T-686-06
Referencia: expediente T-1
Sentencia T-686/06
DERECHOS DEL INTERNO-Límites razonables y proporcionales
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Deber de
garantizarlo
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Calidad,
transparencia y efectividad
La calidad, transparencia y efectividad del servicio
de salud dependerá, en gran medida, de la capacidad que tengan las entidades
prestadoras encargadas de prestar tal servicio de intervenir de modo oportuno por
medio de médicos especializados y luego seguir con diligencia y cuidado la
historia clínica de sus afiliados a fin de garantizar una atención adecuada y
eficaz.
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención oportuna, idónea, eficaz y
continua/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para superar la
perforación del tímpano
Referencia: expediente T-1331796
Acción de tutela instaurada por Oscar Arturo
Martínez David contra la Penitenciaria de Palogordo
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de
agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Sexto Penal de circuito de Bucaramanga
I. ANTECEDENTES
El accionante, Arturo Martínez David, interpuso acción
de tutela contra la penitenciaria de Palogordo, Girón, Santander.
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
Hechos
1.
El peticionario se
encuentra actualmente detenido y recluido en la penitenciaria de Palogordo,
Girón, Santander. Está condenado a la pena principal de 26 años por el delito
de Homicidio.
2.
Afirma que en el mes de
junio de 2005 recibió un golpe muy fuerte en su oído derecho que le ocasionó
ruptura del tímpano, razón por la cual, sufre dolores intensos de cabeza y
hasta la fecha le supura materia con sangre. (Folio 2).
3.
Dice que en ese mismo
mes de junio de 2005 fue valorado por el médico de la penitenciaría quien
autorizó orden de remisión para ser atendido por un otorrinolaringólogo. (Folio
2).
4.
Establece que en el mes
de septiembre de 2005 fue remitido al Centro Clínico Don Bosco de Bucaramanga,
pero subraya que en aquella ocasión no fue atendido por cuanto el médico se
encontraba ausente. (Folio 2)
5.
Alega que en el mes de
octubre de 2005 fue remitido de nuevo al Centro Clínico ubicado en la cabecera
municipal pero sostiene que tampoco fue atendido por cuanto “no contaban con
el presupuesto para hacerlo[1].”(Folio
2)
6.
Asegura que envió un
derecho de petición a la dirección de la penitenciaria de Palogordo y que en
respuesta le dicen que: “por diversas circunstancias el especialista no ha
acudido a la cita” y que si “no ha recibido atención no ha sido por
causa de la coordinación de Sanidad de la Penitenciaria de Girón ni de la
empresa Colmédicos.” (Folio 2)
7.
Manifiesta el actor que
el día 19 de diciembre de 2005 elevó otra petición a la dirección de la
penitenciaria y le respondieron que su solicitud se encontraba en trámite y que
será remitido al especialista tan pronto se concediera autorización. (Folio 2)
8.
Enfatiza, por último,
que desde hace más de siete meses sufre fuertes dolores de cabeza a causa del
golpe que recibió sin que hasta el día de hoy se haya prestado la debida
atención que su dolencia requiere. (Folio 2)
Solicitud de
tutela
El actor solicita que se le proteja el derecho a la
salud en conexión con el derecho a llevar una vida digna (artículos 49 y 11 de
la Constitución Nacional).
Respuesta de la entidad demandada
Mediante informe suscrito por el
doctor John Jairo Rueda, Médico EPAMS, Girón, y por el Director de la EPAS
Girón, señor Hernán Zuluaga Arias[2], la Penitenciaria de Alta
y Mediana Seguridad de Girón, Santander, manifiesta que el actor ingresó a la
Penitenciaria el día 3 de marzo de 2004 procedente de la Penitenciaria de
Cómbita. Según lo expresado por la entidad demandada, en consulta realizada el
día 27 de julio de 2005 constató el médico tratante que el paciente – actor de
la presente tutela – “presenta perforación timpánica derecho antigua, sin
secreción y como tratamiento instaura VALORACIÓN por OTORRINO + ALBENDAZOL.”
El día primero de septiembre, añade el informe, el paciente se queja de dolor
en el oído derecho. Realizado el examen, se constata la presencia de “otalgia
derecha + hipoacucia” aun cuando no existe secreción local. Dado que
también se confirma la perforación timpánica se le receta DICLOFENAC TAB +
LORATADINA TAB.
El 20 de octubre de 2005 se le
vuelve a examinar por persistir el dolor en el oído y se le receta ALBENDAZOL
TAB. + ASA TAB. En consulta realizada el día 12 de enero de 2006, se queja el
paciente de dolor y de secreciones durante 10 días- “Al examen clínico
evidencia perforación timpánica y abundante secreción purulenta. (…) IMPRESIÓN
DIAGNÓSTICA OTITIS MEDIA CRÓNICA + PERFORACIÓN TIMPÁNICA:TRATAMIENTO:CIPROFLOXACINA+IBUPROFENO.
