T-686-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-686/04
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Elementos/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Existencia de perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA EJERCIDA POR ADULTO MAYOR-Perjuicio
irremediable
En los
casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo
transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable
el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que
dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad
provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de
ejercer a plenitud todos sus derechos. En tal evento, el juez puede conceder el
amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante el juez competente,
siempre y cuando considere que en el caso concreto al momento en que se
produzca la respectiva decisión judicial el actor probablemente no estará
presente para disfrutar de su derecho, dada la demora en el trámite judicial de
la controversia planteada.
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Debe demostrarse afectación del
mínimo vital por el no reconocimiento y pago del reajuste pensional/ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA-Presupuestos para que proceda respecto a reajuste
pensional/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-No basta que el actor haya
llegado a la tercera edad para obtener el derecho al reajuste
Debe hacerse hincapié que en esta
hipótesis el actor de todas formas está en el deber de demostrar, al menos
sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su vida digna como
consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo
contrario la acción de tutela no prosperará. Sin embargo, debe aclarar la Sala
que para que prospere la acción de tutela como mecanismo transitorio tratándose
de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional, no basta que el actor sea
una persona de la tercera edad que se encuentre frente a un perjuicio
irremediable, sino que también es menester que el derecho cuyo reconocimiento
reclama por esta vía sea procedente a la luz del ordenamiento jurídico, pues de
otra forma no podría hablarse de la omisión o desconocimiento de un deber legal
por parte de la autoridad pública.
ACCION DE TUTELA-Condiciones para que proceda el reajuste
pensional en favor de excongresistas
Ha de concluirse que
para tener derecho al
reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por vía de tutela, el
solicitante debe demostrar que además de la existencia de un perjuicio irremediable,
para la fecha en que fue congresista satisfacía los requisitos señalados en el
artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, es decir i) haber llegado a la edad de 50
años de edad si es mujer o 55 años de edad si es varón y ii) cumplir o haber
cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes
entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los
haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de
Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reajuste pensional de
excongresista por no cumplir los requisitos del Decreto 1359 de 1993
Si bien el actor se
encuentra en una situación compatible con los supuestos de un perjuicio
irremediable, se advierte también que su petición de reajuste y conmutación
pensional por vía de tutela resulta improcedente pues no cumple con los
requisitos del Decreto 1359 de 1993, que según se ha precisado, exige para
acceder al reajuste especial y a la conmutación pensional allí previstos, haber
cumplido en condición de congresista la edad y el tiempo de servicio necesarios
para pensionarse. Por tal razón, no encuentra esta Sala asomo alguno de
arbitrariedad en la decisión del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
de no acceder a la pretensión del actor, ya que esta determinación fue tomada
en consonancia con la ley y jurisprudencia de esta Corporación que, según se
analizó anteriormente, señalan como condiciones para el reajuste especial y a
la conmutación pensional que el peticionario haya cumplido en condición de
congresista los requisitos establecidos en el Decreto 1359 de 1993: 55 años de
edad y 20 años de servicio al Estado.
Referencia: expediente
T–864869
Acción de tutela promovida por Ramón
Francisco Martínez Vallejo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de
octubre de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, respectivamente, dentro del
proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Ramón Francisco
Martínez Vallejo, actuando en nombre propio y en su condición de ex
congresista, promovió acción de tutela como mecanismo transitorio con el objeto
de que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad
social, trabajo y dignidad humana, que le fueron presuntamente vulnerados por
el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al negarse a
reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensión de jubilación que le fue
reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social en el año de 1976.
Fundamenta su
pretensión de amparo transitorio, en que actualmente cuenta con 77 años de edad
y padece serios quebrantos de salud, y que si bien ya acudió en demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que contiene la negativa,
no es justo que deba esperar al fallo del contencioso administrativo para
disfrutar del incremento de su mesada pensional en cuantía equivalente al 75%
del ingreso mensual que por todo concepto reciben los congresistas, en
cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993.
