T-684A-11
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Sentencia T-684A/11
(14 de septiembre)
ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación
del Estado para garantizar el derecho al trabajo de personas con discapacidad
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial por parte del Estado
ESTADO-Inclusión social y
laboral de personas con discapacidad/ACCIONES AFIRMATIVAS-Efectividad
del derecho a la igualdad material de población discapacitada
POBLACION DISCAPACITADA-Desarrollo
de medidas afirmativas y actuación estatal
DISCRIMINACION DE LA POBLACION
DISCAPACITADA EN EL AMBITO LABORAL
La Sala reitera que la discriminación sobre la población
en situación de discapacidad es especialmente marcada en el ámbito laboral, por
lo cual, resulta indispensable que el Estado adopte y ejecute acciones
afirmativas en esta órbita. El Estado está en la obligación de realizar todas
las acciones posibles que permitan igualar las condiciones de acceso laboral de
dichas personas. En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido la
importancia de dar especial protección a las personas con discapacidad,
resaltando la orden constitucional de realizar acciones efectivas que pongan a
esta población en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su total
integración
PROTECCION A POBLACION CON
DISCAPACIDAD Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento por parte del
Estado del derecho de acceder a puestos de trabajo en condiciones de igualdad
material
LEY QUE ESTABLECE MECANISMOS
DE INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON LIMITACION-Preferencia de proponentes
en procesos de contratación que hubieren incluido en nómina al menos el 10% de
trabajadores con discapacidad en caso de empate
PROCESO DE CONTRATACION A
FAVOR DE GRUPOS DISCRIMINADOS-Introducción de acciones afirmativas en
proceso de adjudicación de contratos
NEGATIVA DEL ICBF A
IMPLEMENTAR ACCIONES AFIRMATIVAS EN PROCESO DE ADJUDICACION DE CONTRATO EN CASO
DE EMPATE-Desconoce integridad laboral e igualdad material de población con
discapacidad
ACCION AFIRMATIVA EN PROCESOS
DE CONTRATACION-Inclusión del criterio de desempate
CRITERIO DE DESEMPATE EN
PROCESO DE ADJUDICACION DE CONTRATO-Acción afirmativa de obligatorio
cumplimiento para igualar oportunidad de acceso al mercado laboral de personas
con discapacidad
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedencia
cuando se pretende que autoridad dé cumplimiento a una norma legal y no se
presenta daño directo de derechos fundamentales
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Garantiza la permanencia en
el empleo/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin
autorización previa y expresa del Ministerio de Protección Social
DERECHO A LA IGUALDAD DE
TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD DE EMPRESA CONCURSANTE EN PROCESO DE ADJUDICACION
DE CONTRATO-Acto discriminatorio por no implementar acción afirmativa de
desempate
ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Carencia
actual de objeto por daño consumado por adjudicación de contrato antes de
llegar expediente a la Corte Constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Declaración/DAÑO
CONSUMADO-Configuración
ACCION AFIRMATIVA EN FAVOR DE
POBLACION DISCAPACITADA-Obligatoriedad para autoridades públicas de
implementarla en procesos de adjudicación de contratos
Referencia: expediente T-3.062.693
Accionantes: Gloria Elizabeth Acuña Matallana, Diana Cristina
Bermúdez Almonacid, Gabriel Rodolfo González Suárez, Fredy Duvián López
Morales, Ana Marcela Arévalo Sarachaga, María Isabel Castiblanco Castiblanco,
Eduar Alejandro López Morales, Albeiro Moreno Jiménez, Agustín Navarrete
Gutiérrez, Isaías Ramírez, Gonzalo Suárez Molano, Leidy Natalia Zuleta
Sánchez, Luis Eduardo Ostos Rico, José Alberto Ruiz Leguizamo y Greissy
Andrea Vivas Cordero.
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF).
Derechos fundamentales invocados: igualdad y trabajo de personas en situación de discapacidad.
Conducta que causa la vulneración: la negativa del ICBF a implementar una acción afirmativa en un
proceso público de adjudicación.
Pretensión: la suspensión del proceso de adjudicación.
Fallos de tutela objeto
revisión: Sentencia del Juzgado
Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá del 8 de abril de 2011.
Magistrados de la Sala
Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos de la demanda de tutela[1]
El apoderado de los señores Gloria Elizabeth Acuña
Matallana, Diana Cristina Bermúdez Almonacid, Gabriel Rodolfo González Suárez,
Fredy Duvián López Morales, Ana Marcela Arévalo Sarachaga, María Isabel
Castiblanco Castiblanco, Eduar Alejandro López Morales, Albeiro Moreno Jiménez,
Agustín Navarrete Gutiérrez, Isaías Ramírez, Gonzalo Suárez Molano, Leidy
Natalia Zuleta Sánchez, Luis Eduardo Ostos Rico, José Alberto Ruiz Leguizamo y
Greissy Andrea Vivas Cordero interpuso acción de tutela contra Instituto
Colombiano de Bienestar Familia (en adelante ICBF), por considerar violado sus
derechos al trabajo y a la igualdad presentando los siguientes hechos.
1.1 La empresa Redes y
Comunicaciones de Colombia Ltda. (REDCOM en adelante), vinculó laboralmente a
los accionantes desde mediados del año 2009[2].
1.2 En febrero de 2011,
el ICBF abrió el concurso de méritos No. 001 de 2011 el cual pretendía “seleccionar
al o los proponente(s) para realizar el control y la supervisión técnica,
mediante visitas a las entidades contratistas y una muestra representativa de
las unidades aplicativas de los proyectos 150 y 151”. El 24 de febrero del mismo año, el ICBF publicó el texto de los pliegos de condiciones e
invitó a los interesados a formular preguntas y realizar observaciones sobre
los mismos.
1.3 La empresa REDCOM
presentó derecho de petición en el que solicitaba se incluyera en el pliego de
condiciones del concurso, como causal de desempate el literal a) del artículo
24 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece a favor de los empleadores
particulares que participan de un proceso de licitación, adjudicación y
celebración de contratos y que tengan en sus nóminas al menos un 10 % del
personal en situación de discapacidad, el derecho a ser preferidos cuando surja
un empate en desarrollo del proceso[3].
1.4 La entidad
accionada respondió negándose a acoger la observación formulada por el oferente
con base en los siguientes argumentos:
a.) El criterio que
la empresa REDCOM echa de menos no puede ser incluido en todos los procesos de
adjudicación, por cuanto lejos de convertirse en un mecanismo para corregir
desigualdades, como lo argumentan los demandantes, esta norma genera la ruptura
de la igualdad entre los aspirantes toda vez que “apenas algunas o una de
las ofertas interesadas muestran que cuentan con el personal discapacitado”[4].
b.) El aludido
criterio no puede ser implementado por cuanto no se encuentra en aquellos que
prevé el artículo 2 del Decreto 2473 de 2010[5],
el cual trae una lista taxativa de criterios de desempate para los procesos de
adjudicación.
