T-685-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-685/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos procesales
Es procedente cuando se cumplen los siguientes
presupuestos: a) Que el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público. b) Que la actuación u omisión del
particular afecte grave y directamente un interés colectivo. c) Que
el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular, ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al
particular accionado, iii) cuando se vulnere el habeas data y se
solicite rectificación de información, iv) cuando el particular esté
vulnerando el artículo 17 de la Constitución y, v) cuando el
particular ejerza función pública. La procedencia de la acción de tutela contra
particulares es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una
situación de indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de
una protección urgente de sus derechos fundamentales.
OBLIGACION
ALIMENTARIA-Naturaleza jurídica
La pensión
alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo para las partes, donde una de
ellas tiene la facultad de exigir asistencia para su subsistencia cuando no se
encuentra en condiciones para procurársela por sí misma, a quien esté obligado
por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber:
(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los
alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden alimentos tenga
los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de
parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la
necesidad y quien tiene los recursos. De
esa forma, con fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad
el derecho de alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante
como la necesidad concreta del alimentario, y se impone principalmente a los
miembros de la familia.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE ALIMENTOS-Es un medio
eficaz para ordenar cuota alimentaria
El artículo
31 de la Ley 640 de 2001 contempla la figura de la conciliación
extrajudicial para llegar acuerdos sobre temas de familia, dentro de los cuales
se ubican las obligaciones alimentarias. La conciliación extrajudicial en
asuntos de familia resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los
alimentos del tutelante necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de
las partes involucradas, cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades
judiciales.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN ADULTO MAYOR
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Afectación cuando se omite el
pago de la cuota alimentaria
En reiteradas
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos
mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de
costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la
obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros
sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos. En
caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una
pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de
manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber
constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de
aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por
su condición económica, física o mental.
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe
ser objeto de mayores garantías que permitan el goce y disfrute de sus derechos
fundamentales
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
La
jurisprudencia constitucional ha reiterado la especial protección que el Estado
debe proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de
solidaridad, como sujetos de especial protección. El Estado debe, como parte de
sus obligaciones constitucionales velar por el cuidado de la vejez, a pesar de
que el deber primordial de solidaridad se encuentra en cabeza de la familia, y
por ello, debe contar con una política pública de cuidado, protección e
integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para
implementarlas.
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas
pagar cuotas dejadas de cancelar a partir de la fecha en que suscribieron Acta
de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a hijas
cumplir de manera oportuna con la cuota alimentaria asignada que debe aportar
cada una dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes
DERECHO A LA
VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Orden a
Alcaldía previa evaluación socioeconómica, incluir a la accionante como
beneficiaria de los Centros de Vida y en los programas de subsidio para adultos
mayores
DERECHO
A LA VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Poner en
conocimiento a la Defensoría del Pueblo para que haga el respectivo seguimiento
y asesore a la accionante, en lo que considere pertinente
Referencia: expediente T-4362024
Acción de tutela presentada por la señora Margarita
Rojas de Moreno, contra sus
hijas las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas.
Derechos fundamentales invocados: mínimo vital y vida
digna.
Tema: procedibilidad de la
acción de tutela para solicitar el cumplimiento del acuerdo suscrito entre las
accionadas y su madre, en darle a ésta una cuota alimentaria mensual para
solventar su mínimo vital.
Problema jurídico: ¿se vulneran los
derechos fundamentales invocados por la accionante ante la negativa de las
accionadas a cancelarle a su madre la cuota alimentaria que fuera acordada para
su sostenimiento, cuando se trata de una persona adulta mayor quien no puede
trabajar?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de
dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido en única instancia por el Juzgado Doce Civil Municipal de
Barranquilla, Atlántico, el 19 de junio de 2013.
1.
ANTECEDENTES
La señora Margarita Rojas de Moreno, formuló acción de tutela contra sus hijas
Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna, los cuales
considera vulnerados por las demandadas al no cumplir con el pago
mensual de la cuota alimentaria acordada por ellas en la Comisaría Décima de
Familia de Engativá. Basa su
solicitud en los siguientes:
1.1
HECHOS
Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1
Indica la
señora Margarita Rojas de Moreno, que actúa a nombre propio, que es una persona
adulta mayor con 70 años de edad, y se encuentra afiliada en el régimen
subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben Nivel 1.
1.1.2
Manifiesta
que mediante dos audiencias de conciliación suscrita entre ella y sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez
Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el día 3 de septiembre de 2013, y con Leonor
Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013,
realizadas en la Comisaría Décima de Familia de Engativá, se acordó que le
sería entregada una cuota por concepto de alimentos de cincuenta mil ($50.000)
pesos, que deberían pagar cada una de sus hijas los cinco primeros días del
mes, la cual le ayudaría para sobrellevar su mínimo vital.
1.1.3
Asegura
que sus hijas Blanca Aurora
Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas nunca han cumplido
dicho acuerdo, a pesar de recordárselo todos los meses, encontrándose en una
situación precaria y sin medios para alimentarse. Asegura que actualmente vive
arrimada a una recicladora de materiales, ya que no posee pensión ni vivienda,
constituyéndose dicha cuota alimentaria en su único sustento para sobrevivir.
1.1.4
Dice
que sus hijas accionadas tienen medios económicos para aportar la cuota exigida,
y que ese dinero le permitiría comprar también algunos medicamentos que
requiere debido a que padece de una “distrofia corneal” que le genera
una considerable disminución visual que no le permite trabajar.
