T-685-17
Sentencia T-685/17
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que
se negó prestación a accionante por cuanto ya había sido reconocida a hija de
la causante, quien tenía mejor derecho
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional
SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos
cobijados por una protección constitucional reforzada
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
SUSTITUCION
PENSIONAL-Concepto
La
sustitución pensional es “una prestación que se genera en favor de aquellas personas que
dependían económicamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban
soportar las cargas materiales y espirituales causadas por esta pérdida.” Está
consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,modificado
por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003, que se
refiere a quienes tienen derecho a esta prestación en los siguientes
términos: “los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que
fallezca”. De manera que, la sustitución pensional se
materializa cuando el causante se pensionó y percibió los beneficios de esta
prestación; posteriormente, debido a su fallecimiento, algunos miembros del
núcleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho, previo cumplimiento
de los requisitos legales previstos en el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de
2003.
SUSTITUCION
PENSIONAL-Beneficiarios
SUSTITUCION
PENSIONAL-Finalidad constitucional
Esta prestación tiene la finalidad constitucional de
garantizar condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida
dependían económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está
inspirada en los principios de estabilidad económica y social
para los allegados del causante, reciprocidad y solidaridad entre el causante y
sus allegados; y, universalidad del servicio público de seguridad social. Ahora
bien, la legislación establece un orden de prelación, que supone que no todos
los familiares que dependían económicamente del causante tienen el mismo
derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Además, los beneficiarios
deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que
les sea reconocida la sustitución pensional.
SUSTITUCION PENSIONAL
Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
La diferencia
entre la sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, se debe a que en
esta última “un trabajador, sin
tener la condición de pensionado, ni cumplir con
los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del
cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación.” De
manera que, se trata de una “nueva prestación de la que no gozaba el
causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de
unos requisitos que el legislador ha previsto.”
SUSTITUCION PENSIONAL
Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prelación
SUSTITUCION PENSIONAL
Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Principios en que se fundan
(i) principio de estabilidad
económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos
casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”;
(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados,
en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que
sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y;
(iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social,
“toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener
las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.
SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios son
taxativos y tienen orden de prelación
Conforme con la disposición legal aplicable y las sentencias
reseñadas previamente, existe una regla general, según la cual, los
beneficiarios de la sustitución pensional son taxativos y tienen un orden de
prelación. De manera que, si la prestación ya fue reconocida a un beneficiario
con mejor derecho, no puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este
cumpla con los requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se
trata de una prestación excluyente, que se otorga por una sola vez a quien
tenga el mejor derecho y cumpla con las condiciones para acceder al
reconocimiento. En otras palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia
constitucional, en nuestro sistema jurídico está prohibida la sustitución de la
sustitución pensional.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto fue reconocida a persona con mejor derecho
Referencia:
Expediente T-6.272.638
Acción de
tutela instaurada por Margarita Méndez de Acevedo en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-
Magistrada
Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de
dos mil diecisiete (2017)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite
de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces
de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Margarita
Méndez de Acevedo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
La Corte Constitucional,
mediante Auto del 11 de agosto de 2017, proferido por la Sala de Selección Número
Ocho[1],
seleccionó para revisión el expediente T-6.272.638, con base en el criterio subjetivo
“urgencia de proteger un derecho fundamental.” La acción
de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia
por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá; y, en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá. En seguida, se exponen los hechos relevantes y las decisiones
de instancia.
1. Hechos y acción de tutela instaurada
1.1. El 13 de
febrero de 2012, Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la ciudadana Flor
Marina Acevedo Méndez, a través de resolución Nº 102214, por un valor de
$817.598.
1.2. El 5 de
noviembre de 2012, la ciudadana Flor Marina Acevedo Méndez falleció.
1.3. El 12 de
junio de 2013, Colpensiones, mediante resolución GNR 127191[2], reconoció la pensión
de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo, en calidad de hija
mayor de 18 años de la causante que se encontraba estudiando. Así, ordenó el
pago de la mesada pensional a partir del 5 de noviembre de 2012, por un valor
de $837.547. Además, dispuso que por concepto de retroactivo se le reconociera
$4.187.735.
1.4. El 18 de
julio de 2013, la ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo presentó recurso de reposición
y en subsidio apelación en contra de la Resolución GNR 127191 del 12 de junio
de 2013. En concreto, solicitó el pago de las mesadas adeudadas, por considerar
que existía inconsistencia en la liquidación del retroactivo de la pensión de
sobreviviente que le fue reconocida.
1.5. El 29 de
julio de 2013, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 127191 de 12 de junio de
2013, mediante la Resolución GNR 195097[3].
En dicho acto administrativo, manifestó que, en efecto, existían reintegros
pendientes por cobrar (octubre, noviembre y diciembre de 2012), los cuales
serían pagados por el área de nómina de la entidad.
1.6. El 14 de
octubre de 2015, Colpensiones revocó la Resolución GNR 127191 de 12 de junio de
2013 y, en consecuencia, negó la sustitución, mediante el acto administrativo
VPB 66293[4].
Ello por cuanto, la beneficiaria no acreditó que estuviera cursando algún
estudio. Sobre el particular expuso:
“de la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente
administrativo y de los documentos allegados con la solicitud se logra
determinar que la peticionaria allegó certificado de estudios emitido por la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas donde acredita estudios para el
segundo periodo del año 2012.