1.5 Las entidades públicas, de manera particular el
ICBF, al no incluir en los pliegos de condiciones el literal a) del artículo 24
de la Ley 361 de 1997, vulnera el derecho a la igualdad material[6] de las personas en
condición de discapacidad, toda vez que la mencionada disposición contiene una
acción afirmativa.
1.6 Adicionalmente,
señala que como consecuencia de la decisión del ICBF, REDCOM, el 21 de marzo de
2011, informó a los accionantes que solicitó autorización al Ministerio de la
Protección Social para desvincular a los funcionarios en condiciones de
discapacidad, pues la empresa considera que las garantías establecidas en la
Ley 361 de 1997 no son cumplidas por las entidades estatales y de manera específica,
por el ICBF[7].
1.7 El apoderado
solicita como medida provisional que se le ordene al ICBF suspender el concurso
de méritos 01 de 2011 en la etapa en que se encuentre, con el fin de evitar que
se consume el daño iusfundamental[8].
2. Respuesta de la entidad
accionada
El señor Santiago Plata
Valenzuela, actuando como coordinador del grupo de Contratos de la Oficina
Asesora Jurídica del ICBF, mediante escrito solicitó que la acción de tutela sea
desestimada de acuerdo con los siguientes hechos y argumentos[9]:
2.1 El 23 de febrero
de 2011, el ICBF mediante Resolución No. 000667, dio apertura al concurso de
méritos 001 de 2011, cuyo objeto era “seleccionar al o los proponente(s)
para realizar el control y la supervisión técnica, mediante visitas a las
entidades contratistas y una muestra representativa de las unidades aplicativas
de los proyectos 150 y 151”[10].
2.2 REDCOM y algunos
de sus trabajadores en situación de discapacidad, presentaron un derecho de
petición solicitando la inclusión del criterio de desempate contenido en el
numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 en los pliegos de condiciones.
Este fue resuelto informándoles que en caso de desempate en el proceso
contractual se aplicarían únicamente los criterios contenidos en el Decreto
2473 de 2010, acorde con los siguientes argumentos:
2.2.1 El proceso de
contratación se desarrolla basándose en los principios de la Ley 80 de 1993,
entre los que se cuenta el de igualdad. Este hace referencia a la paridad entre
los proponentes para intervenir y participar durante el proceso de
adjudicación. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 establece la
selección objetiva como criterio fundamental para tener en cuenta en los procesos
de contratación.
Considera la entidad
accionada que la implementación de la mencionada medida vulnera la igualdad
entre los postulantes, toda vez que no todos los proponentes cumplen con la
hipótesis normativa de contar en su nómina con por lo menos el 10% de personas
en situación de discapacidad. A la luz de los preceptos de contratación estatal
no es dable establecer este tipo de beneficios, que claramente rompen con el
principio de igualdad y de selección objetiva, produciendo una desigualdad
entre los proponentes.
2.2.2 El Decreto 2473 de 2010
señala una lista taxativa, sucesiva y excluyente de criterios de desempate, de
tal manera que en los procesos de adjudicación deben tenerse en cuenta única y
exclusivamente los allí consignados. El Decreto 2473 de 2010 es una disposición
reglamentaria que impide que sean tenidas en cuenta otras causales de desempate,
así estén contempladas en una Ley.
2.2.3 En suma, el ICBF
argumentó que no es dable aplicar el criterio de desempate contenido en el
artículo 24 de la Ley 361 de 1997, pues con el mismo se quiebra la igualdad
entre los proponentes y, adicionalmente, no se encuentra contemplado en la
lista “taxativa” que consagra el artículo 2 del Decreto 2473 de 2010.
2.3 Por ultimo, aseguró que
la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir asuntos de
índole contractual, por lo cual, el juez de tutela debía declarar improcedente el
presente procedimiento[11].
3. Decisión de tutela
objeto de revisión
3.1 Única instancia: Sentencia
del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá del 8 de abril de 2011[12]:
El Juzgado Cuarenta y Nueve
Penal del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tuteló con base
en los siguientes argumentos:
Consideró que los accionantes
cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus
derechos, tales como, las acciones de nulidad, de nulidad y restablecimiento
del derecho, contractual y popular. Estas, en principio, son idóneas para
controvertir el acto administrativo del ICBF a menos que los accionantes
lograran demostrar la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual
la acción de tutela sería procedente únicamente como mecanismo transitorio. No
obstante, de los hechos y de las pruebas contenidos en el expediente, no se encuentran
acreditadas circunstancias objetivas que permitan concluir que los accionantes
están próximos a sufrir un daño irremediable y, por el contrario, se evidencia que
los tutelantes dan por sentados hechos que aún no han ocurrido como la eventual
pérdida de sus puestos de trabajo.
Debido a que existen otros mecanismos
judiciales para controvertir la actuación del ICBF, y a que no se evidencia la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de
tutela, la acción fue declarada improcedente.
4 Actuación en sede de revisión
4.1 Mediante Auto del 27 de julio de 2011[13], se
ordenó que
(i) Por Secretaria General, se vinculara a la empresa Redes
y Comunicaciones de Colombia Ltda., y al Ministerio de la Protección Social.
(ii) Se oficiara al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, para que informara en qué etapa se encuentra
el proceso de contratación publicado en el Portal Único de Contratación con el
número cm0012011, cuyo objeto es “seleccionar al o a los proponente(s) para
realizar el control y la supervisión técnica, mediante visitas a las entidades
contratistas y una muestra representativa de las unidades aplicativas de los
proyectos 150 y 151”, por un valor de $12.833.702.342.
(iii) Se
oficiara al Ministerio de la Protección Social para que informara sobre:
a) el
estado del proceso administrativo iniciado en virtud de la solicitud de
autorización para despedir a 16 personas que se encuentran en situación de
discapacidad, en la empresa Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda.;
b) igualmente,
resulta importante conocer que acciones realiza el Ministerio con el fin de
darle pleno cumplimiento a la Ley 361 de 1997 que establece mecanismos de
integración social de las personas con limitación.
(iv) Se oficiara al Grupo de Investigación de Derechos
Humanos y DIH “De las Casas” de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda de Bogotá, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social
–PAIIS- de la Universidad de los Andes, al grupo de Investigación en Derechos
Humanos de la Universidad del Rosario, al Departamento Nacional de Planeación
(DNP), al Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para
que se pronunciaran en el presente caso.