1.1.5
Concluye
afirmando que la actitud de sus hijas está vulnerando sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital, toda vez que por ley tienen la
obligación de asistencia para su progenitora. Así mismo indica, que no presenta
una acción ordinaria para hacer valer sus derechos por no contar con los
recursos para cubrir los gastos que le generaría ese proceso y además,
resultaría muy largo respecto a su avanzada edad y la urgencia de solventar su
mínimo vital.
1.2
SOLICITUD
La señora Margarita Rojas de
Moreno, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y se ordene a sus hijas, las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas
y Leonor Moreno Rojas, que cumplan con el pago
mensual de la cuota alimentaria que fuera acordada mediante Acta de
Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13, suscrita en la Comisaría
Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013.
1.3
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Juzgado Segundo Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, admitió la acción de amparo el 12 de
febrero de 2014, y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre
los hechos y ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
1.3.1
Concluido
el término probatorio sin que se recibiera respuesta alguna, se dictó fallo el
24 de febrero de 2014. Tiempo dentro del cual, la empresa de correos devolvió
la correspondencia advirtiendo al Juzgado que las accionadas no fueron
notificadas del auto admisorio de la demanda. Razón por la cual, se ordenó la
nulidad del fallo y se procedió a realizar la notificación nuevamente, la cual
fue surtida satisfactoriamente, pero de igual forma, las accionadas guardaron
silencio respecto a los hechos.
1.4
DECISIÓN
JUDICIAL
Mediante fallo único de
instancia del 1 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Bogotá, negó el amparo solicitado por improcedente, al
considerar que no se cumplía con el principio de la subsidiariedad, toda vez
que existen otros medios de defensa judicial, que en este caso no logró demostrarse
un perjuicio inminente e irremediable por parte de la señora Margarita Rojas de
Moreno.
1.5
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1
Copia
del Acta de Conciliación por Alimentos Adulto Mayor No. R.U.G. 10-4730-13
suscrito en la Comisaría
Décima de Familia de Engativá el 26 de septiembre de 2013, entre la señora Margarita Rojas de Moreno, y sus hijas, Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas,
donde consta que se les asigna una cuota de cincuenta mil ($50.000) pesos que
deben aportar cada una a su progenitora dentro de los cinco (5) primeros día de
cada mes (folios 5 y 6).
1.5.2
Copia de
la historia clínica en oftalmología de fecha 11 de noviembre de 2013 expedida
por el Hospital Universitario De La Samaritana, donde consta que la accionante
padece de “prurito ocular bilateral y posteriormente opacidad corneal y
disminución de agudeza visual (…) con diagnóstico de distrofia corneal” (folios
7 y 8).
1.5.3
Copia
del carné No. 11001002105 de CAPRECOM donde consta que la señora Margarita
Rojas de Moreno pertenece al nivel socioeconómico 1 del Sisben (folio 9).
1.5.4
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Margarita Rojas de Moreno donde consta
que nació el 4 de diciembre de 1944, es decir, cuenta con 70 años de edad (folio
10).
2. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
2.1
Mediante Auto del
12 de agosto de 2014, la Sala de Revisión consideró que dadas las
circunstancias específicas del caso objeto de revisión, era necesario que se
aportaran al proceso algunos documentos, información y conceptos para mejor
proveer. De esa manera, requirió:
2.1.1
A las señoras Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, para que informaran
y aportaran pruebas sobre los motivos por los cuales no han cumplido con el acuerdo por alimentos de adulto mayor que suscribieron
en la Comisaría Décima de Familia de Engativá los días 3 y 26 de
septiembre de 2013, especificando además: (i) su actual situación económica;
(ii) situación laboral; (iii) situación familiar; (iv) personas a cargo; y, (v)
a que régimen de seguridad social pertenecen, contributivo o subsidiado.
2.1.2
A la señora Margarita Rojas de Moreno para que informara si sus hijas
Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas están cumpliendo con la cuota
alimentaria acordada en la Comisaría Décima de
Familia de Engativá los días 3 y 26 de septiembre de 2013, y si considera
pertinente la ampliación de los hechos expuestos en la presente acción de
tutela.
2.1.3
Además, decidió vincular
y poner en conocimiento a la Defensoría
del Pueblo, en su condición de defensor de los derechos humanos[1], para que expresara lo
que estime procedente en el caso objeto de estudio.
2.2
Vencido el
término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación remitió mediante
oficio del 25 de agosto de 2014, la comunicación expedida por el Director
Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, No.
5030 del 20 de agosto de 2014. Respecto a las demás solicitudes informó que no
se recibieron respuestas por parte de las accionadas y de la accionante.
2.2.1
En oficio No.
5030 del 20 de agosto de 2014, suscrito por el Director Nacional de Recursos y
Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, en el que se da respuesta a lo
solicitado manifestó que “Sea lo primero advertir que la accionante es una
persona de la tercera edad que no posee recursos económicos, ni ninguna clase
de ingreso; sólo cuenta con la cuota de alimentos de $50.000 mensuales que
deben pagar cada una de sus dos hijas de conformidad con el Acta de
Conciliación RUG No. 10-4730-13 efectuada ante la Comisaria Décima de Familia
de Engativá.”
Adicionalmente, hizo referencia
a los artículos 86 y 46 de la Constitución Política que hacen referencia, el
primero, a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares cuando
el accionante se encuentre en estado de subordinación e indefensión y, el
segundo, a la protección especial del Estado, la sociedad y la familia para la
asistencia de las personas de la tercera edad. Así mismo señaló, que el
artículo 411 del Código Civil establece como titulares del derecho de alimento
a los ascendientes, y manifestó que tal exigencia es de carácter obligatorio y que
su incumplimiento contempla una conducta de tipo penal, como así lo determinan
los artículos 233 y siguientes del Código Penal.
