T-685-01
Sentencia T-685/01
Sentencia
T-685/01
EDUCACION
MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad
Cuando una persona menor de edad no
puede continuar estudiando en el sistema de educación regular por razones de
índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de
educación media de adultos en razón a su edad, cuando cumple todos los
requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violación
al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.
TEST DE
RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Aplicación
La aplicación del test de
razonabilidad supone definir el grado de intensidad, es decir, qué tan estricto
debe ser el análisis que se efectúe. En el caso de la referencia observa la
Sala que están presentes varios criterios que ayudan a definir la intensidad.
Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor del test y otros a que
esta se mantenga en su menor grado. En efecto, por un lado la decisión del
Colegio involucra el derecho fundamental a la educación de la peticionaria,
pues se trata de una menor de 18 años - una niña en términos constitucionales
-, lo cual implica según la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test
sea estricto. Asimismo, dicha jurisprudencia ha señalado, siguiendo el inciso
tercero del artículo 13 de la Constitución, que cuando se trate de una persona
en condiciones de debilidad manifiesta debe subir la intensidad del test que se
aplique. En el caso la accionante, además de ser menor de edad, alega estar en
una precaria situación económica. Pero por otro lado, observa la Sala que la
decisión tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicación de
normas que pertenecen a un ámbito cuya regulación es competencia específica,
por mandato de la propia Carta Política, de un órgano constitucional, lo cual
constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve. De la misma
forma, que se trate de una regulación en materia de condiciones idóneas para acceder
a un sistema educativo, supone que ésta se basa sobre una serie de
consideraciones de carácter técnico, concretamente en áreas como la pedagogía o
la sicología, lo cual también justifica que el juez de tutela propenda por un
análisis suave. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la
Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la decisión del Colegio
cuestionada en este caso es intermedia.
TEST DE
RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Pasos a
seguir en caso concreto
El test de razonabilidad intermedio
supone en este caso tres pasos. Primero, estudiar el fin buscado por la
decisión del plantel educativo, estableciendo si éste, además de
constitucionalmente legítimo, es importante; segundo, estudiar el medio,
precisando si éste no está prohibido por la Constitución; y tercero, analizar
la relación entre el medio y el fin, determinando si aquél es efectivamente
conducente para alcanzar éste.
TEST DE
RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Imposibilidad
de defender Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno
La
respuesta de la Administración guardó silencio, pues no señaló ninguna razón
que justificara que se buscaba con tal disposición. Esta grave omisión por
parte del Gobierno en asumir la carga probatoria que le corresponde en la
defensa de la razonabilidad de las normas, especialmente si se trata de un
Decreto reglamentario del Presidente de la República firmado por el Ministro de
Educación, llevaría a que se tomara por injustificada la distinción introducida
por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera
aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es
intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio sí señaló cual fue la
finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio cuando el Decreto
3011/97 fue expedido.
Referencia: expediente T-405677
Temas:
Acceso de menores al
sistema de educación para adultos.
Test intermedio de
razonabilidad en igualdad, aplicación en materia de educación.
Acción de tutela
instaurada por Carolina Puentes Gutiérrez contra el Colegio Ateneo Autónomo de
Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro de la acción de tutela
instaurada por Carolina Puentes Gutiérrez contra el Colegio Ateneo Autónomo.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 19 de enero de 2001 proferido por la Sala de
Selección Número Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Carolina Puentes Gutiérrez presentó el 18
de agosto de 2000 acción de tutela en contra del Colegio Ateneo Autónomo de
Colombia, por considerar que la decisión de no concederle cupo para validar el
bachillerato por ser menor de edad, viola sus derechos fundamentales a la
educación y la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo
solicitado son los siguientes:
1.1. Según la accionante la situación
económica de sus padres es precaria, por lo que no es posible que le costeen
sus estudios. Incluso, sostiene, en ocasiones “no les es posible darse su
propio sustento”. Por tal razón decidió dedicarse “al trabajo semanal”.
1.2. En virtud de lo anterior, y con el
propósito de prepararse académicamente, Carolina Puentes solicitó un cupo al
Colegio Ateneo Autónomo para validar el bachillerato.
1.3. El plantel educativo le negó el cupo
porque no cumplía con uno de los requisitos del artículo 23 del decreto 3011 de
1997, pues tenía 17 años, un año menos de lo exigido por dicha norma.[1]
1.4. Por su parte, el Colegio señaló que la
Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en comunicación de julio 7
de 1999,[1]
recordó a los planteles educativos que al “servicio de educación formal de
adultos ofrecido en Ciclos Lectivos
Integrados (CLEI), sólo podrán ingresar (…) a la Educación Media[1]
las personas mayores de 18 años”. La Secretaría advirtió además que de no ser así, procedería “a
aplicar las sanciones respectivas establecidas en la Ley 200 y el Decreto 907
de 1996 tanto a las instituciones como a los directivos de las mismas responsables del proceso de
admisión de los alumnos”.
2. Demanda y solicitud
2.1. En la demanda Carolina Puentes alega,
en primer lugar, que “con la negativa del ente demandado se me está violando el
sagrado derecho a la educación, indispensable para el crecimiento personal y
humano de todo colombiano”.
2.2. “También se me viola”, sostiene, “el
sagrado derecho a la igualdad como quiera que se me niega, dada mi edad, la
posibilidad de educarme, frente a otras personas que sí son aceptadas en el
plantel”.
