T-686-07
El presente caso plantea a la Corte varios problemas jurídicos:
Sentencia T-686/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Características
del defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Doctrina
jurisprudencial de procedibilidad por defecto sustantivo cuando la autoridad
deja de aplicar normas relevantes
MENSAJE DE DATOS POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Marco normativo
SISTEMA DE INFORMACION-El historial de los procesos tiene
carácter de “mensaje de datos”
De acuerdo a las definiciones establecidas
en el artículo 2 de la Ley 527, no cabe duda que la información sobre el
historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los
juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de
información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la
pantalla de un computador que opera como dispositivo de salida.
SISTEMA DE INFORMACION-Mensaje de datos sobre procesos
registrados en computadores de los Despachos judiciales tiene carácter de acto
de comunicación procesal
Asimismo, la emisión de este tipo de
mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, por
cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de
otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de
jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento.
Finalmente, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos
judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos
configuran un “sistema de información” para los efectos de la Ley 527.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Finalidad
La progresiva implementación de este tipo
de mecanismos por parte de la rama judicial responde a la finalidad de hacer
más eficiente el cumplimiento de sus funciones, racionalizando el uso del
tiempo por parte de los empleados y funcionarios judiciales, pues con ayuda de
aquellas herramientas se espera disminuir el volumen de usuarios que demanda el
acceso directo a los expedientes. Igualmente contribuye a la publicidad de las
actuaciones judiciales, al disponer de un sistema de información que permite
conocer a los ciudadanos la evolución de los procesos en cuyo seguimiento estén
interesados. En definitiva, el recurso a estos sistemas de información
constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el
cumplimiento eficiente de sus cometidos, en particular de su deber de dar
publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que facilita a los ciudadanos
el acceso a la administración de justicia.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Carácter de
información oficial de los datos registrados
Tan loables propósitos sólo se satisfacen
si los datos registrados en dichos sistemas computarizados tienen carácter de
información oficial, de modo tal que puedan generar confianza legítima en los
usuarios de la administración de justicia. De lo contrario, la implementación
de tales sistemas además de no contribuir a lograr mayores niveles de
eficiencia, publicidad y acceso a la administración de justicia, puede incluso
resultar contraproducente para alcanzar tales fines.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Justificación
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Requisitos que
deben reunir los mensajes de datos
MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito según
artículo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura
MENSAJE DE DATOS-Casos de equivalencia
funcional según artículo 5 del Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
La disposición transcrita circunscribe el ámbito de
aplicación de esta regla de equivalencia funcional a dos casos muy precisos:
(i) actos de comunicación procesal que se realicen por correo electrónico y
(ii) documentos que pueden ser presentados como mensajes de datos en términos
de la ley procesal, entendidos estos últimos como los documentos llamados a ser
tenidos como pruebas para respaldar o desvirtuar las pretensiones de las partes
en un proceso.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Riesgos
Pero existen otras razones que soportan esta conclusión, relacionadas, en primer lugar, con el mayor riesgo al que se expone la información que se transmite a través del córreo electrónico, debido a las mayores mediaciones y a los riesgos de suplantación a los que está expuesta al viajar a través de la Internet; mediaciones que se presentan en menor medida en el caso de bases de datos, alimentadas por los propios empleados del despacho judicial, y destinadas a ser consultadas en los terminales situados en las sedes de los despachos. En efecto, mientras los actos de comunicación procesal que se realizan por córreo electrónico o a través de sitios web se efectúan remotamente, aquellos que se realizan a través de la consulta de los computadores de los despachos judiciales tienen carácter local, pues se efectúan a través de una pantalla que actúa como una terminal de salida del sistema de información, pero que no permite a los usuarios ningún nivel de procesamiento o interacción con dicha información. En este último caso, la información se transmite a través de una terminal bruta que es configurada y controlada directamente por los administradores del sistema, con lo cual la amenaza y el riesgo a que está sometido el sistema de procesamiento de información es ostensiblemente menor que en el caso de datos que se comuniquen a través de sistemas remotos como el correo electrónico o la Internet.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Diferencia entre el tipo
de información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple
Existen diferencias entre el tipo de
información que se transmite y la finalidad que con ella se cumple. Los actos
de comunicación procesal a los que se refiere el Acuerdo de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA06-3334 de 2006 son los actos a través de los
cuales se realizan notificaciones por correo electrónico o se da a conocer el
contenido íntegro de providencias judiciales, más no, como ocurre en este caso,
actos de comunicación en los que simplemente se da a conocer el historial y la
fecha de las actuaciones surtidas en un proceso. Por tal razón, tiene sentido
exigir de los primeros el que en ellos se utilice firma electrónica avalada por
una entidad de certificación autorizada conforme a la ley.
PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES-Diferencia entre las
manifestaciones del principio de publicidad
Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que
se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de
publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones
judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de
notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las
actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en
la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por
parte de la comunidad. Los mensajes de datos que se transmiten a través de las
pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo,
instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de
publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores
herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la
comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades
judiciales. No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados
a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el
conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin
de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las
partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas
ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de
los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las
providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que
cumplen.
