T-686-16
Sentencia T-686/16
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Vulneración por INPEC al exigir autorización escrita de anterior
compañero para cancelar el permiso otorgado para visita conyugal, pese a que
actual compañero sentimental es otro
ESPECIAL PROTECCION DEL GOCE EFECTIVO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
DERECHOS SEXUALES DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Protección constitucional
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL Y AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD DEL INTERNO-Alcance
El derecho a la
visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es
una relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como
son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad
en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos
hacen parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y
de su bienestar físico y psíquico. Debido a que las autoridades públicas tienen
la obligación de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de tales
derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia de la sanción penal,
surge una íntima relación entre las garantías de los reclusos en centros
carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se encuentran.
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos
intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Deber de las autoridades de eliminar obstáculos administrativos y
físicos que impidan al interno el disfrute de la privacidad a que tiene derecho
DIRECTOR DEL INPEC-Facultad para autorizar las
visitas íntimas de personas privadas de la libertad es reglada
La
facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es
reglada y desde ninguna perspectiva la actuación administrativa puede ser
arbitraria. La Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se
encuentra en el régimen penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria
ni anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas privadas de la libertad.
PRINCIPIOS
DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD PARA AUTORIZAR O LIMITAR LA VISITA INTIMA-Aplicación
DERECHO A LA
VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Advertir al INPEC que en
las solicitudes de cancelación de visitas íntimas deberá bastar la
manifestación del interesado
Referencia: Expediente T-5700589
Acción de
tutela presentada por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de
dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previo al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el 20 de abril de
2016 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en el proceso de tutela
iniciado por la señora Lucenis del Carmen Chica Genes contra el Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”.
El
proceso de referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección
Número Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2016.
I.
ANTECEDENTES
La señora Lucenis del Carmen
Chica Genes se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”. Presentó acción de tutela en contra
del centro de reclusión, con el propósito de que se ampararan sus derechos a la
intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la sexualidad y que, en
consecuencia se anulara la Resolución del 25 de noviembre de 2015, que autorizó
una visita íntima con su anterior compañero y, en su lugar, se concediera el
permiso con su actual pareja.
1. Demanda y solicitud
1.1. La
señora Lucenis del Carmen Chica Genes está privada de la libertad desde el 22
de enero de 2010, con una condena de 11 años de prisión. Actualmente se
encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña
“Coiba”, demandado en esta causa.
1.2. La
accionante solicitó ante la entidad demandada una visita íntima con el recluso Carlos
Herney Vargas Avilés, la que fue concedida mediante acto administrativo del 25
de noviembre de 2015[1]
notificado el 1 de diciembre del mismo año. Debido a varios inconvenientes que
tuvo con dicho señor, decidió no hacer uso de la visita íntima y solicitó en 2
oportunidades, en concreto, el 11 de enero y el 15 de febrero de 2016 la
‘cancelación’ del permiso, a lo cual le brindaron respuesta el 19 de enero y el
17 de febrero del mismo año, respectivamente[2].
La entidad
demandada dio contestación a la solicitud en los siguientes términos: “Para
poder dar trámite a su solicitud de anulación de su visita íntima con el señor Carlos
Vargas Avilés, debe anexar manifestación escrita por parte de su compañero
sentimental con firma y huella a fin de soportar la decisión de mutuo acuerdo
de la petición realizada”[3],
argumento que a juicio de la accionante no es válido debido a que no ha hecho
uso de dicho permiso y además ella es quien decide si acude o no a la visita
íntima.
1.3. Refiere
la accionante que, en el mismo centro carcelario, tiene una nueva relación con
el interno Saúl Duque Tabares con quien desea compartir la visita íntima a la
que tiene derecho. Sin embargo, debido a que ya contaba con un permiso de
visita íntima con el señor Vargas Avilés no ha sido posible disfrutar de su
derecho a la intimidad con su actual pareja sentimental.
1.4. Con
fundamento en los hechos arriba descritos, el 7 de abril de 2016, Lucenis del
Carmen interpuso acción de tutela contra el Complejo Carcelario y Penitenciario
de Ibagué Picaleña “Coiba” por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la intimidad y a la libertad sexual. En efecto, las
pretensiones están encaminadas a lograr la protección de sus derechos fundamentales
y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos la Resolución No.1112 del
25 de noviembre de 2015, por medio de la cual se concedió la visita íntima con
su anterior pareja y que se le otorgue un nuevo permiso de visita con el
interno Saúl Duque Tabares, su actual compañero sentimental.
2. Respuesta de la entidad accionada
2.1. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué
Picaleña “Coiba”
2.1.1. El Director del complejo carcelario y penitenciario dio
respuesta a la acción de tutela[4]
indicando que la señora Lucenis del Carmen Chica Genes
en 2 oportunidades ha solicitado que se apruebe una visita íntima con 2 hombres
diferentes. La primera de ellas fue aceptada a través de la Resolución No. 1112
del 25 de noviembre de 2015, en la que se autorizó la visita íntima con el
señor Carlos Herney Vargas Avilés.
Manifestó que para proceder a su anulación es necesario allegar un
escrito indicando que, de mutuo acuerdo, desean terminar con el permiso de
visita íntima. De conformidad con lo ordenado por la Directora Regional del
INPEC-Viejo Caldas-, el Consejo Directivo del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en el numeral 5º de las
instrucciones[5]
establece que: “De igual manera si la decisión es la de anular de manera
definitiva la visita íntima entre los dos (2) internos, es de mutuo acuerdo,
esto solo se podrá realizar cuando los dos (2) internos envíen dicha solicitud
por escrito […]”[6].
