T-685-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-685/08
(Bogotá,
D.C., julio 4)
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Práctica de doplex venoso de los
miembros inferiores y suministro de medicamento Herbemin por parte de EPS-S
Referencia: Expediente T- 1.848.325
Accionante: Emelina Murcia España
Accionado: Instituto Departamental de
Salud del Caquetá. IDESAC y COMFACA ARS
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, del primero (01) de
noviembre de 2007 (no impuganada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson
Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1.
Pretensión.
La accionante
solicita la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida[1],
el cual está siendo vulnerado por las entidades demandadas al no autorizarle la
práctica del examen dooplex venoso de miembros inferiores y el
suministro del medicamento Hebermin, los cuales fueron prescritos por el
médico tratante, al no encontrarse dentro del P.O.S.S.
2.
Respuesta del accionado.
2.1 El
representante legal de COMFACA ARS, Gustavo Malagón, señaló en su escrito de
contestación de la demanda, que no puede autorizar la realización del examen dooplex
venoso de miembros inferiores y el suministro del medicamento Hebermin
porque se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado –P.O.S.S.-, en el cual se encuentra la señora Murcia España. En
consecuencia le corresponde al Instituto Departamental de Salud del Caquetá
autorizar las actividades, procedimientos e intervenciones, servicios, insumos
y medicamentos o tecnología no P.O.S.S. de beneficiarios del régimen
subsidiado.
2.2 El señor
Jesús María Lara Ardila, director del Instituto Departamental de Salud de
Caquetá, respondió la demanda indicando que el medicamento Hebermin, solicitado
por la accionante, se encuentra excluido del P.O.S.S. En relación al paraclínico
dooplex venoso de miembros inferiores, requirió a la señora Emelina
Murcia España para que se presentara en la subdirección de seguridad social del
IDESAC para la expedición de la orden respectiva.
3.
Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1.
La señora Emelina Murcia España tiene 66
años y es afiliada del Régimen Subsidiado, SISBEN Nivel 1 en la COMFACA EPS-S
desde el 16 de diciembre de 2001. [2]
3.2.
El 10 de agosto de 2007, el médico especialista
Adolfo Arturo Izquierdo adscrito a la ARS COMFACA expidió orden médica para que
se le practicara un dooplex venoso de miembros inferiores a la accionante y el
uso del medicamento Hebermin.[3]
3.3. El 26 de octubre de 2007, el médico especialista Adolfo Arturo
Izquierdo, informó al juzgado de instancia, que revisada la historia clínica de
la accionante: (i) el diagnóstico clínico de la paciente es insuficiencia
venosa crónica primaria o secundaria del sistema venoso superficial y de perforantes
por reflujo y de grado V (con presencia de una úlcera venosa activa); (ii)
para confirmar el diagnóstico anterior, requiere una cirugía y una mapeo venoso
prequirúrgico, es decir, un dooplex venoso; (iii) sin embargo, indicó que
la práctica del examen no es urgente ni pone en peligro la vida de la paciente,
por tanto se puede posponer de manera indefinida.
En relación con
el medicamento Hebermin señaló que es una sustancia que contribuye a la pronta
cicatrización de las úlceras venosas (en piel y tejido celular subcutáneo), la
cual puede ser “sustituida con cualquier crema humectante, con curaciones
diarias, con suero fisiológico, etc,”, igualmente recalcó que la no
aplicación del medicamento no pone en peligro la vida de la paciente, ni es
indispensable.[4]
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión:
fallo de Primera Instancia (Juzgado Primero Civil del Circuito).
Se negó la
protección de los derechos de la señora EMELINA MURCIA ESPAÑA considerando que “no
está en peligro su vida y tiene la opción de solicitarle a su médico tratante
que le sustituya el medicamento prescrito y que el Director del IDESAC
manifestó que puede acercarse a la Subdirección de Seguridad Social de esa
entidad para la expedición de la orden del examen.”
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del veintiocho (28) de marzo de
2008 de la Sala de Selección de Tutela Tres de la Corte Constitucional.
2. El
Problema Jurídico
De los antecedentes y pruebas obrantes en el
expediente, la Sala de Revisión pasará a estudiar si la no autorización del
examen diagnóstico y del medicamento por parte de las entidades demandadas, no
incluidos en el P.O.S.S., ordenados por el médico tratante a la accionante
vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.
Con el fin de abordar este problema
jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre: i) el derecho
al diagnóstico y ii) las subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos
y procedimientos no P.O.S. Finalmente, a partir de las reglas jurisprudenciales
que de este análisis se deriven, resolverá el caso concreto.
2.1 Del derecho al diagnóstico.
La Corte Constitucional ha manifestado en
reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen diagnóstico que
ayudaría a detectar la enfermedad del paciente con mayor precisión para así
determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en peligro el derecho fundamental
a la vida en condiciones dignas.