Respecto al acta de
conciliación debidamente constituida entre las accionadas y la accionante que,
ésta es de obligatorio cumplimiento y presta mérito ejecutivo de conformidad
con la Ley 640 de 2001. Aunado a lo anterior, señaló las jurisprudencias de
esta Corporación donde se estableció el derecho al mínimo vital de las personas
adultas mayores dentro de los derechos especialmente amparados
constitucionalmente.
Por último, manifestó que no
comparte la decisión del juez de instancia al negar la acción de tutela
aduciendo la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto
en primer lugar, la accionante manifestó que no posee recursos económicos para
iniciar un “proceso ordinario laboral”, el cual además de ser
dispendioso, se torna ineficaz dado que requiere la cuota de alimentos para
sobrevivir, con lo cual se encuentra probado el perjuicio irremediable. Y en
segundo lugar, dice que “las personas de la tercera edad no deben ser
sometidas al inicio de un proceso ordinario, el cual puede finalizar cuando ya
sea demasiado tarde”.
3
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
3.2
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala decidir sobre la solicitud de
amparo solicitado por la señora Margarita Rojas de Moreno contra sus hijas
Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas. Con tal propósito, deberá
resolverse si la omisión de las
demandadas en cumplir con la
cuota alimentaria pactada a favor de su progenitora, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida y al mínimo vital, teniendo en cuenta que dicha cuota
es el único sustento para su supervivencia.
Para analizar y resolver los problemas jurídicos
planteados, la Sala reiterará los precedentes constitucionales agrupándolos de
la siguiente forma: primero, presupuestos procesales de la acción de
tutela contra particulares; segundo, la pensión de alimento o cuota
alimentaria en personas adultos mayores; tercero, la conciliación
extrajudicial como medio eficaz para ordenar la cuota alimentaria de un adulto
mayor; cuarto, la afectación al mínimo
vital cuando se omite el pago de la cuota alimentaria en personas adultos
mayores; quinto, la protección
constitucional a las personas adultos mayores; y, sexto,
se analizará el caso concreto.
3.3
PRESUPUESTOS
PROCESALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
3.3.1
La acción de tutela
es el mecanismo previsto por la Constitución Política para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, finalidad que es consecuente con la
noción de Estado Social de Derecho que acoge la Carta Fundamental. En este sentido,
los asociados pueden utilizar dicho mecanismo cuando vean amenazados sus
derechos o se encuentren bajo la consumación inminente de un perjuicio
irremediable. Así, puede interponerse frente a la acción u omisión de cualquier
autoridad pública que vulnere los derechos fundamentales o frente a
particulares.
En cuanto a estos últimos, la Corte precisó
que la acción de tutela es procedente cuando se cumplen los siguientes
presupuestos:
“a) Que el particular esté encargado de la prestación de
un servicio público. b) Que la actuación u omisión del particular afecte
grave y directamente un interés colectivo. c) Que el accionante se halle
en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de
la norma constitucional señalada, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
amplifica las referidas hipótesis, indicando que la acción de tutela procederá
contra particulares: i) cuando presten servicios públicos (numerales 1,
2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al
particular accionado (numerales
4 y 9), iii) cuando se vulnere el habeas data y se solicite
rectificación de información (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular
esté vulnerando el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) y, v) cuando
el particular ejerza función pública (numeral 8).”[2] (Subrayado
fuera del texto).
El artículo 42 del decreto 2591 de 1991 desarrolla
en forma precisa los postulados que deben atenderse al momento de solicitar la
tutela de los derechos frente a particulares. La norma establece que el amparo
es procedente cuando aquellos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta grave
y directamente el interés público, cuando el solicitante se encuentre en estado
de subordinación y finalmente cuando se presente la indefensión respecto del
accionado.
3.3.2
Como quiera que en
el caso que se analiza se refiere a personas particulares, la
Sala entrará a estudiar a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, las condiciones que la jurisprudencia
ha señalado como necesarias para que la acción de tutela proceda.
3.3.3
Al respecto, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 superior constituye una garantía mediante la cual
se pretende asegurar la existencia de un instrumento judicial idóneo, encaminado
a garantizar la protección de los derechos fundamentales de todas las personas
en aquellos eventos en los que se encuentren en riesgo por cuenta de la
actuación de una autoridad pública o, en determinados supuestos, con ocasión de
la conducta de un particular.
Como se indicó previamente, que el
artículo 42, del Decreto 2591 de 1991, “Por el
cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, prevé la
procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando, primero, éste se encargue de la
prestación de un servicio público, en cuyo caso ha reiterado la
Corte, el ámbito de la igualdad entre los particulares se suspende o
quebranta; segundo, cuando la vulneración del derecho se deriva de una acción u
omisión que vaya en detrimento de las personas que tienen relación con él; y
tercero, que el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión frente a ese particular.
