T-685-03
Hechos
Sentencia
T-685/03
RATIO DECIDENDI-No pueden calificarse como tal los
argumentos que no permiten comprender la resolución del caso
La ratio decidendi de una sentencia,
únicamente se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte
motiva que guarda relación directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio
decidendi constituye el fundamento de la decisión. Así, no puede calificarse de
ratio a aquellos argumentos que no permiten comprender la resolución del caso.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Norma vigente
para efectos de notificación
REINCORPORACION DE NORMAS DEROGADAS-Efecto ipso iure/REINCORPORACION DE
NORMAS DEROGADAS-Requisitos adicionales/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Casos en que puede aplicarse
En punto a la reincorporación al
ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la
Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias C-145/94,
T-824A/02, entre otras). También ha señalado dos requisitos adicionales: que no
sean inconstitucionales y que la reincorporación sea necesaria para preservar
la supremacía de la Constitución. Estos requisitos demandan consideraciones
particulares. En cuanto a la primera condición, que la disposición que se
reincorpora no sea inconstitucional, esta únicamente tiene sentido bajo los
siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte manifiestamente
inconstitucional, pues en tal evento opera la excepción de
inconstitucionalidad. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la excepción
de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta
incuestionable –conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia
de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue
derogada corresponda a la reproducción de una declarada inexequible por la
Corte Constitucional, en cuyo caso se verificaría la violación del artículo 243
de la Carta. Las anteriores condiciones se explican por el hecho de que
únicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por
inconstitucional es excepcional. En relación con la condición de que la
reincorporación sea indispensable para garantizar la supremacía de la
Constitución, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un
requisito para la reincorporación normativa, no ha sido componente de la ratio
de las sentencias dictadas por la Corporación. En efecto, en sentencia T-824A
de 2002, la Corte, aunque reiteró la necesidad de cumplir el requisito
mencionado, al resolver el caso, se limitó a señalar la reincorporación
automática de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo
mismo, carece de fuerza vinculante dicha condición.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos
NORMA INEXEQUIBLE-Efectos de declaración
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Notificación personal en ese lugar
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD
En la base de este modelo se encuentra,
punto que resulta decisivo para la presente decisión, la necesidad de superar
la idea de que la tutela contra providencias judiciales únicamente se
justificaba cuando existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los
jueces. Este nuevo modelo de tutela contra providencias por
inconstitucionalidad, se basa en la necesidad de controlar los excesos en que
los jueces incurren en el ejercicio del poder estatal. No se trata de excesos
en el sentido penal o disciplinario (o aquella que está en la base de la teoría
de la vía de hecho del derecho administrativo), sino de excesos en el sentido
de superar, sea de manera intencional o no, los márgenes constitucionales de
acción de las autoridades públicas. De esta manera, el control constitucional
de las sentencias judiciales se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el
juez controla la constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de
ley. La protección material será, en consecuencia, producto de la revisión y no
objetivo primordial de éste, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución y
su integración sistémica con el orden constitucional.
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Aplicación de reglas generales y no de lex
specialis
En el presente caso, el juez de primera instancia
demandado, aplicó una norma inaplicable. En lugar de considerar la ley especial
que regula lo relativo a la notificación de la demanda de restitución de
inmueble arrendado, aplicó las disposiciones ordinarias y genéricas que rigen
la notificación de cualquier demanda en materia civil. La Corte Constitucional
no considera que se esté frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial,
pues resulta razonable suponer que al declararse inconstitucional una
disposición, se genera un vacío legislativo que ha de llenarse con las reglas
ordinarias. Esta idea se basa en un supuesto efecto “derogatorio”, de las
declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vacío normativo que
se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido expuesta en diversas
oportunidades en la historia del derecho en el país. Sin embargo, observa la
Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una escasa aproximación a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al igual que la de la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de guiar la actividad judicial
en este país. No es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento
o en la sentencia para que prospere la acción de tutela contra providencias
judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente
una violación de los derechos fundamentales de la persona.