Indica que el
monto de su pensión llega a “la irrisoria suma de $1.719.914 pesos netos”, no
obstante haber ejercido cargos como el de Secretario General del Ministerio del
Trabajo, Senador de la República, Presidente de Telecom (Gerente General),
Gobernador del Departamento de Córdoba y Embajador de Colombia en los países de
Bolivia, Honduras e Israel, por lo que considera que no existe una
relación de equivalencia entre el trabajo desempeñado y la cuantía de la mesada
pensional que recibe actualmente.
Expresa, que
con la acción de tutela pretende que se le ordene al Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República que desde la fecha del fallo respectivo hasta que
la justicia contencioso administrativa decida el asunto, reajuste, conmute y
asuma el pago de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, dando
aplicación al régimen pensional especial al cual tiene derecho por haber sido
miembro del Congreso de la República en el período 1958 a 1962.
2. Respuesta de la entidad demandada
El Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República, a través de su Jefe de
Prestaciones Económicas, intervino en el trámite de la tutela con el fin de
explicar las razones por las cuales no accedió a la pretensión del accionante,
en el sentido de reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensión que le fue
reconocida por la Caja Nacional de Previsión.
Al respecto,
manifiesta de conformidad con los documentos aportados, al momento de concluir
su período en el Congreso de la República el solicitante “sólo contaba con
14 años, dos meses y 14 días de servicio, además de tener solo 36 años de edad”
en razón de haber nacido en enero de 1926, no cumpliendo, por tanto, con los
requisitos para aplicarle el régimen pensional especial para los ex
congresistas.
Anota, que por
tal razón mediante Resolución No.00650 del 29 de junio de 2002, se le negó el
derecho a afiliarse y a conmutar su pensión, aplicando al efecto lo dispuesto
en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 que establece como requisitos para
la aplicación del reajuste pensional a los ex congresistas, el tener 55 años de
edad y 20 años de servicio en calidad de parlamentario, los cuales no son
satisfechos por el accionante “pues su último cargo no fue el de
Congresista, y el solo hecho de haber estado como parlamentario en un tiempo
donde no cumplía con la edad sino también con el tiempo de servicio no es óbice
para que esta Entidad lo afilie y conmute”.
Señala, que la
negativa de esa entidad se fundamenta en los conceptos emitidos por la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en los que al analizar el
alcance y significado de lo dispuesto en el Decreto 1359 de 1993, sostuvo que
en el caso de los ex congresistas que se han pensionado con anterioridad a la
vigencia de la citada normatividad, procede el reajuste y la conmutación
pensional por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República,
solamente cuando hayan adquirido el status de pensionado en condición de
parlamentario, de modo que “la aspiración de pensionarse por haber sido
congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto, pues esta
sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial”.
Concluye, que
como consecuencia de lo anterior está demostrada la imposibilidad del Fondo de
afiliar y conmutar la pensión del señor Martínez Vallejo, pues no cumple con
los requisitos exigidos además que como él mismo lo señala su último cargo fue
el de Embajador Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Israel.
3. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en
el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:
-Copia de la cédula de
ciudadanía y original de la partida de bautismo del accionante.
-Copia de la Resolución No. 1435
de 1979 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció a favor del
peticionario pensión mensual vitalicia de jubilación.
-Copia de las Resoluciones Nos.
658 y 1404 de 2002, por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, no accedió a la conmutación pensional a favor del
accionante.
-Copia de la demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho instaurada por el peticionario contra los actos
administrativos proferidos por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República.
-Certificaciones médicas
expedidas por el médico tratante, y por el médico de la EPS Sinusalud, en
relación con el estado de salud del peticionario.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante
providencia calendada el 8 de octubre de 2003, denegó el amparo solicitado,
pues consideró que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la
justicia de lo contencioso administrativo para ventilar su pretensión, como en
efecto lo hizo.
Argumenta que, sin embargo, en razón de la que la
acción se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, por la edad avanzada del peticionario y los quebrantos de salud
que padece, y de la dilación de la justicia en resolver controversias de
carácter laboral, debía admitirse la demanda de tutela.
