T-686-17
Sentencia T-686/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance
JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Reparto de competencias legales para definir el objeto
La
identificación de las materias sobre las que recae la competencia de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que justifican, a la vez, su
existencia como jurisdicción constitucionalmente especializada, es un ejercicio
normativo de orden constitucional y legal, pues aun cuando el Constituyente de
1991 constitucionalizó la existencia de misma, algo ya presente en la
Constitución anterior, no otorgó, con rango constitucional, un objeto
determinado. El único asunto que se atribuyó en su conjunto a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo es la suspensión de actos administrativos
(artículo 238 de la CP)
INSPECCION Y VIGILANCIA-Concepto
FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Alcance específico debe
ser precisado por el legislador
FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION
Y VIGILANCIA EN MATERIA DE VIVIENDA-Marco normativo
FUNCION ADMINISTRATIVA DE INSPECCION
Y VIGILANCIA ATRIBUIDA A LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS-Toma de
posesión de los negocios, bienes y haberes, y la liquidación de entidades que se
encargan de la construcción y enajenación de viviendas
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS
PERJUICIOS CAUSADOS EN DESARROLLO DE LA FUNCION DE INSPECCION, VIGILANCIA Y
CONTROL
Los daños ocasionados por las entidades estatales
debido a los actos administrativos que profiere en ejercicio de las funciones
de inspección, vigilancia y control o resultantes de su acción u omisión
constitutivas de hechos, omisiones u operaciones administrativas, son
susceptibles de reclamarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, según el caso, mediante la nulidad y restablecimiento del
derecho, en razón de la invalidez de la decisión en cuestión, o a través de la
reparación directa, en razón de una falla del servicio.
PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Objeto
El proceso de rendición provocada de cuentas (i) es un
trámite abreviado, (ii) de naturaleza civil, (iii) compuesto por dos etapas
autónomas – la primera de carácter declarativo y la segunda de tipo
condenatoria – (iv) pero correlacionadas entre ellas, pues la condena solo se
explica en razón de haberse probado la existencia de una obligación legal o
contractual que radica en cabeza del condenado el deber de rendir las cuentas
de su gestión. En consecuencia, (v) sus pretensiones son de contenido patrimonial,
toda vez que su (vi) finalidad es inmediata en la medida que persigue la
exhibición de los soportes de la actividad desarrollada – ingresos y egresos –
y al mismo tiempo mediata, ya que establece la carga monetaria que debe
soportar cada una de las partes del proceso en favor de la otra. Esto significa
que fruto de la rendición de cuentas, puede surgir la obligación de pagar sumas
de dinero, al reconocerse la responsabilidad civil de quien administra los
negocios de otro por fuente contractual o legal. Así, dicho proceso puede
conducir a condenar a pagar una suma de dinero, como resultado de la gestión de
los negocios de otro, es decir, se trata de un mecanismo que puede conducir a
condenar la responsabilidad civil del obligado a rendir cuentas.
PROCESO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS-Jurisdicción competente para llevarlo a
cabo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
defecto orgánico por falta de competencia del Juez y violación directa a la
Constitución en proceso de rendición provocada de cuentas
Referencia: Expediente T-5.766.763
Acción de tutela presentada por el Distrito Capital, a través de la
Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, en contra de las decisiones
judiciales proferidas por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre
de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente sentencia.
Cabe destacar que, previamente la Sala Segunda de Revisión discutió el
proyecto de sentencia de referencia y no fue compartido por los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, lo que implicó un
cambio de ponente[1].
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES[2]
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
El 24 de junio de 2016, la Secretaría
Distrital de Hábitat de Bogotá, por conducto de apoderado judicial[3][4],
presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Cincuenta y Tres Civil
Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que los
autos proferidos por dichas autoridades el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de
abril de 2016, respectivamente, vulneraron su derecho fundamental al debido
proceso como consecuencia del rechazo de plano de la solicitud de nulidad
absoluta por falta de jurisdicción que formuló, con posterioridad a la
sentencia, dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas promovido en
contra del Distrito Capital.
B.
HECHOS
RELEVANTES
1. En ejercicio de las facultades conferidas
por la Ley 66 de 1968 “Por la cual se regulan las actividades de
urbanización, construcción y crédito para la adquisición de vivienda y se
determina su inspección y vigilancia”, modificada por el Decreto Ley 2610
de 1979[5],
y la Ley 136 de 1994[6],
el alcalde mayor de Bogotá, mediante la Resolución nº 469 del 6 de julio de
1997[7],
ordenó la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de la
Asociación Nazarena de Vivienda (ASONAVI), persona jurídica de derecho privado
que tenía por objeto social procurar la adquisición de vivienda para sus
afiliados, a través del sistema de autoconstrucción.
2. La medida adoptada por el ente distrital
obedeció, según su motivación, al hallazgo de irregularidades administrativas
derivadas del incumplimiento de los objetivos de la asociación y del manejo
financiero de sus recursos, haciéndose efectiva la medida a través del embargo
y secuestro de bienes de propiedad de la sociedad intervenida; la ocupación
inmediata de sus libros, cuentas, papeles y demás documentos relacionados con
sus negocios; y la prevención a los deudores para que en lo sucesivo se
entendiesen con el agente especial designado para el efecto, como su único
representante legal.
3. Como consecuencia de lo anterior, el
28 de octubre de 2005, la señora Judith León Salamanca y otras cinco mil
doscientas nueve (5209) personas, miembros de la Asociación Nazarena de
Vivienda (ASONAVI), por intermedio de apoderado judicial, promovieron un
proceso abreviado de rendición provocada de cuentas en contra del Distrito
Capital-Alcaldía Mayor de Bogotá reclamando, por concepto de la administración
de los bienes de dicha asociación, la devolución de los
dineros que correspondían a cada uno de los demandantes de acuerdo a las sumas
entregadas o depositadas por ellos, así como de los intereses causados desde la
fecha de la intervención administrativa, hasta cuando se produjere el pago
efectivo, debidamente actualizados. Para tales efectos, en la
correspondiente demanda, alegaron que desde que el Distrito Capital tomó
posesión de esa entidad, no había entregado ningún reporte de su gestión, ni
continuó con las obras de construcción de inmuebles que se habían iniciado, a
pesar de seguir recibiendo aportes de sus afiliados.
