Sentencia T-686 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-686-07 El presente caso plantea a la Corte varios problemas jurídicos: Sentencia T-686/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Características del defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina jurisprudencial de procedibilidad por defecto sustantivo cuando la autoridad deja de aplicar normas relevantes MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo SISTEMA DE INFORMACION-El historial de los procesos tiene carácter de “mensaje de datos” De acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 527, no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida. SISTEMA DE INFORMACION-Mensaje de datos sobre procesos registrados en computadores de los Despachos judiciales tiene carácter de acto de comunicación procesal Asimismo, la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento. Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Finalidad La progresiva implementación de este tipo de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Carácter de información oficial de los datos registrados Tan loables propósitos sólo se satisfacen si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso resultar contraproducente para alcanzar tales fines. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Justificación SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Requisitos que deben reunir los mensajes de datos MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito según artículo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura MENSAJE DE DATOS-Casos de equivalencia funcional según artículo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La disposición transcrita circunscribe el ámbito de aplicación de esta regla de equivalencia funcional a dos casos muy precisos: (i) actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico y (ii) documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en términos de la ley procesal, entendidos estos últimos como los documentos llamados a ser tenidos como pruebas para respaldar o desvirtuar las pretensiones de las partes en un proceso. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Riesgos Pero existen otras razones que soportan esta conclusión, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la información que se transmite a través del córreo electrónico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantación a los que está expuesta al viajar a través de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos. En efecto, mientras los actos de comunicación procesal que se realizan por córreo electrónico o a través de sitios web se efectúan remotamente, aquellos que se realizan a través de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen carácter local, pues se efectúan a través de una pantalla que actúa como una terminal de salida del sistema de información, pero que no permite a los usuarios ningún nivel de procesamiento o interacción con dicha información. En este último caso, la información se transmite a través de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que está sometido el sistema de procesamiento de información es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a través de sistemas remotos como el correo electrónico o la Internet. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Diferencia entre el tipo de información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple Existen diferencias entre el tipo de información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple. Los actos de comunicación procesal a los que se refiere el Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006 son los actos a través de los cuales se realizan notificaciones por correo electrónico o se da a conocer el contenido íntegro de providencias judiciales, más no, como ocurre en este caso, actos de comunicación en los que simplemente se da a conocer el historial y la fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. Por tal razón, tiene sentido exigir de los primeros el que en ellos se utilice firma electrónica avalada por una entidad de certificación autorizada conforme a la ley. PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Diferencia entre las manifestaciones del principio de publicidad Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. MENSAJES DE DATOS QUE INFORMAN SOBRE EL HISTORIAL DE LOS PROCESOS Y LA FECHA DE ACTUACIONES JUDICIALES-Equivalente funcional a la información escrita en los expedientes Puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable ABOGADO-Carencia de falta del deber de vigilancia de las actuaciones judiciales cuando se fía de la información que le suministra el computador de las dependencias de los Juzgados El abogado no faltó a su deber de vigilancia de las actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado, razón por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se presentó en el registro de dicha información. Queda entonces por establecer si en este caso se configuran los presupuestos que permitan hablar de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y si cabe extender a este supuesto la doctrina consolidada por esta Corte en relación con los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales en las constancias que dejan consignadas en los expedientes. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Deber de las autoridades judiciales de asumir la responsabilidad generada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La segunda irregularidad tuvo lugar cuando, advertido del error en la información registrada en la pantalla, el titular del Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá no aplicó, ni justificó la inaplicación, de las normas legales contenidas en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que permitían atribuir a la información suministrada en el computador del juzgado acerca de la fecha de las actuaciones judiciales el carácter de equivalente funcional del escrito; en este caso, de la constancia de notificación del auto admisorio de la demanda obrante en el expediente. Esta segunda irregularidad configuró un error judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que se manifestó en una providencia contraria a la ley, a saber, el auto del 6 de julio de 2006, que dispuso no tener en cuenta ni tramitar, por extemporáneas, las excepciones formuladas por el apoderado del señor en su escrito de contestación de la demanda. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales cuando se niega toda relevancia de los errores, declarando fuera del término las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la información suministrada por la administración de justicia Caso de los yerros cometidos en el registro de datos en los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales. También se vulnera el derecho de defensa y se desconocen los principios constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, cuando las autoridades judiciales pretenden negar toda relevancia a dichos errores, declarando fuera de término las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la información suministrada por la administración de justicia. El hecho de que esta información errónea no se plasme en una constancia secretarial escrita en el expediente sino en un mensaje de datos comunicado a través de la pantalla del computador carece de relevancia, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la ley para considerar a éste último como equivalente funcional de la información escrita en el expediente. Referencia: expediente T-1620094 Acción de tutela interpuesta por José Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por el señor José Luis Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá. I. ANTECEDENTES Hechos Los hechos que dieron lugar a interponer la acción de tutela objeto de revisión son los siguientes: 1. La Sociedad Comercializadora Inmobiliaria Rojas y Vásquez Abogados Asociados Ltda., “CIRVAS LTDA.”, por intermedio de su representante legal, formuló demanda en contra del señor José Luis Morales Parra, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16, de Bogotá, y, en consecuencia, obtener la restitución de dicho inmueble. 2. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá dar trámite a la demanda. 3. La notificación personal del auto admisorio de la demanda se realizó el 3 de mayo de 2006. Sin embargo, en el sistema de información del juzgado dicha actuación aparece registrada con fecha 4 de mayo de 2006. 4. Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el señor Morales Parra acudió al abogado Germán Acosta Romero para que lo representara en el proceso judicial que se iniciaba en su contra. Este último consultó el historial del proceso en la pantalla del computador del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y allí encontró, bajo la columna titulada “Actuación”, el texto “Diligencia de notificación personal”, frente a la cual aparecía, en la columna titulada “Fecha actuación”, la fecha “04/05/2006”, la cual tomó como cierta. 5. Con base en esta información, el apoderado del señor Morales Parra contabilizó el término de traslado de diez (10) días que la ley concede al demandado para responder a la demanda y formular las excepciones. De acuerdo a la fecha de notificación registrada en la pantalla del computador, y teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que tuvo lugar entre el 11 de mayo y el 6 de junio – debido al cese de actividades judiciales acaecido en esas fechas - el término para contestar la demanda vencía el 14 de junio de 2006, fecha en la cual el abogado presentó el escrito correspondiente, donde formulaba como excepción de mérito el cumplimiento total de la obligación. 6. Mediante auto del 6 de julio de 2006, el Juzgado de conocimiento dispuso “No se tienen en cuenta ni se las da trámite a las anteriores excepciones, por EXTEMPORÁNEAS”. 7. En contra de tal decisión, el abogado del señor Morales Parra interpuso y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue negado por el Juzgado argumentando la extemporaneidad de las excepciones formuladas, toda vez que el término para presentarlas, contabilizado a partir de la fecha en que se surtió la notificación personal al demandado (3 de mayo de 2006), vencía el 13 de junio de 2006. Por su parte, el recurso de apelación fue negado por considerarlo improcedente. 8. En contra de esta última decisión, el apoderado interpuso los recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el segundo concedido. La decisión del recurso de queja correspondió por reparto al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2006, dispuso que “…el recurso de Apelación estuvo bien denegado por el Juzgado de conocimiento…”, sin hacer consideración alguna respecto a la discusión de fondo sobre la extemporaneidad de las excepciones formuladas por el demandado. Acción de tutela interpuesta Agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el señor Morales Parra, a través de su apoderado, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá. En ella solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, y al acceso a la administración de justicia. Para ello argumenta que, al declarar extemporáneas