T-684-16
Sentencia
T-684/16
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela
para sujetos cobijados por una protección constitucional reforzada
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA
VIOLENCIA-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida
digna de sujetos de especial protección
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Vulneración
por Colpensiones
al haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez para las
víctimas de la violencia a la accionante aun cuando cumplía las condiciones
establecidas en la ley
Cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente tal
calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más,
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez
expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades
pensionales y (iv) carezca de atención en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión de invalidez para
las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de
1997.
PENSION POR
INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Orden a Colpensiones reconocer y
pagar pensión especial de invalidez en la condición de víctima del conflicto
armado interno a la accionante
Referencia:
Expediente T-5684251
Acción
de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra la Administradora Colombiana
de Pensiones (en adelante Colpensiones), con vinculación oficiosa del Ministerio
del Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de la Agencia Nacional
Jurídica del Estado, de la Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad
Social de la Procuraduría General de la Nación y del Consorcio Colombia Mayor.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares
Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento
de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis
(2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el
proceso de tutela iniciado por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de
la Corte Constitucional, mediante auto proferido el veintidós (22) de agosto de
dos mil dieciséis (2016).
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
La accionante presentó acción de tutela contra Colpensiones porque, a su
juicio, esta entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a
la vida digna por negarle el reconocimiento de la pensión especial mínima para
las víctimas del conflicto armado contemplada en el artículo 46 de la Ley 418
de 1997,[1]
pese a presentar una pérdida de capacidad superior al cincuenta por ciento que
tuvo origen en un atentado terrorista. Por lo anterior, solicitó que se
reconociera y pagara a su favor la pensión especial de invalidez para
las víctimas del conflicto armado.
1. La
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1. El alcalde de Florencia (Caquetá),
mediante documento suscrito el veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro
(2004), dejó constancia que según el boletín policial No. 270 del veintiocho
(28) de septiembre de dos mil tres (2003) proferido por el Comando de la
Policía Nacional del Departamento del Caquetá, Diana Marcela Arias Beltrán[2] fue “víctima
del atentado terrorista (moto bomba)” perpetrado en un
establecimiento comercial de la ciudad ese día.[3]
En ese momento, la accionante tenía quince (15) años de edad y cursaba estudios
de básica secundaria.
1.2. El primero (1°) de abril de
dos mil cuatro (2004), la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
y Cundinamarca emitió un dictamen para calificación de
invalidez en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba una
pérdida de capacidad laboral del 57%, derivada del siguiente diagnóstico
médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo
facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior
izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.
En el dictamen no se estableció la fecha de estructuración de la invalidez. [4]
1.3. El Grupo Médico Laboral de
Colpensiones, a través de dictamen del veinticuatro (24) de septiembre de dos
mil quince (2015), calificó a Diana Marcela Arias Beltrán con una pérdida de
capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común, con una fecha
de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres (2003).[5] En el
diagnóstico de la calificación se expuso:
“Resumen de
historia clínica. Ingreso 29/9/2003: sufrió heridas múltiples en cara, miembros
superiores, miembros inferiores, amputación traumática en MI izquierdo en
tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula y quemadura grado II del
10%, egresa con politraumatismo por explosión, quemadura en cara y
extremidades, amputación traumática en pierna izquierda y trauma ocular.”[6]
En síntesis,
la explosión le causó a la señora Diana Marcela Arias Beltrán la pérdida de su
pierna izquierda a la altura del muslo y de su ojo izquierdo; por lo que
actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[7]
1.4. Con fundamento en lo
anterior, la accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado ante la
Procuraduría General de la Nación, entidad que remitió la petición a
Colpensiones por ser la entidad competente para resolverla. El dieciséis (16)
de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones dio respuesta a la solicitud
de la accionante indicándole que no era procedente acceder a lo pretendido debido
a que las normas que consagraban la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia –artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18 de la Ley 782 de
2002- no habían sido prorrogados expresamente por la Ley 1106 de 2006.[8]
1.5. El quince (15) de enero de
dos mil dieciséis (2016), la accionante presentó una nueva solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez para víctimas de la violencia.
Por medio de la resolución No. GNR115813 del veintidós (22) de abril de dos mil
dieciséis (2016), la entidad accionada resolvió negar el beneficio pensional
por el incumplimiento del requisito de cotización exigido en el literal b del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993[9]
en su versión original, esto es, haber cotizado 26 semanas en el año
inmediatamente anterior al momento en el que se produjo el estado de invalidez.
Al respecto precisó:
“Teniendo en
cuenta que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del
afiliado es del 29 de septiembre de 2003; se debe contar un año hacia atrás; es
decir, que el peticionario debía tener las 26 semanas entre el 29 de septiembre
de 2003 y el 29 de septiembre de 2002, que revisada la historia laboral del
afiliado, no se evidencia vínculo laboral para el periodo anteriormente
descrito.”
Adicionalmente, concluyó que aun
cuando se pretendiera aplicar el Decreto 758 de 1990 en virtud del principio de
la condición más beneficiosa, la accionante no contaba con más de 300 semanas
de cotización antes del primero 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993).[10]
Indicó:
“[…] para posibilitar el estudio con el Decreto 758 de 1990 deberá el
asegurado contar con una densidad mínima de 300 semanas antes del 01 de abril
de 1994. Que revisada la historia laboral del afiliado, no tiene 300 semanas
antes del 01 de abril de 1994, razón por la cual tampoco cumple con los
requisitos para que su prestación sea estudiada bajo los parámetros del Decreto
758 de 1990”.
