Sentencia T-686 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-686-14 Sentencia T-686/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DEFECTO FACTICO-Dimensiones En cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba u omite su valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION La confianza es un criterio subjetivo relevante no solo para establecer si un cargo es de libre nombramiento o remoción, especialmente en aquellos empleos de cualquier nivel jerárquico que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, sino también para determinar el ingreso y la permanencia en el cargo del respectivo servidor público. CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Características Un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades. DISCRECIONALIDAD EN MATERIA DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Alcance DECLARACION DE INSUBSISTENCIA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-No motivación/DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Discrecionalidad relativa y restringida EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Acto de desvinculación no requiere motivación por pérdida de confianza Los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza. En consecuencia, la no motivación de estos actos es una excepción al principio general de publicidad, sin que con ello se vulnere ningún derecho fundamental, siempre y cuando no se produzca arbitrariedad. EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Deben gozar de plena confianza, confidencialidad, seguridad, conocimiento personal y sometimiento a la dirección DESVINCULACION DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION POR PERDIDA DE CONFIANZA-El acto de desvinculación no puede calificarse como arbitrario o dictado con desviación de poder Siendo la confianza un factor determinante a la hora de vincular funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, su pérdida constituye una razón justificada para que la administración de por terminada la relación laboral con el empleado público y de esta forma garantice tanto la prestación del buen servicio como la satisfacción del interés público. En ese entendido, cuando la decisión de insubsistencia es consecuencia de actuaciones del servidor que contribuyeron a que su nominador perdiera la confianza en él, el acto no puede catalogarse como arbitrario o dictado con desviación de poder. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Improcedencia por cuanto se realizó una adecuada valoración de las pruebas respecto a la desvinculación de los cargos de libre nombramiento y remoción Referencia: expediente T- 4.346.728 Acción de tutela instaurada por Elizabeth Herrera Neira contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, circular libremente por el territorio nacional y permanecer en él. Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, configuración del defecto fáctico, la confianza como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción, la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción y la desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción por pérdida de confianza. Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados, al no considerar que los actos administrativos mediante los cuales fue declarada insubsistente la accionante, pudieron tener origen en una actuación con desviación de poder? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual confirmó el fallo del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cuanto denegó los derechos fundamentales invocados por la señora Elizabeth Herrera Neira. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) determinó que la presente acción fuera fallada por la Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Elizabeth Herrera Neira, a través de apoderado judicial, presenta acción de tutela el 11 de enero de 2013, solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia efectiva, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio nacional y permanecer en él y al no destierro del territorio nacional, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al no realizar una adecuada valoración de los medios expuestos en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que daban cuenta de la existencia de una desviación del poder en la decisión de declararla insubsistente del cargo que desempeñaba en el INVIMA. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.1. Señala la accionante que fue nombrada mediante Resolución No. 244725 del 13 de octubre de 1999, en el cargo de Subdirectora General, Código 0040, Grado 16, de la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA. 1.2.2. Refiere que mediante las Resoluciones No. 249611 del 12 de enero y 253049 del 21 de marzo de 2000, el Director General del INVIMA la declaró insubsistente del cargo que venía desempeñando, motivo por el cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.3. Afirma que en el curso del proceso ordinario, el INVIMA argumentó que por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, podía ser libremente retirada del cargo por su superior. Adicionalmente, sostuvo que la desvinculación se había dado por razones del servicio. 1.2.4. Por su parte, alega la accionante que su desvinculación fue producto de una clara desviación del poder por parte del Director General del INVIMA, puesto que a pesar de que su cargo era de libre nombramiento y remoción, las razones para su retiro no estuvieron fundadas en procura de una mejor prestación del servicio, sino en “intereses poco claros del Director y desavenencias surgidas con ocasión del cumplimiento estricto de la ley por la funcionaria demandante, en el proceso de control y vigilancia llevado a cabo en contra de la empresa BIMBO”. 