En ese sentido, esta Corporación en la
sentencia T-366 de 1999 señaló que “el
derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados
al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención
médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico[5], es decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo
requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”-.
En esa misma sentencia se señaló
que la entidad prestadora del servicio es responsable por negligencia, si no práctica
en forma oportuna y satisfactoria los exámenes que sus propios médicos hayan
ordenado[6]. Además advirtió que se debe tener en cuenta que el médico
tratante es quien determina la necesidad o no de realizar un examen para establecer
el estado de salud del paciente y el posible tratamiento a seguir para obtener
ya sea la mejoría o las posibles soluciones médicas y tratamientos que le
permitan llevar una existencia digna, por lo que la entidad prestadora de salud
no puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos,
administrativos o de conveniencia institucional.
Entre tanto, para la Corte es claro que
cuando se niega la realización de un examen de diagnóstico que se requiere para
ayudar a detectar la enfermedad que aqueja al paciente o para precisar su nivel
de afectación y así determinar el tratamiento necesario a seguir, se pone en
peligro su derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida.
2.2 Los requisitos establecidos por la Corte
Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento médico excluido de
la regulación legal y reglamentaria del derecho a la salud
Para determinar las situaciones en que es procedente
otorgar el amparo constitucional a la salud, en conexidad con un derecho
fundamental, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha establecido ciertos
criterios, que son los siguientes[7]:
- Que la falta del medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[8].
- Que se trate de un medicamento o tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
- Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
- Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
Ahora bien, una
vez verificado el cumplimiento de los mencionados requisitos, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la
protección efectiva de los derechos fundamentales de aquel que solicita el
amparo.
-Por un lado, el
juez puede ordenar a la administradora del régimen subsidiado correspondiente
que gestione ella misma la prestación del tratamiento, la práctica del
procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente,
siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, caso en el cual se
le autoriza para que repita o bien contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud -FOSYGA- o contra la
Secretaría de Salud Departamental o Distrital respectiva.
Esta última
posibilidad -la de permitir que la entidad repita en contra de la Secretaría de
Salud Departamental o Distrital, según el caso- encuentra fundamento en lo
establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, los cuales se
refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de
salud. En efecto, las normas señaladas consagran como una de las funciones de
estas entidades territoriales, la de gestionar la prestación de los servicios
de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones
prestadoras del servicio de salud públicas o privadas y la de financiar
directamente con recursos propios la prestación de dichos servicios a la
población más pobre. Finalmente, resulta importante anotar que, de acuerdo con
el parágrafo 1° del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, los recursos que
destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen
de subsidios en salud se manejan como una cuenta especial, aparte del resto de
recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local.
-Por otra parte,
el juez puede ordenar a la Empresa Promotora de Salud del régimen subsidiado
que coordine con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario, en vez de ordenar la gestión directa por parte de la EPSS.
Esta dualidad,
según lo ha establecido la Corte Constitucional, obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud, ya que éste se financia, por un
lado, de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y, por el otro, con
los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. El punto
común de estas dos alternativas de solución parte de reconocer la vulneración
de un derecho fundamental -generalmente del derecho a la salud o a la seguridad
social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
de la persona- lo cual, como se indicó, constituye una condición de procedencia
de la acción de tutela[9].
3. Análisis del caso
Le corresponde a esta Sala confirmar el cumplimiento
de los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Corte para la
procedencia de la tutela respecto de un medicamento y procedimiento excluido
del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
3.1 Requisitos de procedencia.
3.1.1
La Sala de Revisión, en virtud del escrito aportado por el médico tratante de
la accionante, doctor Alriolfo Arturo Izquierdo, y en aplicación de la
jurisprudencia de esta Corporación, considera que se encuentra cumplida la
regla que señala que la falta del procedimiento y de medicamento excluidos por
la reglamentación legal o administrativa amenaza los derechos fundamentales a
la vida o integridad personal de la interesada.
El médico
tratante de la accionante sostiene que la paciente padece de “insuficiencia
venosa crónica primario o secundaria del sistema venoso superficial y
perforantes por reflujo de grado V con presencia de úlcera venosa activa”,
y requiere que se le practique el examen dooplex venoso de los miembros
inferiores para confirmar el diagnóstico, tener un mapeo venoso prequirúrgico y
planear cirugía. Además, señala que el medicamento Herbermin contribuye a la
pronta cicatrización de las úlceras venosas activas que padece la accionante.
Sin embargo, advierte que no practicarle el examen y el no suministro del
medicamento a la paciente no pone en peligro su vida. Con fundamento en esta
afirmación, el juez de instancia consideró que en este caso no se presentaba
vulneración de derechos fundamentales porque el tratamiento ni le examen eran
urgentes y no se encontraba amenazado el derecho a la vida.
