T-686-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-686/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio
familiar
SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jurídica
DERECHO AL
SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección
por tutela
SUBSIDIO FAMILIAR-Pago a beneficiarios por Caja de
compensación
MUNICIPIO-Afiliación a caja de compensación familiar
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-428042,
T-428048, T-428050 y T-428066
Acciones de tutela instauradas por María
del Socorro Betancur Ospina, Carmen Alicia Patiño Cifuentes, Cenelly Naranjo
Marín, Gloria Patricia Valencia Isaza, Antonio José Atehortúa Cardona, Olga
Rita Manrique García y Humberto de Jesús Marulanda, contra el Municipio de
Sonsón (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) días de junio
de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de
Sonsón (Antioquia), dentro de las acciones de tutela instauradas por María del
Socorro Betancur Ospina, Carmen Alicia Patiño Cifuentes, Cenelly Naranjo Marín,
Gloria Patricia Valencia Isaza, Antonio José Atehortúa Cardona, Olga Rita
Manrique García y Humberto de Jesús Marulanda, contra el Municipio de Sonsón
(Antioquia).
I.
ANTECEDENTES.
Manifiestan los demandantes que trabajan en
diferentes cargos de la administración municipal de Sonsón. En razón a dicha
relación laboral, se encontraban afiliados a la Caja de Compensación Familiar
COMFAMA. Sin embargo, dicha entidad dejó de pagar el correspondiente subsidio
familiar en razón a que el municipio fue desafiliado por no realizar los
correspondientes aportes. Al momento de interponer las correspondientes
acciones de tutela, los demandantes no habían recibido subsidio familiar desde
el mes de diciembre de 1998. Hechas las correspondientes averiguaciones, en las
dependencias de la alcaldía municipal de Sonsón, sólo recibieron como
respuesta, que el municipio había sido excluido de COMFAMA.
Explican igualmente los tutelantes que con
dicho subsidio familiar se satisfacen las necesidades básicas de sus hijos,[1]
todos menores de edad, y en algunos casos de los padres de mayores de edad,
dependientes de los actores y quienes también aparecen como beneficiarios de
los servicios ofrecidos por dicha Caja de Compensación Familiar.
En varios de los expedientes, mediante
declaraciones rendidas bajo juramento ante el juez de conocimiento, los
accionantes Carmen Alicia Patiño Cifuentes,[2]
Gloria Patricia Valencia Isaza,[3]
María del Socorro Betancur,[4]
Cenelly Naranjo Marín,[5]
Antonio José Atehortúa Cardona,[6]
Olga Rita Manrique García[7]
y Humberto de Jesús Marulanda,[8]
coinciden en afirmar que el municipio, no sólo dejo de hacer los aportes a la
caja de compensación familiar desde diciembre de 1998, a la cual habían sido
afiliados los trabajadores, sino que además, les adeuda los salarios
correspondientes en promedio a los últimos tres (3) meses.
En vista de lo anterior, los accionantes
consideran violados sus derechos fundamentales a la familia y de los niños, y
piden por ello, la protección de tales derechos fundamentales así como también,
que se ordene al Municipio de Sonsón (Antioquia), el pago de los subsidios
familiares a ellos adeudados.
En escritos obrantes en todos los
expedientes objeto de revisión, existe respuesta de la Alcaldesa Encargada del
municipio de Sonsón, quien manifiesta que en el momento el municipio no adeuda
absolutamente nada por concepto de subsidio familiar, pues el municipio fue
retirado de COMFAMA desde diciembre de 1998, y el bono correspondiente al
subsidio del semestre de junio a diciembre de 1998, les fue cancelado a los
accionantes en el mes de junio de 1999.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencias del 13, 14 y 15 de diciembre
de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, negó las tutelas objeto de
revisión. Consideró el juez de conocimiento que a los accionantes no se les
está vulnerado derecho fundamental alguno, pues el concepto de subsidio
familiar es de orden legal o reglamentario, razón por la cual su no pago no
afecta derechos fundamentales. Además, los actores disponen de ingresos
permanentes como es su salario, al igual que en algunos de los casos disponen
de otras fuentes de recursos económicos, generados por sus propias familias, o
por una suma percibida a titulo de pensión por parte de una de las menores.