2.3. Por último, Carolina Puentes invoca
una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en el
proceso de tutela promovido por Sandra Lorena Berjan Zarta también contra el
Colegio Ateneo Autónomo,[1] para que se falle el caso
bajo revisión en el mismo sentido, en virtud del artículo 3o del
Decreto 1382 de julio de 2000,[1] vigente entonces pero
actualmente suspendido.
2.4. En consecuencia, la accionante
solicita que se ordene cesar de manera
inmediata el trato discriminatorio del que es víctima y, por lo tanto, se
ordene al Colegio Ateneo Autónomo que la reciba como estudiante.
3. Sentencia de
primera instancia
3.1. En sentencia de septiembre 4 de
2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva negó la tutela por considerar
que no existía una violación a los derechos fundamentales de educación e
igualdad, por las razones que se refieren a continuación.
3.2. Luego de señalar que el derecho a la
educación de los niños es fundamental y de resaltar que el parámetro temporal
de la edad está previsto en el propio texto constitucional, el Juez Municipal
sostuvo que el propósito de la norma en la que fundó el Colegio su decisión es
reconocer las particularidades de las diferentes etapas del proceso educativo.
Al respecto afirmó el Juez Municipal,
"El proceso
educativo se complementa con la convivencia e intercambio permanente de
experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, lo que le
permite afianzar su desarrollo y lograr una formación integral y para ello se
necesita que haya homogeneidad dentro del aula, luego no contribuye a una buena
formación de los alumnos mezclarlos sin tener en cuenta que su desarrollo
emocional o sicológico es diferente, teniendo el menor experiencias o
conocimientos de los mayores que no le son benéficos en su formación.
De modo que por eso la
Secretaría de Educación ha prohibido que en este tipo de educación participen los
menores en cumplimiento de la Ley; pues así, lo ordena el Decreto 3011 del 19
de diciembre de 1997.”
Por estas razones,
concluye, el Colegio Ateneo Autónomo no violó derecho fundamental alguno de
Carolina Puentes Gutiérrez.
3.3. En cuanto al
deber de tener que observar el fallo anterior citado por la accionante, el Juez
de primera instancia señaló que el artículo 3o del decreto 1382 usa
el verbo “podrá”, por lo que es claro que no está obligado a hacerlo, es una
facultad. Al respecto señala que
"(…) según la
información que tenemos la tutela fallada por el Juez Quinto Penal Municipal de
Neiva, hacía referencia a una menor, pero madre soltera, es decir, no tiene
nada que ver con el caso que aquí se analizó."
4. Impugnación
El 28 de septiembre de 2000, la
accionante impugna el fallo de primera instancia, verbalmente, ante el Juez
Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Reitera los argumentos presentados en la
demanda, haciendo énfasis en la precaria situación económica por la que
atraviesa su familia y en la inequidad cometida por el Colegio, pues hay
estudiantes menores de edad aceptados al curso que ella solicitó.
5. Sentencia de
segunda instancia
Por medio de sentencia de 20 de octubre
de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva decidió confirmar el
fallo de tutela de primera instancia. El Juez de Circuito consideró que el
límite de 18 años de edad no es discriminatorio, pues
“(…) la ley regula el
acceso y permanencia en la educación, y corresponde tanto al Estado, como a la
sociedad y a la familia misma, la protección integral de los menores y
adolescentes (incluida la educación, desde luego), quedándole, a la demandante,
la oportunidad de estudiar, capacitarse y prepararse académicamente para el
futuro, en los niveles educativos que la ley ha creado de manera formal para
los menores de 18 años de edad.”
6. Pruebas decretadas por la Sala
Mediante auto de abril 30 del 2001 la Sala
solicitó al Ministro de Educación y al Colegio Ateneo Autónomo que respondieran
un cuestionario, con el propósito de establecer cuál es la finalidad del
artículo 23 del decreto 3011 de diciembre 19 de 1997, mediante el cual se
prohíbe que personas menores de 18 años, sin certificado de estudios del bachillerato
básico, ingresen a la Educación Media de Adultos, así como también establecer
si el medio elegido para alcanzarla es razonable. A continuación se transcriben
las preguntas formuladas, acompañadas de las respuestas del Ministro y del
Colegio.
6.1. En primer lugar se les preguntó acerca
de cuál era la finalidad buscada por el artículo 23 del decreto 3011 de 1997 al
excluir a las personas menores de 18 años, sin certificado de estudios del
bachillerato básico, de la Educación Media de Adultos.
El Ministro, quien respondió por intermedio
de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica,[1] se limitó a decir por qué
se justificaba la exigencia del certificado, mas no cuál es la finalidad de la
distinción con base en la edad. Dijo el Ministerio,
“El artículo 23 del
Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997 establece que para ingresar a la Educación Media se requiere
el certificado de bachillerato básico o su equivalente que es el certificado de
haber cursado y aprobado el grado 9º de la educación básica.
No es arbitrario de la
norma exigir este requisito, dado que la educación formal, tanto de niños y
jóvenes en edad escolar como la de adultos, está organizada de manera
secuencial por grados, ciclos y niveles, lo que hace determinante que para
alcanzar un nuevo grado se requiera indispensablemente haber aprobado el
anterior.”
