Sentencia T-684 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-684-14 Sentencia T-684/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico internacional Desde el punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los derechos de este grupo poblacional. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señala que los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”. Es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de 2009. PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico constitucional y legal colombiano El artículo 13 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. El legislador expidió la Ley 361 de 1997, la cual, está inspirada en la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación. Mediante la Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009, en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Por esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Finalmente, de manera reciente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL La Corte Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental, especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción, reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento. Ley 1306 de 2009 incorporó taxativamente al ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la voluntad y autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a lo que les conviene o no. CAPACIDAD JURIDICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden a Tribunal Superior expedir una nueva sentencia en la que otorgue la guarda de la agenciada a su progenitora DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que comunique esta sentencia a todos los jueces y tribunales de la República de Colombia que sean competentes para conocer de los procesos de jurisdicción voluntaria Referencia: expediente T-4.347.706 Acción de tutela instaurada por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín Derechos fundamentales invocados: autodeterminación y dignidad humana Temas: La capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental Problema jurídico: ¿Vulnera la autoridad judicial accionada el derecho a la autodeterminación de Dora Elena Patiño, al no valorar su voluntad de querer estar bajo los cuidados de su madre debido a la enfermedad mental que padece? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela incoada por Marina Amariles Ríos como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño Amariles, contra la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín. 1. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles Ríos, actuando como agente oficiosa de su hija Dora Elena Patiño Amariles, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que vulneró los derechos fundamentales de ella al debido proceso, a la autodeterminación, la dignidad humana, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la sentencia que revocó su designación como guardadora de Dora Elena Patiño y nombró, en su lugar, a José Elías Arango, esposo de esta. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. Relata la señora Marina Amariles que el 28 de septiembre de 2011, el señor José Elías Arango presentó demanda de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, en contra de su cónyuge Dora Elena Patiño Amariles, correspondiendo conocer del caso al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, bajo el radicado 2011-690. 1.1.2. En calidad de madre de Dora Elena, la señora Amariles se opuso dentro del proceso a que José Elías fuera el curador de su hija y, en especial, a que sea él quien le brinde el cuidado personal, debido a los malos tratos que le proporciona; además, dice, “denuncie (sic) a fiscalía violación conforme lo narrado con angustia por mi hija en visitas que le realizó”. 1.1.3. Mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2013, el Juzgado 1º de Familia de Itagüí decretó la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta de Dora Elena Patiño Amariles. La experticia médica llevada a cabo por un psiquiatra[1] indicó que Dora Elena padece serias secuelas síquicas y orgánicas secundarias a la enfermedad cerebrovascular isquémica y que tal condición no tiene tratamiento curativo, por lo que la acompañará toda su vida, razón por la cual, el juzgado consideró demostrada su discapacidad absoluta, resultando imprescindible nombrar a un curador. Para ello, tuvo en cuenta las entrevistas que se le realizaron a Dora Elena durante el periodo probatorio, en las que manifestaba querer estar bajo el cuidado de la madre, indicando que se debe buscar garantizar la calidad de vida de la interdicta y, ante todo, su comodidad, pues si bien se encuentra en un estado de discapacidad, “no por eso su opinión y voluntad pueden ser diezmadas o ignoradas por el Juzgado ni menos por su grupo familiar, si la citada manifiesta abierta y categóricamente que no quiere continuar viviendo con su cónyuge y, por el contrario, desea irse a vivir a la casa de sus padres”. En consecuencia, designó como curador general de todos sus bienes al cónyuge José Elías Arango González, y como guardadora encargada de sus cuidados personales a su madre Marina Amariles Ríos. Igualmente, censuró el hecho de que el cónyuge de la incapaz la vigile con cámaras de video para conocer quien la visitaba mientras estaba ausente, ordenando, en consecuencia, el retiro inmediato de las mismas, por atentar contra la dignidad humana de Dora Elena. 