MENSAJES DE DATOS QUE INFORMAN SOBRE EL
HISTORIAL DE LOS PROCESOS Y LA FECHA DE ACTUACIONES JUDICIALES-Equivalente funcional a la información
escrita en los expedientes
Puede concluirse que, de acuerdo a la legislación
vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia
constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los
mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de
las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores
dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden
operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes,
en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de
información.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo por inaplicación de norma aplicable
ABOGADO-Carencia de falta del
deber de vigilancia de las actuaciones judiciales cuando se fía de la información
que le suministra el computador de las dependencias de los Juzgados
El abogado no faltó a su deber de vigilancia de las
actuaciones judiciales al tener por cierta la fecha de notificación del auto
admisorio de la demanda consignada en la pantalla del computador del juzgado,
razón por la cual no cabe trasladarle las consecuencias del error que se
presentó en el registro de dicha información. Queda entonces por establecer si
en este caso se configuran los presupuestos que permitan hablar de un error
judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
si cabe extender a este supuesto la doctrina consolidada por esta Corte en
relación con los errores cometidos por los secretarios de los despachos
judiciales en las constancias que dejan consignadas en los expedientes.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Responsabilidad de los empleados y
funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Deber de las
autoridades judiciales de asumir la responsabilidad generada por el defectuoso
funcionamiento de la administración de justicia
La segunda irregularidad tuvo lugar cuando, advertido
del error en la información registrada en la pantalla, el titular del Juzgado
6º Civil Municipal de Bogotá no aplicó, ni justificó la inaplicación, de las
normas legales contenidas en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en la Ley
527 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que permitían
atribuir a la información suministrada en el computador del juzgado acerca de
la fecha de las actuaciones judiciales el carácter de equivalente funcional del
escrito; en este caso, de la constancia de notificación del auto admisorio de
la demanda obrante en el expediente. Esta segunda irregularidad configuró un
error judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que se
manifestó en una providencia contraria a la ley, a saber, el auto del 6 de
julio de 2006, que dispuso no tener en cuenta ni tramitar, por extemporáneas,
las excepciones formuladas por el apoderado del señor en su escrito de
contestación de la demanda.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES-Vulneración de derechos fundamentales
cuando se niega toda relevancia de los errores, declarando fuera del término
las actuaciones realizadas por las partes que confiaron en la información
suministrada por la administración de justicia
Caso de los yerros cometidos en el registro de datos
en los sistemas de información computarizados de los despachos judiciales.
También se vulnera el derecho de defensa y se desconocen los principios
constitucionales de buena fe y prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales, cuando las autoridades judiciales pretenden negar toda
relevancia a dichos errores, declarando fuera de término las actuaciones
realizadas por las partes que confiaron en la información suministrada por la
administración de justicia. El hecho de que esta información errónea no se
plasme en una constancia secretarial escrita en el expediente sino en un
mensaje de datos comunicado a través de la pantalla del computador carece de
relevancia, siempre y cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la
ley para considerar a éste último como equivalente funcional de la información
escrita en el expediente.
Referencia: expediente T-1620094
Acción de tutela interpuesta por José Luis
Morales Parra contra los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de
agosto de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los
fallos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y
de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron en
primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela promovida por
el señor José Luis Morales Parra contra los Juzgados 6
Civil Municipal y 43 Civil del Circuito de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
Los hechos que dieron lugar a interponer
la acción de tutela objeto de revisión son los siguientes:
1.
La Sociedad Comercializadora Inmobiliaria Rojas
y Vásquez Abogados Asociados Ltda., “CIRVAS LTDA.”, por intermedio de su
representante legal, formuló demanda en contra del señor José Luis Morales
Parra, con el fin de declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito
entre ambas partes, respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la calle
67 No. 8-12, antes 8-16, de Bogotá, y, en consecuencia, obtener la restitución
de dicho inmueble.
2.
Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado 6
Civil Municipal de Bogotá dar trámite a la demanda.
3.
La notificación personal del auto admisorio de
la demanda se realizó el 3 de mayo de 2006. Sin embargo, en el sistema de
información del juzgado dicha actuación aparece registrada con fecha 4 de mayo
de 2006.
4.
Una vez notificado del auto admisorio de la
demanda, el señor Morales Parra acudió al abogado Germán Acosta Romero para que
lo representara en el proceso judicial que se iniciaba en su contra. Este
último consultó el historial del proceso en la pantalla del computador del
Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá y allí encontró, bajo la columna titulada “Actuación”,
el texto “Diligencia de notificación personal”, frente a la cual aparecía, en
la columna titulada “Fecha actuación”, la fecha “04/05/2006”, la cual
tomó como cierta.
5.
Con base en esta información, el apoderado del
señor Morales Parra contabilizó el término de traslado de diez (10) días que la
ley concede al demandado para responder a la demanda y formular las
excepciones. De acuerdo a la fecha de notificación registrada en la pantalla
del computador, y teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales que
tuvo lugar entre el 11 de mayo y el 6 de junio – debido al cese de actividades
judiciales acaecido en esas fechas - el término para contestar la demanda
vencía el 14 de junio de 2006, fecha en la cual el abogado presentó el escrito
correspondiente, donde formulaba como excepción de mérito el cumplimiento total
de la obligación.
6.
Mediante auto del 6 de julio de 2006, el Juzgado
de conocimiento dispuso “No se tienen en cuenta ni se las da trámite a las
anteriores excepciones, por EXTEMPORÁNEAS”.
7.
En contra de tal decisión, el abogado del señor
Morales Parra interpuso y sustentó los recursos de reposición y, en subsidio,
apelación. El primero fue negado por el Juzgado argumentando la
extemporaneidad de las excepciones formuladas, toda vez que el término para
presentarlas, contabilizado a partir de la fecha en que se surtió la
notificación personal al demandado (3 de mayo de 2006), vencía el 13 de junio
de 2006. Por su parte, el recurso de apelación fue negado por considerarlo
improcedente.
8.
En contra de esta última decisión, el apoderado
interpuso los recursos de reposición y de queja. El primero fue negado y el
segundo concedido. La decisión del recurso de queja correspondió por reparto
al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de
diciembre de 2006, dispuso que “…el recurso de Apelación estuvo bien
denegado por el Juzgado de conocimiento…”, sin hacer consideración alguna
respecto a la discusión de fondo sobre la extemporaneidad de las excepciones
formuladas por el demandado.