Por su parte el Rector del Colegio Ateneo
dijo al respecto,[1]
“(…) la justificación
dada por el MEN (Ministerio de Educación Nacional) a través de los funcionarios
que laboran allí en la Sección de Educación de Adultos fue, en su momento, que
las restricciones de edad establecidas en el Decreto 3011 de 1997 (tener 15 años cumplidos para ingresar a la
educación básica y 18 años cumplidos para ingresar a la educación media)
estaban dirigidas a impedir que estudiantes de los colegios anuales
regulares, regidos por el Decreto 1860 de 1994, desertaran de las instituciones
educativas en donde adelantaran sus estudios y se pasaran a los colegios de
adultos, regidos por el Decreto 3011 de 1997, buscando así terminar más rápidamente
sus estudios secundarios. (…) como ciudadano colombiano y rector de un colegio
de adultos, me limité a cumplir lo consignado en el 3011 y en la directiva de
la Secretaría de Educación del Huila (se anexa) que anunciaba sanciones a
colegios y directivos que no cumplieran lo reglamentado en cuanto a edades
para ingreso por la norma en mención.”
6.2. En segundo lugar, se solicitó al
Ministro y al Colegio que se pronunciaran respecto al medio elegido por la
norma para alcanzar el fin, a saber, impedir que los menores de 18 años, sin
certificado de estudios de bachillerato básico, ingresen a la Educación Media
de Adultos.
El Ministerio, dejando de lado el criterio
de la edad nuevamente, dijo,
“(…) es requisito
indispensable para estar en el proceso de educación media de adultos, haber
aprobado el noveno grado de educación básica; el único medio que existe para
excluirse del cumplimiento del requisito de aprobación del noveno grado, es la
validación de estudios de educación básica, a través del ICFES, reglamentada
por el Decreto 2225 de 1993.”
El Rector del Colegio, sin señalar
específicamente si el medio establecido por la ley es adecuado o si es
necesario para alcanzar su finalidad, indica que la legislación no contempla
ninguna excepción para menores de 18 que no cuenten con el certificado de
estudios de bachillerato básico, así hayan aprobado noveno grado. Al respecto
manifiesta que en su opinión, sí deberían existir algunas excepciones; dice el
Rector,
“(…) si habría podido
preverse la exoneración del requisito de edad para casos especiales tales como
el de menores de edad que por tener necesidad de trabajar todo el día no
pudieran ingresar a la educación regular anualizada para niños y jóvenes regida
por el decreto 1860 de 1994, o como el de madres solteras menores de edad que
por la necesidad imperiosa de cuidar a sus hijos o de trabajar no pudieran
hacerlo en los colegios regidos por esa norma, o como en el caso de menores
desplazados por la violencia que en su nueva ciudad de habitación tuvieran que
trabajar para subsistir, o como en el caso de menores de edad que vivieran en
áreas rurales en donde no existen colegios de bachillerato o de haberlos no
poder estudiar, por razones de trabajo, entre semana, pero sí un fin de semana
en un pueblo o ciudad cercanos en un colegio de adultos. Naturalmente que, en
cada caso, el menor tendría que presentar certificación de encontrarse en
cualquiera de estas situaciones.”
6.3. La tercera pregunta se formuló en los
siguientes términos: ¿Puede una persona menor de 18 años estar cursando
actualmente la Educación Media para Adultos? Por ejemplo, ¿puede una persona de
13 años (en virtud del artículo 16, numeral 1º, del Decreto 3011 de 1997)
ingresar a la Educación Básica Formal de adultos, posteriormente obtener el
certificado del que habla el artículo 22 del Decreto 3011 de 1997, para
finalmente, aún menor de 18, ingresar a la Educación Media de Adultos (en
virtud del artículo 23, inciso primero, del Decreto 3011 de 1997)?
En la respuesta del Ministerio es claro que
la hipótesis contemplada en la pregunta sí es posible. Se dice al respecto,
“La edad es importante
para la educación de adultos, puesto que por definición, la educación de
adultos, tal como lo establece la Ley General de Educación, en su artículo 50,
es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la
aceptada regularmente en la educación por niveles y grados del servicio público
educativo, edad que según el artículo 67 de la Constitución Política, se
encuentra establecida entre los cinco (5) y los quince (15) años.
Una persona de 18 años
puede estar cursando actualmente la educación media de adultos, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997,
que reza: (…)
La edad se tiene en
cuenta para su ingreso por primera vez a la educación de adultos. En el ejemplo
citado por su Despacho, la respuesta es afirmativa, es decir, una persona de
trece (13) años, puede entrar al primero o segundo ciclo de primaria, a los
quince (15) años estaría cursando la básica secundaria y si no pierde ningún
ciclo, estaría en condiciones de aspirar a la media, aún cuando no haya
cumplido los dieciocho (18) años.”
La respuesta del Colegio Ateneo también
es afirmativa, coincide con la del Ministerio. Señala que si se han cumplido
los requisitos correspondientes, la hipótesis propuesta en la pregunta sí es
posible.
6.4. La cuarta pregunta se formuló así:
En caso de responder afirmativamente la anterior pregunta, ¿por qué es
razonable excluir de la Educación Media de Adultos a los menores de 18 años que
han estudiado 5 años de educación primaria y 4 de educación secundaria (hasta
noveno grado), pero no así a quienes cursaron la Educación Básica Formal de
Adultos?
El Ministerio respondió,
“Además de lo expuesto
en los anteriores numerales, debe tenerse en cuenta que el decreto 3011 de 1997
busca establecer la regulación a través de la cual se pueda atender
fundamentalmente a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada
regularmente en la educación por niveles y grados, marginadas por diferentes
circunstancias de oportunidades al servicio público educativo regular.
