T-684-15
Sentencia T-684/15
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia
excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público
En el caso
específico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte
ha determinado que pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, al menos
por dos razones: (i) las actividades que desarrollan, que implican captar
recursos del público, se enmarcan en el concepto de servicio público -en el
caso de los bancos- o por lo menos involucran una actividad de interés público
- en el caso de las aseguradoras-; y (ii) los usuarios que suscriben contratos
para la prestación de sus servicios, dependiendo de las circunstancias
particulares, pueden encontrarse en situación de indefensión, por la posición
contractual dominante que ostentan estas entidades.
CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza
y reglamentación
CONTRATO DE SEGUROS-Conflictos
generados por el no pago de pólizas que inciden en la efectividad de derechos
fundamentales
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE
SEGURO/PRINCIPIO DE
LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el
tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada
con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el
comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los
casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es
objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de
la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella
es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del
contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el
asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.
DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN
RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas básicas
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se
niega pago de póliza de seguro por considerar que existió reticencia al momento
de diligenciar solicitud de asegurabilidad
DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a
aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida
Referencia: expediente T-5.029.013
Acción de tutela interpuesta por
María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra contra Seguros de Vida
Suramericana S.A.
Magistrada Ponente (E):
MYRIAM ÁVILA RÓLDAN
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por
el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá D.C., el 21 de abril
de 2015, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del
Circuito de la misma ciudad, el 5 de junio del año en curso, en segunda
instancia.
I.
ANTECEDENTES
1. De los hechos y la
demanda.
1.1.
El 8 de abril de 2015, María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz
Parra interpusieron, a través de apoderado judicial[1], acción de tutela contra
Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al mínimo vital, a la
educación y a la protección especial de las personas en discapacidad.
1.2. Indican los
accionantes que su madre, Ruth Parra Chacón (q.e.p.d), adquirió con Bancolombia
S.A. un crédito hipotecario por $55.707.750[2].
1.3. Señalan que, para la aprobación del crédito referido,
fue necesario que la señora Parra Chacón celebrara con Seguros de Vida
Suramericana S.A. (en adelante Suramericana o la aseguradora), un contrato de
Seguro de Vida Grupo Deudores, póliza No. 77007. En ese sentido, afirman que la
solicitud o declaración de asegurabilidad se suscribió el 13 de agosto de 2012[3].
1.4. La señora Parra Chacón (asegurada) falleció el 3 de
mayo de 2014[4].
1.5. El 28 de mayo de 2014, los accionantes, en su condición
de hijos de la señora Ruth Parra Chacón[5],
solicitaron a Bancolombia S.A. la “liberación del crédito hipotecario”
por la muerte de la asegurada[6].
1.6. El 5 de agosto de 2014, Suramericana objetó la
reclamación del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro,
argumentando que “Al revisar la historia clínica de la EPS y de la Fundación
Cardioinfantil se pudo establecer que la asegurada, tenía antecedentes de
“Diabetes Mellitus 2, infarto agudo al miocardio sufrido el 3/12/2012, desde
antes de diligenciar la solicitud de ingreso. El no informar estos antecedentes
al momento de la suscripción, llevó a la compañía a asumir un riesgo que no
coincidía con lo informado en la declaración de asegurabilidad, donde se le
preguntaba: 1) ¿sufre o ha sufrido?: una serie de enfermedades dentro de las
cuales están Diabetes, Trastornos Cardiovasculares”. A lo que respondió
negativamente. Es de anotar, que de haber sido conocido por Suramericana este
antecedente, está no hubiera celebrado el presente contrato (…)”[7].
1.7. El 12 de agosto de 2014, los accionantes presentaron
derecho de petición oponiéndose a las razones que expuso Suramericana para
negar el pago de la póliza de seguro[8].
Sin embargo, el 4 de septiembre del mismo año, la aseguradora reiteró la
negativa, insistiendo en que al momento de diligenciar la solicitud de
asegurabilidad la señora Ruth Parra Chacón fue reticente[9].
1.8. Consideran los accionantes, María Fernanda, de 22 años[10] y, Juan
Camilo, de 18 años[11],
que la negativa de la accionada de pagar la indemnización de la póliza del
seguro de vida, que había adquirido su progenitora, bajo el argumento que fue
reticente al suscribir el contrato de seguro, vulnera sus derechos
fundamentales. Esto, debido a que, (i) la aseguradora comete un error al
pretender definir como preexistencia una situación médica que la titular del
crédito no conocía, además, al fundamentar su negativa en la afección cardíaca
que sufrió la asegurada, la cual fue tratada como urgencia; y (ii) que no se
puede presumir la reticencia, cuando en las declaraciones de asegurabilidad y,
al firmar las mismas, se autoriza solicitar historias clínicas y recaudar la
información, que consideren necesaria para establecer el estado de salud del
asegurado.
1.8.1. Aseveran que, la señora Parra Chacón era madre cabeza
de familia, que dependían económicamente de ella y, que por su corta edad, no
están en las condiciones de seguir pagando el crédito hipotecario[12]. De igual
modo, manifiestan que su padre, Carlos Arturo Díaz Ariza, no hace parte del
núcleo familiar y, además, que fue diagnosticado con Parkinson y calificado con
58.80% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de
octubre de 2010, razón por la cual está impedido para proporcionarles ayuda
económica[13].
1.9. En consecuencia, solicitan que, se ordene a la
aseguradora accionada: (i) hacer efectivo el reconocimiento del seguro de vida
con el cual está amparado el crédito hipotecario 2099-0171036, cuya titular era
la señora Ruth Parra Chacón; y (ii) pagar el crédito hipotecario al banco y la
expedición del Paz y Salvo correspondiente.
2. Intervenciones
2.1. De la accionada: Seguros de Vida Suramericana S.A.
Solicita que se
declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se niegue el
amparo, con base en los siguientes argumentos:
En primer término, señala que la acción de tutela no cumple
con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, el conflicto de intereses
propuesto por los demandantes, es susceptible de resolverse a través del
proceso civil ordinario, en tanto, se discute la cobertura de un contrato de
seguro y, además, no obran pruebas que permitan concluir la existencia de un
perjuicio irremediable.
