T-685-15
Sentencia T-685/15
TEMERIDAD
EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
TEMERIDAD-Supuestos para su configuración
La
Corte Constitucional ha reconocido cuatro elementos que deben concurrir para
que se configure el fenómeno de la temeridad: (i) identidad de partes; (ii)
identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en
la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de
mala fe por parte del libelista. Así, es el juez de amparo el encargado de
establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente
una acción sin que sea considerada temeridad
La
Corte precisó que existen supuestos que facultan a una persona a interponer
nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria. Ellos son: (i) el surgimiento
de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, “(…) un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte,
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”; y (ii) la
inexistencia de pronunciamiento sobre la pretensión de fondo por parte de la
jurisdicción constitucional.
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Elementos
fundamentales que ha reconocido la jurisprudencia
(i) la facultad de la comunidades de
establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o
conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos
anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del
Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional
(definición de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la
jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada.
FUERO INDIGENA-Concepto
Ha
sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades indígenas que
se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y que consiste en la posibilidad
de ser juzgados por sus autoridades indígenas, con arreglo a sus normas y
procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y
costumbres de dichas comunidades.
FUERO INDIGENA-Elementos
AUTONOMIA
INDIGENA-Límites
DEFICIENTE
REGULACION RESPECTO DE CONDICIONES DE RECLUSION DE MIEMBROS DE COMUNIDADES
INDIGENAS CONDENADOS POR JURISDICCION ORDINARIA
REGLAS QUE DEBEN SER APLICADAS POR
JUECES ORDINARIOS EN JUICIOS DONDE ES JUZGADA UNA PERSONA DE CONDICION INDIGENA
INIMPUTABILIDAD
POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ambito personal de aplicación
El artículo 33 del Código Penal, establece una causal de
inimputabilidad en razón a la diversidad sociocultural. Sobre esta norma, la
Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-370 de 2002 declarándola
exequible en el entendido que: i) la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de
una cosmovisión diferente, y ii) que
en casos de error invencible de prohibición proveniente de esa diversidad
cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable. Su
configuración requiere que la persona, en el momento de ejecutar la conducta
típica y antijurídica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o
de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por su diversidad
sociocultural. Por eso, la pertenencia a una comunidad indígena o a otro grupo
social marginal y culturalmente diferenciado no implica automáticamente la
calificación de inimputable. En cada caso habrá que probar que la circunstancia
de diversidad sociocultural, o estado similar que incapacitó al sujeto, desde
su propia perspectiva, para comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo
con esa comprensión.
RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusión por error de
prohibición culturalmente condicionado
PRINCIPIOS QUE ORIENTAN CUMPLIMIENTO
DE PENA IMPUESTA A INDIGENA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y/O CARCELARIO DEL
SISTEMA ORDINARIO
RECLUSION DE INDIGENA-Reiteración
de jurisprudencia
En la Sentencia C-394
de 1995, esta Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 29 de la Ley 65 de 1993, que establece la reclusión en circunstancias
especiales, como es el caso de los indígenas. A juicio de la Corte “es claro que la reclusión de
indígenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza
contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que
se justifique su reclusión en establecimientos especiales.”
EJECUCION
DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es necesario adoptar medidas que
favorezcan el cumplimiento de la orden del Juez de un modo que respete y no
atente contra las costumbres y la convivencia de los indígenas
EJECUCION
DE LA PENA DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Es imperioso armonizar de manera
efectiva los mandatos de justicia y el respeto por la diversidad cultural
PENA-Función
y finalidad
JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en
cárceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los
indígenas
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES PARA SELECCION DEL LUGAR PARA
EJECUCION DE PENAS IMPUESTAS A MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS
JURISDICCION INDIGENA-Se puede determinar en qué clase de
cárcel se cumple la pena
PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas
para garantizar identidad cultural de indígena procesado por la jurisdicción
ordinaria
ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC Y RESGUARDO INDIGENA-Caso en que accionantes solicitan su libertad, sobre la base
de contabilizar como parte de la pena cumplida el tiempo que, según su propia
versión, han permanecido privados de la libertad en el resguardo
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA
SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL
Referencia: Expediente T-4.942.238
Acción
de tutela instaurada por Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Martínez
Hernández en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC – y el
Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento.
Magistrada
(e) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
quince (2015).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la magistrada Myriam Ávila Roldán y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, que
resolvió la acción de tutela promovida por los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. De los
hechos relevantes
1.1. Los señores Pedro César Pestana y Antonio de Jesús Martínez
Hernández pertenecen a la etnia Zenú y son miembros del Resguardo Indígena de
San Andrés de Sotavento[1].
El 26 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación les inició una
investigación penal por la presunta comisión del delito de concierto para
delinquir[2]
y fueron acusados el 22 de mayo de 2007.
1.2. Por su condición de indígenas, solicitaron que fuera su Resguardo el
que se encargara de juzgarlos y no la jurisdicción ordinaria. Así, el 31 de
enero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dirimió el conflicto suscitado entre el Resguardo Indígena Zenú de
San Andrés de Sotavento y la Fiscalía General de la Nación, resolviendo que “la
competencia para adelantar la investigación radicaba en la fiscalía en mención,
en razón a que el delito de concierto para delinquir con la finalidad de
organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley es
pluriofensivo y su penalización se justifica en la preservación de bienes y
valores del Estado Social de Derecho, por lo que desborda el ámbito territorial
de competencia de la comunidad indígena.”[3]
1.3. Mediante Resolución No.001 del 5 de enero de 2008, se protocolizó,
al interior de la jurisdicción territorial del resguardo indígena, la
existencia milenaria del Centro de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú
“Cacique Mexión” como un lugar de aislamiento y redención para los miembros de
la comunidad Zenú privados de la libertad[4].
1.4. Según los accionantes, el 29 de octubre de 2008 la Comunidad
Indígena solicitó el registro y protocolización del mencionado centro de
reclusión, remitiendo la Resolución al INPEC y al Ministerio del Interior y de
Justicia[5].
