T-684-14
Sentencia
T-684/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
PROTECCION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco
jurídico internacional
Desde el
punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que
inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los
derechos de este grupo poblacional. La Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad señala que los Estados partes asegurarán que en
todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales,
deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten
los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”. Es
claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan
en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se
ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346
de 2009.
PROTECCION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco
jurídico constitucional y legal colombiano
El artículo
13 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la
ley, razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las
autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el
Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física y mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan
cometerse contra ellos. El legislador expidió la Ley 361 de 1997, la cual, está
inspirada en la normalización social plena y la total integración de las
personas con limitación. Mediante la
Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Posteriormente,
se profirió la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró el régimen jurídico
para las personas con discapacidad mental. Por
esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual
aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad,
adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de
2006. Finalmente, de manera reciente, el
Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y
asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con
discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y
de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de
discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009.
DERECHO
A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL
La Corte
Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al
debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental,
especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción,
reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la
incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas
las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas
permiten un cierto grado de razonamiento. Ley 1306 de 2009 incorporó
taxativamente al ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se
les respete la voluntad y autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones
en torno a lo que les conviene o no.
CAPACIDAD
JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden
a Tribunal Superior expedir una nueva sentencia en la que otorgue la guarda de
la agenciada a su progenitora
DERECHO
A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Exhortar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique esta
sentencia a todos los jueces y tribunales de la República de Colombia que sean
competentes para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria
Referencia: expediente T-4.347.706
Acción de tutela instaurada por
Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño, contra la
Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín
Derechos fundamentales invocados:
autodeterminación y dignidad humana
Temas: La capacidad jurídica de
las personas con discapacidad mental
Problema jurídico:
¿Vulnera la autoridad judicial accionada el
derecho a la autodeterminación de Dora Elena Patiño, al no valorar su voluntad
de querer estar bajo los cuidados de su madre debido a la enfermedad mental que
padece?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., once (11) de septiembre
de dos mil catorce (2014)
La
Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela
incoada por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena
Patiño Amariles, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal
Superior de Medellín.
1. ANTECEDENTES
El 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles
Ríos, actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño
Amariles, interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Superior de Medellín, por considerar que vulneró los derechos
fundamentales de ella al debido proceso, a la autodeterminación, la dignidad
humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de
la sentencia que revocó su designación como guardadora de Dora Elena Patiño y
nombró, en su lugar, a José Elías Arango, esposo de esta. La solicitud de
amparo la sustenta en los siguientes:
1.1.
HECHOS
1.1.1. Relata la señora Marina Amariles que el 28
de septiembre de 2011, el señor José Elías Arango presentó demanda de
interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, en contra de su cónyuge
Dora Elena Patiño Amariles, correspondiendo conocer del caso al Juzgado 1º de
Familia de Itagüí, bajo el radicado 2011-690.
1.1.2. En calidad de madre de Dora Elena, la
señora Amariles se opuso dentro del proceso a que José Elías fuera el
curador de su hija y, en especial, a que sea él quien le brinde el cuidado
personal, debido a los malos tratos que le proporciona; además, dice, “denuncie
(sic) a fiscalía violación conforme lo narrado con angustia por mi hija
en visitas que le realizó”.
1.1.3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo
de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Itagüí decretó la interdicción definitiva
por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Patiño Amariles.
La experticia médica llevada a
cabo por un psiquiatra[1]
indicó que Dora Elena padece serias secuelas síquicas y orgánicas secundarias a
la enfermedad cerebrovascular isquémica y que tal condición no tiene
tratamiento curativo, por lo que la acompañará toda su vida, razón por la cual,
el juzgado consideró demostrada su discapacidad absoluta, resultando
imprescindible nombrar a un curador. Para ello, tuvo en cuenta las entrevistas
que se le realizaron a Dora Elena durante el periodo probatorio, en las que
manifestaba querer estar bajo el cuidado de la madre, indicando que se debe
buscar garantizar la calidad de vida de la interdicta y, ante todo, su
comodidad, pues si bien se encuentra en un estado de discapacidad, “no por
eso su opinión y voluntad pueden ser diezmadas o ignoradas por el Juzgado ni
menos por su grupo familiar, si la citada manifiesta abierta y categóricamente
que no quiere continuar viviendo con su cónyuge y, por el contrario, desea irse
a vivir a la casa de sus padres”.
En consecuencia, designó como curador
general de todos sus bienes al cónyuge José Elías Arango González, y como
guardadora encargada de sus cuidados personales a su madre Marina Amariles Ríos.