En segundo término, manifiesta que había objetado la
reclamación del pago de la póliza, con fundamento en la ley y en el clausulado
del contrato de seguro. En ese sentido, indica que una vez recibida la
solicitud de pago, procedió a revisar la historia clínica de la asegurada, en
la cual pudo constatar que la misma tenía antecedentes de “Diabetes Mellitus
2, infarto agudo de miocardio sufrido el 3/12/2012”, situaciones que no
fueron informadas al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad,
lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1058 del C. de Co.,
genera la nulidad relativa del contrato de seguro; efecto que se produce con
independencia de que la causa del siniestro tenga o no relación con la información
omitida al momento de suscribir la solicitud de seguro, esto es, aquello sobre
lo que se fue reticente[14].
Finalmente, sostiene que, contrario a lo sostenido por el
apoderado de los accionantes, el artículo 1158 del C. de Co., releva a las aseguradoras
de la obligación de realizar exámenes médicos para verificar el estado de salud
de las personas y, que además, dicha situación no exime al tomador de la carga
de declarar sinceramente sus condiciones de salud.
2.2. Del tercero vinculado: Bancolombia S.A.[15]
Solicita la desvinculación
del proceso de tutela e informa que, la señora Ruth Parra Chacon (q.e.p.d)
figura como titular del crédito hipotecario No.2099-320171036, el cual fue
desembolsado el 23 de diciembre de 2013, por la suma de $55.707.750, con un
plazo de 180 cuotas y una tasa del 12.25%; crédito que a la fecha se encuentra
vigente y al día[16].
3. De los fallos objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
El 21 de abril de 2015, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil
Municipal de Bogotá D.C. resolvió “negar por improcedente” la
acción de tutela, argumentando que los demandantes cuentan con otros mecanismos
en la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento del seguro de
vida. Esto, porque se trata del reclamo de una prestación económica y, no se
demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la procedencia
excepcional y transitoria del amparo deprecado.
3.2. Impugnación
Los demandantes alegaron que, el juez de tutela al negar el
pago del seguro de vida estaba permitiendo que la aseguradora accionada
interpretara a su manera los hechos que dieron origen al reclamo de la póliza.
Adujeron que se desconoció la jurisprudencia que ordena a las aseguradoras
realizar las actividades para establecer el estado de salud de los
beneficiarios. Y aseveraron que, se encontraban en una situación de indefensión
frente a la entidad accionada, que hacía procedente la acción de tutela[17].
3.3. Sentencia de segunda instancia
El 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito
confirmó el fallo del a quo, al considerar que los accionantes debieron
acudir primero a las vías judiciales ordinarias para resolver este conflicto de
carácter contractual. Además, manifestó que no se cumplieron con los presupuestos
jurisprudenciales que determinan la existencia de un perjuicio irremediable.
Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho de petición, porque la entidad
accionada respondió la solicitud que radicaron los demandantes, el 12 de agosto
de 2014.
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
4.1. Mediante Auto del 13 de octubre de 2015, la Magistrada
sustanciadora, para mejor proveer, ordenó la vinculación del padre de los
accionantes y solicitó a las partes e intervinientes que absolvieran algunas
inquietudes y, que aportaran el soporte documental correspondiente. En efecto, dispuso:
4.1.1. Remitir
al señor Carlos Arturo Díaz Ariza, copia de la acción de tutela en curso, para
que expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las pruebas
acopiadas. De igual forma, se le solicitó que informara: (i) Si tiene personas
a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran actualmente su
núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio?; (iii) ¿Si actualmente vive con María Fernanda y Juan
Camilo Díaz Parra?; Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en
caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y ¿Cuál
es su situación económica actual.
4.1.2. Oficiar a los demandantes para que
informaran: (i) Si tienen personas a cargo, indicando ¿quiénes y
cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde
derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?;
(iii) Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo,
¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y (iv) ¿Cuál
es su situación económica actual?. Adicionalmente, se les solicitó que
allegaran la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,
educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los
soportes correspondientes.
4.1.3. Oficiar a Seguros de Vida Suramericana
S.A., para que remitiera copia del contrato seguro de vida grupo deudores
No.77007 y, de igual manera, informara: (i) ¿En qué fecha suscribió el contrato
de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (ii) ¿En qué fecha la señora Ruth
Parra Chacón suscribió la declaración de asegurabilidad, correspondiente al
contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (iii) ¿De qué forma y en
qué momento tuvo acceso a la información (historia clínica o cualquier otro
documento), que le sirvió como fundamento para negar el pago de la
indemnización que reclamaron los accionantes, por la muerte de la señora Ruth
Parra Chacón?; y (iv) Si la señora Ruth Parra Chacón (asegurada) aportó en el
trámite de suscripción del contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007,
la historia clínica o cualquier otra información relacionada con su estado de
salud.
4.1.4. Oficiar a Bancolombia S.A., para
que, igualmente, remitiera copia del contrato de
seguro de vida grupo deudores No.77007 y, que informara: (i) cuál es el estado
del crédito hipotecario No.2099-320171036, en el que registra como titular la
señora Ruth Parra Chacón; y (ii) cuál es el valor de la cuota mensual del
crédito mencionado.
4.2. Mediante oficio del 16 de octubre de
2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la
Magistrada sustanciadora las respuestas allegadas por los sujetos mencionados,
con los respectivos soportes.
4.2.1. El señor Carlos Arturo Díaz manifestó:
primero, que no tiene personas a cargo, porque es una persona con
invalidez declarada de manera legal; segundo, que en vive con su esposa, Nohora
Torres acero, y con su hija Daniela Díaz Torres; tercero, que es odontólogo,
pero que su enfermedad de parkinson le impide ejercer su profesión, razón por
la cual, depende económicamente de su esposa y de la ayuda que le brinda su
hija María Fernanda Díaz Parra (accionante), quien desde la muerte de su madre
ha asumido las obligaciones del hogar y de su hermano menor; y cuarto, que no
tiene ningún bien inmueble y no es beneficiario de una pensión[18].