4. El conocimiento inicial del asunto le fue asignado
al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el que, mediante
providencia del 1º de noviembre de 2005, rechazó in limine la demanda,
con fundamento en la falta de jurisdicción, tras considerar que la controversia
suscitada debía dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, por hallarse involucrada una entidad pública del orden
territorial. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte
actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el primero
de los cuales le fue denegado, correspondiéndole resolver la alzada a la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que,
mediante proveído del 19 de septiembre de 2006[8], decidió
revocar la decisión impugnada, al considerar que la Jurisdicción Ordinaria en
lo civil es la competente para conocer del proceso de rendición provocada de
cuentas, en razón a que el objeto del debate no giraba en torno de una
operación o de un acto administrativo, sino de la obligación legal de rendir
cuentas de la administración de bienes y haberes de una sociedad intervenida,
procedimiento reglado en el estatuto procesal civil. Precisó, además, que la
competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces civiles
municipales, en razón de la cuantía del mismo.
5. A partir de lo anterior, el 14 de diciembre de
2006, los actores radicaron nueva demanda de rendición provocada de cuentas[9],
la que fue admitida por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de
Bogotá, mediante auto del 18 de diciembre de 2006. Dentro del
término de su contestación, el Distrito Capital formuló las excepciones
previas de (i) falta de competencia, (ii) ineptitud formal de
la demanda y (iii) no estar comprendidos en la demanda todos los
litisconsortes necesarios. Asimismo, propuso las excepciones de mérito
de (i) falta de legitimación en la causa por activa, (ii) falta
de legitimación en la causa por pasiva y (iii) ausencia de la obligación
de rendir cuentas, esta última sustentada en consideraciones de orden jurídico
relacionadas con el ámbito de competencia que corresponde al agente especial
designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la
mencionada intervención.
6. Por Auto del 7 de marzo de 2007, el
Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá decidió negativamente las
excepciones previas y, en la misma providencia, requirió a la parte demandada
para que rindiera las cuentas solicitadas en el término de diez (10) días,
conforme con lo dispuesto en el inciso final del numeral 2º del artículo 418
del CPC[10].
Comoquiera que vencido el plazo señalado no cumplió con dicha orden, mediante
Auto del 30 de marzo siguiente[11],
le ordenó pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis
millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos
($67.886.443.283.00), “según las cuentas rendidas” por los demandantes.
7. Contra la anterior providencia, el Distrito
Capital formuló incidente de nulidad por considerar que no se siguió el
procedimiento previsto en el artículo 418.3 del Código de Procedimiento Civil,
(en adelante CPC)[12]
en el evento en que la parte convocada se opone a rendir cuentas porque
manifiesta que no está obligada a ello, el cual exige que el punto se resuelva
en la sentencia y no por auto, como ocurrió en este caso. Sin embargo, tras
haberse decidido dicha solicitud en sentido desfavorable a su pretensión,
promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, cuyas decisiones de instancia concedieron el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso, dejaron sin efectos la actuación
adelantada a partir del Auto del 7 de marzo de 2007, y ordenaron proceder de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 3º y siguientes del artículo 418 del CPC. Es
necesario señalar que dicha acción de tutela fue objeto de pronunciamiento por
parte de esta corporación, a través de la sentencia T-1039 de 2008[13],
proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la que se resolvió confirmar los
fallos dictados por los jueces de instancia[14].
8. Posteriormente, en el marco de la adopción
de medidas de descongestión en la administración de justicia, se efectuó la
redistribución y asignación del proceso al Juzgado Tercero Civil de
Descongestión de Bogotá, despacho que en sentencia proferida el 22 de
junio de 2010[15],
resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva y ausencia de la obligación de rendir cuentas
propuestas por la demandada y, en consecuencia, negar todas y cada una de las
pretensiones incoadas por la parte actora. Lo anterior, tras estimar que el
Distrito Capital no era el llamado a rendir cuentas de la administración de
ASONAVI, por cuanto dicha obligación recaía en el agente especial
designado para el efecto, quien habiendo sido nombrado por el Departamento
Técnico Administrativo del Medio Ambiente (DAMA)[16] y no por el
alcalde mayor de Bogotá, “al momento de la presentación de la demanda”,
tenía la representación legal de la persona jurídica intervenida y, por tanto,
a cargo suyo la administración de sus negocios, bienes y haberes.
9. En desacuerdo con tal decisión, la
parte actora interpuso recurso de apelación, correspondiéndole resolver la
alzada al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá. En sentencia
del 23 de febrero de 2011[17],
esa autoridad judicial decidió: (i) revocar el fallo de primera
instancia; (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la
demandada y, en su lugar, (iii) que el Distrito Capital sí estaba en la
obligación de rendir las cuentas solicitadas por los demandantes, señalándole
un término de dos (2) meses para presentarlas con los respectivos documentos de
soporte, de conformidad con la regla prevista en el numeral 3º del artículo 418
del CPC[18].
Para adoptar esta decisión, consideró el juez de
conocimiento que, al margen de la delegación que, por virtud del Decreto 194 de
2004, hiciere el alcalde mayor de Bogotá al Departamento Técnico Administrativo
del Medio Ambiente (DAMA), de la facultad de designación de los agentes
especiales que se encargarían de la administración o liquidación de los
negocios, bienes y haberes de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la
actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, en los términos de
la Ley 66 de 1968, la obligación de rendir cuentas de la administración de los
bienes de ASONAVI continuaba en cabeza del Distrito Capital, toda vez que fue
ese ente territorial, a través del alcalde mayor como su representante legal,
quien intervino dicha asociación y, en todo caso, el agente especial era un
funcionario nombrado por el nivel central distrital.