Al entrar a analizar el fondo del asunto, encontró
el a quo que si bien no existe duda acerca del carácter fundamental de
los derechos cuya violación se alega por parte del actor, está claramente
demostrado que el accionante cuando se desempeñó como congresista no tenía la
edad ni el tiempo de servicio requeridos para pensionarse, y por lo tanto, no
ostenta la calidad de pensionado como ex congresista ya que la pensión de la
cual disfruta la solicitó y la obtuvo en su condición de embajador.
Agrega que los requisitos previstos en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, son
aplicables para el reconocimiento de la pensión bajo el régimen anterior a
dicha ley, pero en ningún momento lo son para pensionarse, y que si el
accionante está recibiendo una pensión mensual no aparece demostrada la
violación o amenaza a sus derechos fundamentales por parte del Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República.
4.2. Sentencia de segunda instancia
Habiendo sido impugnada la decisión del a quo,
la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
en sentencia del 4 de diciembre de 2003 confirmó en todas sus partes la
providencia de primera instancia, al estimar que la acción de tutela es un
mecanismo subsidiario que sólo procede cuando el afectado no cuenta con otro
medio de defensa judicial.
Señala, que las pruebas aportadas demuestran
claramente que el actor está recibiendo una pensión mensual como jubilado por
la Caja Nacional de Previsión, y que no contento con esa mesada, que considera
irrisoria y atentatoria de sus derechos fundamentales, procedió a presentar
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el objeto de
obtener la conmutación pensional por parte del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, ante la negativa de esta entidad de acceder a tal
pretensión. Considera que por tanto no es la acción de tutela el medio idóneo
para el restablecimiento del derecho, sino la justicia ordinaria contenciosa
administrativa.
El Tribunal estimó que no se configuraba el
perjuicio irremediable alegado por el accionante, pues el presunto daño no
tiene el carácter de inminente, urgente, grave e impostergable, toda vez que
está recibiendo una mesada que le sirve para sobrevivir y además está siendo atendido
por la EPS, motivos por los cuales concluye que el amparo es improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
Además, el presente examen se hace por
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
Según el
accionante, el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la República al
negarse a reajustar, conmutar y asumir el pago de la pensión de jubilación que
le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, ha vulnerado sus
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, el trabajo y la
dignidad humana, pues desconoce que según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y
en el Decreto 1359 de 1997, en su condición de ex congresista tiene derecho a
que dicha entidad se haga cargo de su mesada pensional, en cuantía equivalente
al 75% del ingreso mensual que por todo concepto reciben los miembros del
Congreso de la República.
La entidad
accionada aduce que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya
que para que pueda hacerse cargo de una pensión de jubilación reconocida por
otra entidad de previsión social es necesario que el ex congresista haya cumplido
la edad y el tiempo de servicio exigidos para pensionarse siendo miembro del
Congreso de la República, situación que no se presenta en el caso planteado
como quiera que para la época que el actor se desempeñó como parlamentario
contaba tan solo con 36 años de edad, y algo más de 14 años de servicios al
Estado.
El juez de primera
instancia negó el amparo solicitado, pues consideró que si bien el
solicitante efectivamente ejerció el cargo de congresista con anterioridad al
nuevo régimen pensional, también lo es que no adquirió el derecho a la pensión
al servicio del Congreso de la República sino ejerciendo el cargo de Embajador,
razón por la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso no se puede hacer
cargo de su mesada y mucho menos reajustarla en la cuantía solicitada.
Tal determinación fue
confirmada por el juez de segunda instancia, quien además consideró que en el
asunto que se analiza no concurren las condiciones exigidas para conceder la
tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la decisión de la entidad
accionada no afecta el mínimo vital del peticionario y además éste recibe los
servicios de seguridad social derivados de su condición de jubilado.
Corresponde entonces a esta Sala
de Revisión determinar si la entidad vinculada a la presente actuación ha
vulnerado los derechos fundamentales del señor Martínez Vallejo, al no
reajustar, conmutar y pagar la pensión que le fue reconocida por la Caja
Nacional de Previsión Social. Con tal fin, estima necesario referirse previamente
a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio tarándose de
solicitudes de reliquidación pensional. Seguidamente, determinará si la
solicitud de reliquidación elevada por el actor es procedente a la luz del
régimen especial de pensiones de los congresistas. Abordados estos aspectos,
entrará a establecer si el accionante tiene derecho al amparo solicitado.