3.3.4
En efecto, cuando
se trata de particulares que no prestan un servicio público, la norma exige que
el accionante se encuentre, frente a éste, en una situación de subordinación o
indefensión.[3]
3.3.4.1 Respecto al concepto de subordinación esta Corporación
ha manifestado que “debe entenderse como la condición de una persona que la
hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace
alusión principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[4],
como por ejemplo, “en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones
entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos
derivada de la patria potestad.”[5]
La Sala Plena de esta Corporación, en
sentencia SU-342 de 1995,[6]
estableció que para efectos de decidir sobre la procedibilidad de la acción de
tutela en los casos en que se debe resolver controversias dentro del marco de
una relación laboral, es menester tener en cuenta el alcance de la supuesta
infracción que pretende ser conjurada, y de esa forma determinar, si existe una
vulneración de los derechos fundamentales o sí se trata de obligaciones de
carácter legal, caso en los cuales, le compete a la jurisdicción ordinaria
decidir sobre estos litigios.
No obstante, esta Corporación en la
sentencia citada dispone que si lo que se busca con la iniciación del proceso
judicial es obtener el amparo de un derecho fundamental que ha sido infringido
dentro de la relación laboral, el asunto puede ser decidido por el juez de
tutela debido a la impostergable urgencia de garantizar la adecuada protección
de estas garantías.
En estos eventos, este Tribunal ha
reiterado la procedencia de la acción de tutela en los procesos de carácter
laboral cuando los medios de defensa ordinarios no se ofrecen como alternativa
real de protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
3.3.4.2 En lo que tiene que ver con la situación de indefensión
como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, la
jurisprudencia constitucional ha estimado que se encuentran en esa causal “quien
resulta incapacitado para satisfacer una necesidad básica en virtud de
decisiones que han sido adoptadas por un particular, en ejercicio de un derecho
del cual es titular, pero de manera irrazonable, irracional o
desproporcionada".[7]
Por lo anterior, la situación de
indefensión en la que se encuentra una persona, “debe evaluarse en concreto,
según las circunstancias particulares y en atención a los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza
o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales."[8]
Por último, la jurisprudencia de esta
Corporación ha concluido que el concepto de indefensión “no es un predicado
abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la
realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una situación
relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y
el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del
segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de
derecho para defenderse de esta agresión injusta”.[9]
3.3.5
Con fundamento en
las reglas expuestas, la procedencia de la acción de tutela contra particulares
es procedente siempre y cuando la demandante se encuentre en una situación de
indefensión con respecto a la parte accionada, y que requiere de una protección
urgente de sus derechos fundamentales.
3.4
LA PENSIÓN DE
ALIMENTO O CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS ADULTOS MAYORES
3.4.1
La Corte
Constitucional en sentencia T-203 de 2013[10],
manifestó que “La doctrina jurídica ha denominado como pensión o cuota
alimentaria a la prestación económica que debe una persona a otra, con el fin
de que satisfaga sus necesidades básicas. Tal obligación de manutención y
asistencia[11]
puede ser impuesta por la ley, por una convención o por un testamento. Para su
exigibilidad deben configurarse tres requisitos esenciales: (i) la necesidad
del alimentario, (ii) la capacidad económica de alimentante y (ii) un título
que sirva de fuente a la relación[12].”
3.4.2
De otro lado, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que esta obligación encuentra
su fundamento en la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Estado
debe protección especial a la familia como institución básica de la sociedad.
En efecto, en sentencia C-657 de 1997[13],
la Corte se pronunció sobre el tema así:
“La obligación alimentaria, contemplada de
tiempo atrás en el Código Civil, encuentra hoy fundamentos mucho más firmes en
el propio texto de la Constitución Política, particularmente en cuanto respecta
a los niños (art. 44 C.P.), a las personas de la tercera edad (art. 46
C.P.), a las personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13
C.P.) y al cónyuge o compañero permanente (art. 42
C.P.), y es evidente que el legislador no sólo goza de facultades sino que
tiene la responsabilidad de establecer las normas encaminadas a procurar el
cumplimiento de los deberes a cargo del alimentante, las acciones y
procedimientos para que los afectados actúen contra él y las sanciones
aplicables, que pueden ser, como resulta del ordenamiento jurídico vigente, de
carácter civil y de orden penal.”
En igual sentido, en sentencia T-184 de
1999[14],
señaló:
“El reconocimiento y concreción de las
obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula con la
necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución
básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el
cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los
derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la
tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de
debilidad manifiesta (art. 2º, 5, 11, 13, 42, 44 y 46
C.P.).”[15]
En sentencia reciente, manifestó:
“la obligación alimentaria tiene fundamento en la
propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe
dispensar a la familia como institución básica de la sociedad y con la
efectividad y vigencia de las garantías por ella reconocidas, en el entendido
de que el cumplimiento de dicha acreencia civil aparece necesario para asegurar
la vigencia del derecho fundamentales al mínimo vital de los niños, de las
personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de
marginación o de debilidad manifiesta (Arts. 2º, 5°, 11, 13, 42, 44 y 46
C.P.)[16]”[17] .
3.4.3
En este orden de
ideas, para el estudio de esta figura es preciso remitirse a la normatividad
relacionada con el derecho de alimentos, cuya reglamentación se encuentra en
los artículos 411 a 427 del Título XXI, del Libro I del Código Civil, haciendo
referencia a los siguientes aspectos: quiénes son sus titulares, sus
características, su preferencia, sus clases, su alcance y su duración. Así
mismo, en los artículos 435 a 440 Código de Procedimiento Civil, con algunas
concordancias dispuestas en apartes no derogados del Código del Menor, como en
varias disposiciones de la Ley 75 de 1968 y del Código de la Infancia y la
Adolescencia.[18]
3.4.4
Ahora bien, la
noción del derecho de alimentos implica la facultad que tiene una persona de
exigir la asistencia necesaria para su subsistencia a quien esté legalmente en
la obligación de suministrarla, cuando no se encuentre en las condiciones para
procurársela por sí mismo[19].