En cumplimiento de las instrucciones del INPEC, el Director del Complejo
no puede aprobar o anular visitas íntimas con la voluntad de sólo uno de los
internos autorizados. En lo que respecta a la cancelación de la visita íntima
de la interna Lucenis del Carmen con el señor Vargas
Avilés, la solicitud[7]
debía allegarse firmada con la huella dactilar de ambos y manifestando que, de
mutuo acuerdo, la revocaban. Requisito que no ha sido cumplido por parte de la
accionante.
2.1.2. En consecuencia, antes de expedir un acto administrativo con
el nuevo permiso de visita íntima, la accionante, debe adjuntar la solicitud
con los requisitos exigidos. Respecto a la solicitud para que en la cartilla
bibliográfica aparezca el nombre de su actual compañero sentimental, en los
documentos adjuntos se logra comprobar que ya se encuentra registrada su actual
pareja.
2.1.3. Con fundamento en los argumentos descritos solicitó la
desvinculación en la presente acción de tutela; así mismo, pidió negar las
pretensiones de la demandante en razón a que no cuenta con el documento exigido
para proceder a la anulación de la visita íntima concedida.
3. Decisión del juez de tutela
3.1. Única Instancia
3.1.1. El Juzgado
Primero de Familia de Ibagué, mediante providencia del 20 de abril de 2016,
concedió la solicitud de amparo. Al efecto, hizo referencia al precedente
establecido en la sentencia T-372 de 2013[8],
en la que se concedió la protección de los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad y a la intimidad personal y familiar de una mujer
a quien el centro carcelario donde permanecía recluida le negó el derecho a la
visita íntima, en razón al encuentro que ella había tenido con su anterior
pareja.
3.1.2. En relación con el caso concreto consideró que si bien el complejo
carcelario demandado dio respuesta oportuna a la actora, explicando el trámite
para la anulación de la visita, lo cierto es que se transgredió su derecho
fundamental a la intimidad personal y familiar al supeditar la cancelación de la
misma al consentimiento del señor Carlos Herney Vargas.
A juicio del a quo, dicho requerimiento genera límites arbitrarios que
harían nugatoria la disposición de la accionante de contactarse con su nueva
pareja sentimental.
3.1.3. Con fundamento en el precedente jurisprudencial citado, las
normas que regulan la materia y las circunstancias fácticas amparó los derechos
conculcados y ordenó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de
Ibagué Picaleña “Coiba” adelantar las actuaciones
administrativas que permitieran la visita íntima de Lucenis del Carmen con su compañero Saúl Duque Tabares.
4.
Pruebas aportadas por las partes
4.1.
En el expediente se encuentran las siguientes pruebas: (i) cartilla
bibliográfica de la interna, en la cual se puede identificar que su compañero
es Saúl Duque Tabares[9];
(ii) cartilla bibliográfica del interno Saúl Duque, en la cual se puede
identificar que su compañero es Lucenis del Carmen Chica Genes[10] y; (iii) respuesta al derecho
de petición del 19 de enero de 2016 en el que le informan a la accionante que
con fundamento en la Ley 65 de 1993[11]
y el Acuerdo No. 0011 de 1995[12]
y atendiendo las instrucciones del trámite de visita íntima entre internos
suscrita por la Directora Regional del INPEC-Viejo Caldas- para dar trámite a
su solicitud de anulación de visita conyugal con el señor Carlos Herney Vargas
Avilés debe anexar manifestación escrita con firma y huella de ambos a fin de
soportar la decisión de mutuo acuerdo.
4.2.
Dentro del trámite surtido en la Corte Constitucional, el 12 de septiembre de
2016, se adelantó comunicación telefónica con el Centro Penitenciario y
Carcelario, con el propósito de que enviaran copia de la Resolución del 25 de
noviembre de 2015[13],
por encontrarse incompleta dentro del expediente. En respuesta de la solicitud
enviaron copia del citado acto administrativo[14].
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia y procedencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del
artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[15].
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación por activa
Según el artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí
misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso la acción de tutela fue presentada por la señora Lucenis
del Carmen Chica Genes en nombre
propio, por lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimación en la
causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela.
2.2. Legitimación por pasiva
El Complejo
Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba” es una entidad pública integrante del Sistema Nacional
Penitenciario y Carcelario adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, que cumple funciones de protección y seguridad social, por lo
tanto, de acuerdo con el artículo 5º, del Decreto 2591 de 1991[16],
está legitimada como parte pasiva, en la medida en que la acción de tutela
procede contra toda autoridad pública que vulnere o amenace derechos
fundamentales.
2.3. Inmediatez
La acción de tutela fue interpuesta el 1
de abril de 2016 y la respuesta a su solicitud fue dada el 17 de febrero del
año en curso, es decir, transcurrieron casi 2 meses desde el momento que
solicitó el cambio de compañero para su visita íntima hasta cuando fue presentada
la acción de tutela. Para la Sala es evidente que se satisface el requisito de
inmediatez, pues pasaron 49 días desde el hecho que, en principio,
habría violado sus derechos y la
presentación del amparo, término que se considera oportuno, justo y razonable.
2.4. Subsidiariedad
2.4.1. En relación con el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su
procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación
ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola
existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa. El juez
constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular,
si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y
eficaz en concreto para proteger los derechos fundamentales
comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional[17].
En el evento en el que no lo sea, el mecanismo de amparo procederá para
provocar un juicio sobre el fondo[18].
2.4.2. La
accionante en este proceso pretende que se anule la Resolución del 25 de
noviembre de 2015 por medio de la cual se autorizó una visita íntima con su
anterior compañero, pretendiendo en su lugar que se le conceda un permiso con
su actual pareja. En estricto sentido no se está atacando la irregularidad de
dicho acto administrativo sino más bien ante el advenimiento de unas nuevas
circunstancias en la vida amorosa de la tutelante (cambio de pareja) surge para
ella la necesidad de que se modifique y se deje sin efectos el contenido de tal
resolución, en concreto, la autorización de la visita íntima inicialmente pretendida
pues solo a partir de tal hecho emana la posibilidad de materializar un nuevo
encuentro con quien ahora es su compañero sentimental.