las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se pasó al señor Morales Parra “una factura de cobro del ERROR cometido por el propio Juzgado”, al ingresar en el sistema de información computarizado una fecha de la diligencia de notificación personal del demandado que no correspondía a la que constaba en el expediente. Dicho error, abstracción hecha de quien lo cometa, “configura finalmente una falla institucional, que compromete al Juzgado como un todo, esto es, se traduce en un ERROR JUDICIAL de orden INSTITUCIONAL”. Sostiene el señor Morales Parra que, al tener por extemporánea la contestación de la demanda y no dar trámite a la excepción de cumplimiento total de la obligación, se vulneró su derecho de defensa, y con él el derecho al debido proceso, “ya que no fuimos oídos en juicio por un ERROR al que nos indujo el Juzgado, cuyo computador fue alimentado o accesado por uno de los funcionarios judiciales del propio Despacho”. Tal actuación conlleva además una vulneración del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, derecho que consiste “no sólo en poder demandar, sino también en poder defenderse ante los jueces”, posibilidad que le fue negada en este caso. Finalmente considera que la actuación de las autoridades judiciales resulta violatoria del principio de la buena fe, según el cual “hay que creer y confiar en la palabra dada, bien en forma oral o bien en forma escrita”. Sostiene el peticionario que la información digitada en los computadores de los juzgados no sólo da cuenta del esfuerzo de modernización emprendido por la Administración de Justicia, “sino que nos genera toda la confianza en la actuación judicial, en donde se presume que el DERECHO DE DEFENSA se encuentra preservado y a salvo”. Sin embargo, “fuimos asaltados en nuestra buena fe y en la confianza legítima, ya que la Administración Judicial nos sorprendió con una decisión inesperada e inconsecuente con las fechas que ella misma había generado entre los usuarios de la rama judicial”. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Durante el trámite presentaron sus argumentos el representante legal de la sociedad demandante en el proceso de restitución y el titular de uno de los juzgados frente a los que se interpuso la tutela. El señor Rafael Alberto Rojas Echeverri, representante legal de la sociedad “CIRVAS LTDA”, expone las siguientes razones para denegar el amparo solicitado por el señor Morales Parra. En primer lugar, señala que el Tribunal no es competente para conocer la acción, pues le corresponde hacerlo al inmediatamente superior, esto es, a los Jueces Civiles del Circuito. En segundo lugar, advierte que la tutela interpuesta sólo tiene como finalidad entorpecer el trámite normal del proceso, para lo cual se alega una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa que se sustenta en una pobre argumentación, toda vez que “es de conocimiento que las normas procesales son de orden público y hasta el estudiante de primer año de derecho conoce que quien marca la pauta para aplicar el procedimiento dentro de los procesos judiciales es el código correspondiente, quien determina que a través de los estados se contabilizan los términos y no por un computador que es un mecanismo de simple ayuda”. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá allega un escrito en el cual se precisa que la notificación al señor Morales Parra “se surtió en el juzgado con fecha 3 de mayo de 2006 y fue ingresada en el sistema al día siguiente por el empleado que realizó la notificación, razón por la cual figura en pantalla el 4 de mayo de 2006”. Tras explicitar la manera en que fueron contabilizados los términos por parte del juzgado, señala que “el hecho de que en el sistema aparezca como fecha de notificación el día 4 de mayo no da lugar a que se deje de pasar por alto la fecha en que se suscribió el acta de notificación. Por lo cual los términos para contestar son estrictos y específicos”. Decisión de la acción de tutela en primera instancia En sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deniega el amparo solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la actuación del Juzgado 43 Civil del Circuito, la tutela resulta improcedente, pues éste se limitó a estudiar el recurso de queja que se interpuso frente a la negativa del a-quo a conceder la apelación frente al auto que negaba dar trámite a las excepciones formuladas por el demandado. La competencia de este Juzgado al decidir el recurso de queja se limitaba a determinar si la providencia sometida a consideración era o no apelable, y así lo hizo. Respecto a la actuación del Juzgado 6 Civil Municipal, el juez de tutela considera que no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Para ello señala que si el Juzgado consideró extemporáneas las excepciones formuladas por el apoderado del señor Morales Parra, fue porque en realidad se presentaron tardíamente. Sostiene que la divergencia entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda registrada en el computador del Juzgado y la fecha consignada en el expediente carece de relevancia por cuanto “la falla que se presenta es de carácter humana no atribuible al funcionario judicial, pues bien es sabido por los usuarios de la justicia, que los medios tecnológicos con que se cuenta en la Rama Judicial, aún presentan serios inconvenientes, razón que obliga al usuario a consultar no sólo el sistema, sino mejor aún, el propio expediente. Si el interesado hubiese efectuado esa operación sencilla, se había enterado que su prohijado se notificó el 3 de mayo y no en otra fecha, por lo que en consecuencia, sabía hasta cuando llegaba el