4.2.2. La señora María Fernanda Díaz Parra,
mediante apoderado, informó: (i) que tiene a cargo a su hermano menor, Juan
Camilo Díaz Parra; (ii) que su familia está integrada por su hermano menor y,
por su padre Carlos Arturo Díaz Ariza; (iii) que sus ingresos los recibe de su
trabajo como auxiliar del Banco Corbanca ($654.294)[19],
en el cual trabaja hace 2 años; (iv) que no posee ningún bien inmueble y los
muebles que tiene son los de sus necesidades básicas; (v) que su situación
económica es complicada, por cuanto, empezó a trabajar desde que enfermó su madre
para cubrir los gastos de su familia, entre los cuales se encuentran: cuota de
la administración del conjunto residencial donde vive con su hermano ($82.000)[20],
alimentación ($212.697), transportes, servicios públicos domiciliarios (gas $25.680,
telefonía e internet $63.010, luz $28.710, agua y alcantarillado $35.852), las
cuotas de los créditos de educación, del crédito hipotecario ($650.378.10), del
préstamo del fondo de empleados ($145.583)[21]
y del crédito de libre inversión ($20.833), el cual adquirió para pagar la
deuda derivada del referido crédito hipotecario ($54.431.114.01, saldo insoluto
al 14 de octubre de 2015)[22].
4.2.3. El señor Luis Felipe Estrada Escobar,
en calidad de representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A.,
respondió las preguntas formuladas[23],
en los siguientes términos:
Primero, respecto a la fecha en que se
suscribió el contrato de seguro No.77007, informó que “la vigencia de la
póliza de vida... se da a partir del día del desembolso del crédito otorgado…;
esto es, el 23 de diciembre de 2013”.
Segundo, sobre la fecha en que la asegurada suscribió la
declaración de asegurabilidad, manifestó que “Si bien en la solicitud no se
consignó por parte de la señora Parra Chacón la fecha en la que la misma fue
diligenciada, en los sistemas de información de la Compañía se reporta que el
inicio de la vigencia de la cobertura data del 23 de diciembre de 2013. Es
importante tener en cuenta que en ningún caso la declaración de asegurabilidad
pudo haber sido suscrita con 6 meses de anticipación a la fecha del desembolso”.
Tercero, en cuanto a la forma y el momento en que tuvo
acceso a la información que le sirvió de base para objetar la reclamación,
afirmó que mediante el escrito de reclamación del 11 de junio de 2014, “se
allegó la totalidad de documentos necesarios para proceder al estudio de
cobertura y posible pago de la indemnización dentro de la póliza mencionada”,
entre los cuales se encontraba la historia clínica de la asegurada.
Cuarto, en lo relativo a, si la asegurada había aportado en
el trámite de la suscripción del contrato de seguro, la historia clínica o
cualquier otra información relacionada con su estado de salud, manifestó que
durante esa etapa de celebración del contrato de seguro no aportó historia
clínica, pero sí negó que padecía las enfermedades que se relacionaban en el
cuestionario que se le suministró (declaración de asegurabilidad). Adicionalmente,
aportó copia del condicionado general aplicable al contrato de seguro de vida
grupo deudores, póliza No.77007.
4.2.4. La señora Luz Maria Arbelaez Moreno, en calidad de
representante legal judicial de Bancolombia S.A., informó: (i) que el crédito
hipotecario otorgado a la señora Ruth Parra Chacón (q.e.p.d.), a la fecha se
reporta en mora, correspondiente a la cuota 21 de 180, del mes de septiembre; y
(ii) que la cuota por valor del crédito es de $650,378.59, más seguros de
incendio por $12.836 y, terremoto por $9.128[24].
De igual forma, aportó copia de la póliza de seguro de vida grupo deudores -crédito
hipotecario- No.77007[25].
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de esta acción de
tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9
de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 31 de julio de 2015,
expedido por la Sala de Selección de tutela Número Siete de esta Corporación, que
decidió someter a revisión el presente asunto.
2. Problema
jurídico y estructura de la decisión
2.1. Los
jóvenes María Fernanda y Juan Camilo, interpusieron acción de tutela contra
Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, educación y
protección especial de las personas en discapacidad, los cuales consideran
vulnerados por la negativa de la accionada de efectuar el pago de la póliza del
seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento que la asegurada (Ruth Parra
Chacón) fue reticente al momento de diligenciar la solicitud o declaración de
asegurabilidad.
2.2. De
acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el
siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad
accionada el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes (María Fernanda
y Juan Camilo Días Parra), al negarse a hacer efectiva la póliza de seguro de vida
grupo deudores que amparaba la obligación crediticia adquirida por la señora Ruth
Parra Chacón, argumentando que incurrió en reticencia, por haber omitido informar
las enfermedades que padecía con anterioridad a la suscripción de la declaración
de asegurabilidad (diabetes mellitus e infarto al miocardio)?
2.3. Para
dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará el estudio de los
siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela contra empresas del sistema financiero y
asegurador; (iii) la naturaleza y reglamentación del contrato de seguro; y
(iii) hará referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede
constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros por razones de
reticencia; y (iv) el examen del caso concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y
asegurador. Reiteración de jurisprudencia.
Para determinar si es procedente la acción de tutela contra
entidades del sector financiero, como bancos y aseguradoras[26], es necesario abordar el
estudio de dos aspectos: primero, la posibilidad que existe de que estas
entidades puedan ser sujetos pasivos de la acción constitucional y, segundo,
las reglas sobre el requisito de subsidiariedad, que este Tribunal ha
establecido en la materia.
3.1. En primer lugar, en lo referente al tema de la
legitimación activa y pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política
establece que, todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela,
por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces
de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén
siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad
pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión”.
3.1.1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la
acción de tutela, en su artículo 42 señala los supuestos a que hace mención la
norma constitucional: “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u
omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 9. Cuando la
solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, Se
presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”
3.1.2. En el caso específico de las entidades financieras,
como bancos y aseguradoras, la Corte ha determinado que pueden ser sujetos
pasivos de la acción de tutela, al menos por dos razones: (i) las actividades que
desarrollan, que implican captar recursos del público, se enmarcan en el
concepto de servicio público -en el caso de los bancos- o por lo menos
involucran una actividad de interés público - en el caso de las aseguradoras-[27]; y (ii) los
usuarios que suscriben contratos para la prestación de sus servicios,
dependiendo de las circunstancias particulares, pueden encontrarse en situación
de indefensión, por la posición contractual dominante que ostentan estas
entidades[28].