1.6. En
desacuerdo con lo decidido, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis
(2016) la señora Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela
contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social al negarle el reconocimiento de la
pensión especial mínima para las víctimas del conflicto armado, contemplada en
el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Solicitó únicamente el reconocimiento y
pago de la mesada pensional. La accionante está vinculada a Capital Salud en el
régimen subsidiado[11]
e incluida en el Registro Único de Victimas de la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
2. Actuaciones
y decisión del juez de tutela de primera instancia
2.1. El dieciocho (18) de mayo de
dos mil dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia y decidió
vincular a varias instituciones para que intervinieran en el proceso si lo
consideraban conveniente, entre estas, a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a la Agencia Nacional Jurídica del Estado,
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Delegada para Asuntos del
Trabajo y la Seguridad Social de la Procuraduría General de la Nación y al
Ministerio del Trabajo. Las cinco entidades solicitaron su desvinculación por
falta de legitimación por pasiva.
Particularmente, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público resaltó que, conforme a lo expuesto por la Corte
Constitucional en la sentencia C-767 de 2014,[12]
el auxilio solicitado por la accionante no es una pensión que se financia con
aportes del Sistema General de Pensiones sino que se trata de un auxilio que
tiene una naturaleza diferente. De ahí que, no se le puede exigir a
Colpensiones o al Consorcio Colombia Mayor que efectúen su reconocimiento.
Agregó que ante la necesidad de una reglamentación para la entrega del auxilio
a las víctimas del conflicto, se han realizado mesas de trabajo con el
Ministerio del Trabajo, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo y la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Victimas, que han
dejado como resultado la elaboración de un proyecto de decreto que está siendo
revisado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para que éste rinda un
concepto encaminado a determinar la entidad que debe asumir el pago del
auxilio.[13]
Por su parte, la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca indicó que una vez
revisada su base de datos, se logró corroborar que el primero (1°) de abril de
dos mil cuatro (2004) emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral de la
accionante con un porcentaje del 57%. El Ministerio del Trabajo indicó que, a
su juicio, no se configuraba el nexo causal entre el atentado terrorista y la
pérdida de capacidad laboral de la accionante.
2.2. Mediante auto del treinta y
uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se decidió vincular al Consorcio
Colombia Mayor por considerar que tenía un interés legítimo en la decisión. La
apoderada judicial de esta entidad solicitó en su escrito de contestación la desvinculación
del proceso por falta de legitimación por pasiva. Precisó que en el artículo 18
de la Ley 782 de 2002, que modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se
confirmó de manera expresa que Colpensiones es la entidad encargada del
reconocimiento de las pensiones de personas víctimas de la violencia. No
obstante, refiriéndose a la financiación de esta prestación, indicó que “el
alivio que se le concede a las personas víctimas de la violencia no puede
financiarse del [Fondo del régimen de prima media con
prestación definida administrado por Colpensiones] porque
éste es el producto de los aportes parafiscales que hacen los afiliados, esto
es, que su destinación solamente puede estar encaminada a pagar las pensiones
de que trata el Sistema General en Pensiones”. Asimismo, precisó que la
pensión de víctimas de la violencia tampoco podría ser cubierta con los
recursos del Fondo de Solidaridad Pensional debido a sus recursos también son
considerados “aportes parafiscales con destinación específica”.[14] De manera
subsidiaria, solicitó que se negara la acción de tutela por considerar que éste
no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones
económicas.
2.3. Mediante sentencia del primero
(1°) de junio de dos mil dieciséis (2016), la referida Sala Penal decidió
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora Diana Marcela Arias Beltrán. Consideró que las víctimas del
conflicto armado que presentan un claro estado de invalidez y, que en virtud de
ello, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, son sujetos de
especial protección constitucional que requieren una protección inmediata. A su
juicio, estas condiciones le permiten al juez constitucional “inferir la
ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la acción de
tutela”.
Sostuvo que de conformidad con lo
resuelto en la sentencia C-767 de 2014[15],
la pensión especial de invalidez para las víctimas del conflicto armado, contemplada
en la Ley 418 de 1997, se encuentra vigente aun cuando las Leyes 1106 de 2006,
1421 de 2010 y 1738 de 2014 no hayan prorrogado de forma explícita el artículo
que la consagra. Lo anterior, debido al “carácter progresivo” del beneficio y
la “prohibición de regresividad”. Asimismo, precisó que si bien el beneficio
económico otorgado a las víctimas del conflicto no es en estricto rigor una
pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que su
reconocimiento debe efectuarse dentro del sistema pensional, es decir, está a
cargo de Colpensiones mientras que al Fondo de Solidaridad Pensional,
administrado fiduciariamente por el Consorcio Colombia Mayor, le corresponde
garantizar el pago periódico de la mesada pensional.
Finalmente, señaló que la
accionante cumplía las condiciones legales para acceder a la prestación
reclamada toda vez en el expediente se encontraba probado (i) su calidad de víctima
derivada de un atentado terrorista, (ii) que presentaba una pérdida de
capacidad laboral superior al cincuenta por ciento, (iii) el nexo causal entre
el acto terrorista y la disminución de la capacidad laboral, (iv) su imposibilidad
de cumplir el requisito de semanas mínimas de cotización para acceder a la
pensión ordinaria de invalidez, ya que en la fecha en la que se estructuró la
invalidez ella aún era menor de edad y (v) no cuenta con los recursos
económicos suficientes que le garanticen una atención en salud distinta a la
que ofrece el régimen subsidiado. Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“1. Conceder
el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna
y al mínimo de la ciudadana Diana Marcela Arias Beltrán. En consecuencia,
ordenar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, directamente o por conducto del funcionario correspondiente, que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia deje
sin efectos a Resolución GNR 115813 del 22 de abril de 2016, mediante la cual
le negó a la nombrada el reconocimiento de la pensión especial de invalidez en
la condición de víctima del conflicto armado interno.