10. El 13 de junio de 2011, la apoderada del Distrito
Capital presentó los estados financieros correspondientes a la administración
de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI del periodo de 2010 y los informes
de la gestión adelantada por parte del agente designado para el efecto, frente
a los cuales mediante auto de 22 de junio de 2011 se ordenó correr traslado a
la parte demandante. Una vez recibido por esta, su apoderado en escrito de 26
de julio de 2011 formuló objeción a las cuentas rendidas, que se resolvió en
auto de fecha 6 de septiembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, en el sentido de considerar que esos documentos anexados
por el extremo demandado no se referían a la rendición de cuentas ordenada en
la sentencia del 23 de febrero de 2011 y que, en vista de ello, la Alcaldía
Mayor de Bogotá estaba obligada a pagar a cada uno de los accionantes los
montos solicitados en el escrito de demanda[19].
11. Contra la anterior decisión la parte demandada
interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 2 de mayo de 2014 el Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá en lugar de decidir el mencionado recurso
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de junio de
2011, pues estimó que el juez de instancia debió acomodar su actuación al numeral
5 del artículo 418 del CPC[20]
ante la no rendición de las cuentas por parte del distrito capital, en lugar de
tramitar unas cuentas no presentadas[21].
12. Comoquiera que el Distrito Capital no rindió las
cuentas solicitadas por los demandantes dentro del término señalado en la
sentencia del 23 de febrero de 2011, por medio de Auto del 29 de abril de 2015[22],
se le ordenó pagar el valor estimado en la demanda en el plazo perentorio de
treinta (30) días, de acuerdo con la regla prevista en el numeral 5º del
artículo 418 del CPC. Dicha providencia se profirió por el Juzgado Cincuenta
y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que, si bien es cierto venía
conociendo del proceso, en primera instancia, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá y, posteriormente, el Juzgado Tercero Civil de
Descongestión de la misma ciudad, por orden de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo Nº. PSAA13-9984 del 5
de septiembre de 2013, aquel asumió la competencia para continuar con el
trámite de las presentes diligencias por tratarse de un proceso civil de menor
cuantía.
13. Contra la anterior providencia, la apoderada del
Distrito Capital presentó solicitud de aclaración, en el sentido de que se
precisara “a quiénes y cuánto [debía] pagar la entidad demandada”,
luego de manifestar que la parte actora no especificó en su escrito
introductorio las sumas adeudadas a los demandantes, tal y como lo dispone el
numeral 1º del artículo 418 del CPC[23].
En consecuencia, mediante Auto del 23 de noviembre de 2015[24],
el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá resolvió aclarar el
Auto del 29 de abril anterior, bajo el entendido de que “los pagos deben ser
efectuados a los demandantes en la cuantía estimada en la demanda y la cual
obra de manera individual para cada uno de ellos en los Cuadernos No. 1 y 2
folios 1 a 818 […]”, estimación equivalente a la suma de sesenta y siete
mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil
doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00).
14. Seguidamente, el 27 de noviembre de 2015,
el Distrito Capital, a través de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá y
por intermedio de un nuevo apoderado judicial, formuló incidente de nulidad
de todo lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, a
partir del auto admisorio de la demanda, invocando como fundamento de su
solicitud: (i) la falta absoluta de jurisdicción para la tramitación de
dicho proceso ante la Jurisdicción Ordinaria en lo civil y (ii) la
inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para reclamar
judicialmente la rendición de cuentas. Lo anterior, en razón de la naturaleza
de las partes, toda vez que, a su juicio, “pretender deducir responsabilidad
y condena a una entidad territorial del Estado en virtud de unos actos
administrativos cuya legalidad se presume, debe dirimirse por la jurisdicción
contencioso administrativa” y, en la medida en que el proceso se inició
cuando aún no había culminado la fase de intervención administrativa, no
existía interés para promover la respectiva demanda de rendición de cuentas.
15. Mediante Auto del 11 de diciembre de
2015[25],
el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano
la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la entidad pública
demandada. Como fundamento de su decisión, sostuvo (i) que la controversia
en torno a la falta de jurisdicción ya había sido resuelta por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído del 19 de
septiembre de 2006, asignándole la competencia para conocer del asunto a la
Jurisdicción Ordinaria en lo Civil; (ii) que la solicitud de nulidad se
formuló con posterioridad a la sentencia, sin que se alegara un defecto
susceptible de encuadrarse en una causal de revisión (art. 142 CPC); y (iii)
que la inexistencia absoluta del presupuesto sustancial y procesal para
reclamar judicialmente la rendición de cuentas no constituye causal de nulidad,
según lo dispuesto taxativamente en el artículo 140 del CPC.
16. Impugnada la anterior providencia, la misma
fue confirmada íntegramente por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de
Bogotá, por medio de Auto del 19 de abril de 2016[26], en el que
agregó que, siendo la falta de jurisdicción una excepción previa (art. 97.1
CPC), no existía justificación alguna para no haberse propuesto oportunamente
en la etapa procesal correspondiente. Por lo tanto, advirtió que, acoger una
solicitud de nulidad formulada de manera extemporánea, implicaría atentar
contra la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la prohibición de revocar o
reformar las sentencias judiciales firmes e incurrir en fraude a resolución
judicial, ya que se desconocería el pronunciamiento que, sobre el particular,
efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de
septiembre de 2006.
17. Finalmente, cabe agregar que, por medio de
la Resolución 017 del 28 de diciembre de 2015[27],
el agente liquidador, nombrado por la Secretaría Distrital de Hábitat de
Bogotá, ordenó el cierre definitivo de la liquidación forzosa administrativa de
los negocios, bienes y haberes de la ASONAVI, y declaró terminada su existencia
legal.
C.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA
18. Con fundamento en la situación fáctica expuesta,
el apoderado del Distrito Capital, Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá,
les atribuye a los autos proferidos por los juzgados Cincuenta y Tres Civil
Municipal y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 11 de diciembre de 2015
y el 19 de abril de 2016, respectivamente, dentro del mencionado proceso de
rendición provocada de cuentas, que rechazaron la solicitud de nulidad de la
sentencia que condenó al Distrito Capital a pagar la suma de sesenta y siete
mil ochocientos ochenta y seis millones, cuatrocientos cuarenta y tres mil
doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), la vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al considerar que incurren en un defecto orgánico
y en violación directa de la Constitución.