En abstracto
podría pensarse que la peticionaria cuenta con las acciones y recursos que admiten
la impugnación de esta clase de actos administrativos expedidos por los
directores de los centros de reclusión en ejercicio de sus facultades
discrecionales. Para dar un ejemplo, basta fijarse en el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[19]
que habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una
norma jurídica a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo de carácter general y concreto e incluso la facultad de
pedir el restablecimiento del derecho subjetivo directamente violado al
particular demandante o la reparación del daño causado al mismo con ocasión de
la decisión adoptada. Además, el artículo 229 y siguientes del mismo cuerpo
normativo consagra la posibilidad de que en todos los procesos declarativos que
se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, desde la
misma demanda se solicite con la debida motivación, el decreto y práctica de
medidas cautelares como la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo con el fin de
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia[20].
En principio, las aludidas acciones contenciosas harían parte del
elenco de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir,
preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos
constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que
sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas pues son cauces a
través de los cuales puede debatirse más ampliamente el potencial enervamiento
de los efectos nocivos que producen decisiones como la adoptada. Sin
embargo, dadas las circunstancias fácticas de este caso, que involucran la
presencia de un sujeto de especial protección constitucional, dichos medios
ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces para ofrecer una
respuesta adecuada e inmediata a la situación de vulneración que se plantea en
la cual confluyen factores de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta. Ni
siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña
generalmente la nulidad de un acto administrativo puede, en un escenario de
esta naturaleza, considerarse como herramienta procesal idónea para precaver
cualquier posible menoscabo que pueda llegar a producirse porque más allá del
debate sobre la legalidad o no de un acto administrativo, se encuentra de por
medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto grado de importancia,
como son el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad los cuales en el
contexto de la relación jurídica existente entre el preso y la administración
penitenciaria se encuentran limitados o restringidos más no suspendidos[21].
Esto quiere decir que cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción
con el ejercicio de un derecho de esta connotación, este debe ser tan protegido
y respetado como el de cualquier otra persona[22].
En efecto, tratándose
de las personas privadas de la libertad, la Constitución Política consagra una
protección especial que en hechos concretos se traduce en un tratamiento
reforzado dada su condición de especial sujeción, sometimiento e indefensión frente
al Estado que debe garantizarse a través de la acción de tutela. En la
sentencia T- 388 de 2013[23],
la Sala Primera de Revisión estudió 9 expedientes de acción de tutela,
referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en
condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración
social de personas privadas de la libertad en 6 centros de reclusión del país.
En todos los casos, se hizo referencia a la necesidad de tomar medidas
adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en
que se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es
contrario al orden constitucional de manera estructural y general.
Dentro de las consideraciones de
la sentencia, la Sala indicó que “los menos privilegiados, las personas más
descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las
personas privadas de la libertad” son sujetos de especial protección
constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos
fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus
garantías constitucionales deben “ser [protegidas] con celo en una
democracia”. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar
protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis,
que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella “no
sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho
protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
2.4.3.
En suma, cuando el Estado desconoce su rol garantista al interior de las
cárceles se induce a los internos a una situación de vulnerabilidad o debilidad
manifiesta para ejercer sus derechos, debido a que ellos no están en
condiciones de procurar por su cuenta su eficacia[24], por consiguiente, ante
semejante confrontación la acción de tutela es el mecanismo eficaz para
proteger y salvaguardar los intereses jurídicos amenazados o vulnerados, de tal
forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas
que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios.
Así las cosas, la Sala considera que la señora Lucenis
del Carmen Chica Genes al encontrarse privada de la libertad no
cuenta con un mecanismo distinto al de la acción de amparo para solicitar la
protección de sus derechos y en este caso la tutela cumple con los requisitos
de procedencia.
3. Problema jurídico
3.1. Con fundamento en la
situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional le corresponde resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Vulnera un centro penitenciario y carcelario (el
Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “Coiba”) los derechos
fundamentales de la accionante a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la sexualidad, al exigir autorización escrita de su anterior
compañero para cancelar el permiso otorgado con el que se buscaba realizar una
visita conyugal, pese a que su actual compañero sentimental es otra persona?
3.2. Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: a) las visitas conyugales
en establecimientos carcelarios las cuales constituyen un ámbito protegido del
derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad; b)
el desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones
dignas y el libre desarrollo de la personalidad; c) la facultad del director de
un complejo penitenciario y carcelario para autorizar las visitas íntimas de las
personas privadas de la libertad. Finalmente, d) se resolverá el caso concreto.
4. Las visitas
conyugales en establecimientos carcelarios constituyen un
ámbito protegido de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la intimidad
4.1. El derecho a la
visita conyugal de las personas que se encuentran privadas de la libertad es
una relación jurídica de carácter fundamental, derivada de otras garantías como
son la intimidad personal y familiar y el libre desarrollo de la personalidad
en su faceta de libertad de sostener relaciones sexuales. Estos presupuestos hacen
parte del proceso de resocialización al que está sometido el individuo y de su
bienestar físico y psíquico.
Debido a que las
autoridades públicas tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar el
goce efectivo de tales derechos, que no han sido suspendidos como consecuencia
de la sanción penal, surge una íntima relación entre las garantías de los
reclusos en centros carcelarios y la especial sujeción en la que aquellos se
encuentran.
4.2. La Corte
Constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha sostenido que la pena
impuesta por la comisión de un delito implícitamente conlleva 3 consecuencias
jurídicas respecto a sus derechos: (i) se suspenden como
consecuencia lógica y directa de la ejecución de una infracción penal, lo cual
se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal.
