Sentencia T-684 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-684-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-684/13 PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia administrativa que cumple funciones judiciales JUICIO DE POLICIA-Inexistencia de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo La jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Trámite El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos tiene su fundamento en el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual establece como característica esencial la no controversia del derecho del dominio dentro del mismo y la protección tanto del poseedor como del tenedor. La regulación de este proceso es complementada por los Códigos de Policía de cada ente territorial, por medio de los cuales se regula los aspectos relacionados con la especificidad del debido. DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Supuestos para la protección Esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso dentro del trámite de lanzamiento por ocupación de hecho cuando: a) se demoró de manera injustificada el inicio del mencionado trámite; b) se aplicaron las normas que fueron subrogadas y, además, no se tuvo en cuenta que se trataba de la ocupación de un bien inmueble rural, lo cual implica la aplicación de otras normas; y c) estaba en curso un proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble ocupado. Mientras que en otras ocasiones ha negado su protección, al considerar que a) el proceso se adelantó de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la defensa y a la propiedad y en otro caso porque b) el no dar traslado de la querella no afecta el debido proceso, por cuanto la oportunidad para pronunciarse acerca de la misma es en la diligencia en donde se recibieron las pruebas y en donde el accionante estuvo presente. El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho se debe ajustar a las reglas del debido proceso, tanto generales contenidas en la Constitución Política, como particulares previstas en la ley y ordenanzas, pues es la garantía de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico. LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que procede suspensión de diligencias Cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento forzado, se ha ordenado la suspensión de la diligencia hasta tanto se garantice un albergue provisional, tras considerar que la medida de desalojo resulta desproporcionada frente a la situación de los ocupantes si no se les da precisamente un albergue. En algunos eventos se han analizado adicionalmente, si el terreno que ocupan es habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la provisión inmediata del albergue provisional. En otros se ha especificado que el nuevo albergue se debe encontrar en condiciones de dignidad y se ha requerido a las autoridades para hacer efectivo los programas creados a su favor. Cuando no se trata de personas desplazadas por la violencia, esta Corporación ha dejado en firme la medida de lanzamiento por ocupación de hecho y a su vez ha exhortado a las autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los programas sociales a los que pueden acceder. Asimismo, ha advertido que en la práctica de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se debe respetar la dignidad personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de los ancianos y los niños que se encuentren en el inmueble y se debe proporcionar orientación respecto de la(s) entidad(es) del Estado a la(s) que pueden acudir para acceder a los subsidios de vivienda. DEBIDO PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-No vulneración por cuanto los querellados fueron notificados en debida forma y tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa Referencia: expedientes T- 3.831.308 Acción de tutela presentada por José Edgar Castillo Hernández y otros contra la Secretaría de Gobierno de Villavicencio, Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez quien l0a preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. I. ANTECEDENTES 1. Hechos José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, presentan acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Señalan los accionantes que son personas desplazadas por la violencia, que tienen familias con niños y que no han recibido ayuda del gobierno nacional ni local. Afirman que en julio de 2011 adquirieron una vivienda a orillas del caño en la ciudad de Villavicencio; en agosto de la misma anualidad comenzaron a ejercer actos de posesión, y posteriormente se inició en su contra un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, el cual ha sido irregular, por cuanto, según manifiestan: no los notificaron de su inicio; no son personas indeterminadas, tienen nombre y son personas de buena fe; el demandante dejó pasar dos meses para entablar el mencionado proceso y allega como prueba anticipada los testimonios de dos personas que son sus compradores; no vive en el sitio objeto de litigio; el certificado de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y la dirección con linderos no coincide. 2. Solicitud de tutela En razón a lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados y que “se tome la medida preventiva contra el desalojo programada para el día ocho (8) de febrero de 2012 a las 8. am, por medio de la inspección de policía n° 5 del barrio popular”. 3. Intervención de parte accionada El 7 de febrero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admitió la acción de tutela, notificó de su inicio a la Secretaría de Gobierno Municipal de Villavicencio, a Gustavo Zambrano Díaz y a Wilson Gaona Álvarez, y vinculó al trámite a la Inspección Quinta del Barrio Popular. 3.1 Carlos Hernán Becerra Cuesta, Inspector Quinto de Policía- Barrio Popular, Villavicencio señaló que “el 15 de diciembre de 2011, notificó mediante aviso la realización de la diligencia, siendo atendidos por el señor Alexander Sobrino, tal y como consta en folio 61 de la querella” y que “las personas que rindieron declaración extra juicio fueron escuchadas en la respectiva diligencia de inspección ocular surtida el 8 de febrero de 2012, con el propósito de constatar la veracidad de las mismas”. Agregó que su actuación se ajustó a los parámetros normativos en cada una de las etapas del trámite; que no ha violado el debido proceso y que el material probatorio recaudado será analizado para determinar si hay lugar al lanzamiento de las personas que ocupan el predio o a abstenerse del mismo. 