A su juicio, el defecto orgánico se configuró en la
actuación de dichas autoridades judiciales, como consecuencia de haberse
tramitado ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil un asunto cuyo conocimiento
le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto,
explica que una interpretación sistemática del artículo 12 del CPC, así como de
los artículos 82 y 83 del Decreto 01 de 1984, normas vigentes al momento de
iniciación del proceso de rendición provocada de cuentas, en su entender,
permitía concluir que al tratarse de una controversia originada en la actividad
desarrollada por una entidad pública del orden territorial y ejecutada mediante
actos administrativos, la competencia para asumir su conocimiento, por
disposición del legislador, se encuentra asignada a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Bajo ese entendido y en consonancia con lo anterior,
asevera que las aludidas providencias violan de manera directa la Constitución,
habida cuenta que, por su intermedio, “se desconoce nada más y nada menos
que la organización institucional de la administración de justicia que desde la
propia Constitución establece la existencia de la jurisdicción ordinaria y de
la jurisdicción contencioso administrativa, la cual es especial desde el punto
de vista orgánico-funcional para conocer de los litigios y resolver los
procesos en que sea parte el Estado, cual ocurre en este caso en que la parte
demandada fue Bogotá D.C.”.
En ese orden de ideas, advierte que la vulneración de
la garantía constitucional del debido proceso, con ocasión del trámite de una
rendición provocada de cuentas ante la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, como
si se tratara de una controversia entre particulares y no de una demanda
dirigida en contra de una persona jurídica de derecho público, adquiere mayor
connotación, si se tiene en cuenta que la cuantía de las pretensiones,
actualizadas a valor real, supera un cuarto de billón de pesos, lo cual “es
equivalente al presupuesto de Bogotá D.C. para atender las necesidades de
vivienda de la población más pobre de la ciudad en los próximos cuatro años”.
Pretensiones de la demanda
19. Así las cosas, a través de la presente acción de
tutela, solicita que se deje sin efectos el Auto proferido por el Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2016, que confirmó el
proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad el
11 de diciembre de 2015, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de
nulidad de todo lo actuado dentro del proceso abreviado de rendición provocada
de cuentas, por falta absoluta de jurisdicción, bajo el argumento de haberse
propuesto el incidente con posterioridad a la sentencia y no alegarse dicha
irregularidad procesal como excepción previa[28].
D.
PRUEBAS
RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO
20. Las pruebas relevantes aportadas al trámite de
tutela, todas de origen documental, son las siguientes:
·
Copia simple de la
Resolución Nº. 0469 del 16 de julio de 1997, expedida por el alcalde mayor de
Bogotá, Paul Bromberg Zilberstein, por medio de la cual se ordena la toma de
posesión de los negocios, bienes y haberes de ASONAVI (f. 85-89, cuaderno 1).
·
Copia simple de la
Resolución Nº. 020 del 16 de septiembre de 2008, expedida por el subsecretario
distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda, mediante la cual se
ordena la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y haberes
de ASONAVI (f. 90-94, cuaderno 1).
·
Copia simple de la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Civil del
Circuito de Bogotá, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso abreviado de
rendición provocada de cuentas promovido por Judith León Salamanca y otros, en
contra del Distrito Capital (f. 4-70, cuaderno 1).
·
Copia simple del Auto
proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 29 de
abril de 2015, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas
promovido por Judith León Salamanca y otros en contra del Distrito Capital,
ordenando pagar lo estimado en la demanda (f. 71, cuaderno 1).
·
Copia simple del Auto
de aclaración proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá el 23 de noviembre de 2015, dentro del proceso abreviado de rendición
provocada de cuentas promovido por Judith León Salamanca y otros en contra del
Distrito Capital (f. 72, cuaderno 1 y f. 19 del cuaderno 2).
·
Copia simple del Auto
proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, el 11 de
diciembre de 2015, mediante el cual se rechaza de plano la solicitud de nulidad
propuesta por el extremo pasivo dentro del proceso abreviado de rendición
provocada de cuentas promovido por Judith León Salamanca y otros en contra del
Distrito Capital (f. 73-75, cuaderno 1).
·
Copia simple de la
Resolución Nº. 017 del 28 de diciembre de 2015, expedida por el agente
liquidador, Víctor Eduardo Medina Johnson, mediante la cual se ordena el cierre
definitivo de la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes y
haberes de ASONAVI y se declara terminada su existencia legal (f. 95-109,
cuaderno 1).
·
Copia simple del Auto
dictado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de abril
de 2016, por medio del cual se confirma en todas sus partes la providencia del
11 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil
Municipal de la misma ciudad (f. 76-78, cuaderno 1).
·
Copia simple de la
cuenta de cobro presentada por el apoderado de los demandantes al alcalde mayor
de Bogotá, por la suma de $273.557.757.595, actualizada a 31 de marzo de 2016,
de conformidad con la condena impuesta dentro del proceso de rendición
provocada de cuentas promovido por Judith León Salamanca y otros en contra del
Distrito Capital (f. 79-84, cuaderno 1).
E.
TRÁMITE
PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
21. Por Auto del 6 de julio de 2016, la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela[29]
y, con el fin de conformar debidamente el contradictorio, ordenó ponerla en
conocimiento de las autoridades judiciales demandadas, de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la partes e
intervinientes en el proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, así
como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que se
pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones propuestas por la
accionante. Sin embargo, vencido el término dispuesto para el efecto,
únicamente atendieron el requerimiento judicial el Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá[30],
el apoderado de los demandantes en el proceso de rendición provocada de cuentas[31]
y el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[32].
Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá
22. Dentro del término concedido para el efecto, el
titular del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a
la acción de tutela, mediante escrito en el que sostuvo, luego de realizar un
breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de rendición
provocada de cuentas, que su proceder no ha vulnerado los derechos
fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que los hechos
expuestos corresponden a los mismos alegados en el incidente de nulidad, los
cuales fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de ese despacho en
decisión proferida el 11 de diciembre de 2015, en la que se dispuso su rechazo
con fundamento en razones fácticas y jurídicas, basadas en las reglas de la
sana crítica y los criterios de interpretación e independencia que priman en
todas las actuaciones judiciales, providencia que, además, fue confirmada
íntegramente por el juez de segundo grado.