3.
Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio tratándose de solicitudes
de reajuste o reliquidación pensional. Necesidad de acreditar el perjuicio
irremediable y el derecho a la prestación reclamada
En abundante jurisprudencia[1], la Corte Constitucional
ha señalado que la acción de tutela como medio de protección de los derechos
fundamentales es procedente aún en aquellos eventos en que las personas cuenten
con otro medio de defensa judicial, siempre y cuando éste resulte ineficaz y
se configure un perjuicio irremediable.
Se considera
que el perjuicio para ser irremediable requiere ser i) inminente, es
decir, que esté próximo a suceder de modo que el juez debe contar con los elementos fácticos suficientes que así lo
demuestren, en razón de la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza
de su ocurrencia; ii) grave, esto es, que implique detrimento de un bien
altamente significativo para la persona, que puede ser moral o material, y que
sea en todo caso susceptible de determinación jurídica[2];
iii) que exija la adopción de medidas urgentes e impostergables, es
decir, que por su entidad el perjuicio requiera de una acción pronta y
oportuna, y no cuando se haya presentado un desenlace con efectos
antijurídicos.[3] En este sentido, las medidas que se
adopten además deben ser una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, deben armonizar con las particularidades de cada caso y su carácter
debe ser tal que no puedan posponerse en el tiempo para una oportuna y eficaz
prevención del daño[4].
Solamente cuando se cumplan estas condiciones se puede
hablar de un perjuicio irremediable, pudiendo el afectado intentar el amparo
constitucional, incluso si cuenta con otro medio de defensa judicial. En caso
contrario, el amparo de tutela resultará improcedente y el actor deberá acudir entonces ante la
jurisdicción competente.
Ahora bien, en los
casos en que la acción de tutela es ejercida por adultos mayores como mecanismo
transitorio, en el análisis acerca de la existencia del perjuicio irremediable
el juez constitucional además debe tener presente que se trata de personas que
dependen por lo general de su mesada pensional, y que al llegar a la edad
provecta ven disminuida su capacidad física, y con ella la posibilidad de
ejercer a plenitud todos sus derechos.
En tal evento, el
juez puede conceder el amparo transitorio aún si el solicitante ha acudido ante
el juez competente, siempre y cuando considere que en el caso concreto al
momento en que se produzca la respectiva decisión judicial el actor
probablemente no estará presente para disfrutar de su derecho, dada la demora
en el trámite judicial de la controversia planteada. Así lo ha expresado la
Corte al analizar el caso del no pago del reajuste de las mesadas pensionales:
“…si una persona sobrepasa el índice de
promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 años de edad), y ella considera
que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal
motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el
solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por
el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de
Tutela debe hacer un equilibrado análisis en cada caso concreto, no olvidando
que en el momento de transición institucional que vive el país, es posible una
demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una solución
mecánica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada
uno de ellos”.[5]
Debe hacerse hincapié que en esta
hipótesis el actor de todas formas está en el deber de demostrar, al menos
sumariamente, la grave afectación de su mínimo vital o de su vida digna como
consecuencia del no reconocimiento y pago del reajuste pensional, pues de lo
contrario la acción de tutela no prosperará. Sobre este particular ha dicho
la Corte:
“…de acuerdo con la jurisprudencia sobre la
materia, para que el no pago de las mesadas pensionales - o su reajuste constituya
una vulneración directa de derechos fundamentales, aquel debe afectar de manera
grave la posibilidad fáctica de subsistencia del accionante, es decir, el
perjuicio que ocasiona la omisión de un deber legal debe redundar en un
menoscabo desproporcionado de los derechos fundamentales de la persona. Se
sigue de lo anterior que si el actor no acredita, al menos sumariamente, la
grave afectación de su mínimo vital o de su derecho a la vida digna como
consecuencia del no pago - o no reconocimiento- del reajuste pensional, la
tutela no será la vía adecuada para demandar el cumplimiento de sus
pretensiones.”[6]
Así pues, la acción
de tutela como mecanismo transitorio procede en casos de reajuste o
reliquidación pensional cuando existe un perjuicio irremediable, es decir,
inminente, grave, y que en razón de su entidad exige medidas urgentes e
impostergables, aspectos estos que demandan ser ponderados con especial cuidado
por el juez constitucional cuando se trata de adultos mayores que invocan el
amparo constitucional, dadas las condiciones particulares de vulnerabilidad en
que se encuentran las personas de la tercera edad.
