T-685-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-685/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Esta Corporación, en diversos
pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela
contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo
otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio
irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para
el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que desconoce las
normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a configurar la violación
de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Así, esta Corporación con la finalidad de regular la excepcionalidad
de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial
estableció unas causales genéricas de procedibilidad que habilitan la
interposición de la demanda de tutela y unas causales específicas de
procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el derecho fundamental
al constatarse su efectiva vulneración.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos para la procedencia excepcional aún cuando no se presente el
recurso de casación
Esta Corporación ha definido de manera
excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando no se presente el
recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser una carga
desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el asunto a
tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes
pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991,
en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los
accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada negativa
a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral. Asimismo se ha
considerado que es procedente la demanda de tutela existiendo el recurso de
casación, b) por cuanto frente a la evidente violación de los derechos
fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal
frente a lo sustancial, desconociendo de este modo la obligación estatal de
garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Este postulado, es
afín con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el fundamento para que en determinados
casos dependiendo de las condiciones especiales del demandante y del asunto a
tratar, de manera excepcional se considere procedente la acción de tutela a
pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la
aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño de mayor
entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio
general enunciado”. Esta Sala considera que si bien el accionante tiene a su
alcance el recurso extraordinario de casación, no hay certeza de que dicho
mecanismo de defensa sea eficaz. Además, dadas las condiciones especiales del
demandante y el asunto a tratar, se concluye que no es exigible para este caso
satisfacer el requisito de agotar los medios ordinarios de defensa para la
procedencia de esta acción de tutela.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Finalidad de
garantía real y efectiva
La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del derecho sustancial
y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la
administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas
las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la
posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el
restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el
legislador, se resuelva la controversia de manera definitiva. La administración
de justicia busca la realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve
de procedimientos que deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y
efectivos para definir las pretensiones y excepciones debatidas. Esta
Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple
existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente
idóneo y eficaz
DETERMINACION
DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
La determinación de la jurisdicción es un
elemento esencial en el marco del derecho fundamental al debido proceso, que
implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el
ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. Su
importancia es tal, que la previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la
declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones
previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a
quien se cree es el competente.
DERECHO AL JUEZ
NATURAL-Comprende derecho a acceder a jurisdicción/JUEZ
NATURAL-Importancia
El juez o tribunal competente, esto es,
el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a
una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de
allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le
ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho
fundamental al debido proceso. El ordenamiento procesal se ha valido de
diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar
que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De
este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser
analizada al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85
CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades
procesales insaneables (artículo 140 CPC).
DECLARACION DE FALTA DE JURISDICCION-Obligación
del funcionario de remitir el expediente a la jurisdicción competente, según
Código General del Proceso
FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIA-Regulación
distinta
Es importante resaltar que el
ordenamiento procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante
la declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia. Así, la
falta de competencia opera dentro de cada jurisdicción. De este modo, a manera
de ejemplo, en la jurisdicción ordinaria, que cobija los asuntos civiles,
laborales, penales, de familia y agrarios, si un juez civil considera que el
asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarará que no tiene
competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal,
el expediente al que considere competente. Ahora bien, la falta de jurisdicción
opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria,
contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario
civil declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente
para conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a
lo anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989) no ordenaba
en el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del
expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el
condicionante previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma
al CPC efectuada mediante la Ley 1395 de 2010. En las demás normas que regulan
la declaración de la falta de jurisdicción en otro momento procesal diferente
al rechazo de la demanda no se dispone expresamente la remisión al funcionario
competente.
AUTO QUE DECLARA
FALTA DE JURISDICCION-No procede ningún recurso
Contra el auto que decide la falta de
jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar, porque
así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta de
competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo lugar,
porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una competencia
que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente para el conocimiento
de un determinado asunto. Así, se ha de ver que en el ordenamiento procesal
civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145, existe norma
especial que regula la adopción de la decisión de falta de competencia y la
cual impone que ante esta situación se debe remitir el expediente al
funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera específica la
procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99 y artículo
148).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto orgánico por cuanto Tribunal resolvió de fondo el auto que
declaró falta de jurisdicción para resolver pensión de vejez
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso y acceso a
administración de justicia, por cuanto Tribunal no tenía competencia para
pronunciarse de fondo sobre auto que declaró falta de competencia
En la parte resolutiva, el Juzgado ordenó
remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el
ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por
remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la
interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta
sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados
constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. No obstante lo anterior, lo acontecido en este
proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante bajo la
consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es la
jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el Juzgado…” y “absolver al Instituto
de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda”. El Tribunal accionado
no tenía competencia para pronunciarse acerca de si se tenía o no jurisdicción
para resolver el caso en litigio, incurriendo dicha providencia en un defecto
orgánico que impone su salida del ordenamiento jurídico y el mantenimiento de
la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena que dispuso la
remisión del expediente a la jurisdicción competente.