El día 23 de enero manifiesta el actor que continúa con los dolores y se le
diagnostica “20 días de otalgia severa + secreción purulenta. Se instaura
como tratamiento: CEFRADINA+DICLOFENACO+INDICACIONES MÉDICAS (SECADO DIARIO DE
OIDOS).” El día 31 d enero de 2006 fue examinado por un medico
especializado en otorrinolaringología quien le diagnosticó “OTITIS MEDIA
SUPURATIVA DERECHA: TRATAMIENTI ANTIBIOTICOTERAPIA+ANTIINFLAMATORIO”
De acuerdo con lo expuesto, afirmó
la entidad demandada, puede demostrarse cómo “se ha cumplido con la debida
atención médica y en ningún momento se han negado los servicios médicos [al
señor Martínez] por el contrario se le han ordenado oportunamente los exámenes
de rigor para atender sus problemas de salud cumpliendo con los postulados que
exige el artículo 106 de la Ley 65 de 1993.” En vista de lo anterior,
agregó la entidad, no se ha producido el desconocimiento de los derechos del
señor Oscar Arturo Martínez David.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
(i)Copia del Examen de Ingreso a la Penitenciaria de
Alta Seguridad del Barne (Folios 15-18).
(ii)Copia de documento de atención nutricional emitido
por el Establecimiento Carcelario de Combita el 24 de septiembre de 2003 (Folio
19 )
(iii) Copia de certificado Médico expedido por el
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander
(Folio 20)
(iv) Copia de Historia Clínica – Examen de Ingreso al
Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander
(Folios 21-26).
(v)Copia del documento mediante el cual el actor
admite otorgar consentimiento para que se le practique la prueba presuntiva o
diagnóstica de VIH (Folio 27).
(vi)Copia de documento en donde consta que el señor
Oscar Arturo Martínez fue examinado de urgencia y se ordenó remitirlo a un
especialista en otorrinolaringología (Folio 28).
(vii)Copias de recetas médicas (Folios 29-31).
II. Sentencia
objeto de revisión
Por medio de providencia emitida el
primero de marzo de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga
resolvió no tutelar el derecho fundamental a la salud en conexión con la vida
digna del señor Martínez David pues consideró que el establecimiento
penitenciario demandado le había brindado la atención que corresponde a su
competencia y la requerida por el peticionario.
En el caso bajo examen, dijo el
Juzgado, “el accionante MARTINEZ DAVID busca a través de la presente acción
ser atendido por los galenos frente a su enfermedad patológica OTITIS MEDIA
SUPERATIVA DERECHA, de ello se observa que sí está siendo atendida su salud,
conforme se observa en la historia clínica y lo señalado por el Director de la
cárcel, luego la entidad no se ha sustraído a prestarle los servicios
asistenciales que debe proporcionarle frente a su patología conforme se señala
en las pruebas aportadas.” Así las cosas, no encuentra el Juzgado motivos
para afirmar que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales
del actor.
III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto de julio veinticuatro de dos mil seis,
la Sala estimó que para mejor proveer en el asunto de la referencia se requería
información completa sobre si el tratamiento que se le ha brindado al señor
Oscar Arturo Martínez David por parte de la Penitenciaría de Palogordo para
solucionar el problema que presenta en su oído derecho es adecuado y si no
existe otro procedimiento que pueda conjurar de manera más eficaz los dolores
que tiene que soportar el peticionario a raíz del mal que lo aqueja. En vista
de lo anterior, resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta
Corporación se oficiara a la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología,
Cirugía de Cabeza y Cuello Maxilofacial, a las Facultades de Medicina de las Universidades
Javeriana, Nacional, Andes, Rosario para que emitieran concepto.
Universidad del Rosario
Mediante documento allegado a la Secretaría General de
la Corte Constitucional, el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad
del Rosario remitió el concepto emitido por el doctor Carlos Eduardo Quevedo
Rojas, Jefe del Servicio de Otorrinolaringología del Hospital Universitario de
la Samaritana y docente de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra
Señora del Rosario. A continuación, se trascribe el mencionado concepto.
“Es indispensable que el señor Oscar Arturo
Martínez David sea atendido en Consulta Médica Especializada con el fin de
generar impresión diagnóstica que pueda establecer la condición clínica del
tutelante.
Con la documentación anexa no es posible
dar respuesta a los interrogantes presentados en el oficio de la referencia,
por lo que anexo remito la documentación enviada.”
Universidad Javeriana
El día 31 de julio de 2006, fue presentado en la
Secretaría de la Corporación el informe emitido por el doctor Santiago
Gutiérrez, Jefe Unidad de Otorrinolaringología, Hospital Universitario San
Ignacio, y por el doctor Vicente Rodríguez, Jefe Sección Otología, Hospital
Universitario San Ignacio. A renglón seguido, se transcribe el referido
concepto.
“Se trata de un paciente con episodio de trauma en
región temporal derecha con perforación de la membrana timpánica de ese lado,
posteriormente el paciente presenta múltiples episodios de otitis media crónica
supurativa, que han sido manejados en múltiples ocasiones con antibióticos
sistémicos y tópicos. Ha sido valorado en una ocasión por especialista en
Otorrinolaringología quien emitió concepto así: ‘diagnóstico: Otitis media
supurativa derecha, con inicio de tratamiento terapéutico.’