4.2 Respuesta a la
solicitud de pruebas
4.2.1 El 4 de agosto
de 2011, la Secretaria General informó que vencido el término probatorio fueron
recibidos los oficios de la empresa Redes y Comunicaciones de Colombia Ltda.
REDCOM, del grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del
Rosario, y del Departamento Nacional de Planeación DNP. Adicionalmente el 5 de
agosto de 2011, fueron allegados los oficios del ICBF y del Ministerio de la
Protección Social, en los que dan respuesta al Auto de pruebas de fecha 27 de julio
de 2011[14].
4.2.2 La empresa Redes y
Comunicaciones de Colombia Ltda. REDCOM, mediante oficio de fecha 3 de agosto de
2011[15],
respondió lo siguiente:
(i) Todos los accionantes
laboran desde hace más de 18 meses en la empresa.
(ii) La empresa cumple con el
requisito impuesto en el numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997,
hecho que está certificado por el Ministerio de la Protección Social.
(iii) El ICBF decidió
inaplicar la mencionada disposición legal por contradecir una norma de inferior
jerarquía. De esta forma, se ven afectados los derechos a la estabilidad
jurídica de los procesos de contratación y de las empresas que han confiado en lo
estipulado por la ley. Contrario a lo decidido por el ICBF de obviar la
aplicación de la Ley 361, entidades como ECOPETROL, INCO, ETSA, Ministerio de
Educación Nacional, INVIAS, entre otras, le han dado aplicación en los pliegos
de condiciones con criterios diferentes, sin embargo, en algunos casos, esta
inclusión ha sido inocua, pero no ha sido rechazada de tajo.
(iv) Concluye indicando que
la no aplicación de la Ley 361 de 1997, podría afectar la continuidad de los
empleados que se encuentran en situación de discapacidad y, a su vez, la
contratación de personas que se encuentren en iguales circunstancias que los
accionantes.
4.2.3
En los descargos del ICBF frente al caso particular, reiteró los
argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, informó
que el concurso de méritos 001 de 2011, fue adjudicado mediante Resolución 1618
del 6 de mayo de 2011[16],
en la cual se puede constatar que la empresa REDCOM participó en el concurso
público de méritos de convocatoria 001 de 2011, específicamente en las
macro-regiones 3 y 4. Así mismo, se observa que en las mencionadas
macro-regiones se presentaron empates entre tres de los concursantes de la
siguiente forma[17]:
Macroregión 3
Macro-región 4
Consorcio EAG
INTERVENTORAS
C & M Consultores
C & M Consultores
Consorcio empresarial
Consorcio Haggen RYG
Redcom Ltda
Estos empates fueron dirimidos por el ICBF bajo la
consideración “Que en cuanto a la acreditación de la calidad de MYPIMES de
las demás firmas, no pudieron constatar la calidad de MYPIME (…) Que en vista
de lo anterior, se dio aplicación al literal f) del numeral 1,20 del pliego de
condiciones procediéndose a realizar el sorteo mediante balotas según lo
expresado en dicho numeral, con el fin de identificar los aferentes en orden de
elegibilidad”[18].Como
consecuencia de lo anterior, el ICBF resolvió, a través de un sorteo adjudicar
el proceso concurso de méritos No. 001 de 2011 en las macro-regiones 3 y 4 a Consorcio Haggen RYG y Consorcio empresarial respectivamente.
Como consecuencia de este
procedimiento, a la fecha, se han suscrito los siguientes contratos[19]:
Contrato
Valor
Fecha de Suscripción
176
$ 4.204.142.907
7 de junio de 2011
177
$ 2.750.865.480
7 de junio de 2011
178
$ 3.121.108.079
7 de junio de 2011
Total
$ 10.076.116.466
4.2.4
El grupo de Investigación en Derechos Humanos de la Universidad del
Rosario, dando respuesta a la solicitud realizada por
este tribunal mediante comunicación del 3 de agosto de 2011[20], emitió
concepto donde analizó los siguientes aspectos:
4.2.4.1 El derecho a la
Igualdad de las personas con discapacidad y las medidas que garantizan su
adaptación profesional y laboral.
En el artículo 13 de la
Constitución política se estipula lo siguiente: “El Estado protegerá
especialmente aquellas personas que por su condición económica, física o mental
se encuentre en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan” de lo anterior, se deduce la
obligación por parte del Estado de tomar las medidas necesarias, con el fin de
garantizarle un trato igualitario y la protección requerida a las personas que
por estar en condiciones de vulnerabilidad lo requieran.
A su vez, la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia y consolidada, ha velado porque las
personas que están en situación de discapacidad se les respeten y garanticen la
totalidad de los derechos que la Carta les otorga. En el artículo 54 de la
Constitución se establece la obligación al Estado y a los empleadores de velar
por la ubicación laboral y por la capacitación de las personas que tengan algún
tipo de disminución física.
4.2.5
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) expresó[21] que
de los hechos narrados no se desprende la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, pues los accionantes no demuestran que esté por suceder un daño
grave que amerite la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, los accionantes pueden acudir a la jurisdicción
Administrativa y, en consecuencia, la acción de tutela en este caso debe ser
declarada improcedente.
4.2.6
El Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador del Grupo de Acciones
Constitucionales de la oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
respondió a las inquietudes planteadas por la Sala de la siguiente manera[22]:
4.2.6.1 En
cuanto al segundo interrogante, en el que se le solicitaba que informara sobre
las acciones que realiza el Ministerio con el fin de darle pleno cumplimiento a
la Ley 361 de 1997 que establece mecanismos de integración social de las
personas con limitación, el Ministerio asevera que su política frente a la
población con discapacidad gira en torno a 3 ejes fundamentales, a saber:
-
Sensibilizar al público en general, a los gremios empresariales y a la
población que se encuentra en situación de discapacidad de la protección
laboral.
-
Ruedas empresariales, que buscan lograr que las entidades formen un
grupo técnico y que sea posible la inclusión laboral de personas discapacitadas
-
Procesos de sensibilización, que consiste en realizar campañas de
sensibilización para lograr el acceso laboral y la generación de empleo para
esta población.
4.2.7
El Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordoñez Maldonado intervino
solicitando la protección de los derechos fundamentales de las personas en
condición de discapacidad[23].
En primer
lugar, el Procurador invocó los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política,
donde se establece la obligación del Estado de proteger a las personas que se
encuentran en estado de debilidad y da la posibilidad de tratarlas en forma
privilegiada con medidas de diferenciación positiva; en el mismo sentido
resalta que el Congreso de la República expidió la Ley 361 del 1997, con el fin
de hacer realidad los derechos de los discapacitados.