Dentro de este grupo encontramos derechos a la libertad, a la libre circulación y locomoción y los
derechos políticos como el voto; ii) se restringen o limitan derechos por la
especial sujeción del interno al Estado porque con ello se pretende contribuir
al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina,
seguridad y salubridad en las cárceles. Verbigracia los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la educación y a la comunicación (oral, telefónica, etc.) Respecto de los derechos
fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en
cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se
ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por último; (iii) son incólumes
e intocables los derechos fundamentales de la persona privada
de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de
la dignidad del ser humano, son ejemplos de estos derechos: la vida, la salud, la libertad de conciencia y el debido
proceso, etc.[25].
4.3. Con fundamento
en lo anterior, aquellas suspensiones o restricciones de los derechos de los
internos deben obedecer estrictamente a los fines que el Estado persigue con la
pena como son: la conservación del orden público, la reinserción social y
protección al condenado. Por consiguiente, los directores de centros penitenciarios
y carcelarios en sus actuaciones deben respetar la dignidad[26] de
los reclusos, observar las normas y postulados que sobre derechos fundamentales
se encuentran consignados en la Constitución Política, en los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte integral de
nuestro sistema penal[27].
4.4. Comoquiera que existe una
sujeción especial en la que se encuentra el interno ante el Estado, de acuerdo
con pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[28], este último debe asumir una
serie de responsabilidades específicas con el objeto de garantizar a los
reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y
contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de
la privación de libertad.
Al respecto, este
órgano judicial internacional ha
establecido que de conformidad con la Convención Americana, ratificada por el
Estado colombiano en 1973 (entró en vigor el 18 de julio de 1978), toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención
compatibles con su dignidad personal[29]. Por consiguiente, debido a la
posición de garante que cumple el INPEC es responsable de la vida y la
integridad de las personas que tiene bajo su custodia.
4.5. Ciertamente, el
Estado, a través de sus
centros penitenciarios y carcelarios, asume la responsabilidad de proteger la
vida, la integridad física y la salud de los internos. Al respecto, en la
sentencia T-596 de 1992[30],
la Sala indicó que de las obligaciones estatales que tienen las instituciones
de reclusión con los internos se “derivan importantes consecuencias
jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como
deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de
proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de
higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el
deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno”[31], los cuales
deben ser especialmente garantizados. De igual manera, bajo su tutela
están los derechos que los reclusos tienen a la intimidad personal y familiar,
a la libertad sexual, al libre desarrollo de la personalidad y a presentar
peticiones, entre otros.
4.6.
En efecto, la relación de especial de sujeción[32]
de los internos respecto a quienes están al frente de los centros carcelarios
se materializa a través de procedimientos especiales[33], como lo son los controles
disciplinarios, administrativos especiales y el régimen de visitas íntimas, que
implican la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso los
fundamentales, es por ello que al momento de decidir las solicitudes de los
reclusos se deben aplicar criterios de proporcionalidad
y razonabilidad. De esta manera el Estado
garantiza la eficacia de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos
a consecuencia de la privación de su libertad.
4.7. Respecto al régimen de visitas íntimas que
le aplica a los reclusos y los requisitos para concederlas, en la sentencia
T-424 de 1992[34]
se sostuvo que estas se erigen como un derecho fundamental a la intimidad al
cual deben acceder ese grupo poblacional, dada la autonomía e independencia que
conserva el recluso para elegir con quien comparte su vida íntima. En términos
de la sentencia citada: “[…] la persona recluida conserva la libertad de
escoger su pareja y de mantener relaciones sexuales, siempre y cuando cumpla
con las exigencias de salubridad, orden y seguridad propias de los
establecimientos carcelarios”.
4.8. Posteriormente,
en la sentencia T-222 de 1993[35]
se señaló que las visitas íntimas deben ser llevadas a cabo en “circunstancias
adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna
clase de peligro para todos los internos”. De igual manera, en el fallo se
protegió el derecho a la visita íntima en razón de su conexidad con otros
derechos fundamentales, al efecto dijo: “Las visitas conyugales en los
establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y
familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios
rectores del Estado social de derecho”.
4.9. Por su parte, los instrumentos normativos que regulan el
régimen jurídico al interior de los centros de reclusión, son los que se
exponen a continuación.
4.9.1. El Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19 de
agosto de 1993)[36]
regula el cumplimiento de las
medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad
personal y de las medidas de seguridad. En lo que se refiere al ejercicio del derecho de
visita íntima, el artículo 112 señala: “[…] La visita íntima será regulada por el reglamento general, según
principios de higiene, seguridad y moral”. Así mismo, la disposición establece el
horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se llevan a
cabo las visitas, las cuales son reguladas por el régimen interno de cada
establecimiento carcelario, según las distintas categorías de mayor o menor
grado de seguridad de los mismos.
El citado artículo
del Código Penitenciario fue demandado y declarado exequible por la Corte en la
sentencia C-394 de 1995[37]
bajo el entendido que: “Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la
Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad
y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas
tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del
derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas
impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría
el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento
como de la ciudadanía”. Por consiguiente, los
directores regionales de los centros de reclusión en las decisiones que
permiten autorizar las visitas íntimas deben aplicar criterios de
proporcionalidad y razonabilidad y respetar los derechos fundamentales de los
reclusos.