Habitualmente dichas
circunstancias se refieren a poblaciones de escasos recursos económicos,
obligados a laborar a edades muy tempranas, o que no cuentan con los docentes
y los establecimientos educativos cercanos al lugar donde viven, o en su
defecto han sido desplazadas, especialmente en las zonas rurales apartadas o en
las urbano marginales.
De hecho, la educación
de que trata el decreto 3011 de 1997, pretende brindar nuevas oportunidades a
las personas que nunca ingresaron a su debido tiempo que quedaron rezagadas,
entre las que se cuenta la significativa población juvenil y adulta
analfabeta, pero en ningún caso pretende ser una alternativa para la población
que puede cursar sus estudios en forma regular, dado que abrir esta posibilidad
significaría que muchos niños y jóvenes bajo el pretexto de cursarlos en menor
tiempo, busquen su traslado a un sistema que no ha sido ideado para ellos.”
Al respecto el
Rector del Colegio Ateneo señaló,
“Mi opinión personal, y
habiendo contestado afirmativamente el punto anterior, es que no resulta
razonable excluir a los menores de 18 años que han estudiado 5 años de educación
primaria y 4 de educación secundaria (hasta noveno grado), pero, repito, la
directiva de la Secretaría de Educación del Huila (hecha en consonancia con el
artículo 43 del decreto 3011) no lo admitía y, además, como ya lo dije,
anunciaba sanciones a colegios y directivos que hicieran caso omiso de las
restricciones de edad (15 años para la educación básica y 18 años para la
educación media).”
6.5. Por último,
la quinta pregunta indagó acerca de si en el caso específico de Carolina
Puentes Gutiérrez, negarle el ingreso a la Educación Media de Adultos fue una
acción razonable.
El Ministerio
consideró que esta pregunta debía responderla exclusivamente el Colegio Ateneo
Autónomo, por lo que se abstuvo de contestarla. Por su parte, el rector del
plantel dijo en su comunicación,
“Evidentemente es una
medida desproporcionada, pero me vi obligado a aplicarla por lo consignado en
el artículo 23 del decreto 3011 y la ya aludida directiva de la Secretaría de
Educación del Huila”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
En este caso se plantea el siguiente
problema jurídico: ¿un establecimiento educativo viola los derechos
fundamentales a la educación y la igualdad de una persona de 17 años que ha
aprobado hasta el noveno grado de educación básica y alega tener dificultades
económicas, al negarle un cupo para ingresar a cursar los grados de educación
media para adultos, con base en un decreto que fija como requisito de admisión
tener 18 años? A continuación pasa la Sala de Revisión a resolver la cuestión.
2. Metodología de análisis: la decisión
adoptada por el Colegio Ateneo Autónomo debe someterse a un test de
razonabilidad intermedio
2.1. Para hacer un análisis del cargo
acerca de violación al derecho a la igualdad, la Sala debe resolver una serie
de cuestiones. En primer lugar debe establecerse cuál es el universo de
comparación, es decir, respecto de qué grupo de personas alega la accionante
que se le está impartiendo un trato diferencial injustificado. En segundo
lugar ha de precisarse cuál es el derecho que alega Carolina Puentes Gutiérrez
se le está negando a ella, mientras que sí se le concede a ese otro grupo en
situación semejante al de ella. Y por último se estudiará el criterio sobre el
cual se funda el trato diferencial entre la accionante y el resto del grupo,
para determinar si se justifica a la luz de la Constitución.[1]
Carolina Puentes Gutiérrez, quien cursó
hasta el noveno grado de educación básica y dice no poder continuar en dicho
sistema educativo por razones económicas, alega estar siendo discriminada
respecto de aquellas personas que pese a ser menores de edad, por contar con el certificado de
estudios del bachillerato básico, sí pueden ingresar al sistema de educación
media de adultos.[1]
2.2. Ahora bien, para abordar cabalmente
las dos primeras cuestiones antes mencionadas, la Sala considera necesario
hacer una breve presentación del contexto normativo en el que se enmarca la
discusión, entre otras razones, porque el plantel educativo alega que su determinación se limitó a
cumplir las disposiciones legales respectivas.
El Decreto reglamentario 3011 de 1997
tiene por objeto establecer normas para el ofrecimiento de la educación de
adultos,[1] la cual responde a unos principios[1] y
objetivos propios.[1] Dentro de los diferentes programas que se ofrecen en este sistema[1] se
encuentra el de educación media, correspondiente a los dos últimos grados de
la educación básica y que da lugar a recibir
el título de bachiller, si se
culmina exitosamente.[1] El
inciso primero del artículo 23 del Decreto en cuestión señala quiénes pueden ingresar a este programa; dice la
norma,
“La educación media académica se ofrecerá en dos
(2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del
bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las
personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el noveno
grado de la educación básica.”
Así pues, hay dos vías para ingresar a la
educación media para adultos. En primer término aquellas personas que ya vienen
formándose en el sistema de educación para adultos, es decir, que cuentan con
el certificado de estudios del bachillerato básico a que se tiene derecho luego
de culminar los ciclos lectivos que conforman la educación básica formal de
adultos.[1] Y en segundo término están aquellas personas que vienen formándose
en el sistema de educación ordinario y ya cumplieron con los nueve grados que
conforman la educación básica.[1] Sin embargo, para este segundo grupo, además de exigir el certificado que acredite que se cursaron
satisfactoriamente los grados o ciclos lectivos correspondientes, se exige ser
mayor de 18 años.