Referencia: expedientes T- 3.872.389
Acción de tutela presentada por Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Gabriel
Pantaleón Narváez Ricardo, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho
fundamental al debido proceso en el trámite de apelación surtido dentro del
proceso ordinario laboral por él promovido contra el Instituto de Seguros
Sociales, por cuanto hizo más gravosa su situación siendo apelante único.
Señala
el accionante que el 6 de mayo de 2011 presentó demanda ordinaria laboral contra
el Instituto de Seguros Sociales, con la pretensión de que se le reconociera y
pagara “pensión de jubilación por el sistema de aportes”, de conformidad
con el artículo 8° del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Indica
que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso
ordinario, resolvió declararse incompetente para decidir el asunto por falta de
jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno para
lo de su competencia.
Afirma
el demandante que apeló la anterior decisión, con la pretensión de que se
ordenara continuar con el trámite en la jurisdicción ordinaria, por cuanto su
situación encaja en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del C. P. T. y S.S, ya que se enmarca en la Ley 71 de 1988, que permite sumar tiempos de servicio cotizados al trabajar tanto en el
sector oficial como en el sector privado para adquirir el derecho a la pensión.
Agregó que no estaba solicitando la pensión como empleado público.
Manifiesta
el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena resolvió
revocar la providencia del juez de primera instancia y, en su lugar, absolver
al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en la demanda,
decisión que, en su parecer, vulneró el artículo 31 de la Constitución Política, pues siendo apelante único la decisión adoptada fue más gravosa para
él, por cuanto el juez de primera instancia se declaró incompetente por falta
de jurisdicción y la Sala se extralimitó y produjo un fallo de fondo al
absolver a la entidad demandada.
2. Solicitud de tutela
Con
fundamento en lo expuesto, solicita sea tutelado su derecho fundamental al
debido proceso “revocando el punto segundo de la sentencia y en su defecto
devolver el expediente al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo”.
3. Intervención de la parte accionada
Mediante auto del
14 de enero de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite la acción de tutela presentada por Gabriel
Pantaleón Narváez Ricardo, y ordenó “correr traslado de las presentes
diligencias a la Corporación accionada y al despacho vinculado (…)” y “enterar
a los intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por el
accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que
en el término de un (1) día puedan ejercer el derecho a la defensa y
contradicción”.
En el expediente de
tutela obra oficio de notificación al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena (fl. 4 cdno. 1ª instancia); a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (fl. 5 cdno. 1ª
instancia), a Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo (fl. 7 cdno. 1ª instancia) y al
Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, (fl. 8 cdno. 1ª instancia).
3.1
En respuesta a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena
señaló que “en la providencia cuestionada, la Sala obró de acuerdo con la normatividad que regula la materia, como quedó explicado en las
consideraciones de la misma, donde se expresa el valor otorgado a cada prueba y
las razones jurídicas que motivaron la decisión”.
4. Pruebas aportadas al proceso
El
accionante aportó con la demanda de tutela los siguientes documentos:
4.1
Copia de la decisión proferida el 7 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Cartagena de Indias dentro del proceso ordinario
laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de Seguros
Sociales Radicado No. 00219-2011. En dicho proveído consta lo que ha
continuación se transcribe[1]:
“ACTA DE AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL
DE GABRIEL PANTALEÓN NARVAEZ (…)
(…) el Juzgado Octavo Laboral del Circuito se constituyó en audiencia
pública, declarando abierto el acto, el señor juez procedió a dictar el
siguiente
AUTO
(…)
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011 fue admitida la demanda por
este Juzgado. La parte demandada fue notificada en legal forma (…), se tuvo por
no contestada la demanda (…) en la etapa de SANEAMIENTO no existiendo motivo o
causal alguna para decretar nulidad o dictar sentencia inhibitoria. En la etapa
de FIJACIÓN DEL LITIGIO, se dio traslado a la parte demandante (…) PRIMERA
AUDIENCIA, se abrió a pruebas el proceso teniéndose como tales las aportadas
con la demanda (…) y se señaló fecha para SEGUNDA AUDIENCIA DE TRÁMITE (…) se
declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar y se fijo
fecha para Audiencia de Juzgamiento
IV CONSIDERACIONES
(…)
De manera que estando los presupuestos procesales en regla de la
demanda en forma, competencia, capacidad para comparecer y capacidad para ser
parte en el proceso (…), ni se observan vicios capaces de invalidar la
actuación surtida, es por lo que se impone el pronunciamiento de fondo.
DEL PROBLEMA JURÍDICO
(…)
Siendo ello así, el problema jurídico que compete a este despacho
desatar, está encaminado a determinar (I) Si la jurisdicción ordinaria laboral
es la competente para dirimir acerca del reconocimiento de una pensión de
retiro por vejez, habida cuenta la calidad de funcionario público que ostenta
la parte activa del proceso y (ii) si es esta la oportunidad procesal para
decretarla.
DE LA SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS PLANTEADOS
Si bien es cierto que la primera audiencia de trámite se constituye en
un filtro para detectar y sanear nulidades en etapas primarias del proceso,
también lo es, que ante la eventualidad de tropezarnos con una causal de
nulidad insaneable al momento de fallar, es deber del juzgador declararla.
