T-685-99
Sentencia T-685/99
Sentencia T-685/99
DERECHO A LA
SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EJECUCION DEL
PRESUPUESTO-Procedencia
excepcional de tutela
Cuando la
inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial, y
se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente
viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de
apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen
de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.
DEPARTAMENTO-Necesidad de situar a favor de organismo
partida presupuestal para pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente
T-222234
Acción de tutela
instaurada por Carlos Ovalle Saurith y otros, contra el señor Gobernador del
Departamento de la Guajira.
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo de la
Guajira dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Ovalle Saurith y
otros contra el señor Gobernador del Departamento de la Guajira.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los actores, CARLOS OVALLE SAURITH, JOSÉ ALBERTO ARIZA
CATAÑO, actuando a título personal y en calidad de padre de Sabina Patricia
Ariza Royeth; ESNETH RAMÍREZ OSPINO, actuando a título personal y en calidad de
madre de Yuli Viviana Jaimes Ramírez y Eilen Tatiana Jaimes Ramírez; NORAIMA
RAISH CASTRO, ALVARO IVÁN QUINTERO CORRALES, MERCEDES GARIZAO, FRANCINA TONCEL
PITRE, actuando a título persona y en calidad de madre de José Olmedo Toncel;
NELSON RODELO BARRIOS, ALAN DAVID RAMÍREZ FERNÁNDEZ, actuando a título personal
y en calidad de padre de Carlos Augusto Ramírez Márquez y Daniela Ramírez
Navarro; ADOLFO BARROS SIERRA, SOBEYDYS PEREZ ROJAS, actuando a título personal
y en calidad de madre de María de los Angeles Sierra Pérez; RAFAEL MARTÍNEZ,
LINDA REALES MAGDANIEL, LAUREN GUTÍERREZ VALLE, actuando a título personal y en
calidad de madre de Sara Sofía Daza Gutiérrez;. BORMANN YESID REDONDO PARDO,
JAVIER GARCÍA MEJIA, JINETH CATERINE VALERA QUINTERO, JOSÉ ALFONSO PACHECO
OCANDO actuando a título personal y en calidad e padre de Masiel Camila Pacheco
Freyle y Liley Magdaniel Amaya; IADER JOSÉ PÉREZ, MARTHA AMPARO ROCHA, AMARILIS
FUENMAYOR, actuando a título personal y en calidad de madre de Celina Rojas
Fuenmayor y Franklin Rojas Fuenmayor;. ONORIS IBARRA de PÉREZ, actuando a
título personal y en calidad de madre de Neil Antonio Pérez Ibarra, Faysy Pérez
Ibarra y Tairith Pérez Ibarra; ADRIAN VICENTE DAZA, actuando a título personal
y en calidad de padre de Luis Miguel Daza Calderón y Sara Sofía Daza Gutiérrez;
LORENA GÓMEZ BERMÚDEZ, actuando a título personal y en calidad de madre de Ana
María y José David Santos Gómez; CARMEN ETILVIA DEDEMADIS OSPINO, actuando a
título personal y en calidad de madre de Jhosep Steban Rueda Dedemadis;
ROBINSON PERTUZ MARTÍNEZ, FLOR MARIA COTES, actuando a título personal y en
calidad e madre de José Manuel y José Alfonso Rosado Cotes; JOSEFA BONIVENTO,
actuando a título personal y en calidad de madre de Pamela Illidge y Karina
Illidge Bonivento; ISENIA GUERRERO, actuando a título personal y en calidad de
madre de Jhoan y Eddy Salas Guerrero; ROBINSON PERTUZ ORTÍZ, actuando a título
personal y en calidad de padre de Robinson Pertuz Martínez , Lina Luz Pertuz
Martínez y YAYLA MENDOZA, actuando a título personal y en calidad de madre de
José Angel García Mendoza y Juan David Mendoza Arregocés son funcionarios
vinculados al servicio de la Contraloría Departamental de la Guajira, e
instauran acción de tutela contra el Gobernador de dicho Departamento por
violación a los artículos 11, 13, 25 , 44 y 53 de la Constitución Política, con
fundamento en los siguientes hechos :
1. Manifiestan los demandantes que al momento
de interponer la presente tutela, el Señor Gobernador del Departamento de la
Guajira no había girado a la Contraloría General del Departamento, los aportes
correspondientes para el pago de los salarios de los meses de Noviembre y
Diciembre de 1998 y de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1999. Por ello, el
señor Contralor no ha podido cancelar los salarios citados ni ha podido hacer
los respectivos aportes al subsidio familiar.