2.3. Una vez identificado el grupo de
personas respecto del cual se
siente discriminada Carolina Puentes Gutiérrez, el derecho sobre el cual versa
el trato diferencial y el contexto normativo en el que se enmarca esta
situación, procede la Sala a hacer un análisis del criterio sobre el cual se
basa el trato diferencial. Para ello, tal y como lo ha venido sosteniendo la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe realizarse un test de razonabilidad.[1]
Ahora bien, como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, la aplicación del test de razonabilidad supone
definir el grado de intensidad, es decir, qué tan estricto debe ser el análisis
que se efectúe.[1] En el caso de la referencia observa la Sala que están presentes varios criterios que ayudan a
definir la intensidad. Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor
del test y otros a que esta se mantenga en su menor grado.
En efecto, por un lado la decisión del Colegio Ateneo
Autónomo involucra el derecho fundamental a la educación de Carolina Puentes,
pues se trata de una menor de 18 años - una niña en términos constitucionales[1] -,
lo cual implica según la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test
sea estricto.[1] Asimismo, dicha jurisprudencia ha señalado, siguiendo el inciso
tercero del artículo 13 de la Constitución, que cuando se trate de una persona
en condiciones de debilidad
manifiesta debe subir la intensidad del test que se aplique.[1] En
el caso la accionante, además
de ser menor de edad, alega estar en una precaria situación económica.
Pero por otro lado, observa la Sala que la
decisión tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicación de
normas que pertenecen a un
ámbito cuya regulación es competencia específica, por mandato de la propia
Carta Política, de un órgano constitucional,[1] lo
cual constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve.[1] De
la misma forma, que se trate de una regulación en materia de condiciones
idóneas para acceder a un sistema educativo, supone que ésta se basa sobre una
serie de consideraciones de
carácter técnico, concretamente en áreas como la pedagogía o la sicología, lo cual también justifica que el
juez de tutela propenda por un análisis suave.
Teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores, concluye la Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la
decisión del Colegio Ateneo Autónomo cuestionada en este caso es intermedia.
3. Negarle a una persona sin
posibilidades económicas la opción de continuar su formación en el programa de
educación media de adultos, en razón a su edad, constituye un trato
discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y a la educación
3.1. El test de razonabilidad intermedio
supone en este caso tres pasos. Primero, estudiar el fin buscado por la
decisión del plantel educativo, estableciendo si éste, además de constitucionalmente
legítimo, es importante; segundo, estudiar el medio, precisando
si éste no está prohibido por la Constitución; y tercero, analizar la relación
entre el medio y el fin, determinando si aquél es efectivamente conducente
para alcanzar éste.[1]
3.2. El Rector del Colegio demandado alega
que el fin buscado con la decisión de negarle a Carolina Puentes el cupo para
ingresar a estudiar los ciclos lectivos que conforman la educación media para
adultos, tal y como se sigue de las comunicaciones remitidas a esta Corporación y transcritas en el aparte
dedicado a las pruebas en esta sentencia, fue el de cumplir lo dispuesto por el
artículo 23 del Decreto 3011/97, así como el de obedecer la orden de la
Secretaría de Educación del Huila de cumplir dicho decreto.[1]
Es pues claro para la Sala que el fin
buscado es importante constitucionalmente. El que un colegio busque que sus
actuaciones observen el ordenamiento jurídico y las órdenes de autoridades
competentes, no es algo diferente a acatar mandatos claros de la Constitución, sobre todo tratándose
de un particular al cuál el Estado le ha dado la posibilidad de prestar un
servicio público como lo es la educación (artículo 67-1, C.P.). El atenerse a
la ley, al principio de legalidad, así como acatar los mandatos de los
funcionarios que controlan su actividad, constituyen las garantías para los
ciudadanos de que se está actuando correctamente.
No obstante, considera la Sala pertinente
establecer cuál es el fin buscado por la norma que se aplica, en cuanto en
últimas, tal es el fin al que propende la decisión adoptada por el Colegio.
Para ello se solicitó al Ministro de Educación que indicara cuál es el
propósito que busca el artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, al impedir que los
menores de 18 años formados en el sistema de educación básica ingresen al
sistema de educación media para adultos.
Al respecto, como ya se mencionó en el
apartado dedicado a las pruebas, la respuesta de la Administración guardó
silencio, pues no señaló ninguna razón que justificara que se buscaba con tal
disposición.[1] Esta grave omisión por parte del Gobierno en asumir la carga
probatoria que le corresponde en la defensa de la razonabilidad de las normas,
especialmente si se trata de un Decreto reglamentario del Presidente de la
República firmado por el Ministro
de Educación, llevaría a que se tomara por injustificada la distinción introducida
por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera
aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es
intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio Ateneo Autónomo sí
señaló cual fue la finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio
cuando el Decreto 3011/97 fue expedido, prosigue esta Sala el análisis.
En la respuesta del Director del plantel
educativo, se dice que los funcionarios del Ministerio de Educación indicaron
que el fin de establecer el requisito de los 18 años, como edad mínima para
ingresar al programa de educación media para adultos, es el de evitar la deserción
de los estudiantes de los colegios anuales regulares.[1] Sin
entrar a analizar la finalidad de la norma en abstracto, pues no es este un
juicio de constitucionalidad de la disposición en sí misma, la Sala de Revisión
no encuentra objeción alguna en propender que Carolina Puentes Gutiérrez
permanezca en el sistema de
educación regular anual.