Igualmente, censuró el hecho de que el cónyuge de la incapaz la vigile con
cámaras de video para conocer quien la visitaba mientras estaba ausente,
ordenando, en consecuencia, el retiro inmediato de las mismas, por atentar
contra la dignidad humana de Dora Elena.
1.1.4. Contra la anterior decisión, el señor José
Elías Arango interpuso recurso de apelación, al estar únicamente en desacuerdo con
el hecho de que se le haya otorgado la guarda de su cónyuge a la señora Marina
Amariles, debido a los constantes enfrentamientos que sostiene con esta, lo que
según él conduciría al detrimento de la calidad de vida de la interdicta. Además,
asegura que él es la persona idónea para procurar los cuidados de Dora Elena.
1.1.5. En segunda instancia, mediante sentencia
del 19 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión de Familia del
Tribunal Superior de Medellín accedió a las pretensiones del apelante, por las
siguientes razones:
“Las probanzas dan cuenta que el señor José
Elías conforma con Dora una familia, integrada con dos hijos menores, pues
contrajeron matrimonio, lo cual implica que aquella estructuró su propio núcleo
social, con independencia del de su señora madre Marina Amariles Ríos (C (sic) Política, artículos 1, 5, 42),
dentro del cual el nombrado Arango González desarrolla y cumple sus deberes, no
solo de padre sino también de consorte, pues se dedica a la atención de su
enferma esposa, proveyéndola de los cuidados especiales que requiere, al punto
que, cuando tiene que ir a laborar, la deja con dos de sus hermanas, siendo
solícito y esmerado en su atención. Y, pese a que un grupo de testigos aseveró
que los cuidados de la pretensa discapacitada se deben designar a la señora
madre de esta, lo cierto es que, de un lado, no existe ningún motivo u
obstáculo que impida la designación del accionante, para cumplir con esa
misión, y, del otro, si se atribuyera ese cometido a la genitora de la presunta
discapacitada se fracturaría la unidad de su familia, resultando, al paso, que
sus menores descendientes serían separado de su propia madre, con desmedro de
sus derechos fundamentales, a tener una familia y no ser separados de esta
(artículo 44 ejusdem), lo cual incidiría negativamente, en su desarrollo,
armónico e integral y en esa misma célula social”.
En cuanto a la división de funciones y la
manifestación de voluntad de Dora Elena, expresó:
“Pero, además, la división de las
funciones, referentes a la administración de los bienes y el cuidado de Dora
Elena, entre su consorte y su señora madre, sería inconveniente para aquella,
vistos los problemas y confrontaciones que han existido entre tales personas, que
llevaron, inclusive, a la formulación de denuncias, por violencia intrafamiliar
y de orden penal, lo cual significaría desarmonía que surgiría entre el
administrador de los bienes y el cuidador de la persona de Dora Elena y, de
contera, el perjuicio que se llegaría a producir para esta.
Las precedentes circunstancias no permiten,
ni siquiera, acceder a las eventuales manifestaciones de Dora Elena, en el
sentido de que su cuidado personal se otorgue a su genitora, porque, además, de
que su situación mental la impide comprender y determinarse, de acuerdo con esa
comprensión, por la distribución de las aludidas funciones recibiría más daño
que beneficio”
Así entonces, con base en lo citado, el
Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del a quo, revocándola
únicamente en lo referido a la designación como guardadora de la señora Marina
Amariles para, en su lugar, asignar tal función al cónyuge.
1.1.6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014,
la señora Marina Amariles interpuso acción de tutela contra la decisión del
Tribunal Superior de Medellín alegando que había incurrido en una vía de
hecho al desconocer la voluntad de su hija Dora Elena, quien a pesar de su
discapacidad, durante el proceso en primera instancia manifestó en varias
oportunidades que deseaba estar bajo el cuidado de su madre, debido a los malos
tratos que recibía por parte de su esposo, al extremo de sostener relaciones
sexuales no consentidas. Además, la señora Amariles afirmó que este la abandonó
durante el tiempo que estuvo hospitalizada, le prohibió las visitas de su
padre, hermano, amigos, ha permitido que extraños la bañen y, además, la agrede
verbalmente.
1.1.7. De este modo, solicitó el amparo de los
derechos fundamentales de su hija Dora Elena a la autodeterminación, a que se
respete su voluntad y a la dignidad humana. No obstante lo anterior, lo único
que pretende es que el juez de tutela ordene “al Juzgado Primero de familia
de Itagüí Antioquia, radicado 2011-690, allegar el expediente al tribunal de
Medellín en sede de decisión penal, con el fin de que sea estudiada en sede de
lo penal, de suerte que una vez hecho el análisis jurídico de rigor, proceda
resolver dicha tutela”.
