T-685-16
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NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 362 de fecha
19 de julio de 2017, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad
de la presente providencia, por comprometer el derecho fundamental al
debido proceso de la entidad accionada. Se ordena remitir el expediente
al despacho del Magistrado Sustanciador, para que proyecte la nueva sentencia
y, por razones de unificación de jurisprudencia, se decida por la Sala Plena de
la Corporación.
Sentencia T-685/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para solicitar el reintegro de servidores públicos por ser
prepensionados
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente
comprobadas
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA CONTRA
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION DE PREPENSIONADO-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable
PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue retirada de su puesto de trabajo faltándole
tres (3) años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de
vejez
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Requisitos para la protección
de servidores públicos cuando se encuentran vinculados a entidad
descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción
Un
empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de
una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoción, es
titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir
los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener
el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a la
formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior
jerárquico.
Referencia:
Expediente T-5712990
Acción
de tutela instaurada por Alfonso Serrano Ardila, contra la Dirección de
Tránsito y Transporte de Bucaramanga (Santander).
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares
Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), el diecisiete
(17) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y en segunda instancia por el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga (Santander), el veintiséis (26) de
abril de dos mil dieciséis (2016); dentro de la acción de tutela promovida por
Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transporte de
Bucaramanga.[1]
I. ANTECEDENTES
El diecinueve (19)
de enero de dos mil dieciséis (2016), el señor Alfonso Serrano Ardila instauró
acción de tutela contra la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga
(Santander), en defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada, seguridad social y mínimo vital; los cuales estima vulnerados al
habérsele declarado insubsistente frente al cargo de secretario general de la
entidad demandada, mediante acto administrativo proferido el cinco (5) de enero
de dos mil dieciséis (2016), por parte del director general. Según el
accionante, dicha determinación contraría las garantías constitucionales
invocadas, puesto que su desvinculación se dio sin tener en cuenta que, desde
su perspectiva, era titular del estatus de “prepensionado” en razón a que si
bien ha superado el requisito de cotizaciones ante el sistema pensional de
prima media, le restan dos años para cumplir con la edad necesaria para
jubilarse.
Con el fin de desarrollar de forma
precisa los antecedentes, a continuación la Sala presentará los hechos en los
que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos
1.1. Alfonso Serrano Ardila es un
ciudadano de 59 años de edad,[2]
quien fue vinculado a la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga
(Santander) como “secretario general, grado 02, código 054, nivel directivo de
libre nombramiento y remoción”, mediante acto administrativo del 24 de enero de
2012,[3]
proferido por la entonces directora de la entidad.
1.2. En razón del cambio de
gobierno municipal acaecido desde el año 2016, el nuevo director de tránsito y
transportes de la ciudad de Bucaramanga (Santander) profirió Resolución No. 001
del 5 de enero de 2016, mediante la cual se declaró insubsistente al actor y
como consecuencia fue retirado del cargo que venía ocupando desde el año 2012.
1.3.Según el actor, desde el 17
de noviembre de 2015 informó a un asesor de la entidad accionada que, en su
criterio, era titular de estabilidad laboral reforzada por tener la condición
de “prepensionado”, pues ha cumplido con más de 1300 semanas cotizadas y, según
él, le restan menos de tres años para jubilarse.[4]
1.4. Según reporte emitido por la
Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, al 6 de noviembre de
2015 el accionante contaba con más de 1340 semanas cotizadas.[5]
1.5. Solicitud. Con
base en lo anterior, el accionante solicita el amparo de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo
vital, para en consecuencia se ordene a la entidad accionada: (i) dejar sin
efectos la Resolución No. 001 de 2016, y (ii) reintegrarlo de manera inmediata
y sin solución de continuidad en el cargo de “secretario general” que venía
ocupando bajo la anterior administración municipal.
2. Respuesta de la parte
accionada
A través de comunicación del 26
de junio de 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por
conducto de uno de sus asesores, solicitó al juez de instancia declarar
improcedente la solicitud de amparo objeto de estudio, bajo los siguientes
presupuestos expuestos en la respuesta dada al recurso de amparo:
(i) La tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues el actor dispone del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho.
(ii) El actor no acreditó la
potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que tornara a la acción de
tutela como urgente.
(iii) La figura de la estabilidad
laboral por condición de prepensionado no puede ser alegada respecto de quienes
ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, pues la naturaleza de los
mismos es que estén dotados de la confianza que el nominador perciba respecto
de quienes los ocupan.
3. Trámites en
instancia y decisiones de tutela objeto de revisión
3.1. Decisión de primera instancia: en primer lugar, mediante
auto del 7 de marzo de 2016, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de
Bucaramanga (Santander) dispuso vincular al trámite constitucional a la señora
Eva Cecilia López Rueda, quien ocupaba al momento de promoverse el amparo el
cargo del cual fue declarado insubsistente al actor. Asimismo, mediante fallo
del 17 de marzo de 2016, la misma autoridad decidió “negar por improcedente”
la acción de tutela promovida por el señor Alfonso Serrano Ardila, por
considerar que ésta no supera el requisito de subsidiariedad, ante la
posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2. Decisión de segunda
instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante
contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga (Santander), mediante sentencia del 26 de abril de 2016, decidió
revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia conceder el amparo de
los derechos fundamentales invocados por el actor; en virtud de lo cual, además,
se dispuso “dejar sin efecto” el acto administrativo controvertido por el
accionante y ordenar su reintegro hasta tanto no sea incluido en nómina de
pensionados.
4. Actuaciones adelantadas en
sede de revisión
Mediante escrito del 20 de
octubre de 2016, la entidad accionada remitió a la Corte Constitucional una
comunicación en la que insistió en que el accionante no enfrenta la potencial
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la liquidación laboral realizada
con ocasión de la declaratoria de insubsistencia ascendió a más de dieciocho
millones de pesos colombianos y su esposa, contrario a lo señalado en la acción
de tutela, sí se encuentra laborando como subgerente financiera de la Lotería
de Santander, cargo en el cual devenga más de cinco millones de pesos
colombianos mensuales.
En cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del
17 de noviembre de 2016 la magistrada sustanciadora dispuso poner a disposición
de las partes o de terceros con interés el anterior documento, con el fin de
obtener un pronunciamiento en un término no mayor a tres días.
En atención a lo anterior, se
allegaron a la Corte Constitucional y en término los siguientes pronunciamientos:
a) Mediante oficio
del 25 de noviembre de 2016,[6]
un asesor del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Tránsito de
Bucaramanga presentó intervención ante el Alto Tribunal, en la que reiteró (i)
la fecha de nombramiento del accionante en el cargo ocupado hasta el 5 de enero
de 2016, (ii) el acto administrativo mediante el cual se declaró la
insubsistencia del accionante, (iii) y manifiesta que la señora Nelly Ruiz
Sanabria es esposa del actor.
b) A través de
oficio del 25 de noviembre de 2016,[7]
el señor Miller Salas Rondón, en calidad de director general de la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga (Santander) insistió en los argumentos esgrimidos durante
todo el trámite constitucional y pidió tener en cuenta todos los documentos
obrantes en el expediente al momento de fallar.
c) Por medio
de comunicación del 25 de noviembre de 2015, la señora Eva Cecilia López Rueda,
obrando como la funcionaria que reemplazó al accionante en el cargo que venía
ocupando hasta el día en que fue declarado insubsistente, mediante Resolución
No. 01 de 2016. Asimismo, planteó que se adhiere a cada uno de los argumentos
esgrimidos por la entidad accionada en los escritos mediante los cuales se
opone a la prosperidad de la solicitud de amparo, e insiste en que (i) hay
prueba de que no es cierto que la esposa del actor no cuente con un empleo
estable, pues actualmente ocupa un alto cargo directivo en la Lotería de
Santander; (ii) ella ocupa el cargo y también es beneficiaria de prepensión,
pues cuenta con 56 años de edad, faltándole, según ella, menos de 3 años para
jubilarse; y (iii) existen procesos disciplinarios en contra del accionante,
que desde su parecer dan cuenta del incumplimiento de funciones al frente de la
secretaría general de la entidad.
d) A través de
comunicación del 29 de diciembre de 2016,[8]
el actor manifestó ante la Corte Constitucional la necesidad de obtener un
pronunciamiento favorable, en razón de lo que él identifica como una difícil
situación económica que atraviesa, por lo que pidió confirmar el fallo de
segunda instancia, proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, el 26 de abril de 2016.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de
tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.[9]
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico
La Sala Primera de
Revisión estudia el caso de una persona quien hasta inicios del año 2016 venía
desempeñándose en un cargo de nivel directivo (secretario general) dentro de una
institución (Dirección de Tránsito y Transportes) adscrita a una entidad
territorial (Bucaramanga). Sin embargo, dado que la naturaleza del cargo
corresponde a la de libre nombramiento y remoción, luego del cambio de alcalde
municipal, el accionante fue declarado insubsistente por parte del nuevo director
de la institución y por tanto separado del cargo que desempeñó durante la
vigencia de la administración local pasada. Ante tal panorama, el actor estima
vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, estabilidad
laboral reforzada y mínimo vital, pues desde su perspectiva era necesario que,
antes de darse su retiro, se tuviera en cuenta que, según su parecer, le restan
menos de 3 años para jubilarse.
En caso de lograrse
superar las condiciones de procedencia, la Sala se ocupará de resolver el
siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad descentralizada del nivel
territorial el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un
empleado que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, al declararlo
insubsistente, pese a que al momento de su desvinculación cumplía con las
semanas de cotización ante el sistema pensional y, según él, le restaban menos
de tres años para superar el requisito de edad para de esta forma obtener su
estatus de jubilado?
Con el fin de
resolver el anterior interrogante, la Sala se ocupará, en primer lugar, de
reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto; en segundo
lugar, se hará referencia a la protección reforzada de los servidores públicos próximos a
pensionarse, que se encuentran vinculados a una entidad descentralizada del
nivel territorial y ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; para
de esta forma, finalmente, resolver el caso concreto.
3. El recurso de amparo promovido
por Alfonso Serrano Ardila contra la Dirección de Tránsito y Transporte de
Bucaramanga (Santander) es procedente como mecanismo transitorio, por concurrencia
de elementos que dan cuenta de un perjuicio irremediable. Reiteración
jurisprudencial
A
través del artículo 86 constitucional,[10] la acción
de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo
judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o
vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de
particulares;[11] ante lo
cual la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta
acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii)
cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria.
Sobre
el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el
principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos
invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial
dentro del ordenamiento jurídico, y (ii) pese a su existencia, el mismo no
resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o
vulnerados.
Sobre el
segundo escenario, la acción de tutela procede como medio transitorio cuando,
frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso
evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la
prueba siquiera sumaria[12] de su
inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este
medio constitucional como fórmula de protección impostergable.[13]
En ese sentido, no puede perderse
de vista que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la acción de tutela la
disponibilidad de “otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
[la tutela] se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto,
en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”.
En consonancia con lo anterior,
este Tribunal ha señalado que, en materia de tutela contra actos
administrativos de carácter particular y concreto la excepcionalidad del
recurso de amparo se torna especialmente estricta, pues se entiende que, como
regla general, el mecanismo constitucional se torna improcedente,[14] bajo el
presupuesto de que los ciudadanos cuentan con los medios de control disponibles
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El establecimiento de la anterior
regla de procedencia tiene como fundamento esencialmente la presunción de legalidad
de que gozan los actos administrativos, que a su vez redunda en el
reconocimiento de la validez de los mismos hasta tanto no exista prueba de su
ilicitud, caso en el cual el interesado podría, en ejercicio del derecho de
postulación, acudir ante la justicia especializada a la que se ha venido
haciendo alusión, en tanto escenario natural para la valoración jurídica de las
manifestaciones de voluntad de la administración.