El paciente no tiene estudio audiológico que nos
permita valorar el estatus auditivo en el momento de la revisión del caso.
Consideramos que el paciente ha sido atendido de
manera oportuna en diferentes oportunidades en las cuales se ha agudizado la
patología de base.
De igual forma es necesario realizar una
nueva valoración para determinar estado actual auditivo, integridad de la
membrana timpánica, oído medio y descartar patología que puedan cursar con
cefalea no explicada por la patología otológica. De la misma forma es necesaria
la realización de una tomografía de oídos.
Adicionalmente es necesario realizar de
acuerdo con la perforación de la membrana timpánica una cirugía en la cual se
reestablezca la integridad de la misma.”
Universidad de los Andes
El día 31 de julio de 2006 fue remitido a la
Secretaría de la Corte Constitucional por el Decano de la Facultad de Medicina
de la Universidad de los Andes, el informe elaborado por el doctor Juan Manuel
García Gómez, otorrinolaringólogo.
El concepto hace primero un resumen de la situación
del paciente y del diagnóstico realizado por los médicos de la entidad
carcelaria así como del tratamiento aplicado. Luego pasa a responder las
preguntas contenidas en el oficio de la siguiente manera:
A la primera pregunta orientada a saber si el
tratamiento ofrecido al peticionario había sido el adecuado, responde así:
En mi concepto se han utilizado
antibióticos como la cefradina y la ciprofloxacina que cubren los gérmenes
implicados en la otitis media crónica recurrente. Sin embargo ante la no
mejoría del paciente el otorrinolaringólogo formuló gentacimina que aunque
cubre la pseudomona aureugionosa que es el germen más frecuente implicado en
este tipo de otitis médica crónica, es un antibiótico ototoxico que no es la
primera elección en estos casos. Igualmente considero que el tratamiento
debería haber complementado con tratamiento local de gotas óticas de
ciproflaxacina y adicionalmente con curaciones y limpiezas de oído bajo
microscopio en consultorio.
Considero que aunque el tratamiento ha sido
en cierta forma el apropiado, este caso debería haber tenido un seguimiento
semanal por parte del otorrinolaringólogo en el consultorio y bajo microscopio
se debería haber hecho énfasis en el tratamiento local. Igualmente éste caso
debería haber sido valorado por el especialista desde el momento en que no se
presentó una mejoría al tratamiento instaurado por medicina general.”
A la segunda pregunta dirigida a establecer si no
existe un procedimiento que pueda atacar de manera más eficaz los dolores que
debe soportar el actor por causa del mal que lo aqueja, responde el informe del
siguiente modo:
“Como lo menciono anteriormente, este
paciente debe tener un seguimiento semanal con el otorrinolaringólogo y
requiere de un manejo de consultorio con limpiezas bajo microscopio del oído
comprometido, complementadas con el tratamiento local. Una vez que se logre un
control de la infección, se deberá realizar una Timpanoplastia del oído
derecho. Si la infección es persistente, se deberá realizar una Tomografía
Axial Computarizada de Hueso Temporal para descartar mastoditis crónica. Llama
la atención la otalgia persistente la cual sugeriría un cuadro clínico de
mastoiditis en la cual está claramente indicada la TAC de oído. Si el
diagnóstico de otomastoiditis crónica se confirma a este paciente, se le deberá
realizar una mastoidectomia simple con timpanoplastia. Igualmente, para
complementar el diagnóstico y la conducta a seguir se deberá realizar una
audiometría y una lagoaudiometría.
Asociación Colombiana de Otorrinolaringología y
Cirugía de Cabeza y Cuello
El día 2 de agosto de 2006 fue remitido a la
Secretaría de la Corte Constitucional por parte de la doctora Roxana Cobo
Sefair, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Colombiana de
Otorrinolaringología y Cirugía de Cabeza y Cuello (ACORL) el informe elaborado
por el doctor José Alberto Prieto, médico otorrinolaringólogo. El concepto
emitido responde de la siguiente forma las preguntas formuladas en el oficio:
“1.- El tratamiento recibido por el
paciente está incompleto. Al persistir Otorrea /supuración por el oído) se debe
realizar un estudio imagenológico denominado tomografía computarizada de oído
medio y mastoides, con el fin de evaluar si existe o no compromiso de la
mastoides, Así mismo se requiere realizar tratamiento local mediante el uso de
antibióticos tópicos y aspiración bajo microscopio. Una vez controlado el
proceso infeccioso muy posiblemente requerirá la realización de una cirugía
denominada timpanoplastia con el objetivo de cerrar la perforación, si existe
compromiso mastoideo se deberá realizar una mastoidectomía más timpanoplastia.