No obstante lo anterior, y si bien la joven RINCON ACEVEDO ERIKA
ANDREA, acreditó la dependencia económica para el segundo periodo de 2012,
se hace necesario aclarar que la causante fue retirada de la nómina de
pensionados en enero de 2013, por lo que no habría lugar al reconocimiento
pensional realizado mediante Resolución No. GNR 127191 del 12 de junio de
2013.”[5]
Además, señaló
que “lo girado con anterioridad al retiro de la nómina de pensionados, es
decir el periodo de octubre de 2012, debe ser solicitado a través del trámite
de pago a herederos que se debe radicar en cualquiera de los Puntos de Atención
al Ciudadano (PAC)… En el caso de las mesadas giradas y no cobradas con
posterioridad al fallecimiento, es decir, los periodos de noviembre y diciembre
de 2012, se deberán solicitar antes esta misma dependencia por el trámite de
reintegros.”[6]
1.7. El 22 de
abril de 2016, mediante resolución GNR 115134[7],
Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a Erika
Andrea Rincón Acevedo y ordenó pagar un retroactivo único, por valor de 5’259.795,
por concepto de las mesadas a que tuvo derecho en el periodo julio a diciembre
de 2013. La decisión estuvo fundada en el análisis de los siguientes hechos, la
ciudadana Erika Andrea Acevedo Rincón: (i) cursó estudios universitarios
en el periodo académico 2012-02, correspondiente al noveno semestre de
Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Ciencias Sociales, conforme se
estableció con el certificado de estudios expedido por la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas; (ii) estudió en el décimo semestre académico en
el periodo 2013-02, tal y como consta en el certificado de estudios expedido
por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Además, Colpensiones
no reconoció las mesadas pensionales del periodo académico correspondiente a enero
a junio de 2013, por cuanto la ciudadana Erika Andrea no acreditó estudios. Y,
finalmente, estableció que debido a la finalización de los estudios por parte
de la beneficiaria, ya no se le reconocerían mesadas pensionales adicionales,
por no cumplir con los requisitos dispuestos en el literal C del artículo 13 de
la Ley 797 de 2003.
1.8. El 13 de
mayo de 2016, la ciudadana Acevedo Rincón presentó recurso de reposición y en
subsidio de apelación en contra de la Resolución GNR 115134 del 22 de abril de
2016. En concreto, solicitó:
“ (…) Se ordene el pago del retroactivo de la pensión de
sobreviviente desde el mes de enero hasta junio de 2013, por cuanto se acreditó
Certificación de estudios correspondiente al periodo 2013-01 (enero a junio de
2013). 2. Se procedo (sic) a efectuar el
REINTEGRO POR LAS MESADAS NO COBRADAS correspondiente al mes de Diciembre de
2012 junto con la Mesada Adicional o Prima de fin de año adeudada para 2012.
(Esta solicitud se radicó el 13/05/2016 ante La Gerencia de Nómina). 3. Se
proceda a efectuar el pago a herederos de los meses correspondientes a Octubre
y Noviembre de 2012, del cual somos beneficiarios.”[8]
1.9. El 28 de
junio de 2016, mediante resolución GNR 190148[9],
Colpensiones modificó la Resolución GNR 115134 y reconoció como único pago retroactivo
el valor de $4’422.248, por concepto de sustitución pensional, dado que se
acreditó estudios en el periodo I de 2013, comprendido entre el 1 de enero y el
30 de junio del mismo año. Lo anterior por cuanto, en la certificación expedida
por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consta que la ciudadana
Acevedo Rincón realizó su trabajo de grado en la modalidad monografía, con
intensidad horaria de 20 horas.
1.10. El 17 de
agosto de 2016, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 190148, a través de la
Resolución VPB 32578 “por la cual se resuelve un recurso de apelación
en contra de la resolución 115134 del 22 de abril de 2016”.
1.11. El 7 de
septiembre de 2016, la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo, madre de
la causante y accionante en el proceso de la referencia,
solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[10]. Al respectó, afirmó que
es beneficiaria “por la dependencia económica con respecto a mi hija [Flor
Marina Acevedo Méndez-causante de la pensión], y porque mi nieta e hija de
la causante, ERIKA ANDREA RINCON ACEVEDO, no acreditó su condición de
beneficiaria para obtener el derecho a la sustitución pensional.”[11]
1.12. El 20 de
octubre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución
pensional a Margarita Méndez de Acevedo, mediante Resolución GNR 310968, con
base en las siguientes consideraciones:
“no es posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional
aquí deprecada, esto, teniendo en cuenta que la misma es excluyente, en el
sentido que a los padres se les reconocerá únicamente a falta de “cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho…
Que observado el expediente pensional, se evidencia que mediante
Resolución GNR No. 127191 del 12 de junio de 2013, esta entidad reconoció una
sustitución pensional a favor de la señora RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA,
identificada con C.C. No. 1.010.190.822., en calidad de hija mayor de edad con
estudios, a quien se le canceló de manera oportuna su mesada pensional hasta el
cumplimiento de los 25 años de edad y/o la culminación de sus estudios.”[12]
1.13. El 3 de
noviembre de 2016, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio
de apelación en contra de la Resolución GNR 310968. En
concreto, solicitó que se revocara dicho acto administrativo y, en
consecuencia, se le reconociera como beneficiaria de la pensión de
sobreviviente y, en ese sentido, se ordenara el pago del retroactivo desde noviembre
de 2012. Sustentó su solicitud en que la Resolución 127191 del 12 de junio de
2013, en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea
Rincón Acevedo, fue revocada mediante Resolución VPB 66293 del 14 de octubre de
2015; y, en que (ii) solamente se ordenó el pago de un retroactivo
pensional única y exclusivamente para el periodo comprendido entre enero a
diciembre de 2013, “por cuanto culminó sus estudios profesionales en
Licenciatura en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Sociales en Diciembre
de 2013.”[13]
Así, en su criterio, “al ser revocada en su totalidad la prestación que
le fuera reconocida a Erika Andrea Rincón Acevedo de conformidad a lo
establecido en la Resolución VPB 66293 del 14/10/2015, deja sin piso jurídico
los argumentos esgrimidos en la Resolución GNR 310968 del 20/10/2016 para la
negativa en reconocer la prestación solicitada, razón por la cual no existe
otra persona con mejor derecho que la Señora Margarita Méndez de Acevedo para
ser acreedora de la pensión de sobreviviente.”[14] Finalmente, señaló
que es una persona de 80 años, que no cuenta con ingresos propios, renta alguna
o pensión para solventar sus gastos, debido a que dependía económicamente de su
hija fallecida.