4.9.2. Por su parte, el INPEC a través del
Acuerdo 0011 de 1995[38]
expidió el reglamento interno de los establecimientos penitenciarios y
carcelarios al que deben sujetarse 1os reglamentos internos de los diferentes centros
de reclusión. En relación con la visita íntima, el artículo 29[39] señala el
derecho que le asiste a los reclusos a recibir una visita mensual, siempre y
cuando se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 30 ibíd, como
lo son identificar al cónyuge o compañero permanente y contar con la
autorización del Director Regional. Seguidamente, el artículo 37 ibíd
estableció que las causales de suspensión de la visita íntima obedecen a: (i) razones
de seguridad e higiene, (ii) a circunstancias que impliquen un riesgo de enfermedades
contagiosas o (iii) por la comisión de falta grave del interno que dé lugar a
sanción y por utilizar engaños comprobados para acceder al beneficio.
4.10. Ahora bien, la Sala Sexta de Revisión en
la sentencia T-269 de 2002[40]
estudió el régimen de visitas íntimas y sostuvo que estas constituyen un
derecho fundamental limitado por las propias características que involucra el
permitir las visitas conyugales al interior de cada establecimiento, esto es,
contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad e higiene[41].
Además con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad los
internos se encuentran sujetos a una serie de restricciones propias del régimen
carcelario y el régimen disciplinario. De igual manera, en esa oportunidad se
subrayó respecto a la visita íntima que “el
Estado y las instituciones carcelarias también deben propender por su
realización por la relación que ésta tiene con otros derechos fundamentales”, de tal manera que, existe una
correspondencia entre la visita íntima y el ejercicio de derechos como son la
intimidad y la dignidad humana. Desde entonces, la Corte sostiene que la visita
íntima se configura en fundamental por conexidad con los derechos a la intimidad personal y familiar, y al
libre desarrollo de la personalidad.
4.11. En otra oportunidad, en la sentencia
T-499 de 2003[42]
se estudió una acción de amparo de una pareja a la que no le permitían la
visita íntima debido a que el centro de reclusión exigía a la visitante portar
un certificado judicial[43].
En esa ocasión la Sala amparó el derecho a la intimidad de la reclusa y
concluyó que: “…las personas privadas de la libertad pueden reclamar
oportunidades para afianzar en la intimidad sus relaciones de pareja, y que las
autoridades carcelarias no pueden entorpecer sus propósitos, en razón de que la
dignidad humana de los reclusos está especialmente protegida…”. De
tal manera que, el goce a la intimidad de aquellos que se encuentran privados
de la libertad es el único momento de privacidad con el que cuentan y su
ejercicio permite garantizar una adecuada resocialización del interno[44].
4.12. El derecho a la intimidad
previsto en el artículo 15[45]
de la Constitución Política permite afirmar que la privacidad de los reclusos no puede
ser ignorada y la visita íntima debe otorgarse “bajo condiciones de
periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo
permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas
que regulan la materia”[46],
de esta forma se garantiza el goce y disfrute efectivo de los derechos
consagrados en la Carta Política.
4.13. Como se ha
sostenido por las diferentes Salas de Revisión[47], si bien la visita íntima puede ser limitada
hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad que
permitan asegurar las condiciones
óptimas, los encargados de autorizarlas no pueden anular su ejercicio o
impedir que se ejerza, ni tampoco pueden restringirla “en virtud
de la libre opción sexual que haya tomado el interno o la interna”[48]. De tal manera que, es obligación de las autoridades públicas
eliminar los obstáculos administrativos y físicos que impidan al recluso el
disfrute de ese espacio de privacidad al que tiene derecho.
4.14. Lo anterior, fue objeto de desarrollo
en la sentencia T-474 de 2012[49],
en la cual la Sala Primera de Revisión estudió el caso de una pareja que se
encontraba privada de la libertad en un centro penitenciario y carcelario que no
autorizó la visita conyugal por los costos económicos en los que incurría al
trasladar al cónyuge desde un municipio a otro. En esa oportunidad, se ordenó
al INPEC realizar todas las gestiones administrativas necesarias para permitir
las visitas íntimas de la pareja.
De acuerdo con lo expuesto, si bien los
administradores del sistema carcelario cuentan con potestades para regular la
visita íntima, su ejercicio no puede sacrificar derechos que no han sido
suspendidos con ocasión de la privación de la libertad y, por el contrario,
constituyen garantías constitucionales a favor de los reclusos. Es decir, los
derechos a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la
personalidad de los internos constituyen un límite a las actuaciones de los directores
que administran los centros de reclusión.
5. El
desarrollo de la sexualidad como parte del derecho a la vida en condiciones
dignas y al libre desarrollo de la personalidad
5.1. El
desarrollo de la sexualidad hace parte fundamental de los Derechos Humanos y se
encuentra consagrado tanto en la Constitución Política de 1991[50], como en la
legislación internacional en diferentes Pactos, Conferencias, Convenios y
Convenciones Internacionales[51].
5.2. La
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura[52] ha partido del
concepto de la sexualidad como “un aspecto fundamental de la vida humana,
con dimensiones físicas, sicológicas, espirituales, sociales, económicas,
políticas y culturales”. En un sentido amplio, se puede afirmar que esta es
una forma de comunicación humana y una fuente de salud, placer, afectividad y a
veces como forma de reproducción, además, la sexualidad es una característica
inherente al ser humano y su desarrollo hace parte de la personalidad e
intimidad de cada individuo.
El Estado a
través de los centros penitenciarios y carcelarios está obligado no solo a respetar
el desarrollo sexual de los internos, sino también a contribuir positivamente a
su ejercicio y de esta manera también garantiza el derecho a la vida en
condiciones dignas[53].