2.- Existe un tratamiento definitivo para
controlar la perforación y la infección sobreagregada que consiste en
tratamiento local con antibióticos tópicos y aspiraciones bajo microscopio y
posteriormente realizar una cirugía (timpanoplastia más mastoidectomía) de
acuerdo a los estudios realizados.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema jurídico y presentación del caso concreto
objeto de estudio
2.- El actor considera que el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palogordo, Girón,
Santander, ha vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexión con la vida
digna (artículos 49 y 11 de la Constitución Nacional). Relata el peticionario
que sufrió un golpe muy fuerte en el oído derecho lo cual le ocasionó ruptura
del tímpano y dice que la atención prestada por el establecimiento carcelario
no ha podido conjurar los padecimientos ocasionados por el golpe. Al contrario,
los dolores son cada vez mayores hasta el punto que le supura materia con
sangre y ha disminuido su capacidad auditiva. El establecimiento carcelario
aporta un listado que contiene la atención prestada al actor en diferentes
ocasiones y afirma que con ello queda probado el cumplimiento de sus
obligaciones así como la no vulneración de los derechos del actor por parte de
la entidad demandada.
3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga
resolvió denegar la tutela por considerar que la entidad demandada había
cumplido con prestar la atención medica al actor y, en consecuencia, no había
desconocido sus derechos fundamentales.
4.- De conformidad con el material probatorio aportado
al expediente, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si un
Establecimiento Carcelario y Penitenciario desconoce el derecho fundamental a
la salud en conexión con la vida en condiciones dignas y justas de un recluso
cuando no repara en que la atención médica debe suministrada por
personal especializado y ha de ser oportuna así como eficaz y continua, de
manera que si bien no siempre se puede conjurar el mal padecido, es preciso
suministrarles a los internos la atención especializada requerida, los
medicamentos adecuados y los procedimientos necesarios e idóneos para controlar
las expansión de los males y evitar dolores extremos.
5.- Con el propósito de responder esta cuestión, la
Sala (i) repasará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los
derechos de los internos; (ii) reflexionará sobre el derecho fundamental a la
salud en conexión con la vida y se pronunciará sobre el derecho fundamental a
la continuidad en la prestación del servicio de salud; (iii) examinará,
finalmente, si en el caso concreto hubo vulneración de los derechos
fundamentales del actor.
Los derechos de los reclusos
6.- La situación en que se encuentran las personas
recluidas en centros carcelarios se conecta con el problema general de la
pérdida de libertad. El recluso se ve privado de su libertad y de una serie de
derechos y posibilidades que transforman por entero su modo de vida[3].
Así las cosas, aún cuando la idea de sanción por el delito no deja de estar
presente y tampoco se margina del ambiente que tiene que vivir el recluso, el
propósito fundamental no puede ser el de vengar con la pena la acción cometida
por el recluso.
Sin pretender negar que la pena privativa de la
libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “una drástica
limitación de los derechos fundamentales[4],” es
preciso, no obstante, entender que esa limitación debe proceder dentro de los
términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal,
que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como:
“un exceso y, por lo tanto, como una
violación de [los derechos del recluso]. La órbita de los derechos del preso
cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado
o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son
derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección[5].”
7.- Justamente en este punto la
Corte Constitucional ha sido enfática en rechazar la visión dominante, de
acuerdo con la cual, dado que los reclusos han cometido delitos y, en ese orden
de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, ellos no
tienen porqué gozar de derechos.
“Nada más alejado del concepto de dignidad
humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las
violaciones a los derechos de los presos”, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha
subrayado: “todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la
justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se
convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se
evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no
se encuentra privado de la libertad. Los presos no tienen derechos de menor
categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es
decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el
ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el
de cualquier otra persona[6].”
“Es necesario pues, eliminar la perniciosa
justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la
violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la
sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el
derecho y limitado a unos procedimientos y prácticas específicas, por fuera de
las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales.
La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El
delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley[7].”
8.- Ante todo, deben ser garantizados de una manera
efectiva los derechos de los reclusos relacionados con requerimientos
materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentación, de salud,
de habitación, de servicios públicos en condiciones satisfactorias de
higiene, calidad y dignidad. Estas exigencias se concretan en una serie de
obligaciones de hacer a cargo del Estado, así como de las autoridades públicas
que actúan en su nombre, las cuales no pueden ser soslayadas sin que se vulnere
de manera directa la Constitución.
9.- Como lo ha indicado la Corte Constitucional en
múltiples ocasiones[8], si bien es cierto los
internos se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción[9]
frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo
anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse
restringidos[10], no lo es menos que
varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados mientras
dure la pena privativa de la libertad. En este orden de cosas, la Corte
Constitucional ha distinguido entre aquellos derechos fundamentales de los
reclusos que quedan suspendidos en el lapso que permanece vigente la pena de
reclusión; aquellos que pueden ser objeto de restricción y aquellos que no
pueden ser ni suspendidos ni restringidos.
10.- Dentro de los derechos que permanecen
suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho fundamental a la libertad,
el derecho a la libre circulación, los derechos políticos. Entre los derechos
que pueden ser restringidos se encuentran, por ejemplo, los derechos a la
intimidad, a la comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la educación[11],
el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Forman parte de los
derechos fundamentales que no pueden someterse a restricción de ninguna
especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la salud, a
la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho a no
sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad
de conciencia, el derecho fundamental a la garantía del debido proceso[12].