1.14. El 3 de
enero de 2017, Colpensiones, en la Resolución GNR 1097[15], confirmó la decisión
proferida en la Resolución GNR 310968, que negó el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Lo anterior por cuanto la
ciudadana Erika Andrea Rincón Acevedo fue beneficiaria de la pensión de sobreviviente,
en calidad de hija mayor de edad, “motivo por el cual se le concedió un pago
único que correspondía al tiempo que acredito (sic) ser estudiante con
dependencia económica de la causante. Que por lo anterior expuesto, y pese a
que la prestación económica reconocida a favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA
ANDREA se encuentra en estado retirada, bajo ninguna circunstancia resulta
procedente reconocer el derecho a la sustitución pensional a la señora MENDEZ
DE ACEVEDO MARGARITA en calidad de madre de la causante de conformidad con la
normatividad antes expuesta [hace referencia al artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003].”[16]
1.15. El 17 de
febrero de 2017, Colpensiones, mediante Resolución VPB 6515[17] resolvió el recurso de
apelación, confirmando la Resolución GNR 310968 del 20 de octubre de 2016. En
las consideraciones, explicó que “así la prestación económica reconocida a
favor de la joven RINCON ACEVEDO ERIKA ANDREA se encuentra en estado retirada,
no se le puede reconocer a la madre, toda vez que para que este reconocimiento
sede (sic), no podrían existir hijos con derecho y en el caso en
concreto si existe una hija que demostró los requisitos para el reconocimiento
de la sustitución, excluyendo así de cualquier reconocimiento a los padres de
la causante, en este caso la señora MARGARITA MENDEZ DE ACEVEDO en su condición
de madre de la señora FLOR MARIANA ACEVEDO MENDEZ.”[18]
1.16. El 20 de abril
de 2017, la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo presentó acción de tutela.
Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al
mínimo vital y móvil, derechos de las personas de la tercera edad, entre otros.
Solicitó que se le conceda la pensión de sobrevivientes, de la cual se
considera acreedora por cumplir el requisito de la dependencia económica carece
de recursos propios, previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En
concreto, la accionante pide al juez de tutela que deje sin efectos los actos
administrativos que niegan el derecho a la sustitución pensional y, en
consecuencia, se ordene a Colpensiones, de manera inmediata, el reconocimiento
de la pensión a la que es acreedora.
Con respecto a
sus circunstancias personales, afirmó tener más de 82 años, que carece de
recursos económicos propios y que sufre de las siguientes enfermedades:
hipertensión arterial, gastritis crónica, dislipidemia y micosis cutánea. Para
probar su estado de salud, anexó como prueba copia de su historia clínica.
La accionante
adjuntó fotocopias de los siguientes documentos:
×
Cédula de ciudadanía[19]
×
Partida de bautismo[20]
×
Resolución GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 “por
la cual se reconoce una pensión de sobreviviente”[21]
×
Resolución GNR 195097 del 29 de Julio de 2013 “por
la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 127191
del 12 de junio de 2013”[22]
×
Resolución VPB 66293 del 14 de Octubre de 2015 “por
la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución GNR
127197 del 12 de junio de 2013”[23]
×
Resolución GNR 115134 del 22 de Abril de 2016 “por
la cual se niega una pensión de sobreviviente, y se realiza un pago único de la
misma” [24]
×
Resolución GNR 190148 del 28 de Junio de 2016 “por
la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 115134
del 22 de abril de 2016”[25]
×
Resolución VPB 32578 del 17 de Agosto de 2016 “por
la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 115134
del 22 de abril de 2016”[26]
×
Solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente radicada el 7 de septiembre de 2016 ante Colpensiones[27].
×
Resolución GNR 310968 del 20 de Octubre de 2016 “por
la cual se niego una sustitución pensional”[28]
×
Declaración extrajuicio rendida por Carlos Julio
Escobar[29]
×
Declaración extrajuicio rendida por Harvey
Alexander Rincón Acevedo[30]
×
Declaración extrajuicio rendida por la accionante[31]
×
Recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la Resolución GNR 310968 del 20 de octubre de 2016[32]
×
Resolución GNR 1097 del 3 de enero de 2017 “por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso
de reposición)[33]
×
Resolución VPB 6515 del 17 de febrero de 2017 “Por
medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el
régimen de prima media con prestación definida (sustitución pensional – recurso
de apelación)[34]
×
Historia Clínica expedida por el Hospital Pedro
León Álvarez Díaz de la Mesa Cundinamarca desde el 2012 hasta el 2017[35]
×
Registro fotográfico personal y de la vivienda en
la que habita[36]
2. Contestación de la acción de tutela
El 2 de mayo de
2017, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de
tutela; por cuanto, en su criterio, que no existe una acción u omisión de su
parte, que constituya amenaza o vulneración de los derechos alegados por la
accionante;[37]
en ese sentido, manifestó que no existe ninguna petición pendiente de
respuesta.
3.
Decisiones de instancia en el trámite de
la acción de tutela
Primera instancia. El 24
de abril de 2017, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de
Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado a Colpensiones.