DERECHOS CONSTITUCIONALES-No pueden ser interpretados ni delimitados
a partir del desarrollo legislativo
Los derechos constitucionales, sean o no
fundamentales, constituyen parámetros para la acción del legislador y de las
restantes autoridades estatales. Así las cosas, no pueden tales derechos ser
interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que
éstos, aún tratándose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten
permanentemente al parámetro constitucional. En otras palabras, y en lo que al
presente proceso interesa, el contenido de los derechos constitucionales no se
define a partir de la ley. El legislador complementa y desarrolla los derechos,
pero en ningún momento los configura o determina.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance
El principio de legalidad, en lo que al
tema de esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros
legales del procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas
ocasiones insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una
parte, el principio de legalidad equivale a la traducción jurídica del
principio democrático y se manifiesta más precisamente en la exigencia de lex
previa y scripta. Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad
se limitaría, tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar
que se hubiese aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento. De
otra parte, el principio de legalidad se entiende como marco dentro del cual se
desarrollan los restantes elementos del debido proceso. Esto es, los
desarrollos normativos del derecho de defensa y el principio de contradicción,
y la realización de la prohibición de procesos secretos. Desde esta
perspectiva, al juez constitucional le interesa que el procedimiento diseñado
por el legislador respete tales elementos del debido proceso (por ejemplo, en
sede de control de constitucionalidad). Así mismo, que, ante indeterminaciones,
problemas interpretativos o cualquier otro tipo de dificultades dentro del
trámite de una causa o litigio, las soluciones que adopte el juez respeten los
diversos elementos del debido proceso, a partir de una interpretación
sistemática y teleológica del respectivo régimen procedimental. Este será el
escenario central para el juez de tutela, pues éste tiene vedado inmiscuirse en
asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta
legalidad del proceso.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Juez aplicó
norma inaplicable para efectos de notificación pero no se afectaron garantías
del debido proceso
En el presente caso se ha concluido que el juez aplicó
una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas
reincorporadas en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del numeral
4° del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, aplicó las normas
generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento
anterior, tal actuación sólo será inconstitucional si, dentro del diseño
procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren más
restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicción y publicidad del
proceso que las reglas especiales aplicables a la notificación de la demanda de
restitución de inmueble arrendado. De conformidad con lo establecido en los
fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el
juez incurrió en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha
irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garantías inherentes al
debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisión
judicial. Como quiera que no existe prueba alguna de que los demandantes
hubiesen intentado la protección de sus derechos por medio de la vía legal
dispuesta para ello o que, habiéndose intentado, resultare, por razones
inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de agotamiento
de los medios ordinarios de defensa. Por esta razón, se confirmarán las
sentencias objeto de revisión.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Juez está
obligado a notificar sólo en las direcciones que el demandante o su apoderado
indiquen/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y PRINCIPIO DE LEALTAD
PROCESAL
Al interpretarse sistemáticamente este
artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por
completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez,
en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el
demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les
corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o
los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el
artículo 319. El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el principio
de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un mecanismo
preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera desleal,
implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y tiene
oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el proceso
pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo
constitucionalmente admisible.
Referencia: expediente T-609374
Acción de tutela instaurada por Nelly Ramírez Salcedo
y Orlando Fierro Dávila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por las Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelly Ramírez
Salcedo y Orlando Fierro Dávila en contra del Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. Entre Natalia Kempowsky Sánchez, en calidad de
arrendadora y Luz Marina Ramírez Salcedo como arrendataria, se firmó un
contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.
C. En el contrato, Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro Dávila, firmaron en
calidad de coarrendatarios.
Según indican Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro
Dávila –demandantes en el proceso de tutela-, se inició proceso de restitución
de inmueble arrendado en contra de Luz Marina Ramírez.
Según los demandantes, “a todos los demandados se les
notificó en la misma dirección, correspondiente a la del bien inmueble arrendado,
que es solamente el sitio de residencia de la arrendataria Luz Marina Ramírez
Salcedo, como si los coarrendatarios Nelly Ramírez Salcedo y Orlando Fierro
Dávila residieran en el mismo lugar”. Aseguran que en el contrato de
arrendamiento quedó constancia del lugar de residencia y trabajo de los
coarrendatarios, los cuales no coincidían con el inmueble objeto de
arrendamiento.
Explican que en el informe de notificación se indicó
que la arrendataria y los coarrendatarios vivían en el mismo lugar. Se procedió
a fijar un aviso dirigido a las tres personas, “y por ninguna parte se informó
si se hizo o no intento de notificar personalmente a los dos coarrendatarios en
su residencia o sitio de trabajo”. El juzgado de conocimiento emplazó a los
demandados y nombró curador ad litem, con quien se siguió el proceso,
culminando con sentencia de segunda instancia.
2. En concepto de los demandantes, la anterior
actuación vicia todo el procedimiento adelantado y las respectivas sentencias,
pues se aplicó lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, que fue declarado inexequible mediante sentencia C-925 de 1999. Por lo
anterior, interponen acción de tutela en contra del Juzgado 31 Civil del
Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Intervención de los demandados.
3. La Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó al
juez a quo que negara las pretensiones de la tutela. Señala que en la
actuación surtida se aplicó lo dispuesto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 318 del mismo estatuto, sin
que en momento alguno se diera aplicación al artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil. Indica que al notificador le fue informado que los
demandados en el proceso de restitución de inmueble residían en el inmueble
objeto del contrato y que no se encontraban en el lugar, razón por la cual era
procedente fijar el aviso correspondiente. Luego, se siguió el trámite fijado
por el legislador después de fijarse avisos. Por lo tanto, no se incurrió en
violación de derecho fundamental alguno.
La Magistrada Liana Lizarazo, ponente de la sentencia
de segunda que resolvió la consulta en el proceso de restitución de inmueble
arrendado, solicitó negar la tutela. En su concepto la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales “como es ampliamente conocido, pues los
principios de autonomía e independencia judicial no se acompasan con la
intromisión del juez constitucional dentro de las competencias ordinarias,
salvo cuando se incurre en vía de hecho, es decir cuando la decisión judicial
obedece al solo capricho o arbitrariedad de los funcionarios”. Tal cosa,
señala, no ocurrió en el presente caso.
La demandante en el proceso de restitución de inmueble
arrendado fue informada de la iniciación del proceso de tutela, pero se abstuvo
de participar en el mismo.
Sentencia de primera instancia.