Acción de tutela interpuesta
Agotados los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, el señor Morales Parra, a través de su apoderado, interpuso
acción de tutela en contra de los Juzgados 6 Civil Municipal y 43 Civil del
Circuito de Bogotá. En ella solicita que se amparen sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la buena fe, y al acceso a la administración de justicia.
Para ello argumenta que, al declarar extemporáneas
las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, se pasó al señor
Morales Parra “una factura de cobro del ERROR cometido por el propio
Juzgado”, al ingresar en el sistema de información computarizado una fecha
de la diligencia de notificación personal del demandado que no correspondía a
la que constaba en el expediente. Dicho error, abstracción hecha de quien lo
cometa, “configura finalmente una falla institucional, que compromete al
Juzgado como un todo, esto es, se traduce en un ERROR JUDICIAL de orden
INSTITUCIONAL”. Sostiene el señor Morales Parra que, al tener por
extemporánea la contestación de la demanda y no dar trámite a la excepción de
cumplimiento total de la obligación, se vulneró su derecho de defensa, y con él
el derecho al debido proceso, “ya que no fuimos oídos en juicio por un ERROR
al que nos indujo el Juzgado, cuyo computador fue alimentado o accesado por uno
de los funcionarios judiciales del propio Despacho”. Tal actuación
conlleva además una vulneración del derecho fundamental de acceder a la
administración de justicia, derecho que consiste “no sólo en poder demandar,
sino también en poder defenderse ante los jueces”, posibilidad que le fue
negada en este caso.
Finalmente considera que la actuación de
las autoridades judiciales resulta violatoria del principio de la buena fe,
según el cual “hay que creer y confiar en la palabra dada, bien en forma
oral o bien en forma escrita”. Sostiene el peticionario que la información
digitada en los computadores de los juzgados no sólo da cuenta del esfuerzo de
modernización emprendido por la Administración de Justicia, “sino que nos
genera toda la confianza en la actuación judicial, en donde se presume que el
DERECHO DE DEFENSA se encuentra preservado y a salvo”. Sin embargo, “fuimos
asaltados en nuestra buena fe y en la confianza legítima, ya que la
Administración Judicial nos sorprendió con una decisión inesperada e
inconsecuente con las fechas que ella misma había generado entre los usuarios
de la rama judicial”.
Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Correspondió conocer de la acción de tutela a la Sala
de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Durante el trámite presentaron sus argumentos el representante legal de la
sociedad demandante en el proceso de restitución y el titular de uno de los
juzgados frente a los que se interpuso la tutela.
El señor Rafael Alberto Rojas Echeverri, representante
legal de la sociedad “CIRVAS LTDA”, expone las siguientes razones para denegar
el amparo solicitado por el señor Morales Parra. En primer lugar, señala que
el Tribunal no es competente para conocer la acción, pues le corresponde
hacerlo al inmediatamente superior, esto es, a los Jueces Civiles del
Circuito. En segundo lugar, advierte que la tutela interpuesta sólo tiene como
finalidad entorpecer el trámite normal del proceso, para lo cual se alega una
vulneración del debido proceso y del derecho de defensa que se sustenta en una
pobre argumentación, toda vez que “es de conocimiento que las normas
procesales son de orden público y hasta el estudiante de primer año de derecho
conoce que quien marca la pauta para aplicar el procedimiento dentro de los
procesos judiciales es el código correspondiente, quien determina que a través
de los estados se contabilizan los términos y no por un computador que es un
mecanismo de simple ayuda”.
Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Civil
Municipal de Bogotá allega un escrito en el cual se precisa que la notificación
al señor Morales Parra “se surtió en el juzgado con fecha 3 de mayo de 2006
y fue ingresada en el sistema al día siguiente por el empleado que realizó la
notificación, razón por la cual figura en pantalla el 4 de mayo de 2006”.
Tras explicitar la manera en que fueron contabilizados los términos por parte
del juzgado, señala que “el hecho de que en el sistema aparezca como fecha
de notificación el día 4 de mayo no da lugar a que se deje de pasar por alto la
fecha en que se suscribió el acta de notificación. Por lo cual los términos
para contestar son estrictos y específicos”.
Decisión de la acción de tutela en primera instancia
En sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deniega el amparo
solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones:
En relación con la actuación del Juzgado 43 Civil del
Circuito, la tutela resulta improcedente, pues éste se limitó a estudiar el
recurso de queja que se interpuso frente a la negativa del a-quo a
conceder la apelación frente al auto que negaba dar trámite a las excepciones
formuladas por el demandado. La competencia de este Juzgado al decidir el
recurso de queja se limitaba a determinar si la providencia sometida a
consideración era o no apelable, y así lo hizo.
Respecto a la actuación del Juzgado 6 Civil Municipal,
el juez de tutela considera que no incurrió en violación de los derechos
fundamentales invocados por el accionante. Para ello señala que si el Juzgado
consideró extemporáneas las excepciones formuladas por el apoderado del señor
Morales Parra, fue porque en realidad se presentaron tardíamente. Sostiene que
la divergencia entre la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda
registrada en el computador del Juzgado y la fecha consignada en el expediente
carece de relevancia por cuanto “la falla que se presenta es de carácter
humana no atribuible al funcionario judicial, pues bien es sabido por los usuarios
de la justicia, que los medios tecnológicos con que se cuenta en la Rama
Judicial, aún presentan serios inconvenientes, razón que obliga al usuario a
consultar no sólo el sistema, sino mejor aún, el propio expediente. Si el
interesado hubiese efectuado esa operación sencilla, se había enterado que su
prohijado se notificó el 3 de mayo y no en otra fecha, por lo que en
consecuencia, sabía hasta cuando llegaba el término para contestar y formular
excepciones”. A juicio del juez de tutela, la omisión de consultar
directamente el expediente sólo denota descuido en la vigilancia de las
actuaciones procesales por parte del apoderado del señor Morales Parra. En
este orden de ideas, considera además que, así se hubiese registrado la
anotación en un día posterior, el abogado del demandado tuvo la posibilidad de
contestar la demanda y formular excepciones dentro del mes en que los juzgados
permanecieron en huelga, en lugar de presentarla a última hora, como en efecto
lo hizo.