El 5 de mayo de 2017, el juez de
primera instancia declaró improcedente la tutela, por no encontrar satisfechos
el requisito de subsidiariedad y el principio de inmediatez. La decisión estuvo
motivada en los siguientes argumentos. En primer lugar, la accionante puede
cuestionar los actos administrativos ante el juez contencioso administrativo, “que
es el escenario idóneo para controvertir la legalidad de estos actos
administrativos, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en su
artículo 138.”[38]
En segundo lugar, consideró que
si bien la accionante es un sujeto de especial protección debido a su edad,
actualmente sus enfermedades están controladas con el tratamiento que ha
recibido. Bajo esta línea argumentativa, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá desestimó conceder la protección de manera
transitoria, “toda vez que como se observó en Resoluciones GNR 127191 y GNR
190148 se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de
ERIKA RINCON ACEVEDO hasta tanto ella cumpliera los 25 años de edad y
acreditara su condición de estudiante, de ahí que al haber cumplido la edad y
no haber acreditado la condición de estudiante, se reconoció un único pago
retroactivo pensional en su favor. Por lo que al ya existir reconocimiento de
la pensión por sobreviviente no podría el despacho ordenar un nuevo
reconocimiento de la misma.”[39]
Finalmente, concluyó que el
requisito de inmediatez no se encuentra cumplido, pues entre la fecha en que
falleció la hija de la accionante, quien fungía como pensionada, hasta el
momento en que se presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de
sobreviviente han pasado, aproximadamente, cuatro (4) años, “sin que con
anterioridad se haya promovido alguna solicitud en tal sentido.”[40]
Impugnación. La accionante
señaló que Colpensiones no le ha reconocido a su nieta Erika Andrea Rincón
Acevedo la pensión de sobreviviente, dado que no acreditó el cumplimiento de
los requisitos. Con respecto a la posibilidad presentar los recursos
correspondientes ante el juez contencioso administrativo, consideró que no es
idóneo ni eficaz, dada su edad, las diferentes enfermedades que padece y su precaria
situación económica.
Segunda
instancia. El 20 de junio de 2017, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a
quo, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación. Primero,
la accionante “tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, situación
ante la que, insiste la Sala, la tutela no es procedente.” [41]
Segundo, el amparo invocado no es procedente como mecanismo transitorio, ya que
no están configurados los elementos propios del perjuicio irremediable.
Tercero, “la controversia gira en torno a la existencia del derecho, es
decir, que es un asunto litigioso que debe resolver de fondo la jurisdicción
respectiva, inclusive tratándose de una persona de la tercera edad.”[42]
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; y, en virtud Auto del 11 de agosto
de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Ocho, que seleccionó para
revisión el expediente de la referencia.
2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión
2.1. Acorde con
los antecedentes expuestos, la Sala Novena de Revisión resolverá el siguiente
problema jurídico: ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y
móvil de Margarita Méndez de Acevedo,
al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional, respecto de la
acreencia que en vida gozó su hija Flor Marina Acevedo
Méndez, bajo el argumento de que esa prestación ya fue
reconocida a la hija de la titular, quien por disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
793 de 2003, se encontraba en un orden de beneficiarios
prevalente?
2.2. Con el fin
de resolver el problema jurídico planteado, se establecerá (A) si la
acción presentada cumple con los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela; y, en caso afirmativo, (B) si la accionante tiene
derecho al reconocimiento de la sustitución pensional; o, si como lo argumenta
Colpensiones, no se le puede conceder lo solicitado, por cuanto la hija de la
causante gozó previamente de la titularidad de la prestación, mientras cumplió con
los requisitos legales para ser reconocida como tal.
A.
Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la
acción de tutela promovida por Margarita Méndez de Acevedo
3. La Sala concluye que la
solicitud de amparo de la referencia cumple con los presupuestos de procedibilidad
de la acción de tutela, relativos a la legitimación en la causa (tanto por
activa como por pasiva), la inmediatez y la subsidiariedad. En seguida, se
exponen las razones que sustentan esta conclusión.
3.1. Margarita Méndez de Acevedo
está legitimada en la causa por activa para interponer la acción de
tutela objeto de análisis, por cuanto es una ciudadana, actuando en nombre
propio, que alega la vulneración de sus derechos fundamentales. También, se
encuentra cumplida la legitimación en la causa por pasiva, dado que la
acción de tutela se dirige contra Colpensiones, autoridad pública que profirió
las decisiones censuradas por la actora como vulneradoras de sus derechos, en
tanto le negaron el reconocimiento de la sustitución pensional.
3.2. Se cumple el requisito de subsidiariedad, teniendo en
consideración que la accionante acredita (i) ser sujeto de especial
protección constitucional, dado que tiene 82 años; (ii) está
diagnosticada con hipertensión arterial, gastritis crónica, dislipidemia y
micosis cutánea; y, (iii) afirma que carece de recursos económicos
propios para suplir sus necesidades. Dichas circunstancias, analizadas en su
conjunto, llevan a concluir que si bien la ciudadana podría recurrir ante el
juez contencioso administrativo para exponer el asunto objeto de tutela, en el
caso particular dicho mecanismo carece de eficacia, como se pasa a explicar.
Sobre este punto, se reitera que cuando la acción de tutela es
utilizada como mecanismo principal se debe acreditar que el accionante: (i) no
dispone de otro mecanismo de defensa judicial; o, (ii) el medio judicial
existente no es idóneo[43] o eficaz[44] para la protección sus
derechos.[45] Es decir que, el análisis del asunto de la referencia se enmarca
en el segundo de los escenarios, puesto que las condiciones particulares de la
accionante conllevan a la falta de eficacia de los recursos judiciales ante el
juez contencioso administrativo. Al respecto, esta Corporación ha afirmado la
procedencia excepcional de la tutela para emitir un pronunciamiento de fondo
frente a la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional en sede de
tutela. De manera que, para verificar la procedibilidad de esta vía judicial,
se debe corroborar que se trata de un sujeto de especial protección, en una
situación de riesgo que amenaza sus derechos fundamentales, que conlleva a que
el ciudadano no se encuentre en capacidad de surtir la vía judicial ordinaria,
dado que no resuelta oportuna.
