T-684-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-684/13
PROCESO
DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedencia
excepcional de tutela
LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO-Diligencia
administrativa que cumple funciones judiciales
JUICIO
DE POLICIA-Inexistencia de recursos
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un
efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así
el statu quo. Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido
que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter
jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
PROCESO
POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Trámite
El trámite
de lanzamiento por ocupación de hecho de predios urbanos tiene su fundamento en
el Decreto Ley 1355 de 1970, el cual establece como característica esencial la
no controversia del derecho del dominio dentro del mismo y la protección tanto
del poseedor como del tenedor. La regulación de este proceso es complementada
por los Códigos de Policía de cada ente territorial, por medio de los cuales se
regula los aspectos relacionados con la especificidad del debido.
DEBIDO
PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Supuestos para la protección
Esta Corporación
ha amparado el derecho al debido proceso dentro del trámite de lanzamiento por
ocupación de hecho cuando: a) se demoró de manera injustificada el inicio del
mencionado trámite; b) se aplicaron las normas que fueron subrogadas y, además,
no se tuvo en cuenta que se trataba de la ocupación de un bien inmueble rural,
lo cual implica la aplicación de otras normas; y c) estaba en curso un proceso
de extinción de dominio sobre el bien inmueble ocupado. Mientras que en otras
ocasiones ha negado su protección, al considerar que a) el proceso se adelantó
de acuerdo con la ley, garantizando los derechos a la defensa y a la propiedad
y en otro caso porque b) el no dar traslado de la querella no afecta el debido
proceso, por cuanto la oportunidad para pronunciarse acerca de la misma es en
la diligencia en donde se recibieron las pruebas y en donde el accionante
estuvo presente. El trámite de lanzamiento por ocupación de hecho se debe
ajustar a las reglas del debido proceso, tanto generales contenidas en la
Constitución Política, como particulares previstas en la ley y ordenanzas, pues
es la garantía de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico.
LANZAMIENTO
POR OCUPACION DE HECHO Y PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que procede suspensión de diligencias
Cuando se trata de personas víctimas del desplazamiento
forzado, se ha ordenado la suspensión de la diligencia hasta tanto se garantice
un albergue provisional, tras considerar que la medida de desalojo resulta
desproporcionada frente a la situación de los ocupantes si no se les da
precisamente un albergue. En algunos eventos se han analizado adicionalmente,
si el terreno que ocupan es habitable, y en caso de no serlo, se ha ordenado la
provisión inmediata del albergue provisional. En otros se ha especificado que
el nuevo albergue se debe encontrar en condiciones de dignidad y se ha
requerido a las autoridades para hacer efectivo los programas creados a su
favor. Cuando no se trata de personas desplazadas por la violencia, esta
Corporación ha dejado en firme la medida de lanzamiento por ocupación de hecho
y a su vez ha exhortado a las autoridades municipales para que les informen a
las personas desalojadas los programas sociales a los que pueden acceder.
Asimismo, ha advertido que en la práctica de la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho se debe respetar la dignidad personal de los ocupantes, con
especial esmero respecto de los ancianos y los niños que se encuentren en el
inmueble y se debe proporcionar orientación respecto de la(s) entidad(es) del
Estado a la(s) que pueden acudir para acceder a los subsidios de vivienda.
DEBIDO
PROCESO EN LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-No vulneración
por cuanto los querellados fueron notificados en debida forma y tuvieron la
oportunidad de ejercer su derecho de defensa
Referencia: expedientes
T- 3.831.308
Acción de
tutela presentada por José Edgar Castillo Hernández y otros contra la
Secretaría de Gobierno de Villavicencio, Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
septiembre de dos mil trece (2013).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis
Guillermo Guerrero Pérez quien l0a preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión de los fallos dictados, en primera y segunda instancia,
por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Edgar
Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez
Bonilla, presentan acción de tutela contra la Secretaría de Gobierno Municipal
de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la vivienda digna.
Señalan los
accionantes que son personas desplazadas por la violencia, que tienen familias
con niños y que no han recibido ayuda del gobierno nacional ni local.
Afirman que en
julio de 2011 adquirieron una vivienda a orillas del caño en la ciudad de
Villavicencio; en agosto de la misma anualidad comenzaron a ejercer actos de
posesión, y posteriormente se inició en su contra un proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho, el cual ha sido irregular, por cuanto, según manifiestan:
no los notificaron de su inicio; no son personas indeterminadas, tienen nombre
y son personas de buena fe; el demandante dejó pasar dos meses para entablar el
mencionado proceso y allega como prueba anticipada los testimonios de dos
personas que son sus compradores; no vive en el sitio objeto de litigio; el
certificado de libertad y tradición allegado data de los años 2006 y 2007 y la
dirección con linderos no coincide.
2.
Solicitud de tutela
En razón a lo
anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales alegados y que “se
tome la medida preventiva contra el desalojo programada para el día ocho (8) de
febrero de 2012 a las 8. am, por medio de la inspección de policía n° 5 del
barrio popular”.
3.
Intervención de parte accionada
El 7 de
febrero de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admitió la
acción de tutela, notificó de su inicio a la Secretaría de Gobierno Municipal
de Villavicencio, a Gustavo Zambrano Díaz y a Wilson Gaona Álvarez, y vinculó
al trámite a la Inspección Quinta del Barrio Popular.
3.1 Carlos
Hernán Becerra Cuesta, Inspector Quinto de Policía- Barrio Popular,
Villavicencio señaló que “el 15 de diciembre de 2011, notificó mediante
aviso la realización de la diligencia, siendo atendidos por el señor Alexander
Sobrino, tal y como consta en folio 61 de la querella” y que “las
personas que rindieron declaración extra juicio fueron escuchadas en la
respectiva diligencia de inspección ocular surtida el 8 de febrero de 2012, con
el propósito de constatar la veracidad de las mismas”.
Agregó que su
actuación se ajustó a los parámetros normativos en cada una de las etapas del trámite;
que no ha violado el debido proceso y que el material probatorio recaudado será
analizado para determinar si hay lugar al lanzamiento de las personas que ocupan
el predio o a abstenerse del mismo.