De igual forma, manifiesta que no existe
perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que el municipio adeuda varias
quincenas de salarios a los actores, este mismo despacho judicial mediante
decisión producida en otras acciones de tutela incoadas por los mismos
demandantes con el fin de reclamar la protección de su derecho al trabajo y el
pago de sus salarios, amparó tales derechos y procedió a ordenar al municipio
el pago de los mismos en un plazo máximo de ocho (8) días. Finalmente, expone
que los accionantes disponen de otro mecanismo judicial de defensa para
reclamar sus derechos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procede la tutela para obtener el
subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.
Jurisprudencialmente,[9] se ha establecido que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el pago de acreencias
laborales. Es así como, pretender el pago del subsidio familiar por medio de
esta vía judicial de carácter excepcional, no resulta ser el más adecuado,
máxime cuando el derecho respecto del cual se reclama protección por ésta vía
se encuentra comprendido dentro del concepto de seguridad social. Por lo
anterior, es que la protección de éste tipo de derecho resulta más adecuado buscarla
por medio de las vías judiciales ordinarias.
Sin embargo,
existen derechos, que si bien no son per se derechos de carácter
fundamental y cuya protección se encuentra a nivel constitucional, como lo es
la acción de tutela, pueden ser objeto del amparo constitucional, cuando quiera
que con su desconocimiento se involucren otros derechos, estos sí, de carácter
fundamental.
Es necesario recordar que la Ley 21 de
1982, define el concepto de subsidio familiar, de la siguiente manera:
“Art. 1°.- El subsidio
familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los
trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de
personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas
económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de
la sociedad.
“Par.- Para la
reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley
se tendrá en cuenta la presente definición de subsidio familiar.”
Esta misma ley, en su artículo segundo
señala que “El subsidio familiar no es salario, ni se computará como
factor del mismo en ningún caso.” (negrilla y subraya fuera del
texto original).
Por su parte, esta Corporación en sus
decisiones ha señalado igualmente, que el subsidio familiar corresponde a un “mecanismo
de redistribución del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en
dinero se reconoce al trabajador en razón de su carga familiar y de unos
niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las
necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación y alojamiento”[10].
De igual forma, el subsidio sólo puede ser cancelado a través de las cajas de
compensación familiar creadas para el efecto.
Por otra parte, es una obligación de todo
empleador afiliar a sus trabajadores a una caja de compensación familiar para
proceder a efectuar los correspondientes aportes por concepto de subsidio
familiar así como también para cancelar los demás aportes de ley. De esta
manera, el empleador, sea de carácter público o privado, está en la obligación
de vincular a sus empleados a una caja de compensación familiar, para que por
medio de estas instituciones, se proceda al pago mes a mes, del correspondiente
subsidio familiar, el cual cobija como beneficiarios del mismo, a los hijos
menores de dieciocho (18) años de edad, o aquellos hijos mayores hasta los
veintitrés (23) años, que demuestren ser estudiantes postsecundarios, intermedio
o técnico, así como a los padres que se encuentren a su cargo y tengan más de
sesenta (60) años de edad.[11]
En el presente caso, los demandantes,
aportaron, como ya se indicó, los correspondientes registros civiles de sus
hijos, y fotocopias de las cédulas de ciudadanía de sus padres a cargo, en los
que se pudo constatar que son beneficiarios y acreedores del mencionado
subsidio. En vista de ello, se ha señalado constitucionalmente, y por esta
misma Corporación, que existe por parte del Estado, la sociedad y las personas
en general, la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos
sociales cuya debilidad sea manifiesta, y que para garantizar su trato
igualitario ante la ley, se debe entrar a proteger de manera especial. Es así
como el mismo artículo 44 de la Carta, profesa una especial protección respecto
de los niños, respecto de quienes sus derechos tienen el carácter de
fundamental y donde su protección es prevalente[12].
En estos casos la acción de tutela
procederá, incluso para el pago del respectivo subsidio familiar. Sobre el
particular la Corte en sentencia T-001 de 1995, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“... en la
Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo
derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser
reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata
aunque no incondicional.
“Ello es así por
cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se
reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la
prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que
determine la ley.
“La Sala Plena de
la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a
los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón
de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de
debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación
física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia
representa para la sociedad del futuro.
“Es evidente que
las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados,
que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la
medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual
tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su
vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al
que han sido elevados por la propia Constitución ...”.
En igual sentido se
dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa:
“De lo dicho con
anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que
ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad
social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de
edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho
fundamental.”[13]
Por otra parte, es importante recordar que, sólo tienen derecho a
reclamar el subsidio familiar aquellos trabajadores que devenguen hasta cuatro
(4) salarios mínimos,[14]
lo que muestra que efectivamente la finalidad de esta prestación legal es la de
compensar los gastos generados de manera ordinaria en una familia.