Según el quinto inciso del artículo 67 de
la Constitución, “(c)orresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos (…)”. No cabe duda que un estudiante adolescente que
cursa los grados décimo (10º) y undécimo (11º) de la educación media
secundaria, obtiene una formación más adecuada para su desarrollo intelectual,
moral y personal que si cursa los ciclos lectivos equivalentes a dichos grados
en la educación media para adultos. Tal como lo dice el artículo 50 de la Ley
General de Educación (Ley 115/94) que fue citado previamente, y lo reitera el
artículo segundo del Decreto 3011/97[1], la educación para adultos es excepcional. En principio todo
colombiano tiene el derecho a educarse durante los años de su infancia y su
adolescencia en el sistema ordinario y, sólo para casos y circunstancias
excepcionales en que ello no ocurra,
el sistema de educación para adultos entraría a suplir tal vacío. Es claro pues
que existiría, en este punto, una diferencia objetiva entre aquellas personas
que aun siendo menores de edad, desafortunadamente les ha tocado educarse en el
sistema de educación para adultos y aquellas que, como la accionante,
provienen del sistema anual.
En conclusión, la Sala considera que es un
fin constitucionalmente importante buscar que Carolina Puentes continúe sus
estudios en el sistema de educación regular por años.[1]
3.3. En segundo lugar entra la Sala a
analizar si el medio elegido para obtener tal fin está prohibido
constitucionalmente. Como ya fue señalado anteriormente, usar la edad como
criterio mínimo para acceder a una actividad no está prohibido por la Carta Política.[1] De
hecho, la propia Carta incluye explícitamente la edad como un criterio válido
para establecer distinciones en la prestación del servicio de educación,[1] tal
y como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de esta Corporación.[1]
Por tanto, concluye la Sala que el medio seleccionado para
obtener el fin deseado en el caso que se estudia no está prohibido por la
Constitución en el ámbito de la educación.
La Sala no considera necesario en esta oportunidad abordar la cuestión de si la edad es un criterio
constitucional sospechoso en otros ámbitos.
3.4. Finalmente, el tercer paso del
análisis del test de razonabilidad intermedio busca establecer si el medio
seleccionado - impedir que Carolina Puentes ingrese a la educación media para
adultos - es efectivamente conducente para alcanzar el fin propuesto - que
ella permanezca en el sistema de educación regular por años -.
Cuando esta pregunta fue formulada al
plantel educativo, el Rector respondió categóricamente que no.[1] En
su criterio, existen múltiples casos en los que se debería permitir a personas
que de hecho no tienen la posibilidad económica, física o material de
permanecer en el sistema de educación regular, ingresar al sistema de educación
para adultos.[1]
Esta posición en modo alguno contraria el
espíritu de la normatividad que regula la materia. En efecto, la comunicación
del Ministerio de Educación alega la misma razón para justificar por qué se
permite que existan menores de edad estudiando en el sistema para adultos.[1]
Existen casos de niños y jóvenes en situación de marginalidad, sostiene el
Ministerio, que desde tempranas edades deben laborar o residir en lugares
apartados de cualquier centro de educación regular y por lo tanto su única
opción es un centro de
educación para adultos.[1] Este tipo de educación, se alega, es una oportunidad para quienes
no pudieron o no pueden ingresar al sistema regular, no una alternativa para
aquellos que sí pueden estar en él. Así pues, la situación de la accionante y
los demás menores de edad a los
que sí se les permite ingresar a la educación media de adultos es similar, en
ambos casos les es imposible educarse en el sistema ordinario mediante los
planes curriculares regulares.
Ahora bien, por tratarse de una tutela, es
preciso establecer cuál es el resultado real de la medida, establecer si en el
caso concreto efectivamente se alcanza o no el fin buscado. Al respecto
advierte la Sala que la decisión del Colegio Ateneo Autónomo no evita que Carolina
Puentes abandone el sistema educativo regular, puesto que sus condiciones
económicas son tan precarias que no puede continuar en él. El efecto que
realmente alcanza la medida adoptada por el Colegio es que ella quede por
fuera del sistema educativo.
No implica este fallo juicio de
constitucionalidad alguno sobre el Decreto 3011 de 1997, pero sí señala esta
Corporación que su aplicación debe hacerse a la luz de la Constitución. El juez
de tutela, al igual que la Administración, debe tener en cuenta que además del
fin buscado por el artículo 23 de dicho Decreto, que cómo se dijo también es
importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso
quinto del artículo 67 de la Carta Política al Estado en el sentido de que éste
debe “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo.” (cursiva fuera del original) El propósito legítimo de
propender porque Carolina Puentes reciba una educación más acorde para su
estadio de desarrollo, no justifica a la luz de la Constitución, tomar una
determinación cuyo efecto real es contrario al de asegurar su acceso y
permanencia en el sistema educativo, ya que por carecer de medios económicos
saldría de éste.
La decisión que adoptará la Sala para el
caso de la referencia surge de una aplicación directa de la Carta Política así
como de las normas que regulan la materia, interpretadas a partir del propio
texto constitucional.