Siendo ello así, concluimos que todavía estamos dentro de la oportunidad
procesal para pronunciarnos al respecto, pues aún no se ha dictado sentencia y
la nulidad es anterior a la misma.
Resuelto este escollo, examinaremos entonces el proceso, con miras a
decidir el otro problema planteado en relación con la causal de NULIDAD
INSANEABLE por FALTA DE JURISDICCIÓN que vislumbramos y a la que nos
referiremos a continuación
(…) la resolución No. 1052 de febrero 4 de 2011, por la cual el ISS,
resolvió negar la solicitud de pensión por vejez al demandante, indicando que
el mismo se desempeño como funcionario público y que el régimen aplicable era
el de la ley 33 de 1985 (…) Quiere ello significar que la vinculación de dicha
señora (sic) fue legal y reglamentaria, lo que la (sic)
convierte en empleado público (…)
Con base en lo anotado debemos concluir que en principio, la
jurisdicción competente para resolver el fondo de la litis, es la contenciosa
administrativa.
(…) Probado se encuentra en los autos que el señor GABRIEL PANTALEON
NARVAEZ RICARDO es beneficiario del régimen de transición (…) Quiere decir lo
anterior que la jurisdicción competente para resolver sus controversias
relacionadas con el sistema de seguridad social en pensiones es la contenciosa
administrativa y así se declarará. Consecuentemente este despacho, se declara
INHIBIDO para conocer el presente asunto y ordena remitir el proceso al Juez
Contencioso administrativo, en turno de la ciudad de Cartagena.
(…)
Por todo lo expuesto anteriormente, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA,
RESUELVE
Declararse INCOMPETENTE para decidir el presente proceso, por FALTA DE
JURISDICCIÓN, y ordena remitirlo al Juzgado Administrativo en turno de esta
ciudad, para lo de su competencia.
LAS PARTES QUEDAN NOTIFICADAS EN ESTRADOS. (…)”.
4.2
Copia del recurso de apelación presentado por el hoy accionante contra el
anterior auto, en el que se argumenta que la pensión no la solicita como
empleado público, pues el tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez
lo completó como trabajador independiente, es decir, como trabajador privado,
por lo que se debe aplicar la Ley 71 de 1988. Agregó que su pensión se daría
por la suma de servicios al sector oficial y al sector privado, y es el ISS, la
última entidad donde estuvo afiliado, a quien le corresponde el reconocimiento.
En este escrito solicitó “concederme el recurso de apelación (…) a afecto de
que sea revocada y en su defecto se ordene continuar con el trámite del
proceso”.
4.3
Copia de la decisión proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso
ordinario laboral de Gabriel Pantaleón Narváez Ricardo contra el Instituto de
Seguros Sociales radicado No. 2011-00219-02, en la que consta:
“ACTA No.
(…) para llevar
a cabo la presente audiencia pública (…)
Acto seguido,
conforme a lo acordado se dicta la siguiente
SENTENCIA
Atiende la Sala la APELACIÓN del proveído dictado por el Juzgado Octavo
Laboral del Circuito de Cartagena, en el Proceso Ordinario Laboral promovido
por GABRIEL PANTALEON NARVAEZ RICARDO contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
(…) Desató la controversia, en primera instancia, el Juzgado Octavo
laboral del Circuito de Cartagena con el proveído dictado el día 7 de octubre
de 2011, mediante el cual se declaró incompetente para decidir el asunto por
falta de jurisdicción.
No conforme con la anterior decisión la parte demandante recurrió en
apelación y en virtud de ello subió el negocio a este Tribunal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
El impugnante no está de acuerdo con la decisión del juzgado porque
estima, que con las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que, no sólo
efectuó cotizaciones en el sector público, sino también en el privado, razón
por la cual el a-quo si tenía competencia para conocer del asunto.
(…) Como se ve, para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, el actor sólo acreditaba aportes como servidor público en la Caja nacional de Previsión Social (CAJANAL), puesto que los efectuados en el Instituto de
Seguro Social se hicieron a partir de junio de 1994. De manera que no resulta
procedente aplicar a su caso la Ley 71 de 1988 como lo pretende el mismo, toda
vez que su normatividad en el art. 7 exige para su aplicación, veinte (20) años
de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados a partir de la presente
ley en una o varias entidades de previsión social y en el Instituto de los
Seguros Sociales y para el 1 de junio de 1994, no tenía aportes sufragados al
ISS.
(…) En el presente caso, resulta aplicable lo previsto en el art. 33 de
la Ley 100 de 1993, (…)
Para la fecha en que el actor efectuó su última cotización, debía
acreditar un mínimo 1.175 semanas cotizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el
num. 2 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 (…)
Teniendo en cuenta que el actor sólo completó 1.088 semanas, es fácil
deducir que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sin
embargo, deberá revocarse la decisión apelada para absolver a la demandada de
las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo expuesto, y aunque por razones jurídicas distintas a
las esgrimidas por el a-quo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, Sala Laboral de Decisión.
RESUELVE
REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Cartagena para en su lugar disponer:
ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones
formuladas en la demanda”.