Decisión de la acción de tutela en
segunda instancia
El fallo de primera instancia fue
impugnado por el accionante, reiterando su tesis respecto a la existencia de un
error judicial. En sentencia del 29 de marzo de 2007, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia esta acción
de tutela, confirmando la decisión impugnada reiterando los argumentos
expuestos por el a-quo .
Pruebas decretadas en sede de revisión
Con el objeto de contar con mayores elementos de
juicio para decidir el asunto de la referencia, el Magistrado sustanciador,
mediante auto del 13 de agosto de 2007, ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
1. Oficiar al Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá
para solicitarle informar a la Corte acerca del estado actual del proceso abreviado
de restitución de inmueble promovido por la sociedad “CIRVAS LTDA” contra el
señor José Luis Morales Parra, radicado bajo el número 05-1394, e igualmente
para enviar copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto del
6 de julio de 2006, en el cual se niega dar trámite, por extemporáneas, a las
excepciones formuladas en la contestación de la demanda.
Atendiendo a esta solicitud, el Juzgado 6 Civil
Municipal remitió, mediante oficio No. 2054 del 16 de agosto de 2007, un
cuaderno de 25 folios con copias de las actuaciones adelantadas en el proceso
de la referencia, entre las cuales se destacan:
·
Constancia de
notificación personal del auto admisorio de la demanda suscrita el 3 de mayo de
2006 (fol. 1).
·
Auto del 18 de agosto
de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 6 de
julio de 2006 (fol. 11 y 12).
·
Fotocopia de una
fotografía de la pantalla del computador del juzgado en la que aparece el
04/05/2006 como fecha de la diligencia de notificación personal (fol. 13).
·
Auto del 23 de octubre
de 2006 en el que el titular de ese despacho decide NO REPONER el auto del 18
de agosto de 2006 y CONCEDER el recurso de queja (fol. 18 y 19).
·
Sentencia del 5 de
febrero de 2007, en la que el Juzgado 6 Civil Municipal declara la terminación
del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad “CIRVAS LTDA” y JOSÉ
LUIS MORALES PARRA, ordena a este último la restitución del inmueble arrendado
y le condena en costas (fol.21 a 23).
·
Despacho comisorio No.
123 del 11 de abril de 2007, en el que se comisiona al Inspector de Policía de
la zona respectiva para practicar la diligencia de entrega del inmueble ubicado
en la calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogotá (fol. 25).
2. Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para solicitarle que se sirva informar si a la fecha
ha sido expedida la reglamentación relacionada con el uso de los medios
tecnológicos al servicio de la Administración de Justicia a los que se refiere
el artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Igualmente, si dentro de la
reglamentación antes mencionada se ha regulado la creación y funcionamiento de
los sistemas computarizados que permiten a los ciudadanos consultar el
historial de los expedientes en los despachos judiciales, así como el valor
probatorio de dicha información.
En respuesta a esta solicitud, el 28 de agosto de 2006
se recibió una comunicación procedente de la Dirección Ejecutiva de la
Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, suscrita por el doctor Juan Carlos Yepes Alzate, en la que se
informa que, en desarrollo del artículo 95 de la Ley 270 de 1996, se han
elaborado planes de modernización tecnológica de la Rama Judicial para los
períodos 2003-2006 y 2007 a 2010, los cuales fueron aprobados por la Honorable
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, señala
que “en cuanto a la consulta del historial de los expedientes a través de la
página web de la Rama Judicial, dicho servicio es brindado al ciudadano, con
fundamento en la información registrada directamente por los empleados de cada
uno de los despachos judiciales que cuentan con el sistema de gestión,
denominado Justicia XXI. Estos datos que se encuentran en la página web son de
carácter informativo y por tal motivo los usuarios deben acercarse a la
Secretaría del despacho respectivo para verificar información, tal como se
informa en la página de consulta de procesos en Internet: “Por favor verificar
la información con la secretaría correspondiente”.
Adjunto a dicha comunicación, se envía copia de 23
Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura en relación con la implementación de medios tecnológicos para
cumplir diversas tareas en la administración de justicia: reparto en los
despachos pertenecientes a las diferentes jurisdicciones, depósitos judiciales,
etc. Entre dichos acuerdos, merece destacarse el No. 1591 de 2002, “por el
cual se establece el sistema de información y gestión de procesos y manejo
documental (Justicia XXI)”.
3. Oficiar al representante legal de sociedad “CIRVAS
LTDA” para que informe a la Corte si a la fecha existe contrato de
arrendamiento vigente respecto de la oficina 401 del edificio ubicado en la
calle 67 No. 8-12, antes 8-16 de la ciudad de Bogotá. Como respuesta, el 16 de
agosto de 2007, se recibió un escrito firmado por el señor Rafael Alberto Rojas
Echeverri en el que se afirma que “de conformidad con lo ordenado en
sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el contrato de arrendamiento
suscrito con el tutelante, se encuentra terminado”. Sin embargo, dado que
en dicha comunicación no se aclaró si a la fecha dicho inmueble es objeto de
contrato de arrendamiento vigente suscrito con alguna otra persona, en
conversación telefónica sostenida el 21 de agosto de 2007, el señor Rojas
Echeverri manifestó a una auxiliar del despacho del Magistrado sustanciador que
a la fecha no existía ningún contrato de arrendamiento vigente, ni con el señor
Morales Parra ni con ninguna otra persona. Que el señor Morales Parra mantenía
la tenencia del inmueble objeto de controversia pues, aunque ya se había fijado
fecha para la diligencia de restitución, ésta no se había practicado aún.
