T-685-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-685/05
ACCION DE TUTELA-Mecanismo subsidiario/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones
ACCION DE TUTELA-Procedencia como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Personas en
circunstancias de debilidad manifiesta/ACCION DE TUTELA-Situación
precaria de la madre conlleva reconocimiento de sustitución pensional
Referencia: expediente T-1105173
Demandante: Hermilda Gutiérrez de Quintero
Procedencia: Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra –quien la preside-,
Humberto Antonio Sierra Porto y Álvaro Tafur Galvis, ha proferido la presente
S E N T E N C I A
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín en el
proceso de tutela adelantado por Hermilda Gutiérrez de Quintero en contra del
Seguro Social, Seccional Antioquia.
El proceso de la
referencia fue seleccionado el 13 de mayo de 2005 por Auto de la Sala de
Selección Número Cinco de la Corte Constitucional.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda
La peticionaria
asegura que dependía económicamente de su hijo, que murió el 28 de mayo de 2004
y estaba asegurado a pensiones ante el ISS. Sostiene que pidió a la entidad
demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pero que la misma
le fue negada por Resolución 02030 del 20 de enero de 2005. La demandante
solicita el reconocimiento de la citada pensión pues, aunque la misma fue negada
porque se comprobó que aquella tenía otro hijo que garantizaba su subsistencia,
éste padece de una deficiencia mental, agravada por un problema de
concentración, que no le permite hacerse a una fuente de ingresos constantes,
pues nadie quiere darle empleo.
Sostiene que
dicha decisión es vulneratoria de sus derechos a la vida, al mínimo vital, a la
seguridad social y a la manutención.
2. Sentencia de instancia
En providencia del 6 de abril de 2005,
el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió denegar la protección
invocada. El despacho sostiene que la entidad pública expidió la resolución por
la cual niega el reconocimiento de la pensión de la tutelante, sobre la base de
que no se probaron los requisitos legales para la obtención de la pensión de sobreviviente.
Ello por cuanto que, de las pruebas recaudadas por el ISS, se verificó que la
tutelante no dependía económicamente, de forma total, del causante, pues cuenta
con otro hijo que le provee lo necesario para su subsistencia.
En este sentido, la entidad no vulneró
el derecho de petición de la demandante, además de que ésta cuenta con las
acciones ordinarias para controvertir la decisión del ISS, pues la tutela no es
el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento de la prestación social aludida.
3. Pruebas
Las siguientes son las piezas procesales
relevantes
a. Resolución
2030 de 20 del enero de 2005 por la que se niega el reconocimiento de la
pensión de sobreviviente a la señora Hermilda Gutiérrez de Quintero.
b. Historia
clínica de Miguel Ángel Quintero Gutiérrez, hijo de la peticionaria.
c. Registro
civil de defunción de José Vicente Quintero Gutiérrez
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
es competente para revisar la sentencia de única instancia proferida en el
proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín
2. Lo que se debate
El problema jurídico planteado en la demanda de la referencia tiene
que ver con la posibilidad de obtener el reconocimiento de una pensión de
sobreviviente mediante el ejercicio de la acción de tutela.
Sin embargo, antes de la respuesta a ese problema jurídico, dadas
las particularidades del caso, esta Sala debe establecer si la tutela es
procedente para impugnar el contenido de un acto administrativo, a pesar de que
el demandante haya dejado de utilizar los mecanismos de defensa ordinarios que
le ofrece el ordenamiento jurídico.
3. Procedencia de la acción de tutela para impugnar el contenido de
un acto administrativo
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción
de tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades públicas, cuando
el demandante no tenga otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma
línea, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela
no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”.
