T-686-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-686/03
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas/INDUSTRIA LICORERA DE BOLIVAR-Pago oportuno de mesadas
Quienes tienen a su cargo el pago de los servicios de
seguridad social y la cancelación de las mesadas a los pensionados, asumen la
posición de garante en la satisfacción de dicha obligación. Ello implica (i) la
implementación de diversas estrategias que garanticen la minimización del
riesgo y la protección del rubro presupuestal destinado a la satisfacción del
pago de las mesadas pensionales; (ii) la asunción de un deber de salvamento
respecto de las contingencias que puedan poner en peligro la cancelación de las
mesadas de las personas pensionadas y que constituyan un riesgo previsible para
las empresas pagadoras; (iii) la responsabilidad en cabeza de la empresa
encargada del pago de las mesadas pensionales, por el abandono de medidas
efectivas de guarda y protección ante las eventualidades que impidan el pago de
acreencias prioritarias, como lo son las mesadas pensionales. En atención a la
posición de garante que ocupan las entidades encargadas del pago de mesadas
pensionales, no basta para salvar su responsabilidad el invocar problemas de
iliquidez. Entre las obligaciones que comporta su estatus de guarda, está la de
prever y buscar anticipadamente soluciones a contingencias predecibles como la
anotada
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección
constitucional a partir de los 71 años
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-739891
Acción de tutela instaurada por Soledad
del Río de González contra la Industria Licorera de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Soledad González de del Río presentó acción
de tutela contra la Industria Licorera de Bolívar por considerar que tal
empresa se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a un salario mínimo
vital y móvil, al pago oportuno de las pensiones y a la especial protección
constitucional que prevé la carta para los adultos mayores.
1. Hechos
Mediante
resolución 2001-11-26-01, la Industria Licorera de Bolívar reconoció el derecho
de la señora Soledad González de del Río a ser beneficiaria sustituta de la
pensión que en vida disfrutaba su difunto esposo. Al momento de la
interposición de la tutela (13 de marzo de 2003), la Industria demandada
adeudaba a la actora las mesadas pensionales de diciembre de 2002, enero y
febrero de 2003 y la prima de 2002. La demandante cuenta con más de 71 años de
edad, padece de artritis y osteoporosis y, dada su avanzada edad y las
enfermedades que padece, se le dificulta buscar otras fuentes de ingreso
alternativas al pago mensual de la mesada pensional.
Mediante
escrito presentado el 26 de marzo de 2002 al Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, el Gerente y Representante legal de la Industria
Licorera de Bolívar dio contestación a la demanda de tutela. En su intervención
relató la crisis económica por la cual atraviesa la empresa por él
representada, debido a la falta de generación y recepción de recursos tras la
declaratoria de caducidad del contrato de ejecución operativa de maquinaria y
equipos de la Industria Licorera de Bolívar con el consorcio S.M. S.A.
Afirma el
representante legal de la demandada que, en vista de los problemas económicos
que atravesaba la Empresa aún antes de la declaratoria de caducidad del
contrato con el consorcio S.M. S.A., celebró un contrato de mutuo con el
Departamento de Bolívar, para poder cancelar las mesadas atrasadas a los
pensionados. En el convenio de pago se determinó que, con el dinero prestado
por el Departamento, se pagarían las mesadas atrasadas a todos los pensionados
hasta el mes de diciembre de 2002. Acepta adeudar tanto a la actora como a
todos los pensionados, las mesadas correspondientes a los meses de enero y
febrero de 2003 y la adicional de diciembre de 2002, pero afirma que la falta
de ingresos que afecta a la Industria Licorera de Bolívar, “le impide cubrir
oportunamente el pago de las mesadas de sus pensionados que se seguirán
causando, pero ya se está trabajando en los términos de referencia o pliego de
condiciones para efectos de dar inicio al proceso de licitación pública para
seleccionar al mejor proponente para adjudicar el contrato al nuevo
concesionario o ejecutor operativo de la INDUSTRIA LICORERA DE BOLÍVAR”
(fl. 27).
Señala que la
empresa se encuentra al día en el pago de los aportes a seguridad social, razón
por la cual la atención en salud está garantizada tanto a la actora como a los
demás pensionados. Finalmente, recuerda que la acción de tutela es, por regla
general, de carácter residual y que sólo procede como mecanismo transitorio
cuando el medio de defensa ordinario con el cual cuenta el administrado no es
eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de la señora González de
del Río, recalca que no se le está violando su derecho al mínimo vital, por
cuanto las mesadas -aunque de manera retrasada- están siendo canceladas y, en
todo caso, la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el
proceso ejecutivo laboral.