1.2. PRUEBAS
Obran en el expediente las siguientes
pruebas documentales
-
Copia de la sentencia
de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Tercera de Decisión de Familia, fechada el 19 de diciembre de 2013, dentro del
proceso de interdicción judicial iniciado por José Elías Arango González contra
Dora Elena Patiño Amariles.
-
Copia de la sentencia
de primera instancia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Itagüí, calendada
el 6 de mayo de 2013, dentro del proceso judicial referido anteriormente.
-
Copia del Informe de visita
elaborado por la Asistente Social y el Médico Perito, en el cual se consigna la
entrevista realizada a Dora Elena Patiño Amariles el 21 de septiembre de 2012,
cuyos objetivos eran “a. Determinar si la señora DORA ELENA PATIÑO AMARILES
tiene algún grado de consciencia” y “Determinar si la paciente puede
responder preguntas y manifestar su inconformidad con su actual estado de
salud, el trato que ha venido recibiendo de sus cuidadores, y si está en
capacidad de manifestar si ha sido víctima o no de abuso sexual”.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la
acción de tutela y mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, ordenó
correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, al
procurador y defensor de familia adscrito a dicho juzgado, a la Comisaría de
Familia de Itagüí, a la señora Marina Amariles Ríos y a José Elías Arango
González, para que en el término de dos días siguientes al recibo de la
comunicación ejercieran su derecho de defensa.
Al respecto, ninguna de las partes solicitadas
hizo manifestación alguna en esta etapa del proceso.
2. DECISIÓN JUDICIAL
2.1. SENTENCIA
ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En sentencia del 20 de marzo de 2014, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo
solicitado por la accionante. Sin embargo, exhortó al Procurador Judicial o
Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, para
que, en cumplimiento de sus funciones, “garantice el cuidado de las
actividades públicas que José Elías Arango González tiene a su cargo, como
guardador general de su cónyuge Dora Elena Patiño Amariles, procediendo a
ejecutar lo de su incumbencia para la protección de las garantías que la
asisten a la citada”.
En primer lugar, la Sala Civil de ese Alto
Tribunal advirtió que no había reparo en cuanto a la legitimación de la agente
oficiosa de Dora Elena Patiño, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley
1306 de 2009, “[t]oda persona está facultada para solicitar directamente o
por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier
medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre
discapacidad”
En segundo término, adujo que la señora
Marina Amariles Ríos desaprovechó el recurso de apelación, pues ello le hubiera
significado contar con la oportunidad para rebatir, ante el juez natural de
segunda instancia, todo lo concerniente a la valoración de las pruebas
aportadas al proceso ordinario, y así demostrar que José Elías no era apto para
asumir el cuidado de Dora Elena; actitud que, precisa, no puede pretender
subsanar a través de la acción de tutela al intentar debatir los mismos asuntos
que allí se resolvieron.
Asimismo, describió cada una de las pruebas
testimoniales analizadas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal
Superior de Medellín, a partir de lo cual consideró apropiado la asignación
como curador y guardador de Dora Elena a su cónyuge, José Elías. A juicio de la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tal examen no se advierte un
proceder arbitrario o un yerro protuberante como para dar paso al amparo
solicitado.
Finalmente, aseguró que la señora Marina
Amariles puede solicitar la remoción del señor José Elías como curador y
guardador de Dora Elena, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 1306 de
2009.
3. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto proferido el 29 de julio de
2014, el suscrito Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la
Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 1º de Familia de
la misma ciudad, del señor José Elías Arango y de la Nueva EPS, el escrito de
tutela y sus anexos, a efectos de que manifestaran lo que estimaran pertinente.
Asimismo, debido a la relevancia constitucional del caso, invitó a participar a
algunas instituciones universitarias y grupos especializados en materia de
discapacidad, para que emitieran un concepto al respecto. En respuesta, se
recibieron los siguientes escritos:
3.1. Juzgado 1º de
Familia de Itagüí
El juez referido remitió a este despacho un
escrito en el que describió cómo había sido su actuación durante el proceso de
interdicción iniciado en contra de Dora Elena Patiño, para lo cual envió copia
auténtica del expediente contentivo de dicho proceso.
3.2. José Elías Arango
El señor José Elías Arango, vinculado a
este proceso en calidad de tercero interesado por ser el esposo y curador de la
accionante, solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión de tutela
que se revisa.