4. Mediante providencia del siete de mayo de 2002, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. Indica
la Sala de Casación que, revisado el expediente, se observa que el único sitio
indicado por el demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado
para realizar la notificación, fue la dirección a la cual acudió el
notificador. Por otra parte, resulta claro que los demandantes están
“asimilando la aplicación de los artículo 320 y 318 del C. de Procedimiento
Civil, relativos a las reglas que se deben observar para la notificación a
quien no es hallado o cuando se impide su práctica y para el emplazamiento de
quien debe ser notificado personalmente, con las reglas de procedimiento
especiales que consagra para el proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado, el artículo 424 de la misma codificación”.
En la medida en que los incisos declarados
inexequibles no fueron criterios orientadores de la decisión judicial, no se
observa que el juzgado o el tribunal demandado hubiesen incurrido en violación
de la Constitución.
Impugnación de la sentencia.
5. Nelly Ramírez Salcedo impugnó la decisión del a
quo. Indica que en el expediente correspondiente al proceso de restitución,
existe información contradictoria, que demuestra la existencia de errores en la
notificación.
Explicó la impugnante:
“En el informe de febrero 28 de 2001 dice el
notificador que no se llevó a cabo la notificación, atendiendo Salvador Perea,
el portero, informó que los demandados ni viven ni trabajan allí por
consiguiente no se cumplen los numerales 1 y 2 del art. 320 del C. de P.C.
En el informe de marzo 13 dice que el portero del
conjunto se comunicó al apartamento 504 o habló con Luz Marina Ramírez S. quien
le dijo que no podía atender a nadie, siendo la dirección procedió a dejar en
el apartamento 504 el aviso en la puerta y copia por debajo de esta, en
cumplimiento del art. 320 del C. de P. C.
Debido a que el aviso de notificación dejado en la
dirección del inmueble estaba encabezado por la arrendataria Luz Marina Ramírez
S., se prestó para que el portero lo recibiera sin darse cuenta que dentro del
mismo aparecen los otros dos demandados, por los cuales no se les preguntó en
la segunda oportunidad”.
Sentencia de segunda instancia.
6. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2002, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia. El ad quem aduce las siguientes razones para su
decisión. En primer lugar, que no procede tutela contra providencias
judiciales, para lo cual reitera y recoge lo dicho en otras oportunidades. En
segundo lugar, escuetamente afirma “por lo demás, la Corporación comparte
plenamente los argumentos esgrimidos por la Sala de Casación Civil para negar
el amparo constitucional solicitado”.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Competencia.
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Análisis previo. La decisión de la Sala de Casación
Laboral.
8. A la Corte Constitucional se le ha dado la función
de revisar los fallos de tutela seleccionados para tal efecto. Ello implica
que, para efecto de realizar dicha labor, debe estar claro el sentido de las
sentencias objeto de revisión. En el presente caso, no resulta claro el sentido
del fallo de la Sala de Casación Laboral como juez ad quem.
Como se indicó en los antecedentes de la presente
sentencia, la Sala de Casación Laboral adujo que la tutela contra sentencias
judiciales es improcedente y que compartía los argumentos de la Sala de
Casación Civil para negar la tutela y luego procedió a confirmar la decisión
del a quo, quien consideró que no existió violación de derechos
fundamentales y, por lo mismo, negó la tutela.
A primera vista podría sostenerse que la razón por la
cual la Sala de Casación confirma el fallo de primera instancia, es la
improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, aún las
inconstitucionales. Sin embargo, ello resulta contradictorio en la medida en
que en tal evento, ha debido declarar improcedente la demanda de tutela, lo
cual no hizo.
9. La función de la Corte Constitucional consistente
en revisar “las decisiones judiciales” (numeral 9 art. 241 de la Constitución),
implica que la Corporación tiene la carga de analizar las razones de la
decisión objeto de revisión. Tales razones son de dos índoles. De una parte,
los argumentos y razones estrictamente normativas se exponen en el fallo y, por
otra, la valoración probatoria, si fuere pertinente.
El análisis de las razones normativas supone que la
Corte ha de considerar la ratio decidendi de la sentencia, a fin de
determinar si ella es compatible con la Constitución y la propia jurisprudencia
de la Corte Constitucional. De allí, precisamente, su función de unificadora de
la jurisprudencia constitucional.
La ratio decidendi de una sentencia, únicamente
se estructura a partir de considerar la parte resolutiva y la parte motiva que
guarda relación directa con ella. Lo anterior, por cuanto la ratio decidendi
constituye el fundamento de la decisión. Así, no puede calificarse de ratio
a aquellos argumentos que no permiten comprender la resolución del caso.
En el caso que ocupa a la Corte, la Sala de Casación
Laboral optó por confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, la cual, a su vez, negó la tutela, no por improcedente,
sino por cuanto en el proceso demandado no se aplicó la norma declarada
inconstitucional. Es decir, la denegación se debió a que arribaron a la
conclusión de que no existió violación de la Constitución.
Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia dictó sentencia que se apoya en las reglas establecidas
sobre la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales
inconstitucionales y el argumento sobre la improcedencia de la tutela en estas
materias, constituye un mero obiter dictum sin efecto vinculante alguno.
Por lo tanto, por este aspecto se confirmará la sentencia de segunda instancia.