En sentencia
del 3 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena
decidió “abstenerse de tutelar los derechos fundamentales invocados por
SOLEDAD GONZÁLEZ DE DEL RÍO”. Lo anterior en razón a que la demandante
recibe periódicamente el pago de su mesada pensional que -aunque retrasada- le
sirve para cubrir sus necesidades ordinarias. Significaría esto que la vía
adecuada para reclamar el pago de las mesadas pensionales adeudadas no es la
acción de tutela, sino la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto sus
derechos fundamentales no han sido menoscabados por la Industria demandada. Lo
anterior resulta aún más claro, a juicio del juzgado, cuando se advierte que la
Industria Licorera de Bolívar se encuentra al día en el pago de los aportes a
la seguridad social y que, gracias a ello, el derecho a la salud de los
pensionados está garantizado.
Revisión
por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del veintinueve (29) de mayo de 2003, la Sala de Selección Número Cinco dispuso
su revisión por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Reiteración
de jurisprudencia: Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar
acreencias de tipo laboral
En numerosas
oportunidades, esta Corte se ha pronunciado respecto de la situación que afecta
a los pensionados de la Industria Licorera de Bolívar[1]. En dichas ocasiones,
esta corporación ha concedido el amparo a los demandantes, quienes por la
situación de indefensión a la cual se ven avocados debido a la falta de pago de
sus mesadas pensionales, requieren la intervención inmediata del juez
constitucional a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Baste recordar que, si bien esta Corporación ha afirmado que la acción de
tutela no es el medio adecuado para plantear litigios de carácter laboral, este
principio cede cuando lo que está en cuestión es la posible vulneración de
derechos fundamentales de las personas que por sus condiciones son sujetos de
especial protección constitucional.
En esta
categoría se encuentran –las más de las veces- las personas que reclaman el
pago de su mesada pensional. En muchas ocasiones se trata de adultos mayores
que, dada su indefensión, no cuentan con fuente de ingresos diferente a la
mesada pensional. Ha dicho la Corporación al respecto “La Corte ha sido
consistente en su jurisprudencia, precisando que la acción de tutela no es el
medio idóneo para el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una
relación laboral. Sin embargo, también ha señalado que cuando se trata de un
cese prolongado e indefinido del pago pensional se presume la vulneración del
mínimo vital del pensionado y de su familia, la afectación en consecuencia de
sus condiciones mínimas de vida, y la procedencia de la tutela para lograr la
garantía y eficacia de los derechos conculcados. La mesada pensional es una
fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de
sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha
precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,
lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto
su capacidad laboral ya se extinguió.”[2]
A continuación se reseñarán algunas de las sentencias
que ha proferido esta Corporación en casos similares en los que se discutía el
no pago de las mesadas pensionales por parte de la Industria Licorera de
Bolívar:
- En la Sentencia T-073 de 2000, la Corte estudió el
caso de un pensionado de la Industria Licorera de Bolívar a quien se le
adeudaba el pago de algunas mesadas. Alegaba el demandante que tal omisión
violaba sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y
moral, y a la seguridad social, por cuanto la mesada pensional constituía su
única fuente de ingresos. La Corte decidió declarar improcedente el amparo, por
cuanto el objeto del mismo, para la fecha del pronunciamiento, era ya un hecho
superado[3].
No obstante previno a la demandada para que en adelante no volviera a incurrir
en los hechos que motivaron la acción de tutela.
- En la Sentencia T-248 de 2000, la Corte revisó la
tutela interpuesta por una pensionada de la Industria Licorera de Bolívar.
Alegaba la demandante que debido al retraso en el pago de las mesadas
pensionales, su mínimo vital estaba siendo vulnerado, por cuanto no contaba con
otra fuente de recursos para su subsistencia. Reiteró en dicha oportunidad la
Corporación su Jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales, cuando lo que
está en cuestión es el mínimo vital de adultos mayores. Recalcó que las
contingencias contractuales de la empresa encargada de realizar los pagos a los
pensionados no la exime de la responsabilidad de atender de manera oportuna tal
obligación. Concedió, en consecuencia, el amparo. Dijo la Corte entonces que “si
bien es cierto se ha establecido un mecanismo contractual para obtener los
recursos tendientes al pago oportuno de las mesadas de jubilación, este solo
hecho no exime a la Licorera de su obligación cancelar las mesadas pensionales
cumplidamente, pues los pensionados no pueden estar sujetos a la suerte
de un contrato suscrito con terceros.”
- Resolvió la Corte en otro caso (Sentencia T-752 de
2000) la acción de tutela instaurada contra la Industria Licorera de Bolívar
debido al no pago de las mesadas pensionales a la demandante. Señaló entonces
la Corte que, debido a la debilidad manifiesta y al riesgo de no mantener una
subsistencia digna que comporta la falta de pago de las mesadas a los
pensionados, sobretodo en caso de adultos mayores, se hace necesario conceder
el amparo solicitado. Por último, recordó que las eventualidades contractuales
de la empresa no le permiten evadir el cumplimiento oportuno de su obligación
de pago de mesadas pensionales.