En relación con el caso objeto de
estudio, la Sala encuentra que, en primer lugar, la controversia planteada en
la acción de tutela gira alrededor de la supuesta invalidez del acto
administrativo por medio del cual se dispuso la declaratoria de insubsistencia
del accionante, por parte del director de tránsito y transporte de Bucaramanga
(Santander) —Resolución No. 001 del 5 de enero de 2012—.[15] Por ello, el actor
solicita “dejar sin efectos” dicha actuación administrativa, para
que en consecuencia se disponga su reintegro inmediato al cargo de libre
nombramiento y remoción que venía ocupando.
En segundo lugar, mediante escritos
remitidos al juez de primera instancia, el 25 y 26 de enero de 2016, el
accionante defendió la tesis según la cual si bien por regla general la acción
de tutela se torna improcedente para estudiar solicitudes de reintegro de
servidores públicos, ante la existencia de un potencial perjuicio irremediable
la acción de tutela se encuentra dotada de idoneidad para estudiar de fondo la
controversia laboral-administrativa puesta de presente en la solicitud de
amparo. Desde el punto de vista del actor, dicho perjuicio se encuentra configurado
porque: (i) es muy prologada la duración de los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho; (ii) al tener 59 años de edad al momento
de promover la acción de tutela se asume como sujeto de especial protección
constitucional; (ii) presenta un diagnóstico de “diabetes tipo II”, cuyo
tratamiento clínico venía siendo asumido por la EPS Coomeva, pero a partir de
su desvinculación laboral ha tenido que sufragarlo directamente, sin que cuente
con medios económicos para ello; (iii) es padre cabeza de hogar, pues
tiene a su cargo el sostenimiento de su núcleo familiar integrado por su
cónyuge, sus dos hijos y su señora madre; (iv) presenta obligaciones
dinerarias y gastos mensuales que requieren de ingresos estables, tales como el
canon de arrendamiento de la vivienda en la que reside, correspondiente a un
millón quinientos mil pesos; y (v) su cónyuge no se encuentra laborando,
pues se dedica a ser ama de casa, sin percibir ingreso alguno.
Respecto de lo anterior, la
entidad accionada manifestó ante la Corte Constitucional, a través de escrito
del 20 de octubre de 2016, que lo señalado por el accionante no era del todo
cierto, por las siguientes razones:
(i)
El señor Alfonso Serrano Ardila, contrario a lo manifestado en las
comunicaciones remitidas al juez de primera instancia, se encuentra ACTIVO ante
el Sistema de Seguridad Social en Salud, estando vinculado al Régimen
Contributivo y afiliado a la EPS Coomeva, según información contenida en las
bases de datos del Fosyga.[16]
(ii) No
es cierto que la esposa del accionante no perciba salario alguno o se encuentre
desempleada, puesto que según certificación laboral expedida el 8 de agosto de
2016, por parte de la subgerencia de administrativa de la Lotería de Santander,
la señora Nelly Ruiz Sanabria se encuentra vinculada con dicha entidad desde el
8 de enero de 2014 y continúa vigente su contratación, ocupando el cargo de
“subgerente financiera”.[17]
(iii)
Finalmente, no es cierto que a raíz de su desvinculación se hayan
visto fuertemente impactados sus ingresos, pues la liquidación de su relación
laboral tuvo como resultado el sufragio por parte de la entidad de una suma
dineraria que supera los dieciocho millones de pesos.[18]
Sin embargo, para la Sala es
claro que la entidad accionada no ha logrado desvirtuar con suficiencia los
presupuestos fácticos enunciados por el accionante en el escrito de tutela, y
que den cuenta de la improcedencia de la tutela formulada en su contra, pues en
este caso sí se hace evidente la existencia de un potencial perjuicio
irremediable.
En este punto resulta pertinente resaltar, en desarrollo de las
consideraciones hasta aquí expuestas, que frente a la figura del perjuicio
irremediable esta Corporación ha identificado sus elementos estructurales, siendo
necesario hacer alusión a lo establecido a partir de la sentencia T-225 de 1993[19], en la que se dijo que la “irremediabilidad”
de este presupuesto de procedencia de la tutela depende de la concurrencia de:
(i) la inminencia del mismo, lo cual justifica la adopción de medidas
prudentes, para evitar así la probable generación del evento que amenaza el
ejercicio de los derechos del accionante; (ii) la urgencia que presenta
el afectado por salir del perjuicio inminente; (iii) la gravedad o
intensidad del éste, de tal forma que, objetivamente, se pueda determinar el
riesgo de su irreparabilidad, por recaer sobre un bien de gran significancia
para la persona; y (iv) el carácter impostergable que connota para cada
caso el ejercicio de la tutela, con el fin de garantizar la precisión y
exactitud de la medida como respuesta para contrarrestar la inminencia del
perjuicio.[20]
Aunado
a lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado sobre el requisito probatorio del
perjuicio irremediable como presupuesto necesario para la procedencia de la
acción de tutela dentro el evento estudiado, en relación con el cual se ha
dicho que “el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo
transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la
existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece
acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en
capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el
contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.[21]
Con
base en ello, resulta claro que probar de manera siquiera sumaria el perjuicio
irremediable constituye un requisito indispensable para decidir la procedencia
del medio constitucional estudiado como herramienta transitoria de protección
de los derechos invocados por el solicitante. Lo anterior, sin dejar de lado
las pautas jurisprudenciales relativas a la flexibilidad en la valoración de
este perjuicio en aquellos eventos en los que se trate de sujetos de especial
protección constitucional o se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta.[22]
En
relación con el caso objeto de estudio, de entrada la Sala debe precisar que el
hecho de reputarse como supuesto titular del beneficio de prepensión constituye
una circunstancia que da lugar a flexibilizar la valoración de los requisitos
de procedencia de la tutela, pues, como lo ha indicado esta Corporación en
reiteradas ocasiones y como se verá más adelante, el estatus de prepensionado hace
que quien se repute titular se convierta en acreedor de una especial protección
constitucional.