En otros
términos, debido a la falta de eficacia de los otros medios judiciales, bien
sea ante el juez laboral o el contencioso administrativo, cuando en sede de tutela
se advierten las circunstancias mencionadas previamente excepcionalmente puede
concluirse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela. Así, por ejemplo, la Sentencia T-255 de 2017[46] afirmó:
“si los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y
eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados, como
sería el caso de personas merecedoras de especial protección, de manera
excepcional, procede la acción de tutela como instrumento definitivo para
salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta
Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida
digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales, dentro de las cuales
se encuentra la sustitución pensional.”[47]
De manera que, el
juez de tutela puede concluir la falta de eficacia de los otros medios
judiciales si el accionante se encuentra en alguna de las siguientes
circunstancias: “debilidad manifiesta por su avanzada
edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su
condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de
desplazamiento forzado, entre otras”[48]. Lo anterior, porque ante dichas situaciones
la protección requerida por la parte accionante debe ser oportuna, dadas las
condiciones particulares del caso. Así, por ejemplo, la Sentencia T-070 de 2017[49], en el análisis del requisito de subsidiariedad, sostuvo:
“[e]n este caso, la solicitud de
amparo fue presentada por una persona de la tercera edad [81 años] que
no está en la capacidad de soportar un proceso laboral que resuelva su
controversia y que puede ver afectado su mínimo vital debido a que no cuenta
con recursos para garantizar sus necesidades básicas. De esta manera,
corresponde al juez constitucional definir de manera definitiva la acción de
tutela y determinar si los derechos fundamentales de la actora fueron
vulnerados por la entidad accionada.”
Ahora bien, la
Sala aclara que en este escenario se estudia el cumplimiento de la
subsidiariedad, como un requisito de procedencia de la acción de tutela. En
consecuencia, la satisfacción de dicho requisito no significa necesariamente
que se vaya a conceder el amparo solicitado, pues dicho análisis corresponderá
al pronunciamiento de fondo sobre el caso particular, en el cual se verificará
si se encuentran cumplidos los requisitos legales y jurisprudenciales para que
haya lugar al amparo deprecado. Además, se advierte que el juez de tutela debe corroborar
si en el caso concreto se evidencien circunstancias que ameriten su
intervención, sin llegar a vaciar la competencia de las autoridades judiciales
de la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa en este tipo de
asuntosp.
Con base en
las consideraciones anteriores, para la Sala es claro que pese a que, en
principio, la ciudadana Margarita Méndez de Acevedo cuenta con los mecanismos
disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para
controvertir los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional,
como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata
artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[50], tal alternativa judicial de defensa de sus intereses, si bien es
idónea no resulta oportuna. Ello por cuanto (i) se trata de un sujeto de
especial protección, dada su avanzada edad (82 años), ii) sufre
varias enfermedades (hipertensión arterial, gastritis crónica, dislipidemia y
micosis cutánea); y, (iii) afirma que carece de recursos autónomos para
suplir sus necesidades. Las circunstancias mencionadas previamente, valoradas
en su conjunto, llevan a concluir que la accionante no está en la capacidad de
soportar un proceso ante el juez contencioso administrativo para que resuelva
su controversia, más aún cuando lo que se alega está relacionado con el goce de
su derecho al mínimo vital.
Lo anterior justifica, en el caso concreto, que el juez
constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, esto es, que estudie si
se configura la vulneración alegada o no. Así, la Sala considera que no les
asiste razón a los jueces de tutela de instancia al declarar la improcedencia
de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3.3. Se encuentra
satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue
interpuesta en un término razonable, luego de proferidas las decisiones que
negaron el reconocimiento de la sustitución pensional. De manera que, el análisis
del cumplimiento de este requisito se realiza tomando como punto de referencia
el hecho, que desde el punto de vista de la accionante, genera la vulneración
de sus derechos. Así, se tiene que la accionante presentó la acción de tutela
el 20 de abril de 2017 y la última actuación que se surtió en sede
administrativa, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto,
data del 17 de febrero de la misma anualidad. Ello significa que, la acción fue
interpuesta casi dos meses después de la negativa por parte de la entidad
accionada, término que se considera razonable y oportuno.
Ahora bien, la
Sala no desconoce que transcurrieron aproximadamente
4 años entre el fallecimiento de Flor Marina
Acevedo Méndez y la solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones; sin
embargo, como se aclaró previamente, en el análisis de procedibilidad se
estudia si la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable y
oportuno con respecto al momento en el que se llevó a cabo la actuación presuntamente
generadora de los derechos fundamentales de la parte actora. Este criterio fue
usado en la Sentencia T-255 de 2017, en el que se afirmó: “el término transcurrido entre el hecho
generador de la controversia y la presentación de la acción es razonable y de
suyo evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se hizo uso
del mecanismo constitucional para el amparo de los derechos.”[51] En
este mismo sentido, la Sala Novena en la Sentencia T-464 de 2017[52]
concluyó el cumplimiento de este requisito, tomando como criterio de análisis
el último pronunciamiento emitido por la accionada en relación con la pensión
reclamada.
4. Una vez
acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa
a analizar si la accionante, en calidad de madre de la causante, tiene derecho
al reconocimiento de la sustitución pensional; o, si como lo argumenta
Colpensiones, en calidad de accionada, dicho reconocimiento no le puede ser
otorgado, por cuanto ya la hija de la causante gozó de la titularidad de dicha
pensión, mientras se encontraba en una de las circunstancias legales para ser
reconocida como tal.
B.