1.1.4. Contra la anterior decisión, el señor José Elías Arango interpuso recurso de apelación, al estar únicamente en desacuerdo con el hecho de que se le haya otorgado la guarda de su cónyuge a la señora Marina Amariles, debido a los constantes enfrentamientos que sostiene con esta, lo que según él conduciría al detrimento de la calidad de vida de la interdicta. Además, asegura que él es la persona idónea para procurar los cuidados de Dora Elena. 1.1.5. En segunda instancia, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín accedió a las pretensiones del apelante, por las siguientes razones: “Las probanzas dan cuenta que el señor José Elías conforma con Dora una familia, integrada con dos hijos menores, pues contrajeron matrimonio, lo cual implica que aquella estructuró su propio núcleo social, con independencia del de su señora madre Marina Amariles Ríos (C (sic) Política, artículos 1, 5, 42), dentro del cual el nombrado Arango González desarrolla y cumple sus deberes, no solo de padre sino también de consorte, pues se dedica a la atención de su enferma esposa, proveyéndola de los cuidados especiales que requiere, al punto que, cuando tiene que ir a laborar, la deja con dos de sus hermanas, siendo solícito y esmerado en su atención. Y, pese a que un grupo de testigos aseveró que los cuidados de la pretensa discapacitada se deben designar a la señora madre de esta, lo cierto es que, de un lado, no existe ningún motivo u obstáculo que impida la designación del accionante, para cumplir con esa misión, y, del otro, si se atribuyera ese cometido a la genitora de la presunta discapacitada se fracturaría la unidad de su familia, resultando, al paso, que sus menores descendientes serían separado de su propia madre, con desmedro de sus derechos fundamentales, a tener una familia y no ser separados de esta (artículo 44 ejusdem), lo cual incidiría negativamente, en su desarrollo, armónico e integral y en esa misma célula social”. En cuanto a la división de funciones y la manifestación de voluntad de Dora Elena, expresó: “Pero, además, la división de las funciones, referentes a la administración de los bienes y el cuidado de Dora Elena, entre su consorte y su señora madre, sería inconveniente para aquella, vistos los problemas y confrontaciones que han existido entre tales personas, que llevaron, inclusive, a la formulación de denuncias, por violencia intrafamiliar y de orden penal, lo cual significaría desarmonía que surgiría entre el administrador de los bienes y el cuidador de la persona de Dora Elena y, de contera, el perjuicio que se llegaría a producir para esta. Las precedentes circunstancias no permiten, ni siquiera, acceder a las eventuales manifestaciones de Dora Elena, en el sentido de que su cuidado personal se otorgue a su genitora, porque, además, de que su situación mental la impide comprender y determinarse, de acuerdo con esa comprensión, por la distribución de las aludidas funciones recibiría más daño que beneficio” Así entonces, con base en lo citado, el Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del a quo, revocándola únicamente en lo referido a la designación como guardadora de la señora Marina Amariles para, en su lugar, asignar tal función al cónyuge. 1.1.6. En consecuencia, el 24 de febrero de 2014, la señora Marina Amariles interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín alegando que había incurrido en una vía de hecho al desconocer la voluntad de su hija Dora Elena, quien a pesar de su discapacidad, durante el proceso en primera instancia manifestó en varias oportunidades que deseaba estar bajo el cuidado de su madre, debido a los malos tratos que recibía por parte de su esposo, al extremo de sostener relaciones sexuales no consentidas. Además, la señora Amariles afirmó que este la abandonó durante el tiempo que estuvo hospitalizada, le prohibió las visitas de su padre, hermano, amigos, ha permitido que extraños la bañen y, además, la agrede verbalmente. 1.1.7. De este modo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su hija Dora Elena a la autodeterminación, a que se respete su voluntad y a la dignidad humana. No obstante lo anterior, lo único que pretende es que el juez de tutela ordene “al Juzgado Primero de familia de Itagüí Antioquia, radicado 2011-690, allegar el expediente al tribunal de Medellín en sede de decisión penal, con el fin de que sea estudiada en sede de lo penal, de suerte que una vez hecho el análisis jurídico de rigor, proceda resolver dicha tutela”. 1.2. PRUEBAS Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, fechada el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de interdicción judicial iniciado por José Elías Arango González contra Dora Elena Patiño Amariles. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º de Familia de Itagüí, calendada el 6 de mayo de 2013, dentro del proceso judicial referido anteriormente. - Copia del Informe de visita elaborado por la Asistente Social y el Médico Perito, en el cual se consigna la entrevista realizada a Dora Elena Patiño Amariles el 21 de septiembre de 2012, cuyos objetivos eran “a. Determinar si la señora DORA ELENA PATIÑO AMARILES tiene algún grado de consciencia” y “Determinar si la paciente puede responder preguntas y manifestar su inconformidad con su actual estado de salud, el trato que ha venido recibiendo de sus cuidadores, y si está en capacidad de manifestar si ha sido víctima o no de abuso sexual”. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 11 de marzo de 2014, ordenó correr traslado de la misma a los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, al procurador y defensor de familia adscrito a dicho juzgado, a la Comisaría de Familia de Itagüí, a la señora Marina Amariles Ríos y a José Elías Arango González, para que en el término de dos días siguientes al recibo de la comunicación ejercieran su derecho de defensa. Al respecto, ninguna de las partes solicitadas hizo manifestación alguna en esta etapa del proceso. 2. DECISIÓN JUDICIAL 2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En sentencia del 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la accionante. Sin embargo, exhortó al Procurador Judicial o Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado 1º de Familia de Itagüí, para que, en cumplimiento de sus funciones, “garantice el cuidado de las actividades públicas que José Elías Arango González tiene a su cargo, como guardador general de su cónyuge Dora Elena Patiño Amariles, procediendo a ejecutar lo de su incumbencia para la protección de las garantías que la asisten a la citada”. En primer lugar, la Sala Civil de ese Alto Tribunal advirtió que no había reparo en cuanto a la legitimación de la agente oficiosa de Dora Elena Patiño, pues de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1306 de 2009, “[t]oda persona está facultada para solicitar directamente o por intermedio de los defensores de familia o del Ministerio Público, cualquier medida judicial tendiente a favorecer la condición personal del que sufre discapacidad” En segundo término, adujo que la señora Marina Amariles Ríos desaprovechó el recurso de apelación, pues ello le hubiera significado contar con la oportunidad para rebatir, ante el juez natural de segunda instancia, todo lo concerniente a la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, y así demostrar que José Elías no era apto para asumir el cuidado de Dora Elena; actitud que, precisa, no puede pretender subsanar a través de la acción de tutela al intentar debatir los mismos asuntos que allí se resolvieron. Asimismo, describió cada una de las pruebas testimoniales analizadas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal Superior de Medellín, a partir de lo cual consideró apropiado la asignación como curador y guardador de Dora Elena a su cónyuge, José Elías. A juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de tal examen no se advierte un proceder arbitrario o un yerro protuberante como para dar paso al amparo solicitado. Finalmente, aseguró que la señora Marina Amariles puede solicitar la remoción del señor José Elías como curador y guardador de Dora Elena, con fundamento en el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009. 3. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Mediante auto proferido el 29 de julio de 2014, el suscrito Magistrado Sustanciador ordenó poner en conocimiento de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad, del señor José Elías Arango y de la Nueva EPS, el escrito de tutela y sus anexos, a efectos de que manifestaran lo que estimaran pertinente. Asimismo, debido a la relevancia constitucional del caso, invitó a participar a algunas instituciones universitarias y grupos especializados en materia de discapacidad, para que emitieran un concepto al respecto. En respuesta, se recibieron los siguientes escritos: 3.1. Juzgado 1º de Familia de Itagüí El juez referido remitió a este despacho un escrito en el que describió cómo había sido su actuación durante el proceso de interdicción iniciado en contra de Dora Elena Patiño, para lo cual envió copia auténtica del expediente contentivo de dicho proceso. 3.2. José Elías Arango El señor José Elías Arango, vinculado a este proceso en calidad de tercero interesado por ser el esposo y curador de la accionante, solicitó a esta Corporación que se confirme la decisión de tutela que se revisa. En aras de sustentar su petición, describió la complicada relación familiar que sostiene con la madre de Dora Elena, señalando que ha sido objeto de múltiples denuncias relacionadas con supuestos maltratos y abusos, pero que, de todas ellas, ha sido absuelto, considerando que todo ello hace parte de una campaña de desprestigio en su contra. Así, aseguró que se única labor como esposo de Dora Elena ha sido cuidarla y respetarla, brindándole el cariño y amor que se merece debido a su condición de discapacidad mental. 3.3. Nueva EPS La Coordinadora Jurídico Regional Noroccidente de la Nueva EPS informó a este Despacho que “(l)a señora Dora Helena Patiño Morales (sic) actualmente está en programa de visita domiciliaria con Clínica del Sur. Tiene la próxima visita en el mes de agosto de 2014 el día 14, se confirma con la enfermera jefe Natalia”. Para el efecto, adjuntó copia de la historia clínica de la accionante. 