En
segundo lugar, el accionante pertenece a un grupo poblacional afectado por condiciones
de vulnerabilidad manifiesta, pues el tener 59 años de edad claramente si bien no
lo hace estar vinculado a la tercera edad, sí lo hace encontrarse en
condiciones que dificultan su inclusión en el mercado laboral, lo cual se torna
importante si se tiene en cuenta que el conflicto formulado en la acción de
tutela está enmarcado estrictamente en el ejercicio del derecho al trabajo.
Asimismo, para la Sala el hecho de que el tutelante presente un cuadro clínico
de “diabetes tipo II” también da cuenta de que presenta una condición médica
especial que si bien puede estar siendo atendida clínicamente, como lo expone
la entidad accionada, ello no implica que la misma sea desconocida como una
enfermedad permanente que enfrenta el actor.
Así
las cosas y luego de advertir las condiciones que dan cuenta de la necesidad de
no aplicar de manera rígida los criterios de procedencia, en razón de las
condiciones especiales que atraviesa el accionante, a continuación la Sala
aborda el estudio de la existencia de un eventual perjuicio irremediable.
En
relación con el requisito de inminencia, se advierte el cumplimiento del
mismo, pues debido a que el tutelante procura sustentar la necesidad de adoptar
medidas preventivas en que la ausencia de recursos suficientes por parte de su
grupo filial —derivada de su desvinculación laboral controvertida en la acción
de tutela— pone en riesgo la manutención suya y de su núcleo familiar, la Sala
encuentra que ello se halla sumariamente acreditado, pues pese a que la entidad
accionada logró demostrar que la esposa del actor sí se encuentra empleada[23] y percibe un salario mensual superior
a los cinco millones de pesos,[24] lo cierto
es que el accionante acreditó ante el juez constitucional una relación de
gastos que da cuenta del potencial impacto económico causado con ocasión de su
desvinculación de la entidad accionada, porque: (i) allegó copia del contrato
de arrendamiento del inmueble que actualmente habita con su núcleo familiar,
cuyo canon asciende a $1’500.000;[25] a lo cual
se adiciona que (ii) el costo de la administración de su lugar de residencia
corresponde a una mensualidad igual a $320.000;[26] (iii) los gastos por concepto de estudios
universitarios de su hija ascienden a $4’588.941 semestrales, más el
mantenimiento diario que implica el sostenimiento de un estudiante de educación
superior; y (iv) presenta deudas bancarias que sumadas ascienden a 47 millones
de pesos.[27]
Adicionalmente,
la ausencia de ingresos alegada por el actor al momento de promover la acción
de amparo no se encuentra desvirtuada, contrario a lo manifestado por la
entidad accionada, por el simple hecho de haber recibido al momento de su
desvinculación una suma correspondiente a dieciocho millones cuatrocientos
ochenta mil trescientos cuarenta y seis pesos colombianos ($18’480.346.oo) por
concepto de liquidación de prestaciones sociales, pues debe tenerse en cuenta
que no sólo se trata de una cifra derivada de sus derechos laborales, sino que
claramente se trata de un monto que no responde, como sí lo haría su salario
estable, a las necesidades que dice enfrentar el accionante.
En ese
sentido, la Sala observa que los anteriores elementos evidencian la
materialización de este primer elemento necesario para la constitución de una
potencial afectación irremediable y que exige acreditar si quiera sumariamente
la proximidad temporal o la previsibilidad del supuesto perjuicio.
Cumpliéndose
el criterio de la inminencia, para esta Sala es claro que también se supera
el requisito de la urgencia, pues, como lo ha señalado esta Corporación,
acreditándose la primera condición es claro que la segunda se encuentra
superada, comoquiera ésta se refiere a la adecuación de la medida judicial pronta
(tutela) a las circunstancias que hacen evidente la proximidad del perjuicio[28] que, en este caso, se hace evidente
por la situación económica que presenta el accionante y su grupo familiar.
Frente
a la gravedad, es claro que se encuentra cumplida esta condición, puesto
que al identificarse el hecho constitutivo del perjuicio con la ausencia de
recursos económicos suficientes por parte del actor y su grupo familiar, se
torna necesario concluir que en este caso se encuentra acreditada la puesta en
riesgo del mínimo vital de estas personas.
Finalmente,
ante el requisito de impostergabilidad, existiendo inminencia, urgencia
y gravedad, es evidente que se halla la necesidad de adoptar un fallo de fondo
en sede de tutela, por la existencia de un riesgo en la generación del
perjuicio irremediable alegado por el accionante.
A
partir de lo hasta aquí expuesto, para la Sala no hay duda de que la acción de
tutela promovida por el señor Alfonso Serrano Ardila se torna procedente, pero
como mecanismo transitorio, en razón a la necesidad que enmarca un
pronunciamiento judicial en este caso. En ese sentido, se admitirá la
procedencia del recurso de amparo, pero se advertirá que el pronunciamiento de
fondo surtirá efectos únicamente hasta que se obtenga una decisión definitiva
en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o hasta que se cumpla el
término de cuatro (4) meses de que dispondrá el accionante para acudir ante tal
escenario judicial, con el fin de controvertir el acto administrativo que
declaró su insubsistencia del cargo que venía ocupando hasta el 5 de enero de
2016 en la entidad accionada.
4. Protección
reforzada de los servidores públicos próximos a pensionarse, que se encuentran
vinculados a una entidad descentralizada del nivel territorial y ocupan cargos
de libre nombramiento y remoción
Nuestro
ordenamiento jurídico integra, a través del artículo 25 de la Carta Política,
el alcance constitucional del derecho al trabajo, señalando que éste es un “derecho
y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado”. En sistematicidad de dicha disposición, el
constituyente de 1991, a través del artículo 53 superior, dispuso que dentro de
los principios mínimos que enmarcan el desarrollo del derecho en mención se
encuentra el de la estabilidad en el empleo. Bajo este contexto normativo es
posible señalar que nuestro orden constitucional ha incorporado, como parte
integral del estatuto laboral, las “justas causas para la terminación del
trabajo”, a las que se refiere, por ejemplo, el artículo 48 del Decreto 2127 de
1945[29] y en ese sentido se ha referido,
además, al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el trabajador
se haga acreedor de una pensión como fórmula legítima para dar por terminado el
vínculo laboral (artículo 9 de la Ley 797 de 2003).