Por lo general, este derecho se deriva directamente de la ley, y en algunos
casos, tiene su origen en un acto jurídico.
Cuando proviene de la ley, la obligación
alimentaria recae sobre la persona que debe sacrificar parte de su patrimonio
con el fin de garantizar la supervivencia del alimentario. Esta prestación se
impone por ley[20]
a los padres, a los hijos, y al cónyuge en ciertos
casos. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 411
del Código Civil[21],
son los siguientes:
“ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTO). <Apartes tachados
INEXEQUIBLES> Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge 2o) A los
descendientes. 3o) A los ascendientes. 4o) <Numeral modificado por el
artículo 23 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> A cargo
del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa.
5o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 75 de 1968. El nuevo
texto es el siguiente:> A los hijos naturales, su posteridad y a
los nietos naturales. 6o) <Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley
75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> A los Ascendientes Naturales.7o)
A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los
hermanos legítimos.” (Subrayado nuestro).
De acuerdo con el artículo anterior, la jurisprudencia
de esta Corporación ha señalado que “la pensión alimentaria es un derecho
subjetivo personalísimo para el acreedor, haciendo parte de la categoría de los
de crédito o personales, en el entendido de que sitúa frente a frente un sujeto
activo y un sujeto pasivo, en torno a una obligación.”[22]
3.4.5
Sin embargo, la
Corte Constitucional[23]
ha señalado que esta cuota de manutención y asistencia para la exigibilidad
deben configurarse unos requisitos esenciales, a saber: (i) que el peticionario
carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii)
que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para
proporcionarlos y (iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que
origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los
recursos. Sobre estos aspectos, en la sentencia C-237 de 1997[24] dispuso: “El
deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos
fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien
debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el
sacrificio de su propia existencia.”
Al referirse sobre el tema, la Corte en la
sentencia C-919 de 2001[25],
señaló:
“De este modo, la obligación
alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los
miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a
aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por
sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como
lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado
que ‘dicho deber se
ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es
obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de
las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la
alimentaria…”
Posteriormente, en la Sentencia C-1033 de
2002[26],
estableció que:
“a. La obligación alimentaria no es una que
difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de
una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto
capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su
fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco
del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y
tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El
deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos
fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del
obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar
alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección
efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con
los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos,
la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411
a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías
judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto,
(arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar
alimentos para mayores de edad (arts. 435
a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de
la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude
su responsabilidad.”
En sentencias recientes, este Tribunal reiteró su posición respecto
del derecho de alimentos. Es el caso de la sentencia C-029 de 2009[27] donde
se pronunció de la siguiente manera:
“El derecho de alimentos es aquél
que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a
darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de
procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la
ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el
fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos,
y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más
cercanos de una familia. Así, la obligación alimentaria se establece sobre tres
condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad
del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello
implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de
solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias
recíprocas”.
3.4.6
Visto lo anterior,
se concluye que la pensión alimentaria es un derecho subjetivo personalísimo
para las partes, donde una de ellas tiene la facultad de exigir asistencia para
su subsistencia cuando no se encuentra en condiciones para procurársela por sí
misma, a quien esté obligado por ley a suministrarlo, bajo el cumplimiento de
ciertos requisitos, a saber: (i) que el peticionario carezca de bienes y, por
consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien
se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y
(iii) que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la
obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos.
3.4.7
De esa forma, con
fundamento en los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de
alimentos consulta tanto la capacidad económica del alimentante como la
necesidad concreta del alimentario[28],
y se impone principalmente a los miembros de la familia.
3.5
LA CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL COMO MEDIO EFICAZ PARA ORDENAR LA CUOTA ALIMENTARIA DE UN ADULTO
MAYOR
3.5.1
Teniendo en cuenta lo visto,
las obligaciones alimentarias se predican no solo de padres a favor de hijos
menores o mayores impedidos para trabajar por motivos de estudio o que sean
incapaces física o mentalmente, sino también de los hijos con capacidad económica
a favor de sus padres que no se encuentren en condiciones para sostenerse
económicamente por sus propios medios, sobre todo cuando éstos son adultos
mayores y sus expectativas de trabajo son casi nulas.
3.5.2
Cuando se trata de los adultos
mayores y esta obligación no se cumple, la ley los faculta para exigir de sus
descendientes -en primer orden a sus hijos-, el suministro periódico de una
cuota alimentaria para su sostenimiento básico que satisfaga su mínimo vital, para
lo cual, pueden acudir a los estrados judiciales o a un centro de conciliación, para obtener la satisfacción
de sus peticiones.
En el primer evento, será el juez el que
establezca, luego de analizar las circunstancias del caso, la cuota que deberá
suministrarse al demandante. En el segundo evento, serán las partes -el padre y
sus hijos- quienes pactarán un acuerdo conciliatorio a cerca de la cuota
alimentaria a favor del necesitado. En este acto conciliatorio, se valorará la
necesidad del beneficiario por un lado, y la capacidad de cumplimento del
obligado por el otro, documento que prestará mérito ejecutivo en caso de
incumplimiento.
3.5.3
En efecto, el artículo 31 de la
Ley 640 de 2001[29]
contempla la figura de la conciliación extrajudicial para llegar acuerdos sobre
temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias.