3.2 Wilson
Gaona Álvarez, quien dice actuar en representación de Gustavo Zambrano Díaz,
señaló que el término de indeterminados lo utilizó porque el poderdante
desconocía los nombres de las personas que invadieron el terreno; su cliente se
enteró que el predio había sido ocupado por los invasores en el mes de octubre
de 2011, por información suministrada por su hija Andrea Zambrano, persona con
quien se turna para la limpieza del lote y a los pocos días presentó la demanda
por ocupación de hecho; que no es cierto que no les notificaron el proceso,
pues tuvieron la oportunidad de hacer oposición cuando se les notificó por
aviso en el predio y el día de la inspección judicial. Agregó, que su poderdante
nada tiene que ver con la problemática del desplazamiento interno.
Por lo
anterior solicitó que la acción de tutela sea declarada infundada por carecer
de fundamento legal y estar alejada de la realidad.
3.3 La
Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio no contestó la demanda de
tutela, a pesar de que fue notificada del inicio de esta acción (fl. 14 cdno.
Instancia)
4. Pruebas
aportadas al proceso
a. Declaración
con fines extra procesales de Daniel Gonzalo Umbarilla Caicedo el 21 de octubre
de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la que
manifiesta: “conozco desde hace 2 años de manera personal de vista trato y
comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo dar fe,
que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años, de
forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la
Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur no. 23-46 este de la manzana C del
municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando
fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al
observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una
señora, si compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate
del Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 1cdno. Instancia).
b. Declaración
con fines extra procesales de Rafael Ernesto Velásquez Velásquez el 21 de
octubre de 2011, ante la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio, en la
que manifiesta: “conozco desde hace 8 meses de manera personal de vista
trato y comunicación al señor Gustavo Zambrano Díaz (…) quien me consta y puedo
dar fe, que ha ejercido la posesión material del lote urbano desde hace 6 años,
de forma quieta, pacífica e ininterrumpida del terreno urbano ubicado en la
Urbanización Viña del Mar calle 19 C sur No. 23-46 este de la manzana C del
municipio de Villavicencio, estábamos haciendo negocio para comprarlo cuando
fuimos a verlo el 9 de octubre como a las 3 de la tarde, nos sorprendimos al
observar, la polisombra verde, con teja de zinc, invadida por unos niños y una
señora, el compró ese lote según matrícula inmobiliaria 230-80005 por remate
del Juzgado 3 Civil de Villavicencio el 13 de diciembre de 2005” (fl. 2cdno. Instancia).
c. Copia del
recibo de cobro del impuesto predial unificado de fecha 06-30-2011, matrícula
inmobiliaria 230-80005 a nombre de Gustavo Zambrano Díaz (fl. 4 cdno.
Instancia).
d. Copia del
aviso fijado por la Inspección Urbana de Policía Barrio Popular, Villavicencio,
el jueves 15 de diciembre de 2011, en el predio ubicado en la calle 19 sur no.
23-46 Este Manzana C Urbanización Villa del Mar, en el que notifica que para el
8 de febrero de 2012, a partir de las 8:00am, se llevará a cabo diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho dentro de proceso de lanzamiento por
ocupación de hecho seguido por Gustavo Zambrano Díaz, por medio de apoderado,
Wilson Gaona Álvarez contra Personas Indeterminadas. Aviso recibido por
Alexander Sobrino (fl. 19 cdno. Instancia).
e. Copia de la
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 8 de febrero de 2012.
En ésta se determinó el lugar y los linderos; se escuchó a Luz Amparo Botero,
en representación de las personas que ocupan el predio, quien señaló que “nosotros
llegamos acá hace nueve meses; mi esposo rozó este lote porque estaba lleno de
basura (…) ahora que vieron que esto está limpio entonces apareció dueño”.
Abierto el
periodo probatorio, se ratificaron las declaraciones de Daniel Gonzalo Umbarila
y Rafael Ernesto Velásquez y se escuchó la declaración de Rosa Gabriela Gómez
Portillo. El primero señaló que “(…) nació la idea de que nos venden lotes
(…) y por eso vinimos a ver este lote, pero no había aquí nada, era monte, eso
fue el 9 de octubre de 2011 y no había nada (…) es que nosotros tenemos un
negocio con él, creo enterarme el mismo 9 de octubre cuando vinimos a comprar
el lote y fue cuando ví que ya estaba invadido (…) al respecto de eso debo
corregir que con antelación habíamos venido en varias oportunidades a observar
el lote y no estaba invadido, cuando en la fecha 9 de octubre de 2011 con una
posible objeto de negociación vimos que estaba invadido”.
Rafael Ernesto
Velásquez, indicó que “el dueño es el señor Gustavo Zambrano Díaz, quien en
varias oportunidades estuvimos dos veces acá que vinimos a ver el lote, y pues
nos enseñó el predio que estaba sólo, no estaba ocupado y pues tenía las
intensiones de venderlo, en alguna oportunidad nos enseñó una copia del
registro de instrumentos públicos donde constaba que él era el dueño y que no
tenía embargos y ninguna cuestión pendiente (…) nosotros vinimos para octubre
del año pasado 2011, vine en compañía con el señor Daniel Umbarila, eso fue un
domingo a eso del medio día, eso fue el 9 de octubre (…) y llegamos acá y ya
estaban esas construcciones y a nosotros se nos hizo extraño (…) pues me decía
que él a veces venía una persona o hija a estar pendiente el lote (…)”.
Rosa Gabriela
Gómez Portillo, “Preguntado: Manifiéstele al Despacho si tiene algún tipo de
relación o parentesco con alguna de las personas que se encuentran ocupando el
predio donde nos encontramos. Contestó: Desde hace un año, amistad con la señora
amparo (…) la verdad hace nueve meses, más o menos que llevo viviendo acá nadie
había limpiado este predio. Preguntado: Indíquele al Despacho si sabe desde
cuando están ocupando este predio las personas que en él se encuentran.
Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando ya septiembre del
año 2011 (…) Limpiamos totalmente el predio y como somos personas de escasos
recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones que se ven.