Colpensiones
no vulneró los derechos fundamentales de Margarita Méndez de Acevedo, al
negarse a reconocerle la sustitución de la pensión, pues dicha prestación ya
fue reconocida a la hija de la causante, quien, por disposición del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se
encontraba en un orden de beneficiarios prevalente
5. La Sala Novena
de Revisión concluye que, en el caso concreto, la ciudadana Margarita Méndez de
Acevedo no tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional
reclamada, por cuanto ésta ya fue otorgada a la ciudadana Erika Andrea Rincón
Acevedo, en calidad de hija mayor de edad mientras se encontraba cursando
estudios. Con el fin de sustentar la conclusión presentada, en seguida (i) se
explica, brevemente, la sustitución pensional y su finalidad; (ii) se
presenta el precedente constitucional sobre acciones de tutela en las que se
solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando la accionada ha
negado bajo el argumento de que previamente se le otorgó el beneficio a una
persona cuya relación filial con el causante la hacía titular de “un mejor
derecho”; y, (iii) se exponen las razones que justifican el sentido de
la decisión para el caso concreto.
La sustitución pensional: concepto, beneficiarios y
finalidad constitucional
6. La sustitución pensional es “una prestación que se genera en favor
de aquellas personas que dependían económicamente de otra que fallece, con el
fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales causadas
por esta pérdida.”[53]
Está consagrada en el numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 12 de la Ley 793 de 2003[54], que se refiere a quienes tienen derecho a esta
prestación en los siguientes términos: “[l]os miembros del grupo familiar del pensionado por
vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. De manera que,
la sustitución pensional se materializa cuando el causante se pensionó y
percibió los beneficios de esta prestación; posteriormente, debido a su fallecimiento,
algunos miembros del núcleo familiar pueden pasar a ser titulares del derecho,
previo cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003.
Así, la diferencia entre la
sustitución pensional y la pensión de sobreviviente, se debe a que en esta
última “un trabajador, sin tener la condición de
pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo,
fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos
creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente
afectado por dicha situación.”[55] De manera que, se trata de una “nueva prestación de la que no gozaba el causante, sino que se
genera en razón de su muerte previo el cumplimiento de unos requisitos que el
legislador ha previsto.”[56]
7. Los beneficiarios de la
sustitución pensional, y también de la pensión de sobrevivientes, están
regulados en el artículo 47 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de
2003, que dispone:
“Beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En
caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido
con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su
muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera
permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del
fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado
hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y
tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá
cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión.
Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o
compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a
percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero
permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente
será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se
mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera
o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al
literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante
siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge con
la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18
años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus
estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los
hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras
subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se
aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente
e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente,
padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos
del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para
efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o
el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”
8. La norma transcrita
previamente establece un orden de prelación de los beneficiarios, que ha sido
reconocido por la jurisprudencia constitucional. Sobre este punto, la Sentencia
C-066 de 2016 afirmó que: “el Legislador ha establecido un orden de prelación
entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con
el mismo derecho, en tanto que esta previsto un desplazamiento entre los
legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio.”[57]
9. Ahora bien, la
sustitución pensional busca “la protección de la familia como núcleo
fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley
prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más
cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban
una pensión para satisfacer sus necesidades.”[58]
9.1. Bajo esta línea
argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha identificado que la
sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, como modalidades del
derecho a la pensión, se fundan en los siguientes principios:
“(i) principio de
estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con
el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas
personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el
asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad
social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener
las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.”[59]
9.2. De manera que, la sustitución pensional tiene la finalidad de garantizar
el derecho al mínimo vital a los familiares del causante fallecido, quien en
vida les proporcionaba los recursos económicos necesarios para gozar de una
vida digna. Así, la negativa de reconocer esta prestación, cuando se acredita
el cumplimiento de los requisitos, podría derivar en una afectación de derechos
fundamentales, por poner en riesgo el derecho al mínimo vital de los familiares
que dependían económicamente del causante. En consecuencia, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que la sustitución pensional puede ostentar el
carácter de derecho fundamental, en tanto, está relacionado con el mínimo vital
y en razón a que sus beneficiarios son, en muchas ocasiones, sujetos de
especial protección: adultos mayores, niños y personas con discapacidad.[60]
10. En síntesis, conforme con el sistema jurídico colombiano, la
sustitución pensional se materializa en aquellos casos en los cuales un
causante pensionado muere y sus familiares, previo cumplimiento de los
requisitos legales, pasan a reemplazarlo como titular de la prestación ya
causada. Esta prestación tiene la finalidad constitucional de garantizar
condiciones de vida digna a los familiares del causante que en vida dependían
económicamente de él; así pues, la sustitución pensional está inspirada en los
principios de estabilidad económica y social para los allegados del causante, reciprocidad
y solidaridad entre el causante y sus allegados; y, universalidad del servicio
público de seguridad social.
Ahora bien, la legislación establece un orden de prelación, que supone que no
todos los familiares que dependían económicamente del causante tienen el mismo
derecho, sino que hay algunos con un mejor derecho. Además, los beneficiarios
deben acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para que
les sea reconocida la sustitución pensional.