término para contestar y formular excepciones”. A juicio del juez de tutela, la omisión de consultar directamente el expediente sólo denota descuido en la vigilancia de las actuaciones procesales por parte del apoderado del señor Morales Parra. En este orden de ideas, considera además que, así se hubiese registrado la anotación en un día posterior, el abogado del demandado tuvo la posibilidad de contestar la demanda y formular excepciones dentro del mes en que los juzgados permanecieron en huelga, en lugar de presentarla a última hora, como en efecto lo hizo. Decisión de la acción de tutela en segunda instancia El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, reiterando su tesis respecto a la existencia de un error judicial. En sentencia del 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia esta acción de tutela, confirmando la decisión impugnada reiterando los argumentos expuestos por el a-quo . Pruebas decretadas en sede de revisión Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para decidir el asunto de la referencia, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de agosto de 2007, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá para solicitarle informar a la Corte acerca del estado actual del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por la sociedad “CIRVAS LTDA” contra el señor José Luis Morales Parra, radicado bajo el número 05-1394, e igualmente para enviar copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto del 6 de julio de 2006, en el cual se niega dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Atendiendo a esta solicitud, el Juzgado 6 Civil Municipal remitió, mediante oficio No. 2054 del 16 de agosto de 2007, un cuaderno de 25 folios con copias de las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, entre las cuales se destacan: · Constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda suscrita el 3 de mayo de 2006 (fol. 1). · Auto del 18 de agosto de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 6 de julio de 2006 (fol. 11 y 12). · Fotocopia de una fotografía de la pantalla del computador del juzgado en la que aparece el 04/05/2006 como fecha de la diligencia de notificación personal (fol. 13). · Auto del 23 de octubre de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 18 de agosto de 2006 y CONCEDER el recurso de queja (fol. 18 y 19). · Sentencia del 5 de febrero de 2007, en la que el Juzgado 6 Civil Municipal declara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad “CIRVAS LTDA” y JOSÉ LUIS MORALES PARRA, ordena a este último la restitución del inmueble arrendado y le condena en costas (fol.21 a 23). · Despacho comisorio No. 123 del 11 de abril de 2007, en el que se comisiona al Inspector de Policía de la zona respectiva para practicar la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogotá (fol. 25). 2. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solicitarle que se sirva informar si a la fecha ha sido expedida la reglamentación relacionada con el uso de los medios tecnológicos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere el artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, si dentro de la reglamentación antes mencionada se ha regulado la creación y funcionamiento de los sistemas computarizados que permiten a los ciudadanos consultar el historial de los expedientes en los despachos judiciales, así como el valor probatorio de dicha información. En respuesta a esta solicitud, el 28 de agosto de 2006 se recibió una comunicación procedente de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suscrita por el doctor Juan Carlos Yepes Alzate, en la que se informa que, en desarrollo del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, se han elaborado planes de modernización tecnológica de la Rama Judicial para los períodos 2003-2006 y 2007 a 2010, los cuales fueron aprobados por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señala que “en cuanto a la consulta del historial de los expedientes a través de la página web de la Rama Judicial, dicho servicio es brindado al ciudadano, con fundamento en la información registrada directamente por los empleados de cada uno de los despachos judiciales que cuentan con el sistema de gestión, denominado Justicia XXI. Estos datos que se encuentran en la página web son de carácter informativo y por tal motivo los usuarios deben acercarse a la Secretaría del despacho respectivo para verificar información, tal como se informa en la página de consulta de procesos en Internet: “Por favor verificar la información con la secretaría correspondiente”. Adjunto a dicha comunicación, se envía copia de 23 Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la implementación de medios tecnológicos para cumplir diversas tareas en la administración de justicia: reparto en los despachos pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, depósitos judiciales, etc. Entre dichos acuerdos, merece destacarse el No. 1591 de 2002, “por el cual se establece el sistema de información y gestión de procesos y manejo documental (Justicia XXI)”. 