Sin embargo, debe
aclarar la Sala que para que prospere la acción de tutela como mecanismo
transitorio tratándose de solicitudes de reajuste o reliquidación pensional,
no basta que el actor sea una persona de la tercera edad que se encuentre
frente a un perjuicio irremediable, sino que también es menester que el derecho
cuyo reconocimiento reclama por esta vía sea procedente a la luz del
ordenamiento jurídico, pues de otra forma no podría hablarse de la omisión o
desconocimiento de un deber legal por parte de la autoridad pública.
En otras palabras,
es indispensable que el accionante demuestre cumplir a cabalidad con los
requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación
reclamada, ya que de lo contrario el amparo sería improcedente debido a que la
conculcación de los derechos fundamentales que da lugar al ejercicio de la
acción de tutela deriva precisamente del desconocimiento del derecho que le
asiste al solicitante para reclamar la reliquidación de su pensión.
De ahí, que en el
asunto que se examina sea indispensable establecer a continuación si la
petición hecha por el accionante sobre el reajuste y conmutación pensional a
cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, resulta
procedente conforme a las normas legales que regulan la materia.
4.
Condiciones bajo las cuales procede la aplicación del reajuste especial
previsto en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 en favor de ex
congresistas. Reiteración de jurisprudencia
En Sentencia T-482 de 2001 MP Eduardo
Montealegre Lynnet, la Corte se ocupó de estudiar las condiciones bajo las cuales
resulta procedente por vía de acción de tutela la solicitud de reajuste y
conmutación pensional hecha por una persona que aduce su condición de ex
congresista.
En este pronunciamiento se analizó el caso
de Guillermo Benavides Melo contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República, quien alegaba vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, pues según su criterio como
beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a la
afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y al
reajuste especial de su mesada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1359 de
1993.
La Corte recordó que por mandato del artículo
17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la Cámara que se
hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 tienen
derecho a un reajuste especial en su pensión de jubilación, en cuantía
que no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el
último año y por todo concepto perciba un congresista[7]. Seguidamente, entró a
analizar si una persona que se encuentra en el régimen de transición por el
sólo hecho de haber sido congresista en cualquier tiempo, puede exigir el
reconocimiento del mencionado reajuste especial.
Para resolver tal interrogante, la Corte
trajo a colación el concepto rendido en el año de 1997 por la Sala de Consulta
y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a una consulta que en el mismo
sentido le formuló el entonces denominado Ministerio del Trabajo, y en virtud
del cual ese Alto Tribunal señaló en forma terminante que “Un congresista no
adquiere el derecho a pensión de acuerdo a las exigencias contenidas en el
régimen aplicable del decreto 1359 de 1993, si no alcanzó a cumplir la edad
determinada en éste o no cotizó el número de mesadas exigidas por la ley en tal
carácter”, y que “En consecuencia, la aspiración de pensionarse por
haber sido congresista alguna vez carece de sustento válido para tal efecto,
pues esta sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial.”
A continuación la Corte consideró errada la
interpretación según la cual los requisitos para que un ex congresista tenga
derecho al reajuste especial, no son otros que los previstos en el
parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994 (haber cumplido 40 o más
años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres, y haber
cotizado o prestado servicios durante 15 años), por considerar que “tales
son los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición a
que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, mas no para tener
derecho al reajuste especial de los congresistas”. Hecha esta observación,
la Corte decidió acoger la tesis del Consejo de Estado para lo cual expresó:
“En esta oportunidad la Sala comparte la
posición del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que para ser
beneficiario del reajuste especial, la persona debe acreditar que
para la fecha en que fue congresista satisfacía los requisitos
señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, es decir:
“- Haber llegado a la edad de 50 años de
edad si son mujeres o 55 años de edad si son varones.