En dicha
diligencia se concluyó que, “ratificadas las declaraciones y escuchado el
testimonio anterior, el despacho procederá a estudiar la totalidad del acervo
probatorio obrante en la presente querella, por lo que se procede a suspender
la presente diligencia para tomar la decisión de verificar el lanzamiento o
abstenerse del mismo”
Firma: Carlos
Hernán Becerra Cuesta –Inspector de Policía; Luz Amparo Botero-Quien atendió la
diligencia; Esilda Bravo Gutiérrez- quien atendió la diligencia; Alexander
Sobrino Racine- Quien atendió la diligencia; los agentes de policía; Alba
Marina Rincón Romero- Secretaria ad-hoc. (fl. 20-23 cdno. Instancia)
f. Copia de la
querella presentada el 24 de octubre de 2011, contra personas indeterminadas,
para que se decrete el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble
localizado en la calle 19 sur no. 23-46 este Manzana C Urbanización Viña del
Mar de Villavicencio (fl. 33-36 cdno. Instancia).
g. Copia de la
escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006, de la Notaria Primera
del Círculo de Villavicencio, otorgada por Isabel Aponte Galindo, en la que se
protocolizó “copia de la diligencia del remate, adelantado en el Juzgado
Tercero Civil Municipal de esta ciudad de Villavicencio, dentro del proceso
ejecutivo singular de Gustavo Zambrano contra Luz Marina Zambrano Carvajal y
otro, se le adjudicó a tal título a Gustavo Zambrano Díaz (…) al folio de
matrícula inmobiliaria 230-80005” (fl. 63-64 cdno. Instancia).
h. Copia del certificado
de libertad y tradición con número de matrícula inmobiliaria 230-80005, de
fecha de 17 de abril de 2007, en la que consta como propietario Gustavo
Zambrano Díaz (fl. 65 cdno. Instacia).
i. Copia de la
Resolución no. 108 del 10 de noviembre de 2011 por medio del cual se ordena una
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 67-70 cdno. Instancia).
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 20 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela, “al
considerar que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial,
además porque no se vislumbra vulneración a derecho fundamental alguno”.
Argumentó que los accionantes conocían previamente de las
diligencias policivas adelantadas en su contra por la inspección, pues fueron
notificados mediante aviso y en dicho lapso guardaron silencio. Además, no se
hicieron presentes en la diligencia dejando transcurrir esa oportunidad para la
defensa de sus derechos. Agregó que la diligencia está suspendida y que no se
ha proferido decisión de fondo y no se avizora un perjuicio irremediable al
contar los accionantes con otras vías de defensa judicial, por lo que la acción
de tutela es improcedente.
La anterior decisión fue impugnada por los accionantes
bajo similares argumentos a los presentados en la demanda de tutela. Agregaron
que al parecer el propietario del bien inmueble es Cormacarena, quien es el
encargado de proteger las reservas de los caños y ríos y que Flaiber Andrés
Saganome Vargas les vendió el predio que hoy ocupan.
El 29 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Villavicencio resolvió confirmar el fallo de primera instancia. Consideró
que no se observa la existencia de una de las causales generales de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ni
vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Argumentó que el proceso policivo cuenta con mecanismos de
defensa y que quien decretó el lanzamiento fue el alcalde, comisionando a la
inspección de policía para ejecutar la orden. Afirmó que no se vulneró el
derecho al debido proceso de los accionantes, pues fueron notificados mediante
aviso el cual fue recibido por Alexander Sobrino Recine, hoy accionante, y que aquellos
no allegaron prueba de la compraventa que justificara legítimamente su
ocupación y que les permitiera dirimir el conflicto ante la jurisdicción ordinaria.
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección Número Tres, mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil
trece (2013), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente
para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso que hizo la Sala de Selección.
2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
2.1 Por medio de auto del 25 de junio de 2013, el
magistrado sustanciador, en razón a la ausencia de elementos probatorios que
permitan la adopción de una decisión de fondo y aplicando los principios de
celeridad y economía procesal, y en uso de sus facultades constitucionales y
legales, con miras a la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados y debido a la necesidad de elementos de
juicio relevantes, resolvió:
2.1.1 Requerir al Inspector Quinto de Policía-
Barrio Popular de Villavicencio, para que allegue copia del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante
el apoderado, contra personas indeterminadas e informe el estado actual del
mismo.
2.1.2 Requerir a la Alcaldía de Villavicencio- Secretaría
de Gobierno, para que se pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue
notificada el 8 de febrero de 2012 y para que informe: a) si José Edgar
Castillo Hernández , Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez
Bonilla, quienes dicen ser ocupantes del predio objeto de proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Gustavo Zambrano Díaz, mediante
apoderado, contra Personas Indeterminadas, aún ejercen actos de posesión sobre
dicho inmueble o si fueron objeto de la medida de lanzamiento por ocupación de
hecho. En caso de haber ocurrido el lanzamiento, informe si los ocupantes
fueron beneficiarios de alguna medida social tomada por la Alcaldía de
Villavicencio para satisfacer el derecho a la vivienda digna.
De igual forma, se solicitó a la Alcaldía de Villavicencio
que informara si José Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine
y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, están registrados como víctimas del
desplazamiento forzado; si con ocasión a dicha situación les han sido otorgadas
las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos en los
programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el
relacionado con el acceso a la vivienda digna.
Finalmente, se le requirió para que informara si José
Edgar Castillo Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro
Rodríguez Bonilla, en caso de no ser víctimas del desplazamiento forzado, se
encuentran en situación de vulnerabilidad y si están inscritos en algún
programa social en especial de acceso a la vivienda digna.
2.1.3 Requerir a Gustavo Zambrano Díaz, para que se
pronuncie acerca de la demanda de tutela que le fue notificada el 16 de febrero
de 2012.
2.1.4 Requerir a Edgar Castillo Hernández, Xenius
Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla, demandantes en
esta acción constitucional, para que informe: a) El lugar de donde fueron
desplazados por la violencia; en qué circunstancias se produjo el
desplazamiento; cómo fueron las circunstancias del desplazamiento; si se encuentran
registrados como víctimas y ante qué autoridades solicitaron o han solicitado
la asistencia social; b) a qué título habitan el inmueble que es objeto en el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Adjúntese prueba, en caso de
tener alguna y c) si han ejercido el derecho a la defensa dentro del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho y la existencia de un perjuicio irremediable
con el hecho del lanzamiento del lugar que habitan.
2.1.5 Notificar a la Unidad para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas, el auto admisorio de la tutela de la
referencia proferido el 7 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Villavicencio (fl.11), adjuntando copia de ésta para que la
entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin
de que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la
solicitud de amparo.
De igual forma, se le solicitó a la Unidad para la
Atención y Reparación Integral de las Víctimas que informe si José Edgar
Castillo Hernández (C.C, 17.343.973), Xenius Alexander Sobrino Racine (C.C.
1.033.710.142) y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla (C.C. 86.059.536) han
solicitado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, hoy
Registro Único de Víctimas. De ser el caso, adjunte copia de los actos
administrativos que resolvieron dicha solicitud; e informe si les han sido
otorgadas las ayudas humanitarias a las que tienen derecho y si están inscritos
en los programas para superar este estado de vulnerabilidad, en especial, el
relacionado con el acceso a la vivienda digna.