La jurisprudencia de la Corte ha interpretado las normas sobre
procedencia de la acción de tutela para concluir que dicha acción es
subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por
el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Sobre
este tema, la Corte ha dicho:
Reitera la Corte que la acción de tutela es mecanismo subsidiario
cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados
o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o
entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta, pero
en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico
ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente
contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas
controversias. (T-293 de 1997 José Gregorio Hernández Galindo) (Subrayas
fuera del original)
Sobre el mismo particular, en otra ocasión, dijo:
En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un
instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un
mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que
cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar
lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las
otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción
constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la
Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de
las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia
T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “está la
de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda
armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación
de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas.” (T-262 de
1998 Eduardo Cifuentes Muñoz) (Subrayas fuera del original)
En reconocimiento de lo anterior, la Corte Constitucional ha
señalado que la acción de tutela no es procedente cuando el demandante ha
dejado de utilizar las acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento
jurídico y pretende suplir su inactividad mediante el ejercicio de la acción
constitucional. En materia de recursos de la vía gubernativa, por ejemplo, la
Corte ha dicho que la tutela no procede si el demandante no impugnó el acto
administrativo que pretende enervar por vía de tutela, agotando con ello la vía
gubernativa, que es el mecanismo natural, ordinario de defensa.
Así se expresó la Corte sobre este particular:
“… cuando voluntariamente o por simple descuido el interesado no
interpone los recursos propios de la vía gubernativa, la acción de tutela es
improcedente para pretender reabrir un debate terminado por la responsabilidad
del accionante, pues este mecanismo excepcional de protección no está llamado a
sustituir los medios de impugnación no ejercidos a tiempo por el afectado con
la medida administrativa[1]”.
(Sentencia T-1144 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett)
En el mismo
sentido, la Corporación agregó:
“…la acción de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de
revivir términos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el
accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes
para controvertir la providencia judicial acusada.[2]”. (Sentencia T-329 de
2004 M.P.
Entre tanto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela
no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de pensiones, pues,
en vista de que la tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, aquellas son
derechos prestacionales para cuya adquisición la normativa ha previsto acciones
y recursos especiales a los cuales deben acudir los particulares. Sobre este
tópico, la Corte dijo:
“(...) en principio, las controversias suscitadas con ocasión del
reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción
constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden
legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras
instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.” [3] (Sentencia T-1083 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
Descendiendo al
caso particular, la demandante, Hermilda Gutiérrez de Quintero, cuestiona la
legitimidad del acto administrativo del ISS por el cual se le negó la pensión
de sobreviviente. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de
tutela no sería el mecanismo judicial adecuado para impugnar la resolución
citada, pues además de que esta acción no es procedente para obtener el
reconocimiento de una pensión y de que la demandante tiene a su disposición las
vías ordinarias de defensa, aquella no demuestra haber interpuesto los recursos
de la vía gubernativa en contra de la decisión del ISS. En estas condiciones,
la tutela no podría considerarse procedente.
No obstante, el
artículo 86 constitucional advierte que a pesar de la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa, la tutela procede, como mecanismo
transitorio, cuando se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. Esta
excepción a la regla obliga a la Sala a verificar si, en el caso particular, la
demandante enfrenta un perjuicio de tal naturaleza.
-Perjuicio
irremediable
La demandante
advierte que la negativa de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que
tiene derecho por la muerte de su hijo la enfrenta a la vulneración de sus garantías
fundamentales pues, además de que es persona de la tercera edad -71 años-, el
otro hijo con el que vive y que, al decir del ISS, le provee lo necesario para
subsistir, padece de una deficiencia mental que le impiden conseguir un trabajo
estable.
Descrita su
situación personal, esta Sala debe reconocer, en primer lugar, que la edad de
la demandante es factor que debe tenerse en cuenta para calibrar el perjuicio
al que se somete como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión.
Tal como recientemente lo dijo esta Sala de Revisión, “en el análisis de la
procedencia de la acción de tutela es necesario tener en cuenta que existen
sujetos favorecidos por una protección constitucional especial –entre los
cuales se encuentran las personas de la tercera edad-, existencia que obliga al
juez de tutela a calificar los requisitos de procedibilidad desde una
perspectiva distinta”, a lo cual agregó:
En tratándose de la existencia del perjuicio irremediable, como
condición de procedencia transitoria de la acción de tutela, la circunstancia
de que el titular del derecho pertenezca a la tercera edad obliga al juez de
tutela a estudiar con mayor detenimiento la amenaza de sus derechos
fundamentales: debido a la vulnerabilidad connatural a este grupo, resulta
presumible que los riesgos comunes representan un peligro mayor para sus
intereses que el que pudieran representar para poblaciones más jóvenes.