1.2.5. Arguye que su retiro se dio de manera arbitraria, excediendo la potestad legal del nominador y en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual si bien, los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados del servicio mediante actos discrecionales no motivados, su retiro no puede darse por desviación del poder. 1.2.6. Respecto a los hechos que, en su opinión, dieron origen a su desvinculación de manera irregular y que fueron debidamente demostrados en el proceso laboral, refiere son los siguientes: (i) el INVIMA conocía de antemano la calidad de su trabajo, puesto que ya se había desempeñado en la institución como Asesora de la Dirección General; (ii) las pruebas documentales evidenciaron que siempre en el desarrollo de su labor siguió los parámetros legales en los procesos técnicos y en el control de los problemas y riesgos sanitarios. En virtud de lo anterior, precisó que ciertos productos de la Empresa Bimbo S.A., evidenciaron altos contenidos de “ácido sórbico”, motivo por el cual fueron “rechazados” por el laboratorio, hasta tanto no se diera cumplimiento a los estándares legales correspondientes; (iii) su diligencia en la labor encomendada se manifestó al resolver en la mayor brevedad posible todas las inquietudes de la Dirección General del INVIMA a propósito del dictamen por ella proferido en relación con el caso BIMBO; (iv) el Director del INVIMA le dio aval a las soluciones y procedimientos por ella propuestos; (v) sus habilidades y méritos fueron reconocidos por la misma entidad, quien en la contestación de la demanda ordinaria señaló que “el hecho de que la actora hubiese sido una excelente funcionaria no le otorgaba permanencia absoluta en el cargo” y; (vi) sus calidades profesionales se prueban con los testimonios aportados al proceso de personas que trabajaban en la entidad al momento de la ocurrencia de los hechos. 1.2.7. Explica que frente al tratamiento que debía dársele a los productos examinados y frente a los cuales se determinó la presencia de ácido sórbico de la citada empresa de alimentos, existía diferencia de posiciones, la cual se encuentra documentada con el cruce de comunicaciones con el Director de la entidad, planteándose entonces dos procedimientos disímiles a seguir: (i) aplicar de inmediato la medida preventiva conforme a las disposiciones técnicas de la ley sanitaria, consistente en el decomiso del producto y la iniciación del proceso sancionatorio, solución propuesta por la demandante ante la clara vulneración de las normas por parte de algunos productos BIMBO, o; (ii) encontrar razones que indicaran si había un impacto real o no en la salud de las personas, ante la violación de las disposiciones sanitarias, tal como lo propuso el Director General del INVIMA. 1.2.8. Asegura que el día 14 de diciembre de 1999, recibió una llamada del Director del INVIMA, quien indagó de manera particular sobre el “caso BIMBO”, mencionando que se iba a comunicar con dicha empresa para dar aviso sobre los problemas que presentaban sus productos. Frente a lo anterior, cuenta que manifestó su desacuerdo, puesto que dicho comportamiento es ajeno al procedimiento legal establecido para estos casos. 1.2.9. Relata que, en cumplimiento de sus labores, realizó una visita a las instalaciones de BIMBO el día 23 de diciembre de 1999, en la que se encontró que la empresa ya había sido advertida de la posibilidad de ser sancionada por el INVIMA y, en consecuencia, se venía adelantando un plan de contingencia desde el 20 de diciembre de ese mismo año, para asegurarse que los niveles de ácido sórbico de sus productos fueran adecuados, por lo que en el acta de visita se decidió “no tomar la medida de clausura temporal de la línea de ponqués, proceder a levantar la medida de elaboración de Ponqués Oro y realizar la toma de muestras de todas las variedades de ponqués”. 1.2.10. Sostiene que el hecho anterior permite inferir que al interior del INVIMA había personas que no estaban interesadas en que se sancionara en los términos de ley a la empresa Bimbo S.A., ya que para la fecha en que se realizó la visita mencionada, muchas de las medidas que se debían imponer ya no eran necesarias, en razón de que la empresa tenía conocimiento sobre los resultados arrojados y las posibles medidas a adoptar. 1.2.11. Menciona que la discordancia surgida con en el manejo del precitado caso con el Director de la entidad, se demostró con la actitud del funcionario de no recibirla personalmente el día 12 de enero de 2000, cuando quiso notificarle que existían amenazas en contra de su vida, pues había recibido en su casa un sufragio, obteniendo como respuesta un oficio en el que el INVIMA le solicita que “rinda informe escrito del incidente… y que denuncie a las autoridades competentes”. En relación con este hecho, resalta que, no haberla atendido personalmente sino a través de una comunicación, demuestra que no se trataba de una relación fluida y del giro normal de las actividades del Director de la entidad con un empleado de confianza. 1.2.12. Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 14 de febrero de 2008, decretó la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se había declarado insubsistente a la accionante. Argumentó el Tribunal que la demandante “cumplía a cabalidad sus obligaciones constitucionales y legales y que “era una buena funcionaria” “con condiciones que la hacen moralmente apta””. En este orden, encontró probado que el cruce de oficios y memorandos entre la demandante y el Director General de la entidad, sustentaban los reclamos de desviación del poder alegados, puesto que “el Director General había usado equivocada y arbitrariamente la autoridad a él conferida por la ley para declararle insubsistente”. 