4.4
Copia del Salvamento de Voto de Manuel Ramón Araujo Arnedo el que consta “me
aparto del concepto mayoritario de la Sala al considerar que el demandante
estaba cobijado por el régimen de los empleados públicos al estar afiliado a
Cajanal antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo tanto tenía la posibilidad de pensionarse por la Ley 33 de 1985 o por pensión por
aportes, como expectativa válida. Además, como el régimen anterior cobija
también la expectativa de la Ley 71 de 1988, el demandante podía pensionarse
con 20 años de servicios, los cuales tenía al sumarse los tiempos de Cajanal
con los del ISS, razón por la cual se ha debido confirmar la sentencia apelada”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 22 de enero de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la tutela. Consideró
que el accionante debió presentar recurso extraordinario de casación, por lo
que se entiende que aceptó la decisión que le fue adversa.
La anterior decisión fue impugnada por la
parte accionante con base en similares argumentos a los expuestos en la
demanda. En este trámite se allegó oficio del Instituto de Seguro Social en
Liquidación en el que informa que Colpensiones asumió la defensa judicial de
los procesos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo las
tutelas y que en común acuerdo con dicha entidad se realizó la sucesión procesal.
El 2 de abril de 2013, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de primera instancia. Reiteró que el
demandante no hizo uso del medio idóneo de defensa judicial como lo era acudir
al recurso extraordinario de casación y que al ser la acción de tutela una vía
residual y subsidiaria, la misma en este caso resulta improcedente
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del 16 de mayo de
2013, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Consideraciones
2.1 Problema jurídico y esquema de
resolución
Pasa esta Sala a determinar si la
autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso
del accionante, por cuanto, al resolver el recurso de apelación presentado por
la parte demandante contra el auto que declaró la falta de jurisdicción,
procedió a decidir el fondo de la litis y dispuso absolver a la entidad
demandada.
A fin de solucionar el anterior
problema jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) la
determinación de la jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, cumplido lo cual, pasará a
analizar el caso concreto.
i) Procedencia de la acción de
tutela contra una providencia judicial
1. El
artículo 86 de la Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona para reclamar,
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la
ley.
El mismo artículo dispone que esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable o cuando existiendo éste no sea eficaz para la
protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
De la norma transcrita, se deriva que,
en principio, la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales
procede contra la autoridad judicial, por ostentar ésta el atributo de
autoridad pública. Empero, el mismo artículo restringe la procedencia de la
tutela cuando existen otros medios de defensa judicial efectivos para solicitar
el amparo de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
2. Asimismo, esta Corporación ha
determinado que es excepcional la procedencia de la acción de tutela contra una
providencia emitida por una autoridad judicial, por cuanto las autoridades
estatales están instituidas para garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales”[2]; y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la
aplicación del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de
independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[3]),
lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en
sus decisiones.
Sus pronunciamientos implican que una vez
adoptada una decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente
estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad
jurídica en el ordenamiento.
3. Sin embargo, cuando las medidas
judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que
rigen la resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada
y el amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder
en aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de rango fundamental.
De este modo, esta Corporación, en
diversos pronunciamientos, ha señalado que la acción de
tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no
habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un
perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es
ineficaz para el caso concreto, éstas son el resultado de una actuación que
desconoce las normas sustanciales y procesales y que podrían llegar a
configurar la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso
a la administración de justicia.
Así, esta Corporación con la finalidad de
regular la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra una
decisión judicial estableció unas causales genéricas de procedibilidad que
habilitan la interposición de la demanda de tutela y unas causales
específicas de procedencia que de incurrirse en ellas se ha de amparar el derecho
fundamental al constatarse su efectiva vulneración.
4. De este modo, se
estableció como causales genéricas de procedibilidad las siguientes[4]:
a. La cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional;
b. Se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable;
c. La parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible;
d. No se trate de sentencias de tutela
y
e. Se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
5. Y como causales
específicas de procedibilidad[5]:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para
ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
8. Visto lo anterior, esta Sala pasa a determinar si en este caso se satisfacen
los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
a) Así, en primer lugar se constata que la
cuestión que se discute es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de
definir si con la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se vulneró el derecho contenido en el
artículo 31 de la Constitución Política, referente a no agravar la pena cuando el condenado sea apelante único,
y concluir, en términos generales, si se vulneró el derecho fundamental al
debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, y eje fundamental de cualquier Estado de Derecho, de allí la relevancia
constitucional del tema.
b) Para esta Sala se agotaron todos los
medios de defensa judicial, por cuanto si bien los jueces de instancia
declararon improcedente esta acción de tutela con base en que procedía el recurso
extraordinario de casación, se ha de advertir que éste medio no es eficaz para
subsanar las falencias advertidas en el proceso laboral que se censura.
Previo a definir lo anterior, es importante
resaltar que la acción de tutela es un mecanismo por esencia subsidiario y por
ende sólo es procedente cuando el afectado no tenga otro medio de defensa
judicial o cuando existiendo se configure un perjuicio irremediable, de allí
que no pueda ser usado como un medio alternativo de defensa, pues tal
interpretación haría que las competencias de las distintas autoridades
judiciales fueran ineficaces irrumpiendo de este modo con la estructura de la
rama judicial dispuesta en la Norma Superior[6].
