T-685-00
Sentencia T-685/00
Sentencia
T-685/00
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de
pensión/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisión
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-283633
Acción de tutela
instaurada por Nelson Betancourt Sanabria contra la Caja Nacional de Previsión
Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Familia, para resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Nelson Betancourt Sanabria contra la
Caja Nacional de Previsión Social.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Afirma el
accionante que desde el 14 de abril de 1999 presentó ante las Oficinas de la
Caja Nacional de Previsión Social en esta ciudad, una solicitud de pensión de
jubilación, considerando que cumplía con los requisitos legales necesarios para
tener derecho a ella.
El 6 de
junio de 1999 presentó toda la documentación y desde ésa época tan sólo le
responden que “tenga paciencia porque el trámite se demora”. Considera
vulnerado su derechos de petición ante la demora en obtener su pensión de
jubilación.
En escrito
que la Caja Nacional de Previsión envió al juez de instancia, con ocasión de la
tutela interpuesta, se explica que “la mora en el trámite de la petición, se
debe a que las decisiones sobre las solicitudes de prestaciones se (sic) deben
guardar un riguroso orden de llegada a que deben someterse todas las
solicitudes, tal y como lo establece el artículo 49 del decreto 1045 de 1978”.
1.
Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado
Tercero de Familia de Santafé de Bogotá D.C., mediante providencia del 25 de
noviembre de 1999, decidió no conceder la tutela interpuesta, basado en las
siguientes consideraciones:
“De esta
forma y como quiera que en el presente asunto efectivamente se solicita es el
reconocimiento de la pensión, sobre el cual al juez de tutela no le es viable
realizar las investigaciones que le competen a otras corporaciones
correspondiéndole al accionante ejercer las acciones pertinentes como son la
vía gubernativa o proceder ante la vía de la Jurisdicción de Contencioso
Administrativa.
Conforme
a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, sólo se puede
proceder por la vía de la tutela cuando se solicita el pago de las mesadas
pensionales que se encuentren ya reconocidas, todas
que es un derecho ya adquirido con anterioridad. Otra cosa diferente es la
prontitud con que deben resolverse las peticiones de los administrados, que sí
puede, en ciertos casos, llegar a ser protegida con la tutela. La
administración pública se nutre de unos principios generales dentro de los
cuales está la celeridad en las decisiones. Por ello, de acuerdo a lo
contestado por la entidad, no se entiende cómo una solicitud
presentada en junio, aún se encuentre en el grupo de reparto y que después se
vaya a sustentar la demora en el orden que deben llevar en cuanto a la
presentación de los documentos. Es cierto que el orden de prevalencia es
garantía de igualdad, pero con la consabida celeridad”.(Negrilla fuera
del texto original).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
1.
Violación del derecho de petición.
Reiteración de jurisprudencia.
La decisión
del Juzgado Tercero de Familia de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto a que no es
competencia del juez constitucional ordenar el reconocimiento de una prestación
social por vía de tutela, se encuentra, en principio, conforme a lo expuesto en
reiterada jurisprudencia de esta Corporación en las cuales ha sido enfática en
sostener que la Corte Constitucional, no puede imponer el reconocimiento de una
pensión de jubilación y ordenar su pago , porque “fuera de carecer de
competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar
una decisión semejante. Mediante la acción de tutela es posible lograr que el
juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin
embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que,
debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la
respuesta pertinente”.[1]
Sin
embargo, a pesar de haberlo advertido, no lo consideró en su parte resolutiva,
la sentencia de instancia no amparó el derecho de petición que sí aparecía
vulnerado en este caso, en donde habían transcurrido cinco (5) meses sin
respuesta alguna. El derecho de petición incluye no sólo la posibilidad de
dirigirse a las autoridades públicas en interés particular o general, sino
“también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su
consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo
tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera
el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende
una pronta resolución”.[2]
De tal
forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las
solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como
en este caso, la garantía fundamental del derecho de petición. Así lo ha
reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de
Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala
Quinta de Revisión), así como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de
Revisión).
Se concederá
la tutela impetrada, por advertirse clara vulneración al artículo 23 de la
Carta, y por cuanto la respuesta que la entidad demandada envió al juez de
instancia, no satisface, como tantas veces lo ha dicho esta Corporación,[3] el
núcleo esencial del derecho de petición, radicado en una respuesta de fondo
comunicada al peticionario, único interesado en el resultado de su solicitud.
I.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido el 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado
Tercero de Familia de Santa Fe de Bogotá D.C.
Segundo.
En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo, si ya no lo hubiere hecho, dé respuesta a la petición sobre
reconocimiento de pensión de jubilación elevada por el Señor Nelson Betancourt
Sanabria desde el 6 junio de 1999.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-131 de 1996, T-169 de
1996 y T-206 de 1998
[2] Sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[3] Cfr. sentencias T-388 de 1997 y T-405 de
2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.