Al
respecto, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad formulada contra
el precitado artículo 9 de la Ley 797 en mención, la Corte Constitucional, a
través de la sentencia C-1037 de 2003, indicó que: (i) la regulación prevista en la
norma demandada era una expresión de la libertad de configuración legislativa
que tiene el Congreso de la República y (ii) es razonable que se prevea la
terminación de la vinculación laboral de un trabajador particular o un servidor
público que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión,
primero, porque el trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a
disfrutar de la pensión, y segundo, porque crea la opción de un relevo en
el trabajo que requieren todos los ciudadanos.
No obstante, a la vez que señaló las anteriores
determinaciones frente a la desvinculación por acceso a pensión, en dicha
providencia la Sala Plena determinó que la constitucionalidad del precepto
normativo demandado debe estar condicionado a que, en todo caso, “el trabajador
particular o servidor público [puede ser] retirado sólo cuando se le garantice
el pago de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina,
una vez se haya reconocido su pensión”.
Sin
embargo, al estar aparentemente circunscrita la protección de los trabajadores
(tanto del sector privado como público) únicamente a procesos de
reestructuración administrativa, esta Corte ha sido enfática en desarrollar el
alcance de la aplicación de dicho beneficio, señalando, en un primer momento y a
partir de la sentencia T-729 de 2010,[30] en
lectura de la sentencia C-991 de 2004,[31] lo siguiente:
“En relación con el
límite temporal, como se expuso, la ley 790 de 2002 lo refirió hasta la
vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al presidente para la
renovación de la administración pública; posteriormente, dos actos normativos
establecieron límites temporales concretos: en primer término en el decreto 190
de 2003 se determinó que la protección se extendía únicamente hasta el 31 de
enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la ley 812
de 2003, se estableció la misma limitación, exceptuando, empero, al grupo de
los prepensionados, cuyo amparo se extendería hasta el reconocimiento de la
pensión de vejez o jubilación. || Sin embargo, en la sentencia C-991 de 2004, la
Corte Constitucional consideró que esos límites no se ajustan a la Constitución
Política, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado retén social no se agotan en una fecha específica, y deben
ser aplicados mientras se extienda el programa de renovación administrativa del
Estado. En atención a tales consideraciones, en la sentencia C-795 de 2009
enfatizó la Corte: || teniendo en cuenta que (…) el límite temporal previsto en
el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del
Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por vulnerar mandatos
constitucionales de superior jerarquía (C-991/04) (…) el límite temporal
establecido para la protección constitucional derivada del retén social [es] la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa, o el momento en que quede en firme el acta final de la liquidación”.
De
esta forma, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente que la
figura del retén social debía ser ampliada, de tal manera que no estuviera
enmarcada estrictamente en procesos de reestructuración administrativa, ante lo
cual surgió la controversia de si aun cuando dicha interpretación era
constitucionalmente adecuada, no se trataba más bien de la incorporación de
nuevos criterios de protección de los trabajadores en general, por lo que, por
vía de la sentencia C-795 de 2009, se unificó el estándar jurisprudencial en
esta materia, aclarando y especificando el sentido del concepto de “persona
prepensionada”, con lo cual se reconoció que la extensión de la protección que
se otorga a la expectativa de acceder prontamente a una jubilación está dotada
de una naturaleza supralegal, por tener un raigambre eminentemente
constitucional (en integración de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores), y
definiendo como elementos característicos los siguientes:
(i)
En
cuando a la definición, estableció que: “tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección
reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en
el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor
público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para
reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.
(ii)
Frente
al momento a partir del cual debería contabilizarse el término de los tres
años, se dijo que ello se hará desde “la fecha en que se declara la
reestructuración de la entidad de la administración pública”.
(iii)
En
cuando a la extinción de la protección, “dicha protección solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el
cual se prolongue el proceso de liquidación, y hasta la extinción material y
jurídica de la entidad sometida a dicho proceso”.
Como se
observa, este primer acercamiento de la jurisprudencia a la diferenciación de las
condiciones que derivan en los beneficios del “retén social” y de la
“prepensión” seguía estando determinado por el reconocimiento, en todo caso, de
procesos oficiales de reestructuración de la entidad a la cual se encontrara
vinculado el trabajador.
Ante
la ausencia de claridad para distinguir estas dos figuras, la Corte se ha
ocupado de desarrollar los criterios característicos de cada una de estas, de
tal forma que es posible establecer, como bien se hizo a partir de la sentencia
T-186 de 2013,[32] que “el retén social es apenas una especie de
mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los
derechos fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo público de
los servidores próximos a pensionarse. En otras palabras, el fundamento
de la estabilidad laboral de los prepensionados tiene origen constitucional
y, por ende, resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en
tensión los derechos al mínimo vital y la igualdad, frente a la aplicación de
herramientas jurídicas que lleven al retiro del cargo”.[33]
Teniendo
claro el marco conceptual y el estándar desarrollado por la jurisprudencia en
relación con la protección especial de la estabilidad en el empleo de las
personas próximas a obtener una pensión, siendo necesario advertir que si bien
esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la protección
de la estabilidad laboral en favor de ciudadanos con estatus de “prejubilación”,[34] lo cierto es que frente a casos en los
que la controversia constitucional se circunscribe a cargos cuya naturaleza es
de libre nombramiento y remoción lo ha hecho en muy pocas oportunidades, tal
como a continuación se hace evidente.
En la sentencia T-862 de 2009,[35] la Sala
Novena de Revisión estudió el caso de una ciudadana que se encontraba ocupando
un cargo de libre nombramiento y remoción en el Municipio de Palmira (Valle del
Cauca), pero debido a un proceso de reestructuración de pasivos fue
desvinculada, pese a que era titular del retén social, pues le restaban menos
de tres años de edad para acceder a su pensión de vejez. En esa oportunidad, la
Sala determinó que la entidad accionada había vulnerado los derechos
fundamentales de la actora, por lo que ordenó su reintegro inmediato.