Acorde con lo anterior, esta Corporación, en
diversos pronunciamientos, ha considerado que la acción de tutela es
improcedente cuando no se presentó, siendo procedente, el recurso
extraordinario de casación[7].
Lo anterior, por cuanto dicho recurso, como todo mecanismo judicial, es un
medio de defensa de los derechos fundamentales, cuya finalidad aparte de la
unificación de la jurisprudencia, es proveer la realización del derecho
objetivo (artículo 140 del C.P.C.).
No obstante lo expuesto, esta Corporación ha
definido de manera excepcional que la acción de tutela es procedente aún cuando
no se presente el recurso de casación en eventos en que: a) éste resulta ser
una carga desproporcionada dadas las condiciones materiales de existencia y el
asunto a tratar. Así, se consideró procedente la acción de tutela para quienes
pretendían la indexación de la primera mesada pensional otorgada antes de 1991,
en razón a la condición de especial vulnerabilidad en que se encontraban los
accionantes y porque el recurso de casación era ineficaz dado la reiterada
negativa a su reconocimiento por parte de la Sala de Casación Laboral[8].
Asimismo se ha considerado que es procedente
la demanda de tutela existiendo el recurso de casación, b) por cuanto frente a
la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de improcedencia
haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo de este
modo la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales[9].
Este postulado, es afín con el propósito de la Constitución Política de propender por la prevalencia del derecho sustancial, que ha sido el
fundamento para que en determinados casos dependiendo de las condiciones
especiales del demandante y del asunto a tratar, de manera excepcional se
considere procedente la acción de tutela a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial[10],
pues la aplicación rígida de la regla de la improcedencia “causaría un daño
de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del
criterio general enunciado”[11].
Con base en lo expuesto, considera esta Sala
que las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar (b.1), y la
falta de certeza acerca de la eficacia del recurso de casación (b.2), permite
concluir que en este caso no es exigible el requisito de agotar los medios
ordinarios de defensa. Veamos:
b.1) El demandante es una persona de la tercera
edad (65 años) que con la presentación de la demanda de tutela pretende el
amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera le fue vulnerado
en el trámite ordinario laboral que negó el reconocimiento a su derecho a la
pensión por vejez absolviendo a la entidad demandada.
Este pronunciamiento, con efecto de cosa
juzgada, definió que la entidad demandada no tiene la obligación de reconocerle
al accionante la pensión, esto es, que en este sentido, él no podría exigir de
nuevo esta prestación a la entidad demandada para satisfacer sus necesidades en
la vejez, con ocasión de una decisión que al parecer fue proferida
desconociendo las normas que regulan el debido proceso, lo que denota una
situación de especial vulnerabilidad.
Además, la particularidad del asunto
caracterizado por el hecho de que a la apelación de un auto en el que se estaba
debatiendo la falta de competencia, le siga la emisión de una sentencia que
define las pretensiones del demandante, constituye una situación sui generis
que permite inferir la falta de claridad acerca de la naturaleza del acto
proferido y de la procedencia de recursos en su contra.
b.2) Por otra parte, esta Sala considera que
el recurso de casación en este caso en particular no es eficaz para resolver el
asunto bajo estudio, por cuanto mediante sentencia de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó en un caso semejante, que esta
situación no vulnera ningún derecho fundamental con base en una argumentación
que a la luz de la Constitución no resulta idónea.
Así, en providencia del 21 de febrero de
2006 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado No. 26217, consideró que:
“no hay
violación al principio de no reformar en perjuicio del único apelante (…), pues
la razón del Tribunal radica en el inciso último del artículo 357 del CPC (…)
que dispone que cuando apelada una decisión inhibitoria y sea revocada por el
superior, éste deberá proferir pronunciamiento de mérito, así sea desfavorable
al apelante, lo cual conlleva a un estado de certeza y seguridad jurídica, en
tanto las partes han obtenido de la Administración de Justicia la plena definición de su controversia jurídica, no dejándola latente y en incertidumbre, con lo que,
sin duda se da prevalencia al mandato superior según el cual debe primar el
derecho sustancial sobre el formal o procedimental”.
Frente a lo anterior, esta Sala considera que:
i) La finalidad del artículo 357 del CPC
(modificado por el Decreto 2282 de 1989[12]),
según se deduce de la ley de facultades (literal e artículo 1 Ley 30 de 1887[13])
era simplificar los trámites judiciales y suplir la necesidad de celeridad
procesal. Así se infiere del literal señalado y asimismo lo interpretó la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad[14],
al determinar que la finalidad del referido literal era la de racionalizar los
procedimientos judiciales, a fin de procurar su eficiencia, modernización y
rapidez.