5.3. Los directores
de centros penitenciarios y carcelarios deben decidir las solicitudes de la
visita íntima que realizan los internos sustentándose en los principios
constitucionales y legales que las reglamentan, de tal forma que garanticen que
los derechos constitucionales no se suspenden como consecuencia de la privación
de la libertad. Al respecto, en la sentencia T-269 de 2002[54], este Tribunal dejó
sentado que:
“Como se ha
argumentó (sic) previamente algunos derechos no se encuentran suspendidos a
pesar de que la persona esté privada de la libertad, por tanto no se puede
limitar la posibilidad de tener un desarrollo a la sexualidad. Una de las
facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico. La
relación sexual es una de las principales manifestaciones de la sexualidad. La
privación de la libertad conlleva una reducción del campo del libre desarrollo
de la personalidad, pero no lo anula. La relación física entre el recluso y su
visitante es uno de los ámbitos del libre desarrollo de la personalidad que
continúa protegido aún en prisión, a pesar de las restricciones legítimas
conexas a la privación de la libertad”.
A través de la visita íntima se
garantizan los derechos a la vida digna, al libre desarrollo de la personalidad
y al proceso de resocialización de quienes están privados de la libertad, por
ello, no puede ser reemplazada por ningún otro medio como pueden ser las
visitas que se realizan en un patio o en espacios compartidos con más reclusos
o la comunicación virtual a través de medios tecnológicos, pues esta es concebida
como aquel momento “que brinda a la pareja un espacio de cercanía,
privacidad personal y exclusividad”[55].
5.4. La esfera
íntima de los reclusos incluye autonomía, independencia y libertad para escoger
la persona con quien desean relacionarse. Es un aspecto personalísimo en donde
no están implicadas las autoridades públicas, salvo que se trate de exigir el
cumplimiento de las condiciones de salud, salubridad y seguridad que la norma
prevé[56].
5.5. La realización personal de aquellos reclusos solteros o con
uniones maritales involucra el derecho a elegir con quien relacionarse
emocional y sexualmente como desarrollo claro de su derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Al respecto este Tribunal[57] expresó:
“Tanto para
aquellos reclusos que tengan conformada una familia como para los que no, el
derecho a la visita íntima constituye un desarrollo claro del derecho al libre
desarrollo de la personalidad contemplado en el artículo 16 de la Carta. Una de
las facetas en las que se ve plasmado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad es la sexualidad del ser humano el cual debe verse de una manera
integral teniendo en cuenta, por tanto, el aspecto corporal o físico”.
Precisamente como garantía del
libre desarrollo de la personalidad es que a los reclusos y a sus parejas se
les otorga un espacio privado en las instituciones carcelarias, para que compartan
emocional y físicamente. En este sentido, la sentencia T-269 de 2002[58]
señaló que “brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y
exclusiva que no puede ser reemplazado por ningún otro”. Asimismo, en la
sentencia T-566 de 2007[59],
la Sala Novena de Revisión precisó que el lapso entre una visita íntima y otra
no debe ser desproporcionado a fin de evitar la afectación de los derechos a la
intimidad, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al libre desarrollo de
la personalidad y la protección integral de la familia, pues “el desarrollo
de la sexualidad hace parte del derecho a la vida en condiciones dignas, es así
como al tratarse de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los
reclusos y su pareja el poder relacionarse con su pareja, pues se afecta no
solo el aspecto físico sino el psicológico…”. En consecuencia, el
proceso de resocialización al que está sometido el interno, debe garantizar el
goce efectivo de aquellos derechos fundamentales que no han sido suspendidos,
de tal forma que facilite una reincorporación que genere un menor traumatismo
social y familiar.
5.6. Específicamente, para lo que interesa en el
caso concreto, en la sentencia T-372 de 2013[60],
la Sala Quinta de Revisión planteó unos problemas jurídicos orientados a
determinar si los encuentros sexuales estaban restringidos para los internos
solteros y para los casados sobre quienes acaecía, de hecho, una separación de
cuerpos, de tal forma que a falta de una “relación estable” quedaban excluidos
de la posibilidad de disponer de una visita íntima. En esa oportunidad
consideró que:
“Debido al
conjunto de derechos adscritos al encuentro íntimo de las personas privadas de
la libertad, en especial el libre desarrollo de la personalidad, la respuesta a
esos interrogantes debe ser negativa. Aunque aparentemente el fin perseguido
por los dos numerales es constitucional ya que protegen el fortalecimiento de
la familia, una interpretación taxativa de ellos impide que los internos e
internas puedan conformarla libremente lo que en realidad termina por
desconocer uno de los elementos básicos y más importantes de esa institución
conforme a lo definido en el artículo 42 superior[61].
En otras palabras, no es compatible con los valores consignados en la Carta
Política que se obligue, a través del encierro penitenciario, que una pareja
permanezca unida y mucho menos lo será que a partir de ese objetivo se
restrinja y niegue la facultad esencial de relacionarse en el ámbito sexual[62]
a aquellas personas que sean solteras, separadas de cuerpos o que den por
terminado su vínculo durante el cumplimiento de la pena privativa de la
libertad.
Además, la
medida de limitar la visita íntima a quienes demuestren la preexistencia de una
“relación estable” no es idónea o útil para garantizar la seguridad o la
salubridad al interior del penal, ya que no se vislumbra una sola conexión
entre esa restricción y el éxito de las estrategias para mantener el orden. En
todo caso, es discutible que la protección de la familia a través de esa
salvedad constituya un fundamento que conduzca a la resocialización del interno
o a la prevención del delito”.
5.7. Lo anterior permite concluir que las autoridades públicas, sin más requisitos que los que exige el reglamento, deben
permitir a los reclusos disfrutar de una visita íntima con la pareja que eligieron para relacionarse
afectiva y sexualmente. Ahora, cuando estos deciden terminar el vínculo y a
raíz de ello solicitan la cancelación de una visita íntima que fue previamente concedida,
no es necesaria la manifestación expresa de ambas partes, basta una de ellas,
porque la decisión de terminar una relación hace parte de esa autonomía,
independencia y libertad que conserva el interno y es un aspecto personalísimo que
debe ser respetado por las autoridades públicas.