2. Ordenar al
mismo funcionario, antes mencionado, directamente o por conducto del
funcionario correspondiente, que dentro del lapso fijado en el numeral que
antecede, emita acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión por
invalidez para víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46 de la Ley
418 de 1997, a favor de Diana marcela Arias Beltrán.
3. Reconocer
que Colpensiones tiene el derecho a repetir los pagos que efectúe de dicho
beneficio a la nombrada Diana Marcela Arias Beltrán contra el Fondo de
Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, esto es, para la
recuperación de las sumas de dinero por concepto del reconocimiento y pago de
la pensión por invalidez para víctimas de la violencia, de conformidad con el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782
de 2002”.
3.
Impugnación
3.1. El ocho (8)
de junio de dos mil dieciséis (2016), el vicepresidente jurídico de
Colpensiones presentó escrito de impugnación solicitando que se declara la
carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en consideración las
respuestas que la entidad profirió en el caso de la accionante.
Subsidiariamente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela
por la existencia de otros mecanismos de defensa.
3.2. Por su
parte, el nueve (9) de junio del mismo año, el Consorcio Colombia Mayor
presentó escrito de impugnación refiriéndose puntualmente al derecho de recobro
que el juez de primera instancia le otorgó a Colpensiones. Insistió que la
prestación reclamada por la accionante no es una “contingencia que ampara la
vejez, invalidez o muerte de un individuo”, por lo que su cubrimiento no
puede efectuarse con los fondos del régimen de prima media con prestación
definida conformados por los “aportes parafiscales” de los
afiliados cuya destinación “solamente puede estar encaminada a pagar las
pensiones de que trata el Sistema General en Pensiones.”[16] En
ese sentido, afirmó que el fallo de primera instancia le impuso al Consorcio
una obligación de imposible cumplimiento, toda vez que disponer de los recursos
públicos sin un marco legal o reglamentario traería consigo consecuencias
fiscales y penales.
3.3. De modo
similar, la oficina jurídica del Ministerio del Trabajo presentó su escrito de
impugnación el trece (13) de junio del mismo año. Señaló, como lo hizo en su
oportunidad el Consorcio, que la pensión especial de víctimas de la violencia
no tiene origen en el Sistema General de Pensiones, por lo que su
financiamiento no se puede realizar con los fondos del régimen de prima media
con prestación definida como tampoco podría pagarse con los recursos del Fondo
de Solidaridad Pensional. Indicó que en la actualidad se encuentra para
aprobación un decreto encaminado a establecer cuál sería la fuente de
financiación del reconocimiento especial y vitalicio a favor de las víctimas de
la violencia. Por último, le solicitó al juez de segunda instancia que se
pronunciara sobre “la fuente de financiación de la prestación de invalidez
para las víctimas de la violencia, pues el Fondo de Solidaridad no puede
financiarla.”[17]
4. Decisión del juez de tutela de segunda instancia
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos
mil dieciséis (2016), resolvió revocar el fallo impugnado, y en su lugar, negar
el amparo solicitado. Consideró que la accionante cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial aptos para dirimir la controversia planteada. Fundó su
decisión en una sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (STL 5570-2016 radicado 65731)[18] en la que, si bien se
reconoció “la difícil situación a la que se ven abocadas las víctimas del
conflicto armado y a la necesidad de que por parte del legislador se adopten
disposiciones tendientes a efectivizar sus derechos”, se concluyó que esas
circunstancias “no conduce[n] a otorgar
competencia al juez de tutela para estudiar y otorgar de forma directa la
prestación [porque eso implicaría desconocer la
facultad y las competencias del juez ordinario].”
[19]
5. Pruebas aportadas al
trámite de tutela y valoradas por los jueces de instancia
Se aportaron como pruebas al
trámite de tutela los siguientes documentos: (i) copia de la comunicación del
dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Diana Marcela Arias
Beltrán emitido por Colpensiones,[20]
(ii) copia de la constancia suscrita por el alcalde de Florencia (Caquetá), el veintinueve
(29) de junio de dos mil cuatro (2004),[21]
(iii) copia de la certificación de afiliación de Diana Marcela Arias Beltrán al
régimen subsidiado en salud expedida por Capital Salud EPS,[22] (iv) copia de la
resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016)
expedida por Colpensiones,[23]
(v) copia de la cédula de ciudadanía de Diana Marcela Arias Beltrán,[24] (vi) el
dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional de
Colpensiones con fecha del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince
(2015),[25]
(vii) respuesta de Colpensiones del dieciséis (16) de julio de dos mil catorce
(2014) a la petición escrita que presentó Diana Marcela Arias Beltrán
solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez para personas víctimas
de la violencia[26]
y (viii) dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de
Calificación de Bogotá y Cundinamarca del primero (1°) de abril de dos mil
cuatro (2004).[27]
6. Actuaciones surtidas en
sede de revisión
El cuatro (4) de
octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante escrito radicado en la Secretaría
General de la Corporación, la accionante actualizó sus datos de notificación y
aportó copia del dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y determinación
de la invalidez emitido por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y
Cundinamarca en el que se determinó que Diana Marcela Arias Beltrán presentaba
una pérdida de capacidad laboral del 57% derivada del siguiente diagnóstico
médico: “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo
facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior
izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[28]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del
trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
2.1. Diana Marcela Arias Beltrán presentó acción de tutela contra
Colpensiones porque, a su juicio, esta entidad desconoció su derecho
fundamental al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la pensión
especial mínima para las víctimas del conflicto armado pese a presentar una
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento que tuvo origen
en un atentado terrorista.