“- Cumplir o haber cumplido 20 años de
servicios continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho
público, incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y
cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales,
conforme a la ley 71 de 1988”. (Subrayas fuera de texto)
Finalmente, la Corte manifestó que si se
cumplen las anteriores condiciones nada se opone a que el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República se haga cargo de la pensión de un ex
congresista que le haya sido reconocida con anterioridad por una entidad
diferente, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 33 de
1985.[8]
Bajo los anteriores parámetros, en el caso
de marras la Corte denegó el amparo al considerar que no se cumplían los
requisitos contemplados en el Decreto 1359 de 1993 que, para efectos del
reajuste especial y la conmutación pensional a cargo del Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República, exige que el solicitante haya adquirido el
status pensional en condición de parlamentario.
Así pues, ha de
concluirse que para tener
derecho al reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993 por vía de
tutela, el solicitante debe demostrar que además de la existencia de un
perjuicio irremediable, para la fecha en que fue congresista satisfacía los
requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993, es decir
i) haber llegado a la edad de 50 años de edad si es mujer o 55 años de edad si
es varón y ii) cumplir o haber cumplido 20 años de servicios continuos o
discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el
Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector
privado y ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.
Con estos elementos de juicio, entra la
Corte a determinar si en el caso específico del señor Ramón Francisco Martínez
Vallejo se reúnen los requisitos que hagan procedente la tutela.
4. El caso bajo
revisión
Ramón Francisco Martínez Vallejo, presentó
acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se ordene al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República que mientras la justicia de lo
contencioso administrativo se pronuncia en forma definitiva, proceda a
reajustar, conmutar y pagar la pensión de jubilación que le fue reconocida
desde el año de 1979 por la Caja Nacional de Previsión Social. Apoya su
solicitud de amparo provisional de sus derechos fundamentales, en que
actualmente cuenta con 78 años de edad, padece serios quebrantos de salud, la
mesada pensional que recibe no le permite vivir dignamente, y que además es
beneficiario del reajuste pensional especial consagrado a favor de los ex
congresistas en el Decreto 1359 de 1993, por haberse desempeñado como miembro
del Congreso en el período 1958-1962.
Por las razones que
se exponen a continuación, esta Sala de Revisión considera que en caso bajo
análisis no se puede acceder a la petición elevada por el accionante, en el
sentido de conceder la tutela como mecanismo transitorio.
Se ha explicado que no cualquier perjuicio
asume el carácter de irremediable, pues es menester que concurran varios
requisitos tales como la inminencia, gravedad, irreversibilidad así como la
impostergabilidad y urgencia de una medida, como única manera de resolver la
conculcación de los derechos fundamentales del peticionario.
También se ha precisado que la
circunstancia de que el actor sea una persona de edad avanzada, que padezca
quebrantos de salud y se encuentre a la espera de una decisión de la justicia
competente son factores que inciden en el otorgamiento del amparo transitorio
cuando se advierte que el accionante seguramente no estará presente para
disfrutar de su derecho al momento en que
se produzca la respectiva decisión judicial, dada la demora en el trámite de la
controversia planteada.
Igualmente la Sala ha advertido que para acceder a la tutela no es suficiente que el
accionante se encuentre en situación de perjuicio irremediable sino que además
se necesita que el derecho reclamado por esta vía sea procedente conforme a las
normas que regulan la materia, pues de otra forma no podría plantearse el
desconocimiento del deber legal como causante de la vulneración de los derechos
fundamentales. De ahí, que se requiera que junto al perjuicio irremediable
esté acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos legales que dan
lugar al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Pues bien, en el caso que se examina se
tiene que el señor Martínez Vallejo cuenta actualmente con 78 años de edad.
También encuentra la Sala que habiendo agotado los recursos en vía gubernativa
contra el acto de denegación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República, tan solo recientemente acudió ante la justicia de lo contencioso
administrativo en procura del reconocimiento de su derecho. Igualmente,
acreditó estar padeciendo serios problemas de salud, como quiera que según
certificaciones médicas aportadas al expediente[9]
sufre de larga data cardiopatía isquémica y enfermedad pulmonar obstructiva,
enfermedades que le obligan a estar bajo medicamentos en forma permanente,
afectándole indudablemente su calidad y expectativa de vida.