En los expedientes objeto de revisión, se encuentran varias
situaciones especiales y que son las siguientes:
1. El municipio de Sonsón, como empleador,
fue desvinculado de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA.
Sobre este punto es importante señalar que la desafiliación, y en
éste caso en particular la perdida de la afiliación o la expulsión del afiliado
obedece a circunstancias que legalmente están determinadas como causa grave, y
que en los expedientes aquí revisados, obedece a la mora superior a tres (3)
meses en el pago de los aportes correspondientes. Evidentemente dicha situación
es cierta, pues de la respuesta obrante en todos los expedientes, y que fuere
dada por la Alcaldesa Encargada del municipio de Sonsón, los subsidios
correspondientes a los mes de junio a diciembre de 1998, les fueron cancelados
directamente a los trabajadores en el mes de junio de 1999. Por lo tanto,
existió una mora mínimo de seis (6) meses.
2. Imposibilidad de hacer los pagos en forma
directa.
Efectivamente la misma ley que regula todos los aspectos relativos
al subsidio familiar, es clara en señalar que el pago de dicha prestación
social se hará, única y exclusivamente a través de las cajas de compensación
creadas para el efecto, y, tan sólo en el caso de los trabajadores del sector
primario, este se pagará a través de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero, actualmente Banco Agrario. De esta manera, el pago realizado por el
municipio de Sonsón contraviene lo señalado por la ley.
3. Sanciones por desafiliación.
Hasta tanto el Municipio de Sonsón no satisfaga los aportes debidos
o reintegre a la correspondiente caja de compensación familiar los valores
cobrados fraudulentamente, no podrá ser aceptado en otra caja de compensación.[15]
Vistos los anteriores aspectos que
determinan la situación actual tanto del municipio de Sonsón como de sus
trabajadores, respecto de los subsidios familiares dejados de aportar y de
percibir, respectivamente, esta sala considera que la vulneración de los
derechos fundamentales de los niños, aquí afectados, así como de las personas
de tercera edad, reseñados también como beneficiarios, es clara, pues no sólo
obran las pruebas documentales que los determinan como tales, sino que además,
el mismo municipio en las respuestas dadas en cada expediente, pone de presente
que en el momento no se encuentra afiliado a ninguna caja de compensación
familiar.
Igualmente, debemos recordar que por ser el
subsidio familiar un recurso de orden parafiscal, el no pago de los aportes
correspondientes constituyen conducta que debe ser de conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual habrá de compulsarse copias
de la presente decisión, para lo de su competencia.
Por lo anterior, se ordenará al municipio
de Sonsón, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a afiliarse
nuevamente a una caja de compensación familiar de su localidad o departamento,
previo la cancelación de los aportes adeudados desde enero de 1999 hasta la
fecha, así como también proceda a pagar de manera puntual y completa los
aportes hacia el futuro, todo lo anterior, en el caso en que aún no se hubiere
cumplido con dichos trámites. De igual forma, si no dispusiere de los recursos
presupuestales para cumplir la anterior orden, dispondrá del término inicialmente
señalado para iniciar todas aquellas gestiones tendientes a la consecución de
la partida presupuestal pertinente a fin de cumplir con dicho pago. Dichas
gestiones y el pago ordenado deberán cumplirse en un plazo máximo de tres (3)
meses.
Finalmente, en el caso del joven José David
Atehortua Castaño, quien al momento de proferirse la presente decisión ya ha
adquirido la mayoría de edad, puede prosperar su protección por esta vía
excepcional, pues si bien ya tiene dieciocho (18) años cumplidos el día
veintiocho de mayo del presente año, obra en el expediente la constancia No.
284 expedida por el Colegio Antonio Álvarez Restrepo de Sonsón, del 29 de
noviembre de 2000, en la que certifica que el joven cursa el décimo grado de la
educación media técnica, con excelente comportamiento, de lo cual se desprende
que su educación secundaria la estará terminando al finalizar el presente año,
motivo por el cual su condición de estudiante le permite acceder al beneficio
del subsidio familiar.