2.2. De
acuerdo a las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que Colpensiones
estudió la solicitud prestacional de la accionante a partir de la normatividad
del Sistema General en Pensiones que se encontraba vigente al momento en el que
se estructuró la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993[29], en su versión original,
sin verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 46
de la Ley 418 de 1997[30]
para obtener su reconocimiento. Entonces corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿un fondo administrador de pensiones desconoce el
derecho fundamental al mínimo vital de una persona, al negarle el
reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por
no cumplir los requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General
en Pensiones, aun cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral
superior al cincuenta por ciento, derivada de un atentado terrorista?
2.3. Después
de verificar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala
reiterará la jurisprudencia en relación con la especial
protección constitucional para las víctimas del conflicto armado que han
sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento con
el fin de resolver el problema jurídico planteado.
3. La acción de tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán
contra Colpensiones es procedente
3.1. El artículo
86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su
carácter residual y subsidiario, “sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial […]”. No obstante, esta Corporación
ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por
la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez
constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia
del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si
éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema.[31]
Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia
cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho
fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.
En relación con esta última
calidad, la sentencia T-486 de 2010[32]
indicó que la categoría de sujeto de especial
protección constitucional se constituye por “aquellas personas que debido
a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción
positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”. En
ese sentido, podría entenderse que entre los grupos de especial protección
constitucional se encuentran: “los niños, los adolescentes, los adultos mayores,
los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,
las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en
extrema pobreza”.[33] Entonces, resultaría
desproporcionado someter a este tipo de personas que presentan una condición de
vulnerabilidad al “agotamiento
de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su
dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e
idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[34]
En el mismo sentido, la sentencia
T-074 de 2015[35]
indicó que “exigir idénticas cargas procesales [tanto
a las] personas que soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de
vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una
infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad
de condiciones.” Con fundamento en lo anterior, el juez de tutela puede ordenar
el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de una pensión, en
este caso de invalidez, cuando a partir de las pruebas aportadas al expediente
se pueda concluir que (i) la persona que pretende el reconocimiento pensional
es un sujeto de especial protección constitucional;[36] (ii) “la prestación
económica pretendida representa el único sustento económico de la persona
inválida y su grupo familiar”,[37]
por lo que su negación comprometería ostensiblemente su mínimo vital y
(iii) se cumplen los requisitos legales exigidos para el reconocimiento
prestacional.[38]
En resumen, en
los casos en los que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección
íntegra, material y oportuna de las garantías constitucionales comprometidas;[39]
segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que
le impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los
mínimos existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al
expediente de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos
normativos para acceder a lo pretendido; el amparo por vía de tutela se
concederá de manera definitiva.[40]
Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la acción de
tutela presentada por Diana Marcela Arias Beltrán contra Colpensiones es
procedente como mecanismo de protección principal y definitivo por las
siguientes razones: (i) en el expediente se encuentra acreditado que la accionante
fue víctima de un atentado terrorista que le ocasionó “heridas
múltiples en cara, miembros superiores e inferiores, amputación traumática en pierna
izquierda en tercio medio proximal de fémur, fractura de escapula, y traumatismo óculo facial severo con pérdida visual” que le generó una pérdida de capacidad laboral del 58.71%.[41]
Sus limitaciones físicas son suficientes para catalogarla
como un sujeto de especial protección constitucional. La onda explosiva
generada por el atentado terrorista, le causó a la señora Diana Marcela
Arias Beltrán la pérdida de su pierna izquierda a la altura del muslo y ojo
izquierdo; por lo que actualmente usa muletas y una prótesis ocular.[42]
(ii) En su escrito
de tutela, la accionante asegura que debido a su situación de discapacidad se
encuentra desempleada por lo que la pensión de invalidez resultaría siendo la
única fuente de ingreso para ella y para su hija menor. Prueba su situación de
desempleo a través de su afiliación al régimen subsidiado en salud. (iii) Dado
que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que no cuenta
con ningún ingreso para su subsistencia y la de su hija menor y que en virtud
de un atentado terrorista quedó con una pérdida de capacidad laboral del 58.71%;[43] la acción
ordinaria laboral es ineficaz en la medida que no garantizaría la protección de
los derechos fundamentales comprometidos en el caso concreto y estaría
amenazada su existencia, ya muy difícil, en condiciones mínimas de dignidad.
En lo relativo a la inmediatez, la Sala advierte que la resolución
de Colpensiones No. GNR 115813 se profirió el veintidós (22) de abril de dos
mil dieciséis (2016) y la señora Arias Beltrán presentó la acción de tutela el
diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016),[44] es decir, veinticinco
(25) días después; término que resulta razonable.
Superado el examen de procedibilidad, la Sala entrará a estudiar de
fondo si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
vida digna de Diana Marcela Arias Beltrán al negarle el reconocimiento de la
pensión de invalidez para las víctimas de la violencia por no cumplir los
requisitos establecidos en la normatividad del Sistema General en Pensiones,
aun cuando ésta presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta
por ciento derivada de un atentado terrorista.
4. Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de Diana
Marcela Arias Beltrán por haberle negado el reconocimiento de la pensión de
invalidez para las víctimas de la violencia, aun cuando cumplía las condiciones
establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997
4.1. El artículo
13 de la Constitución Política establece, que el Estado tiene la obligación de
adoptar medidas de protección a favor de las personas discriminadas y
marginadas, especialmente, a aquellas que por su condición económica, física o
mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Con el
propósito de materializar dicha protección, el Estado debe implementar
políticas de prevención, rehabilitación e integración social a favor de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos que garanticen una atención
especializada (art. 47 C.P.).
4.2. Con
fundamento en estas disposiciones constitucionales y con el objeto de crear un
marco legal que facilitara el dialogo y la suscripción de acuerdos con los
grupos guerrilleros de la época, el Congreso de la República promulgó la Ley
104 de 1993, por la cual se consagraban unos instrumentos para la búsqueda de
la convivencia y la eficacia de la justicia. El titulo segundo de la referida
norma establecía las medidas de protección en materia de salud, vivienda,
crédito, educación y sostenimiento a favor de las víctimas de atentados
terroristas. Concretamente, el inciso 2° del artículo 45 dispuso que “las
víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física
desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional”, tendrían derecho
a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando, carecieran de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud. Esta disposición normativa fue
subrogada por el artículo 15 de la Ley 241 de 1995. La última norma redujo de
66 a 50 el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y determinó que la calificación
ya no estaría a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional sino que se realizaría
con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el
Gobierno Nacional. También indicó que el reconocimiento de la pensión mínima
legal vigente se realizaría de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General
de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Por último, mantuvo el condicionamiento del
reconocimiento pensional a que la persona careciera de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud. [45]
4.3. Posteriormente,
la Ley 418 de 1997[46]
derogó las anteriores disposiciones legales. Sin embargo, su artículo 46
reprodujo el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 añadiendo que la pensión
especial a las víctimas de la violencia debía ser cubierta por el Fondo de
Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993.
El inciso 2° del artículo 46 establece:
“Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su
capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación
de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el
Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el Artículo 25 de la Ley 100 de
1993.”
4.4. Por su parte, el artículo 131 de la mencionada Ley 418 extendió
por dos años su vigencia, la cual, fue prorrogada por el artículo 1° de la Ley
548 de 1999[47]
por un término de tres años que, a su vez, también fue prorrogado por el
artículo 1° de la Ley 782 de 2002 por cuatro años más, agregándole al artículo
46 de la Ley 418 de 1997 la siguiente expresión: “[…] y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la
entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”, hoy
Colpensiones. Vencido el término de cuatro años, el Congreso de la República
promulgó las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 en las que prorrogaba por cuatro
años más, respectivamente, la vigencia de ciertos artículos de la Ley 418 de
1997 sin referirse expresamente al artículo 46. En consecuencia, Colpensiones
dejó de reconocer la pensión de invalidez a las víctimas de la violencia
alegando una derogación tácita de la norma que contemplaba esta prestación.[48]
4.5. En la sentencia T-463 de 2012,[49]
esta Corporación estudió el caso de una persona víctima
de un atentado terrorista con artefacto explosivo en 1996 que le generó una
pérdida de capacidad laboral del 51.44%. El Ministerio de la Protección Social
y el Instituto del Seguro Social decidieron negar el reconocimiento de la
pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, argumentando que no
existía una reglamentación respecto a su reconocimiento y a la entidad que debía
asumirla. Aplicando la excepción del principio de inmediatez, persistencia
del daño en el tiempo, la Sala Quinta de Revisión consideró que el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997 había dado instrucciones precisas en cuanto la
prestación económica reconocida a favor de las víctimas del conflicto armado
sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25
de la Ley 100 de 1993 y sería reconocida por el ISS o por la entidad oficial
que el Gobierno Nacional determinara. En consecuencia, ordenó al Instituto de
Seguro Social que reconociera y pagara la pensión
mínima especial de invalidez a favor del accionante.
4.6. En la
sentencia T-469 de 2013,[50]
la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una persona
víctima de una mina antipersonal que en el 2010 le generó una pérdida de
capacidad laboral del 56.15%. El Ministerio de la Protección Social negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el accionante, argumentando
que las disposiciones legales (artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y artículo 18
de la Ley 782 de 2002) que contemplaban la mencionada prestación económica,
habían sido derogadas tácitamente por la Ley 797 de 2003.[51] En relación
con los argumentos expuestos por la entidad accionada para negar la prestación
económica pretendida, esta Corporación señaló que “la pensión por invalidez
para víctimas de la violencia es una prestación de carácter progresivo, sobre
la cual, en principio, recae la prohibición de regresividad”. Sin embargo,
precisó que el Estado podía tomar medidas regresivas respecto al mismo siempre
que se efectuara un examen que respondiera a tres criterios: “la
razonabilidad, la justificación o necesidad de la medida y, la proporcionalidad
de fines y medios”.
Concluyó que al no haberse
realizado el anterior examen para la adopción de medidas regresivas
relacionadas con la pensión por discapacidad para víctimas de la violencia,
contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, esta prestación seguiría “produciendo
plenos efectos, máxime si las condiciones que dieron origen a la misma no han
desaparecido y los sujetos destinatarios de esta norma, son de especial
protección constitucional, no sólo por su condición física, sino por ser
víctimas del conflicto armado interno.” En consecuencia, ordenó a Colpensiones que procediera a tramitar el reconocimiento y
pago de la pensión por invalidez para víctimas de la violencia a favor del
accionante.