1.2.13. Impugnada la decisión por la Oficina Jurídica del INVIMA, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo del 8 de agosto de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Resaltó la confianza como uno de los requisitos exigidos para el desempeño de los cargos de libre nombramiento y remoción, el cual es precisamente el elemento que justifica que el nominador pueda disponer libremente su provisión y retiro, puesto que para la escogencia del personal que ocupa estos cargos se utilizan criterios “personales o de confianza”. Se refirió a las funciones de la Dirección General y la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, destacando que entre ellas se encuentra la de dirigir, coordinar y controlar la gestión de la entidad, así como la de velar por la satisfacción de las necesidades de la comunidad, en materia de calidad de los productos que consumen. De lo anterior concluyó, que el funcionario tiene un marco de acción amplio, dentro del que se encuentra la coordinación con las distintas áreas encargadas del proceso de vigilancia sobre los productos. De esta manera, concluyó que la actuación que se adelantó dentro del proceso BIMBO, por parte del Director General del Invima, lejos de constituir una persecución o un hostigamiento contra la demandante, se enmarcó dentro del giro ordinario de las actividades del Director de la entidad, cuya misión es la de proteger y promover la salud de la población, mediante la gestión del riesgo asociado al consumo, por lo que, debía asegurarse de que los productos analizados no revestían un peligro para la salud, lo cual se evidenció en las solicitudes elevadas a la señora Elizabeth Herrera. Finalmente, consideró que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Elizabeth Herrera Neira no adoleció del vicio por desviación del poder, en la medida en que el nominador no desbordó los límites de razonabilidad y proporcionalidad que se exige en las relaciones con funcionarios de confianza. 1.2.14. La peticionaria refuta la decisión adoptada por el Consejo de Estado, en la que sostiene, se guardó silencio sobre sus calidades como funcionaria y por el contrario, se concentró en pruebas específicas y aisladas como el debate sobre si el exceso de ácido sórbico tenía consecuencias cancerígenas, de las cuales infirió cierta razonabilidad para la separación de la actora del servicio. 1.2.15. Destaca que el Consejo de Estado omitió realizar una valoración probatoria de los hechos y pruebas expuestas durante el proceso ordinario, de lo cual se desprende la vulneración a sus derechos fundamentales, en la medida en que no se tuvo en cuenta la calidad y eficiencia en el cumplimiento de sus obligaciones, así como la no existencia de razones objetivas del servicio que ameritaran la declaratoria de insubsistencia, lo cual evidencia una desviación del poder en dicho acto. 1.2.16. Cuestiona que la providencia atacada en sede de tutela desconoció por completo el hecho notorio de que el debate se daba en el curso de un proceso de control y vigilancia guiado por la legislación sanitaria, normativa que no se tuvo en cuenta para adoptar la decisión. De esta manera, consideró el Consejo de Estado que las exigencias reiteradas del Director General del INVIMA sobre los datos específicos de afectación a la salud de los productos BIMBO determinados con altas cantidades de ácido sórbico, se daban en el giro ordinario de los negocios de esa entidad, desconociendo que, para casos como el estudiado, dichas exigencias no sólo son sorpresivas sino que además no tienen la potencialidad de desvirtuar los resultados de laboratorio que arrojaron que dichos productos estaban “contaminados” y, que en cumplimiento de las normas sanitarias, se impone la inmediata ejecución de medidas preventivas. 1.2.17. Resalta que, aun cuando el Director de la entidad está facultado para exigir cualquier tipo de explicación a sus funcionarios de acuerdo con sus competencias legales, en esa etapa del procedimiento de control y vigilancia, determinar el impacto en la salud de los consumidores no incide para nada en el deber de cumplimiento de las normas sanitarias, por el contrario, a su parecer, demuestran la reticencia del Director para dar cumplimiento a la normativa vigente. 1.2.18. Insiste en que su desvinculación se debió al desacuerdo del Director General del INVIMA respecto a su conducta, que se dio con fundamento en sus deberes y obligaciones legales y constitucionales en materia sanitaria, lo cual se demuestra fehacientemente con las pruebas mencionadas. 1.2.19. Adiciona que el Consejo de Estado en la decisión cuestionada no apreció los testimonios de su mamá y hermano, los cuales reconoce pueden tener “poca fuerza probatoria por los lazos de consanguineidad”, que dan cuenta de la presión que sufría por parte del Director de la entidad respecto a la forma de llevar los procesos de control y vigilancia. Situación ratificada con el testimonio de un tercero que para la época se desempeñaba como abogado de la entidad. 1.2.20. Considera que todas las pruebas referenciadas demuestran que el retiro del servicio, aunque bien tratándose de cargos de libre nombramiento y remoción, no obedeció a razones objetivas, como garantía de defensa de la comunidad o por la necesidad de mejorar el servicio, sino que se debió a una conducta de desviación de poder. 