3.2 Wilson Gaona Álvarez, quien dice actuar en representación de Gustavo Zambrano Díaz, señaló que el término de indeterminados lo utilizó porque el poderdante desconocía los nombres de las personas que invadieron el terreno; su cliente se enteró que el predio había sido ocupado por los invasores en el mes de octubre de 2011, por información suministrada por su hija Andrea Zambrano, persona con quien se turna para la limpieza del lote y a los pocos días presentó la demanda por ocupación de hecho; que no es cierto que no les notificaron el proceso, pues tuvieron la oportunidad de hacer oposición cuando se les notificó por aviso en el predio y el día de la inspección judicial. Agregó, que su poderdante nada tiene que ver con la problemática del desplazamiento interno. Por lo anterior solicitó que la acción de tutela sea declarada infundada por carecer de fundamento legal y estar alejada de la realidad. 3.3 La Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio no contestó la demanda de tutela, a pesar de que fue notificada del inicio de esta acción (fl. 14 cdno. Instancia) 4. Pruebas aportadas al proceso a. Declaración con fines extra procesales de Daniel Gonzalo Umbarilla Caicedo el 21 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que manifiesta: “conozco desde hace 2 años de manera personal de vista trato y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur no. 23-46 este de la manzana C del municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una señora, si compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 1cdno. Instancia). b. Declaración con fines extra procesales de Rafael Ernesto Velásquez Velásquez el 21 de octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que manifiesta: “conozco desde hace 8 meses de manera personal de vista trato y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur No. 23-46 este de la manzana C del municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una señora, el compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate del Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 2cdno. Instancia). c. Copia del recibo de cobro del impuesto predial unificado de fecha 06-30-2011, matrícula inmobiliaria 230-80005 a nombre de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 4 cdno. Instancia). d. Copia del aviso fijado por la Inspección Urbana de Policía Barrio Popular, Villavicencio, el jueves 15 de diciembre de 2011, en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 Este Manzana C Urbanización Villa del Mar, en el que notifica que para el 8 de febrero de 2012, a partir de las 8:00am, se llevará a cabo diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho dentro de proceso de lanzamiento por ocupación de hecho seguido por Gustavo Zambrano Díaz, por medio de apoderado, Wilson Gaona Álvarez contra Personas Indeterminadas. Aviso recibido por Alexander Sobrino (fl. 19 cdno. Instancia). e. Copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 8 de febrero de 2012. En ésta se determinó el lugar y los linderos; se escuchó a Luz Amparo Botero, en representación de las personas que ocupan el predio, quien señaló que “nosotros llegamos acá hace nueve meses; mi esposo rozó este lote porque estaba lleno de basura (…) ahora que vieron que esto está limpio entonces apareció dueño”. Abierto el periodo probatorio, se ratificaron las declaraciones de Daniel Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez y se escuchó la declaración de Rosa Gabriela Gómez Portillo. El primero señaló que “(…) nació la idea de que nos venden lotes (…) y por eso vinimos a ver este lote, pero no había aquí nada, era monte, eso fue el 9 de octubre de 2011 y no había nada (…) es que nosotros tenemos un negocio con él, creo enterarme el mismo 9 de octubre cuando vinimos a comprar el lote y fue cuando ví que ya estaba invadido (…) al respecto de eso debo corregir que con antelación habíamos venido en varias oportunidades a observar el lote y no estaba invadido, cuando en la fecha 9 de octubre de 2011 con una posible objeto de negociación vimos que estaba invadido”. Rafael Ernesto Velásquez, indicó que “el dueño es el señor Gustavo Zambrano Díaz, quien en varias oportunidades estuvimos dos veces acá que vinimos a ver el lote, y pues nos enseñó el predio que estaba sólo, no estaba ocupado y pues tenía las intensiones de venderlo, en alguna oportunidad nos enseñó una copia del registro de instrumentos públicos donde constaba que él era el dueño y que no tenía embargos y ninguna cuestión pendiente (…) nosotros vinimos para octubre del año pasado 2011, vine en compañía con el señor Daniel Umbarila, eso fue un domingo a eso del medio día, eso fue el 9 de octubre (…) y llegamos acá y ya estaban esas construcciones y a nosotros se nos hizo extraño (…) pues me decía que él a veces venía una persona o hija a estar pendiente el lote (…)”. Rosa Gabriela Gómez Portillo, “Preguntado: Manifiéstele al Despacho si tiene algún tipo de relación o parentesco con alguna de las personas que se encuentran ocupando el predio donde nos encontramos. Contestó: Desde hace un año, amistad con la señora amparo (…) la verdad hace nueve meses, más o menos que llevo viviendo acá nadie había limpiado este predio. Preguntado: Indíquele al Despacho si sabe desde cuando están ocupando este predio las personas que en él se encuentran. Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando ya septiembre del año 2011 (…) Limpiamos totalmente el predio y como somos personas de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven. En dicha diligencia se concluyó que, “ratificadas las declaraciones y escuchado el testimonio anterior, el despacho procederá a estudiar la totalidad del acervo probatorio obrante en la presente querella, por lo que se procede a suspender la presente diligencia para tomar la decisión de verificar el lanzamiento o abstenerse del mismo” Firma: Carlos Hernán Becerra Cuesta –Inspector de Policía; Luz Amparo Botero-Quien atendió la diligencia; Esilda Bravo Gutiérrez- quien atendió la diligencia; Alexander Sobrino Racine- Quien atendió la diligencia; los agentes de policía; Alba Marina Rincón Romero- Secretaria ad-hoc. (fl. 20-23 cdno. Instancia) f. Copia de la querella presentada el 24 de octubre de 2011, contra personas indeterminadas, para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble localizado en la calle 19 sur no. 23-46 este Manzana C Urbanización Viña del Mar de Villavicencio (fl. 33-36 cdno. Instancia). g. Copia de la escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Primera del Círculo de Villavicencio, otorgada por Isabel Aponte Galindo, en la que se protocolizó “copia de la diligencia del remate, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad de Villavicencio, dentro del proceso ejecutivo singular de Gustavo Zambrano contra Luz Marina Zambrano Carvajal y otro, se le adjudicó a tal título a Gustavo Zambrano Díaz (…) al folio de matrícula inmobiliaria 230-80005” (fl. 63-64 cdno. Instancia). h. Copia del certificado de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria 230-80005, de fecha de 17 de abril de 2007, en la que consta como propietario Gustavo Zambrano Díaz (fl. 65 cdno. Instacia). i. Copia de la Resolución no. 108 del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 67-70 cdno. Instancia). II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela, “al considerar que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, además porque no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno”. Argumentó que los accionantes conocían previamente de las diligencias policivas adelantadas en su contra por la inspección, pues fueron notificados mediante aviso y en dicho lapso guardaron silencio. Además, no se hicieron presentes en la diligencia dejando transcurrir esa oportunidad para la defensa de sus derechos. Agregó que la diligencia está suspendida y que no se ha proferido decisión de fondo y no se avizora un perjuicio irremediable al contar los accionantes con otras vías de defensa judicial, por lo que la acción de tutela es improcedente. La anterior decisión fue impugnada por los accionantes bajo similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Agregaron que al parecer el propietario del bien inmueble es Cormacarena, quien es el encargado de proteger las reservas de los caños y ríos y que Flaiber Andrés Saganome Vargas les vendió el predio que hoy ocupan. El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró que no se observa la existencia de una de las causales generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Argumentó que el proceso policivo cuenta con mecanismos de defensa y que quien decretó el lanzamiento fue el alcalde, comisionando a la inspección de policía para ejecutar la orden. Afirmó que no se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron notificados mediante aviso el cual fue recibido por Alexander Sobrino Recine, hoy accionante, y que aquellos no allegaron prueba de la compraventa que justificara legítimamente su ocupación y que les permitiera dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria. III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección. 2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 2.1 Por medio de auto del 25 de junio de 2013, el magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que permitan la adopción de una decisión de fondo y aplicando los principios de celeridad y economía procesal, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de juicio relevantes, resolvió: 2.1.1 Requerir al Inspector Quinto de Policía- Barrio Popular de Villavicencio, para que allegue copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante el apoderado, contra personas indeterminadas e informe el estado actual del mismo. 2.1.2 Requerir a la Alcaldía de Villavicencio- Secretaría de Gobierno, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 8 de febrero de 2012 y para que informe: a) si José Edgar Castillo Hernández , Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, quienes dicen ser ocupantes del predio objeto de proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado, contra Personas Indeterminadas, aún ejercen actos de posesión sobre dicho inmueble o si fueron objeto de la medida de lanzamiento por ocupación de hecho. En caso de haber ocurrido el lanzamiento, informe si los ocupantes fueron beneficiarios de alguna medida social tomada por la Alcaldía de Villavicencio para satisfacer el derecho a la vivienda digna. De igual forma, se solicitó a la Alcaldía de Villavicencio que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, están registrados como víctimas del desplazamiento forzado; si con ocasión a dicha situación les han sido otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el relacionado con el acceso a la vivienda digna. Finalmente, se le requirió para que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, en caso de no ser víctimas del desplazamiento forzado, se encuentran en situación de vulnerabilidad y si están inscritos en algún programa social en especial de acceso a la vivienda digna. 2.1.3 Requerir a Gustavo Zambrano Díaz, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 16 de febrero de 2012. 2.1.4 Requerir a Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, demandantes en esta acción constitucional, para que informe: a) El lugar de donde fueron desplazados por la violencia; en qué circunstancias se produjo el desplazamiento; cómo fueron las circunstancias del desplazamiento; si se encuentran registrados como víctimas y ante qué autoridades solicitaron o han solicitado la asistencia social; b) a qué título habitan el inmueble que es objeto en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Adjúntese prueba, en caso de tener alguna y c) si han ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y la existencia de un perjuicio irremediable con el hecho del lanzamiento del lugar que habitan. 2.1.5 Notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, el auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (fl.11), adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. De igual forma, se le solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe si José Edgar Castillo Hernández (C.C, 17.343.973), Xenius Alexander Sobrino Racine (C.C. 1.033.710.142) y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla (C.C. 86.059.536) han solicitado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy Registro Único de Víctimas. De ser el caso, adjunte copia de los actos administrativos que resolvieron dicha solicitud; e informe si les han sido otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el relacionado con el acceso a la vivienda digna. 