Ahora bien, dado que la Sala de Casación Laboral no
ofrece argumento o motivación alguna para apoyar la decisión de la Sala de
Casación Civil, la Corte revocará la sentencia del juez ad quem. Por lo
mismo, en el análisis que sigue, se omitirá toda consideración a dicha
providencia.
Problema jurídico.
10. Los demandantes exponen dos problemas distintos.
El primero, que el juez en el proceso de restitución de inmueble arrendado dio
aplicación a una norma declarada inexequible por la Corte Constitucional. El
segundo, que existía información suficiente en el expediente sobre el domicilio
de los coarrendatarios, razón por la cual no podían ser notificados en el lugar
del inmueble arrendado.
El juez demandado, al igual que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, señala que no aplicó la norma declarada
inconstitucional, sino que se remitió a las reglas generales en materia de
notificaciones, aplicables en virtud de la declaración de inexequibilidad.
Respecto del segundo problema, la Sala de Casación Civil indicó que la
dirección del inmueble arrendado fue el único domicilio indicado en la demanda
de restitución de inmueble, razón suficiente para que se hubiese procedido a
practicar la notificación en dicho lugar.
11. Corresponde a la Corte Constitucional analizar
tres temas distintos, aunque directamente ligados. El primero tiene relación
con los efectos de la declaración de inexequibilidad de una norma en un código.
Lo anterior con el objeto de establecer cuál era la norma vigente y, de esta
manera, establecer cuales eran las reglas sobre notificación aplicables al caso
concreto. Sólo así podrá enfrentar los siguientes problemas, relativos al
procedimiento mismo de la notificación. En este orden de ideas, la Corte deberá
analizar (i) si al declararse inexequible una norma especial en materia de
notificación, se reincorpora al ordenamiento las normas derogadas o se genera
un vacío normativo que deberá llenarse con las reglas generales en la materia.
Con base en la solución a este problema, podrá determinar (ii) si el
procedimiento de notificación adelantado por el juez demandado, viola la
Constitución. Finalmente, la Corte considerará las consecuencias derivadas de
la información contenida en el contrato de arrendamiento.
Efectos de la
declaración de inexequibilidad de una norma. Reincorporación de normas
derogadas.
12. En el presente caso se alega que el juzgado y el
tribunal demandados aplicaron una norma declarada inconstitucional por la Corte
Constitucional. En su defensa, los funcionarios judiciales adujeron que habían
aplicado las normas generales en materia de notificaciones. La Corte, como se
indicó en el fundamento anterior, analizará primeramente los efectos de la
declaración de inexequibilidad de normas derogatorias.
El código de procedimiento civil colombiano ha sufrido
algunas modificaciones en punto a la regulación de la notificación de las
demandas. En lo que interesa para efectos del presente proceso, el legislador
del año 1970 estableció una regla general para notificaciones y una regla
especial para la notificación de las demandas que versaran sobre la restitución
de inmuebles arrendados. En el año de 1985, la Ley 56 de 1985 reguló
íntegramente lo referente al arrendamiento urbano, estableciendo reglas
especiales en materia de notificación de demandas de restitución de inmueble
arrendado, que se añadieron a las reglas del Código de Procedimiento Civil. Con
posterioridad, en el año 1989 se introdujeron modificaciones al Código de
Procedimiento Civil, que incluyeron cambios en el régimen general de
notificaciones y al especial sobre notificaciones de las demandas de restitución
de inmueble arrendado. La Corte Constitucional, en sentencia C-925 de 1999,
declaró la inexequibilidad parcial del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, que establecía la nueva regulación en materia de notificaciones de las
demandas de restitución de inmueble arrendado.
De acuerdo con lo anterior, tenemos la siguiente
evolución del sistema de notificaciones, en lo que al presente proceso
interesa:
lex generalis
lex specialis
1970
C. de P. C. Artículos 314, 315, 318 y 320
C. de P. C. art. 314, 315 y 434
1985
C. de P. C. 314, 315, 318 y 320
Ley 56 de 1985 art. 24 más arts. 314, 315 y 434 del
C. de P. C.
1989
Decreto 2282/89 C. de P. C. arts. 314, 315, 318 y
320
Decreto 2282/89 C. de P. C. art. 424
1999
Sentencia C-925 de 1999 declara inexequible el
numeral 4° del artículo 424 del C. de P. C.
El problema que enfrenta la Corte Constitucional,
consiste en establecer si al declararse inexequible el inciso 4 del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil (conforme a las modificaciones
introducidas por el Decreto 2282 de 1989), se reincorporan las normas derogadas
o si, por el contrario, se aplican las normas generales en la materia.
13. Desde el comienzo del funcionamiento de la Corte
Constitucional, esta Corporación se ha ocupado en diversas oportunidades de
regular lo relativo a los efectos de las sentencias dictadas en sede de control
abstracto de constitucionalidad. Conforme a la jurisprudencia de esta
corporación, se han fijado las siguientes reglas:
a) Corresponde a la Corte Constitucional establecer
cuales son los efectos de sus decisiones en materia de control de
constitucionalidad (C-113/93).
b) Salvo que la Corte indique otra cosa, las
declaraciones de exequibilidad son puras y simples.
c) Las declaraciones de inexequibilidad, salvo que se
indique lo contrario, tiene efectos inmediatos y ex nunc (C-145/94).
d) Las normas derogadas por los preceptos declarados
inexequibles, se reincorporan al ordenamiento (C-145/94).