3.2. En segundo lugar, respecto del requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que, de conformidad con el
artículo 86 de la Carta, y los
artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional se
caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo
procede: (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial;
(ii) cuando existiendo mecanismo, este carece de idoneidad o eficacia para
proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en
las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en
el cual, se concederá el amparo de manera transitoria[29].
3.2.1. Sobre el análisis de este requisito, la Corte ha
hecho énfasis en que, el juez de tutela tiene el deber de analizar en cada
caso, la idoneidad y la eficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa,
mediante una valoración juiciosa de las circunstancias particulares en las que
se encuentra la persona que solicita el amparo[30].
3.2.3. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción
de tutela en eventos en los que se discute el pago de una póliza de seguro, la
Corte interpretando las normas constitucionales y legales que reglamentan la
materia, ha determinado que, si bien en principio este tipo de conflictos, por
su naturaleza contractual y contenido económico, deben solucionarse por parte
de los jueces ordinarios; excepcionalmente, cuando estén amenazados derechos
fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, será el juez de tutela
el encargado de resolver ese tipo de controversias, por la inmediata protección
que garantiza la acción constitucional[31].
3.3. En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice
un estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible
afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un
conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el
contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el
juez ordinario en estos asuntos.
4. El
contrato de seguro: naturaleza y reglamentación
4.1. El
Código de Comercio, desde un punto de vista legal, rige la formación,
celebración y ejecución del contrato de seguro. Este tipo de contrato se
constituye a partir del acuerdo de voluntades, es decir, mediante la concreción
del principio de la autonomía privada de la voluntad. En virtud de este
principio, “las partes pueden celebrar contratos sujetándose a las
condiciones de la póliza y definir en sus anexos las coberturas de los riesgos
asegurados.”[32]
4.2. De
acuerdo con el artículo 1036 del C. de Co. el contrato de seguro se caracteriza
por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.
4.3. Respecto de las condiciones de la póliza, el artículo 1047
del C. de Co., dispone que las cláusulas del contrato de seguro comprenden: (i)
las condiciones generales de la póliza de seguro y, (ii) las condiciones
particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen expresas las
especificidades del contrato en relación con un determinado asegurado. Las
primeras, son clausulas aplicables a todos los contratos de un mismo tipo
otorgados por un asegurador[33], mientras que las
segundas, definen el alcance de la
relación frente a cada caso concreto. El establecimiento de estos dos tipos de cláusulas en un contrato
de seguro, permite definir el alcance de la cobertura del mismo.
4.4. En
cuanto al riesgo asegurable, tal vez el elemento más importante del contrato de
seguro, el artículo 1058 del C. de Co. establece que el asegurado tiene la
obligación de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o
circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que
sea suministrado por el asegurador. Esta carga se encuentra justificada, en la
medida que, el asegurador a partir del estado del riesgo que va a asumir, puede
determinar el alcance de la contraprestación que exigirá a manera de prima al
tomador/asegurado. Se exige entonces de quien declara el estado del riesgo una
actuación de extrema buena fe a efectos de proporcionar a la sociedad
aseguradora información suficiente a fin de permitirle evaluar la celebración o
no del contrato y, en caso positivo, las condiciones para ello.
4.4.1.
La norma en mención (art. 1058 del C. de Co.), sanciona con la nulidad relativa
del seguro a quien incurra en reticencia o inexactitud, es decir, a la persona
que omita informar a la aseguradora de todas aquellas circunstancias que de haberlas
conocido, (i) lo hubieran llevado a
imponer condiciones más onerosas o, (ii) que lo hubieran retraído de celebrar
el contrato. De
este modo, la ley castiga la mala fe del tomador, que al momento de declarar el
estado del riesgo, pese a conocer su estado de salud, prefiere guardar silencio
para evitar que la prima del seguro se incremente o, que no se celebre el
contrato. Al respecto, la Corte ha estipulado que, para efectos de imponer la
sanción descrita, corresponde a las entidades aseguradoras demostrar la mala fe
del declarante[34].
4.4.2.
Así mismo, la referida norma establece que, en el evento de que la declaración
inexacta de los hechos se deba a un error inculpable del tomador, el contrato
no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a
pagar un porcentaje de la prestación asegurada. Y de igual forma, dispone que ninguna
de las sanciones expuestas, serán aplicadas al tomador, si el asegurador antes
de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o
circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya
celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o
tácitamente.
4.5. En esos términos, es claro
que la celebración del contrato y en particular la determinación del riesgo
asegurable suponen la buena fe calificada de los contratantes. Este principio se
concreta, por un lado, en la obligación del tomador de hacer referencia honesta
sobre su estado de salud con el fin de que una vez la entidad aseguradora tenga
pleno conocimiento de las condiciones particulares del mismo, establezca el
riesgo a asegurar y, de otro, en el deber de la aseguradora, como ente redactor
del contrato de seguro, de “eliminar cualquier tipo de ambigüedad incluyendo
expresamente las preexistencias excluidas del riesgo”[35].
4.5.1.
De esta forma, se sanciona con la nulidad relativa del contrato, al asegurado/tomador
que no declare sinceramente el estado del riesgo que se va asegurar y, con el
rechazo de la objeción al pago de la póliza, a la seguradora que incluya en el
contrato de seguro cláusulas ambiguas o que de manera genérica pretendan
definir el alcance de la cobertura.
5.
Precedente constitucional en materia de conflictos generados por el no pago de
pólizas de seguros, que inciden en la efectividad de derechos fundamentales
El tema de las relaciones contractuales entre las entidades
aseguradoras y los asegurados, tomadores o beneficiarios, ha venido ocupando,
con el tiempo, un espacio importante en el desarrollo de la jurisprudencia
constitucional. Esto, en razón a que, esta Corporación, a través de la revisión
de fallos de tutela, ha identificado en la celebración y ejecución de algunos
contratos de seguros, conductas de las instituciones aseguradoras que, inciden
en la vigencia de los derechos fundamentales del asegurado/tomador/beneficiario,
tales como la vida, la salud y el mínimo vital.