1.5. El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá condenó a los señores Pedro César Pestana y Antonio de
Jesús Martínez Hernández a una pena de prisión de seis años y una multa de 2000
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por el delito de concierto
para delinquir por asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes
de Montes de María”[6].
1.6. Los accionantes solicitaron ante el Tribunal Superior de Bogotá la
libertad provisional, argumentando que ya habían cumplido parte de su pena
mediante la reclusión cumplida en el centro Cacique Mexión del Resguardo
Indígena de San Andrés de Sotavento. El 05 de marzo de 2010,
el Tribunal Superior de Bogotá les negó la solicitud considerando que el tiempo
que permanecieron en el centro de reclusión de su comunidad no podía ser tenido
en cuenta para dar por cumplida la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria[7].
Estimó el Tribunal que al no acatar la autoridad
indígena el procedimiento regulado en la Ley 600 de 2000 para legalizar la
privación de la libertad de los señores Pestana y Martínez, desconoció a su
vez, el artículo 28 inciso 2 de la Constitución Política; en consecuencia, al
desobedecer la jurisdicción aplicable la privación de la libertad no se ha cumplido
según los parámetros establecidos constitucional y legalmente.
En consecuencia, el
Tribunal requirió que los solicitantes fueran puestos a disposición de las
autoridades ordinarias, pero ni los procesados ni el resguardo dieron
cumplimiento a las reiteradas órdenes de captura expedidas en su contra.
1.7. El 04 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó su
decisión de fecha 05 de marzo de 2010, en el sentido de negar la libertad de
los condenados[8].
Entre otras cosas, porque el 16 de diciembre de 2010,
la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunicó al
Cacique del resguardo, con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, que el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” no hacía parte de la
estructura interna del INPEC, sugiriéndole poner a los indígenas a disposición
de las autoridades judiciales competentes.
Por otra parte, el
Tribunal reiteró que la decisión de no admitir como lugar de reclusión al
Centro Cacique Mexión, no implica el desconocimiento de la condición de
indígena de los condenados. Insistió igualmente que la cuestión acerca de la
jurisdicción competente para conocer el caso de los solicitantes correspondía a
la jurisdicción ordinaria y que por lo mismo, eran los jueces de esta
jurisdicción los competentes para definir el lugar de reclusión. Recordó
también que, de conformidad con el artículo 14 del
Código Penitenciario, es el INPEC quién determina si los centros de reclusión
son aptos para la ejecución de las penas privativas de la libertad, situación
que en el caso concreto fue comunicada al resguardo y a los accionantes.
1.8. Mediante Sentencia T-097 del 16 de febrero de 2012[9],
la Corte Constitucional negó una acción de tutela interpuesta por los aquí
accionantes contra el INPEC, en la cual pretendían que se reconociera al Centro
de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” como un
establecimiento de reclusión especial tanto para las autoridades tradicionales
indígenas, como para los jueces y los magistrados de la República, y que como
consecuencia de ello se computara el tiempo que habían estado retenidos en
dicho centro como parte de la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria, y se
autorizara continuar la ejecución de la pena en el mismo lugar.
En esa oportunidad la Sala Segunda
de Revisión se planteó como problema jurídico la cuestión relativa a si las
medidas de detención preventiva y la pena privativa de la libertad impuestas
por la jurisdicción ordinaria, podían ser cumplidas en establecimientos de
reclusión indígenas que no habían sido reconocidos como establecimientos
especiales de reclusión por el INPEC.
Sin embargo, estimó la Sala que el
proceso penal no había concluido y sería en el desarrollo de éste donde los
accionantes deberían solicitar al juez ordinario competente, la libertad con la
fundamentación planteada en el escrito de tutela.
1.9. El 08 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la
decisión proferida el 28 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito Especializado de Bogotá, despacho que, se recuerda, condenó a los
accionantes a una pena de prisión de seis años y una multa de 2000 SMLMV por el
delito de concierto para delinquir por asociación con las autodefensas ilegales
del bloque “Héroes de Montes de María”. Específicamente frente a la
competencia, reiteró que corresponde a la jurisdicción ordinaria investigar y
juzgar a los señores Pestana y Martínez, porque, entre otras cosas, los hechos
fueron perpetrados fuera de la jurisdicción del Resguardo Indígena Zenú[10].
1.10. El 15 de mayo de 2012, al examinar una solicitud de suspensión
condicional de la ejecución de la pena presentada por el señor Pedro César
Pestana Rojas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala
Penal- decidió negarla por no configurarse ninguna de las causales establecidas
en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, aseguró que el
peticionario no había estado privado de la libertad como consecuencia de la
pena impuesta por la jurisdicción ordinaria, pues desde el 21 de noviembre de
2006, y en más de una oportunidad, se profirió orden de captura sin resultado
alguno, bajo la consideración de que no resultaba válida la privación de la
libertad del peticionario en el centro de reclusión indígena[11].
1.11. El 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
inadmitió la demanda de casación presentada por los defensores de los
accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso penal por concierto para
delinquir[12].
Las demandas de casación formularon cargos de nulidad por violación al
principio de juez natural bajo el argumento de que concurrían los criterios
territorial y personal, para asignar a la jurisdicción indígena el conocimiento
del proceso penal en su contra, dada su condición de miembros del Resguardo
Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento. La Corte Suprema estimó que los
accionantes no argumentaron con suficiencia en qué consistió el error de
derecho que llevó a sustraer el caso de la jurisdicción indígena.
La demanda de tutela
1.12. El 19 de febrero de 2014, los señores Pedro César Pestana y Antonio
de Jesús Martínez Hernández nuevamente interpusieron acción de tutela en contra
del INPEC y el Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento, solicitando
ordenar a este último la libertad inmediata e incondicional por tiempo
cumplido, pues desde el 22 de noviembre de 2006 han estado bajo custodia del
centro de reclusión del resguardo indígena. Así, la pena de 6 años impuesta por
la jurisdicción ordinaria estaría más que cumplida, razón por la cual la
decisión de negar la libertad vulneraría los derechos fundamentales a la
autonomía indígena, al debido proceso y a la libertad. La acción de tutela fue
concedida.
