T-687-98
Sentencia T-687/98
Sentencia
T-687/98
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
Como se viene
sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la
liquidación y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable,
toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado
judicial competente. No obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la
misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones. Como supuestos extraordinarios admitidos
por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las
circunstancias concretas del caso, se ha admitido su procedencia excepcional,
ya porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten
con otros medios de defensa judicial, o porque estos resulten ineficaces para
la protección de los derechos fundamentales afectados, teniendo en cuenta el
apremio que demande su protección.
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DISPONIBILIDAD
PRESUPUESTAL-Provisión de
empleo remunerado
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185693, T-185706, T-185707, T-185708, T-185709, T-185711,
T-185712, T-185856, T-186081.
Peticionario:
Daguer Leoady Gómez López y otros contra el Municipio de Taminango (Nariño).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Los actores Daguer
Leoady Gómez López, Nancy Inés Rodríguez Ortíz, Francy Nelly Zamudio Daza,
María Eugenia Erazo Rendón, Enit Zenaida Muñoz Castillo, Sahandra Oliva
Unigarro Moreno, Betty del Socorro Zamudio Daza, Hilder de Jesús Obando Díaz y
Gilberto Alberto Meléndez Urbano, todos docentes del Municipio de Taminango,
instauraron tutela contra el Alcalde de esa localidad, por considerar violados
sus derechos a la vida, dignidad, trabajo, salud y subsistencia.
A. Las demandas
La Sala de Selección
número once de la Corte Constitucional, por considerar que existe unidad de
materia en las demandas presentadas por los docentes del Municipio de
Taminango, resolvió acumular al expediente T-185693, las demás tutelas
seleccionadas.
Los demandantes,
solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
1. Que son docentes municipales, vinculados al Municipio de Taminango
desde el mes de septiembre de 1997.
2. Que
transcurridos ocho meses del año en curso, solamente le han sido cancelados
tres meses de salario, adeudándole lo correspondiente a cinco meses. Tampoco se
le ha reconocido la prima de vacaciones a que tiene derecho de conformidad con
lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997.
3. Es madre soltera, cabeza de familia, con una hija en edad escolar.
4. Luego de una
huelga de hambre, que ejerció el gremio de docentes, se logró que la
Administración Municipal suscribiera un convenio con el Fondo de Compensación
Educativo, mediante el cual este último giraría en favor del ente territorial
la suma de $400.000.000.oo, para atender las necesidades del sector, pero “por
falta de gestión y negligencia de la administración, no han sido girados”.
4. Que hasta tanto
se hiciera efectivo el giro del dinero mencionado, el Concejo Municipal de
Taminango autorizó al ejecutivo municipal para tramitar un crédito bancario, el
mismo que por “negligencia” del ente territorial no se realizó.
5. Manifiesta
igualmente, que su subsistencia y la de su hija, depende de lo que reciben como
salario, por lo que, la situación que padece es calamitosa, ya que los
préstamos de los amigos ya no son suficientes, los graneros ya no le otorgan
créditos, la Cooperativa Financiera Nacional -COFINAL- la tiene como una de sus
clientes morosas, razón por la cual se le ha hecho un cobro judicial acarreando
las consecuencias del caso.
6. Agrega que de
los 147 educadores que trabajan en el municipio, existe personal competente
para laborar en todas las áreas del conocimiento. Sin embargo, desconociendo su
idoneidad se pagan horas extras a personas diferentes.
C. Replica
Con base en los
supuestos fácticos narrados, el Alcalde del Municipio, actuando a través de
apoderado, manifestó que no ha sido su negligencia la causa del no pago de los
salarios de los docentes, sino que recibió un Municipio con un déficit fiscal
de 600 millones de pesos, que el recorte de las transferencias nacionales fue
muy alto, se nombraron 40 docentes más sin que existiera disponibilidad
presupuestal y, adicionalmente, el servicio de la deuda “obligaciones
crediticias que debe atender el municipio en esta vigencia fiscal”, asciende a
530 millones de pesos.
Que la suma de 400
millones prometidos por el Fondo Educativo de Compensación del Ministerio de
Educación, no ha sido transferida al Municipio, lo que motivó que el Alcalde se
dirigiera por escrito al Ministerio de Educación.
D. Fallo de Instancia
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Pasto, negó la tutela presentada, no obstante haber
encontrado que la situación fáctica de la actora, se encontraba plenamente
probada, aduciendo que la situación financiera del Municipio no permite por
ahora el pago de los salarios que se le adeudan.