4. Mediante auto del 28 de agosto de 2007, el
Magistrado sustanciador comisionó a dos funcionarios de su despacho para
efectuar una inspección judicial a las instalaciones de los Juzgados Civiles de
Bogotá, situadas en la carrera 10 No. 14 – 33 de Bogotá, con el fin de obtener
mayor información sobre el funcionamiento del sistema de información
computarizado que opera en estas dependencias, las medidas de seguridad
implementadas para garantizar la fiabilidad de la información y la existencia
de anuncios que adviertan a los usuarios sobre la necesidad de verificar los
datos registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes.
En el desarrollo de esta inspección se logró
establecer que, ni en las pantallas, ni en los alrededores del lugar donde
están situados los 36 computadores dispuestos para consulta del público en la
primera planta del edificio, ni en los computadores situados en los despachos
visitados, entre ellos el Juzgado 6 Civil Municipal, existían avisos que
advirtieran a los usuarios sobre la necesidad de verificar los datos
registrados en dicho sistema con la consulta directa de los expedientes. En la
sede de este despacho tan sólo consta un aviso en que se señala que: “La
notificación personal está prohibida sin autorización del secretario del
juzgado.”
Con el fin de indagar sobre el funcionamiento de este
sistema de información, se entrevistó al titular del Juzgado 26 Civil Municipal
de Bogotá, Fabio Máximo Mena Gil, y a la secretaria del mismo despacho, Yenny
Stella Martínez Arenas. Esta última manifestó que tal sistema de información
comenzó a implementarse en las dependencias de los Juzgados Civiles situados en
la carrera 10 desde finales de 2003. Señala que en él se registra todo tipo de
actuación surtida en el proceso. En relación con ellas, en el sistema se
informa sobre la fecha, el tipo de actuación y, en algunos casos, cuando el
sistema ofrece la opción para ello, como ocurre en el caso de las providencias
judiciales, se introduce un breve resumen donde se informa del sentido en que
se resolvió. Sin embargo, debido a la limitación de los caracteres, no alcanza
a registrarse de manera completa la parte resolutiva, ni a informar nada sobre
la parte motiva de las decisiones.
Igualmente la señora Yenny Martínez manifestó que, en
el despacho donde labora, cada empleado está encargado de ingresar diariamente
al sistema las actuaciones que realiza, para lo cual dispone de una clave de
acceso personal. Que a ella además, en calidad de secretaria, le corresponde
ingresar las providencias firmadas por el juez. Señala que, en su caso, la
tarea de alimentar el sistema le ocupa entre 4 y 5 horas diarias. Sostiene que
tal labor en ningún caso es confiada a empleados judiciales ajenos al despacho
ni a particulares contratados para tal fin. Igualmente explica que, como
medida de seguridad, la información relacionada con las actuaciones de
secretaría sólo puede ser modificada por la secretaria del juzgado, mientras
que los datos sobre actuaciones del despacho sólo pueden ser modificados por el
propio juez. El sistema no permite que cualquier empleado del juzgado, con su
clave, pueda modificar la información que en él se registra.
Tanto el titular como la secretaria del Juzgado 26
Civil Municipal de Bogotá manifestaron que en este despacho es costumbre
solicitar a los usuarios que consulten en la pantalla el estado del proceso con
el fin de facilitar la ubicación del expediente, pero que en ningún caso se les
niega la consulta directa del expediente ni se condiciona su acceso al mismo al
registro de nuevas actuaciones procesales en la pantalla del computador.
Finalmente, el juez Mena Gil explicó que el sistema
operativo actualmente empleado en las bases de datos de los despachos
judiciales fija de manera automática la fecha que aparece en la columna “Fecha
Actuación”, a partir del día en que se introduce la información
sobre ésta al sistema. Es por esta razón que los empleados de su despacho
tienen la obligación de introducir en el sistema los datos de las actuaciones
el mismo día en que éstas se realizan, para así evitar que la fecha registrada
en el sistema no coincida con la fecha real de la actuación. Sin embargo, como
en ocasiones el tiempo no alcanza, algunas actuaciones son registradas el día
siguiente al que se produce la actuación. No obstante, se cuida que ello no
suceda con las actuaciones de las que depende el cómputo de términos y de las
providencias, donde se trata que la fecha registrada en el sistema coincida
con la fecha de su realización que aparece en el expediente. Señala este
funcionario que, hasta donde tiene entendido, esta misma norma se aplica a
todos los juzgados de esta especialidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problemas
jurídicos.
2. El presente caso plantea los siguientes problemas
jurídicos:
2.1. El primero de ellos es la procedibilidad de la
acción de tutela, pues debe la Corte entrar a resolver si en este caso
concurren los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para
que pueda instaurarse la acción de tutela contra providencias judiciales.
Para resolver esta cuestión se abordarán los
siguientes aspectos: en primer lugar, se examinará si en el caso se verifican
las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En segundo lugar, se revisará la doctrina
desarrollada por esta Corporación sobre las causales específicas de
procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, en particular la
relacionada con la existencia de un defecto sustantivo por inaplicación de
norma relevante para el caso. En tercer lugar, se establecerá si la decisión
judicial que motiva la presente acción de tutela adolece de un defecto
sustantivo por inaplicación de norma aplicable.