(Sentencia T-605 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En la misma
línea, la Corte Constitucional había dicho previamente:
En aras de hacer efectivo el derecho a la igualdad la Constitución
prevé que el Estado protegerá a aquellas personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); uno de esos grupos lo
constituyen las personas de la tercera edad, el que como lo tiene establecido
esta Corporación, puede llegar a sufrir daños o amenazas que aún cuando para
la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, sí lo es
para él, pues, por encontrarse en condiciones de debilidad o vulnerabilidad,
pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifiquen un
tratamiento preferencial positivo, y que amplía a su vez el ámbito de los
derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela (Sentencia
T-1316 de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes) (Subrayas fuera del original).
Y en otra de sus
sentencias, advirtió:
“Ahora bien, en el evento de que las personas solicitantes de la
protección superior por la vía de la jurisdicción constitucional sean de la
tercera edad y argumenten como sustento de la misma la afectación de su mínimo
vital, (…) en especial, en favor de esas personas que por su edad y condición
económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, la acción de
tutela procederá como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario.”
(Sentencia T-489 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano)
Ahora bien,
aunque la Corte Constitucional ha precisado que la edad del demandante no es criterio
único para determinar la procedencia de la tutela pese a la existencia de otros
mecanismos judiciales de defensa[4],
lo cierto es que cuando la persona de la tercera edad se enfrenta a
circunstancias que podrían poner en peligro la dignidad humana[5], la subsistencia en
condiciones dignas[6],
la salud[7]
y el mínimo vital[8],
puede evaluarse la necesidad de conferir el amparo constitucional sin
condicionamientos.
En el caso
concreto, a la edad de la peticionaria se suman, su estado de salud –que ella
califica malo, al punto de impedirle desempeñar sus labores domésticas- y el
hecho de que el hijo menor, del que dependería económicamente, padece de cierto
desequilibrio psíquico que a juicio de la Corte podría derivarle una desventaja
laboral comparativa.
A folio 12 del
expediente figura el certificado médico de evolución síquica de Miguel Angel
Quintero Gutiérrez –practicado el 7 de marzo de 2005-, del que se extraen los
siguientes descriptores: “Preocupación excesiva por las cosas, cefalea
generalizada, insomnio frecuente, voces que lo llaman y el responde o habla con
ellas, no agresividad; inicia trabajo, a los 20 días lo despiden y no sabe por
qué, debilidad emocional, triste, piensa en la muerte pero sin ideación
organizada, muy nervioso ‘me enloquece la soledad’”.
La cita médica
se repite el 9 de marzo de 2005 (folio 12). Vuelve acompañado de su madre.
“Acude porque desde noviembre escucha voces que lo llaman por su nombre, habla
constantemente solo y se encuentra muy triste por la situación económica actual.
Hace cuatro años su padre murió y aún le cuesta aceptar su muerte, tiene
dificultades para conciliar el sueño”.
Los diagnósticos sicológicos datan de 1999, según las pruebas
aportadas al proceso. En 1999 el concepto médico arrojaba resultados más o
menos similares a los reseñados: “Paciente soltero, desempleado, sin pareja,
con múltiples consultas no objetivizadas en la clínica. Ahora en estudio por
homeophisis (sic), presenta personalidad ansiosa, aprehensivo…”
Las condiciones particulares de la demandante, el hecho de que su
hijo mayor haya muerto y de que el otro, Miguel Angel, presente trastornos
sicológicos que, a juzgar por la historia clínica, lo enfrentan a difíciles
problemas laborales que obstaculizan la consecución de los recursos económicos
necesarios para la subsistencia, y el hecho de que la peticionaria cuente 71
años de edad a la fecha de la tutela, demuestran que los perjuicios a los que
se enfrentan sus derechos fundamentales pueden llegar a ser irremediables.