Si bien estas circunstancias ponen de
presente que el actor se encuentra en una situación compatible con los
supuestos de un perjuicio irremediable, se advierte también que su petición de
reajuste y conmutación pensional por vía de tutela resulta improcedente pues no
cumple con los requisitos del Decreto 1359 de 1993, que según se ha precisado,
exige para acceder al reajuste especial y a la conmutación pensional allí
previstos, haber cumplido en condición de congresista la edad y el tiempo de
servicio necesarios para pensionarse.
Ciertamente, conforme
a la información que obra en el expediente se observa que para la fecha en que
el señor Martínez Vallejo concluyó su labor como congresista (1958 a 1962)
contaba tan solo con 36 años de edad y completaba casi 15 años de servicios al Estado, por lo cual en ese
momento carecía de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la
cual le vino a ser reconocida posteriormente en el año de 1979 por la caja
Nacional de Previsión Social, cuando acreditó el cumplimiento de las exigencias
legales de edad y tiempo de servicio, ejerciendo como último empleo el de
embajador de Colombia.
Por tal razón, no encuentra esta Sala
asomo alguno de arbitrariedad en la decisión del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República de no acceder a la pretensión del actor, ya que esta
determinación fue tomada en consonancia con la ley y jurisprudencia de esta
Corporación que, según se analizó anteriormente, señalan como condiciones para
el reajuste especial y a la conmutación pensional que el peticionario haya
cumplido en condición de congresista los requisitos establecidos en el Decreto
1359 de 1993: 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado.
Tampoco encuentra la
Sala que exista violación al principio de igualdad, puesto que los casos en los
que esta Corporación ha ordenado al Fondo de Previsión Social del Congreso de
la República que reajuste y conmute la pensión de algunos ex congresistas,
difieren del asunto que se examina en esta oportunidad.
En efecto, en Sentencia T-456 de 1994, MP Alejandro
Martínez caballero, la Corte estudió el caso de tres ex congresistas, dos de
ellos pensionados como parlamentarios por el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República y el otro por la Caja Nacional de Previsión Social,
quienes alegaban la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, por
cuanto a partir de una interpretación restrictiva del Decreto 1359 de 1993, que
regula el régimen pensional de los parlamentarios, se les aplicó una base de
liquidación de su reajuste pensional diferente al 75% de lo que devengaban en
ese momento los congresistas en ejercicio.
Alegaban los peticionarios que la
liquidación del reajuste de la mesada pensional de otros excongresistas en su
misma situación se hizo con base en lo prescrito por el decreto mencionado. En
este caso, la Corte decidió conceder la tutela como mecanismo transitorio
solamente al ex congresista que acreditaba una edad avanzada (81 años) quien
además había instaurado la acción pertinente ante la jurisdicción contencioso
administrativa, luego de verificar que su situación encajaba dentro del
supuesto del Decreto 1359 de 1993, por haber sido pensionado en condición de
ex congresista.
Así mismo, en Sentencia T-463 de 1995, MP
Alejandro Martínez Caballero, la Corte se ocupó de revisar si era procedente
conceder de manera directa y autónoma la tutela de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la no discriminación, a la dignidad y a los derechos adquiridos
de carácter laboral y pensional del ex congresista Oscar Vélez Marulanda,
pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso y a quien esta
entidad le liquidó de manera indebida el reajuste pensional.
La Corte decidió conceder de manera
transitoria el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la
igualdad, al trato digno y al goce de los derechos pensionales del actor, en
atención a su avanzada edad (más de 70 años), y a que acreditaba estar dentro
del supuesto fáctico del Decreto 1359 de 1993.
Como puede
apreciarse, en estos casos el
derecho a disfrutar del reajuste especial como amparo transitorio fue concedido
en razón de que los solicitantes habían sido pensionados como parlamentarios
por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cumpliendo entonces con las exigencias señaladas
en el Decreto 1359 de 1993 para tener derecho a ese beneficio. Tales
situaciones difieren de la del señor Martínez Vallejo, pues como se ha
explicado, esta persona fue pensionada por la Caja Nacional de Previsión en
1979 ocupando como último cargo el de embajador de Colombia, no el de miembro
del Congreso de la República.