En aras de sustentar su petición, describió
la complicada relación familiar que sostiene con la madre de Dora Elena,
señalando que ha sido objeto de múltiples denuncias relacionadas con supuestos
maltratos y abusos, pero que, de todas ellas, ha sido absuelto, considerando
que todo ello hace parte de una campaña de desprestigio en su contra.
Así, aseguró que se única labor como esposo
de Dora Elena ha sido cuidarla y respetarla, brindándole el cariño y amor que
se merece debido a su condición de discapacidad mental.
3.3. Nueva EPS
La Coordinadora Jurídico Regional
Noroccidente de la Nueva EPS informó a este Despacho que “(l)a señora Dora
Helena Patiño Morales (sic) actualmente está en programa de visita
domiciliaria con Clínica del Sur. Tiene la próxima visita en el mes de agosto
de 2014 el día 14, se confirma con la enfermera jefe Natalia”. Para el
efecto, adjuntó copia de la historia clínica de la accionante.
3.4. Universidad
Sergio Arboleda – Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las casas”
El Director del Grupo de Investigación en
Derechos Humanos “De las Casas” remitió a este despacho un documento que titula
“Toma de decisión de las personas con discapacidad mental”, en el que
realiza un análisis acerca de si, en efecto, es posible tener en cuenta la
voluntad de la accionante como persona con discapacidad mental.
Tras referirse al concepto de discapacidad
establecido por el artículo 1, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o la Convención), advirtió
que es necesario abordar esta condición desde una perspectiva de derechos
humanos, debido a que esta población es una minoría en desventaja que en
Colombia sufre de exclusión y desigualdad respecto de la mayoría de ciudadanos.
En cuanto a la facultad de tomar decisiones
y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, señaló que la Ley
1306 de 2009, aborda estos aspectos desde la severidad de la patología o el
deterioro de la salud, cuando lo adecuado es hacerlo en función de las
capacidades concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales
de la persona, entre otros, a los que el juez debe acceder no solo a través de los
profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y, en general, por
medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, “para proveer
los criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto”.
Precisamente, en lo relacionado con el
apoyo en la toma de decisiones de la población con discapacidad mental, sostuvo
que la Convención en su artículo 12, numeral 3º, obliga a los Estados a adoptar
las medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica, introduciendo un cambio sustancial en la
forma como las diferentes legislaciones contemplaban el ejercicio de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, basadas en
consideraciones de protección y sustitución en la toma de decisiones.
Afirmó que este sistema de toma de
decisiones basado en apoyos, establecido por el artículo 12 de la Convención,
tiene por objetivo “aumentar la autonomía de las personas con discapacidad,
establecer el respeto hacia sus decisiones y manifestaciones de voluntad”,
lo que igualmente supone “la disminución de los vínculos de dependencia
hacia personas que ejercían la tutela o curatela (y por esta vía sustituían la
decisión de la persona titular en derecho)”.
Indicó que la introducción de este nuevo
modelo de ejercicio de la capacidad jurídica basado en el apoyo, supone un gran
reto para los sistemas judiciales, los cuales deben proporcionar a las personas
con discapacidad las medidas de apoyo que, de acuerdo con sus circunstancias
concretas, puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica y el
desarrollo de su autonomía y autodeterminación.
Adujo que la implementación de esta nueva
concepción del ejercicio de la capacidad jurídica de los hasta ahora
considerados “incapaces”, implicará un diseño cuidadoso del sistema en sí mismo
que establezca en qué consiste la figura de apoyos y de qué forma pueden
graduarse de acuerdo con las diferentes circunstancias.
En cuanto al caso concreto, resaltó algunos
apartes de la decisión del juez de primera instancia en el proceso de
interdicción, haciendo alusión específica a los medios probatorios en donde se
puede advertir que Dora Elena Patiño manifiesta el deseo de estar bajo los
cuidados de su madre. Sobre este punto, sostuvo que la voluntad de la
accionante debe ser cumplida, “dado que si ella conserva algo de conciencia
como lo indicó el médico psiquiatra, verse en las condiciones de que quedó a
causa de la cirugía debe causar gran amargura y si para sobrellevarla quiere
estar al lado de su progenitora, no existe razón para impedirlo, ni siquiera el
vínculo sacramental y civil que la une con el señor José Elías Arango González
es óbice para acceder a la súplica de la persona con discapacidad, antes por el
contrario es obligación de todos los que tengan acceso a ella, intentar hacerle
más llevadera su situación actual”.
3.5. Universidad de
los Andes, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS-
La Directora y algunos estudiantes de
Derecho que conforman el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social, presentaron el siguiente concepto:
Iniciaron realizando unas breves
consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial. En concreto, señalaron que en el caso bajo estudio se
presentó un defecto fáctico, por cuanto la declaración de la señora Dora Elena
debió ser tenida en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisión.