2.2 Con ocasión a los anteriores requerimientos, fue allegado a esta Corporación lo siguiente: 2.2.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio de Villavicencio, solicitaron no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto las actuaciones se ajustaron al debido proceso. Señalaron respecto de la demanda de tutela que: “en los procesos civiles de policía cuando se desconoce el nombre de las personas contra quienes se dirige, la querella se inicia contra personas indeterminadas”; que según el testigo Daniel Gonzalo Umbralia el querellante conoció de la ocupación de hecho el 9 de octubre de 2011; que “la notificación se hizo mediante aviso, en consideración a que se dirigía contra personas indeterminadas, de conformidad con el artículo 214 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta”; que el Alcalde de Villavicencio tramitó la querella y comisionó al Inspector de Policía para verificar o abstenerse del lanzamiento conforme al recaudo de pruebas; que éste profirió providencia mediante la cual se ordena el lanzamiento de los “querellados por haberse probado que ingresaron al predio de manera ilegal, clandestina y sin autorización del propietario del predio” y que en la diligencia de inspección ocular los hoy accionantes tuvieron la oportunidad de pedir y presentar pruebas. Además, notificada la resolución que ordenó el lanzamiento fue apelada ante el Consejo Departamental de Justicia quien confirmó la decisión. Agregaron que las decisiones de policía que se adoptan en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural o urbano son meramente preventivas y no conllevan el fenómeno de la cosa juzgada. Consideraron que “el querellante probó que tenía la posesión del bien objeto de la litis y que la ocupación de los hoy accionantes era arbitraria e ilegal”, y que si bien los demandantes justificaron su ingreso manifestando haber comprado el predio a una persona, no conocen su nombre completo ni identificación, por lo que no lograron probar la ocupación del predio con justa causa. Dijeron que los accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos ante la vía ordinaria; que en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, los alcaldes actúan como funcionarios de policía y desarrollan funciones jurisdiccionales, por lo que la tutela sería procedente si se advierte la configuración de algunas de las causales generales de procedencia, circunstancia que no se probó en este trámite de tutela y que la tutela no puede ser estudiada como mecanismo transitorio, porque no se aportó ningún elemento que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. En lo que atañe con el estado actual del proceso, señalaron que se fijo para el 27 de junio de 2013 fecha de la diligencia de lanzamiento, la cual fue suspendida por una medida provisional decretada por el Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio con radicado No. 5000140880022013-0009300 2.2.2 La parte demandada allegó copia del expediente que contiene la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado no. 081 de 2011, en el cual se observan las siguientes piezas procesales: a. Querella presentada el 24 de octubre de 2011 por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado contra personas indeterminadas para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble localizado en la calle 19 sur número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar en la que se señala que adquirió el bien inmueble en diligencia de remate llevada a cabo en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y que ha ejercido la posesión “mediante una continua y adecuada explotación económica, consistente en la limpieza, siembra de árboles y poda del pasto, desmatoneo de árboles y arborización de la ladera del caño que circunda el terreno que a la vez sirve de lindero que lo limita y en general la limpieza de su frente (…)” y que “el día 9 de octubre del presente año (…), tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo habían ocupado sin mediar su consentimiento” (fl. 56-57 cdno. Corte). b. Actas de declaración con fines extraprocesales del 21 de octubre de 2011 de Daniel Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez (fl. 59-60 cdno. Corte). c. Certificado de tradición matricula inmobiliaria 230-80005 en la que consta el acto de adjudicación en remate del bien inmueble allí descrito a favor de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 61-62 cdno. Corte). d. Copia de la escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se protocoliza la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio en la que se le adjudicó a Gustavo Zambrano Díaz el lote de terreno ubicado en la Vereda Ocoa, Jurisdicción de Villavicencio (fl. 63-69). e. Copia del certificado proferido el 19 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de Difusión y Mercadeo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que el predio con matrícula inmobiliaria 230-80005 ubicado en la calle 19 Sur 23-46 Este Manzana C Viña del Mar inscrito a nombre de Gustavo Zambrano Díaz tiene una ubicación en el área rural (fl. 70). f. Copia del pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-80005 de fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73). g. Copia de la Resolución 108 del 10 de noviembre de 2011 en la que el Alcalde de Villavicencio resuelve admitir la querella de lanzamiento por ocupación de hecho; decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas; señalar el 29 de diciembre de 2011 para llevar a cabo la diligencia; comisionar con amplias facultades a la Inspección de Policía No. 5 del barrio Popular para que realice las diligencias propias del proceso de lanzamiento; entre otras determinaciones. Se consideró que “encuentra que están dadas a cabalidad las exigencias del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930, para prodigar el amparo policivo que se solicita (…) máxime teniendo en cuenta que en la diligencia de lanzamiento es el momento procesal para ratificar, excepcionar y evaluar las pruebas” (fl. 98-101): h. Copia del