Ahora bien, en punto a la reincorporación al
ordenamiento de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles, la
Corte ha indicado que se trata de un efecto ipso jure, (Sentencias
C-145/94, T-824A/02, entre otras). También ha señalado dos requisitos
adicionales: que no sean inconstitucionales y que la reincorporación sea
necesaria para preservar la supremacía de la Constitución. Estos requisitos
demandan consideraciones particulares.
14. En cuanto a la primera condición, que la
disposición que se reincorpora no sea inconstitucional, esta únicamente tiene
sentido bajo los siguientes escenarios: (i) se trata de una norma que resulte
manifiestamente inconstitucional, pues en tal evento opera la excepción de
inconstitucionalidad. Según la jurisprudencia de esta Corporación, la excepción
de inconstitucionalidad únicamente puede aplicarse cuando resulta
incuestionable –conforme al texto de la disposición o clarísima jurisprudencia
de la Corte Constitucional- que viola la Carta. (ii) que la norma que fue
derogada corresponda a la reproducción de una declarada inexequible por la
Corte Constitucional, en cuyo caso se verificaría la violación del artículo 243
de la Carta.
Las anteriores condiciones se explican por el hecho de
que únicamente le corresponde a la Corte Constitucional declarar la
inconstitucionalidad de las leyes. La facultad de inaplicar una norma por
inconstitucional es excepcional.
15. En relación con la condición de que la
reincorporación sea indispensable para garantizar la supremacía de la
Constitución, cabe observar que, aunque se ha indicado que se trata de un
requisito para la reincorporación normativa, no ha sido componente de la ratio
de las sentencias dictadas por la Corporación. En efecto, en sentencia T-824A
de 2002, la Corte, aunque reiteró la necesidad de cumplir el requisito
mencionado, al resolver el caso, se limitó a señalar la reincorporación
automática de las normas derogadas por aquellas declaradas inexequibles. Por lo
mismo, carece de fuerza vinculante dicha condición.
16. Mediante sentencia C-925 de 1999, la corte
Constitucional declaró inconstitucional el numeral 4 de artículo 424 del Código
de Procedimiento Civil. De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos
anteriores, se debe entender que se reincorporó automáticamente el régimen
derogado. De acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (en
la versión de 1970) y el artículo 24 de la Ley 56 de 1985, el siguiente era el
procedimiento a seguir para la notificación de demandas de restitución de bien
inmueble arrendado (lanzamiento de arrendatario):
· Proceder a la notificación personal,
“dentro de los dos días siguientes a su fecha”.
· Si fuere imposible, se fijará aviso en la
entrada del inmueble. En el aviso se incluirá la información establecida en la
misma norma (no se indica, por carecer de interés para el presente proceso).
· La notificación “quedará surtida un día
después” de fijarse el aviso.
Tal como consta en el presente proceso –el juez
demandado de primera instancia así lo aceptó y fue la base de la sentencia de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia-, no se aplicó este
procedimiento de notificación, sino que se adelantó la notificación conforme a
los artículo 320 y 318 del Código de Procedimiento Civil (en los términos del
Decreto 2282 de 1989).
Evidentemente, la Corte observa que se está frente a
una irregularidad que, en principio, podría conducir a la anulación de las
sentencias demandadas y el procedimiento adelantado ante los jueces demandados.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales está condicionada a que se haya presentado violación de un derecho
fundamental. Por lo tanto, la Corte deberá resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Resulta inconstitucional el procedimiento y, por lo mismo la
sentencia, que se ha adelantado en un caso de restitución de bien inmueble en
el cual, en lugar de aplicar la lex specialis sobre notificaciones se
han aplicado las reglas generales que rigen la notificación de las demandas y
los autos admisorios de demandas? Para resolver este punto, la Corte deberá
considerar las condiciones bajo las cuales procede la tutela contra
providencias judiciales inconstitucionales y luego establecer si en el presente
caso se cumplen las condiciones establecidas para la procedibilidad de la
tutela en tales eventos.
Procedencia de tutela contra providencias judiciales
17. La Corte ha avanzado en la definición de un
sistema de control de constitucionalidad de las providencias judiciales que
distingue entre situaciones de violación de la Constitución derivada de la
violación de la ley y de aquellas en que la Carta se desconoce de manera
directa. En ambas situaciones, la Corte ha condicionado la procedencia de la
tutela contra las providencias judiciales a que se establezca la existencia de
una violación de un derecho fundamental. En sentencia T-441 de 2003[1] la Corte fijó en los
términos que a continuación se reiteran, el estadio actual de dicho desarrollo
que, en definitiva, supone la superación de la tutela contra providencias
judiciales basada en la teoría de la vía de hecho. Dijo la corte en dicha
oportunidad:
“En primer lugar, se encuentra los casos
en los cuales la violación de la Constitución y la afectación de derechos
fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, lo
que corresponde a los defectos sustantivo –que incluye el desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. En segundo lugar,
aquellas relativas a graves problemas relacionados con el soporte fáctico de
los procesos –sea por omisión en práctica o decreto de pruebas o indebida
valoración de las mismas-, que se conoce como el defecto fáctico. Estos
defectos son los que originariamente definieron el concepto de vía de hecho
judicial[2].