Demandantes en el proceso de rendición
provocada de cuentas
23. En respuesta al requerimiento judicial, Álvaro
Benito Escobar Henríquez, obrando en calidad de apoderado sustituto de los
demandantes en el proceso de rendición provocada de cuentas, inició
cuestionando la extemporaneidad de la solicitud de nulidad por falta de
jurisdicción formulada por la parte actora. En opinión del interviniente, la
presunta irregularidad en el trámite de dicho proceso fue discutida y decidida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 19
de septiembre de 2006, es decir, hace aproximadamente diez años y, por tanto,
excede el ámbito temporal y material de protección de la acción de tutela.
Agregó, además, que resulta inaceptable que después de proferida sentencia de
primera y segunda instancia, la parte demandada pretenda plantear inoportunamente
como nulidad un hecho que bien pudo haber alegado como excepción previa en la
contestación de la demanda.
No obstante lo anterior, en lo que respecta al
fundamento del incidente, esto es, en relación con la jurisdicción y
competencia de la justicia ordinaria civil para conocer procesos de rendición
de cuentas contra entidades de derecho público, recordó que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 16 de
septiembre de 2008[33],
afirmó que “aun cuando la parte demandada o demandante en un proceso sea una
entidad pública, su naturaleza no es la que únicamente determina cuál de las
jurisdicciones es la competente para tramitar y decidir el proceso, puesto que
hay que determinar la clase de acción, como en este caso, ‘y vemos que [en] la
jurisdicción contencioso administrativa no existe señalado un trámite para
exigir la rendición de cuentas, y que este procedimiento sólo opera en materia
ordinaria, por tal razón las acciones encaminadas a obtener la rendición
provocada de cuentas, necesariamente debieron iniciarse ante los jueces civiles
a través del proceso abreviado, como en efecto se hizo […]”.
Sobre esa base, concluye que el amparo constitucional
solicitado tampoco está llamado a prosperar en el presente caso, puesto que,
además de que la norma especial contenida en el artículo 418 del CPC no
distingue entre la naturaleza jurídica de quienes están llamados a rendir
cuentas de su gestión, permitiendo la participación tanto de los particulares como
de las entidades de derecho público, dicho procedimiento únicamente se
encuentra estatuido en la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, de manera que si
se accede a lo pretendido en sede de tutela, ningún juez tendría jurisdicción y
competencia para adelantar este proceso.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado
24. Frente a los hechos aducidos en la demanda de
tutela, el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se
limitó a señalar que la situación expuesta no guarda relación alguna con las
competencias y funciones asignadas por la ley a dicha entidad, razón por la
cual no emite pronunciamiento alguno sobre el particular y, por consiguiente,
solicitó su desvinculación del presente trámite.
F.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Civil de la Corte
Suprema de Justicia, del 13 de julio de 2016
25. La sentencia de primera instancia negó
por improcedente la acción de tutela[34], tras considerar que no cumple con el requisito de inmediatez.
A su juicio, la irregularidad aducida por el apoderado del ente distrital fue
materia de pronunciamiento por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, en Auto del 19 de septiembre de 2006, y solo
después de casi diez años de haberse resuelto la cuestión relativa a la falta
de jurisdicción dentro del proceso de rendición provocada de cuentas, acudió al
amparo constitucional. Adicionalmente, destacó el hecho de que, habiendo
presentado una acción de tutela anterior, tampoco en esa ocasión haya
manifestado dicha irregularidad procesal.
Impugnación
26. Inconforme con la anterior decisión y dentro del
término previsto, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia[35].
Señaló que el presupuesto de inmediatez sí se satisface en el presente
caso, comoquiera que la acción de tutela no tiene como propósito dejar sin
efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19
de septiembre de 2006, sino los Autos dictados el 11 de diciembre de 2015 y el
19 de abril de 2016 por las autoridades judiciales demandadas, de ahí que
habiéndose promovido el amparo constitucional el 24 de junio siguiente, el
mismo resulte oportuno.
En todo lo demás, se reafirmó en lo expuesto en su
demanda de tutela.
Segunda
instancia: sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 24 de agosto de 2016
27. La sentencia de segunda instancia[36] confirmó el fallo de primera
instancia. En su criterio, si aun en gracia de discusión se acogiera el
planteamiento expuesto por la parte actora, en el sentido de que la acción de
tutela satisface el presupuesto de inmediatez porque se dirige a cuestionar las
providencias dictadas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, y
aquella se promovió el 24 de junio siguiente, lo cierto es que estas no
ameritan reproche alguno, por cuanto resultan razonables y ajustadas al marco
normativo aplicable para el efecto, ya que se fundaron en el hecho de que la
irregularidad procesal planteada por el extremo demandado fue resuelta por el
superior jerárquico, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
G.
ACTUACIONES
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Remitido el
expediente de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto del 28
de octubre de 2016, notificado el 16 de noviembre siguiente, dispuso su
revisión, al aceptar la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, el
26 de octubre de 2016[37].
1. Una vez efectuado el estudio preliminar del caso,
ante la necesidad de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de
fundamento para promover la acción de tutela y mejor proveer, la Sala Segunda
de Revisión[38],
por Auto del 10 de marzo de 2017, ordenó oficiar al Juzgado Cincuenta y
Tres Civil Municipal de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo o en
copia, el expediente completo del proceso abreviado de rendición provocada de
cuentas número 11001400305320140068200. En la misma providencia dispuso,
además, que una vez se recibiera dicha documentación, se le informara a las
partes y terceros con interés sobre su recepción, para efectos de que se
pronunciaran al respecto, en caso de considerarlo necesario, suspendiendo los
términos para fallar el proceso a partir de la fecha y hasta por cuarenta días
más contados desde el momento en que se allegara el respectivo expediente.