En estas condiciones, atendiendo a la existencia de un perjuicio
irremediable verificado, esta Sala considera que, en su caso, la existencia de
otros mecanismos y recursos de defensa no impide la procedencia de la acción de
tutela. Pasa la Corte a estudiar si la decisión del ISS es contraria a derecho
y podría afectar injustamente los derechos fundamentales de la peticionaria.
4. El caso concreto. La pensión de sobreviviente.
La demandante reclama el reconocimiento de la pensión de sobreviviente,
negada por el ISS con el argumento de que la demandante no dependía totalmente
de su hijo fallecido.
La Resolución N° 2030 de 2004, por la cual se le negó el
reconocimiento de la prestación, resalta lo siguiente:
“mediante verificación administrativa que realizó el ISS, a través
del Grupo de Verificación de la Gerencia Seccional, una vez practicadas las
pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículo 5º de la Ley
58 de 1982, esto es, con la audiencia de las partes y con la relación de los
medios de prueba solicitados por el (la ) peticionaria y decretados por el
Instituto, analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente
que la señora Hermilda Gutiérrez de Quintero NO DEPENDÍA ECONOMICAMENTE EN
FORMA TOTAL Y ABSOLUTA de su hijo, el asegurado fallecido José Vicente Quintero
Gutiérrez.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en declaración juramentada la
solicitante afirmó que al momento del fallecimiento del causante, éste y su
hijo Miguel Angel Quintero Gutiérrez velaban por su subsistencia, ya que
mientras el asegurado fallecido le colaboraba con el dinero para el médico y
los servicios, su otro hijo le ayudaba con la comida. Así mismo, los testigos
aseveran que entre los dos hermanos suplían las necesidades de la solicitante.
Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, concordado con el artículo
16 del Decreto 1889 de 1994, exigen que haya dependencia económica de los
solicitantes de la prestación económica con relación al fallecido, esto es, que
el peticionario al momento del fallecimiento del asegurado viniesen derivando
de este su subsistencia”.(Folio 8, cuaderno
principal)
Como sustento de su decisión, el ISS citó la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia en la que se indica que la dependencia a la que hace
referencia la norma debe ser total, es decir, que el solicitante de la pensión
derivaba su subsistencia de un todo y por todo del fallecido.
La disposición legal invocada señala:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a)…
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste
En los términos del artículo 47, la interpretación de la entidad
habría seguido literalmente los lineamientos de la Ley 100, por lo que, en
principio, la decisión habría sido respetuosa de la legalidad.
No obstante, para la Sala, pese a que la decisión administrativa dio
cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 47, la misma ignora las
condiciones particulares de la demandante y las implicaciones de su situación
en el plano de la subsistencia personal.
Efectivamente, cuando el ISS sometió a consideración la realidad
económica de la demandante, para ver si ésta tenía derecho a la pensión de
sobreviviente, negó el reconocimiento por cuanto que su hijo menor “le ayudaba
con la comida”, pese a que el hijo fallecido disponía lo necesario para la
salud y servicios. La motivación de la entidad deja en claro que las
condiciones particulares del hijo menor no fueron evaluadas a fin de determinar
si la ayuda que seguramente proveía en el momento de la visita, podía seguir
suministrándose. Por el hecho de que el hijo fallecido no aportaba el cien por
ciento de la manutención de la demandante al momento de la visita institucional
la entidad de seguridad social dedujo que el hijo menor estaba en plenas
condiciones síquicas de asumir completamente la carga económica del hogar de la
tutelante.
En estos términos, la evaluación de la dependencia económica de la
tutelante hecha por el ISS no fue integral y no consultó las verdaderas
circunstancias del hogar de Hermilda Gutiérrez, que sucintamente fueron
anotadas con anterioridad.
Aunque la norma legal establece que la pensión de sobreviviente se
otorgará al padre que dependiera económicamente del hijo fallecido, el Decreto
1889 de 1994 en su artículo 16 señala que existe dependencia económica cuando
se venía derivando del causante su subsistencia, lo que indica que la
evaluación de dicha dependencia debe hacerse en cada caso, de acuerdo con las
condiciones particulares de quien solicita la pensión.