En tercer lugar, se encuentra las situaciones en las cuales la violación de los
derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado
vía de hecho por consecuencia[3].
De otro lado, se encuentran situaciones en
las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas
en su decisión, consistentes en la insuficiente sustentación o justificación
del fallo[4]
y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte
Constitucional[5].
Finalmente, se tienen las situaciones en
las cuales se incurre en violación directa de la Constitución y de los derechos
fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hipótesis en las cuales
la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en contra de la
Constitución[6],
y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad cuando la violación de la Constitución
resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud
expresa por alguna de las partes en el proceso[7].
En todas estas situaciones, la procedencia
de la tutela en contra de la decisión judicial está condicionada a la
existencia de una violación de un derecho fundamental (C.P. art. 86).”
En la base de este modelo se encuentra, punto que
resulta decisivo para la presente decisión, la necesidad de superar la idea de
que la tutela contra providencias judiciales únicamente se justificaba cuando
existieran actos arbitrarios o caprichosos por parte de los jueces. Este nuevo
modelo de tutela contra providencias por inconstitucionalidad, se basa en la
necesidad de controlar los excesos en que los jueces incurren en el ejercicio
del poder estatal. No se trata de excesos en el sentido penal o disciplinario
(o aquella que está en la base de la teoría de la vía de hecho del derecho
administrativo), sino de excesos en el sentido de superar, sea de manera
intencional o no, los márgenes constitucionales de acción de las autoridades
públicas. De esta manera, el control constitucional de las sentencias judiciales
se ubica dentro del mismo marco bajo el cual el juez controla la
constitucionalidad de las leyes y aquellos actos con fuerza de ley. La
protección material será, en consecuencia, producto de la revisión y no
objetivo primordial de éste, en desarrollo del artículo 2 de la Constitución y
su integración sistémica con el orden constitucional.
18. En el presente caso, como se concluyó en el
fundamento 16 de esta providencia, el juez de primera instancia demandado,
aplicó una norma inaplicable. En lugar de considerar la ley especial que regula
lo relativo a la notificación de la demanda de restitución de inmueble
arrendado, aplicó las disposiciones ordinarias y genéricas que rigen la
notificación de cualquier demanda en materia civil.
La Corte Constitucional no considera que se esté
frente a un caso de capricho o arbitrariedad judicial, pues resulta razonable
suponer que al declararse inconstitucional una disposición, se genera un vacío
legislativo que ha de llenarse con las reglas ordinarias. Esta idea se basa en
un supuesto efecto “derogatorio”[8],
de las declaraciones de inexequibilidad, en cuyo caso se genera un vacío
normativo que se llena con el ordenamiento vigente. Esta postura ha sido
expuesta en diversas oportunidades en la historia del derecho en el país. Sin
embargo, observa la Corte que la postura del juez demandado (y, a la vez, de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), es producto de una
escasa aproximación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual, al
igual que la de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, ha de
guiar la actividad judicial en este país.
19. Como se indicó en el fundamento 17 de esta
decisión, no es suficiente que exista una irregularidad en el procedimiento o
en la sentencia para que prospere la acción de tutela contra providencias
judiciales, por razones de inconstitucionalidad. Es obligatorio que se presente
una violación de los derechos fundamentales de la persona.
En términos ordinarios, propios de las jurisdicciones
que operan principalmente bajo el principio de legalidad, generalmente una
grave irregularidad - salvo que se subsane conforme a las reglas legales y
jurisprudenciales- implica violación del debido proceso. Lo anterior por cuanto
en dicho ámbito el debido proceso, en tanto que derecho, equivale al
cumplimiento de cada uno de los pasos y momentos establecidos por el legislador.
A partir de esta óptica podría aducirse que las providencias demandadas son
inconstitucionales por violación del debido proceso, ya que en lugar de aplicar
las normas especiales, se aplicó el régimen ordinario.
Empero, esta postura adolece de un defecto insuperable
que la torna inadmisible. Los derechos constitucionales, sean o no
fundamentales, constituyen parámetros para la acción del legislador y de las
restantes autoridades estatales. Así las cosas, no pueden tales derechos ser
interpretados y delimitados a partir de los desarrollos legislativos, sino que
éstos, aún tratándose de disposiciones de naturaleza estatutaria, se someten
permanentemente al parámetro constitucional[9].
En otras palabras, y en lo que al presente proceso interesa, el contenido de
los derechos constitucionales no se define a partir de la ley. El legislador
complementa y desarrolla los derechos, pero en ningún momento los configura o
determina.
En punto al debido proceso, la Corte ya ha tenido
oportunidad de indicar que éste derecho, desde una perspectiva constitucional,
no se identifica con el mandato legislativo[10].
El debido proceso, en tanto que derecho constitucional, contiene elementos
autónomos y determinantes para “lograr la dignidad humana” y para generar
condiciones bajo las cuales se garanticen los elementos necesarios “para lograr
la libertad de elección de un plan de vida concreto y la posibilidad de
funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella”, que definen la
calidad de fundamental de un derecho[11].