6. La facultad del director de
un complejo carcelario y penitenciario para autorizar las visitas íntimas de
las personas privadas de la libertad es reglada
6.1. Mediante
la Ley 65 de 1993[63]
y el Acuerdo 0011 de 1995[64],
se otorgaron facultades a los directores de los centros de reclusión para
conceder las visitas íntimas solicitadas por los internos, establecer las
condiciones para que se lleven a cabo y suspenderla cuando se presenten los
eventos citados en el reglamento. Por consiguiente, la actuación administrativa
es reglada y sus actos administrativos deben ser motivados con fundamento en
las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.
6.2. Como se
deriva de lo expuesto, los requisitos que puede exigir la administración para
negar o conceder el goce de la visita íntima no pueden ser más que los
señalados en la norma que los faculta, de lo contrario, si la actuación no se
justifica como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos se entiende
que va en contravía del orden constitucional vigente.
Por lo tanto, no es posible
aceptar la limitación de los derechos fundamentales con miras a observar un
requisito que no se encuentra previsto en una norma, de tal forma que una
decisión en este sentido sería evidentemente injustificada debido a que no
busca el cumplimiento de los fines estatales.
6.3. De conformidad con lo
anterior, es claro que los funcionarios competentes no pueden sacrificar
valores constitucionales que son significativos e importantes para los
reclusos, por el contrario deben justificar sus actuaciones administrativas
observando el marco normativo que las regula. Concretamente, en relación con las
facultades discrecionales de la administración, indicó esta Corporación en la sentencia
T-064 de 2007[65]:
“[l]a
discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinados
eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha
discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines
específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y
los hechos que le dan fundamento a la misma; además, por cuanto la decisión
adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes
que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la
arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”.
6.4. Ahora
bien, la jurisprudencia constitucional[66] ha dicho que las medidas administrativas
orientadas a restringir el ejercicio de derechos fundamentales de las personas
privadas de la libertad deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales
a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos frente
al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad
carcelaria. Al efecto sostuvo:
“Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una
drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la
mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe
ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias”.
6.5. Así entonces,
la administración pública al restringir los derechos fundamentales de aquellos
que se encuentran privados de la libertad debe tener en cuenta los principios
de razonabilidad, proporcionalidad[67]
y observar las normas que reglamentan la materia. Concretamente, en cuanto a la
razonabilidad, la Corte ha sostenido que “las limitaciones a los derechos fundamentales
deben estar justificadas en un principio de razón suficiente aplicable, en
especial, a la relación entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo”[68]. En ese
sentido, la razonabilidad implica que las facultades del INPEC para autorizar o
negar las visitas íntimas de los reclusos deben ajustarse a los fines que
buscan la pena y a las garantías constitucionales y legales que reglamentan su
ejercicio. Por su parte, la proporcionalidad implica “ponderar intereses
enfrentados que han recibido alguna protección constitucional” [69],
a fin de verificar si la restricción en comento no es excesiva[70]. En todo caso, solo serán
razonables y proporcionales constitucionalmente las limitaciones a los derechos
fundamentales de las personas privadas de la libertad que son “legítimamente
derivadas de la medida de detención correspondiente”[71].
6.6. En conclusión,
la facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es
reglada y desde ninguna perspectiva la actuación administrativa puede ser
arbitraria. La Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se
encuentra en el régimen penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria
ni anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las
personas privadas de la libertad.
7. Caso concreto
7.1. La señora Lucenis
del Carmen se encuentra
privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de
Ibagué Picaleña “Coiba” condenada a 11 años de prisión. Ella solicitó al Director del
establecimiento carcelario que le fuera cancelada la visita íntima que le había
concedido con su anterior pareja y, en consecuencia, le autorizara una nueva
visita con su actual compañero sentimental. En la respuesta dada a dicha
petición, el Director del establecimiento carcelario indicó que debía adjuntar una
manifestación escrita en la que constara el consentimiento de su anterior compañero.
Con fundamento en las circunstancias fácticas descritas la accionante presentó
acción de tutela en contra del centro carcelario, con el propósito de que le
fueran amparados sus derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre
desarrollo de la personalidad y a la sexualidad que considera vulnerados y en
consecuencia que se ordenara la anulación de la autorización previa y la
concesión de una nueva.
7.2. Los principios de
razonabilidad y proporcionalidad son herramientas de interpretación utilizadas
en el marco del derecho constitucional y el derecho internacional de los
Derechos Humanos, con el propósito de determinar (i) cuándo una diferencia de
trato está constitucionalmente justificada; o (ii) cuándo una intervención en
los derechos fundamentales es válida en virtud de los fines constitucionales
que persigue.
Así, el principio de
razonabilidad se aplica, por una parte, en relación con el principio de
igualdad, escenario en el que se evalúa la validez constitucional de una
diferenciación de trato entre personas, grupos o situaciones. En ese marco, la
razonabilidad implica que (i) todo trato distinto debe basarse en razones
constitucionales; y (ii) de no ser así, constituye una violación al principio
de no discriminación. De otro lado, la razonabilidad es un instrumento de
control sobre las actuaciones de las autoridades estatales, pues en un Estado
Social y Constitucional de Derecho, estas deben orientarse al cumplimiento de
fines constitucionalmente legítimos. Si esas medidas tocan derechos
fundamentales, no sólo deben ser razonables sino que, además, deben resultar proporcionados.
En ese sentido, el principio de
proporcionalidad[72]
señala que la validez de una intervención en los derechos fundamentales puede
evaluarse mediante los (sub)principios de idoneidad, atinente a la
adecuación de la medida para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo; necesidad,
que toca a la existencia (o inexistencia) de medidas alternativas que tengan la
misma o mayor eficacia para lograr el fin propuesto, produciendo una afectación
menos intensa de los principios objeto de intervención; y proporcionalidad
en sentido estricto (o ponderación), relacionada con el análisis de la
intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios
constitucionales en tensión.
