T-686-09
Sentencia T-686/09
Sentencia T-686/09
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por cubrimiento total de
gastos generados por la atención de persona de 83 años
Referencia:
expediente T- 2294260
Acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros
Manjarrés, actuando como agente oficioso de su progenitora Escilda Manjarrés
Guevara, contra Sanitas EPS.
Procedencia:
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., primero (1°)
de octubre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo de segunda instancia
proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro
de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros Manjarrés,
actuando como agente oficioso de su señora madre Escilda Manjarrés Guevara,
contra Sanitas EPS.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991; en junio 25 de 2009, la Sala Nº 6 de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
Carlos Arturo Pedreros
Manjarrés, actuando como agente oficioso de su progenitora Escilda Manjarrés
Guevara, de 83 años de edad, promovió acción de tutela en enero 19 de 2009,
aduciendo violación de los derechos fundamentales “a la vida, integridad
personal, protección de personas en situación de debilidad manifiesta, salud y
seguridad social”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Indicó el agente oficioso que su señora madre, de 83 años de edad, “padece enfermedad coronaria y ha sufrido
infartos en reiteradas ocasiones desde el 2007”; ha estado hospitalizada en
diferentes oportunidades y le han prescrito múltiples procedimientos médicos y
quirúrgicos.
En enero 17 de 2009 sufrió otro infarto e ingresó por
urgencias a la Clínica Colombia de Bogotá, siendo remitida a la unidad de
cuidados intensivos. No obstante su estado de salud y encontrarse “afiliada
legalmente”, la EPS Sanitas señaló que no cubriría el costo de la
atención médica que debe recibir la señora, negándole inclusive lo que se
encuentra incluido en el POS, “por no reunir el número de semanas mínimas de
cotización y carecer de antigüedad en el sistema”.
El fundamento para no prestar el servicio es “la pérdida
de antigüedad en el sistema y la supuesta falta del número de semanas mínimas
de cotización”, situación que es ajena a la voluntad de ellos; la señora, “entre
el 12 de febrero de 2002 y el 1° de junio de 2003 estuvo afiliada en calidad de
cotizante amparada, con 68 semanas de cotización. Entre el 1° de junio de 2003
y abril de 2008 estuvo afiliada como cotizante, con las semanas de cotización
correspondientes, el 1° de julio de 2007 y desde el 11 de octubre de 2008 hasta
la fecha, con 14 semanas de cotización”.
Explicó que en el año 2008, por motivo de las órdenes
que emitió el Gobierno Nacional, Ministerio de la Protección Social, “en
relación con el pago de los aportes en seguridad social mediante la planilla
única integrada se presentaron inconvenientes para realizar los pagos
correspondientes por parte de su empleador”, debido a que las
entidades bancarias no recibían estos aportes, al sólo poderse realizar el pago
con la planilla electrónica.
Por todo lo anterior, solicitó que Sanitas EPS
autorice y preste integralmente y de manera continua el servicio de salud que
requiere su señora madre y sea exonerada del pago de cualquier costo.
B. Documentos
relevantes cuyas copias obran
dentro del expediente.
1. Carné del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, Sanitas EPS, de Escilda Manjarrés Guevara (f. 1 cd. inicial.).
2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud
(Fosyga) del Ministerio de Protección Social, se recibió información básica del
afiliado sobre los períodos cotizados entre 2003 y 2008 interrumpidamente (fs.
3 y 4 ib.).
3. Certificación proveniente de la Clínica Universitaria
Colombia EPS Sanitas, suscrita por el Jefe del Departamento de Admisiones,
acerca de que la señora Escilda Manjarrés Guevara “ingresó el día 16 de
enero de 2009 al servicio de urgencias, quedando hospitalizada en esta
institución el 16 de enero de 2009”, suscrita en enero 19 de 2009 (f. 8
ib.).
4.
Historia médica expedida en la Clínica Universitaria Colombia, referida a
paciente con “cuadro de dos días de evolución de ignea acompañado deterioro
de su clase funcional de sintomatología urinaria acompañado de malestar
general, paciente diabética con revascularización hace un año” (fs. 9 a 19
ib.).
C. Respuesta de Sanitas EPS.
El representante legal de Sanitas EPS, en febrero 12
de 2009, indicó que la señora Escilda Manjarrés Guevara se encuentra afiliada
como beneficiaria adicional del señor Julio Alberto Pedreros, contando a la
fecha con 16 semanas cotizadas; “presenta infarto agudo del miocardio, por
lo que su médico tratante le prescribió un tratamiento en cuidados intensivos”.
