T-685-98
Sentencia T-685/98
Sentencia T-685/98
DERECHO A LA VIDA-Suministro de tratamiento sin cumplir
periodo mínimo de cotización/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento
de persona de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización/ACCION
DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación estatal de proteger
salud de población
Esta Corporación ha sostenido que en casos
de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio. Pues, por encima de la legalidad y
normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto en
estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber
de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de
repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no
estaba obligada a sufragar.
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Tratamiento de
personas de escasos recursos sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Atención
médica no puede supeditarse a suscripción de pagaré
En un Estado Social de Derecho, fundado en
el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta
inaceptable que se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir
un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de
carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la
vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-185424
Acción de Tutela de
Neovyluz Zambrano Villamil en contra del Instituto de Seguro Social
Procedencia: Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá D.C., noviembre
diecinueve (19) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La actora presentó el veintiocho (28) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Juzgado Cuarto (4)
Penal Municipal de Barranquilla, acción de tutela contra el Instituto de Seguro
Social, Clínica los Andes de Barranquilla, a fin de que se tutelen los derechos
a la vida, salud, seguridad social de su madre, la señora Inés Mercedes
Villamil de Zambrano
Los hechos que originaron la presente
acción se pueden resumir así:
La madre de la actora, se encuentra
afiliada al Plan Obligatorio de Salud (POS) y ha cotizado 16 semanas (folio
4). El 22 de julio de 1998, presentó serios problemas de salud, tales como
cálculos en el riñón izquierdo y en la uretra, razón por la que fue
hospitalizada de urgencias en la Clínica los Andes del Instituto de Seguro
Social. Sin embargo, la entidad demandada, se negó a prestar el servicio
médico necesario, hasta que la actora suscribió el 12 de agosto de 1998, un
pagaré con el Instituto de Seguro Social, por la suma de 2.011.776 pesos,
comprometiéndose a pesar de sus escasos recursos económicos a cancelar la suma
de 67.059 pesos mensuales, a fin de salvar la vida de su madre.
Según el resumen de la historia clínica
(folio 9 a 109) y la declaración de un médico especialista en nefrología (folio
114) “ ante la urgencia que presentó, la señora Villamil de Zambrano fue
sometida a hemodiálisis, sin que sea ésta la solución definitiva, toda vez que,
por destrucción de sus sistemas urinarios, desde el punto de vista nefrológico
la paciente debe continuar con el tratamiento de hemodiálisis hasta que se
resuelva la parte urológica para lo cual deberán practicar ecografía y
gamagrafía renal y continuar con el tratamiento de hemodiálisis o diálisis periotoneal
independientemente de la resolución urológica”.
Mediante sentencia del diez (10) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Barranquilla, denegó el amparo solicitado al considerar que la
madre de la actora no cumplía con los requisitos exigidos por el Instituto de
Seguro Social, para otorgarle el tratamiento médico requerido, puesto que para
ello es necesario haber cotizado mínimo 100 semanas, y la madre de la actora
tan sólo ha cotizado cinco (5) semanas. Así mismo, sostuvo que la circular No
196 del 24 de junio de 1998, emanada de la Presidencia del Instituto de Seguro
Social, señaló las instrucciones que se deben seguir en los casos en que el
afiliado no haya completado las semanas establecidas como período mínimo de
cotización y desee que se le otorgue el tratamiento o procedimiento médico
respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corporación ha sostenido que en casos
de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la
negativa de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima
de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el
sistema. Por tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los
períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una
enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el
derecho y las entidades el deber de atenderlos los costos del tratamiento serán
asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
que tendrá la acción de repetición contra el Estado, para recuperar aquellos
valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la
sentencia SU-480 de 1997.
En el caso concreto, la providencia emitida
por el Juez Cuarto Penal Municipal de Barranquilla al considerar que la
afiliada no cuenta con el mínimo de semanas de cotización que exige la ley para
poder acceder a la prestación del servicio médico de tratamientos y
enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastróficas (artículo 61
del decreto 806 de 1998) no sólo vulnera el derecho a la salud en conexidad
con el derecho a la vida de la señora Inés Mercedes Villamil de Zambrano, sino
que, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en
casos similares, dejando de lado de cualquier discusión de carácter legal o
contractual ha ordenado a las Empresas Promotoras de Salud suministrar los
tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quirúrgicas que se
requieran a efectos de lograr la conservación de los derechos inalienables a la
vida y salud de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con
las semanas mínimas de cotización que exige la ley (sentencias T-370 y T-419
de 1998).
Por otra parte, el a-quo sostuvo que la
madre de la actora fue atendida por el Instituto de Seguro Social, sin analizar
que esta atención sólo se logró cuando sin que existiera autorización legal
para el efecto y ante la grave situación de salud de la señora Inés Mercedes
Villamil de Zambrano, el Instituto le hizo suscribir un pagaré por la suma de
2.011.776 pesos, sin tener en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de esta
Corporación, la atención médica que se requería por su urgencia no podía ni
puede supeditarse a un requisito como ese, que resulta arbitrario, pagaré de
cuya validez y eficacia habrá de pronunciarse la justicia ordinaria, pues se
repite, el Instituto de Seguro Social debía prestar la atención médica que la
paciente requería, por ser ésta de carácter urgente, a fin de preservar su vida
tal como expresamente lo afirmó el médico especialista en nefrología (folio
114) prueba que, a pesar de haber sido recaudada por el Juez no analizó en su
decisión.
En todo caso, en situaciones fácticas como
ésta, la forma como el Instituto asumirá los costos del tratamiento, podrá
plantearse con posterioridad y no exigiendo la suscripción previa de un pagaré
para la atención del enfermo, pues es claro que una vez prestado el servicio el
Instituto de Seguro Social podrá repetir contra el Estado, con cargo a la
subcuenta de enfermedades catastróficas o ruinosas del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como ya está dicho
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (v.gr. tratamiento de
diálisis sentencias T-370 y T- 419 de 1998).
Por tal razón, se reitera la jurisprudencia
aludida en las sentencias de la Corte Constitucional, pues en un Estado Social
de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la
dignidad humana y la conservación del valor de la vida resulta inaceptable que
se pueda tolerar que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento
médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter
económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida
humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 de la
Constitución Política de Colombia.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero: REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal de Barranquilla el diez
(10) de septiembre de 1998 en la acción de tutela instaurada por Neovyluz
Zambrano Villamil como agente oficiosa de su madre la señora Inés Mercedes
Villamil de Zambrano, contra el Instituto de Seguro Social por violación del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
Segundo: CONCEDER la protección del
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Inés Mercedes
Villamil de Zambrano. En consecuencia, se ordena al Instituto de Seguro Social
que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, preste el tratamiento médico que ella
necesita de acuerdo con la prescripción de su médico tratante.
Tercero: El Instituto de Seguro Social
podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y
ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad
Social en Salud
Cuarto: LÍBRENSE por secretaría las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.