2. El 22 de marzo de 2017, la Secretaría General de la
corporación envió al despacho del entonces Magistrado sustanciador el
expediente correspondiente al proceso de rendición provocada de cuentas número
11001400305320140068200. Este consta de 1 archivo digital y 71 cuadernos,
organizados en 6 cajas[39].
3. Durante el trámite de revisión, las
partes y terceros con interés en el mismo, remitieron numerosos documentos
relacionados con la materia objeto de debate, a fin de que fueran evaluados por
esta Sala al momento de adoptar la presente decisión. Dado el extenso material
documental, la Sala procederá a relacionarlos en el siguiente cuadro para,
ulteriormente, abordar aspectos puntuales de su contenido, en la medida en que
sea necesario para la solución del caso concreto:
Fecha
Remitente
Asunto
Ubicación
1
14/12/2016
Álvaro B. Escobar Henríquez,
apoderado sustituto de los demandantes en el proceso de rendición provocada
de cuentas
Argumentos complementarios
acerca de la improcedencia de la acción de tutela y solicitud de que se
confirmen las sentencias proferidas por los respectivos jueces de instancia.
f. 37 a 52 cuaderno de
pruebas
2
08/03/2017
Enrique Peñaloza Londoño,
Alcalde Mayor de Bogotá
Consideraciones generales en
oposición a los planteamientos expuestos por el abogado de los demandantes en
el proceso de rendición de cuentas y solicitud de revocar las decisiones
proferidas por los jueces de instancia, a fin de que se garantice la
aplicación del principio del juez natural.
f. 54 a 60 cuaderno de
pruebas
3
13/03/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Alegatos en los que se
ratifican los argumentos expuestos en el escrito presentado el 14 de
diciembre de 2016.
f. 66 a 67 cuaderno de
pruebas
4
24/03/2017
Juzgado Cincuenta y Tres
Civil Municipal de Bogotá
Información acerca del proceso ejecutivo
iniciado con posterioridad al de rendición de cuentas y remisión de las
providencias dictadas, el 23 de marzo de 2017, dentro de dicho trámite,
incluido el mandamiento de pago.
f. 95 a 145 cuaderno de
pruebas
5
27/03/2017
Sergio Ignacio Llinás Angulo,
apoderado principal de los demandantes en el proceso de rendición provocada
de cuentas
Escrito complementario a los
memoriales presentados en sede de revisión por el apoderado sustituto y
objeción al impacto fiscal alegado por la parte actora. Anexo de documentos
de soporte.
f. 165 cuaderno de pruebas
6
29/03/2017
Alfredo Beltrán Sierra,
apoderado de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá
Pronunciamiento en relación
con el Auto del 10 de marzo de 2017 y solicitud de medida provisional.
Anexo de documentos de soporte.
f. 211 a 369 cuaderno de
pruebas
7
17/04/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Aclaración y respuesta a los
planteamientos expuestos por el Alcalde Mayor de Bogotá en su escrito del 8
de marzo de 2017.
f. 390 a 410 cuaderno de
pruebas
8
27/04/2017
Gloria Astrid Mesa Vásquez,
abogada de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá
Pronunciamiento en relación
con el Auto del 10 de marzo de 2017 y reiteración de la solicitud de medida
provisional.
f. 577 a 580 cuaderno de
pruebas
9
27/04/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Argumentos complementarios en
adición al escrito presentado el 17 de abril de 2017. Anexo de documentos de
soporte.
f. 585 a 676 cuaderno de
pruebas
10
02/05/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Alegatos en sede de revisión.
Anexo de documentos de soporte.
f. 678 a 707 cuaderno de
pruebas
11
19/05/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Anexo de los últimos
memoriales presentados ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, que
contienen los recursos interpuestos contra el mandamiento de pago librado
dentro del proceso ejecutivo.
f. 708 a 729 cuaderno de
pruebas
12
12/10/2017
Alfredo Beltrán Sierra
Reiteración de la solicitud
de medida provisional consistente en la suspensión del proceso ejecutivo.
f. 801 cuaderno de pruebas
13
18/10/2017
Álvaro B. Escobar Henríquez
Anexo de algunas providencias
dictadas por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá con posterioridad al
mandamiento ejecutivo.
f. 803 a 918 cuaderno de
pruebas
14
23/10/2017
Juan Pablo Cardona Acevedo,
director jurídico de la Caja de Vivienda Popular
Información acerca del
traslado de una comunicación por competencia a la Subsecretaría de
Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de
Hábitat.
f. 920 a 921 cuaderno de
pruebas
4. Dentro de los documentos relacionados
en el cuadro anterior, cabe destacar el oficio remitido por el Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 24 de marzo de 2017[40],
mediante el cual informó acerca de la ejecución iniciada en ese despacho a
continuación del proceso de rendición provocada de cuentas, adjuntando copia
del mandamiento de pago proferido el 23 de marzo anterior, y de otras
providencias relacionadas con dicho trámite.
5. Como también se hizo referencia en el
mismo cuadro, el 29 de marzo de 2017, el abogado Alfredo Beltrán Sierra,
apoderado de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, elevó solicitud de
medida provisional, consistente en la suspensión del proceso ejecutivo que
actualmente se adelanta en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá, a continuación del proceso de rendición provocada de cuentas, invocando
la urgente necesidad de proteger los recursos públicos del Distrito Capital,
los cuales, en su sentir, “se encuentran en grave peligro de no ser
recuperados jamás si se avanza en el proceso de ejecución”.
6. Con el fin de que fuera evaluado
cuidadosamente el material documental allegado como prueba al proceso por las
partes y terceros con interés antes de proferir una decisión de fondo, la Sala
Segunda de Revisión, por Auto del 24 de mayo de 2017, resolvió mantener
la suspensión de términos decretada mediante Auto del 10 de marzo de 2017,
hasta por noventa (90) días más, contados a partir de la notificación de dicha
providencia.
7. El 27 de junio de 2017, el
Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, entonces sustanciador del asunto,
presentó escrito dirigido a los demás magistrados que integran la Sala Segunda
de Revisión, en el que puso en conocimiento la posible existencia de un
impedimento[41]
para participar en la presente decisión, con fundamento en la causal consignada
en el numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicho trámite suspendió
automáticamente los términos para fallar el proceso, hasta tanto el mismo fuera
resuelto.