Posteriormente, explicaron la evolución de
la concepción de discapacidad y el reconocimiento de la capacidad legal de las
personas en esta condición, criticando los modelos médico-rehabilitador y de
prescindencia[2].
En sentido opuesto, destacaron la adopción en la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (CDPD) del modelo social de discapacidad, “reconociendo
la centralidad de los conceptos de dignidad, respeto por la voluntad de la
persona, autonomía, igualdad de oportunidades y no discriminación”.
Recordaron que la CDPD fue adoptada en
Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, y su artículo 12 regula la capacidad
legal de las personas con discapacidad. En tal sentido, aclararon que el
concepto de capacidad legal tiene dos componentes: (i) la capacidad de ser
titular de un derecho y (ii) la capacidad de poder ejercerlo.
En cuanto a la interdicción, regulada
actualmente por el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, indicaron que al
permitir que la persona con discapacidad cognitiva o psicosocial se le prive de
la capacidad para ejercer el derecho del que es titular y se declare la
incapacidad absoluta en todos los aspectos jurídicamente relevantes, implica un
trato discriminatorio contra ella, vulnerándose así sus derechos fundamentales
a la igualdad, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad,
y a la habilitación y rehabilitación. Por tanto, consideraron que a Dora Elena
Patiño se le está quebrantando el derecho a ser reconocida como persona y a que
se le de validez a sus deseos y expresiones.
Así entonces, adujeron que, en últimas, a
pesar de que la interdicción tiene por finalidad proteger a las personas con
discapacidad, lo que realmente logra es crear una barrera para que estas puedan
tomar sus propias decisiones y la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica.
Como alternativas a la interdicción, figura
que critican porque impide el reconocimiento de la autonomía de las personas
con discapacidad, plantearon que debe apuntarse, inclusive a nivel legislativo,
hacia la adopción de un modelo consistente en la toma de decisiones con apoyo,
mecanismo mediante el cual “la persona con discapacidad tiene derecho a
tomar sus propias decisiones, pudiendo consultar y pedir asistencia al
respecto, sin que ello implique que la decisión deje de ser suya”. Por ello
consideraron que antes que la protección al patrimonio, los jueces deben tener
en cuenta que “hoy se busca fomentar el reconocimiento de los más altos
niveles de autonomía de la persona con discapacidad para que se respete su
voluntad y no se sustraiga su capacidad para decidir”.
También manifestaron que en el presente
caso hay discriminación tanto por motivos de discapacidad como por el hecho de
que la accionante es mujer, debido a que la sentencia atacada está basada en
prejuicios de género. Al respecto, destacaron que los sesgos de género sobre el
matrimonio pueden llevar a considerar al fallador que en virtud de estos
vínculos jurídicos la curaduría debe estar en cabeza del cónyuge de la persona
con discapacidad.
Finalmente, concluyeron que, para el caso
concreto, “la capacidad legal no debe patologizarse por medio de un
diagnóstico médico, se tiene que lograr entender cuál es (su) experiencia
de vida que deriva en formas diversas de interactuar con el entorno. En otras
palabras, la persona y sus derechos no desaparecen: su dignidad, autonomía,
voluntad siguen siendo las mismas; los derechos prevalecen sobre su condición
de discapacidad”.
3.6. Universidad
Nacional de Colombia, Programa de Maestría en Discapacidad e Inclusión Social
La Coordinadora Académica de la Maestría en
Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional, considerando la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes 1346
de 2009 y 1618 de 2013, sostuvo que:
-
Teniendo en cuenta los
signos de “afasia” y otros desórdenes neurológicos reportados, considera
conveniente y potestativo de esta Corporación contar, para el caso de la
demandante, con el diagnóstico diferencial por parte de Neuropsicología y del
Fonoaudiología, a efectos de que ayuden a brindar los “ajustes razonables”
requeridos para optimizar su comunicación.
-
Es necesario considerar
la vulnerabilidad de los derechos de la demandante, especialmente, en lo
relacionado con la toma de decisiones con apoyo de su núcleo familiar original
(padre y madre).
-
Es necesario considerar
la voz de la demandante.
-
Dados los constantes
informes de sospecha de maltrato y abuso, sugiere hacer un seguimiento
periódico con el fin de asegurar su bienestar físico y psicológico.