3.4. Universidad Sergio Arboleda – Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las casas” El Director del Grupo de Investigación en Derechos Humanos “De las Casas” remitió a este despacho un documento que titula “Toma de decisión de las personas con discapacidad mental”, en el que realiza un análisis acerca de si, en efecto, es posible tener en cuenta la voluntad de la accionante como persona con discapacidad mental. Tras referirse al concepto de discapacidad establecido por el artículo 1, párrafo 2, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD o la Convención), advirtió que es necesario abordar esta condición desde una perspectiva de derechos humanos, debido a que esta población es una minoría en desventaja que en Colombia sufre de exclusión y desigualdad respecto de la mayoría de ciudadanos. En cuanto a la facultad de tomar decisiones y la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, señaló que la Ley 1306 de 2009, aborda estos aspectos desde la severidad de la patología o el deterioro de la salud, cuando lo adecuado es hacerlo en función de las capacidades concretas, los niveles de discernimiento y las posibilidades reales de la persona, entre otros, a los que el juez debe acceder no solo a través de los profesionales de la medicina, sino de familiares, amigos y, en general, por medio de las redes sociales de la persona con discapacidad, “para proveer los criterios para el apoyo en la toma de decisiones en cada caso concreto”. Precisamente, en lo relacionado con el apoyo en la toma de decisiones de la población con discapacidad mental, sostuvo que la Convención en su artículo 12, numeral 3º, obliga a los Estados a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar el apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, introduciendo un cambio sustancial en la forma como las diferentes legislaciones contemplaban el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental, basadas en consideraciones de protección y sustitución en la toma de decisiones. Afirmó que este sistema de toma de decisiones basado en apoyos, establecido por el artículo 12 de la Convención, tiene por objetivo “aumentar la autonomía de las personas con discapacidad, establecer el respeto hacia sus decisiones y manifestaciones de voluntad”, lo que igualmente supone “la disminución de los vínculos de dependencia hacia personas que ejercían la tutela o curatela (y por esta vía sustituían la decisión de la persona titular en derecho)”. Indicó que la introducción de este nuevo modelo de ejercicio de la capacidad jurídica basado en el apoyo, supone un gran reto para los sistemas judiciales, los cuales deben proporcionar a las personas con discapacidad las medidas de apoyo que, de acuerdo con sus circunstancias concretas, puedan necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica y el desarrollo de su autonomía y autodeterminación. Adujo que la implementación de esta nueva concepción del ejercicio de la capacidad jurídica de los hasta ahora considerados “incapaces”, implicará un diseño cuidadoso del sistema en sí mismo que establezca en qué consiste la figura de apoyos y de qué forma pueden graduarse de acuerdo con las diferentes circunstancias. En cuanto al caso concreto, resaltó algunos apartes de la decisión del juez de primera instancia en el proceso de interdicción, haciendo alusión específica a los medios probatorios en donde se puede advertir que Dora Elena Patiño manifiesta el deseo de estar bajo los cuidados de su madre. Sobre este punto, sostuvo que la voluntad de la accionante debe ser cumplida, “dado que si ella conserva algo de conciencia como lo indicó el médico psiquiatra, verse en las condiciones de que quedó a causa de la cirugía debe causar gran amargura y si para sobrellevarla quiere estar al lado de su progenitora, no existe razón para impedirlo, ni siquiera el vínculo sacramental y civil que la une con el señor José Elías Arango González es óbice para acceder a la súplica de la persona con discapacidad, antes por el contrario es obligación de todos los que tengan acceso a ella, intentar hacerle más llevadera su situación actual”. 3.5. Universidad de los Andes, Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS- La Directora y algunos estudiantes de Derecho que conforman el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, presentaron el siguiente concepto: Iniciaron realizando unas breves consideraciones acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En concreto, señalaron que en el caso bajo estudio se presentó un defecto fáctico, por cuanto la declaración de la señora Dora Elena debió ser tenida en cuenta por parte del juez a la hora de tomar una decisión. Posteriormente, explicaron la evolución de la concepción de discapacidad y el reconocimiento de la capacidad legal de las personas en esta condición, criticando los modelos médico-rehabilitador y de prescindencia[2]. En sentido opuesto, destacaron la adopción en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) del modelo social de discapacidad, “reconociendo la centralidad de los conceptos de dignidad, respeto por la voluntad de la