4.7. En la sentencia C-767 de
2014,[52] esta Corporación estudió una demanda de constitucionalidad
dirigida contra los artículos 131 de la Ley 418 de 1997 (parcial), 1° de la Ley
548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1° (parcial)
de la Ley 1421 de 2010. A juicio del Defensor del Pueblo,[53] estas disposiciones
representan “una medida no solo regresiva e injustificada,
sino también una negación de acceso absoluta al contenido básico de los
derechos de las personas en condición de discapacidad y víctimas del conflicto”. La Sala Plena señaló que el legislador había creado “una
prestación a favor de las víctimas del conflicto armado con un término expreso
de vigencia”, el cual había sido ampliado sucesivamente por el mismo
legislador pero que las últimas disposiciones legales (Leyes 1106 de 2006 y
1421 de 2010) habían omitido hacerlo. Concluyó, que se encontraban
acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional
para que se configurara una omisión legislativa relativa[54] que desconocía los
postulados constitucionales, en especial la obligación de ampliación progresiva
de la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, los deberes
impuestos por el Estado Social de Derecho y el mandato de igualdad material.
En consecuencia, declaró la
exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de
invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras
posibilidades pensionales y de atención en salud.
4.8. Con fundamento
en la anterior sentencia de constitucionalidad, las sentencias T-921 de 2014,[55]
T-009 de 2015,[56]
T-032 de 2015[57]
y T-074 de 2015[58]
han concedido el reconocimiento de la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia después de verificar que los accionantes cumplían las condiciones
establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. En todos los casos, la
Corte le ha ordenado a Colpensiones que proceda a tramitar el reconocimiento y
pago de la referida pensión y lo autoriza a repetir contra el Fondo de
Solidaridad Pensional, a través del Consorcio Colombia Mayor, para recuperar
las sumas de dinero destinadas a garantizar el pago de la pensión especial.
Así las cosas,
puede concluirse que cuando una víctima del conflicto armado que (i) ostente
tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50% o más,
calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez
expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga otras posibilidades
pensionales y (iv) carezca de atención en salud,[59] tendrá
derecho a acceder a la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia
contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
4.9. En el caso
concreto, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala
concluye que Diana Marcela Arias Beltrán cumple las cuatro condiciones
establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder al
reconocimiento de la pensión de invalidez para las víctimas de la violencia:
(i) tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una pérdida de capacidad
laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para la
calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) carecer de
otras posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud.
4.10. Primero. La Sala observa
que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil tres (2003), la accionante fue
víctima de un atentado terrorista perpetrado a través de una moto bomba
en un establecimiento comercial de la ciudad de Florencia (Caquetá). Esta
situación fue corroborada a través del boletín informativo de la Policía del
Departamento No. 270 de la misma fecha y certificada por el alcalde de la
ciudad mediante escrito del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004).
La onda explosiva generada por el atentado terrorista, le
causó a la señora Diana Marcela Arias Beltrán la pérdida de su pierna
izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo; por lo que actualmente usa
muletas y una prótesis ocular.[60]
4.11. Segundo. El primero (1°) de
abril de dos mil cuatro (2004), Diana Marcela Arias Beltrán fue calificada por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca con un
pérdida de capacidad laboral del 57% derivado del siguiente diagnóstico médico “secuelas de politraumatismo por onda explosiva, traumatismo óculo
facial severo con pérdida visual, amputación supracondileas de miembro inferior
izquierdo y secuelas de heridas y quemaduras múltiples en cara y extremidades”.[61] Por su parte, el Grupo Médico
Laboral de Colpensiones, a través de dictamen del veinticuatro (24) de
septiembre de dos mil quince (2015), calificó a la accionante con una pérdida
de capacidad laboral del 58.71% de origen accidente y riesgo común con una
fecha de estructuración del veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres
(2003).[62]
En los fundamentos de la calificación se expuso: “[…] sufrió
heridas múltiples en cara, miembros superiores, miembros inferiores, amputación
traumática en MI izquierdo en tercio medio proximal de fémur, fractura de
escapula y quemadura grado II del 10%, egresa con politraumatismo por
explosión, quemadura en cara y extremidades, amputación traumática en pierna
izquierda y trauma ocular.”[63]
En otras palabras, la onda explosiva, como ya se mencionó, le generó la
pérdida de su pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo.
[64]
Contrario a lo expuesto por el
Ministerio del Trabajo, en su escrito de contestación de la acción de tutela,
la Sala considera que en el caso de la señora Arias Beltrán si existe un nexo
causal entre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el atentado
terrorista del que fue víctima. Según se advierte de los diagnósticos médicos
en los que se soportan los dictámenes de invalidez, los traumatismos se
generaron “por onda explosiva”[65]
y por “explosión”,[66]
circunstancia debidamente certificada por el alcalde de Florencia, Caquetá, con
base en el boletín informativo de la policía del Departamento No. 270 de la
misma fecha en la que ocurrió el atentado terrorista, esto es, veintinueve (29)
de septiembre de dos mil tres (2003).[67]
Igualmente, la fecha de
estructuración establecida por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones (29 de
septiembre de 2003) concuerda con la fecha en la que se perpetuó el atentado
terrorista del que resultó lesionada la accionante. En ese sentido, la Sala
concluye que el atentado terrorista que sufrió Diana Marcela Arias Beltrán en
la ciudad de Florencia (Caquetá), le generó una pérdida de capacidad laboral
superior al cincuenta por ciento.