aviso de la decisión adoptada por medio de la Resolución 108 de 10 de noviembre de 2011 en la que se ordena “notificar el contenido de esta providencia a los querellados en la forma prevista en el artículo 6 del Decreto 992 de 1930 y comunicar al señor Personero de la ciudad de Villavicencio (…)” (fl.102-103). i. Copia de la decisión del Inspector de Policía en la que señala el 8 de febrero de 2012 como fecha para realizar la diligencia y ordena oficiar a la Policía Nacional y notificar a las partes interesadas (fl. 113). j. Copia del aviso fijado en la puerta de ingreso del inmueble el 15 de diciembre de 2011 en el que se informa que el 8 de febrero de 2012 se iniciará la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanización Viña el Mar y en el que consta que recibió Alexander Sobrino (fl. 117). k. Copia de la solicitud presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino al Inspector de Policía del Barrio Popular en la que solicita copia del proceso de ocupación de hecho, al ser parte de una de las familias que viven en la calle 19 sur no. 23-41 sur manzana B, casa 24 del barrio Villa del Mar (fl. 119) y el 4 de enero de 2012 el Inspector autoriza la expedición de copias (fl. 120). l. Copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del 8 de febrero de 2012 (fl. 121-124) en la que se describe como están compuestas las familias que ocupan el bien objeto de lanzamiento. Así, indica que se trata de tres familias: una compuesta por dos adultos y dos menores, la otra por una pareja y la tercera por dos adultos y tres menores; se escucha a Luz Amparo Botero como ocupante; se declara abierto el periodo probatorio y se escuchan las declaraciones de Daniel González Umbarila, Rafael Ernesto Velásquez y Rosa Gabriela Gómez Portillo, a esta última se le pregunto “indique al despacho si sabe quien es el propietario del inmueble en donde nos encontramos. Contestó: la verdad hace nueve meses, mas o menos de agosto para acá empezaron a limpiar porque dos años más o menos que llevo viviendo acá nadie había limpiado este predio. Preguntado: Indíquele al despacho si sabe desde cuando están ocupando este predio las personas que en él se encuentran Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando ya septiembre el año 2011 (…) limpiamos totalmente el predio y como somos personas de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven (…)” (fl. 121-124). m. Proveído del 14 de mayo de 2012 en el que el Inspector de Policía fija para el 27 de junio de 2012 diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 146), providencia que se notificó por medio de aviso fijado en el inmueble ubicado en la calle 19 sur número 23-46 este manzana c urbanización Viña del mar en la que firma Esilda Bravo y Maritza Beltrán (fl. 150). n. Copia de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del 27 de junio de 2012 en la que consta que en el inmueble materia de desalojo residen Luz Amparo Botero, su esposo José Edgar Castillo Hernández y sus tres menores hijos Zully Marcela Castillo (5 años), Eduar Ferney (9 años) y Carolina Castillo (12 años) afirman estar viviendo hace dos años; en el lote de enseguida vive Xenius Alexander Sobrino y Raquel Yaritza Berltran Herrara afirman estar viviendo hace 12 meses; y John Alejandro Rodríguez Bonilla con Ecilda Bravo y tres menores de 13, 4 y 2 años, afirman estar viviendo allí hace dos años. Señalan que encontrándose en la UAO solicitando ayuda como desplazados, un señor se les acercó a las tres familias para venderle el lote de terreno que actualmente ocupan. Recibida estas declaraciones el inspector decreta el statu quo sobre el lote de terreno, lo que implica que no se podrá seguir construyendo hasta que se profiera decisión de fondo. En esta misma diligencia se interroga a Gustavo Zambrano Díaz quien afirma que el bien inmueble lo adquirió por medio de un remate; que “por ahí cada tres meses le pagaba a los vecinos de allí para que me lo limpiaran, no lo tenía cercado (…) yo me enteré porque el vecino que me limpiaba el lote me llamó, se me olvida el nombre de él, él me llamó el 9 de octubre por la noche del año pasado (…) y yo envíe a mi hija (…) yo vine a los ocho días (…) estuve con dos opciones, vender, inclusive le había puesto un aviso se vende, pero ahora no lo vendo (…) hay dos clientes que querían comprarlo pero los distingue el doctor Gaona (…) el 9 de octubre lo invadieron y hacía por ahí unos tres meses lo había mandado a limpiar del vecino”; ante la pregunta de si conoce a los posibles compradores dice que no se acuerda; “preguntado: Infórmele al despacho si en alguna oportunidad usted le mostró el lote en donde nos encontramos y lo ofreció en venta a los señores Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez contestó: yo me comuniqué con ellos por teléfono y me preguntaron que cuanto valía el lote, yo les dije que esto valía a lo que vale el metro. Preguntado: Sabe usted o le consta si los señores Umbarila Caicedo y Velásquez Velásquez hayan venido en alguna oportunidad a mirar el lote. Contestó: Posiblemente si vinieron porque me pusieron problema por el Caño”. Se determinó suspender la diligencia. Firma: Maule Eduardo Useche-Inspector de Policía; jairo Emiro Cepeda Alza- Apoderado en esta diligencia del señor querellante; Luz Amparo Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Añejandro Rodríguez- quien atendió la diligencia y ocupante del predio; los agentes de la Policía Nacional; Gustavo Zambrano Díaz- Interrogado y Alba Marina Rincón Romero-Secretaría Ad hoc” (fl. 152-155). ñ. El 15 de noviembre de 2012 la Inspección de Policía Urbana B Popular resolvió de fondo las pretensiones de la querella y ordenó decretar el lanzamiento, se requirió para la entrega voluntaria y se advirtió la entrega forzosa. Consideró que “los argumentos sostenidos por la parte demandante ofrecen credibilidad y reflejan con congruencia la ocurrencia de hechos materiales y positivos, como lo esgrimió en los hechos el señor apoderado de la parte demandante y lo corroboraron sus testigos (…) se puede observar que el señor Gustavo Zambrano Díaz ha ejecutado actos de singular significación sin el consentimiento de persona alguna, ya que está detentando la condición de poseedor (…) aunado al hecho de que pretendía venderlo, por lo tanto era reconocido por los