ii) La facultad prevista en el artículo 357
del CPC es una norma especial del ordenamiento civil, y si bien el código de
procedimiento laboral faculta la aplicación de algunas de estas normas, la
aplicación del artículo señalado no es tan clara, por cuanto el mismo
implicaría, según otra providencia de la Corte Suprema de Justicia[15],
una afectación a la certeza jurídica al no lograr el cumplimiento del principio
de las dos instancias, desconocería la finalidad del juicio laboral que es
lograr la efectividad de los derechos sustanciales y excluiría al juez laboral
de primera instancia de su obligación de fijar los hechos del proceso al estar
en inmediación con la prueba. Además, el mismo ordenamiento procesal laboral
sujeta la celeridad procesal a la adecuada defensa de las partes[16].
iii) Si bien el fin de la administración de
justicia es obtener certeza y seguridad jurídica en la resolución de los
conflictos, esta finalidad no puede desconocer otros principios que constituyen
parte esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo es el respeto
al juez competente, la protección al trabajador, la prohibición de la no
reforma en perjuicio y la garantía de la segunda instancia, cuando la misma ha
sido establecida por el legislador.
iv) Finalmente, es importante advertir que
la referida facultad prevista en el artículo 357 del CPC fue suprimida del
artículo 328 del Código General del Proceso[17].
Según se advierte de los antecedentes legislativos[18], con la
reforma se busca la proscripción de la figura de la sentencia inhibitoria, para
que las partes tengan la seguridad que su proceso va a concluir con sentencia
que resuelva de fondo el asunto.
De este modo, se concluye que los argumentos
dados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el marco de una sentencia de casación en un caso similar al aquí
señalado, evidencian la falta de certeza acerca de la eficacia de este recurso
para el hoy accionante.
Con base en lo expuesto, esta Sala considera
que si bien el accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de
casación, no hay certeza de que dicho mecanismo de defensa sea eficaz. Además,
dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, se
concluye que no es exigible para este caso satisfacer el requisito de agotar
los medios ordinarios de defensa para la procedencia de esta acción de tutela.
De este modo, se concluye que para este
caso, el recurso de casación no es eficaz, por cuanto presentado, el mismo no
resulta apropiado para concluir la afectación del derecho fundamental alegado
por el accionante, quien se encuentra en situación de vulnerabilidad.
c) En la demanda de
tutela la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
d) No se trate de censurar
una sentencia de tutela y
e) Cumple con el
requisito de la inmediatez, pues, la demanda de tutela se presentó en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración. Así, la Sala constata que la sentencia del Tribunal que se censura
se profirió el 17 de octubre de 2012 y la demanda de tutela fue presentada en
diciembre de la misma anualidad.
9.
Visto lo anterior, pasa la Sala a determinar si la providencia censurada
incurrió en algún defecto de los identificados por la jurisprudencia, para lo
cual previamente se pronunciará acerca de ii) la determinación de la
jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
ii) La determinación de la
jurisdicción como un elemento del derecho al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia
10. Entre las
funciones del Estado de Derecho está la de proveer los mecanismos que permitan la
resolución de conflictos, el reconocimiento de derechos y la determinación de los
deberes, esto es, de proveer diversos mecanismos que garanticen la efectividad
de la Constitución y la ley; función que es desarrollada, en términos
generales, por los entes encargados de administrar justicia.
11. La administración de justicia, según la Constitución Política, es una función pública que busca la prevalencia del derecho sustancial
y el cumplimiento de los términos procesales (artículo 228). El acceso a la
administración de justicia es un derecho que el Estado debe garantizar a todas
las personas (artículo 229), el cual implica que cualquiera tiene la
posibilidad de solicitar ante el juez competente la protección o el restablecimiento
de los derechos que consagran la Constitución y la ley, con el fin de que, con sujeción al proceso establecido por el legislador, se resuelva la controversia de
manera definitiva[19].
La administración de justicia busca la
realización del derecho sustancial, para lo cual se sirve de procedimientos que
deben tener la característica de ser adecuados, idóneos y efectivos para
definir las pretensiones y excepciones debatidas[20]. Esta
Corporación, ha considerado que dicho acceso no se limita a la simple
existencia de un medio procesal, sino que exige que el mismo sea realmente
idóneo y eficaz[21].
Según el artículo 116 de la Norma Superior, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,
el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, la Justicia Penal Militar, el Congreso, algunas autoridades administrativas y los particulares
en determinadas condiciones, administran justicia.
12. Dentro del marco de la administración de
justicia la jurisdicción constituye un elemento esencial. En términos
generales, dicha acepción, la cual proviene del latín iurisdictio, alude
al poder de una autoridad para juzgar, para declarar el derecho[22]; función
que, como se vio, es pública y está en cabeza del Estado. Así, dentro de la
organización estatal cada autoridad pública tiene una jurisdicción, esto
es, tiene un marco de competencia en donde está facultada para declarar el
derecho.
Es por ello que la Constitución Política se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de
la rama judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso
administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial
conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo
en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de
conflictos.
13. En este sentido, la determinación de la
jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso
contenido en el artículo 29 de la Norma Superior, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”
(Resaltado fuera del original).
El juez o tribunal competente, esto es, el
juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos[23].
Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la
facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier
pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el
Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido
proceso.