2.2 Con ocasión a los anteriores requerimientos, fue
allegado a esta Corporación lo siguiente:
2.2.1 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el
Secretario de Gobierno y Seguridad del municipio de Villavicencio, solicitaron
no tutelar los derechos invocados por los accionantes, por cuanto las
actuaciones se ajustaron al debido proceso.
Señalaron respecto de la demanda de tutela que: “en los
procesos civiles de policía cuando se desconoce el nombre de las personas
contra quienes se dirige, la querella se inicia contra personas indeterminadas”;
que según el testigo Daniel Gonzalo Umbralia el querellante conoció de la
ocupación de hecho el 9 de octubre de 2011; que “la notificación se hizo
mediante aviso, en consideración a que se dirigía contra personas
indeterminadas, de conformidad con el artículo 214 del Código de Policía y
Convivencia Ciudadana del Meta”; que el Alcalde de Villavicencio tramitó la
querella y comisionó al Inspector de Policía para verificar o abstenerse del
lanzamiento conforme al recaudo de pruebas; que éste profirió providencia
mediante la cual se ordena el lanzamiento de los “querellados por haberse
probado que ingresaron al predio de manera ilegal, clandestina y sin autorización
del propietario del predio” y que en la diligencia de inspección ocular los
hoy accionantes tuvieron la oportunidad de pedir y presentar pruebas. Además, notificada
la resolución que ordenó el lanzamiento fue apelada ante el Consejo
Departamental de Justicia quien confirmó la decisión.
Agregaron que las decisiones de policía que se adoptan en
un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural o urbano son
meramente preventivas y no conllevan el fenómeno de la cosa juzgada.
Consideraron que “el querellante probó que tenía la
posesión del bien objeto de la litis y que la ocupación de los hoy accionantes
era arbitraria e ilegal”, y que si bien los demandantes justificaron su
ingreso manifestando haber comprado el predio a una persona, no conocen su nombre
completo ni identificación, por lo que no lograron probar la ocupación del predio
con justa causa.
Dijeron que los accionantes cuentan con otro mecanismo
judicial para hacer valer sus derechos ante la vía ordinaria; que en los
procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, los alcaldes actúan como
funcionarios de policía y desarrollan funciones jurisdiccionales, por lo que la
tutela sería procedente si se advierte la configuración de algunas de las
causales generales de procedencia, circunstancia que no se probó en este
trámite de tutela y que la tutela no puede ser estudiada como mecanismo
transitorio, porque no se aportó ningún elemento que demuestre la existencia de
un perjuicio irremediable.
En lo que atañe con el estado actual del proceso,
señalaron que se fijo para el 27 de junio de 2013 fecha de la diligencia de
lanzamiento, la cual fue suspendida por una medida provisional decretada por el
Juez Segundo Penal Municipal de Villavicencio con radicado No.
5000140880022013-0009300
2.2.2 La parte demandada allegó copia del
expediente que contiene la querella policiva de lanzamiento por ocupación de
hecho con radicado no. 081 de 2011, en el cual se observan las siguientes
piezas procesales:
a.
Querella presentada el 24 de octubre de 2011 por Gustavo Zambrano Díaz,
mediante apoderado contra personas indeterminadas para que se decrete el
lanzamiento por ocupación de hecho respecto del inmueble localizado en la calle
19 sur número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar en la que se señala
que adquirió el bien inmueble en diligencia de remate llevada a cabo en el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y que ha ejercido la posesión “mediante
una continua y adecuada explotación económica, consistente en la limpieza,
siembra de árboles y poda del pasto, desmatoneo de árboles y arborización de la
ladera del caño que circunda el terreno que a la vez sirve de lindero que lo
limita y en general la limpieza de su frente (…)” y que “el día 9 de
octubre del presente año (…), tuvo conocimiento que personas indeterminadas lo
habían ocupado sin mediar su consentimiento” (fl. 56-57 cdno. Corte).
b. Actas de
declaración con fines extraprocesales del 21 de octubre de 2011 de Daniel
Gonzalo Umbarila y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez (fl. 59-60 cdno. Corte).
c. Certificado
de tradición matricula inmobiliaria 230-80005 en la que consta el acto de
adjudicación en remate del bien inmueble allí descrito a favor de Gustavo
Zambrano Díaz (fl. 61-62 cdno. Corte).
d. Copia de la
escritura pública no. 4644 del 8 de septiembre de 2006 por la cual se
protocoliza la diligencia de remate adelantada en el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Villavicencio en la que se le adjudicó a Gustavo Zambrano Díaz el
lote de terreno ubicado en la Vereda Ocoa, Jurisdicción de Villavicencio (fl.
63-69).
e. Copia del
certificado proferido el 19 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina de
Difusión y Mercadeo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta
que el predio con matrícula inmobiliaria 230-80005 ubicado en la calle 19 Sur
23-46 Este Manzana C Viña del Mar inscrito a nombre de Gustavo Zambrano Díaz
tiene una ubicación en el área rural (fl. 70).
f. Copia del
pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con matrícula
inmobiliaria 230-80005 de fecha 16 de junio de 2011 (fl. 73).
g. Copia de la
Resolución 108 del 10 de noviembre de 2011 en la que el Alcalde de
Villavicencio resuelve admitir la querella de lanzamiento por ocupación de
hecho; decretar el lanzamiento de las personas indeterminadas; señalar el 29 de
diciembre de 2011 para llevar a cabo la diligencia; comisionar con amplias
facultades a la Inspección de Policía No. 5 del barrio Popular para que realice
las diligencias propias del proceso de lanzamiento; entre otras determinaciones.