Para tener derecho “al cubrimiento del costo total de los medicamentos
prescritos el usuario debe haber cotizado 26 semanas al sistema… y la señora a
la fecha solo tiene 18 semanas cotizadas”.
Por otra parte, manifestó que es necesario que la
señora Escilda asuma el 31% del costo del tratamiento en unidad de cuidados
intensivos, y la EPS Sanitas el 69% del mismo, por lo tanto, dicho
requerimiento se remitió para consideración del Comité Técnico Científico, que
lo estudió y autorizó “el suministro del 31% del costo que le corresponde
asumir a la señora por el tratamiento en unidad de cuidados intensivos por lo
que se emitió el respectivo volante de autorización de servicios el cual puede
ser reclamado”; aclaró que con anterioridad se aprobó el suministro del
medicamentos por fuera del POS, con lo que han cesado los motivos que
originaron la acción de tutela y no existe vulneración o amenaza a derecho
fundamental alguno (f. 71 ib).
D. Sentencia
de primera instancia.
Mediante providencia de febrero 17 de 2009, el Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Bogotá negó el amparo de los derechos reclamados,
al considerar que hay carencia actual del objeto porque (fs. 73 a 75 cd.
inicial):
“… el Comité Técnico Científico autorizó el
cubrimiento del 100% del tratamiento de la señora Escilda Manjarrés Guevara,
medicamento y tratamiento, dejando así que el derecho invocado por el
accionante fue satisfecho.”
E. Impugnación.
El accionante impugnó el referido fallo, al considerar
que la respuesta de la entidad da a entender que “el 100% de la atención que
se le ha prestado a mi madre corre por cuenta de la EPS y así lo asumió el Juez
de primera instancia” al denegar por carencia actual de objeto. Sin
embargo, la Clínica Universitaria Colombia envió un cobro con fundamento en un
pagaré que fue firmado bajo la presión de la situación de urgencia, por valor
de $2.503.722, lo cual desvirtúa el supuesto cubrimiento del 100% de la
atención de urgencias que la EPS manifestó haber otorgado.
Por lo anterior, consideró que no existe un hecho
superado por carencia actual de objeto, como erróneamente creyó el Juez al
concluir en un fallo denegatorio (fs. 88 a 92 ib).
F. Sentencia de segunda instancia.
Mediante providencia de marzo 30 de 2009, el Juzgado
Treinta y Nueve Civil del Circuito confirmó el fallo del a quo,
prácticamente por las mismas consideraciones, al verificar que Sanitas EPS
autorizó el 100% del tratamiento y que “a la fecha no han sido reclamados
los volantes de autorización que fueron generados a través del Comité Técnico
Científico”, en virtud de la autorización emitida el día 12 de febrero de
2009, en la cual la entidad aceptó “la cobertura del 31% del costo que le
corresponde asumir a la accionante por el tratamiento de cuidados intensivos”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La
Sala determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales a la “ vida, integridad personal, protección de personas en
situación de debilidad manifiesta, salud y seguridad social” de la señora Escilda Manjarrés Guevara, al negarle
Sanitas EPS el cubrimiento total de un tratamiento en la unidad de cuidados intensivos.
Tercera.
Legitimación por activa y pasiva en los procesos de tutela.
3.1. En principio, la tutela es una acción cuyo derecho
de postulación está radicado en la persona a quien le vulneran o amenazan
derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente,
de un particular en los casos que señala la ley.
Según el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción
de tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien
actuará por sí misma o a través de representante, caso en el cual los poderes
se presumirán auténticos; también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la
viabilidad de la agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha determinado que para
intervenir en tal carácter se requiere, en primer lugar, la manifestación
expresa o que se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra
persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de promover
directamente la acción constitucional[2]. Sobre el particular ha
expresado esta corporación[3]:
“De acuerdo con lo dispuesto
en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de
esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar
debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de
asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un
capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a
obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se
trata de la defensa de un derecho fundamental. Esta exigencia es desarrollo
estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).
Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas,
por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las
herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la
protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los
simplemente legales.”
Configurados tales requisitos, se
perfecciona la legitimación en la causa por activa y al juez de tutela le
corresponderá pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones planteadas,
lo cual no podrá efectuar si, por el contrario, no está legitimada la parte
actora.
3.2. Según el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, numeral 2°, la acción de tutela procede contra
actuaciones u omisiones de particulares, cuando éstos tienen a su cargo la
prestación del servicio público de salud.
Cuarta. Concepto de hecho superado.
Esta corporación ha determinado que existen eventos en
los cuales en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen
hechos que demuestran que la eventual vulneración a los derechos fundamentales
sobre los que se pretende el amparo, ha cesado[4].