Efectivamente, la necesidad de consultar la verdadera situación
económica del aspirante a recibir una prestación de seguridad social, más allá
de las consideraciones formales y de las asignaciones que por valores mínimos
pudiera recibir, ha sido considerada por la Corte como requisito fundamental
para determinar la titularidad del derecho. En otra oportunidad, cuando también
se discutía el reconocimiento de una pensión conferida por la Caja de Sueldos
de retiro de la Policía Nacional, la Corte Constitucional dijo:
“…la
independencia económica habrá de considerarse como la capacidad de que dispone
un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de
recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una
vida en condiciones dignas y justas. Esto significa que el concepto de
independencia económica alegado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional, debe cotejarse y consultarse con la realidad y no con asignaciones
meramente formales.” (Sentencia T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
La proporción que la ayuda económica del difunto representaba para
la manutención de los padres es relevante al momento de establecer si en verdad
su apoyo era significativo y merece ser compensado con la pensión de
sobreviviente. Pero, además, dicho análisis debe incluir las posibilidades
reales de que los padres –en este caso, una madre viuda y anciana- encuentren
una alternativa económica viable para reemplazar la que perdieron con la muerte
del hijo.
En el mismo sentido, cabe reiterar lo dicho por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-076 de 2003, en donde se le planteó un caso
similar al que ahora es objeto de estudio. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“…las condiciones particulares del actor, que evidencian su
manifiesta debilidad para subsistir por su propios medios, legitiman al juez
constitucional para, en este caso particular, entrar a proteger los derechos
afectados con el único propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable. Como ya se dijo, de las pruebas aportadas lo que se extrae es que
el accionante dependía económicamente de su hijo y que actualmente se encuentra
en una condición precaria que exige de acciones inmediatas para garantizar su
vida e integridad personal”. (Sentencia T-076 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En el caso de la demandante, la alternativa del hijo menor, agobiado
por certificadas deficiencias mentales, no resulta viable en términos de
ingresos económicos necesarios para la subsistencia. La motivación de la
entidad pública se queda en el análisis formal del concepto e ignora la verdadera
dependencia económica que la demandante tenía respecto de su hijo mayor. En
estas condiciones, la Sala estima que la tutela debe concederse con el fin de
que se le reconozca a la tutelante su derecho a la pensión de sobreviviente.
En caso su judice, la acción de tutela se concederá como
mecanismo definitivo, pues la edad de la demandante y sus condiciones
económicas le resultan desfavorables para afrontar un proceso ordinario.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E
Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de abril de 2005, proferida en
única instancia del proceso de la referencia por el Juzgado 22 Penal del
Circuito de Medellín.
Segundo. En su lugar CONCEDER el amparo solicitado por la señora
Hermilda Gutiérrez de Quintero y, por tanto, ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia y de
conformidad con las consideraciones vertidas en la misma, proceda a reconocer a
la demandante la pensión de sobreviviente previamente solicitada.
Tercero.- Por Secretaria General, LÍBRESE la comunicación prevista por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencias T-024 de 1997 y T-1122 de 2002.
[2] En cuanto a la existencia de otro medio de defensa
judicial, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte señaló: “Se comprende, en consecuencia, que
cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando
ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse
adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse
que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de
medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si
tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las
posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en
obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la
Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,
tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de
salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia
incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter
subsidiario de la acción.”
En esta sentencia, la Corte
resolvió en este fallo declarar inexequible los artículos 11 y 12 del decreto
2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para
presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró que salvo
aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales.
[3] Por ejemplo, las Sentencias T-371 de 1996 (M.P. Hernando Herrera
Vergara), T-036 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-718 de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz); T-660 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-408 de 2000
(M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-398 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-476 de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[4] Ver sentencias T-637/97, T-001 y T-304 de 1997
[5] Sentencia T-738/98, T-801/98
[6] T-116/93, T-426/94, T-351/97, T-099/99, T-481/00, T-042ª/01,
[7] T-518/00, T-443/01, T-288/00, T-360/01
[8] T-351/97, T-018/01, T-827/00, T-313/98, T-101/00, SU-062/99
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.