Es de observar que en
situaciones similares a la del actor, la Corte ha denegado la aplicación del
reajuste especial y de la conmutación pensional en favor de ex congresistas.
Tal es el caso al que se refiere la Sentencia T-482 de 2001, ya comentada
anteriormente, donde esta Corporación confirmó los fallos de instancia que
denegaron el amparo solicitado por Guillermo Benavides Melo contra el Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República, al encontrar que
no había adquirido el status pensional en condición de parlamentario.
Igualmente, en Sentencia T-1103 de 2003, MP
Alvaro Tafur Gálvis, la Corte no encontró argumentos para acceder a la petición
del señor Enrique Vargas Ramírez, quien presentó acción de tutela como
mecanismo transitorio contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República para la protección inmediata a los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados por la citada entidad al no reconocer el derecho a la
conmutación pensional solicitado. Alegaba el peticionario haberse desempeñado
como congresista en los años 1970 a 1978, habiendo cumplido 50 años de edad en
1975, razón por la cual también le era aplicable el régimen de transición.
En ese caso, la Corte confirmó en su
integridad los fallos de instancia que denegaron el amparo solicitado, al
encontrar que el peticionario no cumplía con los requisitos establecidos a fin
de que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República pudiera
acceder al reajuste especial y a la conmutación pensional, como quiera que para
la época en que se desempeñó como congresista no contaba con 55 años edad ni
tampoco había completado 20 años de servicio en condición de parlamentario.
Además, encontró i) que el actor no cumplía con el requisito para poderle
aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 3° del Decreto 1293 de
1994, consistente en haber completado 20 años de servicio para el 20 de junio
de 1994, faltándole solamente el requisito de la edad; y ii) no se presentaba
un perjuicio irremediable pues estaba percibiendo su pensión de jubilación, de
modo que la sola circunstancia de tener 75 años de edad no lo hacía acreedor a
la tutela como mecanismo transitorio.
Así pues, en el
asunto que se revisa queda claro que el solo el hecho de que el solicitante
haya ocupado el cargo de congresista en el período 1958-1962, no le da derecho
al reajuste especial regulado en el Decreto 1359 de 1993, pues para la época en
que estuvo vinculado al órgano legislativo no cumplía con los requisitos para
obtener la pensión de jubilación. De ahí que en el presente caso la tutela no
prosperará porque el solicitante pese a ser una persona de edad avanzada, que
además padece problemas de salud que afectan tanto la calidad como su
expectativa de vida, no tiene derecho al reajuste especial del Decreto 1359 de
1993.
Por todo lo expuesto, la Sala
Novena de revisión confirmará en el presente caso las decisiones de instancia
que negaron el amparo transitorio solicitado por el señor Ramón Francisco
Martínez Vallejo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica y la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 8 de
octubre de 2003 y el 4 de diciembre del mismo año, respectivamente, dentro de
la acción de tutela promovida por Ramón Francisco Martínez Vallejo contra el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver
Sentencias T-1103/03 T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99, T-554/98 y T-
287/95, entre otras.
[2]
Sentencia T-1103 de 2003 MP Alvaro Tafur Galvis
[3]
Sentencia T-225 de 1993 MP Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Sentencia T-179 de 2003 MP Clara Inés Vargas Hernández
[5]
Sentencia T-456 de 1994 MP Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia T-463 de 2003 MP Eduardo Montealegre Lynnet
[7] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencias T-456 de 1994 MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-463 de 1995 MP. Fabio Morón Díaz y T-214 de 199 MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8] Para
acceder a la conmutación pensional por el Fondo de Previsión Social del
Congreso, además se debe dar el equilibrio financiero por parte de las
entidades concurrentes, “lo cual implica que inicialmente se consulte a la
entidad que lo pensionó, si ésta sigue concurriendo con el monto que le venía
cancelando, sino acepta, se consulta a todas alas entidades que concurrieron en
el tiempo de la pensión”. Cfr.Sentencia T-1103 de 2003
[9] Folios 175 a 177 del expediente
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.