2. Señalan en su demanda que “toda persona que
se emplea lo hace porque de ello obtiene los recursos necesarios para
subsistir, caso en el cual nos encontramos y con el ataque recibido de parte de
la Gobernación Departamental, que no ha trasladado las sumas necesarias a fin
de que sean cancelados nuestros salarios, hemos sufrido un atentado grave en
nuestro derecho a la vida, que para que se encuentre garantizada supone la
existencia de unos recursos mínimos que permitan adquirir los bienes necesarios
para la subsistencia. Adicionalmente, con el proceder del Gobernador
Departamental se estima desconocido el artículo 44 de la Carta que establece
los derechos fundamentales de los niños, habida consideración que al
encontrarse privados sus padres de los recursos necesarios, su subsistencia y
la posibilidad de satisfacer sus necesidades se ha visto reducida”.
2. Decisión de
primera y única instancia.
El fallo que se
revisa, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira,
negó la tutela en breves consideraciones, señalando que el carácter residual de
la misma no le permite al juez constitucional acceder a reclamaciones como las
que presentan los demandantes.
I.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Reiteración de jurisprudencia en el caso de
salarios insolutos. La tutela y la ejecución de partidas presupuestales.
“La suspensión
unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones
de justicia conmutativa que deben presidir la relación laboral y viola el
derecho fundamental del asalariado. Como el demandante continúa cumpliendo con
la obligación de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio
la remuneración que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su
derecho fundamental a la subsistencia.” (T-146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria
Díaz).
La anterior
jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples ocasiones por esta Corporación en
donde se ha dejado claro que la mora en el pago de la remuneración adeudada al
trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la
Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el
salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.
Cuando el
incumplimiento del empleador, público o privado, afecta el mínimo vital del
trabajador y su familia, esta Corporación ha sostenido[1] que
se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección requerida,
ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no resultan
efectivos para la protección inmediata de los derechos vulnerados.
La negligencia de
las administraciones departamentales y municipales en el manejo de sus
presupuestos es tema que ocupa frecuentemente la atención de la Corte, por lo
que esta vez volverá sobre su doctrina según la cual:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados - docentes, sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.(Doctrina reiterada en: T-167 de 1994,
T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997).
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.” (Sentencia T-234 de 1997 M.P. Carlos
Gaviria Díaz) (Negrillas fuera de texto).
Así pues, en
consideración a la naturaleza del derecho que se protege, cuando la
inejecución presupuestal resulta ser la consecuencia de la desidia oficial,
y se vulneran o amenazan los derechos fundamentales, se considera jurídicamente
viable acudir a la tutela como un medio expedito para obtener la ejecución de
apropiaciones presupuestales, porque en tales condiciones los afectados carecen
de un medio ordinario para alcanzar tales objetivos.
En este caso, los
trabajadores al servicio de la Contraloría de la Guajira han visto
afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia, pues la
carencia de su salario durante tantos meses, afecta su mínimo vital y el de su
familia.
Así, la reiteración
de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados con
la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de
esta Corporación según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante
órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución
del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deban contar
necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los
rubros presupuestales respectivos.[2]
En este sentido, la
Corte ha señalado que si bien la existencia de partidas presupuestales
condiciona las actuaciones de la administración, ha admitido también que en
casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de
un derecho fundamental causada por la negligencia y demora administrativa
comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a
cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal
posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y
efectiva del derecho.[3]
El presente es un
clásico caso de negligencia en la administración departamental, puesto que es
claro que la omisión de las autoridades demandadas en no trasladar los dineros
presupuestados para los gastos de funcionamiento de la Contraloría
Departamental, ha sido la causa determinante de la falta de pago de los
salarios de los accionantes y por ende de la vulneración de sus derechos
constitucionales.[4]
No tuvo en cuenta la sentencia de instancia en el hecho de que es esa omisión
la que el juez de tutela debe remover para lograr la efectiva protección de
los derechos fundamentales invocados.
Por las
consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de
salvaguardar los derechos fundamentales de los demandantes y la orden que se
impartirá a la autoridad demandada consistirá en poner a disposición de la
Contraloría Departamental de la Guajira las partidas necesarias para sufragar
lo adeudado a los actores y asegurar el pago oportuno de sus salarios a partir
de la notificación de este fallo.
I.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la
Guajira ,con fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Gobernador de la
Guajira que teniendo en cuenta sus competencias legales y constitucionales,
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
sitúe, si aún no lo ha hecho, a disposición de la Contraloría Departamental las
partidas necesarias para sufragar lo adeudado a los actores y garantizar el
pago oportuno de sus salarios a partir de la notificación de este fallo.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Ponente Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado Secretaria
General
[1] Cfr. sentencias
de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012/98 y T-030/98.
[2] Cfr. Sentencias
T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/978 entre otras.
[3] Con las mismas
consideraciones se resolvió la tutela T-081 de 1997.
[4] Cfr. en el
mismo sentido la sentencia de esta misma Sala dentro del expediente T-187964
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.