T-684-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-684/05
DERECHOS DEL INTERNO-Deber del estado de garantizarlos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los
reclusos
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite
AISLAMIENTO DEL INTERNO-Adecuaciones físicas necesarias de celdas/AISLAMIENTO
DEL INTERNO-Incomunicación atenta contra la dignidad humana/AISLAMIENTO
DEL INTERNO-Deber de respetar el debido proceso
DEBIDO PROCESO-Vulneración por sancionar dos veces el mismo hecho/DERECHO
A LA DIGNIDAD HUMANA E IGUALDAD DEL INTERNO-Vulneración por trato
degradante
Tal como lo observó el juez de primera
instancia, el accionante efectivamente resultó: (i) sancionado dos veces
por un solo hecho, violación clara del principio del debido proceso en la
modalidad de non bis in ídem; (ii)se violaron sus derechos a la dignidad
y a la igualdad en tanto fue sujeto a un trato degradante dada la prolongación
por seis meses de la medida incontinenti; medida que a juicio de las
autoridades demandadas no era una sanción, pero luego del análisis realizado en
esta providencia, es evidente que resultó ser una forma suigeneris de sanción
debido al tiempo y a las condiciones en las que se mantuvo aislado al recluso; (iii)
además, terminó el accionante perjudicado en lo relativo al tiempo de duración
de la pena a él impuesta por los delitos cometidos, puesto que durante 6 meses
no tuvo posibilidad de redimir el tiempo de condena.
DERECHO A LA REDENCION DE LA PENA-Pérdida
Referencia: expediente T-1069714
Acción de
tutela instaurada por Wilfredo Alfonso Mondragón contra el INPEC- Dirección del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos
mil cinco (2005).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Humberto
Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Tunja y el Tribunal Superior de Tunja, dentro de la acción de tutela
instaurada por Wilfredo Alfonso Mondragón, contra el INPEC- Dirección del
Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos
que fundamentan la demanda de tutela, siguiendo el relato del accionante son
los siguientes:
Wilfredo Alfonso Mondragón manifiesta que
el 6 de mayo de 2003, a las 5:00 p.m., la guardia del penal lo sacó del patio
No. 8 y, sin explicación alguna, fue llevado a los calabozos del patio No. 10.
Después de permanecer tres (3) meses aislado, solicitó una entrevista con el
Comandante de Vigilancia, a quien le preguntó el motivo del aislamiento,
teniendo como respuesta el desconocimiento de las razones que provocaron tal
decisión; veinte días después, la Oficina de Investigaciones Internas le
notificó verbalmente que le había sido impuesta una sanción por irrespetar a un
compañero y hasta que no fuera levantada la medida no los llevarían al patio
correspondiente; señala que no le informaron respecto de la clase de irrespeto
a que se referían ni a cuánto equivalía la sanción, aspecto que a su juicio,
vulnera los artículos 134 y 135 de la Ley 65 de 1993 y los artículos 6, 7, 8,
9, 20, 322 del C de P.P., y 12 del C.P.
Agrega, que fue devuelto al calabozo del
patio 10 donde permaneció tres meses más y en el mes de octubre de 2003 le
asignaron el patio -No. 7, le calificaron la conducta de "mala", lo
encerraron 6 meses sin derecho a descuento y en diciembre de 2003, le
notificaron verbalmente una sanción con 40 días de pérdida de redención de
pena, por agresión a un compañero. La notificación fue recibida ocho (8) meses
después de la presunta falta, sin que hubiese ejercido una debida defensa, y
sin que conociera la valoración médica hecha al presunto agredido.
Aduce que el dragoneante Wilson Pérez
Bernal incurrió en abuso de autoridad, pues que se trata de una persona que
extralimita sus funciones, perjudicando enormemente a los internos. Fundamenta
la acción promovida en el artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591
de 1991, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
artículo 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Son pruebas relevantes en el presente
proceso:
1. Declaración juramentada rendida por el
sindicado Wilfredo Alfonso Mondragón.
2. Auto No. 110 de 2003 por medio del cual
el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Mayor
Orlando Buenaventura, ordenó iniciar la correspondiente investigación
disciplinaria.