3.7. Universidad
del Rosario, Grupo de Investigación en Derechos Humanos
Los integrantes de dicho grupo de
investigación de la Universidad del Rosario expusieron las siguientes
consideraciones:
Para comenzar, describieron las normas
relevantes al caso concreto, destacando los artículos 13 y 47 de la
Constitución Política, las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013[3]. En el mismo sentido, resaltan
varias disposiciones internacionales relacionadas con la protección de las
personas en situación de discapacidad, como la Convención Interamericana para
la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad[4],
la Observación General No. 5 del Comité DESC[5]
y los Principios para la Protección de las Enfermos Mentales y el Mejoramiento
de la Atención de la Salud Mental[6].
Luego de un extenso recuento normativo, realizaron
algunos aportes para la solución del caso concreto. En tal sentido, sostuvieron
que la señora Dora Elena presenta una doble situación de vulnerabilidad, debido
a su condición de persona con discapacidad y por el hecho de ser mujer.
Igualmente, advierten sobre la importancia que tiene para las personas con
discapacidad el hecho de que puedan tomar sus propias decisiones, las cuales
deben ser respetadas por el Estado.
Expuesto lo anterior, se refirieron a la
sentencia atacada por vía de tutela, especialmente, a las razones del Tribunal
para negar la guarda de Dora Elena a su madre, basado en el argumento de
preservar la unidad familiar. Sobre ello, señalaron que “no es procedente
usar como argumentos de forma valida, el derecho fundamental a tener una
familia y no ser apartado de ella, que poseen los menores, para que,
aprovechando su calidad de sujetos especialmente protegidos, se pretenda
obligar a uno de los cónyuges a permanecer conviviendo con el otro, cuando le
asisten razones justificadas para no hacerlo, más aún en el eventual caso de
que sus derechos fundamentales se vean vulnerados por tal proceder; sin
embargo, no resulta conforme a derecho, que se le prive a los menores de la
compañía de sus progenitores, por lo que se deben tomar las medidas necesarias
para asegurar la unidad familiar, entendida como la creación de espacios aptos
para el desarrollo normal de las relaciones entre cada progenitor y su prole”.
Con base en lo anterior, solicitaron a esta
Corporación que se ordene al Tribunal accionado diseñar un plan orientado a
garantizar los derechos fundamentales de la señora Dora Elena Patiño.
3.8. Escuela de Medicina
y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario
La Directora del Programa de Medicina y
Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, inició su escrito
realizando un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente
acción de tutela. Con base en ello, describió las normas sobre la protección de
las personas en situación con discapacidad mental.
Posteriormente, al analizar parte de la
entrevista que durante el proceso de interdicción se le realizó a Dora Elena, llegó
a la conclusión de que ella es clara en manifestar en donde desea estar y quien
desea que la cuide, así como el temor que siente por su esposo y otros
familiares de este. Por tanto, consideró que debía respetársele la decisión de
querer vivir con su madre. También cuestionó la labor del esposo de Dora Elena
como curador, en el sentido de que su representación no refleja el bienestar de
ella.
De otra parte, en cuanto al argumento del
Tribunal relacionado con la imposibilidad de tomar en cuenta el querer de Dora
Elena por cuanto representaría la ruptura de la unidad familiar, sostuvo que si
bien la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños prevalecen
sobre los demás, también consagra la especial protección de las personas con
discapacidad debido a su estado de vulnerabilidad. Por ello, advirtió que este
razonamiento del Tribunal es inadecuado pues tanto sería como afirmar que las
mujeres sometidas a maltrato por sus parejas deberían permanecer en sus hogares
expuestas a todo tipo de riesgos en aras de la unidad familiar.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional,
con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de
la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la Corporación.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los antecedentes descritos, la
Sala debe verificar, primero, si se reúnen los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado el
anterior análisis, debe entonces resolverse el siguiente problema jurídico:
-
¿Vulnera la entidad judicial
accionada los derechos fundamentales a la autodeterminación y a la dignidad
humana de Dora Elena Patiño, al no dar validez a su manifestación de voluntad
respecto de querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasión de la
enfermedad mental que padece?
En orden a solucionar el problema, la Sala
reiterará, primero, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y
específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; segundo, analizará la protección de las personas con
discapacidad en el marco jurídico internacional y local, especialmente, en lo
relacionado a su derecho a la capacidad jurídica y, finalmente,
resolverá el caso concreto.
4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCIÓN DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Con ocasión de la revisión de
constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del
Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de
2005[7],
esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia
relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la
Corte señaló los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[8].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la
acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el
riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de
concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a
ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las
funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un
riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual
las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala
respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original)
De igual manera, en esta misma sentencia
(C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las
causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra
una providencia judicial:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[14]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“g.. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[15].
