T-687-01
Sentencia T-687/01
Sentencia T-687/01
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la
remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-383214
Acción de tutela
instaurada por Juan de Jesús Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros
Sociales - Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días
del mes de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y
RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Once
Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
Juan de Jesús Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales -
Pensiones.
I. ANTECEDENTES.
Señala el accionante que en el año de 1999,
solicitó al Fondo de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de su
pensión de vejez, pues disponía ya de un total de mil cuatrocientas cuarenta y
una (1441) semanas cotizadas, setecientas setenta y cuatro (774) cotizadas
desde 1983 como trabajador del municipio de Bello, y seiscientas sesenta y
siete (667) semanas, cotizadas con empresas del sector privado.
Sin embargo, el I.S.S., ha negado el
reconocimiento de la pensión solicitada hasta tanto el municipio de Bello
cancele el bono pensional que se encuentra a su cargo, y el cual no se ha hecho
efectivo por cuanto no hay disponibilidad presupuestal para ello.
El demandante indica igualmente que de
conformidad con el artículo 101 del decreto 266 de 2000, “Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso será necesario, que el bono haya sido expedido y constituidas las
garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones
que establezca el Gobierno Nacional”. Visto lo anterior, anota el actor,
que el municipio de Bello, reconoció la existencia del bono pensional, el cual
asciende a la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil
($ 34.866.000) pesos, monto que le fue comunicado al I.S.S., mediante escrito
del 11 de julio de 2000.
Expuestos los anteriores hechos, el
tutelante señala que no se encuentra excusa alguna para que el Seguro Social se
niegue a reconocerle la pensión solicitada.
Por lo anterior, y en vista de que
encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y lo
de las personas de la tercera edad, el actor solicita su protección y pide se
ordene al Instituto de Seguros Sociales - Pensiones, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, comience a cancelarle la pensión por él reclamada y
a la cual tiene derecho.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 8 de agosto de 2000, el
Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela en cuestión, al
considerar que en el régimen solidario de prima media con prestación definida
exige, que si bien el bono no debe estar pagado en los términos de la norma
citada por el accionante, a renglón seguido exige que efectivamente se hayan
constituido las garantías necesarias para su pago efectivo, como pueden ser los
patrimonios autónomos correspondientes o encargos fiduciarios, lo que no
aparece acreditado en el presente caso. Finalmente, en la medida en que el
municipio de Bello no fue vinculado al presente proceso, dado que es el ente
responsable de la emisión del bono pensional tipo B, con destinación al
Instituto de Seguros Sociales, no podrán tutelarse los derechos fundamentales
presuntamente violados al actor.
III. ACTUACIONES
ADELANTADAS POR ESTA CORPORACIÓN.
Mediante auto del 5 de marzo del presente
año, esta Sala de Revisión, consideró pertinente poner en conocimiento del
Municipio de Bello, la presente acción de tutela a efectos de que se
pronunciara sobre las pretensiones y el problema jurídico aquí planteado.
En escrito recibido en el despacho el día
11de mayo de 2001, el Municipio de Bello (Antioquia), señaló lo siguiente:
“1. El 9 de
agosto de 2000, el accionante presentó acción de tutela contra el Municipio de
Bello y solicitó en el Juzgado Primero Civil Municipal que: ‘Con fundamento en
los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente
solicito al señor juez tutelar en mi favor los derechos constitucionales
fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada que de manera
inmediata ordene el reconocimiento y pago del bono pensional y se surta ante el
fondo de pensiones del seguro social para la continuación del trámite administrativo
que conlleva al reconocimiento de la pensión de vejez.’
“2. La acción de
tutela fue respondida por el Alcalde Municipal de la época, dentro de los
términos de ley, el 15 de agosto de 2000.
“3. El 25 de
Agosto de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal falló negando por
improcedente el amparo solicitado.
“3 (Sic). El 1 de Septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil
Municipal, concedió el Recurso de Apelación solicitado por el accionante, y se
da traslado de la acción al Juzgado Segundo Civil del Circuito.
“4. El 13 de
Septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Revoca la
providencia de la primera instancia y decide ‘2) Tutelar los derechos
fundamentales del señor Juan de Jesús Lopera Quiroz, como el derecho a la
Dignidad Humana y a los de la tercera edad, amenazados por el Municipio de
Bello, en cabeza de su Alcalde.’ Así mismo, concede al municipio el plazo
perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión
para que cumpla con la expedición del bono pensional y trasladarlo al seguro
social.
“5. La decisión
del Juzgado es notificada al Municipio de Bello el 18 de septiembre de 2000.
“6. En
cumplimiento del mencionado fallo, la administración municipal procedió a
expedir la Resolución No. 668 de Septiembre de 2000, por la cual se ordena el
pago de un bono pensional a favor del Instituto de los Seguros Sociales. El
bono a nombre del accionante, se liquida por un valor de Treinta y siete
millones seiscientos setenta y seis pesos m/l ($ 38.676.000), con cargo al
rubro 1252054002, según Certificado de Disponibilidad 1312 de esa vigencia
fiscal.
“7. No obstante
lo anterior, una vez revisada por el ISS la mencionada liquidación, se hizo
necesario hacer las correcciones pertinentes y se procedió a modificar la
resolución 668.
“8. El 18 de
enero del 2001, la administración municipal expide la Resolución No. 202 ‘Por
medio de la cual se modifica, aclara y precisa la resolución 668 del 19 de
septiembre de 2000, expedida por el Alcalde de Bello y por medio de la cual se
reconoce el pago de un bono pensional a favor del señor Juan de Jesús Lopera
Quiroz’. En ella se resuelve : El bono a nombre del accionante, se liquida
por un valor de veintinueve millones trescientos noventa mil pesos m/l ($
29.390.000), con cargo al rubro 1252054002, según Certificado de Disponibilidad
1312 de esa vigencia fiscal.
