T-686-98
Sentencia T-686/98
Sentencia
T-686/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
El derecho de
petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los
denominados derechos fundamentales, el cual supone el derecho que tienen los
ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus peticiones, como
quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el derecho de
petición. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a obtener
pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se dé,
resuelva de manera favorable las pretensiones. Ha de entenderse, que cuando se
habla de "pronta resolución", no significa simplemente que la entidad
a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que la
recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien
sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular.
DERECHO DE
PETICION-No resolución
hasta que se decida investigación penal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185503
Peticionario: Hugo
Sánchez Alvarez.
Procedencia: Juzgado
Tercero Civil Municipal de Florencia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del diecinueve (19) de noviembre mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La Sala Primera (1ª)
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Florencia-Caquetá, dentro del proceso de tutela instaurado por Hugo Sánchez Alvarez
contra el Colegio Nacional “La Salle” de Florencia.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado
por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor Hugo
Sánchez Alvarez instauró tutela en contra del Colegio Nacional “La Salle” de
Florencia-Cáqueta, por considerar que se le vulneraron el derecho de petición,
a la educación y al trabajo.
II. La demanda.
El señor Hugo
Sánchez Alvarez, formuló acción de tutela en contra del Colegio Nacional “La
Salle” de Florencia, por considerar que se le vulneraron los derechos
constitucionales fundamentales, al derecho de petición, educación y trabajo,
con fundamento en los siguientes:
B. Hechos
1. Manifiesta el
demandante, que a partir del año lectivo de 1990 inició sus estudios de
educación básica secundaria en el plantel demandado, y consecutivamente, hasta
el año de 1995 cursó y aprobó los grados de sexto a undécimo, acreditando por
lo tanto, el título de bachiller académico modalidad ciencias naturales,
realizándose la respectiva Acta de Grado y Registro de Diploma, previa
realización de los exámenes del ICFES.
2. Con el deseo de
continuar con sus estudios superiores, “toda vez que la profesión Policial es
acreditada como tal” en la Policía Nacional, solicitó al plantel educativo que
le expidiera los respectivos certificados de estudio de los años cursados, como
quiera que se le exigían como requisito para la realización de un curso de un
año, encontrándose con una anomalía relacionada con el certificado del grado
séptimo, razón por la cual, se le entregó el oficio No. 146 del 20 de mayo de
1998, en donde se le manifiesta que no aprobó el año en mención por haber
perdido las asignaturas de Educación Estética (música), Educación Física y
Vocacionales y Técnicas.
3. Aclara el
accionante que “hasta ese momento solo había perdido dos materias por cuantos
vocacionales y técnicas son de proyección por lo tanto no se computan como tal,
realizando las correspondientes habilitaciones, obteniendo resultados positivos
siendo promovido al siguiente grado”.
4. Con
posterioridad, y ante las continuas insistencias, el rector del colegio le
manifestó que el problema obedecía a errores administrativos, informándole
además, que “las fallas se habían presentado con la habilitación del área de
música, que hablara con el profesor de esa época a fin de solucionar el
inconveniente”.
5. Por tal motivo,
el señor Octavio Vargas Cuéllar, profesor de música para esa fecha, le expidió
de manera informal una constancia de haber presentado y aprobado la
habilitación. Sin embargo, no se le ha dado ninguna solución, con el argumento
de que el problema no se podía arreglar y que “tendría que esperar
indefinidamente”, además que debía validar las correspondientes materias,
procediendo en consecuencia, a solicitar autorización para la realización del
examen de validación, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
C. Sentencia de primera instancia
Comienza el fallador
de primera instancia, manifestando que los derechos fundamentales que consagra
nuestro Estatuto Fundamental, están encaminados a lograr que los ciudadanos
tengan un mejor vivir, y por ello, se presenta su vulneración cuando, entre otras
circunstancias, no son otorgados a tiempo o son desconocidos.
Agrega, que en el
caso sub examine se vislumbra “con meridiana claridad” que la entidad
demandada, no ha violado ningún derecho constitucional, como quiera, que de las
pruebas aportadas por el actor, así como de las pedidas por el despacho
judicial, se desprende que el plantel educativo no esta obligado “ni
constitucional ni legalmente”, a expedir certificados que contraríen la
realidad, y mucho menos, cuando se está frente a la posible comisión de un
delito, como es el denominado “Falsedad Ideológica en documento público”,
conclusión a la que llega, una vez revisados y confrontados los documentos que
reposan en los archivos del colegio y los anexados con la tutela, “ambos
allegados al expediente en fotocopia simple pero que difieren unos de otros
hasta en el sello del plantel de educación básica secundaria”.
Señala, que el
representante legal de la entidad demandada, informó que se inició una
investigación penal, tendiente a esclarecer la real situación del señor Hugo
Sánchez, en cuanto a la anomalía que se presenta en su aprobación o nó del
séptimo grado de educación secundaria. Añade, que por autorización del Consejo
Directivo del Colegio “se le hará un examen de convalidación sobre el área que
según los archivos de las habilitaciones no logró aprobar el tutelante, examen
que se llevará a cabo el día laboral que el señor Sánchez Alvarez comparezca
ante las oficinas del Colegio Nacional La Salle”,
De todo lo que
expone, concluye el fallador, que ese Despacho Judicial se abstendrá de emitir
pronunciamiento alguno en relación con la solicitud hecha por el actor, toda
vez, que no se tiene certeza sobre el asunto en cuestión, situación que se
dilucidará una vez concluya la investigación por falsedad documental que se
tramita ante la Fiscalía 5ª. Seccional de esa ciudad.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
Primera. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. La
materia
La demanda
presentada por el señor Hugo Sánchez Alvarez, está encaminada a la protección
de los derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, al
considerarlos violados por parte del plantel educativo demandado, al no
expedir los certificados de estudios adelantados en dicho plantel, necesarios
para continuar su educación superior.