persona, autonomía, igualdad de oportunidades y no discriminación”. Recordaron que la CDPD fue adoptada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009, y su artículo 12 regula la capacidad legal de las personas con discapacidad. En tal sentido, aclararon que el concepto de capacidad legal tiene dos componentes: (i) la capacidad de ser titular de un derecho y (ii) la capacidad de poder ejercerlo. En cuanto a la interdicción, regulada actualmente por el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, indicaron que al permitir que la persona con discapacidad cognitiva o psicosocial se le prive de la capacidad para ejercer el derecho del que es titular y se declare la incapacidad absoluta en todos los aspectos jurídicamente relevantes, implica un trato discriminatorio contra ella, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad, a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, y a la habilitación y rehabilitación. Por tanto, consideraron que a Dora Elena Patiño se le está quebrantando el derecho a ser reconocida como persona y a que se le de validez a sus deseos y expresiones. Así entonces, adujeron que, en últimas, a pesar de que la interdicción tiene por finalidad proteger a las personas con discapacidad, lo que realmente logra es crear una barrera para que estas puedan tomar sus propias decisiones y la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica. Como alternativas a la interdicción, figura que critican porque impide el reconocimiento de la autonomía de las personas con discapacidad, plantearon que debe apuntarse, inclusive a nivel legislativo, hacia la adopción de un modelo consistente en la toma de decisiones con apoyo, mecanismo mediante el cual “la persona con discapacidad tiene derecho a tomar sus propias decisiones, pudiendo consultar y pedir asistencia al respecto, sin que ello implique que la decisión deje de ser suya”. Por ello consideraron que antes que la protección al patrimonio, los jueces deben tener en cuenta que “hoy se busca fomentar el reconocimiento de los más altos niveles de autonomía de la persona con discapacidad para que se respete su voluntad y no se sustraiga su capacidad para decidir”. También manifestaron que en el presente caso hay discriminación tanto por motivos de discapacidad como por el hecho de que la accionante es mujer, debido a que la sentencia atacada está basada en prejuicios de género. Al respecto, destacaron que los sesgos de género sobre el matrimonio pueden llevar a considerar al fallador que en virtud de estos vínculos jurídicos la curaduría debe estar en cabeza del cónyuge de la persona con discapacidad. Finalmente, concluyeron que, para el caso concreto, “la capacidad legal no debe patologizarse por medio de un diagnóstico médico, se tiene que lograr entender cuál es (su) experiencia de vida que deriva en formas diversas de interactuar con el entorno. En otras palabras, la persona y sus derechos no desaparecen: su dignidad, autonomía, voluntad siguen siendo las mismas; los derechos prevalecen sobre su condición de discapacidad”. 3.6. Universidad Nacional de Colombia, Programa de Maestría en Discapacidad e Inclusión Social La Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional, considerando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013, sostuvo que: - Teniendo en cuenta los signos de “afasia” y otros desórdenes neurológicos reportados, considera conveniente y potestativo de esta Corporación contar, para el caso de la demandante, con el diagnóstico diferencial por parte de Neuropsicología y del Fonoaudiología, a efectos de que ayuden a brindar los “ajustes razonables” requeridos para optimizar su comunicación. - Es necesario considerar la vulnerabilidad de los derechos de la demandante, especialmente, en lo relacionado con la toma de decisiones con apoyo de su núcleo familiar original (padre y madre). - Es necesario considerar la voz de la demandante. - Dados los constantes informes de sospecha de maltrato y abuso, sugiere hacer un seguimiento periódico con el fin de asegurar su bienestar físico y psicológico. 3.7. Universidad del Rosario, Grupo de Investigación en Derechos Humanos Los integrantes de dicho grupo de investigación de la Universidad del Rosario expusieron las siguientes consideraciones: Para comenzar, describieron las normas relevantes al caso concreto, destacando los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, las leyes 361 de 1997 y 1618 de 2013[3]. En el mismo sentido, resaltan varias disposiciones internacionales relacionadas con la protección de las personas en situación de discapacidad, como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[4], la Observación General No. 5 del Comité DESC[5] y los Principios para la Protección de las Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[6]. Luego de un extenso recuento normativo, realizaron algunos aportes para la solución del caso concreto. En tal sentido, sostuvieron que la señora Dora Elena presenta una doble situación de vulnerabilidad, debido a su condición de persona con discapacidad y por el hecho de ser mujer. Igualmente, advierten sobre la importancia que tiene para las personas con discapacidad el hecho de que puedan tomar sus