IV. DECISIÓN.
En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR los fallos proferidos los días 13, 14 y 15
de diciembre de 2000, por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón. En su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales reclamados como violados por María del Socorro
Betancur Ospina en representación de sus hijos Andrés Felipe Delgado Betancur y
Jorge Yesid Calle Betancur; Carmen Alicia Patiño Cifuentes en representación de
su hijo Julián Alejandro Cardona Patiño; Cenelly Naranjo Marín en
representación de su hijo Lorena López Naranjo, Gloria Patricia Valencia Isaza
en representación de su hija Paula Andrea Valencia Valencia y de su padre
Carlos valencia Tisnes; Antonio José Atehortúa Cardona en representación de sus
hijos José David, Héctor Alonso y Alba Leticia Atehortua Castaño; Olga Rita
Manrique García en representación de sus hijos Juan Pablo, Daniel y Andrés
Felipe Valdés Manrique y de su padre Raúl Manrique Salazar; y Humberto de Jesús
Marulanda en representación de su hija Verónica Marulanda Sánchez.
Segundo. ORDENAR al Municipio de Sonsón que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a afiliarse nuevamente a una caja de
compensación familiar de su localidad o departamento, previa la cancelación
de los aportes adeudados desde enero de 1999 hasta la fecha, así como también
proceda a pagar de manera puntual y completa los aportes hacia el
futuro, todo lo anterior, en el caso en que aún no se hubiere cumplido con
dichos trámites.
De igual forma, si no dispusiere de los
recursos presupuestales para cumplir la anterior orden, dispondrá del término
inicialmente señalado para iniciar todas aquellas gestiones tendientes a la
consecución de la partida presupuestal pertinente a fin de cumplir con dicho
pago. Dichas gestiones y el pago ordenado deberán cumplirse en un plazo máximo
de tres (3) meses.
Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía
General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Expediente
T-428042. A folios 10 a 13 obran fotocopia de la cédula de ciudadanía de
Gloria Patricia Valencia Isaza, registro civil de su hija Paula Andrea Valencia
Valencia, y cédula de su padre; a folios 14 y 15, obra fotocopia de la cédula
de ciudadanía de Cenelly Naranjo Marin y registro civil de su hija Lorena López
Naranjo; a folios 16 a 19, obra fotocopia de la cédula de ciudadanía de María
del Socorro Betancur Ospina y de los registros civiles de sus hijos Andrés
Felipe Delgado Betancur y Jorge Yesid Calle Betancur; a folios 20 a 22, obra
fotocopia de la cédula de ciudadanía de Carmen Alicia Patiño Cifuentes y
registro civil de su hijo Julián Alejandro Cardona Patiño. Expediente
T-428048 a folios 9, 10, 11 y 15, obran fotocopias de la cédula de
ciudadanía de Antonio José Atehortua Cardona y de los registros civiles de sus
hijos José David, Hector Alonso y Alba Leticia Atehortua Castaño. Expediente
T-428050. A folios 9 a 17, obran fotocopias de las cédulas de ciudadanía de
Olga Rita Manrique García, Raúl Manrique Salazar, padre de la accionante, y
registros civiles de sus hijos, Juan Pablo, Daniel y Andrés Felipe Valdés
Manrique. Expediente T-428066 A folios 9 y 10, obran fotocopia de la cédula
de ciudadanía de Humberto de Jesús Marulanda y registro civil de su hija
Verónica Marulanda Sánchez. Al momento de proferirse la presente sentencia, todos
los hijos respecto de quienes se reclama el subsidio familiar, son menores edad
a excepción de José David Atehortua Castaño quien nació el 28 de mayo de 1983,
y quien actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Respecto de los padres
reportados como beneficiarios del subsidio son personas mayores de sesenta (60)
años de edad y no reciben renta, salario o pensión alguna, pues dependen
económicamente de su hijos.
[2]
Ver folio 3, expediente T-428042.
[3]
Ver folios 31 y 31 vto, expediente T-428042.
[4]
Ver folios 32 y 32 vto, expediente T-428042.
[5]
Ver folios 33 y 33 vto y 34 y 34 visto, expediente T-428042.
[6]
Ver folios 25 y 25 vto, expediente T-428048.
[7]
Ver folios 22, 22 vto y 23, expediente T-428050.
[8]
Ver folios 20 y 20 vto, expediente T-428066.
[9] Al
respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de
1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999.
[10]
Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[11]
Sobre las personas a cargo y beneficiarios del subsidio familiar es pertinente
remitirse a los artículos 27 a 38 de la Ley 21 de 1982.
[12]
“... a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas
encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la
salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relación causal entre la
vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental
quede demostrada; entre otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9,
del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor
se interpone una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[13]
Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997
[14]
Ver artículo 20 de la ley 21 de 1982.
[15]
Ver artículo 45 de la ley 21 de 1982.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.