Así, la Corte se ha encargado de estudiar especialmente dos
situaciones: (i) casos en los que la aseguradora niega por reticencia el pago
de las pólizas y, (ii) casos en los que niega el pago por prescripción. Dado que
en el presente asunto la controversia gira en torno al no pago de la póliza de
seguro por la presunta reticencia en la que incurrió la asegurada, se hará
referencia, únicamente, a los precedentes constitucionales, que se han
pronunciado sobre el primer evento.
5.1. Para comenzar, en la Sentencia T-832 de
2010, la Corte revisó una acción de tutela que interpuso una señora de 54 años de
edad, contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., al considerar que
estos establecimientos habían conculcado sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y de petición. Lo anterior, por la negativa de la aseguradora de hacer
efectivo el contrato de seguro de vida grupo deudores, que amparaba
la obligación crediticia que ella había adquirido, argumentando que padecía,
con anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la
pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.
Al resolver el caso concreto, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la actora y
ordenó a Colseguros S.A. efectuar el trámite necesario para pagar al Banco
Agrario de Colombia, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo
deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por la actora
con dicho Banco. En síntesis, la razón del amparo se basó
en que, la omisión de la aseguradora de realizar exámenes médicos o solicitar
unos vigentes al momento de celebrar el contrato, le impedía oponerse a la
reclamación del pago de la póliza formulada por la deudora[36].
5.2. Posteriormente, en la Sentencia T-751 de
2012 esta Corporación estudió dos acciones de tutela acumuladas,
presentadas por personas que adquirieron créditos con entidades
bancarias y, por ende, fueron objeto de aseguramiento en el marco de un seguro
de vida grupo deudores que amparaba los riesgos de invalidez y muerte, en
respaldo del cumplimiento de dichas obligaciones crediticias. Sin embargo, las compañías
aseguradoras se negaron a cancelar el valor previsto, porque las aseguradas,
supuestamente, habían incurrido en reticencia, al no haber declarado que
padecían algunas enfermedades antes de la suscripción de la solicitud de
aseguramiento.
En esa oportunidad, la Corte reiteró la Sentencia
T-832 de 2012, en el sentido de que era contrario al principio de buena
fe, el uso de cláusulas genéricas y ambiguas en los contratos de seguros y, que
por esa razón, tal ambigüedad debía ser
reducida expresamente mediante exclusiones taxativas y precisas o, mediante
exámenes adecuados para establecer el estado de salud del asegurado.
No obstante, precisó que, en el caso concreto, la controversia se basaba en el contenido de la declaración de
asegurabilidad de los asegurados y, no en la aplicación de cláusulas genéricas.
Por lo tanto, señaló que su análisis debía
centrarse en establecer si los reclamantes habían faltado efectivamente a la
verdad al suscribir las solicitudes de aseguramiento; o si las objeciones de
las aseguradoras carecían de soporte fáctico y probatorio, y por lo tanto,
vulneraban los derechos al debido proceso y al mínimo vital de las accionantes.
En ambos casos, la Corte
concluyó que la objeción realizada por las aseguradoras carecía de fundamento
probatorio y que estaba sustentada en una interpretación injustificada de los
contratos de seguro y de los hechos. De esta manera, al no estar demostrada la
reticencia de los peticionarios y, ante la necesidad de proteger los derechos
fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ordenó a las
compañías aseguradoras accionadas que hicieran efectivas las pólizas y
cancelaran los saldos insolutos de las obligaciones amparadas.
5.3. Un año después, en la Sentencia T-222 de 2014 este
Tribunal estudió tres (3) acciones de tutela acumuladas, interpuestas por unos
ciudadanos que habían adquirido créditos con entidades financieras, respaldados
por contratos de seguros celebrados con diferentes compañías. Los accionantes
fueron declaradas personas en situación de invalidez, pese a lo cual, al
solicitar que se cumpliera lo previsto en las pólizas de seguros, las
aseguradoras se negaron a proceder en dicha forma, por considerar que habían
incurrido en reticencia. La Corte concluyó que si bien la no declaración de una
condición de salud (pre-existencia) puede dar lugar a la configuración de
reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe
del tomador. En tal sentido indicó: “la reticencia significa la inexactitud
en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el
contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos,
sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i)
no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El
primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,
(ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de
preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos
que dan lugar a la supuesta reticencia”.
5.4. Por último, en el año 2015, mediante la Sentencia T-316,
la Corte revisó cuatro (4) acciones de tutela acumuladas, cuyos accionantes
eran personas que tomaron o se encontraban aseguradas por pólizas de seguros de
vida e incapacidad total y permanente. Las compañías de seguros objetaron las
reclamaciones presentadas por los beneficiarios, argumentando que los
tomadores/asegurados habían incurrido en reticencia al momento de completar las
declaraciones de asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de
pre-existencias cuando celebraron los respectivos contratos de seguros.
En esa ocasión, respecto a la figura de la buena fe y la
reticencia en los contratos de seguro, la Corte concluyó, entre otras cosas,
que las aseguradoras “deben proveer información tan completa como sea
posible a los tomadores de seguros en relación con los alcances, exclusiones y
cualquier otra circunstancia relativa al contrato de seguro", y que “no
pueden alegar en su defensa que el tomador/asegurado incurrió en reticencia si
conocían o podían conocer los hechos que dieron lugar a dicha reticencia, como
en aquellos eventos en los que se abstuvieron de comprobar el estado de salud
del asegurado al momento de tomar el seguro, por medio de la práctica de
exámenes médicos o la exigencia de unos recientes.”[37]
Adicionalmente, precisó que al tomar como referente la
figura de la reticencia, era posible identificar cuatro (4) deberes o cargas
que tenían las aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados.