- En otra ocasión, esta Corporación estudió la posible
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
seguridad social y al pago oportuno de las mesadas por parte de la Industria
Licorera de Bolívar, originada en la falta de pago de las últimas cuatro
mesadas pensionales al actor (T-787 de 2000). Decidió la Corte conceder la
protección solicitada por el demandante y prevenir a la Industria “para que
no vuelva a incurrir en omisiones que permanentemente afectan los derechos de
los trabajadores y pensionados de dicha entidad.”
- En la Sentencia T-511 de 2003, una pensionada de la
Industria licorera de Bolívar reclama el amparo de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la subsistencia digna. La actora cuenta con 85 años de edad
y padece de varias enfermedades, lo que le hace imposible buscar medios
alternativos de subsistencia. Resolvió el alto Tribunal conceder la tutela
solicitada por cuanto el mínimo vital de la demandante se encontraba amenazado
con el actuar omisivo de la entidad demandada. Recordó que las dificultades
financieras no son razón suficiente que permita a las entidades dejar de lado
la atención de créditos con carácter prioritario, como lo son las mesadas
pensionales y, por lo tanto, previno a la empresa para que “en el futuro
evite incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso,
so pena de las sanciones legales correspondientes.”
- Como conclusión es posible anotar que la Corte ha
concedido el amparo solicitado por los pensionados de la Industria Licorera de
Bolívar, debido a que en tales ocasiones se encuentra acreditada la afectación
de su mínimo vital. En la línea jurisprudencial seguida por esta Corte, es
posible resaltar la prevención que, desde el año 2000, se ha hecho a la
Industria para que cese el actuar omisivo que da lugar a los procesos de tutela
en su contra. Vale la pena en este punto referir de qué manera la empresa en
cuestión ha desatendido su obligación de garante, al dar soluciones
coyunturales al problema del pago de las mesadas pensionales, sin buscar
mecanismos que permitan el oportuno cumplimiento de tal obligación.
Breve consideración respecto de la
obligación del pago de mesadas pensionales por parte de las entidades que la
tienen a su cargo.
Asumir la responsabilidad del pago de mesadas
pensionales implica mucho más que cancelar cada cierto tiempo el monto de las
mismas. Significa sobretodo, tomar por cuenta propia la tutela del derecho
fundamental al pago oportuno de la suma que cubre el mínimo vital de los
sujetos de especial protección constitucional, como lo son los adultos mayores.
Por esta razón las entidades que tiene a su cargo el cumplimiento de dicha
carga prestacional, deben diseñar los mecanismos que resguarden, hasta donde
sea posible, el pago de las mesadas de las eventualidades financieras que
afecten a las empresas.
No se trata tan sólo de destinar cierto porcentaje de
los ingresos, proveniente del giro ordinario de sus negocios, al cumplimiento
de la obligación pensional, sino instituir dispositivos de protección reforzada
de tal rubro. Ha dicho esta Corporación al respecto que “Quienes
prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en
riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales:
adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales
–fundamentales algunos- de sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos
a cargas derivadas de su condición de garantes.”[4]
En síntesis, quienes tienen a su cargo el pago de los
servicios de seguridad social y la cancelación de las mesadas a los
pensionados, asumen la posición de garante en la satisfacción de dicha
obligación. Ello implica (i) la implementación de diversas estrategias que
garanticen la minimización del riesgo y la protección del rubro presupuestal
destinado a la satisfacción del pago de las mesadas pensionales; (ii) la
asunción de un deber de salvamento respecto de las contingencias que puedan
poner en peligro la cancelación de las mesadas de las personas pensionadas y
que constituyan un riesgo previsible para las empresas pagadoras; (iii) la
responsabilidad en cabeza de la empresa encargada del pago de las mesadas
pensionales, por el abandono de medidas efectivas de guarda y protección ante
las eventualidades que impidan el pago de acreencias prioritarias, como lo son
las mesadas pensionales[5].
En atención a la posición de garante que ocupan las
entidades encargadas del pago de mesadas pensionales, no basta para salvar su
responsabilidad el invocar problemas de iliquidez. Entre las obligaciones que
comporta su estatus de guarda, está la de prever y buscar anticipadamente
soluciones a contingencias predecibles como la anotada, así “La posición de
garante en relación con un servicio público (así como con una función pública),
implica que el prestador del servicio tiene que asumir determinadas cargas
prestacionales que se concretan en la obligación de ofrecer todos los servicios
puntuales inherentes y dispuestos normativamente, en relación con el servicio.