propias decisiones, las cuales deben ser respetadas por el Estado. Expuesto lo anterior, se refirieron a la sentencia atacada por vía de tutela, especialmente, a las razones del Tribunal para negar la guarda de Dora Elena a su madre, basado en el argumento de preservar la unidad familiar. Sobre ello, señalaron que “no es procedente usar como argumentos de forma valida, el derecho fundamental a tener una familia y no ser apartado de ella, que poseen los menores, para que, aprovechando su calidad de sujetos especialmente protegidos, se pretenda obligar a uno de los cónyuges a permanecer conviviendo con el otro, cuando le asisten razones justificadas para no hacerlo, más aún en el eventual caso de que sus derechos fundamentales se vean vulnerados por tal proceder; sin embargo, no resulta conforme a derecho, que se le prive a los menores de la compañía de sus progenitores, por lo que se deben tomar las medidas necesarias para asegurar la unidad familiar, entendida como la creación de espacios aptos para el desarrollo normal de las relaciones entre cada progenitor y su prole”. Con base en lo anterior, solicitaron a esta Corporación que se ordene al Tribunal accionado diseñar un plan orientado a garantizar los derechos fundamentales de la señora Dora Elena Patiño. 3.8. Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario La Directora del Programa de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario, inició su escrito realizando un breve recuento de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela. Con base en ello, describió las normas sobre la protección de las personas en situación con discapacidad mental. Posteriormente, al analizar parte de la entrevista que durante el proceso de interdicción se le realizó a Dora Elena, llegó a la conclusión de que ella es clara en manifestar en donde desea estar y quien desea que la cuide, así como el temor que siente por su esposo y otros familiares de este. Por tanto, consideró que debía respetársele la decisión de querer vivir con su madre. También cuestionó la labor del esposo de Dora Elena como curador, en el sentido de que su representación no refleja el bienestar de ella. De otra parte, en cuanto al argumento del Tribunal relacionado con la imposibilidad de tomar en cuenta el querer de Dora Elena por cuanto representaría la ruptura de la unidad familiar, sostuvo que si bien la Constitución Política reconoce que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, también consagra la especial protección de las personas con discapacidad debido a su estado de vulnerabilidad. Por ello, advirtió que este razonamiento del Tribunal es inadecuado pues tanto sería como afirmar que las mujeres sometidas a maltrato por sus parejas deberían permanecer en sus hogares expuestas a todo tipo de riesgos en aras de la unidad familiar. 4. CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los antecedentes descritos, la Sala debe verificar, primero, si se reúnen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superado el anterior análisis, debe entonces resolverse el siguiente problema jurídico: - ¿Vulnera la entidad judicial accionada los derechos fundamentales a la autodeterminación y a la dignidad humana de Dora Elena Patiño, al no dar validez a su manifestación de voluntad respecto de querer estar bajo los cuidados de su madre con ocasión de la enfermedad mental que padece? En orden a solucionar el problema, la Sala reiterará, primero, la jurisprudencia sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, analizará la protección de las personas con discapacidad en el marco jurídico internacional y local, especialmente, en lo relacionado a su derecho a la capacidad jurídica y, finalmente, resolverá el caso concreto. 4.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELAS CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[7], esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, la Corte señaló los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[8]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[9]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[10]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[11]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[12]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[13]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) De igual manera, en esta misma sentencia (C-590 de 2005) se establecieron, además de los requisitos generales, las causales de procedencia especiales o materiales de la acción de tutela contra una providencia judicial: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “g.. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. “h. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[16] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[17]”[18]” [19] Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 4.4. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL Antes de abordar el tema concreto de la protección constitucional de las personas con discapacidad, la Sala considera pertinente desarrollar el marco jurídico internacional relacionado con el tema, pues desde el punto de vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que inicialmente ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los derechos de este grupo poblacional. Luego de ello, la Sala presentará la legislación colombiana que regula este mismo asunto y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido, especialmente, frente al caso específico de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad mental. 