14. El ordenamiento procesal se ha valido de
diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar
que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De
este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada
al momento de decidirse sobre la admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las
excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales
insaneables (artículo 140 CPC).
15. En diversos pronunciamientos, esta
Corporación ha determinado que declarada la falta de jurisdicción se debe
remitir el expediente a la jurisdicción competente[24].
15.1 En sentencia C-662 de 2004 esta
Corporación analizó la constitucionalidad de la norma que establecía que no se
considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el
proceso termine por haber prosperado la excepción de falta de jurisdicción
(numeral 2° del artículo 91 del CPC)[25].
En dicha ocasión, se resolvió declarar inexequible
la norma demandada y ordenar que en el mismo auto en que se decidiera la falta
de jurisdicción,“el juez ordenará remitir el expediente al juez que
considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el
tema”.
El fundamento de la inexequibilidad se
sustentó en que la carga al demandante de acertar plenamente en la definición
de la jurisdicción y lograr que se interrumpa la prescripción y no opere la
caducidad, es desproporcionada, porque el alcance de la excepción previa de
falta de jurisdicción no es clara jurisprudencial y doctrinalmente para las
partes y, a veces, para el mismo juez y porque la respuesta del fallador, en
razón a la congestión judicial, puede darse una vez superado el plazo para
acudir a la jurisdicción competente. De este modo, el demandante corre el
riesgo de que prospere la caducidad o la prescripción dentro del trámite, lo
que conduciría a que quien presentó la acción oportunamente no obtenga una
decisión definitiva y pierda los derechos sustanciales, violando de este modo
los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política.
Según la referida sentencia, con la orden de
remitir el proceso al juez competente, se pretende que, “en los términos del
artículo 85 del CPC, se le de al tema de la jurisdicción el mismo tratamiento
que en el caso de rechazo de la demanda por falta de competencia en materia
civil (…) de allí que signifique para las partes y para el engranaje jurídico,
certidumbre de la calidad respecto de quien debe ser el juez de la causa,
generando confianza judicial para los intervinientes en un proceso, sin afectar
los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en
detrimento de los derechos del demandado”.
15.2 La anterior decisión fue la base para analizar,
en la Sentencia C- 807 de 2009, la constitucionalidad del numeral 37, parcial,
del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que modificó el artículo 85 del CPC,
que disponía que “en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará
devolver los anexos, sin necesidad de desglose”.
En dicha ocasión el demandante consideró que
la norma censurada afectaba el derecho al acceso a la administración de
justicia, por cuanto en los casos en que se rechaza la demanda por falta de
jurisdicción se ordena devolver los anexos sin necesidad de desglose, en lugar
de enviar el proceso a quien se considera es el competente.
Con base en el mencionado cargo, esta
Corporación resolvió declarar exequible la norma demandada bajo el entendido de
que en “los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se
enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre
en los casos de rechazo por falta de competencia”.
La razón de dicho condicionante fue
equiparar el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, con lo que sucede
cuando se rechaza la demanda por falta de competencia, pues de esta forma se
cumple con el fin de la medida, el cual es asegurar el debido proceso, el
adecuado acceso a la justicia, la celeridad y eficacia judicial.
15.3 En sentencia de tutela T- 337 de 2010, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, con base en la sentencia C- 662 de 2004,
consideró que se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del
precedente, cuando declarada la excepción previa de falta de jurisdicción se
ordena devolver la demanda y sus anexos en vez de remitir el expediente a la
jurisdicción competente.
16. Advierte la Sala que la orden de remitir el expediente a la jurisdicción competente una vez declarada por
un funcionario judicial la falta de jurisdicción es una obligación que se
derivó de los condicionantes que esta Corporación ha establecido en los
análisis de constitucionalidad mencionados, pues las normas que regulaban el
procedimiento cuando se lleva a cabo dicha declaración no lo disponían así,
eran normas que expresamente estaban dispuestas cuando se declaraba la falta de
competencia.
Es importante resaltar que el ordenamiento
procesal diferencia y regula de manera diferente el trámite ante la
declaratoria de falta de jurisdicción y la de falta de competencia.
16.1 Así, la falta de competencia opera dentro
de cada jurisdicción. De este modo, a manera de ejemplo, en la jurisdicción
ordinaria, que cobija los asuntos civiles, laborales, penales, de familia y
agrarios, si un juez civil considera que el asunto que esta conociendo
corresponde al ámbito penal declarará que no tiene competencia para conocer el
asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que
considere competente (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; artículo 148 CPC).
16.2 Ahora bien, la falta de jurisdicción
opera en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas (ordinaria,
contencioso administrativa, constitucional y especial). Así, un juez ordinario civil
declarará la falta de jurisdicción cuando considere que el competente para
conocer del asunto es la jurisdicción contencioso administrativa. Frente a lo
anterior, el ordenamiento procesal civil (Decreto 2282 de 1989)[26] no ordenaba en
el marco del rechazo de la demanda por falta de jurisdicción la remisión del
expediente al funcionario competente, dicha disposición fue introducida por el condicionante
previsto en la C- 807 de 2009, el cual fue acogido en la reforma al CPC
efectuada mediante la Ley 1395 de 2010[27].