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de Chinú – Córdoba profirió sentencia el 05 de marzo de 2014 concediendo el
amparo[13].
Ordenó: (i) al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento que
certifique ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el
período de reclusión de los condenados; (ii) a los actores que soliciten
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá tener en cuenta el
tiempo efectivo de privación de la libertad en ese resguardo y, si, el tiempo
de privación de la libertad corresponde exactamente a la pena impuesta, proceda
a ordenar la libertad de los accionantes en los términos de la ley; y (iii)
al INPEC que adelante las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento
de los requisitos legales de los centros de reclusión especiales para la
población indígena privada de la libertad.
1.13. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento de la orden proferida por los
jueces de tutela concedió la libertad, por pena cumplida, a los condenados
Pedro César Pestana Rojas y Antonio de Jesús Hernández, lo anterior, al
computar el tiempo de privación de la libertad de los procesados en el Centro
de Reclusión y Resocialización Indígena “Cacique Mexión”. Decisión que fue
apelada por el Ministerio Público, y confirmada[14]
por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 17 de junio de 2012[15].
2. Intervención de las accionadas
2.1.
De los demandados
2.1.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia -INPEC-
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de
legitimidad pasiva, considerando que esta entidad no tiene la competencia para
conceder la libertad solicitada por los accionantes, pues ello corresponde al
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[16].
2.1.2. El Cacique Mayor Regional del Resguardo Indígena Zenú Córdoba y
Sucre, como autoridad indígena y representante legal del mismo, manifestó que
no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Informó que los
señores Martínez y Pestana, se encuentran bajo custodia de la autoridad indígena
Zenú desde el 22 de noviembre de 2006, pagando una pena de seis años de prisión
impuesta en la jurisdicción ordinaria por el Juez Segundo Penal del Circuito
Especializado y que desde la expedición de la Resolución No. 001 de 2008, están
recluidos en el Centro Cacique Mexión. Por lo cual concluyó que los actores ya
pagaron el tiempo de la condena.
2.2. De los vinculados
2.2.1. El apoderado de los accionantes solicitó al juez de tutela la
vinculación del Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Sincelejo, por
estimar que se trata de un tercero con interés en la decisión y es la autoridad
que “maneja la pena”[17].
2.2.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá[18],
informó que si bien corresponde a ese despacho la vigilancia y ejecución de la
sentencia del 28 de septiembre de 2009, los accionados no atacaron una decisión
adoptada por ese despacho judicial, por lo cual solicitó su desvinculación.
3.
Decisión de primera instancia
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de Chinú – Córdoba profirió sentencia el 05 de marzo de 2014 concediendo el
amparo[19].
Ordenó: (i) al Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento que
certifique ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá el
período de reclusión de los condenados; (ii) a los actores que soliciten
al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá tener en cuenta el
tiempo efectivo de privación de la libertad en ese resguardo y, si, el tiempo
de privación de la libertad corresponde exactamente a la pena impuesta, proceda
a ordenar la libertad de los accionantes en los términos de la ley; y (iii)
al INPEC que adelante las gestiones para reconocer y verificar el cumplimiento
de los requisitos legales de los centros de reclusión especiales para la
población indígena privada de la libertad.
Adicionalmente, declaró
improcedente la acción de tutela incoada contra los jueces de ejecución de
penas y medidas de seguridad de Córdoba y Sucre.
En dicha decisión, luego de
referirse a la Sentencia T-921 de 2013 de la Corte Constitucional, argumentó
que “la condena de un delito juzgado por la jurisdicción ordinaria, sea
purgada dentro de un establecimiento penitenciario o dentro del resguardo
indígena, bien por consulta del juez ordinario o, por la decisión libre del
condenado de cumplir con la sentencia en un sitio de reclusión acorde con su
cultura, costumbre o usos, con la limitante de que la comunidad indígena cuente
con las instalaciones idóneas que garanticen la privación de la libertad el penado
en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad y, finalmente que se
encuentre en lugar asignado, so pena de revocatoria.” (Sic).
Encontrando cumplidos dichos
requisitos, - esto es, voluntad del penado, que se cumpla en un centro de
reclusión de la comunidad indígena y una certificación del tiempo de
reclusión-, el juez consideró que obligar a los condenados a estar privados de
la libertad por 6 años más en una cárcel del INPEC, desconocería los derechos
del pueblo indígena de procesar y juzgar a sus miembros de acuerdo con sus
normas, costumbres y usos, así como el principio constitucional del non bis
in ídem.
4.
Trámite de la impugnación presentada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
4.1. El 27 de marzo de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá -Sala Penal-, dándose por notificado por conducta concluyente del
fallo en comento, solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba
lo siguiente:
(i)
Su vinculación a la acción de tutela: porque en 3 oportunidades fue él quien se pronunció sobre las
solicitudes de libertad y de reconocimiento del tiempo de privación de la
libertad en el Resguardo, interpuestas por los aquí accionantes;
(ii)
La impugnación del fallo: considerando que la acción de tutela no era el mecanismo procedente
para resolver el asunto, pues le corresponde a los jueces de ejecución del
penas decidir sobre la solicitud planteada en la acción de tutela; y;
(iii)
La nulidad del fallo: dado que nunca fue vinculado ni se le permitió defenderse ni
pronunciarse sobre la acción de tutela que, finalmente, lo que buscaba era revocar
sus decisiones proferidas en ejercicio de su potestad jurisdiccional[20].