1.2.21. Por último, señala que debido a las amenazas recibidas contra su vida, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el INVIMA, quien no brindó ningún tipo de apoyo o manifestó su solidaridad, la llevaron a solicitar asilo político en otro país, debiendo abandonar su profesión, lo que la limita en la obtención de medios de subsistencia. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Mediante Auto del 21 de enero de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la entidad judicial accionada; de igual manera, ordenó vincular, como tercero interesado en las resultas del proceso al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA. 1.3.1. El Consejero Ponente de la decisión cuestionada, doctor Gerardo Arenas Monsalve, respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1.1. Inicialmente, destacó la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra decisiones judiciales, más aún cuando son proferidas por los órganos de cierre jurisdiccional como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. No obstante, reconoció que, en circunstancias particulares, la acción de amparo procede contra providencias judiciales, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional. 1.3.1.2. Frente al caso concreto, precisó que la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la peticionaria, fue producto de un análisis ponderado y razonable, en el que se estudió todos los elementos probatorios obrantes en el plenario, de lo que se pudo concluir que la actuación desplegada por el Director del INVIMA, en relación con el proceso de los productos BIMBO, se dio dentro del giro ordinario de las actividades del funcionario, mas no se trató de una persecución u hostigamiento, alegado por la accionante. 1.3.1.3. Asimismo, afirmó que dentro del proceso ordinario se determinó la ausencia de cualquier elemento indicativo de que el Director de la entidad hubiese impedido el normal desarrollo de las funciones de la demandante, puesto que ello deviene de la relación de confianza que debe existir en cargos de la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, señaló que la confianza existente entre el Director del INVIMA y la solicitante, se vio afectada por las afirmaciones, sin sustento científico, que ésta realizó durante el proceso de investigación referente a que los productos BIMBO analizados, referentes a que los mismos contenían sustancias cancerígenas que ponían en peligro la vida de los consumidores. 1.3.1.4. Finalmente, se refirió a la prueba testimonial allegada al proceso, que según la accionante no fue debidamente valorada, advirtiendo de la misma que se determinó que el declarante no contó con percepción directa de los hechos y que imputó al Director del INVIMA la posible comisión de conductas punibles sin presentar ningún elemento probatorio que sustentara sus acusaciones. 1.3.2. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA , a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, como tercero interesado en la decisión, contestó la acción de tutela solicitando negar lo pretendido, con fundamento en lo siguiente: 1.3.2.1. Aseguró que la decisión proferida por el Consejo de Estado y cuestionada en sede de tutela no vulneró ningún derecho fundamental de la señora Elizabeth Herrera, pues fue adoptada en derecho en atención a la normativa que regula los cargos de libre nombramiento y remoción. 1.3.2.2. En relación con la alegada vulneración del derecho al no destierro del territorio nacional, indicó que el mismo no tiene ningún vínculo con la decisión adoptada por el Consejo de Estado, es decir, no existe nexo de causalidad entre este derecho y lo decidido en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.2.3. Consideró que a la luz de lo establecido en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, la actuación de la peticionaria al solicitar por esta vía judicial la protección de derechos fundamentales de esta naturaleza, se torna temeraria o de mala fe, pues abusa del ejercicio de la tutela para formular pretensiones sin sustento alguno. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Declaración apostillada, rendida por la señora Elizabeth Herrera, en la que hace una reseña de su trayectoria profesional y académica, y describe los hechos que considera desencadenaron las amenazas en contra su vida, y la obligaron a solicitar asilo en los Estados Unidos. 1.4.2. Copia apostillada de la aprobación del asilo solicitado por la Señora Elizabeth Herrera Neira, emitida por el Servicio de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se le manifiesta a la señora Elizabeth Herrera Neira que le ha sido otorgado el estado de asilada a partir del 4 de agosto de 2003. Igualmente, se le comunica que cuenta con autorización para trabajar en los Estados Unidos en tiempo que permanezca como asilada. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), decidió negar la acción ejercida por la señora Elizabeth Herrera Neira contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.1.1. Luego de verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinó que los argumentos presentados por la accionante se dirigen a “persuadir al juez de tutela sobre la correcta interpretación” que debe dársele a las pruebas aportadas, sin que se presenten consideraciones que demuestren que no se valoraron adecuadamente. En este sentido, hizo énfasis en que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la simple discrepancia respecto a la valoración probatoria no justifica el ejercicio de la acción de amparo tutelar. 2.1.2. Aseveró que en el caso estudiado la discusión se centra en la discrepancia de la valoración probatoria realizada por el operador judicial, dentro del marco de las características de los cargos de libre nombramiento y remoción, en tanto giran en relación con la confianza y el manejo. 