Se consideró
que “encuentra que están dadas a cabalidad las exigencias del artículo 15 de
la Ley 57 de 1905, reglamentado por el Decreto 992 de 1930, para prodigar el
amparo policivo que se solicita (…) máxime teniendo en cuenta que en la
diligencia de lanzamiento es el momento procesal para ratificar, excepcionar y
evaluar las pruebas” (fl. 98-101):
h. Copia del aviso de la decisión
adoptada por medio de la Resolución 108 de 10 de noviembre de 2011 en la que se
ordena “notificar el contenido de esta providencia a los querellados en la
forma prevista en el artículo 6 del Decreto 992 de 1930 y comunicar al señor
Personero de la ciudad de Villavicencio (…)” (fl.102-103).
i. Copia de la decisión del
Inspector de Policía en la que señala el 8 de febrero de 2012 como fecha para
realizar la diligencia y ordena oficiar a la Policía Nacional y notificar a las
partes interesadas (fl. 113).
j. Copia del aviso fijado en la
puerta de ingreso del inmueble el 15 de diciembre de 2011 en el que se informa
que el 8 de febrero de 2012 se iniciará la diligencia de lanzamiento por
ocupación de hecho en el predio ubicado en la calle 19 sur no. 23-46 este manzana
C Urbanización Viña el Mar y en el que consta que recibió Alexander Sobrino
(fl. 117).
k. Copia de la solicitud
presentada el 3 de enero de 2012 por Xenius Alexander Sobrino al Inspector de
Policía del Barrio Popular en la que solicita copia del proceso de ocupación de
hecho, al ser parte de una de las familias que viven en la calle 19 sur no.
23-41 sur manzana B, casa 24 del barrio Villa del Mar (fl. 119) y el 4 de enero
de 2012 el Inspector autoriza la expedición de copias (fl. 120).
l. Copia de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho del 8 de febrero de 2012 (fl. 121-124) en la
que se describe como están compuestas las familias que ocupan el bien objeto de
lanzamiento. Así, indica que se trata de tres familias: una compuesta por dos
adultos y dos menores, la otra por una pareja y la tercera por dos adultos y
tres menores; se escucha a Luz Amparo Botero como ocupante; se declara abierto
el periodo probatorio y se escuchan las declaraciones de Daniel González
Umbarila, Rafael Ernesto Velásquez y Rosa Gabriela Gómez Portillo, a esta
última se le pregunto “indique al despacho si sabe quien es el propietario
del inmueble en donde nos encontramos. Contestó: la verdad hace nueve meses,
mas o menos de agosto para acá empezaron a limpiar porque dos años más o menos
que llevo viviendo acá nadie había limpiado este predio. Preguntado: Indíquele
al despacho si sabe desde cuando están ocupando este predio las personas que en
él se encuentran Contestó: Hace más o menos desde finales de agosto, iniciando
ya septiembre el año 2011 (…) limpiamos totalmente el predio y como somos
personas de escasos recursos empezamos poco a poco a parar las construcciones
que se ven (…)” (fl. 121-124).
m. Proveído del 14 de mayo de
2012 en el que el Inspector de Policía fija para el 27 de junio de 2012
diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 146), providencia que se
notificó por medio de aviso fijado en el inmueble ubicado en la calle 19 sur
número 23-46 este manzana c urbanización Viña del mar en la que firma Esilda
Bravo y Maritza Beltrán (fl. 150).
n. Copia de la diligencia de
lanzamiento por ocupación de hecho del 27 de junio de 2012 en la que consta que
en el inmueble materia de desalojo residen Luz Amparo Botero, su esposo José Edgar
Castillo Hernández y sus tres menores hijos Zully Marcela Castillo (5 años),
Eduar Ferney (9 años) y Carolina Castillo (12 años) afirman estar viviendo hace
dos años; en el lote de enseguida vive Xenius Alexander Sobrino y Raquel
Yaritza Berltran Herrara afirman estar viviendo hace 12 meses; y John Alejandro
Rodríguez Bonilla con Ecilda Bravo y tres menores de 13, 4 y 2 años, afirman
estar viviendo allí hace dos años. Señalan que encontrándose en la UAO
solicitando ayuda como desplazados, un señor se les acercó a las tres familias
para venderle el lote de terreno que actualmente ocupan. Recibida estas
declaraciones el inspector decreta el statu quo sobre el lote de
terreno, lo que implica que no se podrá seguir construyendo hasta que se
profiera decisión de fondo.
En esta misma diligencia se
interroga a Gustavo Zambrano Díaz quien afirma que el bien inmueble lo adquirió
por medio de un remate; que “por ahí cada tres meses le pagaba a los
vecinos de allí para que me lo limpiaran, no lo tenía cercado (…) yo me enteré
porque el vecino que me limpiaba el lote me llamó, se me olvida el nombre de
él, él me llamó el 9 de octubre por la noche del año pasado (…) y yo envíe a mi
hija (…) yo vine a los ocho días (…) estuve con dos opciones, vender, inclusive
le había puesto un aviso se vende, pero ahora no lo vendo (…) hay dos clientes
que querían comprarlo pero los distingue el doctor Gaona (…) el 9 de octubre lo
invadieron y hacía por ahí unos tres meses lo había mandado a limpiar del vecino”;
ante la pregunta de si conoce a los posibles compradores dice que no se
acuerda; “preguntado: Infórmele al despacho si en alguna oportunidad usted
le mostró el lote en donde nos encontramos y lo ofreció en venta a los señores
Daniel Gonzalo Umbarila Caicedo y Rafael Ernesto Velásquez Velásquez contestó:
yo me comuniqué con ellos por teléfono y me preguntaron que cuanto valía el
lote, yo les dije que esto valía a lo que vale el metro. Preguntado: Sabe usted
o le consta si los señores Umbarila Caicedo y Velásquez Velásquez hayan venido
en alguna oportunidad a mirar el lote. Contestó: Posiblemente si vinieron
porque me pusieron problema por el Caño”. Se determinó suspender la
diligencia. Firma: Maule Eduardo Useche-Inspector de Policía; jairo Emiro
Cepeda Alza- Apoderado en esta diligencia del señor querellante; Luz Amparo
Botero, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Añejandro Rodríguez- quien
atendió la diligencia y ocupante del predio; los agentes de la Policía
Nacional; Gustavo Zambrano Díaz- Interrogado y Alba Marina Rincón
Romero-Secretaría Ad hoc” (fl. 152-155).