8. Sin embargo, mediante Auto del 26
de julio de 2017[42],
los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo
resolvieron no aceptar el impedimento presentado por el magistrado ponente, en
consideración a que en la situación expuesta no se configuraba la causal
alegada.
9. Como consecuencia de lo anterior, el
28 de julio de 2017, la Secretaría General de la corporación informó que, no
habiéndose aceptado el impedimento propuesto, los términos que habían sido
suspendidos con ocasión de dicho trámite se reanudaron a partir del 26 de julio
de 2017.
10. Una vez retomado el estudio de la
documentación aportada por las partes y terceros con interés en el trámite de
revisión, la Sala advirtió lo siguiente:
-
Que, actualmente,
cursa en el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo
iniciado con posterioridad al de rendición provocada de cuentas (art. 306 CGP),
en el cual se libró mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital,
mediante Auto del 23 de marzo de 2017[43].
En dicha providencia (i) se ordenó el pago del valor correspondiente a
la estimación de perjuicios en favor de mil trescientas treinta y nueve (1339)
personas; (ii) se negó el mandamiento de pago respecto de otras
cuatrocientas noventa y un (491) personas; y (iii) se dictó una medida
cautelar consistente en el embargo de dineros que se encontraran depositados o
que en el futuro se depositaran en cuentas bancarias del Distrito Capital,
limitado a la suma de cuatro mil novecientos millones de pesos
($4.900.000.000.00)[44].
-
Que, a su vez,
mediante proveído de la misma fecha[45],
se inadmitió la acción ejecutiva respecto de dos mil trescientos diez
(2310) reclamantes, debido a que no se allegaron al proceso los poderes de
representación para promover la demanda de rendición provocada de cuentas,
frente a lo cual se concedió un término de cinco (5) días para que se subsanara
dicho defecto.
-
Que, contra las
providencias dictadas el 23 de marzo de 2017, el apoderado de los demandantes
en el proceso de rendición provocada de cuentas presentó, el 28 de marzo de
2017, solicitud de aclaración y adición[46],
y el 11 de mayo siguiente, interpuso los recursos de reposición y, en subsidio,
de apelación[47].
11. Con el fin de conocer el estado
actual del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendición
provocada de cuentas y el trámite impartido a las solicitudes y recursos
interpuestos contra el mandamiento de pago librado en contra de la parte actora,
la Sala Segunda de Revisión, a través de Auto del 25 de septiembre de 2017,
dispuso: (i) oficiar al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de
Bogotá para que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de dicho proveído, informara al despacho del magistrado ponente el
estado actual del proceso ejecutivo iniciado con posterioridad al de rendición
provocada de cuentas número 11001-40-03-053-2014-00682-00, relacionando todas
las actuaciones subsiguientes al mandamiento ejecutivo librado el 23 de marzo
de 2017; y (ii) ampliar la suspensión de términos decretada mediante
Auto del 24 de mayo de 2017, hasta que se cumpliera el término máximo previsto
en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.
12. El 12 de octubre de 2017, la Secretaría General de la
corporación remitió al despacho del magistrado ponente, certificación expedida
por la secretaria del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el 9
de octubre anterior, en respuesta al Auto del 25 de septiembre de 2017[48].
Según la información contenida en dicho escrito, mediante proveídos del 5 de
mayo, 20 de junio, 16 de agosto y 6 de octubre de 2017, se resolvieron las
solicitudes y recursos interpuestos por las partes en contra de los Autos del
23 de marzo de 2017, decisiones que no modificaron lo inicialmente resuelto por
el juez de conocimiento, quedando en firme las siguientes medidas procesales: (i)
el mandamiento de pago librado en favor de mil trescientos treinta y nueve
(1339) demandantes; (ii) la medida cautelar de embargo de dineros del
Distrito Capital por la suma de $4.900.000.000.00; y (iii) la orden de
negar la ejecución respecto de otros dos mil ochocientos un (2801) reclamantes.
13. Comoquiera que en la certificación
allegada no se adjuntaron las providencias allí relacionadas y que durante el
trámite de revisión el abogado Álvaro Escobar Henríquez, con el ánimo de suplir
esa carencia, aportó solo algunas de estas piezas procesales, por Auto del
24 de octubre de 2017, la Sala Segunda de Revisión ordenó oficiar
nuevamente al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá para que,
dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, se sirviera remitir
copia de los Autos proferidos el 6 de octubre de 2017, con ocasión del proceso
número 11001-40-03-053-2014-00682-00 que cursa en ese despacho.
14. En la misma providencia, decretó,
además, como medida provisional para garantizar la efectividad de la presente
decisión, la suspensión inmediata del proceso ejecutivo número
11001-40-03-053-2014-00682-00, iniciado con posterioridad al de rendición
provocada de cuentas, hasta tanto se recaudara y evaluara el material
probatorio requerido y se dictara esta sentencia. Ello, con el fin de evitar
que se configurara de un perjuicio irremediable, ante el riesgo inminente de
que culminara dicha ejecución antes de que esta corporación se pronunciara
definitivamente sobre la acción de tutela que se revisa y se hiciera efectivo
el desembolso de recursos que integran el patrimonio público del Distrito
Capital, los cuales difícilmente podrían llegar a recuperarse frente a un
eventual fallo favorable a los intereses de la parte accionante.
15. Finalmente, el 3 de noviembre de
2017, la Secretaría General de la corporación informó que vencido el término
señalado en el Auto del 24 de octubre anterior, no se recibió respuesta alguna
por parte del Juzgado
Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
Esta
Corte es competente para conocer de la revisión de esta acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2016, resolvió escoger el
expediente de tutela T-5.475.189 y repartirlo a la Sala Segunda de Revisión.
B. CUESTIÓN
PREVIA: LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS AUTOS PROFERIDOS EL 11 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 19 DE
ABRIL DE 2016, POR LOS JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL Y VEINTISÉIS
CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, RESPECTIVAMENTE. Reiteración de la sentencia SU-585 de 2017
2.