En segundo
lugar, menciona la protección especial a las personas con discapacidad y los
instrumentos internacionales[24]
en los cuales Colombia se ha comprometido a crear políticas públicas que
permitan la inclusión laboral de las personas discapacitadas, a mitigar
cualquier forma de discriminación y a promover programas que permitan su
rehabilitación y vinculación social.
Finalmente,
señala que “el tema de la discapacidad está íntimamente relacionado con la
dignidad de las personas. Adquiere gran relevancia desde el punto de vista de
la forma como se va a garantizar su efectiva aplicación en las entidades
estatales y de la oportunidad de rehabilitación y reintegración de las personas
en condiciones de discapacidad. Por lo tanto, la exigibilidad y respeto de las
normas inclusivas que para el caso específico el legislador ha proferido implica
que estas deben ser aplicadas no de manera discrecional por parte de la
respectiva entidad. Se trata de una obligación constitucional, en procura de
que el trato discriminatorio que en la actualidad impera en los procesos de
acceso a la administración pública y, especialmente en los procesos de
selección y adjudicación de contratos estatales sea comprendido a partir del
bloque de constitucionalidad[25]”.
4.3
Mediante Auto del 3 de agosto de 2011 el magistrado sustanciador por considerarlo
pertinente ordenó vincular a Gloría Guzmán Gómez representante legal del
“CONSORCIO EMPRESARIAL” quien en desarrollo del concurso de méritos 001 de 2011
del ICBF se le adjudicó el contrato 176, así como a los miembros del consorcio
ATI INTERNACIONAL LTDA., SERVINC LTDA., BRAIN S.A, ASVQ SAS, VCO S.A, y a la C
& M CONSULTORES, empresa participante en el proceso concursal objeto de
debate en este proceso.
4.4
Todas las personas jurídicas vinculadas se manifestaron en el sentido de que:
a) El proceso
concursal terminó con la expedición de la Resolución 1619 del 6 de mayo de 2011
por medio de la cual se adjudicó el mencionado concurso de méritos a el
“Consorcio Empresarial”, utilizando el método del sorteo.
b) El presente
proceso resulta improcedente, por cuanto no se logra demostrar
satisfactoriamente que se produzca un daño irremediable en los derechos de los
accionantes. Por lo cual, no se cumple con el principio de subsidiaridad y debe
declararse la improcedencia de la solicitud constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política, artículos 86 y 241
numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; y en el Auto del veinte de mayo de 2011 de la Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la
Corte Constitucional.
2.
Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corte responder los siguientes problemas
jurídicos:
1. ¿Cuál es
la naturaleza jurídica del numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997?
2. ¿Es
obligación de las entidades estatales implementar en un proceso público de
adjudicación la disposición contenida en el numeral a) del artículo 24 de la
Ley 361 de 1997 Ley 361 de 1997?
3. ¿Vulnera
los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de las personas con
discapacidad, contratadas laboralmente por una de las empresas que cumplen la
hipótesis normativa del numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 Ley 361
de 1997, la negativa de la entidad convocante de implementar la mencionada
disposición?
Para resolver estos problemas
jurídicos, la Sala: (i) reiterará la Jurisprudencia en torno al derecho a la
igualdad y las acciones afirmativas; (ii) revisará la protección constitucional
al derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad; (iii)
establecerá la obligatoriedad de implementar las acciones afirmativas en los
procesos contractuales; y (iv) solucionará el caso concreto.
3. Acciones afirmativas
son una obligación del Estado para garantizar el derecho al trabajo de las
personas en situación de discapacidad
3.1 El artículo 13 de la
Constitución consagra el derecho a la igualdad[26].
Específicamente, señala que el Estado tiene la obligación de promover las
condiciones necesarias que permitan que “la igualdad sea real y efectiva” y,
para esto, “adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”.
El artículo en mención, primero, reconoce que
todas las personas nacen y permanecen iguales para el sistema jurídico y,
segundo, le impone al Estado la obligación de emprender acciones en favor de los
grupos discriminados o marginados, con el propósito de eliminar las exclusiones
de las que son víctimas. El mandato constitucional no se limita al
reconocimiento de la igualdad ante la ley o puramente formal, sino que implica
la obligación estatal de realizar acciones efectivas que eliminen las barreras
discriminatorias. Así pues, este es un mandato de
eliminar de la organización y el accionar estatal, de la sociedad y de sus
estructuras económicas, sociales y culturales la sutil, silenciosa y prolongada
discriminación hacia los grupos que tradicionalmente han sido rezagados como,
por ejemplo, las personas en situación de discapacidad, los indígenas, las
comunidades afrodescendientes o las mujeres.
3.2 Ahora, la Carta del 91 contiene, adicionalmente, la
obligación Estatal de proteger, especialmente, “a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta (…)”, personas que la jurisprudencia ha denominado
como sujetos de especial protección constitucional. De tal suerte, que la obligación
del Estado de buscar la igualdad material es especialmente relevante cuando se
trata de grupos marginados, que han sufrido históricamente de discriminación. En
este sentido, en reiterada y consolidada
jurisprudencia[27],
esta Corte ha sostenido que al realizar una interpretación sistemática de la
Constitución se concluye que el Estado debe adoptar y promover medidas
tendientes a favorecer a grupos de personas que se encuentran en situación de
debilidad producida por desigualdades históricas, sociales, culturales, físicas
o económicas. Con dichas medidas el Estado busca garantizar que estas personas
puedan gozar de sus derechos de manera efectiva. La jurisprudencia de
esta Corporación al respecto ha señalado que en la Constitución “[h]a sido
consignada la obligación en cabeza del Estado según la cual éste se encuentra
llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la
integración de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva
tradición que hunde sus raíces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de manera
ilegítima del pleno desarrollo de sus libertades. En tal sentido, el texto
constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores de la
población que requieren atención especial por el cual se encuentra obligado a
desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realización de un orden
social más justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para todos
los ciudadanos”.[28]
3.3 La Carta Política en el
artículo 47[29]
señala que el Estado adelantará las medidas necesarias para lograr la inclusión
social de las personas en discapacidad y, de esta manera, acorde con su
condición, puedan tener un desarrollo adecuado y satisfactorio de su proyecto
de vida. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el mandato
constitucional consiste en hacer efectivo el derecho a la igualdad material y,
no meramente formal, de la población discapacitada, para lo cual, es necesario
diseñar acciones afirmativas orientadas a protegerla[30]. Al respecto la Corte en la sentencia C-989 de 2006, expresó:
“… que al existir un refuerzo
constitucional respecto de la prevalencia de los derechos de los discapacitados
en su calidad de sujetos de especial protección constitucional –por encontrarse
en condiciones especiales de disminución física o mental-; el Estado en
cumplimiento de sus fines esenciales, debe establecer las medidas de tipo legal
que sean necesarias a efectos de hacerlo efectivo.[31] En esos
términos, es que se entiende plenamente desarrollado el mandato constitucional
previsto en el artículo 47 constitucional[32]”
3.4 Puede establecerse, entonces, que la constitución trae
una protección especial para la población en discapacidad, que debe puntualizarse
con la adopción de medidas concretas que permitan eliminar las barreras
sociales, económicas y culturales que propician los actos de discriminación y,
por ello, la prolongación de la exclusión.