4.12. Tercero. Observando la fecha
de nacimiento de la accionante, veintinueve (29) de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete (1987), la Sala advierte que para el día en el que
se estructuró su invalidez, veintinueve (29) de septiembre de dos mil tres
(2003), ésta tenía quince (15) años de edad, por lo que no podría cumplir con
los requisitos mínimos de cotización para lograr el reconocimiento de la
pensión ordinaria de invalidez toda vez que para ese momento no podía ejercer
ninguna actividad laboral por ser menor de edad. Del mismo modo, la accionante
asegura que sus condiciones físicas -amputación de miembro inferior
izquierdo y traumatismo óculo facial severo con pérdida
visual-, que se traducen en la pérdida de su
pierna izquierda, a la altura del muslo, y su ojo izquierdo. Estas limitaciones
severas le impiden a la accionante ingresar al mercado laboral en el futuro,
situación que le impediría acceder al régimen contributivo en salud.
4.13. Cuarto. En
relación con el último requisito para acceder al beneficio económico vitalicio
para las víctimas del conflicto armado, esto es, carecer de una posibilidad de
atención en salud, la sentencia T-921 de 2014[68]
indicó:
“[…] como se dijo en consideraciones precedentes, una interpretación
restrictiva de este requisito llevaría a consecuencias contrarias a los
principios constitucionales, de forma que el hecho de que el accionante
pertenezca al régimen subsidiado debe entenderse más como un indicativo de su
precaria situación económica y de la necesidad que tiene de recursos, que como
el no cumplimiento de un requisito para acceder a la pensión especial.
Aplicando esta regla de interpretación, se tiene que el accionante cumple
también con esa cuarta exigencia”.
En la misma línea, la sentencia SU-587 de 2016[69] indicó:
Sobre este
punto, la Corte ha advertido que el titular de la pensión especial de invalidez
no puede pertenecer al régimen contributivo al momento de su reconocimiento.
[…] Por ello, este requisito tan sólo excluye la vinculación al régimen
contributivo, al entender que su finalidad no es la de poner en riesgo el
derecho a la salud de las víctimas de la violencia, sino simplemente verificar
que el beneficiario carece de los ingresos básicos que le permitan procurar sus
condiciones mínimas de subsistencia, motivo por el cual demanda la asistencia
del Estado.
En ese sentido, puede afirmarse que la accionante cumpliría el
cuarto y último requisito establecido en el artículo 46
de la Ley 418 de 1997 para acceder al beneficio económico ya que, según el
certificado suscrito por Capital Salud EPS-S., se encuentra afiliada al régimen
subsidiado desde el primero (1°) de junio de dos mil trece (2013).[70]
4.14. Por lo demás, la Sala concluye que Diana Marcela Arias Beltrán cumple las cuatro
condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para acceder
al reconocimiento de la pensión especial de invalidez para las víctimas
de la violencia: (i) tener la calidad de víctima, (ii) haber sufrido una
pérdida de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual
Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional,
(iii) carecer de otras posibilidades pensionales y (iv) de atención en salud. A
esta conclusión se llega si se tiene en cuenta que la sentencia C-767 de
2014[71]
declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 131 de la Ley 418 de
1997 (parcial), 1° de la Ley 548 de 1999, 1° de la Ley 782 de 2002, 1° de la
ley 1106 de 2006 y 1° (parcial) de la Ley 1421 de 2010, estudiados con
anterioridad, en el entendido que las víctimas que
sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base
en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo
contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y
cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud.
4.15. Según lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión revocará el fallo de segunda (2ª) instancia,
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), y en su lugar, confirmará
parcialmente el fallo proferido en primera (1ª) instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá el primero (1°) de junio de dos mil dieciséis
(2016) que concedió el amparo de los derechos fundamentales de Diana Marcela
Arias Beltrán. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que en el término
improrrogable de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de la pensión especial
de invalidez en la condición de víctima del conflicto armado interno a Diana
Marcela Arias Beltrán.
4.16. Resulta necesario señalar
que la sentencia SU-587 de 2016[72] hizo una
precisión respecto a la naturaleza de la pensión especial de invalidez, contemplada
en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en los siguientes términos: “[…] esta
Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para
víctimas, aun cuando la ley la denominó como “pensión”, no hace parte del
Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza
particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos que se
exigen para ser beneficiario de este auxilio económico, no son ni remotamente
similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para
el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de
dicho régimen.” En ese sentido, concluyó que cuando Colpensiones niega el
reconocimiento de la prestación económica contemplada en el artículo 46 de la
ley 418 de 1997, cuando el ciudadano cumple los requisitos contemplados en esta
norma, desconoce los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
De acuerdo con
lo anterior y teniendo en cuenta la parafiscalidad de los recursos de ambas
subcuentas del Fondo de Solidaridad Pensional, la Sala Plena le ordenó al
Ministerio del Trabajo que procediera a establecer una nueva fiducia u otra
forma de administración financiera en los términos del artículo 25 de la Ley
100 de 1993, hasta que no se defina “una fuente distinta, con recursos
del Presupuesto General de la Nación, en particular con las partidas destinadas
a atender las víctimas del conflicto, cuya identificación debe realizarse por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” Esto con el objeto de “asegurar
la existencia de un capital que permita cubrir las pensiones especiales de
invalidez a favor de las víctimas que sean reconocidas por Colpensiones y que,
por ende, excluya el uso de los recursos parafiscales de las subcuentas de
solidaridad y subsistencia”. En ese sentido, la Sala modificará el
numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, en el sentido que Colpensiones tendrá el derecho a repetir
contra la fiducia o la forma de administración financiera que cree el Fondo de
Solidaridad Pensional, para recuperar las sumas
de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la pensión
especial de invalidez para víctimas del conflicto armado a favor de Diana
Marcela Arias Beltrán.