El
asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en un amparo constitucional
interpuesto contra una providencia judicial. Al respecto, esta Corte ha
reconocido que la vigencia de los derechos fundamentales es una exigencia
superior, predicable también de los jueces de la República, razón por la cual
aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las
providencias judiciales[49].
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de
amparo interpuesta contra decisiones judiciales no puede convertirse en un
mecanismo ordinario de instancia judicial adicional que afecte la independencia
y autonomía judicial en el ejercicio de sus competencias, ni que vulnere la
seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa
juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela, cuando esta se enfrenta a una decisión
proferida por una autoridad judicial. Lo anterior significa que la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, autos y sentencias, no
puede agotarse con el estudio de los requisitos ordinarios de cualquier acción
de tutela, sino que requiere un análisis mucho más exigente.
3.
Puesto
lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 estableció unas “causales
genéricas de procedibilidad” de la acción de tutela contra providencias
judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los casos para que el
asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. Se trata de los requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De
esta forma, la sentencia referida estableció seis (6) elementos que habilitan
el examen de fondo en casos muy excepcionales de vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales y al mismo tiempo, delimitó ocho (8) situaciones o causas
especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho
fundamental por la expedición de una providencia judicial. Estas últimas son causales
o hipótesis en las que la acción de tutela previamente declarada procedente,
conduce a dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto
quiere decir que para que la acción de tutela con este tipo de pretensiones
prospere deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos
denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de
procedibilidad”[50].
En síntesis, las causales de
procedencia de la acción de tutela interpuestas contra providencias judiciales[51],
que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se
pueden sintetizar en que:
i) Se cumpla con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los
medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[52];
ii) La tutela se interponga en un término
razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto
que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser
interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador
de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que la
misma quedó en firme. En razón de ello, esta corporación ha considerado que “un
plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela
improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría
considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[53].
iii) Exista legitimación en la causa,
tanto por activa, como por pasiva.
iv) La providencia judicial controvertida
no sea una sentencia de acción de tutela[54] ni, en
principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional[55],
ni la acción de nulidad por inconstitucionalidad, por parte del Consejo de
Estado[56];
v) El accionante cumpla con unas cargas
argumentativas y explicativas mínimas, al precisar los hechos que generan
la vulneración e identificar los derechos fundamentales afectados. No se trata
de convertir la acción de tutela, de por sí informal, en un mecanismo
ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la
protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores
en juego, al controvertir una providencia judicial[57]. Gracias a
estas cargas argumentativas, se evita que el juez de tutela realice un control
oficioso de la validez de la providencia judicial, el que sería contrario a la
seguridad jurídica, a la independencia y a la autonomía judicial. En esto,
resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin
de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para
declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y
rol constitucional de la acción de tutela. Cuando se trate de un defecto
procedimental, el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el vicio
es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o
afectación de los derechos fundamentales invocados. En este aspecto, resulta
de vital importancia identificar el vicio en el que incurre la providencia, es
decir la causal, o la llamada “causal especial de procedibilidad”, la
que de verificarse determinaría la prosperidad de la tutela contra la providencia
judicial.
vi) Finalmente, se concluya que el asunto
reviste de relevancia constitucional. Esto se explica en razón del
carácter subsidiario de la acción de tutela, logrando así establecer
objetivamente qué asuntos competen al juez constitucional, y cuáles son del
conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá asuntos
de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando
competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse
después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que
es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que las respectivas
acciones de tutela consagran que se puede identificar la importancia predicada
a la luz de la interpretación y vigencia de la Constitución Política.
Verificación de los requisitos en la
tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá contra
las providencias proferidas el 11 de diciembre de 2015 y el 19 de abril de 2016
por los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Veintiséis Civil del
Circuito de Bogotá, respectivamente
4.
En
primer lugar, se constata que la acción presentada cumple con el requisito de subsidiariedad.
En el caso de la tutela contra providencias judiciales, este requisito exige
que se hayan agotado todas las instancias, activado los mecanismos y ejercido
los recursos que se encuentran a disposición de las partes y que permitan
plantear y resolver de manera suficiente las cuestiones que ahora son puestas
en conocimiento del juez de tutela. Lo anterior implica que el carácter
residual de la acción de tutela contra providencias judiciales exige verificar
si el problema jurídico planteado en la controversia formulada puede ser
resuelto por un mecanismo procesal que de ordinario se encuentra previsto para
tal efecto (idoneidad del medio) y si, además, las circunstancias del
caso implican que la decisión que se hubiere adoptado al resolver dicho
mecanismo, tiene la aptitud de proteger adecuadamente los derechos fundamentales
en cuestión (eficacia del medio).
El amparo que en esta oportunidad revisa la Sala va
dirigido contra dos autos. El primero proferido el 11 de diciembre de 2015 por
el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá que, rechazó de plano la
solicitud de nulidad de la sentencia en la que resultó condenado el distrito
capital en el proceso de rendición provocada de cuentas. Dicho auto descartó
que existiera nulidad en el proceso y en el fallo por falta de competencia de
la Jurisdicción Ordinaria para tramitar el presente asunto y que la competente
fuera la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo alegaba el
peticionario. Consideró que el asunto ya había sido resuelto desde el 19 de
septiembre de 2006, cuando el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación
contra el rechazo de la primera demanda el 19 de abril de 2016 y que, en todo
caso, dicho vicio debió alegarse antes de la sentencia. Esta providencia fue
debidamente apelada y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, confirmó
integralmente el rechazo de la solicitud de nulidad. Es de advertir que contra
dichas providencias no existe recurso adicional alguno y se trata de decisiones
definitivas.
Por otra parte, las situaciones puestas de presente en
la solicitud de nulidad y que fueron resueltas en las providencias aquí
controvertidas ya habían sido discutidas por la accionante en oportunidades procesales
anteriores, lo que demuestra que sí se utilizaron los diferentes mecanismos a
disposición para plantear la situación: (i) la Alcaldía Mayor de Bogotá –
Secretaría Distrital del Hábitat -, alegó a título de excepción previa la falta
de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso[58]....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.