Como fundamento para llegar a
dicha determinación, la Sala dispuso que:
“Si
bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de libre nombramiento
y remoción tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de estos procesos
administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando hacen parte de
este grupo de protección especial. Pues resulta claro que la intención de
legislador es proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad, por
ello se estableció que el retén social opera para los procesos de liquidación y
de reestructuración independientemente si es del orden nacional o
departamental, es así, que por la naturaleza de la vinculación como en cargos
de libre nombramiento y remoción, no se pierde la condición de ser un sujeto de
especial protección constitucional. Esta situación que debe ser evaluada dentro
del desarrollo del estudio técnico utilizando los medios para establecer
quienes hacen parte del grupo, mediante el análisis de las hojas de vida y de
información que resulta de fácil acceso para el empleador, como es el caso de
los prepensionados. Así las cosas, en los procesos de reestructuración, aún en
los cargos de libre nombramiento y remoción, deberán respetarse los mandatos
constitucionales y los derechos fundamentales de los sujetos de especial
protección; no obstante, su estabilidad sea precaria. En estos eventos,
la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación
positiva a favor del servidor público que pueda llegar a ser considerado como
sujeto de especial protección y que resulte afectado con la supresión del cargo
del que es titular, independientemente de la naturaleza de su nombramiento”.
Luego, en la sentencia T-802 de
2012,[36]
en la que la Sala Quinta de Revisión abordó una acción de tutela promovida
contra la Contraloría General de Antioquia, por parte de un empleado que
ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que había sido
desvinculado por la entidad, pese a que le faltaban tan solo 7 meses y 15 días
para cumplir el requisito de edad, y de esta forma acceder a su pensión de
vejez, la Sala aclaró que la titularidad del beneficio del retén social y en
esa medida, bajo la perspectiva constitucional antes desarrollada, de la figura
de la prepensión, no puede admitir una diferenciación de destinatarios, entre
quienes ocupen cargos con vocación permanente y quienes se encuentren vinculados
de forma transitoria, pues ello sería abiertamente discriminatorio y
conculcaría derechos fundamentales como la igualdad y el acceso a la seguridad
social en pensiones, pues, se dijo, aun cuando estas personas se entiende que
gozan de una estabilidad laboral precaria, ello no constituye una razón para
desconocer sus derechos fundamentales y su titularidad del estatus de especial
protección constitucional.
Finalmente y con posterioridad, la
misma Sala Quinta de Revisión se pronunció, a través de la sentencia T-972 de
2014,[37]
sobre el caso de una funcionaria que venía desempeñándose en un cargo de libre
nombramiento y remoción en la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el
Fiscal General de entonces resolvió declararla insubsistente en virtud de la
implementación de una reestructuración de la entidad, pese a que la accionante
alegaba gozar del estatus de prepensionada. En esa oportunidad se decidió que
la tutela no cumplía con los requisitos de procedencia, por lo que no abordó un
estudio de fondo.
Ahora bien, resulta importante
poner de presente que los dos pronunciamientos constitucionales bajo referencia
(los de las sentencias T-862 de 2009 y T-802 de 2012)[38] no pueden ser asumidos
como precedentes de estricta o directa aplicación en el caso concreto, pues se
trata de asuntos fácticamente disímiles y que por tanto integran problemas
jurídicos no coincidentes con el que plantea el expediente de la referencia,
comoquiera que en estos dos fallos de revisión se resolvió la situación
jurídico-constitucional de trabajadores que, estando vinculados laboralmente
bajo la contratación por libre nombramiento y remoción, contaban con la
titularidad de estabilidad laboral reforzada por el hecho de estar cobijados
por la figura del “retén social” y no por la de simple “prepensión”, pues en
ambos casos los hechos estuvieron enmarcados en verdaderos procesos de
reestructuración administrativa y no por la mera decisión del empleador de
desvincular a los accionantes, en tanto servidores públicos.
No obstante, es claro que los
presupuestos considerativos desarrollados en los pronunciamientos de la Corte antes
mencionados resultan pertinentes para el estudio del caso concreto, puesto que
si bien en esta oportunidad se aborda un asunto en el que a diferencia de los
resueltos en las sentencias antes referenciadas, un servidor de libre nombramiento
y remoción (el accionante) fue desvinculado, no como resultado de una
reestructuración de la entidad, sino por decisión unilateral de su nominador
institucional, lo cierto es que para esta Sala la sola causa administrativa de
nuevo nominador o superior jerárquico no es un criterio suficiente para asumir
como constitucional la decisión de separar del cargo a un funcionario, pues
siempre será necesario abordar cada caso, de acuerdo a las circunstancias que
lo circunscriben.
En ese sentido y con el ánimo de
establecer unas precisiones generales, el asunto de la referencia conduce a la
Sala a estudiar la situación de aquellos trabajadores que se desempeñan en
entidades descentralizadas del nivel territorial y han sido nombrados en cargos
de libre nombramiento y remoción por parte del superior que, luego de cumplir
su periodo institucional, es reemplazado por alguien que, a su vez, decide
finalizar la relación laboral de estos servidores públicos, sin considerar la
advertencia puesta de presente por los desvinculados de gozar del beneficio de
prepensión.
Al respecto, resulta importante señalar
que en el contexto planteado y en atención a las consideraciones antes
desarrolladas, basadas en la jurisprudencia de esta Corporación, por regla
general quienes gozan de la titularidad del beneficio de prepensión son
aquellos trabajadores que, sin distinción frente a la naturaleza de su
vinculación, se encuentran próximos a jubilarse, faltándole tres (3) años o
menos para cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas de
cotización. Término que, en todo caso, empezará a contar desde el momento en el
que el nominador decide dar por finalizada la relación laboral con quien alega ser beneficiario de esta figura
constitucional. No obstante, cuando se trata de servidores que ocupan
cargos de libre nombramiento y remoción es necesario tener en cuenta las
consideraciones que en adelante se desarrollan.