Primero, claridad, carga que se relaciona con los aspectos por los
cuales se pregunta al tomador; segundo, información, carga en relación
con el tomador del seguro, de tal forma que se le preste toda la asistencia necesaria
para que el mismo, al responder a las preguntas consignadas en la declaración
de asegurabilidad, pueda resolverlas adecuadamente; tercero, confirmación,
deber que se traduce en la necesidad de corroborar la información suministrada
por el tomador por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia
de que se aporten unos recientes, para constatar el estado de salud de la
contraparte contractual; y cuarto, lealtad, carga que se traduce en un
deber de abstención de abusar de la posición dominante que le asiste a la
aseguradora.
Con base en lo anterior, este Tribunal resolvió tutelar, en
tres de los cuatro casos (T-4698859, T-4712587 y T-4708930), los derechos
fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes, al
considerar que las compañías aseguradoras negaron el pago de la póliza, sin que
probaran la mala fe del asegurado y, además, que habían incumplido la carga de comprobación,
en el sentido de verificar lo señalado por el tomador/asegurado al momento de
adquirir la póliza de seguros, por ejemplo, mediante la realización de exámenes
médicos o la solicitud de entrega de unos recientes. En el caso restante
(T-4707706), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al
constatar que la aseguradora había pagado a la entidad financiera el saldo
insoluto del crédito adquirido por el actor.
5.5. A partir de la jurisprudencia constitucional decantada,
es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) está proscrito que las
aseguradoras utilicen cláusulas genéricas y ambiguas en sus contratos de
seguros, para luego objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de
que el tomador/asegurado incurrió en reticencia; (ii) las
compañías de seguros no pueden objetar la reclamación del pago de la póliza de
seguro, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia,
si no tienen pruebas de que este actuó de mala fe en caso de preexistencia; esto
debido a que, (iii) la falta de declaración de cualquier pre-existencia
médica no constituye en sí misma reticencia, la primera es un hecho objetivo,
mientras la segunda es subjetivo; así mismo, (iv) las aseguradoras han de
cerciorarse que la condición de salud declarada por el cliente sí corresponde a
la realidad (carga de confirmación), so pena de no poder invocar luego en su
defensa la reticencia del asegurado.
6. Análisis del caso concreto
De acuerdo con las reglas expuestas en los
acápites anteriores, esta Sala procederá a resolver el caso concreto. Previo a
ello, hará referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a
fin de examinar los argumentos señalados por los jueces de instancia que
encontraron improcedente la acción de tutela que actualmente se discute. Luego,
determinará, en caso de encontrar procedente la tutela, si la negativa de la
accionada de pagar la póliza de seguro, constituye una vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital de los accionantes.
6.1. Examen de requisitos formales de
procedibilidad de la acción de tutela.
Los jueces de tutela de ambas instancias resolvieron “negar
por improcedente” la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el
requisito de subsidiariedad. Lo anterior, sobre la base de que, por tratarse
del reclamo de una prestación económica, el caso de los hermanos Díaz Parra,
debía ser solucionado por la jurisdicción ordinaria.
Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera
y segunda instancia, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la demanda
de tutela supera el análisis de procedibilidad, por las siguientes razones:
Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado
que la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para discutir
asuntos de naturaleza contractual. No obstante, en algunas situaciones, de
manera excepcional, puede ser la vía adecuada para dirimir tales controversias.
Ello sucede, principalmente, cuando (i) la persona no cuenta con otros recursos
judiciales, o teniéndolos (ii) no son idóneos y/o eficaces, caso en el cual el amparo
se concede de manera definitiva.
En el caso sub examine, la Sala considera que el
mecanismo judicial ordinario de defensa dispuesto para reclamar el pago de la
póliza de seguro, carece de eficacia para garantizar la protección inmediata
del derecho fundamental al mínimo vital, por las circunstancias especiales en
las que se encuentran los jóvenes María Fernanda y Juan Camilo. La imposibilidad
de reclamar de manera eficaz la protección de los derechos
fundamentales, pone a los accionantes en una situación de indefensión
que habilita la competencia del juez de tutela para solucionar, de forma definitiva,
la controversia. La Sala arriba a esta conclusión a partir de la valoración de
las pruebas aportadas al proceso de tutela, en el trámite de las instancias y
en sede de revisión.
En efecto, se trata de dos jóvenes, María Fernanda, de 22 años
y, Juan Camilo, de 18 años, que se encuentran en una difícil situación
económica, que tiene la potencialidad de impactar negativamente la efectividad
de su derecho fundamental al mínimo vital. Dicha situación se puede constatar a
partir de los siguientes elementos: (i) falleció de manera inesperada su madre,
quien era la que sufragaba todos los gastos de la familia, incluida, la cuota
del crédito hipotecario; (ii) demostraron que su padre, Carlos Arturo Díaz
Ariza, fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80% de pérdida de
capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de octubre de 2010, lo que
le impide ejercer una labor productiva que le permita contribuir al
sostenimiento de sus hijos; (iii) por la muerte de la madre, la mayor de los hijos
(María Fernanda) tuvo que empezar a trabajar, para pagar los gastos básicos de
manutención propios y de su hermano, la cuota de administración del conjunto
donde residen, la ayuda económica para su padre, el valor de la matrícula de la
universidad de ambos, la cuota de un crédito otorgado por el fondo de empleados
y, además, la cuota del crédito de libre inversión, que se vio en la necesidad de
solicitar para pagar las cuotas del crédito hipotecario. De acuerdo con las
pruebas allegadas en sede de revisión, observa la Sala que los ingresos percibidos
mensualmente por la accionante, aproximadamente $1.000.000[38], resultan insuficientes
para cubrir todos los gastos referidos, especialmente, la obligación crediticia
hipotecaria, que se encuentra en mora desde septiembre del año en curso.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que procede la
acción de tutela, debido a que lo que pretenden los accionantes no es un simple
reconocimiento de una prestación económica derivada de un contrato de seguro,
sino la estabilización de sus condiciones de vida mediante la protección de su
derecho al mínimo vital; el cual se ha visto comprometido por la repentina
muerte de su madre, por la escasez de recursos económicos y, por el deber de
asumir el pago de un crédito hipotecario, que compromete sus ingresos
destinados a la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, la
Sala procederá a dar respuesta al problema jurídico planteado.