2.1.3. Insistió en que dada la naturaleza del cargo ocupado por la demandante, el enfrentamiento o las diferencias presentadas entre funcionarios jefes y subalternos no contribuye en la buena marcha de la Administración, por lo que la declaratoria de insubsistencias en esas condiciones se encuentra plenamente justificada en la “mejora del buen servicio”. 2.1.4. Concluyó arguyendo que el debate planteado no debe ser ventilado ante el juez constitucional, puesto que no es el escenario jurídico adecuado, existiendo, en relación con las posibles amenazas a su integridad personal, las acciones penales correspondientes. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La apoderada judicial de la señora Elizabeth Herrera Neira impugnó el fallo de primera instancia, presentando los siguientes argumentos: 2.2.1. Realizó un recuento de todos los hechos y argumentos narrados en la tutela, los cuales considera fueron suficientemente probados en el proceso ordinario y son el fundamento de que la decisión de declararla insubsistente del cargo que ocupaba en el INVIMA se produjo con desviación de poder por parte del Director de la entidad. 2.2.2. Afirmó que contrario a lo expresado por el juez de primera instancia, en la providencia judicial cuestionada sí se configuró un defecto fáctico, pues las pruebas existentes fueron indebidamente valoradas, dándole solamente importancia a la naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción. 2.2.3. Argumentó que en un Estado de Derecho no es admisible que, amparado en la circunstancia de tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, se considere legal la insubsistencia de un funcionario, cuando evidentemente se presenta una arbitrariedad y desviación del poder del nominador, más aún cuando se encuentra de por medio la vida e integridad personal de su poderdante y la seguridad sanitaria de la colectividad consumidora de productos con altos contenidos “mórbicos”. 2.2.4. Estimó que la sentencia recurrida no realizó un análisis de fondo de lo pretendido, limitando su estudio a los cargos de libre nombramiento y remoción, tema al que consideró, se le otorga mayor relevancia constitucional que a los derechos fundamentales invocados, avalando que en estos cargos los nominadores puedan declarar insubsistente los nombramientos sin tener en consideración circunstancias importantes como la salud colectiva de los consumidores de alimentos. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), confirmó la decisión del a quo, reiterando las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada. 2.3.1. Consideró que lo que se pretende con la acción de tutela presentada es reabrir el debate jurídico y probatorio que ya se surtió ante los jueces ordinarios, lo que deviene en la improcedencia de la acción, puesto que las discrepancias en la valoración probatoria, no constituyen por si solas un defecto predicable de la providencia judicial atacada. 2.3.2. Agregó que examinado el fallo censurado, se encontró que en el mismo se realizó una valoración completa y detallada de las pruebas, incluyendo los testimonios aportados. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el magistrado sustanciador solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la señora Elizabeth Herrera Neira en contra del INVIMA. 3.2. El expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue recibido por el Despacho el 31 de julio de 2014, según constancia Secretarial de esa fecha. 3.3. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.4. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia efectiva, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a circular libremente por el territorio nacional y permanecer en él y al no destierro del territorio nacional de la señora Elizabeth Herrera Neira, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales había sido declarada insubsistente del cargo que ocupaba en el INVIMA, por considerar que en los mismos, contrario a lo discurrido por el Tribunal Administrativo, no se había presentado una desviación del poder por parte del funcionario nominador, sino que obedecieron a las características propias de los cargos de libre nombramiento y remoción. Frente a lo anterior, alega la accionante que se desconocieron o interpretaron de manera errada las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta que su retiro del servicio se debió a una persecución por parte del Director del INVIMA, como consecuencia de sus actuaciones adelantadas en el proceso de investigación de unos productos de la empresa de alimentos BIMBO. Acorde con los argumentos esgrimidos por la accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional examinará si la decisión proferida por el Consejo de Estado, en su Sección Segunda, mediante la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, negó las pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la peticionaria, incurrió en un defecto fáctico, al realizar presuntamente una errónea apreciación del material probatorio obrante en el expediente. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará: primero, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el defecto fáctico; tercero, la confianza como criterio determinante en cargos de libre nombramiento y remoción; cuarto, la discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción; quinto, la desvinculación de funcionarios de libre nombramiento y remoción por pérdida de confianza y; sexto, el caso concreto. 3.4.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. 3.4.1.