ñ. El 15 de noviembre de 2012 la
Inspección de Policía Urbana B Popular resolvió de fondo las pretensiones de la
querella y ordenó decretar el lanzamiento, se requirió para la entrega
voluntaria y se advirtió la entrega forzosa. Consideró que “los argumentos
sostenidos por la parte demandante ofrecen credibilidad y reflejan con
congruencia la ocurrencia de hechos materiales y positivos, como lo esgrimió en
los hechos el señor apoderado de la parte demandante y lo corroboraron sus
testigos (…) se puede observar que el señor Gustavo Zambrano Díaz ha ejecutado
actos de singular significación sin el consentimiento de persona alguna, ya que
está detentando la condición de poseedor (…) aunado al hecho de que pretendía
venderlo, por lo tanto era reconocido por los vecinos como el único poseedor
del bien (…) complementado con la tenencia material el mismo de la cual dan fe
las pruebas aportadas al proceso (…) la adquirida posesión se vio violentada
por los señores Luz Amparo (…) y demás personas indeterminadas que ocupan el
inmueble (…) hubo una verdadera ocupación de hecho, habida cuenta que los
ocupantes del predio no probaron sumariamente, de donde proviene su posesión,
(…) no aportan documentos que permitan al despacho inferir que la ocupación que
ostentan la adquirieron legalmente y no de forma violenta o clandestina (…)
siempre se ha acreditado (…) que el señor Gustavo Zambrano es el legítimo
poseedor del predio en litigio (…) tales hecho se pueden determinar dentro del
trámite seguido por el querellante para que le adjudicara el bien objeto de la
litis, la adjudicación y posesión material del inmueble (…), pasar revistas
continuas por el inmueble, cancelar impuestos, además de estar en constante
comunicación con los vecinos del sector (…) el despacho reitera que el supuesto
vendedor nunca tuvo legitimación en la causa para poder transferir a algún
título, o posesión alguna a los querellados, por cuanto lo que se ve a todas
luces es una verdadera ocupación de hecho (…) no es creíble para este despacho
que las personas asentadas en el predio, desconocieran que el inmueble
pertenecía al querellante, por cuanto su presencia en el predio era constante y
permanente, pasando revista y máxime en los últimos meses, pues pretendía
venderlo, para lo cual buscó la ayuda de comisionistas, que aunque de manera no
muy clara dan cuenta de los hechos acaecidos, y no se demostró en el plenario
que la persona que realizó el negocio con los ocupantes, tuviese la capacidad
para transferir la supuesta posesión alegada, pues claramente los querellados
hubiesen podido adquirir el predio al señor Gustavo Zambrano Díaz, el cual era
reconocido en el sector como señor y dueño del terreno y evitar ser timado por
extraños (…) los argumentos expuestos por la parte querellante (…) deben
negarse por ser ineficaces (…), pues no lograron desvirtuar probatoriamente los
reales actos constitutivos de posesión ejercidos materialmente y jurídicamente
por el señor Gustavo Zambrano, quien sin asomo de duda ha probado en el
presente proceso la posesión material y real del inmueble objeto de litigio”
(fl. 157-167).
o. Constancia de notificación de
la anterior decisión a los querellados (fl. 169).
p. Copia del recurso de apelación
presentado por Xenius Alexander Sobrino. Dijo que “muchas personas [los]
vieron trabajando, nunca nadie [les] dijo que ese lote tenía dueños. Después de
haber construido el ranchito en tabla, lona, fue que aparecieron unos supuestos
dueños del lote diciendo que eso era de ellos, luego otro también apareció (…)
a los pocos días apareció Cormacarena (…) los ahorros con los que nos tocó
salir desplazados lo depositamos de buena fe al señor que nos ofreció ese lote
para vivir” (fl. 171-172).
q. Copia del recurso de apelación
presentado por José Edgar Castillo Hernández en el que reitera los argumentos
del anterior escrito (fl. 175-176).
r. Copia del oficio mediante el
cual se fija el proceso por 3 días (fl. 180) y de la resolución del recurso de
apelación resuelto por el Consejo Departamental de Justicia el 2 de abril en el
2013 en el que se resuelve confirmar la providencia del 15 de noviembre de 2012.
Se consideró que: “luego de hacer el análisis individual de las pruebas, al
revisarlas en conjunto se debe decir que efectivamente le asiste razón al a-quo
toda vez que los testimonios aportados por el querellante, nos dan certeza de
que el querellante ha venido ejerciendo posesión del inmueble y de que allí se
presentó ocupación indebida del predio (…) Las afirmaciones de los ocupantes de
hecho al momento de la inspección no desvirtuaron las pretensiones del
querellante, no demostraron las razones o los motivos por los cuales se
encontraban habitando ese lugar, solo manifiesta que realizaron un presunto
negocio de comprar el lote con un señor que no les cumplió, no demostraron que
su ocupación es legal, no probaron de donde viene su posesión (…) al mirar en
conjunto las pruebas de manera diáfana se concluye que es el querellante quien
tiene la legitimidad para actuar, es quien ejerce la posesión del predio en
concordancia con lo manifestado por los testimonios y además de lo observado en
la inspección ocular practicada” (181-187).
s. Copia de la notificación de la
providencia del 2 de abril de 2013 a Luz Amparo, a José Castillo, a Xenius
Alexander Sobrino (fl. 190) y se fijo fecha para realizar la diligencia de
lanzamiento de ocupación de hecho para el 27 de junio de 2013.
t. Copia del acta de la diligencia
de lanzamiento por ocupación de hecho de fecha 27 de junio de 2013, la cual es
suspendida porque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en el
marco de una acción de tutela decretó la medida provisional de suspensión de la
diligencia de desalojo y requirió prestado el expediente del proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho (fl. 194-195).
Finalmente, respecto de la condición de desplazados de los
accionantes señalaron que “según nota interna de la Secretaría de Gestión
Social y Participación Ciudadana, los accionantes no se encuentran registrados
como desplazados” y tampoco probaron dicha calidad. Agregaron que en los
programas sociales de la Secretaría de Gestión Social y Participación
Ciudadana, John Alejandro Rodríguez aparece como beneficiarios del programa
familias en acción, por el cual recibe un incentivo económico; y que José Edgar
Castillo Hernández y Xenies Alexander Sobrino Racine aparece en la base de
datos del Sisben de Villavicencio con puntaje 5.13 y 29.81, respectivamente.
2.2.3 El Inspector de Policía No. 5 barrio Popular-
Villavicencio señaló que “la orden de lanzamiento decretada se encuentra en
suspenso su cumplimiento en razón a que, los aquí accionantes instauraron
acción de tutela No. 5000140880022013-00093-00 contra el Municipio de
Villavicencio, Secretaría de Gobierno Municipal, Inspector de Policía, Señores
Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona, Cormacarena y Unidad de Atención y
Orientación al Desplazados, la que fue admitida por el señor Juez Segundo Penal
Municipal de Villavicencio, quien mediante oficio (…) del 25 de junio de 201
(sic), comunicó aplicación de la medida provisional de suspensión de
diligencia de lanzamiento, que se tenía programada para el 27 de junio de 2013
(…) así las cosas ha de entender este despacho que las personas continúan en
posesión del inmueble en atención a la nueva acción de tutela”.