-Para la Sala,
la decisión del juez de instancia no es acertada pues la protección
constitucional del derecho a la salud no puede ligarse de manera exclusiva a la
afectación del derecho fundamental a la vida, de tal forma que si el
solicitante no se está muriendo, entonces, la acción de tutela no sería el
mecanismo de protección judicial indicado. Por el contrario, corresponde de
manera especial al juez de tutela, como principal garante de la eficacia de los
derechos constitucionales considerar la relación que pueda existir entre el
derecho constitucional a la salud y los demás derechos fundamentales, como por
ejemplo, el derecho a la dignidad humana, entendido como el derecho a las
condiciones materiales y físicas de existencia que mejor permitan el desarrollo
social de la persona, el derecho a la igualdad real y material el derecho al
libre desarrollo de la personalidad o incluso el propio derecho fundamental a
la integridad física.
En este sentido,
la Sala reafirma que la aplicación del criterio de conexidad en materia de
salud no se restringe al derecho a la vida, sino que comprende los demás
derechos fundamentales de las personas, y que en este sentido es deber del juez
indagar, a partir de los hechos del caso, sobre las posibilidades de que se
presente una relación de conexidad de esta naturaleza.
-De acuerdo con
lo anterior, en este caso, la Sala concluye que al negar la práctica del examen
de dooplex venoso de los miembros inferiores a la accionante, cuando su
realización ayudará a detectar la enfermedad que padece la paciente con mayor
precisión para así iniciar el tratamiento quirúrgico necesario, y no
suministrar el medicamento que contribuya a la pronta cicatrización de las úlceras
venosas activas que padece la paciente, como lo sostuvo el médico tratante, se
está vulnerando su derecho al diagnóstico, poniendo en peligro su derecho a la
salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la accionante y su
derecho fundamental a la integridad física.
3.1.2 Ahora
bien, en relación con la regla jurisprudencial que exige para la procedencia de
la acción de tutela que se trate de un medicamento o procedimiento que no pueda
ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o
que, pudiendo sustituirse el sustituto no obtenga el mismo nivel de eficiencia
que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea
necesario para proteger el mínimo vital, la integridad o la vida digna, la Sala
considera que ésta también se ha cumplido.
De las pruebas
que se encuentran en el expediente se establece que ni las entidades accionadas
ni el médico tratante hicieron referencia respecto del examen dooplex venoso
de miembros inferiores por lo que se entiende que no hay ningún examen que
pueda sustituir el que fue ordenado a la accionante. Sin embargo, el médico
tratante señaló que a pesar de que el medicamento Hebermin es necesario para la
cicatrización de las úlceras venosas abiertas que padece la paciente, éste se
puede sustituir por “cualquier crema hidratante, con suero fisiológico,
etc.”.
Esta Corporación
ha exigido que para que el medicamento ordenado pueda sustituirse por otro, se
requiere demostrar que el medicamento sustituto obtenga el mismo nivel de
eficiencia y efectividad que el excluido del plan. Empero, en el caso bajo
estudio, la sola afirmación del médico tratante de que el medicamento para
ayudar a la cicatrización de las úlceras que padece la acciónate puede
sustituirse por cualquier crema hidratante o suero fisiologico no prueba el
nivel de eficiencia y efectividad que exige la jurisprudencia para aprobar el
tratamiento sustituto. El médico tratante al afirmar que existe un medicamento
sustituto tiene la obligación de demostrar, al menos en un informe técnico, cómo
este medicamento puede aliviar las dolencias de la paciente de igual o mejor
forma que el medicamento que no está cubierto por el P.O.S.S., de lo contrario
no es posible demostrar la eficiencia y efectividad del medicamento sugerido
para que sea sustituido por el ordenado.
En suma, la Sala considera que este requisito también
se encuentra cumplido.
3.1.3 En cuanto al requisito de la incapacidad
económica, la jurisprudencia
constitucional ha establecido una presunción en el sentido de que, en aquellos
eventos en que el afectado es una persona que se encuentra inscrita en el
régimen subsidiado de salud y que ha sido clasificada por la encuesta SISBEN,
en los niveles I y II, se infiere que ella carece de los recursos económicos
suficientes para sufragar el costo de los tratamientos, procedimientos,
cirugías o medicamentos que le hayan sido prescritos por el médico tratante de la
EPS del régimen subsidiado a la que se encuentre afiliado[10].
En el expediente se encuentra probado que la señora Emelina Murcia España se encuentra inscrita en el Régimen
Subsidiado, clasificada en el nivel I de pobreza del SISBEN y afiliada a la
EPS-S COMFACA[11]. En consecuencia, la Sala encuentra que también se ha verificado este
requisito.