El citado artículo, dice:
“ARTICULO 31. Conciliación extrajudicial en materia de
familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá
ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los
defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales
de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las
autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.
Estos podrán conciliar en los asuntos a
que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor y el
artículo 47 de la Ley 23 de 1991.”
La Corte Constitucional en la sentencia
T-1139 de 2005[30]
analizó el caso de una mujer que le solicitó al Instituto de Seguros Sociales
–hoy Colpensiones- autorizar el descuento por nómina de pensionados del 30% de
ingreso total de su esposo, destinada al pago de una cuota de alimentos
acordada mediante conciliación extrajudicial a su favor. La demandada sostuvo
que no se podía atender la petición, pues sólo podían realizarse descuentos
ordenados por autoridad judicial. En esa ocasión, la Corte estimó que la
demandada desconoció la eficacia de la figura de la conciliación contemplada en
la Ley 640 de 2001, para llegar a acuerdos sobre
temas de familia, dentro de los cuales se ubican las obligaciones alimentarias.
En ella manifestó:
“Por otro lado, la Sala observó y analizó lo referente a la
conciliación celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realizó siguiendo cada uno
de los parámetros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo
en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensión, para que
ella sufrague sus gastos mínimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho
porcentaje, argumentando un procedimiento sistemático, pasando por encima del
derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la
entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y
la propia Constitución.”
3.5.4
Así las
cosas, como se indicó, la conciliación extrajudicial en asuntos de familia
resulta eficaz para pactar cuotas relacionadas con los alimentos del tutelante
necesitado, atendiendo los intereses y necesidades de las partes involucradas,
cuyos acuerdos serán exigibles ante las autoridades judiciales.
3.6
AFECTACIÓN AL
MÍNIMO VITAL CUANDO SE OMITE EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA EN PERSONAS
ADULTOS MAYORES
3.6.1
La Constitución de
1991 introdujo normas que disponen un tratamiento preferencial para las
personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad[31]. En ese
contexto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como sujetos de
especial protección constitucional a los niños, los ancianos, los desplazados,
las personas en condición de discapacidad, las mujeres embarazadas, los grupos
étnicos minoritarios, entre otros.
Por lo tanto, el juez constitucional debe
verificar si quien interpone la acción de amparo pertenece a alguno de dichos
grupos, y racionalizar la aplicación de las normas sustantivas y
procedimentales, con el fin de evitar que su utilización en el caso concreto
genere la afectación de derechos fundamentales[32].
3.6.2
De igual forma,
esta Corte ha sostenido que la obligación alimentaria tiene fundamento en la
propia Carta Política, pues se vincula con la protección que el Estado debe
dispensar a la familia. Cada persona debe velar por su propia subsistencia y
por la de aquellos a quienes la ley les obliga, por no estar en capacidad de
asegurársela por sí mismos, en virtud del principio de solidaridad.
3.6.3
En reiteradas
ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre casos en los que adultos
mayores no tienen una pensión o algún ingreso económico ni la posibilidad de
costearlo por sí solos, señalando que “resulta importante la
obligatoriedad” que deben tener los descendientes o compañeros
sentimentales para que asuman el costo de las necesidades básicas de ellos. En ese
sentido, la sentencia T-169 de 1998[33],
hizo especial énfasis en el cuidado que se le debe prestar a la población de la
tercera edad, para lo cual señaló:
“El nuevo Estado Social
de Derecho ha procurado, entre otras cosas, prestar una especial protección a
aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus
condiciones físicas y mentales frente a los demás (…) Al adulto mayor no sólo
se le debe un inmenso respeto, sino que se debe evitar su degradación y
aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se le da la oportunidad de
seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los requisitos para obtener
una pensión imposibilitándolos a llegar una vida diga”.
Y es que incluso, es tal
la obligatoriedad de que los hijos sean
responsables de la alimentación de sus padres cuando ellos ya son adultos
mayores y no tienen posibilidad de costear sus necesidades básicas, que el artículo
233 del Código Penal[34]
contempla sanciones por su incumplimiento. El citado artículo dice:
“Artículo 233. El que
se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos
a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o
compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a
cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a
treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(Negrilla
fuera del texto)
3.6.4
En el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los
grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y
cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos
propios, y que, al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más
elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su
mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
3.6.5
De manera que, en
caso de que este grupo vulnerable dependa para su supervivencia del pago de una
pensión o cuota alimentaria, el no cumplimiento de esa obligación afecta de
manera directa su derecho fundamental al mínimo vital, y desatiende el deber
constitucional del Estado y de las familias de velar por la seguridad de
aquellas personas que estén en circunstancia de debilidad manifiesta ya sea por
su condición económica, física o mental.
3.7
LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD
3.7.1
La jurisprudencia
constitucional ha reiterado la especial protección que el Estado debe
proporcionar a las personas de la tercera edad en virtud del principio de
solidaridad, como sujetos de especial protección.
En efecto, en la sentencia C-503 de 2014,[35]
resaltó que:
“… el Constituyente de 1991 erigió el
principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho,
tal como se expresa en el artículo 1 de la Carta. En este sentido, la Corte ha
definido el principio de solidaridad como: “un deber, impuesto a toda persona
por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la
vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber,
impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus
congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata
de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición
económica, física o mental”[36].
Igualmente, la jurisprudencia
constitucional ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en
una serie de obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad,
orientadas hacia la consecución de los fines esenciales de la organización
política consagrados en el artículo 2 constitucional. Además, ha establecido
que “este principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al
Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la sociedad cuando
éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las personas que se
encuentran en situación de indigencia.”[37]
Así, el principio de solidaridad “impone
una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la
satisfacción plena de los derechos”[38].
Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de
Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se
refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables,
la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales.[39]
La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de
los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial
protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los
menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art.
47) y los ancianos (art. 46), entre otros.[40]
(…)
“Estrechamente relacionado con el principio
de la solidaridad se encuentra el tema de la definición y distribución
equitativa de las cargas públicas en una sociedad democrática, aspecto éste a
su vez ligado al tema de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
La familia, la comunidad y el Estado concurren, en muchos casos, para el
cumplimiento de los deberes sociales de apoyo, atención, protección y promoción
de las personas que no están en capacidad de valerse por sí mismas. Para ello
el Estado Social de Derecho se responsabiliza de la existencia de una red
social amplia, sostenible, eficiente y efectiva, con vocación de avanzar
progresivamente hasta la universalidad de su cobertura que garantice a dichas
personas el goce de sus derechos fundamentales, estando de cualquier forma
garantizado el derecho fundamental al mínimo vital. La red social desarrolla
los deberes sociales del Estado y de los particulares mediante los cuales los
constituyentes definieron unos compromisos éticos. Por eso, su funcionamiento
efectivo no recae solo en la familia, como sucedía con anterioridad al siglo
XIX ni exclusivamente en el Estado.”[41]
3.7.2
Respecto de las
obligaciones que deben asumir los agentes estatales frente a la población de la
tercera edad, la citada sentencia señaló:
“la Corte Constitucional ha indicado en
varias oportunidades que el Estado debe propender por el cuidado de la vejez
como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por
cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la
familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto,
el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de
cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas
medidas para implementarlas.”
3.7.3
En esa misma
sentencia, la Sala hizo un análisis de protección que ofrece el ordenamiento
jurídico colombiano a este grupo poblacional, destacando el siguiente marco
legal[42]:
1.
La Ley 29 de 1975[43]
donde se aprobaron normas específicas para garantizar algunos derechos
prestacionales a las personas de la tercera edad y se creó el Fondo Nacional de
la Ancianidad Desprotegida.
2.
El Decreto Ley 2011
de 1976[44]
el cual ordenó denominar a los hogares y ancianatos como Centros de
Bienestar del Anciano (CBA).
3.
La Ley 48 de 1986[45]
que autorizó a las asambleas departamentales, concejos
intendenciales, comisariales y del Distrito Capital, para la emisión de una
estampilla pro-construcción, dotación y funcionamiento de los centros de bienestar
del anciano.
4.
El Decreto 77 de
1987[46]
que establece que los Centros de Bienestar del Anciano quedan a
cargo de los municipios y distritos.
5.
La Ley 687 de 2001[47]
se crean los Centros de Vida para la tercera edad.
6.
La Ley 1251 de 2008[48]
que define algunos conceptos importantes en materia de protección y garantía de
derechos de personas de la tercera edad y enuncia los derechos de los ancianos
y los deberes de la sociedad para con ellos.
7.
La Ley 1276 de 2009[49]
que modificó la Ley 687 de 2001 y definió los Centros de Protección Social
para el Adulto Mayor, Centros de Día e Instituciones de atención.
8.
Por último, la Ley
1315 de 2009[50]
la cual, conserva las definiciones dadas por la ley 1251 de 2008,
pero impone algunos requisitos formales para el funcionamiento de los centros
de día y de protección social.
En este contexto, la Sala destaca el
contenido de la ley 1276 de 2009, que modificó la Ley 687 de 2001 y concentra
la protección de los adultos mayores a través de los Centros de Vida,
entendidos como “instituciones que contribuyen a brindarles una atención
integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida”[51].[52]
Sobre esta ley, la sentencia C-503 de 2014,
señaló:
“Esta norma establece por primera vez, con
claridad la definición de Centro Vida, entendiendo por tal “al conjunto de
proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y
administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los
Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y
bienestar”.[53]
Son beneficiarios de estos centros, por disposición del legislador los adultos
mayores de niveles I y II de SISBÉN “o quienes según evaluación socioeconómica,
realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar
condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.”[54]
(…)
Del anterior recuento normativo, se observa
que tanto la legislación como la política gubernamental, se orienta a la
superación de la visión asistencialista del cuidado de la ancianidad, para
pasar a entender y desarrollas las obligaciones del Estado frente a las
personas de la tercera edad, con el fin de promover una verdadera integración a
la vida activa y comunitaria, tal y como lo consagra el artículo 46 Superior.”
3.7.4. De lo anterior se puede concluir, que el
Estado debe, como parte de sus obligaciones constitucionales velar por el
cuidado de la vejez, a pesar de que el deber primordial de solidaridad se
encuentra en cabeza de la familia, y por ello, debe contar con una política
pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las
respectivas medidas para implementarlas.
4.
SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO
En el asunto en estudio, la señora
Margarita Rojas de Moreno, acude a la acción de tutela
solicitando que sus hijas demandadas cumplan con el aporte de la cuota
alimentaria a la que se comprometieron en la conciliación judicial legalmente
realizada en la Comisaría Décima de Familia de
Engativá el 26 de septiembre de 2013.