4.2. El 03 de abril de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú –
Córdoba negó las solicitudes del Tribunal de ser vinculado al proceso de
tutela, considerando que:
(i) Con
la decisión de tutela no se vulneró ningún derecho fundamental del Tribunal, ni
está legitimado para actuar;
(ii) En
la sentencia T-097 de 2012, la Corte reconoció que al Tribunal le corresponde
la etapa de juzgamiento de un indígena sometido a la jurisdicción ordinaria,
pero corresponde al INPEC y a los jueces de ejecución de penas, definir la
condena y el lugar de su ejecución, razón por la cual decidió no declarar la
nulidad de las actuaciones en el proceso de tutela por la no vinculación del
Tribunal; y
(iii) Todos los jueces de la República tienen competencia para conocer, a
prevención, de las demandas de tutela pues las reglas establecidas en el
Decreto 1382 de 2000, según jurisprudencia de la Corte, son de reparto y no de
asignación de competencia[21].
4.3. El 09 de abril de 2014, el Tribunal insistió en la necesidad de ser
reconocido como parte dentro del proceso de tutela. Resaltó que el juez de
tutela no había dado respuesta a la solicitud de nulidad planteada por
violación de los artículos 127 y 133 de la Ley 1564 de 2012 y, finalmente
mencionó que de lo sentenciado en la T-097 de 2012, se evidencia la necesidad
de que el Tribunal sea parte dentro de éste trámite, pues una vez fallada la
segunda instancia del proceso penal y resuelta negativamente la solicitud de
libertad, lo que pretende el accionante es dejar sin efectos su actuación
judicial[22].
4.4. El 25 de abril de 2014, el juez de tutela nuevamente negó la
solicitud de nulidad y la vinculación formulada por el Tribunal, argumentando
su extemporaneidad[23].
4.5. Enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, mediante Auto del 25 de junio de 2014, la Sala de Selección No. 6
ordenó devolver el expediente al juzgado de primera instancia para que le diera
trámite a la impugnación presentada por el Tribunal Superior de Bogotá[24].
4.6. El 22 de julio del 2014, el juzgado le solicitó a la Corte
Constitucional la aclaración del auto referido en el sentido de saber si las
solicitudes presentadas por el Tribunal Superior se consideraban una
impugnación[25].
4.7. Posteriormente, mediante Auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala
de Selección No. 11 aclaró la anterior orden, en el sentido de que el juzgado
debería pronunciarse sobre la nulidad y la impugnación presentada por los
magistrados de la Sala Penal del Tribunal[26].
4.8. El 18 de
marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se pronunció negando
la vinculación, impugnación y nulidad solicitada por el Tribunal, enviando el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consideró
el juez de tutela de instancia que el Tribunal al no haber sido vinculado, por
no ser parte del proceso ni resultar afectado, no tenía legitimación para
formular la impugnación contra la sentencia de primera instancia. [27]
5.
Insistencia
El 16 de julio de 2015,
la Magistrada (E) Myriam Ávila Roldán, presentó insistencia para la selección
del caso argumentando que su selección se encuadraba dentro de los criterios
establecidos en el reglamento interno de la Corte Constitucional. Los
fundamentos de la insistencia fueron: (i) la necesidad de analizar la
procedencia de la acción de tutela frente al requisito de subsidiariedad; (ii) evaluar
un eventual uso indebido de la acción de tutela para reabrir un debate ya
culminado en las instancias penales ordinarias; (iii) la verificación de si se
trataba de una sentencia contra providencia judicial y en este sentido constatar
el cumplimiento de los requisitos de procedencia excepcional; (iv) auscultar el
carácter vinculante para el caso de la Sentencia T-921 de 2013; y (v) evaluar el
trámite que el juez de primera instancia dio al proceso de tutela bajo
estudio.
Mediante auto del 31 de julio de
2015, la Sala Número Siete de Selección, aceptó la insistencia, repartiendo el
proceso al magistrado Mauricio González Cuervo.
Comoquiera que ante la terminación
del período constitucional del Magistrado Mauricio González Cuervo, la Sala
Plena de la corporación designó en encargo en este despacho a la ahora
Magistrada Ponente, mediante escrito del 23 de octubre de 2015, esta puso de
presente a la Sala Segunda de Revisión la circunstancia reseñada a fin de
provocar su pronunciamiento en el sentido de si concurría un eventual
impedimento por el hecho de haber insistido en la selección del expediente
T-4942238, habida cuenta de las previsiones del artículo 55 del Reglamento
Interno de la Corte Constitucional[28].
Mediante Auto del 30 de
octubre de 2015, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo
Mendoza integrantes de la Sala Segunda de Revisión, consideraron que los hechos
puestos de presente por la Magistrada ponente no estructuraban un impedimento.
El argumento principal de la Sala se fundamentó en que el artículo 55 del
Acuerdo 02 de 2015 contiene una regla de reparto, lo cual no implica un
impedimento.
6.
Vinculación en sede de revisión
6.1. Mediante auto del 16 de octubre de 2015, la magistrada sustanciadora
consideró necesario vincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá a la presente acción de tutela teniendo en cuenta que:
6.1.1. Podría verse afectado con la decisión adoptada por el juez de
tutela. Ello, en razón a que la pretensión de los accionantes era obtener que
se decretara su libertad definitiva por tiempo cumplido, facultad que, prima
facie, compete a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tan es así, que el Tribunal en tres oportunidades se había pronunciado, en
forma negativa, sobre dicha pretensión.
6.1.2. Advertida la existencia de una circunstancia que podría dar lugar a
una eventual nulidad de todo lo actuado, el Despacho decidió proceder a una
vinculación directa del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta que
concurrían circunstancias muy particulares que indicaban que era esta la
alternativa que subsanaba de manera más adecuada la irregularidad identificada.