2.2. Si llegare a concluirse que en este caso procede
la acción de tutela, la Corte deberá determinar si se violaron los derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración
de justicia del señor José Luis Morales Parra, e igualmente si se infringió el
principio constitucional de buena fe, al desatender, por extemporáneas, las
excepciones formuladas por su apoderado, sin tener en cuenta que éste último
había efectuado el cómputo de los términos sobre la base de una información
errónea, acerca de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda,
suministrada por el computador del juzgado.
Reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. La doctrina constitucional vigente en materia de
tutela contra providencias judiciales se enuncia en la sentencia C-590 de 2005[1]. En ella se establece
que la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos está condicionada a
la verificación de dos tipos de requisitos: los primeros, de carácter general,
habilitan la interposición de la tutela frente a actuaciones u omisiones de las
autoridades judiciales; los segundos, de carácter específico, condicionan
propiamente la posibilidad de otorgar el amparo contra decisiones judiciales.
A continuación se examinará si en el presente caso concurren ambas clases de
exigencias.
Examen de los requisitos genéricos de procedibilidad
de la acción de tutela.
4. En la sentencia C-590/2005 se establecen una serie
de requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, que bien
pueden ser considerados como una concreción de las causales de procedibilidad
de la tutela establecidas tanto en el artículo 86 de la constitución como en el
decreto 2591 de 1991, en relación con las acciones u omisiones de las
autoridades judiciales. Se procede a continuación a señalar cuáles son tales
exigencias y si se satisfacen en el presente caso.
4.1. Relevancia constitucional de la cuestión
discutida. El asunto que se decide en este caso posee innegable relevancia
constitucional por cuanto se discute la vulneración de los derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, así como el desconocimiento del principio constitucional de buena fe.
4.2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial, salvo cuando la tutela se interpone para evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable[2].
En este caso la parte actora hizo uso de todos los medios de defensa de los que
disponía para tratar de revertir la decisión del Juzgado 6 Civil Municipal de
Bogotá, como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia.
4.3. Inmediatez, esto es, que la tutela se
interponga en un plazo razonable a partir del hecho que determinó la
vulneración. Para el caso que en esta ocasión ocupa a la Corte, bien puede
afirmarse que se satisface la exigencia de inmediatez, toda vez que entre la
fecha de la providencia que resuelve el recurso de queja, con la cual se agotan
los mecanismos ordinarios de defensa judicial, proferida el 11 de diciembre de
2006, y la fecha de presentación de la tutela, 2 de febrero de 2007, apenas
transcurren unas cuantas semanas, lo que permite afirmar que el demandante
actuó dentro de un plazo razonable[3].
4.4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
que ella tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los
derechos fundamentales del actor. En el presente caso, tanto el error en el
registro de la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda en el
sistema de información computarizado del juzgado, como la providencia que niega
dar trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas por el demandado,
constituyen actuaciones surtidas en el curso de un procedimiento judicial. La
primera de ellas es claramente irregular. La irregularidad de la segunda es
precisamente lo que se debate en esta ocasión. En cualquier caso, ambas
actuaciones comprometieron el ejercicio del derecho de defensa del actor y
determinaron la decisión de fondo del Juzgado 6 Civil Municipal, de declarar la
terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad “CIRVAS
LTDA” y el señor José Luis Morales Parra, y ordenar a este último la restitución
del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.
4.5. Que la parte actora identifique de manera
razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos
fundamentales vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Exigencia que se
satisface en este caso, puesto que el solicitante ha identificado de manera
clara tanto los derechos fundamentales que considera violados, como los hechos
que, en su sentir, han dado lugar a tal vulneración. Igualmente intentó hacer
valer estos derechos ante la jurisdicción ordinaria, a través de la
interposición de los recursos en contra de la decisión judicial que declaró
extemporánea la contestación de la demanda.
4.6. Que no se trate de sentencias de tutela.
Situación que claramente no es el caso, ya que la decisión judicial objeto de
controversia en esta acción de tutela es el auto del Juzgado 6 Civil Municipal
que negó el trámite, por extemporáneas, a las excepciones formuladas en la
contestación de la demanda.
Examen de los requisitos específicos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5. Una vez verificada la concurrencia de los
requisitos que habilitan la interposición de la tutela en contra de decisiones
judiciales, debe la Corte establecer si se presenta al menos uno de los
requisitos específicos que hagan posible otorgar el amparo en estos casos.
Estos últimos aluden a la presencia en la decisión judicial de una serie de
vicios o defectos que esta Corporación sintetizó en la sentencia C-590/2005 y
ha ratificado en ulteriores pronunciamientos[4].
Son ellos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto
fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin
motivación; g) desconocimiento del precedente; h) violación directa de la
constitución.
Como ha señalado la Corte, a través de la doctrina que
distingue entre causales generales y específicas de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales se ha querido afinar el concepto de
vías de hecho, así como redefinir los supuestos en los que cabe ejercitar la
acción de tutela frente a este tipo de decisiones, con el fin de dar cabida a
aquellos eventos que, aunque no representen una burda trasgresión de la
Constitución, si constituyen decisiones ilegítimas violatorias de derechos
fundamentales[5].
A continuación, la Corte emprenderá el análisis del
requisito específico de procedibilidad señalado en el literal d), con el fin de
precisar su alcance y establecer si la actuación judicial que es objeto de
controversia en el presente caso queda o no comprendida dentro del ámbito de
aplicación de dicha causal.
La existencia de un “defecto material o sustantivo”.