3. Copia de la Resolución 0563 de 2003 por
medio de la cual se toma una medida incontinenti.
4. Copia de la Resolución 1461 de 2003 por
medio de la cual se sanciona al accionante con pérdida de 40 días de redención
de pena.
II. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÓMBITA.
El Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita manifestó en cuanto a la salud de
Wilfredo Alfonso Mondragón que se la ha brindado toda la atención médica que ha
requerido. Que ese Establecimiento Penitenciario y Carcelario cuenta con
profesionales en salud en la Sección de Sanidad, la cual es considerada como
una de las mejores del país, para atender las dolencias del personal detenido.
En cuanto a la situación jurídica del
accionante, argumentó que el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá lo condenaron a la pena principal de
136 meses 10 días de prisión, por los delitos de tentativa de homicidio, hurto
calificado y porte ilegal de armas.
Señala que el Dragoneante Wilson López
Bernal sirve de apoyo a la Oficina de Investigaciones Internas de Mediana
Seguridad, y que contra el interno se adelantó un proceso disciplinario dentro
del cual se escucharon descargos, se practicaron pruebas y el interno contó con
la oportunidad para interponer recursos, sin que se vulnerara el debido
proceso.
El interno estuvo en el pabellón diez de
seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos, es decir como
medida de seguridad garantizándole su integridad física, y evitando represalias
por parte de los demás internos, debido a los actos cometidos por él mismo en
el pabellón ocho. Anota “que en la Penitenciaria de Mediana Seguridad no
existe ningún pabellón denominado "calabozo" o
"aislamiento" y sobre todo en este establecimiento no se impone
sanción que contemple el aislamiento; el pabellón diez de seguridad es un
pabellón como su nombre lo indica de seguridad, es decir su finalidad
primordial es la protección de la integridad física del personal de internos
que por diversas circunstancias internas no pueden convivir en los demás
pabellones y si su permanecía en este pabellón es de alguna manera prolongada
solo obedece a solicitud propia del interno por escrito y autorizada por la
junta de asignación de patios”.
Concluye que se han efectuado todos los trámites
tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante y, por tanto,
no existe vulneración de derecho fundamental alguno, razón por la que solicita
se desestimen las pretensiones del interno y, en consecuencia, se declare la
improcedencia de la acción promovida, por cuanto no aparece demostrada la
violación de los derechos alegados.
III. INTERVENCIÓN DEL SUBDIRECTOR DE LA
CÁRCEL DE MEDIANA SEGURIDAD DE CÓMBITA
El Jefe de la Oficina de investigaciones
Internas y Subdirector de la Penitenciaría de Mediana Seguridad de Cómbita, MY
( R) Luis Eduardo Piragauta Rodríguez, argumentó que Wilfredo Alfonso Mondragón
ingresó a ese Establecimiento el 22 de febrero de 2002 y se le asignó el patio
8; el 7 de mayo de 2003, fue trasladado para el patio 10 por actos de
indisciplina, consistentes en amenazar e intimidar a internos con arma corto
punzante, según consta en el informe del 8 de mayo de 2003 rendido por los
Dragoneantes Neira Cordero Edwin y Víctor Piñeros Torres.
Explica que mediante Resolución No. 0563
del 2 de junio de 2003, profirió la medida preventiva denominada “MEDIDA
INCONTINENTI” establecida en la Ley 65 de 1993, con el objeto de mantener el
orden, la disciplina e inclusive para lograr que Wilfredo Alfonso Mondragón no
se hiciera daño así mismo ni perjudicara a otros internos. La aludida
Resolución le fue notificada al interno.