En primer lugar, se tuvo en cuenta que reiteradamente el Tribunal Superior de
Bogotá solicitó al juez de primera instancia su vinculación, y sin embargo, el
juzgado se había negado sistemáticamente a hacerlo. En segundo lugar, se
destacó que el juzgado se había negado a tramitar la solicitud de nulidad
propuesta por esta corporación, circunstancia que ameritaba que fuese la propia
Corte quien garantizara el acceso del Tribunal al proceso. Y en tercer lugar, se
advirtió que el proceso ha sufrido una notable dilación en su trámite, al punto
que desde que se profirió el fallo de primera instancia hasta su selección por
parte de la Corte Constitucional, trascurrió un lapso de un año, lo cual
demanda una respuesta oportuna de parte de esta Corporación a fin de evitar que
persistan las referidas dilaciones.
6.1.3. En respuesta a la vinculación al proceso de tutela[29],
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó sobre sus actuaciones
judiciales adelantadas en el proceso penal de concierto para delinquir
agravado, iniciado en contra de los señores Pedro César Pestana y Antonio de
Jesús Martínez, resumidas así: (i) el 5 de marzo de 2010 negó la libertad
provisional de los accionantes, confirmando la decisión en sede de reposición
el 4 de febrero de 2011, (ii) el 8 de mayo de 2012 confirmó la sentencia
condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y
reiteró las órdenes de captura, (iii) el 15 de mayo de 2012 nuevamente negó la
solicitud de libertad por pena cumplida; (iv) el 17 de junio de 2014, una vez
proferido el fallo de tutela objeto de esta revisión, conoció sobre la
impugnación formulada por el Ministerio Público al auto que dio cumplimiento a
la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Chinú-Córdoba, confirmando la decisión de conceder la libertad a los
accionantes.
Respecto a las
pretensiones de los accionantes, el Tribunal estimó que la acción de tutela no
es procedente para resolver sobre las solicitudes de libertad de los
accionantes, pues no es una instancia adicional a los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, los cuales fueron definidos oportunamente por las autoridades
judiciales ordinarias. Señaló, adicionalmente, que los actores tenían la
posibilidad de impugnar por vía de reposición y apelación las decisiones
judiciales que se pronunciaron sobre las solicitudes de libertad por
cumplimiento de la pena, e incluso, acudir al mecanismo del habeas corpus,
al tratarse del derecho a preservar su libertad.
Reiteró que el Consejo
Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia, estableciendo
que en el caso de los señores Pestana y Martínez, correspondía a la
jurisdicción ordinaria realizar la etapa de investigación, de juzgamiento y de
ejecución de la pena. Finalmente, informó que solicitó a la Fiscalía General de
la Nación y a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura de Bogotá y Montería, adelantar una investigación penal y disciplinaria
en contra de los titulares de los despachos judiciales involucrados: Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado
Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba.
6.2. Por otro lado, en auto del 16 de octubre
de 2015 la Magistrada sustanciadora solicitó un informe al Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de actualizar
la información sobre la situación jurídica de los accionantes. Además, se dispuso
la vinculación de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del
Ministerio del Interior.
6.2.1.
En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución informó
que el 21 de marzo de 2014 autorizó la libertad incondicional e inmediata de
los señores Antonio de Jesús Martínez y Pedro César Pestana y la rehabilitación
de los derechos y funciones públicas, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo
de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú-Córdoba[30].
Especificó que aun cuando los procesados no fueron puestos a disposición del
despacho para la ejecución de la pena en un establecimiento penitenciario
autorizado por el INPEC, la orden judicial de tutela fue ejecutada al computar el tiempo de privación de la libertad de los procesados
en el Centro de Reclusión y Resocialización Indígena “Cacique Mexión”.
Por último, señaló
que actualmente las actuaciones judiciales se encuentran en el Juzgado Noveno
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, desde
el 2 de febrero de 2015, de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos No.
PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 y PSAA14-10206 del 21 de agosto de 2014
proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
6.3. El Director de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio
del Interior, especificó que con la entrada en vigencia de la Ley 1444 de 2011,
corresponde a esta división certificar los cabildos indígenas pero no la
existencia de un sitio de reclusión como centro carcelario autorizado por la
autoridad competente. Sin embargo, mencionó que a la luz de la jurisprudencia
constitucional, en los casos en que un indígena debe cumplir la pena en
establecimientos penitenciarios ordinarios se debe velar por la conservación de
sus usos y costumbres, lo cual, dadas las condiciones actuales del sistema
penitenciario, es una utopía. Por lo tanto, en casos en los que las autoridades
indígenas soliciten que la ejecución de la condena se realice en el resguardo,
afirma que es importante definir mecanismos de coordinación entre las
comunidades indígenas y las autoridades nacionales con el fin de dar
cumplimiento a la sanción y, respetar a su vez, la diversidad étnica y
cultural.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
2. Cuestiones previas
De los antecedentes reseñados advierte la Sala que
se presentan tres cuestiones procedimentales que deben ser resueltas previamente
a la formulación de un problema jurídico en torno al cual abordar, si a ello
hubiere lugar, el asunto de fondo. En primer lugar, es preciso examinar si se
está ante una situación de temeridad, teniendo en cuenta que la Corte ya
conoció de una acción de tutela instaurada por los aquí accionantes con
propósitos similares a los que se plantean en la presente acción constitucional.
En segundo lugar, es necesario examinar si la acción propuesta cumple con el
presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la pretensión última de los
demandantes es la obtención de la libertad, afectada en el marco de un proceso
penal, y cuya vigilancia está adscrita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad. Y en tercer lugar, establecer si concurre
legitimidad por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-.
2.1.
En la instauración de la acción de tutela
objeto de revisión no concurre el fenómeno de la temeridad
Como se mencionó en las
consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional ya se pronunció en
la sentencia T-097 del 16 de febrero de 2012[31] sobre un
caso con partes y hechos similares a los aquí planteados.
En efecto, en la mencionada sentencia
la Corte Constitucional conoció una tutela interpuesta por los señores Pedro
Cesar Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández contra el INPEC. En esa
ocasión, los accionantes pretendían que se reconociera al Centro de Reclusión y
Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión” como un establecimiento
de reclusión especial tanto para las autoridades tradicionales indígenas, como
para los jueces y los magistrados de la República, y como consecuencia de ello
obtener el cómputo del tiempo que habían estado recluidos en dicho centro como parte
del cumplimiento de la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria, y la
posibilidad de continuar la ejecución de la pena en el mismo lugar.
