T-686-00
Sentencia T-686/00
Sentencia
T-686/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de
salarios a persona desvinculada por afectación del mínimo vital
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para
pago oportuno de salarios no es razón suficiente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-279471 y T-281935.
Acción de tutela
instaurada por Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado contra el
Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsección “A” dentro
de las acción de tutela instaurada por Mario Germán Vargas Forero y Janeth
Torres Maldonado contra el Hospital San Vicente de Paul de Palmira, Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1.
La demandante Janeth Torres
Maldonado, en calidad de trabajadora del Hospital San Vicente de Paúl de
Palmira, Valle, instauró acción de tutela contra esa Entidad, para la
protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en
razón a que se encuentra laborando en el cargo de auxiliar de enfermería sin
recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto,
septiembre, y octubre, noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero, marzo,
julio y agosto de 1999.
1.2.
El accionante Mario Germán
Vargas Forero, manifiesta que se desempeñó como Jefe de Facturación en la
Institución demandada hasta el día 26 de febrero de 1999, adeudándole los
salarios correspondientes a los meses de julio agosto, septiembre, y octubre,
noviembre y diciembre de 1998, enero y febrero de 1999, situación que ha
perdurado hasta el momento de la interposición de la presente acción.
1.3.
El Gerente encargado de la
Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderados, reconoce que se adeudan
varios meses de salarios a los accionantes; además hace referencia a la crisis
del sector salud, la cual afecta a la institución que gerencia, lo que ha
llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales, no obstante los
ingentes esfuerzos en ponerse al día en la cancelación de los salarios
adeudados a los demandantes.
2. Decisiones
judiciales que se revisan.
El Tribunal
Contencioso Administrativo, profirió fallos los días diecisiete (17) de
septiembre y once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
tuteló los derechos invocados contra el Hospital San Vicente de Paúl de
Palmira, Valle esgrimiendo como argumentos, que no obstante tratarse de una
problemática de origen laboral que correspondería dirimir a la jurisdicción
laboral, con la misma se están violando los derechos fundamentales de los
accionantes, al no existir duda de que se les está afectando su mínimo vital,
no constituyendo justificación para ello el estado de iliquidez que padece el
ente demandado.
Impugnados los
fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido
a los accionantes Vargas Forero y Maldonado, correspondió conocer de ésta al
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y
Segunda-Subsección “A”, quien mediante providencias de once (11) de noviembre y
dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocaron los
fallos del a-quo, considerando que los litigios laborales provenientes de una
relación de trabajo deben resolverse a través de una acción ordinaria, además,
la mora en el pago de los salarios tienen justificación en la crisis económica
que viven los hospitales del país.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Sala reitera la
consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que es
improcedente el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de obtener el
pago de acreencias laborales que bien pueden ser reclamadas ante la
jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que sólo ante condiciones
excepcionales es admisible conceder el amparo constitucional.[1] Es
evidente la afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante
varios meses se han visto privados del sustento para mantenerse, de lo
necesario para sobrevivir, lo que los ha abocado a situaciones traumáticas en
todos los planos de su vida, desencadenándoles un sin número de problemas, dada
la conexidad existente entre la necesidad de una remuneración vital y oportuna
y las diferentes facetas en que se desenvuelve la vida de ciudadanos como los
accionantes.[2]
En el caso del
demandante Vargas Forero, quien ya no labora al servicio del Hospital San
Vicente de Paúl de Palmira, pero se vió obligado a iniciar la presente acción
de tutela ante la insostenible situación económica que lo aqueja, en razón a la
actitud omisiva de su empleador, quien con su demora lo privó de los beneficios
económicos a que tenía derecho por los servicios prestados, no cancelándole sus
sueldos durante su vinculación y luego de seis (6) meses de terminada la misma.
Es necesario tener en cuenta, que la acción de tutela, según recientes pronunciamientos
de esta Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del empleador
incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador,
aunque ya no exista vínculo laboral vigente, cuando está de por medio su mínimo
vital o el de su familia.[3]
En efecto, la Corte
ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales, cuando se ven afectadas las circunstancias elementales de
vida digna, como consecuencia del no pago puntual y completo del salario, que
en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un núcleo
familiar.
En los presentes
casos, sin desconocer esta Corporación la crisis económica y financiera que
aqueja a las entidades del sector salud, considera esta Corporación que
tratándose del no pago de las obligaciones salariales se ha estimado que tal
omisión patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el
trabajo debe desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el
disfrute de lo que se ha denominado el mínimo vital, que se define como
aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las
necesidades primarias de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente; estos como factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida correspondiente a
las exigencias elementales de un ser humano.[4]
La Corte
Constitucional, en fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por
las diferentes salas de decisión sobre este tema, estableció que el derecho de
los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y
un derecho fundamental. Esta obligación patronal está íntimamente relacionada
con la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, y
ligada con los derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la
salud, al trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los
salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las
personas.[5]
Analizado el
conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha
incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo
prolongado, afectándolas en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su
remuneración, de la cual depende su subsistencia y la de su núcleo
económico-familiar.
No acoge esta
Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la difícil situación
presupuestal que se encuentra afrontando el sector salud y el Hospital San
Vicente de Paúl de Palmira, en particular, como justificación para la falta de
pago de salarios, pues es un argumento que constitucionalmente no es atendible,
dado que la aceptación de tal excusa conduciría inexorablemente al
desconocimiento de los fundamentales ya referidos.[6]
En ese mismo
sentido, es importante anotar que cuando el juez de instancia, como en el
presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador en sus compromisos
laborales, lo que conlleva como consecuencia insoslayable un perjuicio en los
derechos fundamentales de los trabajadores ante la carencia de ingresos, debe
atender inmediatamente la protección solicitada, pues de lo contrario,
prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando entonces su misión de
garante de los derechos y deberes constitucionales y desfigurando el recurso de
la tutela.[7]
Se concederá por lo
expuesto, la tutela solicitada, tal como reiteradamente se procedió en las
sentencias T-716 y T-884 de 1999 y T-025 de 2000[8]
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a
la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el
mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Además del pago
de salarios, la Corte dispondrá que el Hospital San Vicente de Paul se ponga al
día en el pago de los aportes a seguridad social, y mientras los servicios se
prestan de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atención en
salud que demanden las trabajadoras y sus familias.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secciones Primera y Segunda-Subsección “A”, en los expedientes T-279471
y T-281935, de fechas once (11) de noviembre y dos (2) de diciembre de mil
novecientos noventa nueve (1999), en cuanto rechazaron las solicitudes de
tutela de los accionantes Mario Germán Vargas Forero y Janeth Torres Maldonado.
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada por los señores Mario Germán Vargas Forero y
Janeth Torres Maldonado en la demanda de tutela interpuesta contra el Hospital
San Vicente de Paul de Palmira, Valle.
Tercero. ORDENAR
al Director del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira que, en el término
máximo de un mes, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda al pago de los salarios
adeudados a los actores, e igualmente se cancelen los aportes a seguridad
social. Mientras estos servicios se prestan de modo efectivo, el Hospital San
Vicente de Paul, asumirá de manera directa los costos de la atención en salud
que demanden las trabajadoras y sus familias.
Si ante el juez de
primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el
cumplimiento de este fallo, el Gerente acreditara dificultades de liquidez o de
flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados,
el mes se concede para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que
no podrá exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al
ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Quinto. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884
de 1999.
[3] Sentencias T-775 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y T-594 de 1999 y T-519 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-011 de 1998, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[7] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[8] Contra el mismo Centro Hospitalario y
por hechos similares.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.