3.1.4 En cuando a la exigencia de que el diagnóstico
haya sido dado por un médico adscrito encuentra la Sala que las entidades
demandadas no adujeron nada respecto de esta situación en la contestación de la
demanda por lo que no podría entonces exigírsele a la paciente que demostrara
la calidad del médico especialista cuando se trata de un asunto que no fue
discutido por éstas, ni alegado como razón para negar la entrega del
medicamento y la práctica del examen diagnóstico.
3.2. Así pues es evidente que, en el presente caso, se encuentra
debidamente acreditado el cumplimiento de las condiciones exigidas por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos a la vida y a la
salud de la señora Emelina Murcia España y, en particular, para disponer dicha
protección a cargo de COMFACA EPS-S.
En consecuencia,
se procederá a conceder el amparo tutelar solicitado y, por lo tanto, se
ordenará a la EPS-S COMFACA que suministre el medicamento Herbemin y
practique el dooplex venoso de los miembros inferiores a la señora Emelina
Murcia España que fueron prescritos por el médico tratante, autorizando a dicha
entidad para que repita contra la Secretaría de Salud de Caquetá de conformidad
con el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 y con los artículos 43 y 45 de la Ley
715 de 2001, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de los
ciudadanos no puede ir en desmedro de los legítimos intereses económicos de los
particulares que prestan los servicios de salud, previa habilitación del
Estado.
Sin embargo, se
advertirá que la repetición sólo puede adelantarse por aquellos dispositivos y
procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S, como
quiera que, en caso contrario, la obligación de su suministro correspondiera
directamente a la EPS-S accionada.
En el presente
caso, la señora Emelina Murcia España se encuentra clasificada en el nivel 1
del SISBEN lo que prueba su incapacidad económica, por lo que se ordenará a la
EPS-S accionada que frente a los dispositivos y procedimientos que deban
suministrarse y practicarse a la accionante, se abstenga del cobro de las
cuotas de recuperación.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE la sentencia proferida el día primero (01) de noviembre de 2007 Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Emelina Murcia España. En consecuencia, CONCÉDASE
la protección del derecho fundamental a la salud de la Señora Emelina Murcia España, de conformidad con
las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Segundo:
ORDÉNASE a la entidad COMFACA
EPS-S, a través de su representante legal o de quien
haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48), contadas a
partir de la notificación de esta providencia, autorice la práctica del examen dooplex
venoso de los miembros inferiores y subministre el medicamento Hebermin.
Tercero.
ADVERTIR a COMFACA EPS-S que no podrá condicionar
el cumplimiento de lo aquí ordenado al pago de cuotas moderadoras, copagos o
cuotas de recuperación por parte de la accionante.
Cuarto.
SEÑALAR que COMFACA EPS-S podrá repetir contra la Secretaría Departamental de Salud de Caquetá
por aquellos gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo, pero únicamente por aquellos costos en los que deba incurrir por
procedimientos que se encuentran por fuera del POS-S, de acuerdo con lo legal y
jurisprudencialmente establecido.
Quinto: Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La accionante Emelina Murcia España interpuso la acción de tutela
objeto de estudio el día 18 de octubre de 2007. Ver folio 1 del cuaderno de
pruebas #1.
[2] Según consta en la cédula de ciudadanía y en el cárne de la ARS.
Ver folios 3 y 4 del cuaderno #1.
[3] Ver folios 4 y 5 del cuaderno #1.
[4] Ver folio 19 del cuaderno #1.
[5] El literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como
“todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a
demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus
complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
[6] Al respecto la sentencia T-399 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández, señaló que: “Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor”.
[7] Sentencia T-1207 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también las sentencias T-484 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz
(derecho a la salud como derecho fundamental), T-491 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz (derechos fundamentales por conexidad), T-300/01. M.P. Clara
Inés Vargas Hernández (requisitos para inaplicar normas del POS), SU-819 de 1999.
M.P. Álvaro Tafur Galvis (derecho a la salud en conexidad con la vida,
prestaciones de salud excluidas del POS, entre otras), T-523 de 2001. M.P.
Manuel José Cepeda (requisitos para acceder a prestaciones de salud cuando
faltan semanas de cotización), T-586 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas
(suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización), T-406 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil (derecho fundamental a la salud en conexidad con
la vida e inaplicación de normas del POS).
[8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Al respecto puede consultarse, entre otras, la sentencia T-264 de
2004, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.
[10] Ver entre otras las sentencias T-956 de 2004, Magistrado Ponente:
Álvaro Tafur Galvis; T-410 de 2002 y T-287 de 2005, Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[11] Ver folio 3 del cuaderno de pruebas #1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.