11.- Aquí es preciso resaltar que la política
penitenciaria y carcelaria busca cumplir un conjunto de metas dentro de las
cuales la resocialización ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con
lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su
artículo 10.3 establece lo siguiente:
"El régimen penitenciario consistirá
en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación
social de los penados".
La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario prescribe en el artículo 5º el respeto a la
dignidad humana:
“En los establecimientos de reclusión
prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y
a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de
violencia síquica, física o moral.”
En el artículo 9º cuando se refiere a las funciones u
finalidad de la pena y de las medidas de seguridad, agrega:
“La pena tiene función protectora y
preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas
de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.” (Énfasis fuera del texto original).
12.- No puede, pues, el Estado soslayar sus
obligaciones con el argumento de falta de recursos presupuestales. Es deber del
Estado conseguir los recursos económicos suficientes para la efectiva
resocialización de los reclusos tal como lo dispone la Ley 65 de 1993. De
lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los
Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en
entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva
la resocialización de los reclusos. Es más, se termina por defraudar las
esperanzas de una sociedad que confía en romper algún día con el círculo
vicioso de la criminalidad y de la violencia. No es, por tanto, suficiente
combatir los delitos con políticas de seguridad.
Es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a los
delincuentes de manera tal, que ellos encuentren una motivación distinta al
crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de
manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar.
La garantía de que los internos puedan gozar de salud y transcurrir el tiempo
en la cárcel en condiciones que garanticen calidad y dignidad en su vida cumple
en relación con esta esperanza un papel fundamental.
Protección del derecho fundamental a la salud en
conexión con la vida en el orden constitucional colombiano
13.- En el artículo 49 de la Constitución Nacional se
establece, entre otras cosas, que "la atención de la salud (...) [es]
un servici[o] públic[o] a cargo del Estado." Se dispone, además, que
se garantizará a todas las personas "el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud." (énfasis fuera
del texto original). El derecho a la salud ha recibido un amplio desarrollo por
parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por ejemplo, en
sentencia T-246 de 2005, la Corte entiende el derecho a la salud como:
"la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser[13]."
Señala el artículo 49 de la Constitución Nacional que
le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...) establecer las
políticas de prestación de servicio de salud por entidades privadas y ejercer
su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución le otorga
de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución. Por
tal razón, no puede convertirse, en un servicio ‘pro forma’ que se presta tan
solo porque así lo exige una disposición determinada, sea ella constitucional,
legal o reglamentaria, pero que en el menor descuido da paso a alegar excusas
para dejar de prestarse. O lo que es aún peor: ofrecerse solo cuando se ha
puesto en marcha la actividad judicial promovida precisamente ante la falta de
prestación del servicio.
14.- La oportuna, adecuada,
eficiente y continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse en
un propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este
servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar
una vida digna y de calidad. En este orden de ideas, se hace imprescindible que
las entidades prestadoras del servicio público de salud - privadas o públicas -
se convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado
social de derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las
normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en
realidad se dispongan a prestar un servicio integral de calidad,
oportuno, transparente, efectivo y continuo. La salud es un servicio
público así sea prestado por particulares. Las entidades prestadoras de
salud deben garantizarlo en todas sus facetas – preventiva, reparadora y
mitigadora de los efectos negativos de la enfermedad - y habrán de hacerlo de
manera integral, en lo que hace relación con el aspecto físico, funcional,
psíquico, emocional y social.
15.- La protección que le otorga el ordenamiento
constitucional al derecho fundamental de la salud se complementa y fortalece
por lo dispuesto en el ámbito internacional. Así lo expresa la observación 14
del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
mediante la cual el Comité fija el sentido y los alcances de los derechos y
obligaciones derivados del Pacto[14]. Por medio de la
Observación 14 recordó el Comité sobre el Pacto de Derechos sociales,
Económicos y Culturales que:
“la salud es un derecho humano
fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.
Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto).
Lo dicho por el Comité mediante la Observación 14
cobra especial relevancia en el presente asunto. Todo ser humano sin excepción
alguna merece gozar del más alto nivel posible de salud que lo habilite para
poder vivir de modo digno. En tal sentido, agrega el Comité, el derecho
fundamental a la salud implica, “un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios” para cumplir ese
cometido. La observación 14 del Comité enfatiza, de otra parte, la
necesidad de realizar una interpretación amplia del concepto de salud contenida
en el párrafo 1º, artículo 12 del Pacto sobre Derechos Sociales, Económicos y
Culturales. Recomienda el Comité prestar atención al precepto contenido en el
párrafo segundo del mismo artículo pues sólo de ese modo es posible reconocer
que:
“la salud abarca una amplia gama de
factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las
personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los factores determinantes
básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el
acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones
de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.”