Lo anterior obliga a considerar los elementos básicos
que, en perspectiva constitucional, definen el debido proceso. La Constitución
consagra algunos elementos por vía del establecimiento de reglas
constitucionales definidas en los artículos 28 y siguientes de la Carta. Sin
perjuicio de tales reglas precisas, se encuentran los siguientes elementos:
derecho al juez natural[12],
derecho a presentar y controvertir las pruebas, derecho de defensa y el derecho
a una defensa técnica, el derecho a apelar (relativo en ámbitos no
sancionatorios), y el principio de predeterminación de las reglas procesales
(principio de legalidad), el derecho a la publicidad de los procesos y
decisiones judiciales (prohibición de juicios secretos). Otros elementos
integran el debido proceso en el ámbito penal, cosa que la Corte no analizará
en esta oportunidad.
Esta caracterización del derecho al debido proceso,
podría aducirse, no conduce a desvirtuar la tesis de identidad entre el
contenido constitucional y el desarrollo legal, pues expresamente se incorpora
el principio de legalidad.
20. El principio de legalidad, en lo que al tema de
esta decisión respecta, no se limita al respeto por los parámetros legales del
procedimiento, sino que comprende elementos más amplios, en muchas ocasiones
insobservables desde una perspectiva meramente legalista. De una parte, el principio
de legalidad equivale a la traducción jurídica del principio democrático y se
manifiesta más precisamente en la exigencia de lex previa y scripta.
Desde este punto de vista, el control de constitucionalidad se limitaría,
tratándose de tutela contra providencias judiciales, a verificar que se hubiese
aplicado una norma vigente y existente en el ordenamiento.
De otra parte, el principio de legalidad se entiende
como marco dentro del cual se desarrollan los restantes elementos del debido
proceso. Esto es, los desarrollos normativos del derecho de defensa y el
principio de contradicción, y la realización de la prohibición de procesos
secretos. Desde esta perspectiva, al juez constitucional le interesa que el
procedimiento diseñado por el legislador respete tales elementos del debido
proceso (por ejemplo, en sede de control de constitucionalidad). Así mismo,
que, ante indeterminaciones, problemas interpretativos o cualquier otro tipo de
dificultades dentro del trámite de una causa o litigio, las soluciones que
adopte el juez respeten los diversos elementos del debido proceso, a partir de
una interpretación sistemática y teleológica del respectivo régimen
procedimental. Este será el escenario central para el juez de tutela, pues éste
tiene vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo
es el control de estricta legalidad del proceso.
Lo anterior obliga, entonces, a revisar el concepto de
legalidad que se demanda en sede de tutela, pues no es asunto de éste juez
verificar que cada paso se cumplió a cabalidad, sino que los pasos dados o
procedimientos o actuaciones surtidas hubiese garantizado la correcta defensa
de las partes y el pleno goce de los restantes elementos del debido proceso. De
ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios
–inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o
motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones
judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en
particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro
del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera
grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir
que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado
indefensa frente a los excesos del juez ordinario.
De lo anterior se sigue que no toda irregularidad del
proceso autoriza al juez de tutela a reversar la decisión judicial. Podrán
presentarse situaciones que, en términos de estricta legalidad, demandan la
anulación del proceso o de la sentencia por violación del debido proceso, pero
que carecen de consecuencias constitucionales.
21. En el presente caso se ha concluido que el juez
aplicó una norma inaplicable. En lugar de proceder conforme a las normas
reincorporadas en virtud de la declaración de inconstitucionalidad del numeral
4° del artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, aplicó las normas
generales sobre notificaciones. De acuerdo con lo analizado en el fundamento
anterior, tal actuación sólo será inconstitucional si, dentro del diseño
procedimental adoptado por el legislador, las normas generales resultaren más
restrictivas de las oportunidades de defensa, contradicción y publicidad del
proceso que las reglas especiales aplicables a la notificación de la demanda de
restitución de inmueble arrendado.
21.1 En el fundamento 16 de esta sentencia se
describió el procedimiento especial para la notificación de la demanda de
restitución de inmueble arrendado. De acuerdo con el numeral 3 del artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, si la persona a quien debe notificarse
personalmente no es hallada o se oculta, se deberá fijar un aviso a fin de que
se presente al juzgado para ser notificado. Si trascurre dicho término, se
procederá a emplazarle, en los términos del artículo 318 del mismo estatuto. El
emplazamiento exige fijar un edicto por espacio de 20 días y publicarlo en un
medio escrito y divulgarlo en un medio radial. Cinco días después se podrá nombrar
curador ad litem.
21.2 No se requiere un esfuerzo especial para darse
cuenta de que el procedimiento ordinario ofrece mayores garantías para el
demandado que el procedimiento especial de notificación de demanda de
restitución de inmueble arrendado. Mientras que en el segundo caso basta la
fijación del aviso y el paso del tiempo, en el primero –el ordinario -, se
requieren varias etapas que incluyen la publicidad a través de los medios de
comunicación social. Las oportunidades para que la persona conozca de la
existencia de la demanda, en suma, se incrementan al aplicar el régimen
ordinario. De allí que, en principio, aumenten las oportunidades para
participar en el proceso y ejercer su derecho de defensa.
21.3 De conformidad con lo establecido en los
fundamentos 16, 21.1 y 21.2 de esta sentencia, resulta claro que, si bien el
juez incurrió en una irregularidad al no aplicar las normas especiales, dicha
irregularidad no tiene capacidad alguna de menguar las garantías inherentes al
debido proceso y, por lo mismo, no torna en inconstitucional la decisión
judicial.