3. Oficiar al representante legal de sociedad “CIRVAS LTDA” para que informe a la Corte si a la fecha existe contrato de arrendamiento vigente respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogotá. Como respuesta, el 16 de agosto de 2007, se recibió un escrito firmado por el señor Rafael Alberto Rojas Echeverri en el que se afirma que “de conformidad con lo ordenado en sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el contrato de arrendamiento suscrito con el tutelante, se encuentra terminado”. Sin embargo, dado que en dicha comunicación no se aclaró si a la fecha dicho inmueble es objeto de contrato de arrendamiento vigente suscrito con alguna otra persona, en conversación telefónica sostenida el 21 de agosto de 2007, el señor Rojas Echeverri manifestó a una auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador que a la fecha no existía ningún contrato de arrendamiento vigente, ni con el señor Morales Parra ni con ninguna otra persona. Que el señor Morales Parra mantenía la tenencia del inmueble objeto de controversia pues, aunque ya se había fijado fecha para la diligencia de restitución, ésta no se había practicado aún. 4. Mediante auto del 28 de agosto de 2007, el Magistrado sustanciador comisionó a dos funcionarios de su despacho para efectuar una inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Civiles de Bogotá, situadas en la carrera 10 No. 14 – 33 de Bogotá, con el fin de obtener mayor información sobre el funcionamiento del sistema de información computarizado que opera en estas dependencias, las medidas de seguridad implementadas para garantizar la fiabilidad de la información y la existencia de anuncios que adviertan a los usuarios sobre la necesidad de verificar los datos registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes. En el desarrollo de esta inspección se logró establecer que, ni en las pantallas, ni en los alrededores del lugar donde están situados los 36 computadores dispuestos para consulta del público en la primera planta del edificio, ni en los computadores situados en los despachos visitados, entre ellos el Juzgado 6 Civil Municipal, existían avisos que advirtieran a los usuarios sobre la necesidad de verificar los datos registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes. En la sede de este despacho tan sólo consta un aviso en que se señala que: “La notificación personal está prohibida sin autorización del secretario del juzgado.” Con el fin de indagar sobre el funcionamiento de este sistema de información, se entrevistó al titular del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, Fabio Máximo Mena Gil, y a la secretaria del mismo despacho, Yenny Stella Martínez Arenas. Esta última manifestó que tal sistema de información comenzó a implementarse en las dependencias de los Juzgados Civiles situados en la carrera 10 desde finales de 2003. Señala que en él se registra todo tipo de actuación surtida en el proceso. En relación con ellas, en el sistema se informa sobre la fecha, el tipo de actuación y, en algunos casos, cuando el sistema ofrece la opción para ello, como ocurre en el caso de las providencias judiciales, se introduce un breve resumen donde se informa del sentido en que se resolvió. Sin embargo, debido a la limitación de los caracteres, no alcanza a registrarse de manera completa la parte resolutiva, ni a informar nada sobre la parte motiva de las decisiones. Igualmente la señora Yenny Martínez manifestó que, en el despacho donde labora, cada empleado está encargado de ingresar diariamente al sistema las actuaciones que realiza, para lo cual dispone de una clave de acceso personal. Que a ella además, en calidad de secretaria, le corresponde ingresar las providencias firmadas por el juez. Señala que, en su caso, la tarea de alimentar el sistema le ocupa entre 4 y 5 horas diarias. Sostiene que tal labor en ningún caso es confiada a empleados judiciales ajenos al despacho ni a particulares contratados para tal fin. Igualmente explica que, como medida de seguridad, la información relacionada con las actuaciones de secretaría sólo puede ser modificada por la secretaria del juzgado, mientras que los datos sobre actuaciones del despacho sólo pueden ser modificados por el propio juez. El sistema no permite que cualquier empleado del juzgado, con su clave, pueda modificar la información que en él se registra. Tanto el titular como la secretaria del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá manifestaron que en este despacho es costumbre solicitar a los usuarios que consulten en la pantalla el estado del proceso con el fin de facilitar la ubicación del expediente, pero que en ningún caso se les niega la consulta directa del expediente ni se condiciona su acceso al mismo al registro de nuevas actuaciones procesales en la pantalla del computador. Finalmente, el juez Mena Gil explicó que el sistema operativo actualmente empleado en las bases de datos de los despachos judiciales fija de manera automática la fecha que aparece en la columna “Fecha Actuación”, a partir del día en que se introduce la información sobre ésta al sistema. Es por esta razón que los empleados de su despacho tienen la obligación de introducir en el sistema los datos de las actuaciones el mismo día en que éstas se realizan, para así evitar que la fecha registrada en el sistema no coincida con la fecha real de la actuación. Sin embargo, como en ocasiones el tiempo no alcanza, algunas actuaciones son registradas el día siguiente al que se produce la actuación. No obstante, se cuida que ello no suceda con las actuaciones de las que depende el cómputo de términos y de las providencias, donde se trata que la fecha registrada en el sistema coincida con la fecha de su realización que aparece en el expediente. Señala este funcionario que, hasta donde tiene entendido, esta misma norma se aplica a todos los juzgados de esta especialidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia. 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado. Problemas jurídicos. 