La existencia de este tipo de
empleos públicos encuentran fundamento constitucional esencialmente en el
artículo 125 superior, en el que se incorporan como excepcionales respecto de
la regla general de la vinculación laboral con el Estado, según la cual ésta será
a través del concurso de méritos y la consecuente asignación de puestos de
trabajo de carrera.
De esta forma, nuestro
ordenamiento jurídico incorpora, en primer lugar, un grupo de cargos
expresamente reconocidos en la Carta Política como de libre nombramiento y
remoción, tal como ocurre con: (i) los mencionados en los numerales 1, 2 y 13
del artículo 189 constitucional, según el cual corresponde al presidente de la
República nombrar y remover libremente a los ministros, directores de
departamento administrativo, agentes diplomáticos y consulares, también a los
presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos; (ii) los
empleos de responsabilidad administrativa o electoral de la Registraduría
Nacional de Estado Civil, de que trata el artículo 266 superior; y (iii) los
cargos de gerente o director de establecimientos públicos de empresas
industriales de Departamento, cuyo libre nombramiento y remoción está a cargo
del respectivo gobernador, de conformidad con lo indicado en el numeral 5 del
artículo 305 constitucional. En segundo lugar, existe otro grupo de empleos de
libre nombramiento y remoción cuya enunciación e identificación están asignadas
al legislador, en atención a lo señalado en los artículos 125 y el numeral 23
del artículo 150 de la Constitución.
En desarrollo de lo anterior, la
Ley 909 de 2004[39]
introdujo en el numeral 2 del artículo 5 los criterios para la caracterización
de los empleos de libre nombramiento y remoción, dentro de los que se
encuentran los contenidos en los literales a) y b), según los cuales:
“a) Los de dirección, conducción y orientación
institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices
así: || (…) En la Administración Descentralizada del Nivel
Territorial: || Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o
Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno
y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces. || b) Los
empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas
funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al
servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando
tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: || (…)
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial || Presidente,
Director o Gerente” (negrilla fuera del texto
original).
Por
su parte, el Decreto Ley 785 de 2005,[40]
al referirse a la clasificación de los empleos de las entidades territoriales,
dispuso que, de acuerdo a la naturaleza general de las funciones, los empleos
se agrupan en cuatro niveles jerárquicos, a saber:
“Nivel Directivo. Comprende los empleos a los cuales
corresponden funciones de Dirección General, de formulación de políticas
institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos. || Nivel
Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar
y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección
territorial. || Nivel Profesional. Agrupa los empleos cuya naturaleza
demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier
carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica,
reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas les
pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas
internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos
institucionales. || Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones
exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas
misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la
ciencia y la tecnología. || Nivel Asistencial. Comprende los empleos
cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias
de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se
caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple
ejecución.”[41]
Asimismo,
en el parágrafo del precitado artículo, señaló que a la categoría de “alta
dirección territorial” se incorporan los “Diputados,
Gobernadores, Concejales, Alcaldes Municipales o Distritales, Alcalde Local,
Contralor Departamental, Distrital o Municipal, Personero Distrital o
Municipal, Veedor Distrital, Secretarios de Despacho, Directores de
Departamentos Administrativos, Gerentes de Unidades Administrativas Especiales
y Directores, Gerentes o Presidentes de entidades descentralizadas”.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, como lo ha
aclarado y reiterado esta Corporación, los raceros para determinar el carácter de
libre nombramiento y remoción de un cargo público corresponden a la dirección
o confianza que exige el nominador respecto del empleado vinculado.[42]
Por ello, la Sala encuentra que ante la certeza de que un servidor viene
desempeñándose en un cargo con esta naturaleza en el nivel territorial
descentralizado, y manifiesta ser beneficiario del estatus de “prepensionado”,
no es constitucionalmente admisible rechazar de entrada su estabilidad laboral,
sino que debe analizarse su situación con criterios que propendan por la
garantía de su derecho al trabajo, como a continuación se explica:
En primer lugar, para esta Sala es claro que los empleados
que se desempeñan en cargos catalogados como de “alta dirección”, de
conformidad con lo mencionado con anterioridad, y que a la vez son de libre
nombramiento y remoción, no son titulares del beneficio de prepensión, pues se
trata de empleos cuyo nominador, al ocupar una dignidad de elección popular,
exige de plena y absoluta confianza de estos funcionarios para el desarrollo de
sus políticas.
En segundo lugar, el simple hecho de ocupar cargos
que, siendo de libre nombramiento y remoción, se encuentran catalogados como “directivos”
no lleva a la desprotección de quien se encuentra vinculado laboralmente con el
nivel territorial, pues será necesario adelantar un estudio de sus funciones y
de las circunstancias que enmarcar cada caso concreto. Por ello, se estima pertinente
establecer que, en dicho escenario, será objeto de amparo constitucional la
estabilidad laboral reforzada de quienes gozan del beneficio de prepensión y
sus funciones o desempeño no corresponden a la formulación, dirección o diseño
de la política pública estatuida por su nominador.
En tercer lugar y a manera de aclaración del anterior
presupuesto jurisprudencial, si bien los empleos de libre nombramiento y
remoción están basados en la confianza, la Sala encuentra que la misma no se trasgrede
cuando se impone al nominador el deber de respetar el estatus de prepensionado
de quien ocupa un cargo de esta naturaleza, siempre que tal servidor no se
halle responsabilizado de formular, diseñar o dirigir las políticas del
superior jerárquico.
Lo anterior porque, sin que el cargo pierda su
naturaleza, debe partirse que, en primer lugar, el trabajador que se encuentra
en esas condiciones goza de estabilidad laboral reforzada y por tanto debe tenerse
y presumírsele como de confianza, por haber mantenido condiciones para
desarrollar las funciones propias del cargo bajo las directrices de su superior
y que no inciden directamente en sus determinaciones estructurales de
administración pública; y en segundo lugar, dicho superior sigue contando con
los mecanismos ordinarios para declarar su insubsistencia ante existencia de
causa que así lo justifique y que se relacione directamente con el desempeño
del funcionario.