4.4.1. Marco jurídico internacional 4.4.1.1 En 1971 se proclamó la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental, y unos años más tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Declaración de los Derechos de los Impedidos[20]. El propósito de estos instrumentos era proteger los derechos de los discapacitados mentales para que puedan “disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena posible”[21]. De acuerdo con esta Declaración, toda persona en condición de discapacidad tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos. Así mismo, en razón a su condición debe ser protegido contra toda discriminación o trato degradante y debe poder contar con “asistencia letrada jurídica competente”, indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de ser objeto de acción judicial, “deberá ser sometido a un procedimiento justo que tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales”. 4.4.1.2. Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, la OEA adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de las Personas con Discapacidad, que reiteró el compromiso internacional de los Estados parte en garantizar la adopción de las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, para eliminar plenamente cualquier forma de discriminación contra las personas con discapacidad. Dicha Convención entiende por “discapacidad” “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. 4.4.1.3. Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[22] (En adelante la CDPD), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-293 de 2010[23], reúne las garantías fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la protección de los derechos de las personas con discapacidad. Al respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopción normativa del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras. De acuerdo con dicho modelo, la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Así, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración[24]. Lo anterior se refleja en la CDPD, al reconocer que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los demás”[25]. En tal sentido, su artículo 3º señala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. Por ser relevante para el caso bajo estudio, debe resaltarse el aspecto referido a que las personas con discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la personalidad jurídica. En complemento de lo anterior, la CDPD señala que los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”[26]. De igual modo, consagra que los Estados deben velar porque las personas con discapacidad ejerzan su capacidad jurídica, ante lo cual, en las medidas que versen sobre dicho tema se deberán respetar sus derechos, su voluntad y las preferencias de la persona, se buscará que no exista conflicto de intereses ni influencia indebida, las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a la persona, se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial[27]. De acuerdo con lo anterior, es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y sus postulados no se quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una fuerza vinculante que se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse adoptado mediante la Ley 1346 de 2009. 4.4.2. Marco jurídico constitucional y legal colombiano 4.4.2.1. El artículo 13 Superior consagra que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley, razón por la cual, merecen el mismo trato y protección por parte de las autoridades, prohibiendo cualquier tipo de discriminación. Allí mismo, el Estado asume la responsabilidad de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, sancionando los abusos que puedan cometerse contra ellos. En concordancia, el artículo 47 ibídem consagra el deber constitucional de adelantar una política de previsión en aras de rehabilitar y reintegrar socialmente a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. 4.4.2.2. En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 361 de 1997[28], la cual, según se lee en su artículo 3º, está inspirada en “la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación”. Asimismo, mediante la Ley 762 de 2002, adoptó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, antes referida. Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009[29], en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad mental. Sobre esta norma la Sala hará un desarrollo posterior. Por esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Finalmente, de manera reciente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. 