Consideró que existe
otro medio de defensa judicial, cual es, el proceso ejecutivo laboral, que
torna improcedente el amparo propuesto, habida cuenta de que este es un medio
subsidiario. Sin embargo, recomendó al señor Alcalde de Taminango, realizar
las diligencias pertinentes en torno a la consecución de las partidas
suficientes para el pago del salario de los docentes afectados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Mínimo vital : Se reitera la viabilidad
extraordinaria de la acción de tutela en asuntos laborales.
Como se viene
sosteniendo en varias sentencias de reiteración, en lo que hace a la
liquidación y pago de las obligaciones laborales, la tutela se torna inviable,
toda vez que este tipo de controversias han de resolverse delante del estrado
judicial competente. No obstante, esta afirmación no es absoluta, ya que la
misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en
materia laboral admite excepciones.
En efecto, como
supuestos extraordinarios admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella
deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se
ha admitido su procedencia excepcional, ya porque se busque evitar un perjuicio
irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, o
porque estos resulten ineficaces para la protección de los derechos
fundamentales afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su
protección.[1]
En el caso que se
revisa, encuentra la Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta
procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probado uno de
los extremos citados, vale decir, la afectación del mínimo vital ante el
apremio de la situación económica de la peticionaria, quien carece de un
ingreso diferente al de su salario, y que se ha visto afectado por su no pago
durante 5 meses.
Es esta, otra de las
tantas oportunidades en las cuales esta Corte se pronuncia sobre un asunto en el
que está involucrado un municipio, por incuria de los funcionarios que lo
dirigen. Si a esto, sumamos las preocupantes cifras que arrojó el estudio
estadístico integral de 1997, elaborado para esta Corporación en la Unidad de
Tutela, donde aparecen las alcaldías y gobernaciones como las entidades más
demandadas (un total de 6.662 o lo que es lo mismo un 19.78% del total de
amparos en todo el país), ello aunado a una jurisprudencia reiterativa en el
asunto, en el año en curso[2],
nos encontramos ante una cascada de acciones de tutela producto de una
recurrente omisión por parte de las autoridades competentes, respecto de la
apropiación oportuna de las sumas destinadas al pago de las obligaciones
salariales frente a sus empleados.
De allí, que la
previsión para el pago oportuno de nómina en el presupuesto municipal, se ha
convertido en un asunto reiteradamente estudiado por esta Corporación, y esta
vez, no se apartará de la doctrina constitucional, de acuerdo con al cual :
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados
-docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“Por tanto, esta
Sala de Revisión amparará la protección de los docentes afectados en el caso
presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia
de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar
los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violación de sus
derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte Constitucional en casos
similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos
: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y
T-006 de 1997.
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de reiteración T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De cuanto antecede,
se concluye que la ineficiencia de la administración municipal, evidenciada en
la dilatada demora en el cumplimiento de sus compromisos legales y
constitucionales para con sus funcionarios, afecta no sólo los derechos
fundamentales de ellos, sino también los de sus familias.
Ahora bien, no
ignora esta Corte que la solución a los problemas que padecen las gran mayoría
de los municipios del país, exige un esfuerzo concertado de las autoridades
locales y nacionales en aras de lograr los recursos suficientes que permitan
atender las necesidades de los trabajadores al servicio de las entidades
territoriales. Por ello, además de las órdenes que aquí se darán, se instará al
alcalde para que continúe con las gestiones necesarias que permitan el giro de
las partidas prometidas por el Ministerio de Educación.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCASE
la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Pasto, en el proceso T-186458. En su lugar, CONCÉDESE el
amparo invocado. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde del Municipio de
Taminango, Nariño, si ya no lo hubiere hecho, proceda, dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de las sumas
reclamadas por la demandante.
Si por la
imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, los
ocho (8) días se conceden para que se inicien los trámites correspondientes,
con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago.
Igualmente, deberá realizar todas las gestiones que logren finalmente el apoyo
financiero prometido por el Ministerio de Educación y una vez efectivizado éste
proceda de manera prioritaria a satisfacer las acreencias laborales debidas a
la peticionaria.
Segundo:
PREVÉNGASE al Municipio de Taminango-Nariño, para que evite volver a
incurrir en las omisiones ilegitimas que originaron el presente proceso, so
pena de las sanciones que le correspondan por ley.
Tercero:
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias
T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz,
T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara,
T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Cfr. T-165 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-170 de 1998 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-220 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-289 y T-222 de 1998 M.P.
Fabio Morón Díaz, T-484 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-271 de 1997 M.P.
Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.