En cuarto lugar y como fundamento
de lo anterior, se observa que una tesis contraria a lo hasta aquí dicho, que
excluya a quienes se encuentran vinculados laboralmente a través de la
modalidad bajo mención, no sería constitucionalmente válida, pues constituiría
una discriminación injustificada e invalidaría cualquier concepción racional de
la relación laboral, a partir de la cual es posible entender que el trabajo se
constituye en una forma de realización del ser humano y que por tanto es
inaceptable cualquier intento por hacer uso de quienes están próximos a
pensionarse, tal como se haría respecto de cosas u objetos que pierden su
utilidad abstracta, en provecho únicamente del beneficio del empleador,
desconociendo que el respeto de la dignidad humana se encuentra estatuido como fundamento
esencial del Estado social y de derecho.
Con
base en lo hasta aquí señalado es posible establecer, a manera de regla, que: un
empleado público que se encuentra vinculado en el nivel territorial, dentro de
una entidad descentralizada y en un cargo de libre nombramiento y remoción, es
titular del beneficio constitucional de prepensión, siempre que le falten tres (3) o menos años para reunir
los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de vejez, y sus funciones no correspondan a
la formulación, manejo o dirección de las políticas estatuidas por su superior
jerárquico.
5.
La Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga (Santander) vulneró el
derecho a la estabilidad laboral reforzada del señor Alfonso Serrano Ardila,
pues al momento de su desvinculación cumplía con los requisitos para contar con
el estatus de pre pensionado
El
señor Alfonso Serrano Ardila promovió la acción de tutela objeto de estudio
contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, buscando el amparo de su
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, el cual estima
vulnerado por parte de la entidad accionada, pues ésta declaró su
insubsistencia bajo el argumento de encontrarse ocupando un cargo de libre nombramiento
y remoción, pese a que, según el actor, cumplía con el requisito de tiempo de
cotización y le restaban menos de 3 años de edad para adquirir su pensión de
vejez.
En
estudio del fondo del asunto, en primer lugar, la Sala encuentra probado que:
(i) El señor Serrano
Ardila fue nombrado en el cargo de “secretario general, grado 02, código 054,
Nivel Directivo de libre nombramiento y remoción” (sic), mediante Resolución
No. 025 de 2012, expedida por parte de la Dirección General de Tránsito de
Bucaramanga.[43]
(ii)
Mediante
resolución No. 001 de 2016, expedida por el director general de la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga, se resolvió “declarar insubsistente el nombramiento de
Alfonso Serrano Ardila” en el cargo de “secretario general, grado 02, código
054, Nivel Directivo”.[44]
(iii)
De
conformidad con el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedido por
Colpensiones el 6 de noviembre de 2015, el accionante cuenta con 1347 semanas
cotizadas ante régimen pensional de prima media.[45]
(iv)
El
accionante nació el 16 de noviembre de 1956.[46]
En
segundo lugar se tiene que, en efecto, el señor Alfonso Sierra Ardila, al
desempeñarse en el empleo mencionado: (i) estaba vinculado con una
entidad descentralizada del nivel territorial; (ii) no ocupaba un cargo
de “alta dirección”; y (iii) sus funciones se relacionaban con la
coordinación de las oficinas de “Talento Humano, Documentos y Archivos,
Atención al Usuario, Almacén e Inventarios y Mantenimiento”; la dirección
de “los Sistemas Integrados de Gestión y Control a saber MECI, Seguridad y
Salud en el Trabajo, SISTEDA, Gestión Documental, Seguridad de la Información,
Gestión Ambiental, Administración de Riesgos, Gobierno en Línea, Modernización
y Gestión de la Transparencia”; la “asignación de parqueaderos para los
funcionarios y contratistas de la Entidad y coordinación con la vigilancia para
ingreso y salida de los respectivos vehículos”; “firma de depósitos
judiciales”; “secretario del Consejo Directivo”; “coordinación de
la Oficina de Control Interno Disciplinario y sustanciación de los procesos
disciplinarios”.[47] La
información de este último ítem, valga aclarar, fue aportada por el actor y no
fue objeto de controversia por parte de la entidad accionada y los vinculados
al recurso de amparo, por lo que esta Sala la asume como veraz.
Como se
observa, las labores del señor Serrano Ardila, lejos de concernir a la toma de
decisiones estructurales o, como se ha insistido, a la dirección, diseño o
formulación de las políticas públicas y correspondientes al objeto de la
entidad a la cual se encontraba vinculado, están encaminadas a la ejecución de
las directrices de su nominador, específicamente frente a la planta de personal
de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, por lo que a la luz de
lo desarrollado con precedencia, cuando el funcionario le manifestó a su
superior jerárquico gozar con el estatus de prepensionado, el deber de este
último era verificar tal condición y en consecuencia abstenerse de llevar a
cabo la declaratoria de insubsistencia, pues en caso de darse las condiciones
para ser beneficiario de dicha figura jurídica, al servidor debía presumírsele
su capacidad para desempeñar con confianza las funciones que hasta ahora venía
cumpliendo, hasta tanto superara los requisitos para obtener su jubilación o se
cumplieran las condiciones para dar lugar a su desvinculación por causa
justificativa, relacionada con su desempeño.
En
tercer lugar y con el ánimo de verificar la titularidad del estatus de
prepensionado del accionante, se torna pertinente recordar que ésta se adquiere
cuando, al momento de su desvinculación, al trabajador le resten TRES (3) O MENOS AÑOS para reunir los
requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que lo
llevarían a obtener su pensión de jubilación o vejez.
En ese
sentido, estando el accionante vinculado al régimen de prima media con
prestación definida, la Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, a partir del año 2014 el requisito de edad para acceder a la
pensión de vejez corresponde a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
Asimismo, con base en esta misma disposición normativa, la condición del tiempo
de cotización a partir del año 2015 se encuentra establecido en 1325 semanas.
En
subsunción de los requisitos pensionales antes descritos y de las condiciones
que darían lugar a la titularidad del beneficio bajo mención, se observa que:
(i)
El
accionante cumple con el requisito del tiempo de cotización, pues al 6 de
noviembre de 2015 (fecha en la cual fue emitido el reporte...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.