vecinos como el único poseedor del bien (…) complementado con la tenencia material el mismo de la cual dan fe las pruebas aportadas al proceso (…) la adquirida posesión se vio violentada por los señores Luz Amparo (…) y demás personas indeterminadas que ocupan el inmueble (…) hubo una verdadera ocupación de hecho, habida cuenta que los ocupantes del predio no probaron sumariamente, de donde proviene su posesión, (…) no aportan documentos que permitan al despacho inferir que la ocupación que ostentan la adquirieron legalmente y no de forma violenta o clandestina (…) siempre se ha acreditado (…) que el señor Gustavo Zambrano es el legítimo poseedor del predio en litigio (…) tales hecho se pueden determinar dentro del trámite seguido por el querellante para que le adjudicara el bien objeto de la litis, la adjudicación y posesión material del inmueble (…), pasar revistas continuas por el inmueble, cancelar impuestos, además de estar en constante comunicación con los vecinos del sector (…) el despacho reitera que el supuesto vendedor nunca tuvo legitimación en la causa para poder transferir a algún título, o posesión alguna a los querellados, por cuanto lo que se ve a todas luces es una verdadera ocupación de hecho (…) no es creíble para este despacho que las personas asentadas en el predio, desconocieran que el inmueble pertenecía al querellante, por cuanto su presencia en el predio era constante y permanente, pasando revista y máxime en los últimos meses, pues pretendía venderlo, para lo cual buscó la ayuda de comisionistas, que aunque de manera no muy clara dan cuenta de los hechos acaecidos, y no se demostró en el plenario que la persona que realizó el negocio con los ocupantes, tuviese la capacidad para transferir la supuesta posesión alegada, pues claramente los querellados hubiesen podido adquirir el predio al señor Gustavo Zambrano Díaz, el cual era reconocido en el sector como señor y dueño del terreno y evitar ser timado por extraños (…) los argumentos expuestos por la parte querellante (…) deben negarse por ser ineficaces (…), pues no lograron desvirtuar probatoriamente los reales actos constitutivos de posesión ejercidos materialmente y jurídicamente por el señor Gustavo Zambrano, quien sin asomo de duda ha probado en el presente proceso la posesión material y real del inmueble objeto de litigio” (fl. 157-167). o. Constancia de notificación de la anterior decisión a los querellados (fl. 169). p. Copia del recurso de apelación presentado por Xenius Alexander Sobrino. Dijo que “muchas personas [los] vieron trabajando, nunca nadie [les] dijo que ese lote tenía dueños. Después de haber construido el ranchito en tabla, lona, fue que aparecieron unos supuestos dueños del lote diciendo que eso era de ellos, luego otro también apareció (…) a los pocos días apareció Cormacarena (…) los ahorros con los que nos tocó salir desplazados lo depositamos de buena fe al señor que nos ofreció ese lote para vivir” (fl. 171-172). q. Copia del recurso de apelación presentado por José Edgar Castillo Hernández en el que reitera los argumentos del anterior escrito (fl. 175-176). r. Copia del oficio mediante el cual se fija el proceso por 3 días (fl. 180) y de la resolución del recurso de apelación resuelto por el Consejo Departamental de Justicia el 2 de abril en el 2013 en el que se resuelve confirmar la providencia del 15 de noviembre de 2012. Se consideró que: “luego de hacer el análisis individual de las pruebas, al revisarlas en conjunto se debe decir que efectivamente le asiste razón al a-quo toda vez que los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de que el querellante ha venido ejerciendo posesión del inmueble y de que allí se presentó ocupación indebida del predio (…) Las afirmaciones de los ocupantes de hecho al momento de la inspección no desvirtuaron las pretensiones del querellante, no demostraron las razones o los motivos por los cuales se encontraban habitando ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto negocio de comprar el lote con un señor que no les cumplió, no demostraron que su ocupación es legal, no probaron de donde viene su posesión (…) al mirar en conjunto las pruebas de manera diáfana se concluye que es el querellante quien tiene la legitimidad para actuar, es quien ejerce la posesión del predio en concordancia con lo manifestado por los testimonios y además de lo observado en la inspección ocular practicada” (181-187). s. Copia de la notificación de la providencia del 2 de abril de 2013 a Luz Amparo, a José Castillo, a Xenius Alexander Sobrino (fl. 190) y se fijo fecha para realizar la diligencia de lanzamiento de ocupación de hecho para el 27 de junio de 2013. t. Copia del acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 27 de junio de 2013, la cual es suspendida porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en el marco de una acción de tutela decretó la medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo y requirió prestado el expediente del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 194-195). Finalmente, respecto de la condición de desplazados de los accionantes señalaron que “según nota interna de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, los accionantes no se encuentran registrados como desplazados” y tampoco probaron dicha calidad. Agregaron que en los programas sociales de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana, John Alejandro Rodríguez aparece como beneficiarios del programa familias en acción, por el cual recibe un incentivo económico; y que José Edgar Castillo Hernández y Xenies Alexander Sobrino Racine aparece en la base de datos del Sisben de Villavicencio con puntaje 5.13 y 29.81, respectivamente. 2.2.3 El Inspector de Policía No. 5 barrio Popular- Villavicencio señaló que “la orden de lanzamiento decretada se encuentra en suspenso su cumplimiento en razón a que, los aquí accionantes instauraron acción de tutela No. 5000140880022013-00093-00 contra el Municipio de Villavicencio, Secretaría de Gobierno Municipal, Inspector de Policía, Señores Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona, Cormacarena y Unidad de Atención y Orientación al Desplazados, la que fue admitida por el señor Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, quien mediante oficio (…) del 25 de junio de 201 (sic), comunicó aplicación de la medida provisional de suspensión de diligencia de lanzamiento, que se tenía programada para el 27 de junio de 2013 (…) así las cosas ha de entender este despacho que las personas continúan en posesión del inmueble en atención a la nueva acción de tutela”. 