En este orden de ideas, es factible afirmar que la
salud es un derecho fundamental que envuelve – como sucede también con todos
los demás derechos fundamentales - prestaciones de orden económico a fin de
garantizar de modo efectivo su protección. A ese respecto es muy clara la
observación 14 del Comité cuando admite que el Pacto “establece la
aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados
recursos disponibles.” Lo anterior no significa, sin embargo, que la salud
deje de ser un derecho fundamental. Justamente en este sentido, agrega la
observación 14, el Pacto también impone a los Estados Partes diversas
obligaciones de efecto inmediato (…)
“como la garantía de que ese derecho será
ejercido sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la
obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) en aras de la plena
realización del artículo 12. Esas medidas deberán ser deliberadas y concretas e
ir dirigidas a la plena realización del derecho a la salud.” (Énfasis fuera de texto).
16.- La garantía del derecho a la salud incluye,
varias facetas: una faceta preventiva dirigida evitar que se produzca la
enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad
y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la
enfermedad. En este último caso, ya no siempre se busca una recuperación pues a
veces esta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible,
las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de
lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la
enfermedad. (Subrayas añadidas)
En relación con la faceta preventiva, que en el caso
bajo examen resulta muy relevante, puede decirse que se garantiza el derecho a
la salud cuando se hace todo lo necesario para evitar que las personas
incurran en situaciones de riesgo que perjudique su salud integral. Se atienden
distintos aspectos con la idea de prevenir dolencias y enfermedades y con el propósito
de prolongar la vida así como de obtener un beneficio para las personas tanto
desde el punto de vista físico, psíquico, social y emocional.
Así las cosas, cuando la personas se encuentran en una
situación de riesgo, se deben tomar todas las cautelas posibles. Es preciso
reparar en la necesidad de que los enfermos sean remitidos con prontitud al
médico especialista y que les sea aplicado el tratamiento y suministrados los
medicamentos necesarios para conjurar la enfermedad. Un papel muy
importante juega aquí el seguimiento que se realice del tratamiento aplicado
de modo que se garantice que está dando los resultados esperados o se pueda
detectar la necesidad de una nueva valoración o cambio de tratamiento.
El derecho fundamental a la continuidad en la
prestación del servicio de salud
17.- Han sido reiteradas las ocasiones en las cuales
esta Corte se ha pronunciado sobre la necesidad de que los servicios públicos
se presten de manera oportuna, continua y efectiva. La Corte
Constitucional ha entendido que la prestación efectiva de los servicios
públicos está estrechamente conectada con la continuidad en su
prestación que supone, a la vez, la prestación sin interrupciones, permanente y
constante del servicio[15]. El alcance que la Corte
ha fijado al principio de continuidad del servicio público de salud es bastante
amplio, en especial, cuando está de por medio la protección de derechos
fundamentales, como la vida, la salud y la dignidad.
El principio de continuidad en la prestación del
servicio público de salud también está relacionado con el principio de
eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:
"el principio de
eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,
sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es
particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que la eficiencia
debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una relación
entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión exige una
atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los usuarios y
una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el beneficiario
no quede aprisionado en un laberinto burocrático."
18.- La naturaleza misma del servicio público de salud
en virtud de lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional, se
conecta de modo necesario con la permanencia del servicio, así que no puede
admitirse su interrupción. Si a lo anterior se añade el carácter obligatorio de
los servicios es factible sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de
2001 que:
"[e]l Estado es responsable de
garantizar que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén
dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.
Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según
el artículo 2º de la Carta" (subraya no original).
Caso concreto
19.- Luego de repasar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre los derechos de los internos; de reflexionar sobre el
derecho fundamental a la salud en conexión con la vida digna así como de
pronunciarse sobre el derecho fundamental a la continuidad en la prestación del
servicio de salud, pasa la Sala a examinar el caso concreto.
A partir de los documentos que obran como prueba en el
expediente es factible deducir que el actor sufrió un golpe en el oído derecho
por causa del cual se le ocasionó ruptura del tímpano. Cierto es que de acuerdo
con el escrito allegado por la entidad demandada[16]
así como de conformidad con la historia clínica[17],
al interno se le prestó atención médica. Puede constatarse, sin embargo, que el
primer diagnóstico se realizó el día 21 de julio de 2005 y fue examinado por el
especialista otorrinolaringólogo apenas el día 12 de enero de 2006, esto es,
prácticamente seis meses después de haber recibido el golpe. En el interregno
la situación de salud del recluso empeoró hasta el punto en que los dolores han
aumentado, supura materia con sangre y, según él, ha comenzado a perder
audición (Folio 2).
20.- Todos los conceptos médicos aportados a solicitud
de la Sala coinciden en la necesidad de que el señor Oscar Arturo Martínez sea
atendido en consulta médica especializada. Los conceptos rendidos por la
Universidad de los Andes y por la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología
y Cirugía de Cabeza y Cuello consideran que el tratamiento recibido por el
peticionario está incompleto. Dado que persiste la supuración por el oído, es
preciso realizar un estudio
“imagenológico denominado tomografía
computarizada de oído medio y mastoides, con el fin de evaluar si existe o no
compromiso de la mastoides, Así mismo se requiere realizar tratamiento local
mediante el uso de antibióticos tópicos y aspiración bajo microscopio. Una vez
controlado el proceso infeccioso muy posiblemente requerirá la realización de
una cirugía denominada timpanoplastia con el objetivo de cerrar la perforación,
si existe compromiso mastoideo se deberá realizar una mastoidectomía más
timpanoplastia.”