En esa oportunidad la Sala Segunda
de Revisión planteó el problema jurídico en los siguientes términos:
¿Las medidas de detención preventiva y la pena privativa de la
libertad impuesta por la jurisdicción ordinaria, podían ser purgadas en
establecimientos de reclusión indígenas que no habían sido reconocidos como
establecimientos especiales de reclusión por el INPEC? En consecuencia, deberá
determinarse si se puede contabilizar el tiempo de privación de la libertad de
los indígenas juzgados por la jurisdicción ordinaria en dicho centro de
reclusión para efectos de descontarlo de la pena y decretar la libertad
condicional.
La Sala Segunda decidió negar la
acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso penal no había concluido y que
sería en el desarrollo de éste en el que los accionantes deberían solicitar la
libertad con la fundamentación planteada en el escrito de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido
cuatro elementos que deben concurrir para que se configure el fenómeno de la
temeridad: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)
identidad de pretensiones[32]”[33];
y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva
demanda[34],
vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así, es el
juez de amparo el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o
no de la temeridad[35].
En la Sentencia T-1034 de 2005 la Corte precisó que existen
supuestos que facultan a una persona a interponer nuevamente una acción de
tutela sin que sea considerada temeraria. Ellos son[36]:
(i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, “(…)
un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[37],
la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de
derechos fundamentales en casos similares”[38];
y (ii) la inexistencia de pronunciamiento sobre la pretensión de fondo
por parte de la jurisdicción constitucional.
En esta oportunidad, la acción de
tutela es presentada por los mismos accionantes, y con una pretensión similar a
la planteada en la primera demanda de tutela. Sin embargo, la Sala considera
que no se configura la temeridad porque existen circunstancias fácticas y
jurídicas disímiles a las tenidas en cuenta en la sentencia T-097 de 2012. En
efecto, una vez proferido este fallo, que negó el amparo porque el proceso
penal estaba en curso, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció confirmando
la providencia de primera instancia, y ratificando la condena a pena de prisión
de seis años y multa de 2000 SMLMV por el delito de concierto para delinquir
por asociación con las autodefensas ilegales del bloque “Héroes de Montes de
María”. Este solo hecho introduce un elemento sobreviniente y relevante que
permite la interposición de una nueva acción de tutela, pues fue justamente un
evento que la sentencia T-097 de 2012 adujo como razón principal de su la
negativa a tutelar en dicha oportunidad.
De otra parte, advierte
la Sala que tanto la demanda de tutela bajo examen como la decisión del juez de
primera instancia se fundamentaron en el nuevo enfoque que, según los actores,
la Corte Constitucional dio al tema de reclusión en cárceles indígenas de
personas juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria en la Sentencia T-921 de
2013. Aspecto que será objeto de análisis en esta oportunidad.
Con base en las
anteriores consideraciones concluye la Sala que no se configura en el presente
evento el fenómeno de la temeridad, por lo que continuará con el análisis sobre
los demás presupuestos de procedibilidad.
2.2.
El cumplimiento del requisito de
subsidiariedad.
Como lo ha
previsto el propio texto constitucional (Art. 86), y lo ha reiterado la
jurisprudencia de esta Corte, un presupuesto indispensable para la
procedibilidad de la acción de tutela radica en que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la salvaguarda de sus
derecho fundamental, salvo que el amparo sea invocado como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, observa
la Sala que los accionantes han agotado todos los mecanismos judiciales
ordinarios a su alcance en procura de ver satisfecha su pretensión.
En primer
lugar, propusieron ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de
competencia para que se estableciera a quien correspondía su juzgamiento.
Situación que se resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2007,
adjudicando competencia a la jurisdicción ordinaria.
En segundo
lugar, una vez proferida la sentencia de primera instancia, solicitaron su
libertad condicional alegando que con el cómputo del tiempo de reclusión en su
resguardo indígena, se hacían acreedores a dicho beneficio. Sobre esta
pretensión se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá[39], en
sede de apelación del fallo condenatorio, despacho que negó
la libertad provisional a los accionantes, bajo la consideración de que el
tiempo que ellos permanecieron en el centro de reclusión de su comunidad
indígena no podría ser tenido en cuenta para dar por cumplida la pena impuesta
en la jurisdicción ordinaria. Interpuesto el recurso de
reposición contra dicha decisión, el 04 de febrero de
2011, el Tribunal confirmó su decisión, en el sentido de negar la libertad de
los condenados. Entre otras razones, porque el 16 de diciembre de 2010, la
Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, comunicó al Cacique
del resguardo, con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
que el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” no hacía parte de la
estructura interna del INPEC, sugiriéndole poner a los indígenas a disposición
de las autoridades judiciales competentes.
En tercer lugar, el 15
de mayo de 2012, ante una nueva solicitud de libertad presentada por el señor
Pedro César Pestana Rojas, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá –Sala
Penal- decidió negar la solicitud, en razón a que no se configuraba alguna de
las causales establecidas en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
Adicionalmente, aseguró que el peticionario no había estado privado de la
libertad como consecuencia de la pena impuesta por la jurisdicción ordinaria,
pues desde el 21 de noviembre de 2006 y en más oportunidades se profirió orden
de captura sin resultado alguno.
Por último, la
Corte Suprema de Justicia al resolver la admisión del recurso de casación
interpuesto por los aquí accionantes contra la sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre el cargo
presentado como: nulidad por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria
para juzgarlos[40].