6.2. Análisis del fondo del asunto.
En el presente caso, se tiene que Bancolombia otorgó un
crédito hipotecario a la señora Ruth Parra Chacón por $55.707.750. Para amparar
dicho préstamo, el banco mencionado, en calidad de tomador/beneficiario,
celebró un contrato de seguro (póliza No.77007) con la aseguradora Suramericana
S.A. El objeto de dicho negocio consistía en amparar los riesgos de muerte e
incapacidad total y permanente de la deudora/asegurada[39]. Con el propósito de calificar
el estado del riesgo, la deudora tuvo que diligenciar una solicitud de
asegurabilidad, en la cual declaró sobre su estado de salud, indicando que no
padecía ninguna de las enfermedades relacionadas en el formulario.
La asegurada falleció el 3 de mayo de 2014, razón por la
cual, sus hijos María Alejandra y Juan Camilo Díaz Parra, solicitaron en dos
ocasiones el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro. No
obstante, mediante oficios del 5 de agosto del 2015 y del 4 de septiembre del
mismo año, la compañía aseguradora objetó el siniestro, argumentando que la asegurada, al momento de diligenciar la
declaración de asegurabilidad, no informó que padecía diabetes mellitus 2 y,
que había sufrido un infarto al miocardio el 3 de diciembre de 2012.
En esos términos, la negativa de Suramericana se fundamenta
en la presunta preexistencia de patologías anteriores a la suscripción de la
solicitud de aseguramiento no declaradas por la accionada. Es decir, se trata
de un problema fáctico y probatorio consistente en determinar, si la
aseguradora tenía elementos probatorios suficientes para declarar que la
asegurada fue reticente al momento de declarar sobre su estado de salud, evento
en el cual la conducta estaría justificada; o si dicha compañía objetó la
reclamación de la póliza de seguro sin soporte probatorio, supuesto en el que
la objeción sería rechazada.
Para resolver lo anterior, lo primero que se debe preguntar
es ¿cuándo se diligenció por parte de la asegurada la solicitud o declaración
de asegurabilidad?, pues a partir de esta fecha se puede determinar si existía
o no una preexistencia. Al respecto, los accionantes aportaron la “Solicitud
para seguro de vida grupo deudores”[40],
expedida por Suramericana, en la cual no está consignada la fecha en la que se
suscribió, no obstante, en el escrito de tutela afirmaron que se realizó el 13
de agosto de 2012[41].
Por su parte, la aseguradora y el banco, en la contestación de la acción, no precisaron
en qué momento se hizo la respectiva declaración.
Debido a la falta de certeza respecto de la fecha en que se
suscribió la declaración de asegurabilidad, en el trámite de revisión surtido
por esta Corporación, se requirió a Suramericana para que, de manera concreta, informara:
¿En qué fecha la [asegurada] suscribió la declaración de
asegurabilidad, correspondiente al contrato de seguro de vida grupo deudores
No.77007?, a lo cual, la aseguradora respondió: “Si bien en la solicitud
de seguro no se consignó por parte de la [asegurada] la fecha en que la
misma fue diligenciada, … el inicio de la vigencia de la cobertura data
del 23 de diciembre de 2013”. En ese sentido, manifestó que era importante
tener en cuenta “que en ningún caso la declaración de asegurabilidad puede
haber sido suscrita con 6 meses de anticipación a la fecha del desembolso”.
De esta manera, pretende la aseguradora que se tenga por
probado que el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad se dio en
alguno momento entre el 23 de diciembre de 2013 y el 23 de junio del mismo año,
con el fin de demostrar que, la asegurada fue reticente por no haber declarado las
enfermedades que padecía antes de suscribir la declaración (diabetes mellitus 2
e infarto al miocardio, el 3 de diciembre de 2012). Es importante resaltar
que, aunque la aseguradora no fundamentó el tema de la vigencia de la
declaración de asegurabilidad, la Sala observa que dicha afirmación la hizo con
base en el inciso final de la cláusula 11 del contrato de seguro celebrado
entre Suramericana y Bancolombia, respecto de las pólizas: 77007-77020-77045-77035[42].
Lo primero que advierte la Sala es que no puede tenerse por
probado que la suscripción de la declaración de asegurabilidad haya ocurrido en
el lapso que indica la aseguradora. Nada se opone a que la declaración haya
ocurrido antes. Esto, debido a que, el término de 6 meses de vigencia de la
declaración que alega la aseguradora, se basa en lo dispuesto en el contrato de
seguro celebrado exclusivamente entre Suramericana y Bancolombia, lo que
implica que, solo incumbe a estas partes la verificación del cumplimiento de
dicha condición. En nada afectaría a la asegurada el hecho de que, por ejemplo,
el banco desembolsara el crédito a pesar de que la declaración se hubiere hecho
más de seis meses antes, porque en ese evento, quien estaría interesada en
demandar dicha actuación sería la aseguradora para no asumir riesgos que no
fueron previamente definidos. De este modo, es posible concluir que la cláusula
de vigencia de la declaración estipulada en el contrato de seguro, es
inoponible a la asegurada; con mayor razón, si ninguna de las partes
(banco-asegurada) demostró que le hubiera informado sobre la misma.
En segundo lugar, llama la atención de la Sala que, al
solicitarle información precisa sobre la fecha de suscripción de la declaración
de asegurabilidad, la aseguradora omitiera responder bajo la excusa de que la asegurada
no “consignó” esa fecha en el respectivo formulario. Para la Sala es
inadmisible que la aseguradora actué en ese sentido. El dominio de la
información relacionada con los contratos de seguros, no es una carga que se
pueda trasladar al asegurado, son las entidades del sector financiero
(bancos-aseguradoras), las que deben en virtud de la ley administrar
cuidadosamente esos datos. Así, lo dispone tanto la jurisprudencia constitucional[43], como la Ley
1328 de 2009, al establecer en cabeza de las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera, incluidas aseguradoras, la obligación de “Suministrar
información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca
de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (art. 7, literal c),
así como, el deber de “Elaborar los contratos y anexos que regulen las
relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple
vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación …” (art. 7, literal
f)
De este modo, no entiende la Sala cómo Suramericana objetó
la reclamación del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro, argumentando
que supuestamente la asegurada incurrió en reticencia por no haber declarado
que “tenía antecedentes de Diabetes Mellitus 2, Infarto Agudo Al miocardio
sufrido el 03/12/2012 desde antes de diligenciar la solicitud de ingreso” o
declaración de asegurabilidad, cuando ni siquiera tenía certeza sobre el
momento en que fue diligenciado este documento, que es de transcendental
importancia en la formación del contrato de seguro.