2.2.4 Gustavo Zambrano Díaz informó que en el año
2005 adquirió por remate efectuado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio el lote de terreno objeto del lanzamiento; que se enteró de la
ocupación, porque un vecino el 8 de octubre de 2011 se lo comunicó
telefónicamente, ante lo cual envió a su hija con los documentos que
acreditaban la propiedad al CAI, lugar en el que la policía le manifestó que
eran falsos, frente a lo cual contrató a un abogado quien presentó una querella
que fue repartida para su conocimiento a la Inspección Quinta de Policía del
barrio Popular de Villavicencio.
Allegó copia de la diligencia de lanzamiento, de la providencia
emitida en segunda instancia por el Consejo Departamental de Justicia dentro
del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y copia de la segunda tutela
presentada por los accionantes.
a. Copia de la segunda demanda de tutela presentada por
José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander Sobrino Racine contra la
Secretaría de Gobierno Municipal, la Inspección de Policía del Barrio Popular,
Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona Álvarez. En esta demanda señala que el 22
de julio de 2011 llegaron desplazados a Villavicencio y que haciendo fila un
señor se les acercó a ofrecer en venta un lote, el cual comenzaron a ocupar y
cuarenta días después aparece el señor Gustavo Zambrano afirmando que ese lote
era de él.
2.2.5 La Directora Técnica de Registro y Gestión de
la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral informó que “las
siguientes personas NO Registran como víctimas en las bases de datos que integran
el Registro Único de Victimas (RUV) José Edgar Castillo Hernández, Xenius
Alexander Sobrino Racine John Alejandro Rodríguez Bonilla”.
2.3 El 9 de julio de 2013 la Sala Tercera de
Revisión en razón a que los accionantes no se habían pronunciado acerca del
requerimiento realizado y luego de analizar las pruebas allegadas, advirtió la
necesidad de nuevos elementos de juicio relevantes para la adopción de una
decisión y por ende resolvió:
2.3.1 Requerir nuevamente a Edgar Castillo
Hernández, Xenius Alexander Sobrino Racine y Jhon Alejandro Rodríguez Bonilla,
demandantes en esta acción constitucional, para que informe lo solicitado en
auto del 25 de junio de 2013.
2.3.2 Asimismo, solicitar a la Alcaldía de
Villavicencio, para que allegue copia de la Ordenanza 507 de 2002 (Código
Departamental de Policía del Meta) e informe si el bien inmueble objeto de la
querella de lanzamiento por ocupación de hecho iniciada por Gustavo Zambrano Díaz,
mediante apoderado, contra personas indeterminadas, es rural o urbano.
2.3.3 Requerir al Juez Segundo Penal Municipal de
Villavicencio, para que informe el estado actual del proceso de tutela no.
5000140880022013-009300 y allegue copia de la demanda de tutela y de los
pronunciamientos judiciales emitidos en el marco de este trámite
constitucional.
2.3.4 Solicitar a la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Cormacarena, para que
informe si ha emitido algún concepto o pronunciamiento respecto del uso del
bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria no. 230-80005, registro
catastral número 001700710009000 y el cual se encuentra ubicado en la calle 19 sur
número 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar. De igual forma, se le
requirió para que allegue los documentos que estime pertinentes y que sustentan
su respuesta.
Finalmente, se ordenó suspender el término para la
resolución del trámite de revisión del fallo proferido dentro del expediente de
la referencia, hasta cuando sea recibida y evaluada por esta Corporación la
información indicada anteriormente (artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992-
Reglamento Interno de esta Corporación).
2.4 Con ocasión de los anteriores requerimientos,
se allegó a este proceso la siguiente información:
2.4.1 La Directora de Justicia de la Secretaría de
Gobierno y Seguridad de la Alcaldía de Villavicencio envió copia de la
ordenanza no. 507 de 2002 – Código de Policía y Convivencia Ciudadana del
Departamento del Meta, e informó que el bien objeto de la querella de
lanzamiento por ocupación de hecho es de carácter urbano.
2.4.2 El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Villavicencio informó que el 8 de julio de 2013 profirió sentencia de tutela,
por medio de la cual resolvió no tutelar los derechos invocados y levantar, la
medida provisional de protección, consistente en la suspensión de la
realización de la diligencia de desalojo que estaba programada para el 27 de
junio de 2013.
Allegó copia de la sentencia del 8 de julio de 2013, por
medio de la cual se resuelve no tutelar los derechos fundamentales
constitucionales invocados por José Edgar Castillo Hernández y Xenius Alexander
Sobrino Racine. En esta providencia se consideró que a) “las conductas
presuntamente desplegadas por los señores Gustavo Zambrano Díaz y Wilson Gaona
Álvarez accionada no se vislumbra violación de derecho fundamental alguno, y no
se configura vulneración actual, real e inminente de algún derecho en cabeza de
los demandantes”; b) existen hechos nuevos en la presente acción respecto
de los analizados por el Juez Primero Civil del Circuito y concluye que en el
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho no se vulneró el derecho al debido
proceso, pues la resolución fue notificada a los accionantes quienes apelaron y
enviada al Consejo Departamental de Justicia quien decretó el lanzamiento a las
personas que se encuentran ocupando el inmueble objeto de la litis; c) los
accionantes nunca han ejercido su derecho de postulación para el reconocimiento
de la calidad de desplazados y que d) a Cormacarena no le corresponde asegurar
el uso, ni el goce ni mucho menor la disposición de un predio que si bien se
ubica dentro de la delimitación del humedal Kirpas-Pinilla-La Cuerena, finalmente
es de naturaleza privada.
2.4.3 Cormacarena señaló que “no ha emitido
concepto alguno referente al predio identificado con folio de matrícula
inmobiliaria no. 230-80005 y cédula catastral no. 001700710009000 ubicado en la
calle 19 sur no. 23-46 este manzana C Urbanización Viña del Mar”. Informó
que a partir del acuerdo no. 0009 del 19 de diciembre de 2007 Cormacarena
procedió a la declaratoria del Sistema Kirpas-Pinilla- La Cuerena bajo la
categoría de reserva hídrica y que “el predio señalado (…) Cormacarena lo
ubicó dentro de la delimitación del DCS [Distrito de Conservación de
Suelos] Kirpas Pinilla La Cuerera. Por lo tanto, el señalado predio hace
parte del área protegida, específicamente su área de protección”.