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. 3.4.1.2. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. 3.4.1.3. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. 3.4.1.4. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. 3.4.1.5. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009[3], sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4]. De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[5] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de procedibilidad. 3.4.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[12]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13] 3.4.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16] Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la tutelante asegura que el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, al no valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento de derecho, que demostraban, en su opinión, que en los actos administrativos que declararon su insubsistencia del cargo que ocupaba en el INVIMA provenían de una actuación con desviación del poder por parte del nominador. Por esta razón, a continuación la Sala analizará en más detalle cuándo se presenta el defecto enunciado. 3.5. DEFECTO FÁCTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. 3.5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo. 3.5.2. Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [17] acotó al respecto: “Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración. (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.” De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[18] 3.5.3. El análisis del concepto de defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[19], en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[20], esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio, en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción inspirándose en los principios de la sana crítica[21], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. 3.5.4. Igualmente, la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: “la adopción de criterios objetivos[22], no simplemente supuestos por el juez, racionales[23], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[24], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[25] 3.5.5. Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos: 3.5.5.1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba u omite su valoración[26] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[27]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 3.5.5.2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. Con fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005[28] realizó el análisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y estableció algunos eventos que darían lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto fáctico. Dichos eventos son[29]: “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[30] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho. A título de ejemplo, “en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal.” Ahora bien, en el mismo pronunciamiento también se explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.”[31] A este tipo de defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la Sala Tercera de Revisión dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de familia que otorgó permiso de salida del país a una menor de 18 años, porque valoró de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 dejó sin valor jurídico el proceso de interdicción judicial por demencia sin el certificado médico que la acreditara la cual prueba insustituible para el efecto, pero con la valoración de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalización de varios años atrás) que no son relevantes en ese momento procesal.[32] 3.5.6. En consecuencia, corresponderá a los jueces constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de valoración de la prueba es ostensible, flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[33] 3.6. LA CONFIANZA COMO CRITERIO DETERMINANTE EN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN 3.6.1. El artículo 125 de la Constitución Política consagra como regla general, para la vinculación de servidores públicos, el sistema de carrera “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”.[34] 3.6.2. Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la misma Carta señala unas excepciones, como son los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado (art. 150-23 C.P.), respetando las excepciones ya señaladas. De conformidad con lo anterior, esta Corte en reiteradas ocasiones ha fijado unos parámetros o criterios que han de ser observados por la ley para determinar cuándo un cargo es de libre nombramiento y remoción: “(...) como base para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción, hay que señalar en primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”.[35] (Negrilla fuera de texto). 3.6.3. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en la Sentencia C-514 de 1994[36], esta Corporación señaló que un cargo de libre nombramiento y remoción tiene que reunir las siguientes características: (i) de un lado, hacer referencia a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, (ii) de otro, referirse a cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen esa clase de responsabilidades.[37] Al respecto se dijo: “Siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, según los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la función que se desempeña, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pue...

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