“h. Violación directa de la
Constitución.” (Subrayas fuera del original.)
La Sentencia en comento también explicó que los
anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra
decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de
hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en
los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata
de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta
evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente
manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está
condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[16]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[17]”[18]”
[19]
Es decir, siempre que concurran los
requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de
procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la
acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
4.4. PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL
Antes de abordar el tema concreto de la
protección constitucional de las personas con discapacidad, la Sala considera
pertinente desarrollar el marco jurídico internacional relacionado con el tema,
pues desde el punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional
público el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la
garantía de los derechos de este grupo poblacional. Luego de ello, la Sala
presentará la legislación colombiana que regula este mismo asunto y el
desarrollo jurisprudencial que ha tenido, especialmente, frente al caso
específico de la capacidad jurídica de las personas en situación de
discapacidad mental.
4.4.1. Marco jurídico
internacional
4.4.1.1 En 1971 se proclamó
la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, y unos
años más tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración
de los Derechos de los Impedidos[20].
El propósito de estos instrumentos era proteger los derechos de los
discapacitados mentales para que puedan “disfrutar de una vida decorosa, lo
más normal y plena posible”[21].
De acuerdo con esta
Declaración, toda persona en condición de discapacidad tiene los mismos
derechos civiles y políticos que los demás seres humanos. Así mismo, en razón a
su condición debe ser protegido contra toda discriminación o trato degradante y
debe poder contar con “asistencia letrada jurídica competente”,
indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de
ser objeto de acción judicial, “deberá ser sometido a un procedimiento justo
que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales”.
4.4.1.2. Por otra parte, en
el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, la OEA adoptó la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las
Personas con Discapacidad, que reiteró el compromiso internacional de los
Estados parte en garantizar la adopción de las medidas de carácter legislativo,
social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para eliminar plenamente
cualquier forma de discriminación contra las personas con discapacidad.
Dicha Convención entiende por
“discapacidad” “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social”.
4.4.1.3. Posteriormente, la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] (En
adelante la CDPD), adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la
Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia
C-293 de 2010[23], reúne las garantías
fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la protección
de los derechos de las personas con discapacidad.
Al respecto, vale destacar
que este instrumento representa la adopción normativa del modelo social de
la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que
busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como
fortalecer su participación plena, eliminando barreras.
De acuerdo con dicho modelo,
la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se
desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus
necesidades dentro de la organización social. Así, pretende aminorar dichos
límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que
aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en
consideración[24].
Lo anterior se refleja en la
CDPD, al reconocer que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”[25].
En tal sentido, su artículo
3º señala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias
decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación;
(iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el
respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como
parte de la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de
oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la
mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las
niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Por ser relevante
para el caso bajo estudio, debe resaltarse el aspecto referido a que las personas
con discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la personalidad
jurídica. En complemento de lo anterior, la CDPD señala que los Estados partes
asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los
abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad
jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las
personas (…)”[26].
De igual modo, consagra que los Estados
deben velar porque las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica,
ante lo cual, en las medidas que versen sobre dicho tema se deberán respetar sus
derechos, su voluntad y las preferencias de la persona, se buscará que no
exista conflicto de intereses ni influencia indebida, las medidas deberán ser
proporcionales y adaptadas a la persona, se aplicarán en el plazo más corto
posible y estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un
órgano judicial competente, independiente e imparcial[27].
De acuerdo con lo anterior,
es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se
quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que
se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley
1346 de 2009.
4.4.2. Marco jurídico
constitucional y legal colombiano
4.4.2.1. El artículo 13
Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley,
razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las
autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el
Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física y mental, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan
cometerse contra ellos. En concordancia, el artículo 47 ibídem consagra el
deber constitucional de adelantar una política de previsión en aras de
rehabilitar y reintegrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos.
4.4.2.2. En desarrollo de
estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997[28], la cual, según se lee
en su artículo 3º, está inspirada en “la normalización social plena y la
total integración de las personas con limitación”.
Asimismo, mediante la Ley 762
de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, antes referida.
Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de
2009[29],
en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad
mental. Sobre esta norma la Sala hará un desarrollo posterior.
Por esa misma época, el legislador expidió
la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos
de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Finalmente, de manera reciente, el Congreso
profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el
ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante
la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables
y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo
ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009.