7.3. En este asunto, en lo que al
procedimiento general para la autorización de visitas respecta, la dirección
del establecimiento señala que la Ley 65 de 1993[73],
el Acuerdo Nº 0011 de 1995[74]
y el Consejo Directivo del INPEC establecen que para poder dar trámite a una
solicitud de anulación de encuentros íntimos, es necesario que se anexe una
manifestación escrita por parte de ambos internos con firma y huella a fin de
soportar la decisión de mutuo acuerdo. En su criterio, una actuación contraria
supondría “contribuir a la destrucción de la unidad familiar”[75].
En aplicación de los fundamentos
jurídicos expuestos, un argumento de esta naturaleza no resulta
constitucionalmente admisible ya que los requisitos que puede exigir la
administración del INPEC para negar o conceder el goce del derecho fundamental
a la visita íntima no pueden ser más que los señalados en la disposición que la
establece y regula. Por ello, la actuación desplegada por la entidad demandada,
al no fundamentarse en ninguna de las causales que avalan una restricción de
este beneficio no se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente
propuestos, esto contraría el orden constitucional vigente y vulnera los
derechos de la actora. Como se indicó, los derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a la
sexualidad, guardan una especial relación con el ejercicio del derecho a la
visita íntima o conyugal. Aunque tales hacen parte del conjunto de derechos
fundamentales que, en razón de las condiciones propias de la privación de la
libertad, pueden ser restringidos por las autoridades carcelarias, esta
restricción encuentra su límite en los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Así, las medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias y
carcelarias que anulan de manera absoluta el ejercicio de estos derechos, no se
encuentran ajustadas a tales principios, y por tanto, resultan contrarias a la
Constitución, así como a la finalidad resocializadora del tratamiento
penitenciario[76].
En ese sentido, la limitación que
se imponga a su ejercicio debe estar fundamentada normativamente, de tal forma
que requisitos adicionales, como el solicitado en este caso a la reclusa, en
relación con la autorización del ex compañero, no resultan razonables, útiles,
necesarios, ni proporcionales a la finalidad que se busca alcanzar con la
sujeción bajo la que se encuentra la interna, esto es, su resocialización y la
conservación de la seguridad carcelaria.
7.4. En el contexto de una
relación de especial sujeción, con mayor razón, toda actividad de una autoridad
pública debe ser proporcional o al menos, debe perseguir un fin. Las facultades que tienen los
directores regionales del INPEC para autorizar y limitar la visita íntima de
las personas que se encuentran privadas de la libertad es reglada. De forma
que, al exigirse un requisito que no se encuentra contemplado, en el reglamento,
como lo es el consentimiento de otra persona para materializar el goce efectivo
de los derechos fundamentales a la intimidad personal, al libre desarrollo de
la personalidad y a la sexualidad de la accionante, lejos de alcanzar una
finalidad legítima, contraría los postulados constitucionales y
sacrifica derechos que deben ser protegidos y garantizados por todas las
autoridades públicas. Como
se expuso en la sentencia T-372 de 2013[77],
los encuentros sexuales no están restringidos para los internos solteros que no
cuentan con una relación estable y tienen la posibilidad de disponer de una
visita íntima; precedente este que resulta jurídicamente relevante en el caso
bajo estudio[78].
Existen diversas manifestaciones
de organismos internacionales que se han referido principalmente al derecho a
las visitas. En el ámbito europeo, el Consejo de Ministros se pronunció
mediante una recomendación con fundamentos básicos sobre la reglamentación
elemental para los establecimientos carcelarios. Con base en este documento se
estableció que la privación de la libertad debe estar sustentada en la debida
reintegración a la sociedad en atención al cumplimiento de la pena. Respecto de
las visitas, particularmente, se dijo que se le debe permitir a los reclusos
mantener y desarrollar las relaciones con su entorno de la manera más normal
posible, como un elemento esencial al momento de cumplir con el fin
resocializador de la privación de la libertad[79].
Del mismo modo, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha enfocado esfuerzos en establecer la
visita como una de las garantías para dar un trato digno a las personas
privadas de la libertad, a las cuales se les deberá garantizar una comunicación
“normal” con las personas para que no pierdan contacto con uno de los elementos
naturales y fundamentales de la sociedad como lo son las relaciones
interpersonales[80].
7.5. En este orden de ideas, ante
la solicitud que interpuso la accionante la entidad demandada debió respetar su
autonomía para decidir lo concerniente a su vida íntima y garantizar sus
derechos sexuales. Exigirle que un tercero, con quien evidentemente no desea ya
tener un vínculo afectivo, debe manifestar su consentimiento para que su visita
no se realice, es imponerle una carga desproporcionada e irrazonable que
implica no solo el desconocimiento de sus derechos, sino una arbitrariedad.
Tal como se
expuso, el margen con el que cuentan las respectivas autoridades penitenciarias
y carcelarias para regular y decidir lo concerniente a la visita íntima de las
personas privadas de la libertad, si bien hace parte en principio de la función
de garantizar la salubridad, la seguridad, la disciplina y el orden público al
interior de los centros de reclusión, no incluye la intromisión en la esfera
privada e íntima de Lucenis del Carmen, quien conserva completa autonomía, independencia y libertad para
escoger la persona con quien desea relacionarse sentimental y sexualmente, pues
tal decisión hace parte de su realización personal. Asimismo, tiene derecho a elegir
con quien relacionarse y decidir cuándo termina el vínculo que haya establecido
con su pareja, sin que pueda el director de un centro penitenciario exigir un
requisito inaceptable desde el punto de vista de las gara...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.