“Finalmente es
importante resaltar que, en consecuencia, el accionante ya tuteló sus derechos
frente a la administración municipal, los cuales le fueron concedidos por el
Juez de Segunda Instancia (juzgado Segundo Civil del Circuito), y la
administración municipal en cumplimiento del fallo proferido, ha venido y viene
adelantando los trámites pertinentes para la liquidación del bono pensional del
accionante.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo
estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.
2. Viabilidad
de la acción de tutela como mecanismo judicial excepcional para lograr el
efectivo pago del bono pensional.
Esta Corporación en numerosos fallos[1],
en cumplimiento de la obligación constitucional de proteger el derecho a la
vida y a la seguridad social de los pensionados, ha ordenado a la entidad
responsable, la liquidación y remisión de los bonos pensionales necesarios para
el posterior reconocimiento y
pago de una pensión. Esta orden, también ha sido considerada viable en aquellos
casos en los que, incluso para el reconocimiento de la pensión reclamada por el
trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a
cargo de otra u otras entidades que corren con similar responsabilidad en el
cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000
ha señalado lo siguiente
:
“2.2. En consideración
a que la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento
para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha
considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e
inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono.
Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes
sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998;
T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P.
Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432 de 1999.
“Esta Corporación
sobre el particular expresó:
‘El derecho al
mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones
violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por
parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de
debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la
igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente
injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en
el "déficit social"" (Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz).
‘...los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario
sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad
de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un
componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena
dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se
agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que
involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano,
inserto en la familia y en la sociedad...’.” (Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo).
Si bien la Corte Constitucional ha
impartido ordenes similares en casos semejantes al que es objeto de esta
sentencia, no se debe olvidar que esa posibilidad de impartir ordenes no pueden
ir más allá de su órbita constitucional, entrando a reconocer derechos
laborales o prestaciones sociales, pues se estaría extralimitando en el
ejercicio de su función judicial, e igualmente estaría desplazando a aquellos
entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal
reconocimiento. No obstante lo anterior, esta Corporación previene a la entidad
responsable de expedir el bono pensional, a efectos que los trámites que viene
adelantando encaminados a lograr la expedición de dicho bono se agoten en el
menor tiempo posible, pues en la medida en que el monto del bono ya fue
liquidado y rectificado, y así mismo ya existe un rubro destinado para su pago
así como la correspondiente certificación de disponibilidad presupuestal
pertinente, el pago del mismo al Instituto de Seguro Sociales, es una labor cuya
gestión no amerita mayor tiempo, recordándole además, que de dichas actuaciones
también puede depender la garantía y protección de derechos fundamentales como
la vida, el mínimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.
Cabe recordarse que la acción de tutela no
es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero sí es
el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneración o no de algún
derecho fundamental.
En el presente caso, el actor quien ve en
el reconocimiento de su pensión, la estabilidad económica de él y su familia,
así como también encuentra que con dicha pensión, se le estaría garantizando la
protección de derecho fundamentales como la vida y el mínimo vital, encuentra
de manera justificada en la acción de tutela el mecanismo judicial más expedito
par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. Es por esto que debe
insistirse en lo señalada por la Corte Constitucional en varios de sus fallos,
en el sentido de que la acción de tutela es el mecanismo judicial más idóneo
para lograr que el bono pensional reclamado sea remitido a la entidad que debe
reconocer la prestación laboral reclamada.
Sobre el particular la jurisprudencia de
esta Corporación ha señalado lo siguiente:[1]
“...una persona que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir
a la tutela para reclamar la remisión de los bonos pensionales a la entidad que
le va decretar la pensión. Se reitera entonces lo allí dispuesto y se ordenará
en consecuencia, que el Municipio
de Titiribí, liquide y ponga a disposición del ISS el dinero correspondiente al
bono pensional necesario para el trámite de la pensión de jubilación que se
adelanta en dicha entidad”. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
Así las cosas, el correspondiente pago del
bono pensional, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que, sí aún no lo
hubiere hecho, y en el evento en que el municipio de Bello, no hubiere
realizado el pago del bono pensional reclamado, solicite el pago del bono
pensional o que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron las
garantías legalmente constituidas para proceder así a determinar si el actor
tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por el reclamada.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión proferida el 8 de agosto de
2000 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín. En su lugar, TUTELAR
los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de Juan de Jesús Lopera
Quiroz.
Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales para
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, sí aún no lo hubiere hecho, y en el evento en que el Municipio de
Bello, no hubiere realizado el pago del bono pensional, reclame el pago del
bono pensional, o exija que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron
las garantías legalmente constituidas para proceder así a determinar si el
actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por él
reclamada.
Si por el contrario, dicho bono ya hubiere
sido cancelado o se hubieren constituido las garantías legalmente exigidas para
proceder al reconocimiento de la pensión reclamada, el Instituto de Seguros
Sociales, deberá, en un periodo no mayor a un (1) mes, entrar a resolver en uno
u otro sentido, es decir a reconocer o negar el derecho a la pensión de vejez
solicitada por el señor Lopera Quiroz.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ente : “Significa lo anterior que, una persona
que desea obtener su pensión de jubilación puede acudir a la tutela para
reclamar la remisión de los bonos pensionales
a la entidad que le va a
decretar la prestación”.
[1] Ver anexo 4 folios 119 al 121 del expediente..
[1] Ver anexo 5 folio 123 del expediente.
[1] Ver anexo 9, folio 195 del expediente.
[1] Ver anexo 9 folios 187 al 194 y folios 228 al 235 del
expediente.
[1] Ver anexo 9 folio 194 del expediente.
[1] Ver a
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.