2.4.4 De los accionantes no se recibió respuesta
alguna frente al requerimiento vía telegrama proferido con ocasión del auto de
pruebas decretado. Asimismo, en diversas ocasiones el despacho del magistrado
sustanciador a pesar de intentar comunicación telefónica con los accionantes
igualmente no obtuvo respuesta alguna.
3. CONSIDERACIONES
3.1 Problema jurídico y esquema de resolución
Debe la Sala determinar si los derechos al debido proceso
y a la vivienda digna de los accionantes, quienes dicen ser víctimas de
desplazamiento forzado, fueron vulnerados por las autoridades accionadas en el
trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho adelantando
en su contra.
Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala se
pronunciará acerca de: i) la procedencia de la acción de tutela en el marco de
un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; ii) el trámite de lanzamiento
por ocupación de hecho en el caso concreto; iii) supuestos en los que esta
Corporación ha amparado el derecho al debido proceso en el trámite de
lanzamiento por ocupación de hecho y iv) los eventos en que al interior de
dicho procedimiento se ha justificado la suspensión de la medida de
lanzamiento. Descrito lo anterior, se pasará a resolver el caso concreto.
Procedencia de la acción
de tutela en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho
1. El artículo 86 de la
Constitución Política define la tutela como la acción que tiene toda persona
para reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por un particular en los
casos definidos en la ley.
El mismo artículo citado, en concordancia con el Decreto
2591 de 1991, dispone que esta acción sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo
éste no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados
o vulnerados.
2. Previo a definir para este caso la procedencia, es
importante destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser proferidas por una autoridad
administrativa, tienen el alcance de actuación judicial (2.1) y sobre dicha
determinación no procede recurso alguno ante la jurisdicción ordinaria (2.2).
2.1 La posibilidad de atribuir funciones judiciales a
autoridades administrativas, a través de la ley, está prevista en el artículo
116 de la Constitución Política en el que se señala expresamente que: “(…) excepcionalmente
la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a
determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido
adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.
Conforme con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 270 de
1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, tal como fue modificado
por el artículo 6° de la Ley 1285 de 2009, dispone que:
“Artículo 13: Del ejercicio de
la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen
función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política:
(…)
2. Las autoridades
administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las
normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales
autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o
juzgamiento de carácter penal; y
(…)”.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 315 de la
Constitución Política dispone que el alcalde es la primera autoridad de policía
del municipio, y el artículo 39 del Decreto Ley 1355 de 1970 en armonía con lo
anterior, establece que en el marco de dicha característica, el alcalde tiene
la función de resolver conflictos entre particulares, “para evitar que se
perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un
bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y
preservar la situación que existía en el momento en que se produjo la
perturbación” (artículo 125 del Decreto Ley 1355 de 1970). La facultad de
resolver conflictos entre particulares y, en ese contexto de adelantar procesos
de lanzamiento por ocupación de hecho, se da en el marco del ejercicio de la
función jurisdiccional que ostenta dicha autoridad administrativa.
2.2 Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 -Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-
dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los
asuntos definidos por una autoridad administrativa en juicios de policía. Así,
el artículo 105 del referido compendio normativo señala:
“Artículo 105. Excepciones. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes
asuntos:
(…)
3. Las decisiones proferidas
en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
(…)”.
Esta disposición ha estado prevista en las normas que antecedieron
a la expedición del mencionado Código. Así, el artículo 82 del Decreto 1 de
1984 consagra que “(…) La jurisdicción en lo contencioso administrativo no
juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o
civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”; en el Decreto
2304 de 1989 se establece que “(…) La jurisdicción de lo contencioso
administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales
de policía regulados especialmente por la ley”; en la Ley 446 de 1998 se
dispone que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga
las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley”, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 señala que “ (…) La
jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones
proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las
mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público
y mantener así el statu quo[1].
Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las
decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y
están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo[2].
3. Las características señaladas en el numeral anterior
respecto de las decisiones en juicios de policía, han conducido a esta
Corporación a concluir que:
a) La acción
de tutela contra dichas medidas sólo procede con el fin de salvaguardar el
derecho al debido proceso, esto es, cuando se adopta la decisión sin observar
las formas propias de cada juicio, pues esta acción constitucional resulta ser
el único mecanismo de defensa en este sentido[3].
Los asuntos relativos con el
derecho al dominio, posesión y tenencia o el debate entorno a los derechos
reales o subjetivos son aspectos ajenos al juicio de policía, el cual se centra
en conservar el statu quo, y en todo caso, en la jurisdicción ordinaria
se puede presentar dicho debate[4].
b) Al ser producto
de una función judicial, los aspectos relativos a la procedencia han de ser
analizados de igual forma como si se tratara de una acción de tutela contra una
providencia judicial, esto es, determinando en primer lugar las causales
genéricas de procedibilidad y posteriormente la configuración de algunas de las
causales específicas[5].
4. En este sentido, cuando se trata de una solicitud de
tutela frente a una providencia judicial, esta Corporación ha determinado que
su procedencia es excepcional, por cuanto las autoridades estatales están
instituidas para garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2 C. P.), por lo que sus decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales”[6];
y gozan de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del
derecho, estando su actuar amparado bajo los principios de independencia y
autonomía judicial (artículo 228 de la C.P y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[7]), lo que, en
principio, excluye la intervención de cualquier otra autoridad en sus
decisiones.
Sus pronunciamientos implican que una vez adoptada una
decisión, el conflicto que la originó no puede ser nuevamente estudiado por alguna
autoridad judicial, generando de esta forma seguridad jurídica en el
ordenamiento.
5. Sin embargo, cuando las medidas judiciales son
adoptadas desconociendo las normas sustanciales y procesales que rigen la
resolución de un determinado conflicto, la garantía de la cosa juzgada y el
amparo a los principios de independencia y autonomía judicial deben ceder en
aras de proteger la esencia de la Constitución Política que es la salvaguarda
de los derechos de rango fundamental.
De este modo, esta Corporación en diversos
pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela contra providencias
judiciales es un instrumento idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de
defensa judicial, o ante la configuración de un perjuicio irremediable o bajo
la consideración de que el medio ordinario es ineficaz para el caso concreto,
éstas han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de
las garantías constitucionales y legales que integran los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[8].
6. Justamente, con base en la
premisa de que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional,
esta Corporación ha determinado que su procedencia está dada por la
satisfacción de unos requisitos que han sido determinados p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.