En las demás normas que regulan la declaración de la falta de jurisdicción en
otro momento procesal diferente al rechazo de la demanda no se dispone
expresamente la remisión al funcionario competente.
17. Asimismo, resalta la Sala que la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso
y se dictan otras disposiciones”, en diversos artículos establece de manera
expresa que declarada la falta de jurisdicción se deberá remitir el expediente
a la jurisdicción competente[28].
18. La remisión del expediente a la
jurisdicción que se cree es la competente, faculta a quien recibe el proceso a,
según el caso, asumir su conocimiento o suscitar un conflicto de competencia,
caso en el cual el Consejo Superior de la Judicatura por mandato de la Constitución Política tiene el deber de dirimir el conflicto formulado (numeral 6 del
artículo 256).
19. Con base en lo expuesto, concluye esta
Sala que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial en
el marco del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de
ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico
previamente le ha atribuido dicha competencia. Su importancia es tal, que la
previsión contenida en el artículo 29 de la Norma Superior, está desarrollada en el ordenamiento procesal con figuras que buscan la
declaratoria de falta de jurisdicción (rechazo de la demanda, excepciones
previas, nulidades insanables) y que imponen el deber de remitir el proceso a
quien se cree es el competente.
20. Ahora bien, contra el auto que decide la
falta de jurisdicción no es procedente recurso judicial alguno. En primer lugar,
porque así lo mandan las normas que regulan el conflicto de competencia por falta
de competencia, aplicables analógicamente a este supuesto, y en segundo
lugar, porque se estaría atribuyendo a un juez de segunda instancia una
competencia que no tiene, cual es, la de definir la jurisdicción competente
para el conocimiento de un determinado asunto.
Así, se ha de ver que en el ordenamiento
procesal civil, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145,
existe norma especial que regula la adopción de la decisión de falta de
competencia y la cual impone que ante esta situación se debe remitir el
expediente al funcionario competente (artículo 85) y excluye de manera
especifica la procedencia del recurso de apelación (numeral 8° del artículo 99
y artículo 148)[29].
Dicha interpretación ha sido desarrollada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido:
“Las decisiones
de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo
enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito
laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo
145 del estatuto de la materia.
Sin duda, el
legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo
contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de
competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo (…).
En plena
consonancia con esta filosofía, el artículo 99-8 del Código de Procedimiento
Civil enseña que el auto, en cuya virtud el juez declara probada la excepción
de falta de competencia y ordena la remisión del expediente al que considere
competente, no es apelable”[30].
En concordancia con lo anterior, se concluye
que contra el auto que decide la falta de jurisdicción no procede recurso de
apelación, por cuanto lo anterior implicaría que fuera el superior jerárquico
de la autoridad judicial declarada incompetente el que resulte definiendo la
jurisdicción que deba resolver el caso, cuando el ordenamiento superior, le
atribuye dicha competencia al Consejo Superior de la Judicatura.
Caso Concreto
21. El demandante censura la actuación del
Tribunal por violentar el principio de la no reforma en perjuicio cuando se es
apelante único, en razón a que apelado el auto que rechazó la competencia por
falta de jurisdicción, el juez de segunda instancia resolvió absolver a la
entidad demandada.
Para resolver el anterior cuestionamiento,
esta Sala, inicialmente, y en aras de salvaguardar la jurisdicción como un
elemento esencial del debido proceso, analizará si el referido funcionario
judicial tenía competencia para pronunciarse acerca del recurso de apelación
presentado contra la decisión en la que el juez de primera instancia declaró la
incompetencia por falta de jurisdicción.
22. En primer lugar se advierte que la
decisión proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena es
un auto por medio del cual el mencionado funcionario judicial se declara
“incompetente para definir el proceso, por FALTA DE JURISDICCIÓN, y ordena
remitirlo al Juzgado Administrativo en turno…”.
En este sentido, se resalta que la
providencia analizada no define las pretensiones de la demanda o las
excepciones que no tengan el carácter de previas (artículo 302 CPC), esto es,
no es una sentencia. Se trata de un auto, pues como se advierte en la parte
resolutiva del proveído analizado, el juez de primera instancia declara su
incompetencia para conocer de un asunto determinado. Además, en la literalidad
de la decisión, el calificativo otorgado por el Juez en su providencia es el de
auto.
23. De igual forma, se resalta que en la
parte resolutiva, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó
remitir el proceso al Juzgado Administrativo en turno. Si bien en el
ordenamiento procesal laboral no existe norma que imponga dicha obligación, por
remisión al ordenamiento procesal civil (artículo 145 CPL) y dada la
interpretación de la norma en esta providencia expuesta (numeral 15 de esta
sentencia), con la orden de remisión se cumple con los postulados
constitucionales de salvaguardar el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia.
24. No obstante lo anterior, lo acontecido en
este proceso es que presentado el recurso de apelación por el hoy demandante
bajo la consideración de que el competente para conocer del asunto expuesto es
la jurisdicción ordinaria laboral, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena resolvió “revocar la decisión proferida por el
Juzgado...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.