6. La Corte ha señalado que una decisión judicial
adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos:
a. “Cuando se aplica una norma inaplicable a
las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado
que tal situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i) ha sido
derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque resulte
claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es inconstitucional;
(iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, o (v)
porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la
circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada por
ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador”[6].
b.
“Cuando la norma
aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el
fallador”.
c.
“Cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente[7] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes[8]
(irrazonable o desproporcionada)”.
d.
“Cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la
jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre
la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[9]
Atendiendo a su especial pertinencia para el problema
que se debate, a continuación se hará un recuento de la doctrina constitucional
relacionada con la hipótesis de defecto sustantivo referida en el literal b).
Posteriormente, se examinará si existían normas relevantes que dejaron de
aplicarse en el caso que ahora ocupa a la Corte.
Defecto sustantivo por inaplicación de normas
relevantes para el caso.
7. En diversas ocasiones esta Corporación ha señalado
que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede cuando la
autoridad judicial omite pronunciarse en relación con normas que resultan
aplicables al caso que debe decidir.
7.1. Un primer paso en esta dirección se encuentra en
la sentencia T-573/1997. En ella, la Corte decide la tutela interpuesta contra
una sentencia en la que un juez penal se abstuvo de aplicar la rebaja de penas
consagrada en el artículo 374 del Código Penal de la época, sin justificar los
motivos de la inaplicación, pese a que el actor cumplía con los requisitos para
su otorgamiento. En esta ocasión señaló que: “(e)n este caso, la vía de
hecho la constituyó la omisión en que incurrió el juez acusado al no hacer
consideración alguna sobre la procedencia o improcedencia del artículo 374 el
Código Penal. Más aún, cuando no se requería solicitud expresa de la parte
procesada para su reconocimiento”.
7.2. Este pronunciamiento inicial se consolida luego
en una serie de sentencias más recientes, en las que se decanta la doctrina del
defecto sustantivo por inaplicación de norma claramente aplicable. Así, en la
sentencia T-778/2005, la Corte se pronunció sobre la tutela interpuesta en
contra de la providencia judicial que declaró la nulidad de la elección de Ati
Seygundiba Quigua como concejala de Bogotá. En esta ocasión se afirmó la
existencia de una violación al debido proceso por defecto sustantivo, toda vez
que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió la aplicación directa de
los artículos 7 y 70 de la constitución, preceptos que imponían efectuar una
excepción etnocultural a la norma que establece el requisito de edad para ser
concejal de Bogotá, excepción necesaria para garantizar el goce efectivo del
derecho a la identidad cultural.
7.3. En la sentencia T-485/2006, al resolver la
tutela interpuesta en contra de una decisión judicial que desconoce la calidad
de trabajador oficial del demandante, la Corte consideró que la sentencia
cuestionada adolecía de un defecto sustantivo por cuanto:“(n)o podía la Sala
Laboral del Tribunal Superior ignorar lo que preveían las normas legales
vigentes que regulan las plantas de personal de las empresas sociales del
estado del nivel territorial y concluir de manera contraria a lo que ellas
establecen, que los celadores, porteros y vigilantes no eran trabajadores
oficiales, puesto que todas ellas clasifican esa labor como una actividad
propia de servicios generales, y asignan a dichos trabajadores el carácter de
oficiales”.
7.4. Igualmente, en la sentencia T-657/2006 se
resuelve la tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia,
proferida en un proceso ejecutivo de sentencia judicial, en la que se revoca un
mandamiento de pago argumentando la falta de personería jurídica de la entidad
demandada. En esta ocasión la Corte concluyó que: “se presentó un defecto
sustantivo en el Auto del 27 de mayo de 2004, proferido el Tribunal Superior de
Ibagué, toda vez, que el Despacho no dio aplicación al numeral 2 del artículo
509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la norma aplicable
al caso fue claramente desconocida y no tenida en cuenta por el fallador”.
7.5. Por su parte, en la sentencia T-966/2006, al
examinar un conjunto de decisiones judiciales en las que se negó a varias
personas condenadas por sentencia anticipada la aplicación de una norma
posterior que consagraba una rebaja de penas mayor por aceptación de cargos a
la establecida en las normas vigentes al tiempo de ser condenados, la Corte
consideró que tales providencias judiciales incurrían en un defecto sustantivo
por inaplicación de la norma penal más favorable.
El recuento de estas decisiones confirma así la
existencia de una doctrina jurisprudencial consolidada en torno a la
procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo, en aquellos
eventos en los que la autoridad judicial deja de aplicar normas relevantes.
Corresponde a continuación precisar si tal omisión se verificó en el presente
caso.
Examen del caso concreto. La no atribución de
carácter oficial a los datos registrados en el sistema de información
computarizada de los juzgados desconoce la existencia de normas legales que
regulan la materia.
8. En el caso que ahora ocupa a la Corte, es
necesario establecer si la providencia emitida por el Juez 6 Civil Municipal de
Bogotá, donde se niega a tramitar, por extemporáneas, las excepciones
formuladas por el apoderado del señor Morales Parra, adolece de un vicio
sustantivo que haga procedente la acción de tutela.
La decisión que se examina se fundamenta en el
siguiente razonamiento: (i) la información que aparece en la pantalla del
computador del Despacho no tiene carácter oficial, con lo cual (ii) cualquier
error que ella contenga carece de relevancia y (iii) no altera los criterios
tenidos en cuenta para contabilizar los términos judiciales, en este caso el
término de traslado para dar respuesta a la demanda.