2. El presente caso plantea los siguientes problemas jurídicos: 2.1. El primero de ellos es la procedibilidad de la acción de tutela, pues debe la Corte entrar a resolver si en este caso concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que pueda instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver esta cuestión se abordarán los siguientes aspectos: en primer lugar, se examinará si en el caso se verifican las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, se revisará la doctrina desarrollada por esta Corporación sobre las causales específicas de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, en particular la relacionada con la existencia de un defecto sustantivo por inaplicación de norma relevante para el caso. En tercer lugar, se establecerá si la decisión judicial que motiva la presente acción de tutela adolece de un defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable. 2.2. Si llegare a concluirse que en este caso procede la acción de tutela, la Corte deberá determinar si se violaron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor José Luis Morales Parra, e igualmente si se infringió el principio constitucional de buena fe, al desatender, por extemporáneas, las excepciones formuladas por su apoderado, sin tener en cuenta que éste último había efectuado el cómputo de los términos sobre la base de una información errónea, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, suministrada por el computador del juzgado. Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3. La doctrina constitucional vigente en materia de tutela contra providencias judiciales se enuncia en la sentencia C-590 de 2005[1]. En ella se establece que la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos está condicionada a la verificación de dos tipos de requisitos: los primeros, de carácter general, habilitan la interposición de la tutela frente a actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales; los segundos, de carácter específico, condicionan propiamente la posibilidad de otorgar el amparo contra decisiones judiciales. A continuación se examinará si en el presente caso concurren ambas clases de exigencias. Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela. 4. En la sentencia C-590/2005 se establecen una serie de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que bien pueden ser considerados como una concreción de las causales de procedibilidad de la tutela establecidas tanto en el artículo 86 de la constitución como en el decreto 2591 de 1991, en relación con las acciones u omisiones de las autoridades judiciales. Se procede a continuación a señalar cuáles son tales exigencias y si se satisfacen en el presente caso. 4.1. Relevancia constitucional de la cuestión discutida. El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia constitucional por cuanto se discute la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como el desconocimiento del principio constitucional de buena fe. 4.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable[2]. En este caso la parte actora hizo uso de todos los medios de defensa de los que disponía para tratar de revertir la decisión del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia. 4.3. Inmediatez, esto es, que la tutela se interponga en un plazo razonable a partir del hecho que determinó la vulneración. Para el caso que en esta ocasión ocupa a la Corte, bien puede afirmarse que se satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la providencia que resuelve el recurso de queja, con la cual se agotan los mecanismos ordinarios de defensa judicial, proferida el 11 de diciembre de 2006, y la fecha de presentación de la tutela, 2 de febrero de 2007, apenas transcurren unas cuantas semanas, lo que permite afirmar que el demandante actuó dentro de un plazo razonable[3]. 4.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ella tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del actor. En el presente caso, tanto el error en el registro de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en el sistema de información computarizado del juzgado, como la providencia que niega dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas por el demandado, constituyen actuaciones surtidas en el curso de un procedimiento judicial. La primera de ellas es claramente irregular. La irregularidad de la segunda es precisamente lo que se debate en esta ocasión. En cualquier caso, ambas actuaciones comprometieron el ejercicio del derecho de defensa del actor y determinaron la decisión de fondo del Juzgado 6 Civil Municipal, de declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad “CIRVAS LTDA” y el señor José Luis Morales Parra, y ordenar a este último la restitución del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario. 4.5. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Exigencia que se satisface en este caso, puesto que el solicitante ha identificado de manera clara tanto los derechos fundamentales que considera violados, como los hechos que, en su sentir, han dado lugar a tal vulneración. Igualmente intentó hacer valer estos derechos ante la jurisdicción ordinaria, a través de la interposición de los recursos en contra de la decisión judicial que declaró extemporánea la contestación de la demanda. 