Por lo tanto, concluye la Sala que en el
caso que se estudia el medio seleccionado no es efectivamente conducente para
alcanzar el fin buscado, y en consecuencia, no resulta razonable y constituye
una violación tanto del derecho a la igualdad como del derecho a la educación
de Carolina Puentes. Procede pues la Sala a revocar el fallo de instancia, y en
su lugar se concederá la tutela y se ordenará al Colegio Ateneo Autónomo
recibir a la accionante en el programa curricular al que ella se está
presentando si cumple todos los requisitos diferentes al de la edad.
III. DECISIÓN
En conclusión, cuando una persona menor de
edad no puede continuar estudiando en el sistema de educación regular por
razones de índole económico o material, no se le puede negar el ingreso al
programa de educación media de adultos en razón a su edad, cuando cumple todos
los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una
violación al derecho a la igualdad y al derecho a la educación.
Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- Revocar el
fallo proferido por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en el proceso de
la referencia en octubre veinte (20) de dos mil (2000).
Segundo.- Ordenar al Colegio Ateneo Autónomo que reciba a
Carolina Puentes Gutiérrez para el programa de educación media para adultos, si
ella así lo solicita y cumple los requisitos para ello, diferentes a la edad.
Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
también comunicar el presente fallo a la Secretaría de Educación del Huila y a
la Sección de Educación de Adultos del Ministerio de Educación.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
dios del
bachillerato básico de que trata el artículo 22 del presente decreto o a las
personas de dieciocho (18) años o más que acrediten haber culminado el
noveno grado de la educación básica.” Por su parte, el artículo 22 al que se
hace referencia señala: “Las personas que cumplan y finalicen todos los ciclos
lectivos especiales integrados de la educación básica de adultos, recibirán el
certificado de estudios del bachillerato básico.”
[1]
Tercer cuaderno, folio 44, del expediente.
[1]
Correspondientes a los dos últimos grados de educación básica (grados 10o
y 11o).
[1]
En el caso citado Sandra Berjan, alegando su condición de madre soltera, pidió
que se tutelaran sus derechos a raí
de la
negativa del Colegio de concederle un
cupo en
consideración a su edad. El juez de instancia que conoció del caso la conce
ió.
[1]
Artículo 3º, inciso segundo, Decreto 1382: Cuando se presente una o más
acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada,
el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada
bien por el mi
mo Juez o
por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.
[1]
Comunicación de la Jefe Oficina Asesora Jurídica de mayo 23 del 2001 (folios 74
a 76 del expediente).
[1]
Comunicación del Rector del Colegio Ateneo Autónomo de Colombia, de mayo 15 del
2001 (folios 59 a 63 del expediente).
[1]
En la sentencia C-0
2/96 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz) se dijo a propósito de cómo analizar una violación del
derecho a la igu
ldad: “(…)
hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula
clásica (como la contenida en el a
tículo 13 de
la Constitución Política), tiene sentido sólo en la medida en que se respondan
las siguientes tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?,
¿igualdad con base en qué criterio?”
[1]
Ver las respuestas del Ministerio de Educación y el Colegio Ateneo Autónomo en
el numeral (6.3.) del apartado dedicado a las pruebas.
[1]
Según el artículo 50 de la Ley 115/94 (Ley General de Educación) “(l)a
educación de adultos es aquella que
e ofrece a
las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la
educación por niveles y grados del servicio públic
educativo,
que deseen suplir y completar su formación, o validar sus estudios.”
[1]
Decreto 3011/97, artículo 3º.- Son principios básicos de la educación de
adultos:
- Desarrollo Humano
Integral, según el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel
educativo alcanzado o de otros factores como edad, género, raza, i
eología o condiciones personales, es un ser en
permanente evolución y perfeccionamiento, dotado de capacidades y
potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su
proceso educativo, con aspiración permanente al mejoramiento de su calidad de
vida.
- Pertinencia, según el
cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes,
habilidades y prácticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de
su proceso formativo.
- Flexibilidad, según el
cual las condiciones pedagógicas y administrativas que se establezcan deberán
atender al desarrollo físico y psicológico del joven o del adulto, así como a
las características de su medio cultural, social y laboral.
- Participación, según el
cual el proceso formativo de los jóvenes y los adultos debe desarrollar su
autonomía y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente
en las transformaciones económicas, sociales, políticas, científicas y
culturales, y ser partícipes de las mismas.
[1]
Decreto 3011/97, artículo 4º.- Atendiendo los fines de la Educación y los
objetivos específicos de la educación de adultos, establecidos por la Ley 115
de 1994, son propósitos de los programas de educación de adultos:
- Promover el desarrollo
mbiental, social y comunitario, fortaleciendo el
ejercicio de una ciudadanía moderna, democrática y tolerante, de la
justicia, la equidad de género, los derechos humanos y el respeto a las
características y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los
grupos indígenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores
trabajadores, y personas en proceso de rehabilitación social.
- Contribuir mediante
alternativas flexibles y pertinentes, a la formación científica y tecnológica
que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas, y habilidades
relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producción de bienes y
servicios.
- Desarrollar actitudes y
valores que estimulen la creatividad, la recreación, el uso del tiempo libre y
la identidad nacional.
- Propiciar oportunidades
para la incorporación de jóvenes y adultos en proceso de educación formal, no
formal e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias
en condiciones de equidad.
- Recuperar los saberes,
las prácticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas
significativamente dentro del proceso de formación integral que brinda la
educación de adultos.