4.4.3. El derecho a la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental
4.4.3.1. La Ley 1306 de
2009 supuso una actualización normativa frente a la protección de las personas
con discapacidad mental y su régimen de representación legal, a efectos de acompasar
el tema con la realidad constitucional vigente y la perspectiva de los diversos
instrumentos internacionales atrás mencionados pero, especialmente, con la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se
sustituyó íntegramente los títulos XXII y XXXV del Código Civil colombiano
(artículos 428 a 632).
En la exposición de motivos
de la referida ley se señaló la necesidad de enfocar la normatividad conforme
la visión moderna de la ciencia respecto de los sujetos con trastornos
mentales, de manera que se ajuste a sus necesidades personales, “brindándoles
el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner
en riesgo sus intereses y los de la sociedad”[30].
Allí también se aclaró que
quienes padezcan algún tipo de discapacidad mental permanente tendrían que
seguir siendo asimilados por el sistema jurídico como no aptos para tomar
decisiones jurídicas, es decir, seguirán limitados en su capacidad de
ejercicio. Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia actual, se
consideró que la sustracción del individuo “no debe convertirse en una
rígida cortapisa que llegue a ser contraproducente con los intereses del discapacitado”.
Por tanto, a partir de esta norma:
“Se abre entonces la
puerta para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta
tengan aptitud jurídica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha
consentido por algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e
incluso se presume la sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del
hecho que su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es
perjudicial”[31].
A lo anterior se agregó:
“No se trata de dar
capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y
sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con
discapacidad como de la sociedad”[32].
4.4.3.2. La Corte
Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al
debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental,
especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción,
reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la
incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas
las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas
permiten un cierto grado de razonamiento.
4.4.3.3. Así por ejemplo, en
la sentencia T-1103 de 2004[33],
la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una
ciudadana contra la providencia judicial que decretó su interdicción
provisional, la cual había sido solicitada por sus hermanas, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de
conocimiento no ordenó notificarle personalmente el decreto de la interdicción
provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado y, además, fue
adoptada sin contar con el respectivo certificado médico que le sirviera de
soporte.
La Corte expresó en esa
oportunidad que los jueces de familia no podían admitir una demanda de
interdicción por demencia sin ser anexado el respectivo certificado médico
actualizado, so pena de incurrir en una vía de hecho. Aseveró que ello no
constituye una mera formalidad sino que configura un soporte probatorio
insustituible para el juez y es una garantía fundamental para el demandado.
En relación con la condición
mental de la persona respecto de la cual se solicita la interdicción, la Corte
señaló que el certificado médico debe ser reciente, al ser común que las
enfermedades mentales evolucionen e, incluso, puedan curarse o puedan ser
tratados sus síntomas mediante el suministro de medicamentos, “sin que la
persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que
pierda realmente las facultades de discernimiento”.
Sobre la necesidad de
informar a la persona demandada sobre el proceso iniciado en su contra, la
Corte manifestó la importancia que tiene garantizar el derecho de defensa
incluso para los enfermos mentales, pues no toda condición de esta clase impide
al paciente comprender permanentemente la realidad, para lo cual el juez debe
apoyarse en el certificado médico a efectos de decidir si, en el caso concreto,
del demandado comprenderá o no el sentido de la notificación.
Hechas estas consideraciones,
la respectiva Sala revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó la
primera en tanto esta sí había tutelado del derecho fundamental de la
accionante al debido proceso.
4.4.3.4. En similar
sentido, mediante sentencia T-492 de 2006[34],
esta Corporación revisó la solicitud de tutela interpuesta por la madre de
una mujer afectada por el Síndrome de Down que se encontraba en estado de
embarazo. El médico que hacía seguimiento a su caso, ordenó realizarle cesárea
y Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos
embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de
previa autorización judicial. En razón a ello, la madre de la mujer embarazada
solicitó al juez de tutela que ordenara la realización del Pomeroy.
En el análisis del caso, la
Corte estableció que, en principio, la madre de la mujer discapacitada estaba
legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero, dada la finalidad con que
ejercía tal agencia, era necesario que se configuraran otros supuestos. El
primero de ellos consistía en la necesidad de adelantar previamente el proceso
de interdicción judicial y discernimiento de guarda, a efectos de comprobar
judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y allí mismo le fuere
asignada su representante legal. El segundo se centra en que habiendo obtenido
la guarda y representación legal a través del proceso de interdicción, se
solicite, mediante proceso distinto, la autorización judicial del procedimiento
quirúrgico de esterilización definitiva. Así entonces, una vez declarada la
interdicción, nombrado el representante legal y obtenido el permiso judicial
para ordenar la intervención quirúrgica, es que el guardador puede acudir a la acción
de tutela par...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.