4.6. Que no se trate de sentencias de tutela. Situación que claramente no es el caso, ya que la decisión judicial objeto de controversia en esta acción de tutela es el auto del Juzgado 6 Civil Municipal que negó el trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Examen de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Una vez verificada la concurrencia de los requisitos que habilitan la interposición de la tutela en contra de decisiones judiciales, debe la Corte establecer si se presenta al menos uno de los requisitos específicos que hagan posible otorgar el amparo en estos casos. Estos últimos aluden a la presencia en la decisión judicial de una serie de vicios o defectos que esta Corporación sintetizó en la sentencia C-590/2005 y ha ratificado en ulteriores pronunciamientos[4]. Son ellos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; h) violación directa de la constitución. Como ha señalado la Corte, a través de la doctrina que distingue entre causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se ha querido afinar el concepto de vías de hecho, así como redefinir los supuestos en los que cabe ejercitar la acción de tutela frente a este tipo de decisiones, con el fin de dar cabida a aquellos eventos que, aunque no representen una burda trasgresión de la Constitución, si constituyen decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales[5]. A continuación, la Corte emprenderá el análisis del requisito específico de procedibilidad señalado en el literal d), con el fin de precisar su alcance y establecer si la actuación judicial que es objeto de controversia en el presente caso queda o no comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicha causal. La existencia de un “defecto material o sustantivo”. 6. La Corte ha señalado que una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos: a. “Cuando se aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i) ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[6]. b. “Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador”. c. “Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[7] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[8] (irrazonable o desproporcionada)”. d. “Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[9] Atendiendo a su especial pertinencia para el problema que se debate, a continuación se hará un recuento de la doctrina constitucional relacionada con la hipótesis de defecto sustantivo referida en el literal b). Posteriormente, se examinará si existían normas relevantes que dejaron de aplicarse en el caso que ahora ocupa a la Corte. Defecto sustantivo por inaplicación de normas relevantes para el caso. 7. En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando la autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan aplicables al caso que debe decidir. 7.1. Un primer paso en esta dirección se encuentra en la sentencia T-573/1997. En ella, la Corte decide la tutela interpuesta contra una sentencia en la que un juez penal se abstuvo de aplicar la rebaja de penas consagrada en el artículo 374 del Código Penal de la época, sin justificar los motivos de la inaplicación, pese a que el actor cumplía con los requisitos para su otorgamiento. En esta ocasión señaló que: “(e)n este caso, la vía de hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte procesada para su reconocimiento”. 7.2. Este pronunciamiento inicial se consolida luego en una serie de sentencias más recientes, en las que se decanta la doctrina del defecto sustantivo por inaplicación de norma claramente aplicable. Así, en la sentencia T-778/2005, la Corte se pronunció sobre la tutela interpuesta en contra de la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de Ati Seygundiba Quigua como concejala de Bogotá. En esta ocasión se afirmó la existencia de una violación al debido proceso por defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la aplicación directa de los artículos 7 y 70 de la constitución, preceptos que imponían efectuar una excepción etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser concejal de Bogotá, excepción necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho a la identidad cultural. 7.3. En la sentencia T-485/2006, al resolver la tutela interpuesta en contra de una decisión judicial que desconoce la calidad de trabajador oficial del demandante, la Corte consideró que la sentencia cuestionada adolecía de un defecto sustantivo por cuanto:“(n)o podía la Sala Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preveían las normas legales vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de oficiales”. 7.4. Igualmente, en la sentencia T-657/2006 se resuelve la tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso ejecutivo de sentencia judicial, en la que se revoca un mandamiento de pago argumentando la falta de personería jurídica de la entidad demandada. En esta ocasión la Corte concluyó que: “se presentó un defecto sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador”. 7.5. Por su parte, en la sentencia T-966/2006, al examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se negó a varias personas condenadas por sentencia anticipada la aplicación de una norma posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptación de cargos a la establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte consideró que tales providencias judiciales incurrían en un defecto sustantivo por inaplicación de la norma penal más favorable. El recuento de estas decisiones confirma así la existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo, en aquellos eventos en los que la autoridad judicial deja de aplicar normas relevantes. Corresponde a continuación precisar si tal omisión se verificó en el presente caso. Examen del caso concreto. La no atribución de carácter oficial a los datos registrados en el sistema de información computarizada de los juzgados desconoce la existencia de normas legales que regulan la materia. 