Como ya fue puesto de presente,
el problema jurídico a solucionar consiste en determinar si el no pago de las
cuotas alimentarias por parte de las hijas de la señora
Margarita Rojas de Moreno, constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales al mínimo vital a la vida digna, toda vez que, como se dijo en el
acápite pertinente, cuenta con 70 años de edad[55],
se encuentra afiliada en el régimen subsidiado en salud a CAPRECOM del Sisben
Nivel 1[56],
presenta problemas de salud que le impiden trabajar y vive “arrimada” en
casa de una recicladora.
Para el efecto se advierte que la
señora Margarita Moreno de Rojas suscribió, en dos audiencias de conciliación,
una con sus hijas Blanca
Aurora Moreno Rojas, Doris Rodríguez Rojas y Flor Ángela Plazas Rojas, el día 3
de septiembre de 2013, y la otra con Leonor Moreno Rojas, el día 26 de septiembre de 2013, ambas realizadas en la
Comisaría Décima de Familia de Engativá, un acuerdo de cuota alimentaria para
adulto mayor de cincuenta mil ($50.000) pesos, que debían pagar cada una de
ellas los cinco primeros días del mes, la cual le ayudaría para sobrellevar sus
necesidades básicas, según consta en el expediente a folios 5 y 6.
Sin embargo, sus hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno
Rojas, no han cumplido dicho acuerdo a pesar del
conocimiento de la situación precaria y sin medios que tiene su madre para sostenerse.
En su escrito, la actora afirma
que no acude a un proceso ordinario judicial para hacer valer sus derechos,
porque en primer lugar, no cuenta con los recursos que le generaría el proceso,
y en segundo lugar, resultaría muy largo respecto a su avanzada edad y la
urgencia de solventar su mínimo vital.
Pese a evidenciarse la
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, el juez de
instancia negó el amparo solicitado por improcedente, al considerar que existen
otros medios de defensa judicial al que puede recurrir la actora, sumado al
hecho de que no demostró que la falta de pago de las cuotas alimentarias le
ocasionaran un perjuicio inminente e irremediable.
4.1.
PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA
Previo al estudio del caso planteado, la Sala
considera que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la
Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de
legitimación por activa y por pasiva; instauración del amparo de manera
oportuna (inmediatez); e inexistencia de mecanismos judiciales idóneos y
eficaces, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad),
presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.
4.2.
LEGITIMACIÓN POR
ACTIVA
Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1°
del Decreto 2591 de 1991, la señora Margarita Rojas
de Moreno instauró de manera personal la acción como titular de los
derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, por lo que se cumple con este requisito
de procedibilidad.
4.3.
LEGITIMACIÓN POR
PASIVA
4.3.1. De acuerdo con lo previsto
por el artículo 86 de la Constitución Política, en su parte final establece la
procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando el accionante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión[57].
En efecto, la subsistencia de una persona adulto mayor está
comprometida en razón a un estado de indefensión, cuya capacidad laboral se
encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una
pensión o ingresos propios y, la imposibilidad
de disponer de tales dineros para asumir sus necesidades básicas, afecta de
manera inmediata su calidad de vida y su mínimo vital, y la coloca en una
condición de especial vulnerabilidad, requiriendo una protección inmediata de
sus derechos, lo cual no le permite aguardar una decisión fruto de un proceso
ordinario.
4.3.2. En el presente caso, el
ordenamiento colombiano ha establecido la protección de los derechos
fundamentales de los adultos mayores en materia de alimentos, como así lo determina
el artículo 411 del Código Civil[58] que establece como titulares del
derecho de alimentos, entre otros a los ascendentes, tal como acontece en el
presente caso.
De esa forma y teniendo en
cuenta los supuestos fácticos reseñados con anterioridad, la señora Margarita
Rojas de Moreno se halla en estado de indefensión respecto de sus hijas, por
cuanto no puede proveerse por sí misma el sustento que necesita para satisfacer
su mínimo vital y requiere de una cuota de alimentos que las accionadas se
comprometieron a entregarle cada mes mediante un acta de conciliación
debidamente constituida, la cual han incumplido, al parecer, sin justificación
alguna, faltando a sus obligaciones legales y morales y comprometiendo
seriamente sus derechos fundamentales dadas las condiciones precarias en que se
encuentra.
4.3.3
Por
lo tanto, en el caso sometido a consideración de la Sala la acción de tutela
resulta procedente, aún tratándose de un particular por la especial situación
que rodea a la accionante, y que se analizará en los siguientes acápites.
4.4
INMEDIATEZ
4.4.1
El Artículo 86 de
la Constitución Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección
inmediata” de los derechos constitucionales que se consideren vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el
ordenamiento constitucional busca asegurar que el amparo constitucional sea
utilizado para atender vulneraciones, que de manera urgente, requieren de la
intervención del juez de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha
entendido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, el hecho de
que su interposición sea oportuna y se realice dentro de un plazo que se
considere razonable[59].
De esa manera, su presentación debe realizarse en el marco temporal de
ocurrencia de la amenaza o la vulneración del derecho si lo que pretende es su
protección.
En efecto, la razonabilidad del término de
presentación de la acción de tutela depende de las circunstancias especiales
del caso concreto. En tal sentido, esta Corte[60]
ha señalado que le corresponde al juez constitucional en cada caso sopesar la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción
y la presentación de la misma y, establecer las circunstancias de tiempo, modo
y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.4.2
Ahora bien, el caso
bajo estudio se refiere al incumplimiento del pago de la cuota alimentaria a favor de la señora
Margarita Rojas de Moreno, por parte de sus
hijas Blanca Aurora Moreno Rojas y Leonor Moreno Rojas, quienes mediante Acta de Con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.