Tales prestaciones tienen carácter fundamental en la medida en que (i) la
existencia abstracta del derecho se define por la efectiva prestación del
servicio, (ii) ello es un corolario natural del deber de respeto del Estado y
protección frente a particulares respecto de obligaciones fijadas
normativamente (obligación in genere de no impedir el goce de un derecho fijado
y precisado normativamente) y (iii) en la medida que la existencia de un
garante del derecho priva al ciudadano de obtener el servicio por cualesquiera
medios considera pertinente.”[6]
Caso concreto
La señora
Soledad González de del Río interpuso acción de tutela contra la Industria
Licorera de Bolívar, por considerar que la falta de pago por parte de dicha
empresa de las mesadas pensionales, vulnera sus derechos al salario mínimo
vital y móvil y al pago oportuno de las pensiones. Por su parte el Gerente y
representante legal de la Industria en cuestión, respondió con el argumento de
que “nadie está obligado a lo imposible”, es decir, debido a la caducidad del
contrato, merced al cual la Empresa recibía los ingresos con los cuales pagaba
las mesadas pensionales, se ha visto en imposibilidad de responder
oportunamente por su obligación. Recuerda que, en todo caso, aunque de manera
retrasada se han cancelado las mesadas, y los aportes al régimen de seguridad
social en salud se han realizado cumplidamente.
De las pruebas que obran en el expediente es posible
inferir que la actora cuenta con más de 71 años de edad –es decir se encuentra
en la categoría “adultos mayores”[7]-.
Se adjuntan además copias de un dictamen médico en el cual consta que sufre de
artritis, hipertensión y osteoporosis (fls.7y8). En todo caso, y como ya lo ha
señalado en múltiples oportunidades esta Corte, las mesadas pensionales
constituyen en la mayoría de casos el único ingreso con que cuentan las
personas que tras haber laborado gran parte de su vida, ya no se encuentran en
capacidad de hacerlo. No es el pago de estas mesadas la dádiva graciosa de los
entes encargados de cancelarlas, sino el cumplimiento de una obligación de
características particulares. La particularidad de este deber corresponde,
entre otras cosas, a que su incumplimiento entraña la creación de un riesgo muy
alto de vulnerar derechos fundamentales a personas objeto de especial tutela
constitucional. Es así como la Industria Licorera de Bolívar no puede escudarse
en su falta de previsión y en el abandono de su deber de guarda para no pagar
cumplidamente las mesadas pensionales.
Como arriba ha sido reseñado, la Corte en diversas
oportunidades ha prevenido a esta Industria para que implemente mecanismos que
eviten el incumplimiento sistemático de sus responsabilidades en materia
pensional. Por estas razones, se concederá la tutela de los derechos invocados
a la actora y se ordenará a la Industria Licorera de Bolívar que cree y ponga
en marcha los mecanismos más convenientes para autonomizar y resguardar la
disponibilidad de recursos para la satisfacción continuada de sus obligaciones
prestacionales.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena el 3 de abril de 2003. En su lugar CONCEDER el
amparo solicitado. En consecuencia ORDENAR al Gerente de la Industria
Licorera de Bolívar, que si aun no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, al pago de
las mesadas adeudadas a la señora Soledad González de del Río.
De no existir partida presupuestal disponible, las
cuarenta y ocho (48) horas se conceden para que se inicien los trámites
tendientes a la obtención de recursos económicos que le permitan cumplir en su
totalidad con el pago de las mesadas adeudadas a la accionante, para lo cual
dispondrá de un plazo máximo de dos (2) meses.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Industria
Licorera de Bolívar el diseño e implementación de mecanismos que
permitan garantizar el pago de las mesadas pensionales a los extrabajadores de
la Industria Licorera de Bolívar. Dicho mecanismo deberá ser puesto en marcha
en un plazo máximo de seis (6) meses y la Industria Licorera de Bolívar deberá
rendir informe cada mes sobre tal procedimiento al juzgador de primera
instancia en esta tutela (Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena).
TERCERO. -LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver las Sentencias T-752 de 2000, T-787 de 2000, T-248 de 2000, T-073
de 2000 y T-511 de 2003.
[2]
Sentencia T-126 de 2000. Ver también las sentencias T-514 de 2000, T-1097 de
2002, T-027 de 2003. T-049 de 2003.
[3]
La Industria Licorera de Bolívar, se había puesto al día con el pago de la
mesada pensional del demandante.
[4]
Sentencia T-063 de 2003.
[5]
Para una exposición más detallada y completa de los “deberes de guarda”, puede
consultarse la obra del jurista alemán Günter Jakobs.
[6]
Sentencia T-248 de 2003.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias SU-043 de 1995,
SU-ll1 de 1997, SU-480 de1997 ,T-670 de 1997 y T-463 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.