3.5 De manera más concreta, las medidas afirmativas sobre la
población discapacitada deben desarrollarse con base en los siguientes
lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional: “(a) la
igualdad de derechos y oportunidades entre las personas con discapacidad y los
demás miembros de la sociedad, con la consiguiente prohibición de cualquier
discriminación por motivos de discapacidad, (b) el derecho de las personas con
discapacidad a que se adopten todas las medidas necesarias para poder ejercer
sus derechos fundamentales en pie de igualdad con los demás, y (c) el deber
estatal correlativo de otorgar un trato especial a las personas con
discapacidad”[33].
Estos se constituyen como los ejes de la actuación estatal frente a la
población en situación en discapacidad. Estos tres postulados deben dirigir
tanto la formulación de todas las políticas estatales sobre discapacidad como
la ejecución de las mismas.
3.6 En lo atinente el ámbito
laboral, el artículo 54 de la Carta Política señala que “El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud”. Esto implica que es una obligación estatal crear los mecanismos que
permitan la inclusión de la población en situación de discapacidad en el
mercado laboral en igualdad de oportunidades que el resto de las personas.
3.7 Resulta históricamente
comprobable que la población discapacitada ha sido víctima de discriminación[34] en el ámbito
laboral. Las personas que se encuentran en situación
de discapacidad, y que pretenden buscar empleo, deben enfrentarse con múltiples
prejuicios sociales, entre otros[35]:
(i) la suposición de que laboralmente son menos productivos, (ii) la
consideración acerca de que su condición física requiere mayor atención médica
y, por tanto, se ausenta frecuentemente del trabajo y (iii) la idea según la
cual su formación académica es deficiente, lo que implica invertir en su
capacitación profesional[36].
Así mismo, encuentran barreras arquitectónicas que impiden o dificultan su
ingreso y movilidad al interior de la empresa.
3.8 En conclusión, la Sala reitera que la discriminación
sobre la población en situación de discapacidad es especialmente marcada en el
ámbito laboral, por lo cual, resulta indispensable que el Estado adopte y
ejecute acciones afirmativas en esta órbita. El Estado está en la obligación de
realizar todas las acciones posibles que permitan igualar las condiciones de
acceso laboral de dichas personas[37].
En consecuencia, la Corte Constitucional ha establecido la importancia de dar
especial protección a las personas con discapacidad, resaltando la orden
constitucional de realizar acciones efectivas que pongan a esta población en
igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su total integración.
4. La
protección a la población con discapacidad en el bloque de constitucionalidad
4.1 El
compromiso estatal de buscar la integración al mercado laboral de la población
en situación de discapacidad se desprende, además, del bloque de
constitucionalidad (artículo 93 superior). Así, por ejemplo, en el “Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” (de ahora en adelante PIDESC) los estados parte
asumieron el compromiso de reconocer el derecho el trabajo[38] y promover el acceso al
mismo de todas las personas[39].
En desarrollo de estas disposiciones el Comité DESC,
quien es el intérprete autorizado del PIDESC, suscribió la observación No. 5 sobre las personas con
discapacidad[40] (11 período de sesiones, 1994).
En el mencionado documento se indica que, de manera general, los
Estados que suscribieron el pacto deben adoptar políticas efectivas para la
integración social de la población en situación de discapacidad. De manera
particular, en el caso del acceso al mercado laboral, el numeral 20 del citado
instrumento indica que “[l]a esfera del empleo es una de las esferas en las
que la discriminación por motivos de discapacidad ha sido tan preeminente como
persistente. En la mayor parte de los países la tasa de desempleo entre las
personas con discapacidad es de dos a tres veces superior a la tasa de
desempleo de las personas sin discapacidad. Cuando se emplea a personas con
discapacidad, por lo general se les ofrece puestos de escasa remuneración con
poca seguridad social y legal y a menudo aislados de la corriente principal del
mercado del trabajo. Los Estados deben apoyar activamente la integración de
personas con discapacidad en el mercado laboral ordinario”.
4.2 Igualmente, este documento en
el numeral 22 prescribe que los estados parte deben adoptar medidas con el
propósito de que “las personas con discapacidad, tanto si viven en zonas
rurales como si viven en zonas urbanas, han de tener las mismas oportunidades
de empleo productivo y remunerado”. Así, Colombia como suscriptor del PIDESC
está en la obligación de implementar medidas que permitan a la población en situación
de discapacidad tener oportunidades efectivas de obtener empleo, que le brinden
la posibilidad de cubrir con dignidad sus necesidades.
4.3 En el mismo sentido la “Convención de Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad” señala en su artículo
17 que:
“Los Estados Partes
reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad
de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de
ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado
y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las
personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el
ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una
discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la
promulgación de legislación, entre ellas:
e) Alentar las
oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con
discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,
mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
(…)
h) Promover el empleo de personas
con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes,
que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
Lo anterior implica que el Estado colombiano, como Estado
parte de la mencionada convención, reconoce el derecho de las personas
discapacitadas de acceder a puestos de trabajo en condiciones de igualdad
material, para lo cual debe implementar medidas que incentiven y promuevan el
acceso al empleo de las personas discapacitadas.
4.4 Así mismo, la “Convención
interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra
las personas con discapacidad” en su artículo tercero consagra que:
“Para lograr los objetivos de
esta Convención, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de
carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad
y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran
a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración”;
4.5 En este instrumento internacional Colombia se obligó,
nuevamente, a adoptar las medidas necesarias para lograr la inclusión de la
población discapacitada en el mercado laboral. En esta Convención resulta
evidente que el deber del Estado no se limita a crear medidas legislativas de
integración, sino a que las mismas sean ejecutadas de manera efectiva. Es
decir, el cumplimiento de la convención obliga a que, por un lado, se adopten
medidas tendientes a la integración de la población con discapacidad y, por
otro, a que las mismas sean efectivamente aplicadas por cualquier institución
del Estado que tenga la oportunidad de hacerlo. De tal suerte, que es deber
estatal para con la población discapacitada, adoptar medidas que promuevan su
integración al mercado laboral en condiciones de igualdad material, y que las
mismas sean ejecutadas por las diferentes instituciones.