Información existente en el proceso
22. Con independencia de que el juez hubiese aplicado
un procedimiento de notificación que ofrecía mayores garantías para los
demandados, los demandantes señalan que existió un error de naturaleza fáctica
derivado de que sólo se intentó la notificación personal en el inmueble
arrendado, cuando en el contrato de arrendamiento constaba que los
coarrendatarios tenían domicilios distintos. La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a derecho la conducta del juez
demandado, pues procedió a ordenar la notificación en la dirección que aparecía
en la demanda.
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil
establece que “si no se hallare a quien deba ser notificado personalmente en la
dirección indicada en la demanda, su contestación, memorial de intervención,
escrito de excepciones u otro posterior en caso de haberse variado ella, o a
falta de tal dirección en el lugar que la parte contraria haya señalado bajo
juramento, o cuando se impida la notificación”, se seguirá el procedimiento que
ya se ha reseñado.
Podría aducirse que el juez, al igual que la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hizo una interpretación
exegética del mencionado precepto, lo cual, prima facie, resulta válido.
Si el demandante indicó una sola dirección, el juez tiene que limitarse a
notificar en dicho lugar. Empero, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del
artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, impone la obligación de
acompañar copia del contrato de arrendamiento a la demanda, resulta
cuestionable que el juez se limite a considerar el artículo 320 de manera
aislada y no la integre sistemáticamente al resto del ordenamiento.
Resulta incomprensible que se entienda que el
legislador hubiese querido que se notificara sólo en el lugar que indique
expresamente el demandante, si en el proceso consta otro lugar; más aún, si
dicho lugar consta en el documento base de la demanda: el contrato de
arrendamiento.
Desde esta perspectiva podría sostenerse que la
interpretación restrictiva (exegética) de la disposición conduce a una norma
incompatible con la Constitución, pues en lugar de proteger la publicidad de la
actuación, favorece las maniobras fraudulentas y desleales del demandante,
quien podrá ocultar la iniciación del proceso, para su propio beneficio, con la
consecuente anulación del equilibro procesal y la violación absoluta del
derecho de defensa y el irrespeto por el principio de contradicción. En suma,
conduciría a convertir el proceso en un instrumento meramente vindicativo y
represivo a favor del demandante, dejando indefenso al demandado. Esta línea de
argumentación, invariablemente conduciría a la concesión de la tutela de los
derechos fundamentales de los accionantes.
23. La Corte no comparte la conclusión a la que se
llega en el fundamento anterior, pues, aunque con la argumentación se ataca la
falta de sistematicidad de la interpretación exegética, incurre en el mismo
defecto. El artículo 319 del Código de Procedimiento Civil establece una
sanción pecuniaria al demandante (así como al apoderado) que conocían el lugar
donde podían encontrar a los demandantes y no lo hace saber al juez. Así mismo,
se establece que de ello se deriva la nulidad del proceso.
Pues bien, al interpretarse sistemáticamente este
artículo y el artículo 320 del mismo estatuto, se aprecia un diseño por
completo distinto del procedimiento. De estas disposiciones fluye que el juez,
en efecto, únicamente está obligado a notificar en las direcciones que el
demandante (o su apoderado) indiquen. Lo anterior, por cuanto a éstos les
corresponde la carga de informar sobre todos los lugares donde el demandado o
los demandados pudieran ser ubicados, so pena de las sanciones definidas en el
artículo 319.
El legislador ha querido, por lo tanto, privilegiar el
principio de lealtad por encima de otros principios. La existencia de un
mecanismo preciso, concebido para sancionar al demandante que procede de manera
desleal, implica que el demandado no queda indefenso frente al procedimiento y
tiene oportunidad para lograr el equilibrio procesal requerido para que el
proceso pueda calificarse de debido. Es decir, para que el proceso sea en si mismo
constitucionalmente admisible.
Como quiera que no existe prueba alguna de que los
demandantes hubiesen intentado la protección de sus derechos por medio de la
vía legal dispuesta para ello o que, habiéndose intentado, resultare, por
razones inconstitucionales, infructuoso, no se ha cumplido el requisito de
agotamiento de los medios ordinarios de defensa. Por esta razón, se confirmarán
las sentencias objeto de revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revocar, por las razones expuestas en la presente sentencia,
el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29
de mayo de 2002.
Segundo. Confirmar, exclusivamente por las razones expuestas en la
presente sentencia, el fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de
mayo de 2002.
Tercero. Levantar la suspensión de términos decretada
en el proceso de la referencia.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Reiterado en diferentes sentencias, entre ellas T-462/03
[2]
Sentencias T-231 de 1994 y T-08 de 1998, entre otras.
[3]
Sentencia SU-014 de 2001, entre otras.
[4]
Sentencia T-114 de 2002.
[5]
Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999 entre otras.
[6] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-1031 de 2001.
[7] Sentecia T-522 de 2001.
[8]
Se aplican comillas, por cuanto la Corte sabe bien que no se
trata de identidad entre derogación y la declaración de inexequibilidad, sino
de similitud.
[9]
Ver sentencia C-939/02
[10]
Ver sentencia SU-1184/01
[11]
Sentencia T-227/03
[12]
Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de
2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.