2.2.4 Gustavo Zambrano Díaz informó que en el año 2005 adquirió por remate efectuado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio el lote de terreno objeto del lanzamiento; que se enteró de la ocupación, porque un vecino el 8 de octubre de 2011 se lo comunicó telefónicamente, ante lo cual envió a su hija con los documentos que acreditaban la propiedad al CAI, lugar en el que la policía le manifestó que eran falsos, frente a lo cual contrató a un abogado quien presentó una querella que fue repartida para su conocimiento a la Inspección Quinta de Policía del barrio Popular de Villavicencio. Allegó copia de la diligencia de lanzamiento, de la providencia emitida en segunda instancia por el Consejo Departamental de Justicia dentro del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y copia de la segunda tutela presentada por los accionantes. a. Copia de la segunda demanda de tutela presentada por José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander Sobrino Racine contra la Secretaría de Gobierno Municipal, la Inspección de Policía del Barrio Popular, Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez. En esta demanda señala que el 22 de julio de 2011 llegaron desplazados a Villavicencio y que haciendo fila un señor se les acercó a ofrecer en venta un lote, el cual comenzaron a ocupar y cuarenta días después aparece el señor Gustavo Zambrano afirmando que ese lote era de él. 2.2.5 La Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral informó que “las siguientes personas NO Registran como víctimas en las bases de datos que integran el Registro Único de Victimas (RUV) José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine John Alejandro Rodríguez Bonilla”. 2.3 El 9 de julio de 2013 la Sala Tercera de Revisión en razón a que los accionantes no se habían pronunciado acerca del requerimiento realizado y luego de analizar las pruebas allegadas, advirtió la necesidad de nuevos elementos de juicio relevantes para la adopción de una decisión y por ende resolvió: 2.3.1 Requerir nuevamente a Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, demandantes en esta acción constitucional, para que informe lo solicitado en auto del 25 de junio de 2013. 2.3.2 Asimismo, solicitar a la Alcaldía de Villavicencio, para que allegue copia de la Ordenanza 507 de 2002 (Código Departamental de Policía del Meta) e informe si el bien inmueble objeto de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por Gustavo Zambrano Díaz, mediante apoderado, contra personas indeterminadas, es rural o urbano. 2.3.3 Requerir al Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio, para que informe el estado actual del proceso de tutela no. 5000140880022013-009300 y allegue copia de la demanda de tutela y de los pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de este trámite constitucional. 2.3.4 Solicitar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena, para que informe si ha emitido algún concepto o pronunciamiento respecto del uso del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 230-80005, registro catastral número 001700710009000 y el cual se encuentra ubicado en la calle 19 sur número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar. De igual forma, se le requirió para que allegue los documentos que estime pertinentes y que sustentan su respuesta. Finalmente, se ordenó suspender el término para la resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporación la información indicada anteriormente (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992- Reglamento Interno de esta Corporación). 2.4 Con ocasión de los anteriores requerimientos, se allegó a este proceso la siguiente información: 2.4.1 La Directora de Justicia de la Secretaría de Gobierno y Seguridad de la Alcaldía de Villavicencio envió copia de la ordenanza no. 507 de 2002 – Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento del Meta, e informó que el bien objeto de la querella de lanzamiento por ocupación de hecho es de carácter urbano. 2.4.2 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio informó que el 8 de julio de 2013 profirió sentencia de tutela, por medio de la cual resolvió no tutelar los derechos invocados y levantar, la medida provisional de protección, consistente en la suspensión de la realización de la diligencia de desalojo que estaba programada para el 27 de junio de 2013. Allegó copia de la sentencia del 8 de julio de 2013, por medio de la cual se resuelve no tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados por José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander Sobrino Racine. En esta providencia se consideró que a) “las conductas presuntamente desplegadas por los señores Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez accionada no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, y no se configura vulneración actual, real e inminente de algún derecho en cabeza de los demandantes”; b) existen hechos nuevos en la presente acción respecto de los analizados por el Juez Primero Civil del Circuito y concluye que en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no se vulneró el derecho al debido proceso, pues la resolución fue notificada a los accionantes quienes apelaron y enviada al Consejo Departamental de Justicia quien decretó el lanzamiento a las personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis; c) los accionantes nunca han ejercido su derecho de postulación para el reconocimiento de la calidad de desplazados y que d) a Cormacarena no le corresponde asegurar el uso, ni el goce ni mucho menor la disposición de un predio que si bien se ubica dentro de la delimitación del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerena, finalmente es de naturaleza privada. 