4.6 En suma, nuestra Constitución
Política trae un mandato de igualdad real, que implica que todas personas
tengan igualdad de oportunidades. Así mismo, que la población en situación de
discapacidad como sujeto de especial protección constitucional, tiene el
derecho, derivado de la Carta misma y del bloque de constitucionalidad, a que
el Estado Colombiano (i) evite realizar cualquier tipo de actos
discriminatorios contra la población en situación en discapacidad (ii) adopte
medidas que le permitan tener igualdad de oportunidades en el acceso al mercado
laboral y (iii) a que el Estado de cumplimiento con particular atención a las
medidas legislativas o administrativas establecidas.
5. Interpretación del
artículo 24 de la Ley 361 de 1997
5.1 El marco constitucional
esbozado hasta el momento marca pues el camino que debe seguir el intérprete y
el aplicador de la normativa contenida en la Ley 361 de 1997, y que dispone que
en todo proceso de “licitación, adjudicación y celebración de contratos,
sean estos públicos o privados”[41]
deberá implementarse la acción afirmativa consistente en la preferencia, en
caso de empate, de aquellos proponentes que hubieren incluido en sus nóminas al
menos el 10% de trabajadores en condición de discapacidad.
5.2 De acuerdo a lo anterior, debe reiterarse que este
artículo contiene un criterio de desempate universal, y aplicable en cualquier
ámbito relacionado con el proceso de contratación, en virtud del cual deberá
preferirse a aquel proponente, cuando dos o más obtengan la misma calificación,
que cumpla la hipótesis normativa de contar en su nómina con por lo menos el
10% de empleados en condición de discapacidad, situación que debe ser
certificada por la oficina de trabajo respectiva. Esta disposición resulta ser
un incentivo para que las empresas que participan en procesos de adjudicación tendiente
a que se amplíe la oferta de puestos de trabajo disponibles para personas en
situación de discapacidad, facilitando con ello su integración al mercado
laboral. Siendo esto así, resulta claro la primera dimensión protegida por la
norma se encamina a ofrecer una medida afirmativa en favor de la población en
situación de discapacidad que busca su integración efectiva al mercado laboral,
y con ello, mitigar la discriminación histórica que han sufrido las personas
con discapacidad en aspectos relacionados con el derecho al trabajo.
5.3 La disposición ofrece, simultáneamente, un segundo
ámbito de protección, esta vez dirigido a la empresa que decide mantener en su
nómina a trabajadores que sufran de discapacidades. Esta segunda dimensión
consiste en un derecho de preferencia a favor de la empresa empleadora, a ser
preferida en un proceso de contratación cuando se presente un empate en la
calificación de las propuestas. Resulta ser un criterio para dirimir empates
igual a los contenidos en otras normas de carácter contractual (v. gr. el artículo
2 del Decreto 2473 de 2010). De tal suerte que la implementación del mencionado
criterio es un derecho de las empresas participantes que cumplen con la
hipótesis normativa, de contenido patrimonial, pues resulta ser un criterio de
desempate con el cual puede decidirse la adjudicación de un contrato.
5.4 En suma, la disposición analizada contiene dos órbitas
de protección: la primera, desde la óptica de los derechos fundamentales por
cuanto se trata de una acción afirmativa que pretende incentivar a los
empleadores a integrar a la población con discapacidad al mercado laboral y, la
segunda, una órbita contractual en la cual es un criterio de desempate en
procesos de adjudicación que puede generarle derechos patrimoniales a las
empresas participantes.
6. La implementación del numeral a) del artículo 24 de la
Ley 361 de 1997 en procesos de adjudicación
6.1 El artículo aquí analizado, en virtud de los principios
constitucionales que desarrolla, deberá tenerse en cuenta e implementarse en
cualquier procedimiento de contratación en el que los requisitos exigidos por
la norma se cumplan. Adicionalmente, debe señalarse que la norma en cuestión
consagra una acción afirmativa sobre la población discapacitada, por lo cual,
su aplicación cumple los propósitos de los artículos 13 y 54 de la Constitución
Política y de los ya reseñados instrumentos internacionales, parte del bloque
de constitucionalidad.
6.2 En relación la legitimidad, desde el punto de vista
constitucional, de la introducción de acciones afirmativas aplicadas en el
análisis de pliegos de condiciones, la Corte Constitucional ha señalado que si
bien la selección objetiva de proponentes es una forma de realizar el principio
de transparencia en la administración pública, también es cierto que la
inclusión de medidas afirmativas en el proceso de contratación a favor de
grupos históricamente discriminados consulta altos propósitos constitucionales.
Al respecto señaló:
“Los criterios de selección
objetiva del contratista y de favorabilidad de las ofertas buscan garantizar la
transparencia e imparcialidad de la función pública y la eficacia y eficiencia
de los recursos públicos para el cumplimiento de los fines del Estado, por lo
que es válido que el legislador hubiere exigido a la administración la
evaluación de la propuesta más ventajosa para el Estado. Sin embargo, ello no
significa que esté constitucionalmente prohibido el diseño de formas jurídicas
transitorias dirigidas a favorecer a grupos sociales tradicionalmente
discriminados o a privilegiar sujetos de especial protección constitucional,
puesto que el principio de igualdad material se impone a todas las autoridades
(artículo 13 de la Constitución)”[42].
6.3 Tan es así que en la citada providencia, la Corte
Constitucional decidió declarar exequibles las normas demandadas “en el
entendido de que los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad
permiten que dentro de los factores de escogencia o criterios de ponderación,
en los pliegos de condiciones se incluyan medidas de acciones afirmativas”. Esta
decisión de la Corte Constitucional, si bien no se refiere directamente a la norma
analizada, si establece un criterio claro de cómo para el marco constitucional
vigente es admisible, compatible e incluso necesario para la interpretación de
los criterios de selección objetiva, la introducción de acciones afirmativas
como criterio de desempate en un proceso de adjudicación.
6.4 Establecido lo anterior, es forzoso indicar que los
argumentos expuestos en el presente caso por el ICBF, para negarse a aplicar el
criterio de desempate contenido en el artículo 24 de la Ley 361 de 1997, carecen
de fundamento constitucional y, contrario a lo afirmado por la entidad, la
inaplicación de este tipo de medidas desconoce altos valores constitucionales
como la búsqueda de la integración laboral de la población en situación de
discapacidad y la igualdad material.