Jurisprudencia constitucional sobre acciones de tutela
en las que se solicita el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando la
accionada ha negado bajo el argumento de que previamente se le otorgó el
beneficio a una persona cuya relación filial con el causante la hacía titular
de “un mejor derecho”
11. La Sala de Revisión aclara que en el caso concreto
no se identificó un precedente constitucional aplicable, dado que, como se
expondrá, se verificó que para el asunto objeto de pronunciamiento i) la ratio
decidendi de la sentencias no tiene una regla directa relacionada con el
caso, (ii) los problemas jurídicos son diferentes; y, (iii) los
hechos analizados en el proceso anterior no son análogos al que se está
estudiando. [61] En todo caso, la Sala se referirá a las sentencias que se hayan
pronunciado sobre el reconocimiento de la sustitución pensional de un sujeto
que se encuentra en un orden de prelación legal diferente al de la persona a
quien se le asignó inicialmente[62],
con el fin de establecer el marco jurisprudencial desde el que se han abordado
estos asuntos. Ello por cuanto, le corresponde a la Sala decidir si la
ciudadana Margarita Méndez de Acevedo tiene derecho a la sustitución pensional,
a pesar de que previamente se le reconoció la titularidad del beneficio
prestacional a Erika Andrea Rincón Acevedo, en calidad de hija de la
causante mayor de edad mientras se encontraba cursando estudios.
12. La Sala advierte, tal y como lo hizo la Sentencia
T-578 de 2017[63],
que son excepcionales las sentencias sobre el particular; debido a que, la
mayoría de las decisiones proferidas por esta Corporación corresponden a
solicitudes de amparo relacionadas con el reconocimiento de sustituciones
pensionales, cuya controversia ha estado enmarcada por el otorgamiento previo
de dicho beneficio a otra persona ubicada en el mismo orden de prelación.[64] Con dicha aclaración
preliminar, en seguida se presenta una síntesis de las consideraciones
expuestas en las providencias identificadas como relevantes para la solución
del caso concreto.
13. En primer lugar, las sentencias T-401 de 2004[65], T-070 de 2017[66] y T-324 de 2017[67], de manera consistente, afirmaron
que los titulares de la sustitución pensional son taxativos, tienen un orden de
prelación, en los términos del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 13 de la Ley 797; y, son excluyentes. En este sentido, la Sala
concluye que existe una subregla jurisprudencial conforme con la cual está
prohibida la sustitución de la sustitución pensional; de manera que, una vez
reconocida la prestación a un beneficiario con mejor derecho, no podría
reconocerse la misma prestación a otro beneficiario.
14. Sin embargo, se aclara que las sentencias T-401 de
2004 y T-070 de 2017 concedieron la sustitución pensional solicitada, por las
condiciones especiales en las que se encontraba la parte accionante, esto es:
la situación de vulnerabilidad y la dependencia económica con respecto al
causante, respectivamente. Así, si bien reconocieron el carácter taxativo y
excluyente de los órdenes de prelación legales, por razones de justicia
material, autorizaron la flexibilización de los mismos.
14.1. Al respecto, la Sentencia T-401 de 2004[68] reconoció que, en efecto, la aplicación del artículo
47 de la Ley 100 de 1993 llevaba a concluir que el accionante no tenía derecho
a la sustitución pensional, por cuanto esta ya había sido otorgada a un
beneficiario con mejor derecho. En dicha providencia, la Sala Quinta de
Revisión estudió la acción de tutela promovida por un ciudadano, a través de
agente oficioso, con diagnóstico de discapacidad mental permanente, quien
manifestaba que la Caja Nacional de Previsión Social había vulnerado sus
derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, por negarse a
reconocer en su beneficio la sustitución de la pensión de vejez de su hermano
fallecido. Así, la administradora de pensiones argumentaba que la pretensión ya
había sido otorgada a su madre, quien a su vez y a la luz de lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993 contaba con un mejor derecho, por estar en un orden de
prelación prevalente respecto del actor.
Ante las circunstancias particulares del accionante, con
base en razones de equidad y justicia material, la Sala decidió conceder la
protección y afirmó:
“1.Aún cuando el señor Fernando Yepes no fue
beneficiario directo del causante, de conformidad con el literal d) del propio
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, éste mantiene la condición de beneficiario
en el último orden. 2. En vida del causante, dependió económicamente
de él y luego de su muerte también, a través de la sustitución pensional
reconocida a su madre quien proveía lo necesario para su sostenimiento. 3. A lo
anterior se agrega su demostrado estado de incapacidad total (se trata de un
interdicto así declarado por sentencia de febrero 28 de 1998 del Juzgado 17 de
Familia de Bogotá), su condición de persona de la tercera edad (65 años) y la
incapacidad económica de éste y de su curadora, quien no está en capacidad de
brindarle la manutención y los cuidados especiales y permanentes que requiere
por razón de su condición física y mental”.
14.2. La Sentencia T-070 de 2017[69], por su parte, advirtió la
novedad del caso, dado que el esposo de la causante, a quien se le reconoció la
sustitución pensional, falleció sin haber disfrutado de la prestación. En
consecuencia, la Sala de Revisión concluyó que persistía la necesidad real de
reconocer el derecho a la madre de la causante, quien dependía económicamente
de ella. Al respecto, consideró:
“En vista de la avanzada edad de la actora, que se
acreditó la dependencia económica con la causante, que no cuenta con ingresos
de los cuales derivar su sustento y que el beneficiario de la pensión no
disfrutó de la prestación en vida, la Sala amparará de manera excepcional y por
razones de justicia material, los derechos de la tutelante ordenando el
reconocimiento de la sustitución pensional desde el 28 de junio de 2015, un día
después del fallecimiento del señor Carlos Infante Granados, cónyuge de la
causante.”[70]
15. Ahora bien, la Sentencia T-324 de 2017[71], en lo referente al expediente T-5.910.855, aplicó de
manera estricta los órdenes previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por cuanto estimó que una decisión en sentido contrario,
desnaturalizaría “la legalidad excluyente de los listados de beneficiarios
contenidos en el respectivo régimen, y definiendo, en consecuencia, que aunque
el solicitante acredite requisitos como, por ejemplo, la dependencia económica
y su situación de discapacidad al momento del deceso del causante, se encuentra
excluido del beneficio pensional si cuando fenece el titular existe una persona
que cumple las condiciones para ubicarse legalmente en un orden preferente.” Así,
en el análisis del caso concreto, en el cual se tuvo en cuenta que se trataba
de tutela contra providencia judicial, consideró que la “autoridades judiciales
no erraron en su apreciación puesto que es cierto que al existir la reclamación
por parte de la madre dependiente económicamente del causante se excluye a la
hermana en condición de discapacidad, inclusive si cumple
con los requisitos para ser beneficiaria, toda vez que se encuentran en
distintos órdenes de prelación que privilegia a la madre del causante, conforme
a la interpretación que esta Corporación ha dado al artículo 47 en cuestión.”[72]
16. En síntesis,
conforme con la disposición legal aplicable y las sentencias reseñadas
previamente, existe una regla general, según la cual, los beneficiarios de la
sustitución pensional son taxativos y tienen un orden de prelación. De manera
que, si la prestación ya fue reconocida a un beneficiario con mejor derecho, no
puede ser otorgada a otro beneficiario, aun cuando este cumpla con los
requisitos objetivos dispuestos en la ley. Ello por cuanto, se trata de una
prestación excluyente, que se otorga por una sola vez a quien tenga el mejor
derecho y cumpla con las condiciones para acceder al reconocimiento. En otras
palabras, tal y como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, en nuestro
sistema jurídico está prohibida la sustitución de la sustitución pensional.