En esos casos, se ha entendido que la pretensión que motivó la acción
está satisfecha y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al
extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua
cualquier decisión al respecto.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela en los
casos en los cuales se determine la existencia de un hecho superado, ha
reiterado esta corporación[5]:
“… si en el
trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran
que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en
forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de
su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse
el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier
decisión al respecto.
Lo importante,
entonces, para que se establezca la existencia de un hecho superado es que
emerja un acto o suceso que conlleve el cese de la vulneración a los derechos
fundamentales del actor; quiere significar lo anterior, que cualquier otra
pretensión propuesta por el demandante, que tuviera que ver directamente con la
zanjada conculcación de sus derechos fundamentales, no puede ya resolverse por
la vía constitucional.
En un principio,
la Corte consideró que en aquellos procesos de tutela en los que se presentaba
un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o
amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la
improcedencia…, puesto que la orden que podría impartir el juez de tutela
caería en el vacío. En otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos
de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de
objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.
En la actualidad
se acepta que en aquellos casos en los que se observe carencia de objeto… y sea
evidente que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe
definir si confirma o revoca, con la anotación de que no se pronunciará de
fondo y no impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema
jurídico.”
Es de resaltar que lo importante para que se
establezca la existencia de un hecho superado es que emerja un acto o suceso
que conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;
esto quiere decir que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante,
que tuviera que ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos
fundamentales, no puede resolverse por la vía constitucional.
Quinta. El caso bajo estudio.
En el asunto analizado, se aprecia que mediante respuesta
emitida por el representante legal de Sanitas EPS en febrero 12 de 2009 (fs. 70
a 72 cd. inicial), indicando que el Comité Técnico Científico ordenó y autorizó
el suministro del 31% del costo que le correspondía asumir a la señora Escilda
Manjarrés Guevara por la atención en cuidados intensivos, información que fue
constatada por el Juzgado de segunda instancia, mediante escrito presentado
ante ese despacho en abril 13 de 2009, anotando “que a la fecha no han sido
reclamados los valores de autorización que fueron generados a través del Comité
Técnico Científico”.
Anexó copia de los volantes de autorización de febrero
12 de 2009 (fs. 126 a 150 cd. Corte.), con lo cual queda comprobado que
la pretensión que motivó la presente acción ha sido satisfecha y se está en
presencia de un hecho superado, lo cual es sin embargo negado en el escrito de
impugnación, al indicar que no es cierto que la entidad esté asumiendo la
totalidad.
Con
todo, no existe desatino en la decisión de segunda instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de
Bogotá en mayo 4 de 2009, que confirmó el
fallo adoptado el 17 de febrero del mismo
año por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de
tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros Manjarrés en representación de su
señora madre Escilda Manjarrés Guevara, de 83 años de edad, contra Sanitas EPS,
negándose las pretensión por carencia actual del objeto.
Está visto que, en efecto, tal definición se produjo durante
el adelantamiento de esta acción, en sentido positivo sobre el cubrimiento
total de los gastos generados por la atención que se le prestó a la señora ante
el infarto padecido.
En tales condiciones, no ha de prosperar ningún cobro
de sumas que tengan tal origen, de acuerdo con lo manifestado por la propia
EPS, hallándose al alcance de la parte actora obtener copia de los volantes de
autorización a los cuales se alude a folio 123 del cuaderno inicial, renglón final,
que obran en las fotocopias subsiguientes (fs. 126 a 150 ib.).
Bajo
los anteriores supuestos y teniendo en cuenta las reglas delimitadas frente a
situaciones semejantes, la Sala estima que la eventual vulneración a los
derechos fundamentales quedó sin materia y procede confirmar la sentencia de
segunda instancia, por la existencia de un hecho superado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR, por tratarse de hecho
superado, el fallo dictado en mayo 4 de
2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil
del Circuito de Bogotá, mediante el cual fue confirmado el proferido por el
Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá en febrero 17 del mismo año,
dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Pedreros Manjarrés
actuando como agente oficioso de su progenitora Escilda Manjarrés Guevara,
contra Sanitas EPS.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-531 de julio 4 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] T-1012 de diciembre 10 de 1999, M.
P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3] T-503 de septiembre 17 de 1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Cfr. T-488 de mayo 12 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Gálvis;
T-630 de junio 16 de 2005, M. P. Manuel José Cepeda; T-806 de septiembre 28 de 2007,
M. P. Humberto Sierra Porto; entre otras.
[5] Cfr.
T-442 de junio 2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 486 de mayo 15 de 2008 y T- 1004 de
octubre 15 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.