También concuerdan estos dos conceptos en que existe
un tratamiento definitivo apto para poner bajo control “la perforación y la
infección sobreagregada que consiste en tratamiento local con antibióticos
tópicos y aspiraciones bajo microscopio y posteriormente realizar una cirugía (timpanoplastia
más mastoidectomía).”
21.- En líneas precedentes tuvo ocasión la Sala de
destacar que aún cuando algunos de los derechos fundamentales de los reclusos
pueden ser restringidos - desde luego si existen motivos que lo justifiquen y
únicamente cuando la limitación se realiza de manera proporcionada y no
arbitraria -, el derecho de los reclusos a la salud en conexión con la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad no admite restricción alguna
y debe ser garantizado de manera eficiente y eficaz.
Dado que en el caso bajo análisis el titular del
derecho vulnerado está pagando pena privativa de la libertad y que de su
situación pueden derivarse elementos que lo ponen en condiciones de seria
desventaja e indefensión – tanto más cuanto padece una enfermedad - es
importante recordar que la Constitución Nacional le confiere a lo largo de
varias de sus disposiciones una especial protección a las personas puestas en
situación de desventaja o en circunstancias de especial vulnerabilidad.
Justamente en este sentido se pronuncia el párrafo tercero del artículo 13
superior:“El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que con ellas se
cometan.” .
22.- En la sentencia T-958 de 2002 subrayó la Corte
Constitucional la necesidad que tiene el custodio de adoptar las medidas
necesarias a fin de “garantizar el mayor disfrute posible de los derechos
constitucionales de la persona privada de la libertad.” Esto supone, dijo
la Corte en aquella ocasión, la obligación por parte del Estado de garantizar
al interno, de modo real y efectivo condiciones de reclusión
dignas. (Énfasis de la Sala).
No basta, por consiguiente, con “la adopción de
medidas programáticas, sino que [tales medidas] han de traducirse en
realidad.” (Énfasis de la Sala). No puede escudarse el Estado en
disculpas de tipo presupuestal para evadir sus responsabilidades e incurrir en
prácticas no razonables y discriminatorias.“[E]l Estado tiene la obligación
de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de
respeto.” (Énfasis de la Sala). Lo anterior cobra mayor importancia cuando
se echa una mirada a lo que sucede en el terreno de los hechos con la situación
penitenciaria y carcelaria en Colombia[18].
23.- La calidad, transparencia y efectividad del
servicio de salud dependerá, en gran medida, de la capacidad que tengan las
entidades prestadoras encargadas de prestar tal servicio de intervenir de modo oportuno
por medio de médicos especializados y luego seguir con diligencia
y cuidado la historia clínica de sus afiliados a fin de garantizar una atención
adecuada y eficaz. Recordar, ante todo, que, de no ofrecerse a tiempo y de
manera idónea el servicio o de interrumpirse a destiempo, podría generar costos
adicionales y romper de manera abrupta con el equilibrio presupuestal
ocasionando mayores costos y enormes perjuicios para la vida y la dignidad de
las personas. Desde este punto de vista, las campañas preventivas así como las
políticas de seguimiento a los tratamientos ordenados por personal debidamente
especializado, cumple una tarea de gran importancia. Ninguna de estos dos
asuntos podría llevarse a cabo de no asegurarse la garantía de continuidad en
la prestación del servicio público de salud indispensable para cumplir con los
cometidos constitucionales. En este sentido se pronuncia la Corte en sentencia
T-150 de 2000:
" cuando la vida y la salud de las personas
se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no
realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no
suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas
legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe
inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección
solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la
vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los
hacen inviolables."
24.- En el caso bajo análisis de la Sala en la
presente ocasión se llega a la conclusión que el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Palogordo, Girón, Santander, desconoció el derecho fundamental
a la salud en conexión con la vida digna del recluso Oscar Arturo Martínez
David cuando no reparó en que la atención médica debe ser suministrada de
manera oportuna, por personal especializado y ha de ser idónea
eficaz y continua, pues de lo contrario – como sucedió en el caso examinado
– se vuelve muy difícil o imposible controlar las expansión de la enfermedad y
evitar dolores extremos. En vista de lo anterior, procede la Sala a conceder el
amparo solicitado y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaría
de alta y Mediana Seguridad de Girón Santander que en un termino de cuarenta y
ocho horas contados a partir de la notificación de la presente providencia
realice todos los trámites necesarios para asegurarse que el señor Oscar Arturo
Martínez David reciba la atención especializada requerida para el tratamiento
de su enfermedad y se le apliquen los procedimientos idóneos a fin de superar
la perforación del tímpano que se desencadenó como consecuencia del golpe
recibido en su oído derecho.
V. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el día 1º de marzo de 2006 por
el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, fallo materia de revisión.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela al señor Oscar Arturo Martínez David y, en
este orden de ideas, proteger su derecho fundamental a la salud en conexión con
la vida en condiciones dignas.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia, realice todos los trámites necesarios para que el señor
Oscar Arturo Martínez David reciba la atención especializada requerida para el
tratamiento de su enfermedad y se le apliquen los procedimientos idóneos a fin
de superar la perforación del tímpano que se desencadenó como consecuencia del
golpe recibido en su oído derecho.
CUARTO.- INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General
de la Nación para que haga el debido seguimiento respecto del estricto
cumplimiento de este fallo.
Cópiese, notifíquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] A folio 2 del expediente.
[2] A folios 13 y 14 del expediente.
[3] La Corte Constitucional ha distinguido entre aquellos
derechos fundamentales de los reclusos que permanecen suspendidos en el lapso
que dura la pena de reclusión; aquellos que pueden ser objeto de restricción y
aquellos que no pueden ser ni suspendidos ni restringidos. Dentro de los
derechos que permanecen suspendidos, se encuentran, entre otros, el derecho
fundamental a la libertad, el derecho a la libre circulación, los derechos
políticos. Entre los segundos, se encuentran, por ejemplo, los derechos a la
intimidad, a la comunicación (oral, telefónica, etc.), al trabajo, a la
educación el derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Forman parte
de los derechos fundamentales que no pueden someterse a restricción de ninguna
especie y tampoco pueden ser suspendidos, el derecho a la vida, el derecho a la
integridad personal, el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o
degradantes, el derecho a la libertad de conciencia, el derecho fundamental a
la garantía del debido proceso. Una buena síntesis se encuentra en la sentencia
T-1190 de 2003.
[4] Ibídem.
[5]Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992.
[8] Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de
2003.
[9] La sentencia T-065 de 1995 estableció que la
subordinación se entiende como el deber de los reclusos de “cumplir una medida
de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a
que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sobre la sujeción a un
régimen jurídico especial se pronunció también la sentencia T-705 de 1996.
[10] Las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705
de 1996 se pronuncian al respecto de las tres modalidades de acuerdo con las
cuales opera la restricción de los derechos fundamentales de los internos.
[11] Sentencia T-222 de 1993.
[12] Ibídem.
[13] Aquí la Corte no hace más que retomar la definición
propuesta en la sentencia T-597 de 1993 reiterada también por la sentencia T
1218 de 2004.
[14] “Numerosos instrumentos de derecho internacional
reconocen el derecho del ser humano a la salud. En el párrafo 1 del artículo 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que ‘toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios’. El Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más
exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a
la salud. En virtud del párrafo 1 del artículo 12 del Pacto, los Estados Partes
reconocen ‘el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se
indican, a título de ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados
Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho’. Además, el
derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e)
del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del
artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24
de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos
regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su
forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud.
Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de
Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de
Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[15] En este sentido se pronuncia la sentencia de la Corte
Constitucional T-618 de 2000.
[16] Expediente a folios 13-14.
[17] Expediente, a folios 25 y 26.
[18] Es indispensable que todos los actores nacionales e
internacionales, públicos y privados, conozcan las circunstancias que rodean a
la persona privada de libertad. Es pertinente destacar algunos datos básicos
sobre la situación carcelaria. Actualmente hay 69,500 internos e internas en el
país, 65,000 hombres y 4,500 mujeres. La capacidad carcelaria es de 49,800
cupos. Eso significa un alto grado de hacinamiento que alcanza aproximadamente
al 39%. Dentro de este cuadro existen diferencias regionales implicando que en
tres de las regiones del INPEC el grado de hacinamiento supera el 50%. También
se pueden mencionar los casos de La Modelo en Bogotá, Villahermosa en Cali y
Bellavista en Medellín donde el hacinamiento es mayor al 200%. De los 69,500
internos, 27,500 no han sido condenados. 25,800 tiene solamente condena en
primera instancia. Del total de la población carcelaria sólo 16,000 tienen
sentencia condenatoria firme. A estos datos se agrega la inadecuada, y en
ciertos casos inexistente, separación de los internos por categorías
(sindicados de condenados; baja, mediana y alta seguridad). Los datos
mencionados demuestran una situación de preocupación. Además, hay que añadir
otros problemas y retos pendientes referentes a la salud, a la educación, al
trabajo y al trato a los internos, entre otros. En materia de sanidad y
servicios de salud en las cárceles y penitenciarías, se carece de medicamentos
y de personal médico suficiente, existen múltiples casos de cirugías y
traslados represados. Las personas con VIH/SIDA se ven doblemente afectadas por
estas carencias. La situación de las raciones de alimentos no suficientes y
muchas veces de una deficiente calidad tampoco ayuda.” Intervención del señor
Michael Frühling, Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. En el Foro “Jornadas académicas
sobre la prisión en Colombia” realizadas el 9 de noviembre de 2005. La versión
completa de la intervención se puede consultar en : www.hchr.org.co.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.