A partir de la
información reseñada concluye la Sala que los demandantes han agotado los
recursos ordinarios a su alcance para canalizar la pretensión que ahora
tramitan a través de la acción de tutela, con resultados adversos. Y si bien,
en este momento de desarrollo del proceso penal, corresponde al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de la
vigilancia de la ejecución de la pena, el pronunciamiento relativo a la
libertad de los condenados, lo que se ventila en este trámite constitucional es
la determinación de si para una eventual libertad, puede ser computado el
tiempo que los sentenciados dicen haber estado privados de la libertad en el e el Centro de Reflexión “Cacique Mexión” del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.
Con base en
las anteriores consideraciones, estima la Sala que se satisface el presupuesto
de la subsidiariedad, y por ende continuará con el análisis correspondiente.
2.3.
Legitimidad pasiva
Los señores Pedro Cesar Pestana y Antonio de Jesús Martínez Hernández
interpusieron tutela contra el INPEC y contra el Resguardo Indígena Zenú de San
Andrés de Sotavento pretendiendo que el INPEC avale como establecimiento
carcelario la cárcel del resguardo indígena donde han estado detenidos más de
6 años y, en consecuencia, se declare la libertad inmediata de los condenados
por cumplimiento de la pena.
El INPEC, dentro
de sus funciones, tiene la facultad de crear, fusionar, suprimir, dirigir y
vigilar los establecimientos de reclusión del orden nacional; además, coordinar
con la Uspec, los lugares donde funcionarán dichos establecimientos –Artículo
16 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 8º de la Ley 1709 de 2014-
El artículo
35 de la Ley 65 de 1993, establece que los funcionarios competentes para hacer
efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los
centros de reclusión, son: el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los
establecimientos enunciados en el Titulo II de dicha ley.
De esta
reglamentación se puede concluir que no es al INPEC a quien le corresponde
decidir sobre otorgar la libertad a una persona condenada por la jurisdicción,
sus funciones, en el tema que nos ocupa, se concentran en hacer cumplir las
providencias judiciales que ordenan la privación de la libertad de una persona,
y administrar todo lo relacionado con el funcionamiento de los establecimientos
penitenciarios. En todo caso, pese a que el INPEC no es el competente para
autorizar la libertad de los accionantes, puede ser sujeto de un
pronunciamiento de parte del juez constitucional de considerar necesaria su
actuación en lo que respecta a la ejecución y vigilancia de la pena, por lo
tanto, por lo tanto, se cumple la legitimidad por pasiva de esta entidad.
Con acierto,
el juez de primera instancia vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Bogotá –a quien actualmente le corresponde vigilar el cumplimiento
de la pena de los accionados-, y fue a él a quien materialmente le dio la orden
de tener en cuenta el tiempo de privación que los accionantes han cumplido en
el resguardo para de corresponder a la pena impartida por el juez penal,
ordenar la libertad correspondiente.
Y es que según
el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal es a los jueces de ejecución
de penas y medidas de seguridad a quienes corresponde decidir sobre el
cumplimiento de las sanciones impuestas y de la extinción de la sanción penal,
entre otras.
De esta
manera, la Sala encuentra procedente la acción de tutela por cumplimiento del
requisito de legitimidad pasiva respecto del juzgado de ejecución de penas
vinculado al proceso y del INPEC.
Encontrando
cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela procede la
Sala a formular el problema jurídico de fondo que suscita esta acción
constitucional, y a plantear el esquema de resolución.
3. Planteamiento del problema
jurídico y metodología de la decisión
Luego de haberse surtido los
trámites legales correspondientes para dirimir un conflicto de competencia
suscitado entre el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y la
Fiscalía General de la Nación, resuelto en favor de la jurisdicción ordinaria[41],
y culminado el proceso penal correspondiente, los señores Pedro Cesar Pestana y
Antonio de Jesús Martínez Hernández[42]
fueron condenados a una pena de prisión de seis años y una multa de 2000 SMLMV
por el delito de concierto para delinquir por asociación con las autodefensas
ilegales del bloque “Héroes de Montes de María”[43].
En varias oportunidades los
accionantes solicitaron ante la autoridad competente – la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá- la libertad sobre la base de que les fuera
contabilizado como parte de la pena el tiempo que habrían permanecido en el Centro
de Reclusión y Resocialización Indígena Zenú “Cacique Mexión”, a la espera de la
sentencia que emitirían los jueces penales.
La negativa se fundó en
que no se habían cumplido los parámetros constitucionales y legales para la
privación de la libertad de los procesados comoquiera que la autoridad indígena no había seguido el procedimiento regulado
en la Ley 600 de 2000 para legalizar la privación de la libertad de los señores
Pestana y Martínez, desconociendo a su vez, el artículo 28 inciso 2 de la
Constitución Política. Adicionalmente tuvo en cuenta que el Centro de Reflexión
“Cacique Mexión” no hacía parte de la estructura interna del INPEC, y
correspondía a este órgano definir el lugar de reclusión. En consecuencia, el Tribunal requirió que los solicitantes fueran
puestos a disposición de las autoridades ordinarias, pero ni los procesados ni
el resguardo dieron cumplimiento a las reiteradas órdenes de captura expedidas
en su contra.
Los señores Pedro Cesar Pestana y
Antonio de Jesús Martínez Hernández interpusieron acción de tutela contra el
INPEC y contra su mismo resguardo, solicitando ordenar al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario su libertad inmediata e incondicional por tiempo
cumplido, pues desde el 22 de noviembre de 2006 han estado bajo custodia del
centro de reclusión del resguardo indígena. Así, la pena de 6 años impuesta por
la jurisdicción ordinaria estaría más que cumplida.
El Juzgado Promiscuo del Circuito
de Chinú – Córdoba concedió el amparo y ordenó al Resguardo Indígena de San
Andrés de Sotavento que certificara ante el juez ejecución de penas y medidas
de seguridad el período de reclusión de los condenados en el resguardo y que
sobre esa base, los actores solicitaran la libertad al juez competente quien
debería ordenar la libertad si el tiempo de privación de la libertad (incluido
el que se habría cumplido en el resguardo) correspondía a la pena impuesta. En
efecto, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá concedió la
libertad, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela.