De manera excepcional,
en las sentencias T-401 de 2004 y T-070
de 2017, las salas de revisión accedieron a reconocer la sustitución pensional
por razones de justicia material. En el primer caso, por cuanto el accionante
se encontraba en condición total de discapacidad y dependía económicamente del
beneficiario a quien se reconoció inicialmente la sustitución pensional; y, en
el segundo, por cuanto, el beneficiario a quien se le reconoció inicialmente el
derecho no gozó del mismo, de manera que persistía la posibilidad de reconocer
el derecho.
Margarita
Méndez de Acevedo no puede ser reconocida como titular de la
sustitución pensional, pues dicha prestación ya fue reconocida a la hija de la
causante, quien tenía un mejor derecho
17. Conforme con las
consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión concluye que la
accionante no puede ser reconocida como titular de la sustitución pensional que
reclamó ante Colpensiones, en calidad de madre de la causante, por cuanto,
dicha prestación ya fue reconocida previamente a la ciudadana Erika Andrea
Rincón Acevedo, en calidad de hija mayor de 18 años que se encontraba cursando
estudios. Al respecto, se tiene que la causante, esto es la ciudadana Flor
Marina Acevedo Méndez, se pensionó el 13 de febrero de 2012 y falleció el 5 de
noviembre de 2012. Frente a esta situación, Erika Andrea, en calidad de hija,
solicitó la sustitución pensional. Ello quiere decir, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, que para ostentar la calidad de titular de
dicha prestación debía acreditar debidamente su condición de estudiante. Así
mismo, ante la existencia de la citada ciudadana como beneficiaria se excluyen
los otros ordenes de beneficiarios, por ostentar mejor derecho que los padres o
hermanos en condición de discapacidad, si los hubiere.
19. Así, Colpensiones,
mediante Resolución GNR 127191 del 12 de Junio de 2013 “por la cual
se reconoce una pensión de sobreviviente”, reconoció la sustitución
pensional a Erika Andrea Rincón Acevedo a partir del 5 de noviembre
de 2012; y,
en consecuencia, se le pagaron las mesadas pensionales a las que tuvo derecho
entre julio y diciembre de 2012; luego, mediante Resolución GNR 115134 del 22 de abril de 2016, la accionada ordenó pagar un
retroactivo único, por valor de 5’259.795, por concepto de las mesadas correspondientes
al periodo julio a diciembre de 2013; y, el 28 de junio de 2016, mediante
Resolución GNR 190148 se ordenó el pago de las mesadas pensionales referentes
al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del 2013.
Con base en la información precitada, debidamente probada en el
material obrante en el expediente, la Sala concluye que Colpensiones sí
reconoció la sustitución pensional a la ciudadana Rincón Acevedo durante los
periodos en los que acreditó que se encontraba estudiando en la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas. La conclusión anterior no se modifica por
el hecho de que los pagos se hayan realizado en un pago único retroactivo, pues
se entiende que la citada ciudadana no adjuntó la constancia de estudio
correspondiente en tiempo, razón por la cual una vez aportados le fue
reconocido el valor correspondiente.
20. Ahora bien, la accionante alega que tiene derecho a la
sustitución pensional por cuanto su nieta Erika Andrea no acreditó su condición
para acceder al derecho. La Sala desestima este argumento, pues como bien se
expuso previamente, sí se dio la sustitución pensional, solo ello explica que
Colpensiones haya ordenado el pago de las mesadas pensionales correspondientes
a los periodos académicos en los que la hija de la causante acreditó estar
estudiando. Lo anterior se sostiene, a pesar de que la Resolución VPB 66293 del
14 de octubre de 2015 revocó la Resolución GNR 127191 del 12 de junio de 2013,
en la que se reconoció la pensión de sobreviviente a la ciudadana Erika Andrea
Rincón Acevedo. Un análisis integral de todas las actuaciones administrativas
adelantadas por Colpensiones en el presente asunto demuestra que se realizaron
pagos por concepto de la sustitución pensional.
21. En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisión es claro que Colpensiones
reconoció la sustitución pensional a la hija de la causante, mientras esta
acreditó estar estudiando en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,
quien tenía mejor derecho sobre la prestación en los términos de lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley
793 de 2003. Por lo anterior, no es viable jurídicamente acceder a las
pretensiones de la accionante.
21.1. Ahora bien, tampoco es viable jurídicamente aplicar la
subregla jurisprudencial de las
sentencias T-401 de 2004 y T-070 de 2017[73], dado...
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