Conviene pues repasar la argumentación expuesta por el ICBF para
negarse a aplicar el criterio de desempate analizado, según la cual, el
mencionado criterio de desempate no puede ser incluido en un pliego de
condiciones en virtud de lo siguiente:
a) Este criterio
no puede ser incluido en todos los procesos de adjudicación, por cuanto lejos
de convertirse en un mecanismo para corregir desigualdades, como lo argumentan
los demandantes, esta norma genera la ruptura de la igualdad entre los aspirantes
toda vez que “apenas algunas o una de las ofertas interesadas muestran que
cuentan con el personal discapacitado”[43].
b) El aludido
criterio no es implementado toda vez que no se encuentra en aquellos que prevé
el artículo 2 del Decreto 2473 de 2010[44],
el cual trae una lista taxativa de criterios de desempate para los procesos de adjudicación.
6.4.1 Ninguno de los dos argumentos es de recibo para la
Sala pues, en primer lugar, resulta evidente que no todos los participantes contarán
con la cuota de personal discapacitado, pues es precisamente esa hipótesis la
que contempla una norma expresamente diseñada por el legislador para romper
empates. Así, el criterio para dirimir el eventual empate, consiste en que si
alguna de las empresas participantes cumple con la cuota de contratación de
discapacitados, esta será preferida frente a los participantes que no la
tienen. La interpretación que ofrece el ICBF dejaría sin sentido este o
cualquier otro criterio de desempate, pues la esencia de los mismos es que
alguno de los proponentes lo cumple y, por tanto, el empate se dirime a su
favor. El argumento expuesto por el ICBF llevaría a concluir que todas las
causales de desempate que se implementen en un proceso de adjudicación rompen
la igualdad entre los participantes porque algunos participantes cumplen el
criterio y otros no.
6.4.2 En segundo lugar, no resulta admisible el argumento
según el cual el Decreto 2473 de 2010[45]
contiene la lista taxativa de criterios de desempate y, por tanto, no cabe
aplicar uno que se encuentra en una ley. Semejante argumento es desconocer el sistema
más básico de fuentes del derecho, en virtud del cual la Constitución y la ley son
fuentes normativas de superior jerarquía que un Decreto. Por ende, nunca sería válido
inaplicar la ley y mucho menos la propia Constitución[46], por contradecir una
norma de inferior jerarquía. Resulta de la esencia del concepto de ordenamiento
jurídico que las normas de inferior jerarquía están subordinadas a otras
normas superiores y no en sentido contrario, como lo sugiere el argumento del
ICBF.
6.5 Como se observa, los argumentos del ICBF para no aplicar
el numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 no son plausibles
jurídicamente. Por el contrario, la Sala encuentra que lo que corresponde con
el orden constitucional es incluir el citado criterio de desempate, que
contiene una acción afirmativa, en todos los procesos de contratación, incluido
el adelantado por el ICBF y objeto de la presente acción de tutela. En efecto,
la norma se encuentra en una disposición legal vigente y no existe ningún
motivo constitucionalmente admisible para no darle efectos jurídicos. Así que
no sólo no son admisibles los argumentos expuestos por el ICBF, sino que
existen poderosas razones de orden constitucional, desconocidas de manera
flagrante por la entidad accionada, que indican que cuando se trata de una
acción afirmativa el Estado debe ser especialmente acucioso en su cumplimiento.
Con todo lo anterior, valga reiterar que el criterio de desempate contemplado
en el numeral a) del artículo 24 de la Ley 361 de 1997 debe ser implementado en
todos los procesos de adjudicación, hecho por el que resulta injustificable no
darle cumplimiento.
6.6 Un caso similar se resolvió en la sentencia T-724 de
2003 en el cual las personas afiliadas a la “Asociación de Recicladores de
Bogotá” solicitaron que se incluyera en los pliegos de condiciones de un
proceso licitatorio, adelantado por la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos
del Distrito Capital de Bogotá, cláusulas que tuvieran en consideración las
condiciones de debilidad en que aquel grupo. En el mencionado fallo se
reconoció la necesidad de implementar en el proceso licitatorio las medidas
afirmativas a favor de la población dedicada al reciclaje de materiales recuperables
y, en consecuencia, se “exhortó al Concejo de Bogotá en lo que respecta a su
territorio, para que incluya acciones afirmativas en el proceso de contratación
administrativa, a favor de aquellos grupos que por sus condiciones de
marginamiento y discriminación requieran de una especial protección por parte
del Estado, puesto que la Ley 80 de 1993, no contiene ningún desarrollo del
artículo 13 de la Constitución, en el sentido de que las autoridades públicas
en los procesos de contratación administrativa adopten medidas afirmativas a
favor de tales grupos, lo que redunda en su perjuicio, pues, como sucedió, en
este caso, las autoridades se limitan a dar cumplimiento a los preceptuado en
el Actual Estatuto de la Contratación Administrativa, que al no consagrar
medidas de esa especie, conduce a que se desconozca el mandato previsto en el
segundo inciso del artículo 13 Superior”.
6.7 En suma, la Sala puede determinar que el numeral a) del
artículo 24 de la Ley 361 de 1997 es una disposición legal de obligatorio
cumplimiento, por lo cual no existe ningún motivo jurídicamente válido para no
aplicar la mencionada norma sea en este proceso o en cualquier otro. Siendo consecuentes
con lo anterior, es un incumplimiento de un deber jurídico no darle aplicación
a la mencionada disposición. Así mismo, el contenido de la norma es una acción
afirmativa que busca igualar las oportunidades de acceso al mercado laboral de
las personas con discapacidad, hecho que impone la obligación al Estado de ser
especialmente acucioso en el cumplimiento de la misma.
7. El derecho a la igualdad de los trabajadores en
situación de discapacidad de una empresa concursante en un proceso público de
adjudicación
7.1 Una vez establecido que el criterio de desempate
contenido en el literal a) del artículo 24 se trata de una acción afirmativa y
que es una obligación de cualquier entidad implementarlo en todo proceso de
adjudicación que adelante, procede entrar a determinar si la actitud del ICBF
vulnera los derechos fundamentales de los accionantes al negarse a dar
cumplimiento a la norma.