A partir de los antecedentes
reseñados corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran las autoridades
judiciales y penitenciarias los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad, a la autonomía de los pueblos indígenas y a la libertad personal de
miembros de una comunidad indígena condenados por la jurisdicción ordinaria, al
no contabilizar como tiempo cumplido de pena, el lapso en que, por su propia
decisión, han permanecido en un centro de reclusión de su resguardo, que no
forma parte de la estructura carcelaria del INPEC, y sin que medie acto
judicial o administrativo que haya dispuesto dicha reclusión?
Para resolver este problema
jurídico la Sala recordará su jurisprudencia sobre: (i) la jurisdicción
indígena como fuero especial; (ii) la deficiente regulación sobre las
condiciones de reclusión de los miembros de la comunidades indígenas condenados
por la jurisdicción ordinaria; (iii) las reglas que deben ser aplicadas
por los jueces ordinarios en los juicios donde el sujeto investigado es un
indígena; (iii) las reglas jurisprudenciales sobre la determinación del sitio
de reclusión para la ejecución de la pena impuesta a un indígena por la
jurisdicción ordinaria; y (iv) en ese marco resolverá el caso concreto.
4. La jurisdicción indígena como fuero especial
La Constitución Política reconoce
a Colombia como un Estado democrático, participativo, incluyente y pluralista
en el que se protege la
diversidad étnica y cultural (art. 1º y 7º).
Así, el artículo 246 de la
Constitución estableció la jurisdicción indígena[44]:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán
ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.”
Por su parte, el artículo 9º del
Convenio 169 de la OIT, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad,
reconoce la jurisdicción indígena así: “En la medida en que ello sea
compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos
internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los
pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos
cometidos por sus miembros”.
En desarrollo de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional[45]
ha interpretado el artículo 246 Superior, considerando que éste comprende: “(i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades
judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y/o conservar normas y
procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y
(ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para
señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional (definición de
competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicción
indígena esté condicionado a la expedición de la Ley mencionada”[46].
De todo lo anterior surge el
fuero indígena que ha sido definido como un derecho de los miembros de las
comunidades indígenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas y
que consiste en la posibilidad de ser juzgados por sus autoridades indígenas,
con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento
acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades.
Un primer acercamiento al tema lo
encontramos en la Sentencia T-496 de 1996, donde la Corte estableció dos características fundamentales para el reconocimiento
del fuero indígena, esto es: (i) que se trate de un
miembro de una comunidad indígena, juzgado de acuerdo con las normas y las
autoridades de su propia comunidad -elemento personal-; y (ii) que las
conductas ocurridas hayan sido dentro de su territorio -elemento territorial-.
Acorde con lo anterior, las
autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos
por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los dos requisitos
establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, de no cumplirse con
estos presupuestos, le corresponde el juzgamiento a la jurisdicción penal
ordinaria. Estas reglas protegen el artículo 29 de la Constitución, el debido
proceso, conforme al cual “nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.”
Entendiendo quienes, en principio,
tiene fuero indígena, en la Sentencia T-552 de 2003, la Corte sintetizó los
elementos que requiere la jurisdicción indígena para ser considerada como tal,
así:
- Elemento humano: existencia de un grupo
diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su
identidad cultural.
- Elemento orgánico: existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus
comunidades.
- Elemento normativo: la comunidad se debe
regir por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y
usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental.
- Ámbito geográfico: existencia de un
territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá
conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con participación
de las comunidades.
- Congruencia: el orden jurídico
tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución
ni a la ley. Por ejemplo, no puede desconocer el derecho a la vida, la
prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura[47].
Este Tribunal ha considerado que
las limitaciones admisibles a la autonomía indígena son las que se refieren "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre",[48]
o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate,
deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la
prohibición de la tortura, la esclavitud y el debido proceso[49].
En todo caso, la Corte ha reconocido que en cada evento deberán analizarse las
circunstancias particulares, el grado de aislamiento de las comunidades, y los
criterios y principios interpretativos citados anteriormente.
Con todo, la determinación de
quien debe ser juzgado por la jurisdicción indígena no ha sido una materia
pacífica. Si bien la norma determina que el Legislador
debe definir las formas de coordinación inter-jurisdiccional, la jurisprudencia
ha reiterado que mientras que eso no ocurra, son el Consejo Superior de la
Judicatura[50]
y la Corte Constitucional las autoridades encargadas de establecer las reglas
para dirimir conflictos de competencia[51], como se
desarrollará más adelante.
5. La
deficiente regulación respecto de las condiciones de reclusión de los miembros
de la comunidades indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria
Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de
seguridad conocer, entre otras, de las decisiones necesarias para que las
sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan y de la
extinción de la sanción penal[52].
El artículo 459 del Código de Procedimiento Penal dispone que “La ejecución
de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las
autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad.”
En otro
escenario, el INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia,
atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y
seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución
del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión
judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno
Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción,
respeto y protección de los derechos humanos. Dentro de sus funciones,
establecidas en el Decreto 4151 de 2011[53], se reseñan,
entre muchas otras, (i) Crear, fusionar y suprimir establecimientos de
reclusión, de conformidad con los lineamientos de la política penitenciaria y
carcelaria; (ii) Custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad al
interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad,
seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por autoridad judicial;
(iii) Vigilar a las personas privadas de la libertad fuera de los
establecimientos de reclusión para garantizar el cumplimiento de las medidas
impuestas por autoridad judicial; y (iv) Determinar las necesidades en materia
de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y
funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios – SPC.
Así, hacer efectivo el cumplimiento de la
pena requiere una coordinación entre el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, y el INPEC. El primero tendrá una competencia sustantiva respecto de
la ejecución de pena, y el segundo, cumplirá funciones administrativas y todas aquellas
órdenes que emanen del juez de ejecución.
Ahora bien, la reglamentación de
lo...
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