El derecho de
petición se encuentra incluido en nuestro Estatuto Fundamental, dentro de los
denominados derechos fundamentales (art. 23 C.P.), el cual supone el derecho
que tienen los ciudadanos a obtener pronta resolución o respuesta a sus
peticiones, como quiera, que sin esa posibilidad carecería de efectividad el
derecho de petición. Ahora bien, este derecho que asiste a los ciudadanos, a
obtener pronta resolución de sus peticiones, no implica que la respuesta que se
dé, resuelva de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Ha de entenderse,
que cuando se habla de “pronta resolución”, no significa simplemente que la
entidad a quien se dirige la petición, se limite a expedir constancias de que
la recibió; la obligación es resolver la petición, el sentido de la misma, bien
sea positivo o negativo, dependerá del caso concreto y particular.
En el presente caso,
tenemos que el actor solicitó al Colegio Nacional “La Salle”, la expedición de
los certificados de los años cursados en ese plantel educativo, con el fin de
continuar con sus estudios superiores en la Policía Nacional.
Esta solicitud de
certificados, según se desprende de las pruebas que obran en el expediente, y
según el dicho del mismo demandante, le fue atendida por el Colegio Nacional
“La Salle”, entidad esta, que procedió a dar cumplimiento a la petición hecha,
encontrándose con una irregularidad al revisar las notas correspondientes al
grado 7 cursado por el actor, el cual aparece como “no aprobado”, por encontrarse
pendientes de habilitación unas materias, razón por la cual se abstuvo de
expedir el certificado correspondiente a ese grado de educación.
Sin embargo, observa
la Corte Constitucional, que dentro del expediente también obran copia del
registro de diploma expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el
cual se certifica que el señor Hugo Sánchez Alvarez tiene registrado su título
de “BACHILLER ACADEMICO MODALIDAD CIENCIAS NATURALES”, por una parte, y por la
otra, aparecen copia del acta de grado expedida por la “Secretaría de Educación
y Cultura Colegio Nacional La Salle” y, copia del diploma de bachiller expedido
por el plantel educativo demandado, al señor Hugo Sánchez.
En este orden de
ideas, si bien es cierto que se presentaron unas irregularidades en las notas
del grado 7, y que por esta razón no le ha sido expedido en forma oportuna el
certificado de dicho grado, no es menos cierto, que de los demás documentos, se
desprende que el demandante fue promovido al grado 7 y consecuencialmente a los
demás grados, razón por la cual, le fue otorgado su respectivo diploma de
bachiller, por lo que esta Corporación considera que los ciudadanos no tienen
la obligación constitucional ni legal de soportar las consecuencias adversas de
las irregularidades que cometen otros, siempre y cuando el solicitante sea
ajeno a esas irregularidades y sus calificaciones se encuentren exentas de
fraude o de cualquier otro vicio.
Así las cosas, también
se observa en la declaración rendida por el rector del Colegio Nacional “La
Salle”, que al revisar los libros de registro de calificaciones, se encontró
que el certificado del grado 7, reclamado por el actor, estaba adulterado,
razón por la cual el caso se envió a la Fiscalía para la respectiva
investigación. No obstante, el rector del plantel educativo, expresó que el
Consejo Directivo del Colegio decidió por unanimidad realizar la respectiva
“convalidación de saberes” al actor, una vez se presente ante las oficinas del
Colegio Nacional “La Salle”.
Así las cosa, la
Corte Constitucional considera, que no es posible tutelar el derecho de
petición, hasta tanto no se resuelva la investigación que por el delito de
Falsedad Ideológica en Documento Público, se adelanta ante la Fiscalía Quinta
de Florencia-Caquetá.
Por otra parte,
alega el actor que se le ha vulnerado su derecho a la educación y en
consecuencia al trabajo futuro. En efecto, esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha expresado que el derecho a la educación constituye uno de los
pilares fundamentales en la formación de las nuevas generaciones en el país,
razón por la cual, requiere de una protección especialísima por parte del
Estado.
Pero, es de notar,
que en el caso sub examine, no se observa que al señor Hugo Sánchez se le haya
vulnerado su derecho a la educación, por cuanto no aparece probado que la
Policía Nacional, entidad a la que según él iba a acceder, le haya negado el
ingreso por no allegar los documentos requeridos para ello. Al contrario, en el
expediente aparece a folio 51, una certificación expedida por la Escuela
Nacional de Policía General Santander -Seccional Simón Bolivar- en la que se
expresa que “revisados los archivos de personal que se llevan en este
Instituto, el señor HUGO SANCHEZ ALVAREZ …no se encuentra adelantando curso de
instrucción en este instituto”.
Así las cosas, esta
Sala de Revisión de la Corte, no considera viable la tutela interpuesta, por
las razones ya expuestas,
En consecuencia, se
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Florencia-Caquetá, la cual no tuteló los derechos fundamentales de petición,
educación y trabajo.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, el 25 de agosto de 1998.
Segundo: Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.