7.2 En el expediente se evidencia que el ICBF expidió la Resolución
1618 el 6 de mayo de 2011[47],
en la cual se puede constatar que la empresa REDCOM participó en el concurso
público de méritos de convocatoria 001 de 2011, específicamente en las macro-regiones
3 y 4. Así mismo, se observa que en las mencionadas macro-regiones se
presentaron empates entre tres de los concursantes de la siguiente forma[48]:
Macroregión 3
Macro-región 4
Consorcio EAG
INTERVENTORAS
C & M Consultores
C & M Consultores
Consorcio Empresarial
Consorcio Haggen RYG
Redcom Ltda
Estos empates fueron dirimidos por el ICBF bajo la
consideración de “[q]ue en cuanto a la acreditación de la calidad de
MYPIMES de las demás firmas, no pudieron constatar la calidad de MYPIME (…) Que
en vista de lo anterior, se dio aplicación al literal f) del numeral 1,20 del
pliego de condiciones procediéndose a realizar el sorteo mediante balotas según
lo expresado en dicho numeral, con el fin de identificar los oferentes en orden
de elegibilidad”[49].Como
consecuencia de lo anterior, el ICBF resolvió, a través de un sorteo, adjudicar
el contrato sobre el que versaba el proceso de concurso de méritos No. 001 de
2011 en las macro-regiones 3 y 4, al Consorcio Haggen RYG y Consorcio
Empresarial respectivamente.
7.3 Como se puede observar en la macro-región 3 se presentó
empate entre tres concursantes, pero ninguno de ellos es la empresa en la cual
laboran los accionantes de esta tutela. Por ende, si bien el ICBF incumplió su
deber jurídico de implementar la norma en cuestión, no se presentó la hipótesis
normativa que hiciera necesario dirimir el empate de los proponentes. Esto es,
si bien no se implementó la disposición que incentiva a los empleadores a
contratar personas en discapacidad, no se presentó la hipótesis legal que
produciría el efecto descrito en la norma. En consecuencia, la Sala determina
que el no implementar la acción afirmativa contenida en el numeral a) del
artículo 24 de la Ley 361 de 1997 constituye un incumplimiento de un deber
jurídico, pero en el caso de la adjudicación de la macro-región 3 del concurso
objeto de estudio, no se presentó el supuesto en la cual efectivamente debió
utilizarse el criterio de desempate, por tanto, no existe un daño directo sobre
el derecho de los accionantes.
7.4 Lo anterior no implica que el ordenamiento jurídico sea
indiferente ante la omisión del ICBF. Esto significa que en casos en los cuales
se pretende que una autoridad dé cumplimiento a una norma legal y, no se
presenta un daño directo de los derechos fundamentales de los accionantes,
procede la acción de cumplimiento[50].
Ciertamente, a través de la mencionada acción constitucional los ciudadanos
pueden lograr que una autoridad pública cumpla con un deber normativo, tal como
ocurre en esta oportunidad. Y, en todo caso, serán las autoridades
disciplinarias las que determinen si cabe alguna responsabilidad a los
funcionarios que no aplicaron el criterio de desempate aquí señalado.
7.5 Cosa distinta ocurre en la adjudicación de la macro-región
4 en la que se presentó un triple empate entre: REDCOM, empresa que en su nómina
cuenta con por lo menos el 10% de personal en condición de discapacidad[51] (16
personas), C & M Consultores y “Consorcio Empresarial”. De tal suerte que,
en este caso se cumplía la hipótesis normativa contemplada en el literal a) del
artículo 24 de la Ley 361 de 1997. No obstante, el criterio que terminó
dirimiendo el empate fue el sorteo, como se observa en la Resolución 1618 el 6
de mayo de 2011. Se evidencia, entonces, que la negativa a implementar la
mencionada medida resultó ser un factor definitivo en el proceso de
adjudicación bajo estudio.
7.6 El hecho de que el ICBF se abstuviera, primero, de
introducirlo en el pliego de condiciones, a pesar de las múltiples observaciones
hechas por la empresa REDCOM [52]
y, segundo, el hecho de que no se utilizara en el momento en el cual tres de
los participantes obtuvieron el mismo puntaje dentro del concurso constituye un
incumplimiento flagrante de su deber de aplicar una acción afirmativa en favor
de la población discapacitada trabajadora. Esta inobservancia se configura no
solo como un desconocimiento de un deber de rango legal, sino como una posible vulneración
en las dos órbitas de protección, antes reseñadas, que contempla la norma: por
un lado, (i) una vulneración al derecho al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores en situación en discapacidad y, por el otro, (ii) un derecho de
contenido contractual de la empresa empleadora.
7.7 Los accionantes, trabajadores en condición de
discapacidad, denuncian dos posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales
generadas por la negativa del ICBF de implementar el beneficio contemplado en
el numeral a) del artículo 24 de la Ley 361, a saber: (a) por un lado, el empleador ha advertido la posibilidad de tener que despedirlos, como consecuencia de
que el incentivo por el cual los ha contratado no tuvo aplicación real en los
procesos contractuales; y, (b) por el otro, el derecho a la igualdad pues la
negativa de darle cumplimiento a una acción afirmativa implica no ejecutar una medida
que busca su igualdad material.
7.7.1 Con respecto a la primera situación, la Sala observa
que este no se trata de un peligro actual o cierto sobre los derechos de los
accionantes. En efecto, para poder proceder con el despido, la empresa REDCOM
debe acudir a solicitar autorización previa y expresa a la autoridad laboral de
acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta última es la encargada
de verificar que los eventuales despidos no se constituyan en actos de
discriminación contra la población en situación de discapacidad.
La jurisprudencia de la Corte ha indicado que la protección
a la estabilidad del empleo es especialmente relevante cuando se trata de
sujetos cuyas características personales hacen suponer que pueden ser
susceptibles de discriminación laboral. La figura por la cual el ordenamiento
jurídico protege a las personas vulnerables a la discriminación laboral se
denomina ‘estabilidad laboral reforzada’ y ampara, usualmente, a mujeres
embarazadas, trabajadores con fuero sindical y a las personas con discapacidad.
En el caso de las personas con discapacidad, la ‘estabilidad laboral reforzada’
es el derecho que garantiza “la permanencia en el empleo[53] (…)
luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o
sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad
laboral”[54].
El efecto más relevante de la ‘estabilidad laboral reforzada’ es la ineficacia
del despido del trabajador amparado cuando la razón del mismo es la condición
especial que lo caracteriza. En este entendido, para poder despedir a un
trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad es necesario que el
empleador solicite autorización previa y expresa del Ministerio de Protección
Social. Así pues, los trabajadores en situación de discapacidad de REDCOM
cuentan con la protección de la estabilidad laboral reforzada, lo que implica
que no pueden ser despedidos sin la autorización previa y expresa del Ministerio
de Protección Social y, por ende, en estos momentos no existe un peligro actual
de su derecho al trabajo.
7.7.2 Con relación al segundo elemento identificado, y en lo
atinente al derecho a la igualdad, la Sala observa que no implementar la acción
afirmativa en mención implica que no se está aplicando una medida que pretende
igualar las oportunidades de los trabajadores en condición de discapacidad,
hecho que por sí sólo se c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.