[1]
Artículo 5º del Decreto 3011/97 - La educación de adultos ofrecerá programas
de: 1- Alfabetización, 2-Educación básica, 3- Educación media, 4- Educación no
formal, 5- Educación informal.
[1]
Artículo 27 del Decreto 3011/97.
[1]
Según el artículo
1 del
Decreto 3011/97, este programa cuenta con 4 ciclos lectivos equivalentes a los
9 grados que conforman la educación básica.
[1] Ley
115/94, Artículo 19 - Definición y duración. La educac
ón básica obligatoria
corresponde
la identificada
en el artículo 356 de la Constitución Política como educación primaria y
secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurará en
torno a un
currículo común, conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de
la actividad humana
[1]
Sentencia T-563/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) En este fallo se establece
que la metodología adecuada para analizar las violaciones al derecho a la
igualdad es aplicar un test de razonabilidad en el que se “determina la
existencia o no de d
scriminación.
Según este examen, el análisis de igualdad comprende un aspecto fáctico en el
que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleológico en el
que se revisa el fin aducido por la norma y, por último, un estudio de
razonabilidad en el cual se evalúa la relación entre el fin buscado y el medio
utilizado.”
[1]
En la sentencia C-445/95 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo al
respecto: “El reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser más o
menos estrictos, según la materia a la cual se apliquen no es una invención de
la Corte Constit
cional,
sino que resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la
ponderación entre diferentes valores incorporados en el propio
ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales
comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del
análisis de la razonabilidad de un trato diferente.”
[1]
Sentencia T-323/94; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (en el caso se establece que
el uso constitucional del concepto “niño” está dado por el artículo 1º de la
Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia, según el cual:
"Para l
s efectos
de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de
dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad."). En la sentencia T-402/92 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) se dijo: “La consagración expresa, en el artículo 44
de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños,
no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su
respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.” (en este
fallo se decidió que las desavenencias de un padre con miembros del plantel
educativo, no facultan a éste para negarse a recibir un estudiante que haya
cumplido con los requisitos académicos y disciplinarios para continuar
estudiando).
[1]
En la sentencia C-481/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se estableció que
una de las razones por las que se hace juicio riguroso sobre la igualdad, es
que la medida afecte un derecho fundamental. Dice el fallo: “(…) existen
ámbitos en do
de el
análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales conviene
destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador
o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios,
como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos
fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera
desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta." (Subraya fuera del texto).
[1]
C-481/98; M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[1]
Artículos 67 y 68 de la Constitución Política.
[1]
Corte Constitucional, sentencia C-093/01; M.P. Alejandro Martínez Caballero (en
este caso la Corte, luego de aplicar un test leve de razonabilidad
decidió
que una norma que exigía tener más de
5 años de
edad para adoptar no violaba el derech
a la
igualdad).
[1]
Sobre los grados de intensidad del test de razonabilidad y los pasos que lo
componen ver la sentencia C-673/01; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[1]
Comunicación de la Secretaría de Educación del Huila, julio 7 de 1999, dirigida
a institutos de
educación
para adultos, para requerir la cabal observancia de los requisitos de
admisión de los alumnos de los ciclos de Educación Básica Formal y
edia de
Adultos.
[1]
Ver la respuesta del Ministerio de Educación en el numeral (6.1.) del apartado
dedicado a las pruebas.
[1]
Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo en el numeral (6.1.) del apartado
dedicado a las pruebas.
[1]
Decreto 3011/97, artículo 2º.- P
ra efecto
de lo dispuesto en el presente decreto, la educación de adultos es el
conjunto de procesos y de
acciones
formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y
potencialidades de l
s personas
que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio
público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o
de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus
conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.
[1]
El fin estudiado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, a saber, no
mezclar estudiantes de diferentes edades, fue supuesto por el Juez. La Sala de
Revisión entiende que se haya establecido el fin por este medio, debido a los
apremios
e los
términos del procedimiento de tutela en la primera instancia. Sin embargo,
en el presente fallo no entra la Sala a analizar otros fines, en tanto no
fueron alegados ni por el Ministerio de Educación, ni por el Colegio Ateneo
Autónomo.
[1]
Ver cita de la sentencia C-093/01 en el considerando (2.3.).
[1]
El artículo 67 de la Carta, inciso tercero, señala que la obligación será
“obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar
y nueve de
educación básica”.
[1]
En la sentencia T-323/94, M.P.
Eduardo
Cifuentes, la Sala Tercera de Revisión señaló que el criterio
constitucional para fijar el límite de la obligatoriedad de la educación es la
edad, 18 años.
[1]
Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo
n el
numeral (6.5.) del apartado dedicado a las pruebas.
[1]
Ver la respuesta del Colegio Ateneo Autónomo en el numeral (6.2.) del apartado
dedicado a las pruebas.
[1]
Decreto 3011/97, artículo 16 - Po
rán
ingresar a la educación formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos
especiales integrados: 1-Las
ersonas con
edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo
de educación
ásica
primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados. (…)
[1]
Ver la respuesta del Ministerio de Educación en el numeral (6.4.) del apartado
dedicado a las pruebas.
[1] Expediente T-428042. A folios 10 a 13 obran
fotocopia de la cédula de ciudadanía de Gloria Patricia Valencia Isaza,
registro civil de su h
ja
Paula Andrea Valencia Valencia, y cédula de su padre; a folios 14 y 15, obra fotocopia de la cédula d
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.