8. En el caso que ahora ocupa a la Corte, es necesario establecer si la providencia emitida por el Juez 6 Civil Municipal de Bogotá, donde se niega a tramitar, por extemporáneas, las excepciones formuladas por el apoderado del señor Morales Parra, adolece de un vicio sustantivo que haga procedente la acción de tutela. La decisión que se examina se fundamenta en el siguiente razonamiento: (i) la información que aparece en la pantalla del computador del Despacho no tiene carácter oficial, con lo cual (ii) cualquier error que ella contenga carece de relevancia y (iii) no altera los criterios tenidos en cuenta para contabilizar los términos judiciales, en este caso el término de traslado para dar respuesta a la demanda. En efecto, así lo manifiesta el titular del Juzgado 6 Civil Municipal en la providencia del 23 de octubre de 2006, mediante la cual resuelve los recursos de reposición y queja propuestos por el apoderado del demandado: “si bien el Software es una ayuda tecnológica actual para todos y cada uno de los usuarios de la administración de Justicia, es el expediente el que permite determinar y confrontar sin el más mínimo asomo de duda el acontecer y discurrir procesal”. Esta idea es reiterada en el Oficio No. 186 del 7 de febrero de 2007, dirigido por el mismo funcionario al Tribunal encargado de resolver en primera instancia esta acción de tutela, cuando afirma que: “(e)l hecho que en el sistema aparezca como fecha de notificación el día 4 de mayo no da lugar a que se deje pasar por alto la fecha en que se suscribió el acta de notificación. Por lo cual los términos para contestar son estrictos y específicos”. La pregunta es si tal fundamentación desconoce las normas que regulan el valor que debe otorgarse a los datos consignados en los sistemas de información de los despachos judiciales. La regulación del uso de mensajes de datos en la administración de justicia. 9. Para reconstruir el conjunto de disposiciones de las que pueden extraerse las normas que disciplinan el uso de medios electrónicos e informáticos en la administración de justicia es necesario considerar, en primer lugar, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, donde se establece que: ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley. En la sentencia C-037/1996, la Corte Constitucional declaró condicionalmente exequible este artículo señalando que: “(E)esta disposición busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos, regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen, deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador”. 10. Con posterioridad a este pronunciamiento se expide la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. En sentencia C-831/2001, al examinar si el ámbito de aplicación de dicha ley se restringe a la regulación del comercio electrónico o si ella fija de manera general el régimen de los mensajes de datos, la Corte señaló que: “(L)a ley 527 de 1999 no se restringe a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración de Justicia se han ocupado de esta materia”. Así pues, conforme a esta sentencia y al ámbito de aplicación definido en la propia Ley 527[10], ésta constituye un desarrollo efectuado por el propio legislador del mandato acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por tal razón, sus disposiciones resultan relevantes cuándo se trata de establecer cuál es el valor de los datos registrados en los sistemas de información computarizados que, desde hace algunos años, se han venido instalando en los despachos judiciales del país. En el artículo 2, literal a), de la Ley 527 se definen los “mensajes de datos” como “la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. Por su parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”. A su vez, los artículos 5, 6, 10 y 11 de la citada ley regulan lo relacionado con el reconocimiento jurídico[11], la equivalencia funcional a los documentos escritos[12], la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos[13], así como los criterios para su valoración probatoria[14]. 11. La Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas contenidas en estas disposiciones. Así, en la C-662/2000, al declarar exequibles las normas que confieren a los mensajes de datos el valor probatorio de un documento y establecen criterios para su valoración, esta Corporación señaló que: “Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor”. Entre tanto, en sentencia C-831/2001, al declarar exequible el artículo 6 de la ley 527[15], esta Corporación advirtió que: “(P)ara que al mensaje de datos, reconocido como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro de una actuación judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los demás requisitos a que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. …. Es decir, siempre que puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificación de la función jurisdiccional, además del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”. Este pronunciamiento reviste especial importancia para el tema que ahora ocupa a la Corte, por cuanto en él se admite la validez de los mensajes de datos, como equivalente funcional de los escritos, en el ámbito de las actuaciones judiciales - incluso en materias tan sensibles como la expedición de órdenes de capturas y allanamientos - siempre que se cumplan ciertas exigencias, que resultan de una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 527, del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las sentencias que han revisado la constitucionalidad de tales preceptos. Tales requisitos son: (i) la información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la confidencialidad, privacidad, y...

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