Recuerda la Sala que, las aseguradoras tienen el deber legal
y constitucional de administrar y suministrar la información relacionada con los
contratos de seguros a fin de brindar claridad a los asegurados sobre las
condiciones en las que se celebra el negocio. Se trata de una obligación que se
impone no solo en virtud de las expresas disposiciones legales en la materia
sino por el marcado carácter profesional de las sociedades aseguradoras que, en
buena medida, explica que respecto de ellas el Estado cumpla funciones de
autorización, intervención, inspección, vigilancia y control. El desarrollo de
operaciones en masa por parte de las aseguradoras no las releva y, por el
contrario les exige actuar con especial cuidado en la administración y custodia
de la documentación mediante la cual instrumentan sus relaciones contractuales.
Los clientes y usuarios del sistema financiero -ambos
consumidores a la luz de lo dispuesto los arts. 1º y 5º de la Ley 1328 de 2009-,
tienen un derecho subjetivo a que las entidades actúen conforme a los
estándares más exigentes de diligencia. En muchas ocasiones de la suerte que
tengan las relaciones que las personas establecen con las entidades del sistema
financiero, depende la realización de los planes de vida más importantes. No es
admisible que a pesar de la importancia de estas actividades ocurra, como en el
presente caso, que la oposición de la aseguradora se funde en un documento cuya
fecha de suscripción no se ha demostrado por la aseguradora -quien ha debido
orientar a la madre de los accionantes- y, en una cláusula que en principio era
inoponible a la asegurada.
Destaca la Corte que, en virtud del principio de buena fe
calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en cumplimiento de la
carga de lealtad[44],
las objeciones presentadas a las solicitudes de pago de las indemnizaciones
derivadas de una póliza de seguro, deben tener fundamento fáctico y probatorio,
pues de lo contrario, se presentaría un abuso de la posición dominante, que vulneraría
los derechos fundamentales de los asegurados, entre ellos, el mínimo vital.
En ese orden, concluye la Sala que la conducta de
Suramericana, en el sentido de negar el pago de la póliza de seguro, sin
sustento fáctico ni probatorio, comporta una actuación contraria a los deberes
constitucionales y legales de las aseguradoras, que por un lado, desconoce los
principios de buena fe y lealtad en los que se basa el contrato de seguro, y
por el otro, lesiona el derecho fundamental al mínimo vital de dos jóvenes
hermanos, que ante la ausencia de su madre han tenido que destinar los ingresos
necesarios para subsistir, al pago de la deuda derivada de un crédito hipotecario,
que en virtud de la póliza de seguro No.77007, corresponde asumir a la aseguradora.
6.3. Órdenes de amparo
En consecuencia, la Sala revocará los fallos de tutela de
primera y segunda instancia que negaron por improcedente el amparo. En su
lugar, concederá la protección al derecho fundamental al mínimo vital de los
accionantes y, en consecuencia, ordenará a Seguros de Vida
Suramericana S.A., que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la póliza de seguro vinculada al crédito
hipotecario No.2099-320171036, de tal forma que se cancelen los saldos
insolutos de la obligación adquirida por la señora Ruth Parra
Chacón con Bancolombia S.A. Así mismo, ordenará al Banco Bancolombia S.A., primero, que se
abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en
contra de los accionantes por el crédito o créditos del cual es deudor, el
cual deberá cubrir la aseguradora accionada y, segundo, que, en caso de que los
demandantes hayan continuado cancelando con posterioridad a la fecha
de la muerte de la señora Ruth Parra Chacón, esto es, 3 de mayo de 2014, las
respectivas cuotas del crédito por ella adquirido, realice la devolución de
dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de
Bogotá D.C., el 5 de junio de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado
Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez negó por
improcedente el amparo constitucional reclamado por la señora María Fernanda
Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de su derecho fundamental al mínimo vital.
Segundo.- ORDENAR a
Seguros de Vida Suramericana S.A.,
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la
póliza de seguro vinculada al crédito hipotecario No.2099-320171036, de tal
forma que se cancelen los saldos insolutos de la obligación adquirida por la
señora Ruth Parra Chacón con el Banco Bancolombia S.A.
Tercero.-
ORDENAR al Banco Bancolombia S.A. abstenerse de iniciar
cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la señora María Fernanda Díaz Parra y el señor Juan Camilo Díaz Parra por el
crédito o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora
Seguros de Vida Suramericana S.A.
Cuarto.- ORDENAR al Banco Bancolombia S.A. que, en
caso de que la señora María Fernanda Díaz Parra y el señor
Juan Camilo Díaz Parra hayan continuado cancelando con posterioridad a la fecha de la muerte de la señora Ruth Parra Chacón,
esto es, 3 de mayo de 2014, las respectivas cuotas del crédito por ella adquirido, se
realice la devolución de dichas sumas a los accionantes dentro de los ocho (8)
días siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MYRIAM
ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
(E)
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Fol. 49. En adelante, cuando se cite un folio se
entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo
contrario.
[2] Según consta en la copia del oficio de fecha del 30
de agosto de 2012, dirigido por Bancolombia a la señora Ruth Parra Chacón, en
el que le informa acerca de la aprobación del crédito hipotecario, Fol.12.
[3] Los accionantes y la aseguradora aportaron copia, sin
fecha, de la solicitud para Seguro de Vida Grupo Deudores, expedida por
Suramericana S.A. y, suscrita por la señora Ruth Parra Chacón, Fols.13 y 122.
[4] Según consta en la copia del Registro Civil de
Defunción, la señora Ruth Parra Chacón falleció el 3 de mayo de 2014, en Garzón
(Huila), Fol. 9.
[5] Según consta en los Registros Civiles de Nacimiento,
los jóvenes María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra son hijos de la
señora Ruth Parra Chacón. Fols. 10 y 11.
[6] Fol. 15.
[7] Fol. 123....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.