5. Conclusiones
5.1. En los
casos en los que (i) la acción ordinaria no otorgue una protección íntegra,
material y oportuna de las garantías constitucionales;[73] (ii) la
vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional que
se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le impiden acudir a
la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos existenciales
de vida y; (iii) del material probatorio aportado al expediente de tutela se
pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a lo
pretendido, el amparo por vía de tutela debe concederse de manera definitiva.
5.2. Una víctima
del conflicto armado que (i) ostente tal calidad, (ii) haya sufrido una pérdida
de capacidad laboral del 50% o más calificada con base en el Manual Único para
la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, (iii) no tenga
otras posibilidades pensionales y (iv) carezca de una afiliación al régimen
contributivo en salud, tendrá derecho a acceder a la pensión especial de
invalidez para las víctimas de la violencia contemplada en el artículo 46
de la Ley 418 de 1997.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo de segunda (2ª) instancia, proferido por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
(2016), y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en
primera (1ª) instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el
primero (1°) de junio de dos mil dieciséis (2016) que concedió el amparo de los
derechos fundamentales de Diana Marcela Arias Beltrán, concretamente, el mínimo
vital y la vida digna debido a que, en razón a la naturaleza particular y
especifica que justifica la pensión especial de invalidez para víctimas,
no hace parte del Sistema General de Pensiones.
Segundo.- ORDENAR a
Colpensiones que en el término improrrogable de los cinco (5) días siguientes a
la notificación de esta sentencia, proceda a tramitar el reconocimiento y pago de
la pensión especial de invalidez en la condición de víctima del
conflicto armado interno a Diana Marcela Arias Beltrán.
Tercero.-
MODIFICAR el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo de
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido que Colpensiones
tendrá el derecho a repetir contra la fiducia o la forma de administración
financiera que cree el Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de recuperar las sumas de dinero que deba asumir por concepto del
reconocimiento y pago de la pensión especial por invalidez para víctimas del
conflicto armado a favor de Diana Marcela Arias Beltrán.
Cuarto.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “Por la cual se consagran unos instrumentos para
la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones”.
[2] De acuerdo con la cédula de ciudadanía de Diana
Marcela Arias Beltrán visible en el folio 13 (siempre que se haga mención a un
folio se entenderá que se alude al primer cuaderno del expediente de tutela,
salvo que se diga otra cosa), ésta nació el veintinueve (29) de diciembre de
mil novecientos ochenta y siete (1987).
[3] En el folio 8 se encuentra la constancia firmada por
el alcalde de Florencia, Caquetá, el señor Arnoldo Barrera Cadena, en la que se
hace constar que “según boletín informativo Policial No. 270 de septiembre 28
de 2003, emanado del Departamento de Policía Caquetá, la niña Diana Marcela
Arias Beltrán, identificada con tarjeta de identidad No. 871229-57576, fue
víctima del atentado terrorista (moto bomba), ocurrido en la zona rosa a la
altura de la carrera 11 con calle 7 frente al establecimiento de razón social
Taberna Sound Factory, el día de septiembre de 2003”.
[4] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la
Corte Constitucional.
[5] Folios 7 y 10.
[6] La
historia clínica se encuentra visible en el folio 40.
[7] Folio 40.
[8] El
dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez para víctima de la violencia
solicitada por la accionante bajo el siguiente argumento: “Ahora bien, la
Ley 1106 de diciembre de 2006, por medio de la cual se prorrogó la vigencia de
la Ley 418 de 1977, la cual a su vez fue prorrogada y modificada por las Leyes
548 de 1999 y 782 de 2002, no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley
782 de 2002, que consagra la pensión por invalidez para víctimas de la
violencia, razón por la cual no es procedente conceder la prestación
solicitado, a su favor, con base en la mencionada ley.” Folio 43.
[9] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
[10] La resolución No. GNR 115813 del veintidós (22) de
abril de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Gerente Nacional de
Reconocimiento de Colpensiones se encuentra visible en los folios 11 y 12.
[11] La
certificación de afiliación de la señora Diana Marcela Arias Beltrán a Capital
Salud EPS-S. expedida por una analista integral de la entidad, se encuentra
visible en el folio 9.
[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.
[13] El
escrito de contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se
encuentra visible en el folio 29 y 30.
[14] Visible
desde el folio 73 al 80.
[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Unánime.
[16] El escrito de impugnación presentado por el Consorcio
Colombia Mayor se encuentra visible desde el folio 134 al 142.
[17] El escrito de impugnación presentado por la oficina
jurídica del Ministerio del Trabajo se encuentra visible desde el folio 2 al
folio 7 del segundo cuaderno del expediente de tutela.
[18] M.P. Rigoberto Echeverry Bueno.
[19] La
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia está visible desde el folio 17 al 27 del segundo
cuaderno del expediente de tutela.
[20] Folio
7.
[21] Folio 8.
[22] Folio 9.
[23] Folios 11 y 12.
[24] Folio 13.
[25] Folio 40.
[26] Folios
42 al 44.
[27] Folio 22.
[28] Visible en el folio 13 del cuaderno de revisión de la
Corte Constitucional.
[29] Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones.
[30] Por la cual se consagran unos instrumentos para la
búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras
disposiciones.
[31] Al
respecto la Sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló:
“No puede predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis
concreto. Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga
argumentativa a fin de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en
un Estado Social de Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente
un amparo constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de
subsidiariedad.” Véase también la Sentencia T-211 del 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.