2.4.3 Cormacarena señaló que “no ha emitido concepto alguno referente al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 230-80005 y cédula catastral no. 001700710009000 ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar”. Informó que a partir del acuerdo no. 0009 del 19 de diciembre de 2007 Cormacarena procedió a la declaratoria del Sistema Kirpas-Pinilla- La Cuerena bajo la categoría de reserva hídrica y que “el predio señalado (…) Cormacarena lo ubicó dentro de la delimitación del DCS [Distrito de Conservación de Suelos] Kirpas Pinilla La Cuerera. Por lo tanto, el señalado predio hace parte del área protegida, específicamente su área de protección”. 2.4.4 De los accionantes no se recibió respuesta alguna frente al requerimiento vía telegrama proferido con ocasión del auto de pruebas decretado. Asimismo, en diversas ocasiones el despacho del magistrado sustanciador a pesar de intentar comunicación telefónica con los accionantes igualmente no obtuvo respuesta alguna. 3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema jurídico y esquema de resolución Debe la Sala determinar si los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes, quienes dicen ser víctimas de desplazamiento forzado, fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantando en su contra. Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala se pronunciará acerca de: i) la procedencia de la acción de tutela en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; ii) el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho en el caso concreto; iii) supuestos en los que esta Corporación ha amparado el derecho al debido proceso en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho y iv) los eventos en que al interior de dicho procedimiento se ha justificado la suspensión de la medida de lanzamiento. Descrito lo anterior, se pasará a resolver el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho 1. El artículo 86 de la Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los casos definidos en la ley. El mismo artículo citado, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo éste no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 2. Previo a definir para este caso la procedencia, es importante destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de actuación judicial (2.1) y sobre dicha determinación no procede recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria (2.2). 2.1 La posibilidad de atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas, a través de la ley, está prevista en el artículo 116 de la Constitución Política en el que se señala expresamente que: “(…) excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, dispone que: “Artículo 13: Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y (…)”. Por su parte, el numeral 2° del artículo 315 de la Constitución Política dispone que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, y el artículo 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 en armonía con lo anterior, establece que en el marco de dicha característica, el alcalde tiene la función de resolver conflictos entre particulares, “para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación” (artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970). La facultad de resolver conflictos entre particulares y, en ese contexto de adelantar procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, se da en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional que ostenta dicha autoridad administrativa. 2.2 Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los asuntos definidos por una autoridad administrativa en juicios de policía. Así, el artículo 105 del referido compendio normativo señala: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. (…)”. Esta disposición ha estado prevista en las normas que antecedieron a la expedición del mencionado Código. Así, el artículo 82 del Decreto 1 de 1984 consagra que “(…) La jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”; en el Decreto 2304 de 1989 se establece que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley”; en la Ley 446 de 1998 se dispone que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 señala que “ (…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo[1]. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. 3. Las características señaladas en el numeral anterior respecto de las decisiones en juicios de policía, han conducido a esta Corporación a concluir que: a) La acción de tutela contra dichas medidas sólo procede con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisión sin observar las formas propias de cada juicio, pues esta acción constitucional resulta ser el único mecanismo de defensa en este sentido[3]. Los asuntos relativos con el derecho al dominio, posesión y tenencia o el debate entorno a los derechos reales o subjetivos son aspectos ajenos al juicio de policía, el cual se centra en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria se puede presentar dicho debate[4]. b) Al ser producto de una función judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser analizados de igual forma como si se tratara de una acción de tutela contra una providencia judicial, esto es, determinando en primer lugar las causales genéricas de procedibilidad y posteriormente la configuración de algunas de las causales específicas[5]. 4. En este sentido, cuando se trata de una solicitud de tutela frente a una providencia judicial, esta Corporación ha determinado que su procedencia es excepcional, por cuanto las autoridades estatales están instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales”[6]; y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[7]), lo que, en principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus decisiones. Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente estudiado por alguna autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jurídica en el ordenamiento. 5. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada y el amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder en aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda de los derechos de rango fundamental. De este modo, esta Corporación en diversos pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto, éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[8]. 6. Justamente, con base en la premisa de que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional, esta Corporación ha determinado que su procedencia está dada por la satisfacción de unos requisitos que han sido determinados p...

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