En efecto, así lo manifiesta el titular del Juzgado 6
Civil Municipal en la providencia del 23 de octubre de 2006, mediante la cual
resuelve los recursos de reposición y queja propuestos por el apoderado del
demandado: “si bien el Software es una ayuda tecnológica actual para todos y
cada uno de los usuarios de la administración de Justicia, es el expediente el
que permite determinar y confrontar sin el más mínimo asomo de duda el
acontecer y discurrir procesal”. Esta idea es reiterada en el Oficio No.
186 del 7 de febrero de 2007, dirigido por el mismo funcionario al Tribunal
encargado de resolver en primera instancia esta acción de tutela, cuando
afirma que: “(e)l hecho que en el sistema aparezca como fecha de
notificación el día 4 de mayo no da lugar a que se deje pasar por alto la fecha
en que se suscribió el acta de notificación. Por lo cual los términos para
contestar son estrictos y específicos”.
La pregunta es si tal fundamentación desconoce las
normas que regulan el valor que debe otorgarse a los datos consignados en los
sistemas de información de los despachos judiciales.
La regulación del uso de mensajes de datos en la
administración de justicia.
9. Para reconstruir el conjunto de disposiciones de
las que pueden extraerse las normas que disciplinan el uso de medios
electrónicos e informáticos en la administración de justicia es necesario
considerar, en primer lugar, el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, donde se
establece que:
ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la
Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al
servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará
principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación
y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a
garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.
Los juzgados, tribunales y
corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus
funciones.
Los documentos emitidos por los
citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia
de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad,
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales.
Los procesos que se tramiten
con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la
función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la
confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que
contengan en los términos que establezca la ley.
En la sentencia C-037/1996, la Corte Constitucional
declaró condicionalmente exequible este artículo señalando que:
“(E)esta disposición busca que la
administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística
informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y
responsabilidades que la Constitución le asigna. Naturalmente, el uso de los
medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones
judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como
de los particulares que los requieran. Para ello, será indispensable entonces
que el reglamento interno de cada corporación o el que expida la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los demás casos,
regule el acceso y uso de los medios en mención y garantice, como lo impone la
norma que se revisa, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de
los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de
conocimiento público (Art. 15 C.P.). Adicionalmente conviene advertir que el
valor probatorio de los documentos a que se refiere la norma bajo examen,
deberá ser determinado por cada código de procedimiento, es decir, por las
respectivas disposiciones de carácter ordinario que expida el legislador”.
10. Con posterioridad a este pronunciamiento se
expide la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se
define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio
electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación
y se dictan otras disposiciones. En sentencia C-831/2001, al examinar
si el ámbito de aplicación de dicha ley se restringe a la regulación del
comercio electrónico o si ella fija de manera general el régimen de los
mensajes de datos, la Corte señaló que:
“(L)a ley 527 de 1999 no se restringe a
las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma genérica al
acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensión
sistemática de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren a
este tema dentro de nuestro ordenamiento jurídico y en particular con las
disposiciones que como el artículo 95 de la Ley Estatutaria de administración
de Justicia se han ocupado de esta materia”.
Así pues, conforme a esta sentencia y al ámbito de
aplicación definido en la propia Ley 527[10],
ésta constituye un desarrollo efectuado por el propio legislador del mandato
acerca del uso de medios electrónicos e informáticos por parte de la Rama
Judicial establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Por tal razón, sus disposiciones resultan relevantes cuándo se trata de
establecer cuál es el valor de los datos registrados en los sistemas de información
computarizados que, desde hace algunos años, se han venido instalando en los
despachos judiciales del país.
En el artículo 2, literal a), de la Ley 527 se
definen los “mensajes de datos” como “la
información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios
electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el
Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el
telegrama, el télex o el telefax”. Por su
parte, en el literal j) del mismo artículo se establece que por “sistema de
información” se entenderá “todo sistema utilizado para generar, enviar,
recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos”. A
su vez, los artículos 5, 6, 10 y 11 de la citada ley regulan lo relacionado con
el reconocimiento jurídico[11],
la equivalencia funcional a los documentos escritos[12], la
admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos[13], así como
los criterios para su valoración probatoria[14].
11. La Corte Constitucional ha tenido
ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas contenidas en
estas disposiciones. Así, en la C-662/2000, al declarar exequibles las normas que confieren a los mensajes de datos el
valor probatorio de un documento y establecen criterios para su valoración,
esta Corporación señaló que:
“Al hacer referencia a la definición de
documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la
calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema
manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o
discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios
como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor”.
Entre tanto, en sentencia C-831/2001, al
declarar exequible el artículo 6 de la ley 527[15], esta Corporación advirtió que:
“(P)ara que al mensaje de datos, reconocido
como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro
de una actuación judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la
información que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior
consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los demás requisitos a
que alude el artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
….
Es decir, siempre que puedan garantizarse
la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la
identificación de la función jurisdiccional, además del cumplimiento de los
demás requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso
las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de
defensa (artículo 29 C.P.)”.
Este pronunciamiento reviste especial importancia para
el tema que ahora ocupa a la Corte, por cuanto en él se admite la validez de
los mensajes de datos, como equivalente funcional de los escritos, en el ámbito
de las actuaciones judiciales - incluso en materias tan sensibles como la
expedición de órdenes de capturas y allanamientos - siempre que se cumplan
ciertas exigencias, que resultan de una interpretación sistemática de las
disposiciones de la Ley 527, del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y de las sentencias que han revisado la
constitucionalidad de tales preceptos. Tales requisitos son: (i) la
información contenida en el mensaje de datos debe ser accesible para su
posterior consulta; además de ello se debe garantizar (ii) la fiabilidad sobre
el origen del mensaje; (iii) la integridad del mensaje; (iv) la identificación y el
ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce; (v) la
confidencialidad, privacidad, y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.