4.4.3. El derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental 4.4.3.1. La Ley 1306 de 2009 supuso una actualización normativa frente a la protección de las personas con discapacidad mental y su régimen de representación legal, a efectos de acompasar el tema con la realidad constitucional vigente y la perspectiva de los diversos instrumentos internacionales atrás mencionados pero, especialmente, con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se sustituyó íntegramente los títulos XXII y XXXV del Código Civil colombiano (artículos 428 a 632). En la exposición de motivos de la referida ley se señaló la necesidad de enfocar la normatividad conforme la visión moderna de la ciencia respecto de los sujetos con trastornos mentales, de manera que se ajuste a sus necesidades personales, “brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad”[30]. Allí también se aclaró que quienes padezcan algún tipo de discapacidad mental permanente tendrían que seguir siendo asimilados por el sistema jurídico como no aptos para tomar decisiones jurídicas, es decir, seguirán limitados en su capacidad de ejercicio. Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia actual, se consideró que la sustracción del individuo “no debe convertirse en una rígida cortapisa que llegue a ser contraproducente con los intereses del discapacitado”. Por tanto, a partir de esta norma: “Se abre entonces la puerta para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta tengan aptitud jurídica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial”[31]. A lo anterior se agregó: “No se trata de dar capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con discapacidad como de la sociedad”[32]. 4.4.3.2. La Corte Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental, especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción, reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado de razonamiento. 4.4.3.3. Así por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2004[33], la Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra la providencia judicial que decretó su interdicción provisional, la cual había sido solicitada por sus hermanas, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de conocimiento no ordenó notificarle personalmente el decreto de la interdicción provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado y, además, fue adoptada sin contar con el respectivo certificado médico que le sirviera de soporte. La Corte expresó en esa oportunidad que los jueces de familia no podían admitir una demanda de interdicción por demencia sin ser anexado el respectivo certificado médico actualizado, so pena de incurrir en una vía de hecho. Aseveró que ello no constituye una mera formalidad sino que configura un soporte probatorio insustituible para el juez y es una garantía fundamental para el demandado. En relación con la condición mental de la persona respecto de la cual se solicita la interdicción, la Corte señaló que el certificado médico debe ser reciente, al ser común que las enfermedades mentales evolucionen e, incluso, puedan curarse o puedan ser tratados sus síntomas mediante el suministro de medicamentos, “sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo y sin que pierda realmente las facultades de discernimiento”. Sobre la necesidad de informar a la persona demandada sobre el proceso iniciado en su contra, la Corte manifestó la importancia que tiene garantizar el derecho de defensa incluso para los enfermos mentales, pues no toda condición de esta clase impide al paciente comprender permanentemente la realidad, para lo cual el juez debe apoyarse en el certificado médico a efectos de decidir si, en el caso concreto, del demandado comprenderá o no el sentido de la notificación. Hechas estas consideraciones, la respectiva Sala revocó la sentencia de segunda instancia y confirmó la primera en tanto esta sí había tutelado del derecho fundamental de la accionante al debido proceso. 4.4.3.4. En similar sentido, mediante sentencia T-492 de 2006[34], esta Corporación revisó la solicitud de tutela interpuesta por la madre de una mujer afectada por el Síndrome de Down que se encontraba en estado de embarazo. El médico que hacía seguimiento a su caso, ordenó realizarle cesárea y Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de previa autorización judicial. En razón a ello, la madre de la mujer embarazada solicitó al juez de tutela que ordenara la realización del Pomeroy. En el análisis del caso, la Corte estableció que, en principio, la madre de la mujer discapacitada estaba legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero, dada la finalidad con que ejercía tal agencia, era necesario que se configuraran otros supuestos. El primero de ellos consistía en la necesidad de adelantar previamente el proceso de interdicción judicial y discernimiento de guarda, a efectos de comprobar judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y allí mismo le fuere asignada su representante legal. El segundo se centra en que habiendo obtenido la guarda y representación legal a través del proceso de interdicción, se solicite, mediante proceso distinto, la autorización judicial del procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva. Así entonces, una vez declarada la interdicción, nombrado el representante legal y obtenido el permiso judicial para ordenar la intervención quirúrgica, es que el guardador puede acudir a la acción de tutela par...

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