Sostiene que el 17 de junio de 2003,
Wilfredo Alfonso Mondragón fue trasladado del pabellón 10 de seguridad al
pabellón 7, por solicitud propia y, en consecuencia, de ninguna manera fue
sometido a confinamiento prolongado, ni en forma indeterminada. Que en ningún
momento el interno fue sometido a tratos crueles e inhumanos, se le ha brindado
un buen trato y dentro de la investigación disciplinaria se le otorgaron todas
las garantías que contemplan la Constitución Política y la Ley 65 de 1993, para
esos casos.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Tunja, en sentencia del 23 de diciembre de 2004,
concedió el amparo de los derechos a la dignidad y al debido proceso del
interno Wilfredo Alfonso Mondragón, para lo cual tuvo en cuenta los siguientes
fundamentos:
“Este juzgado considera entonces que, como
quiera que por los hechos ocurridos el 7 de mayo de 2003 en el patio 8 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario ‘El Barne’. WILFREDO ALFONSO
MONDRAGON fuera recluido durante un tiempo considerable en un calabozo, no se
le debe imponer otra sanción por los mismos hechos. Por tanto, debe ser
revocada la sanción impuesta al accionante mediante Resolución 1461 del 3 de
diciembre de 2003. Lo anterior, por cuanto ya purgó físicamente esa sanción y
porque al imponerse la pérdida de redención por los mismos hechos se vulnera el
debido proceso (non bis in ídem).
Manifestó que la pérdida del derecho a
redención y el aislamiento en celda son dos sanciones distintas previstas para
faltas graves, por tanto, aplicarlas mediante diversas Resoluciones por la
misma falta conlleva vulneración del derecho fundamental al debido proceso
art. 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, protegió el derecho al
debido proceso y ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Cómbita que, en calidad de Presidente del Consejo de Disciplina
de la Penitenciaría de Mediana Seguridad, en el término de 48 horas contadas
partir de la notificación del presente fallo, procediera a tramitar ante la
Penitenciaría de Mediana Seguridad, la revocatoria de la sanción impuesta al
interno WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN, mediante Resolución No. 1461 del 3 de julio
por vulneración al debido proceso.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
La actual Directora del Complejo
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita expresó su inconformidad
con el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
- E1 Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y mediana Seguridad de Cómbita en ningún momento ha
vulnerado derechos fundamentales al interno WILFREDO ALFONSO MONDRAGÓN, se le
ha respetado el debido proceso, contó con la oportunidad de interponer recursos
y no se le está juzgando dos veces por el mismo hecho, “una cosa fue la
MEDIDA IN CONTINENTI contemplada en el art. 125 de la ley 65 de 1993 y lo
segundo fue una sanción donde se le siguió el debido proceso.”
- El interno estuvo en el pabellón diez de
seguridad para protegerle su vida y la de los demás internos y evitar
represalias por parte de los demás reclusos debido a los actos cometidos por él
mismo en el pabellón ocho. Señaló que “no existe en la Penitenciaria
pabellón denominado ‘calabozo’ o ‘aislamiento’ ni se impone sanción de
aislamiento; el pabellón diez de seguridad tiene como finalidad primordial la
protección de la integridad física del personal de internos que por diversas
circunstancias no pueden convivir en los demás pabellones y si su permanencia
en ese pabellón es de alguna manera prolongada solo obedece a solicitud propia
del interno por escrito y autorizada por la junta de asignación de patios. Para
el caso el interno no solicitó por escrito su estadía en el pabellón diez no
obstante es obligación del INPEC no solamente por la seguridad de los internos
sino por su integridad física, razón ésta para que el interno WILFRIDO ALFONSO
MONDRAGÓN fuera trasladado al pabellón diez, teniendo en cuenta que en el
pabellón ocho su vida corría peligro. En el pabellón diez los internos reciben
visitas con las garantías de los otros pabellones para lo que se anexa la
respectiva minuta, beneficio que en pabellón de aislamiento para el caso
normado en el art. 123 inciso dos No. 3 de la ley 65 de 1993 no tendría derecho
sino al control por el médico del establecimiento”.
- La medida incontinenti que se tomó con el
interno WILFRIDO ALFONSO MONDRAGÓN “tuvo como primordial finalidad tal y
como lo contempla el art. 125 No. 2 de la ley 65 de 1993 evitar daño de las
demás internos, así mismo o a otras personas o bienes" por la tanto es muy
diferente la medida incontinenti a la sanción impuesta al mencionado interno,
es por esto que en ningún momento se le impuso como sanción a consecuencia de
la investigación disciplinaria el aislamiento, porque además en la
penitenciaria no existe ningún pabellón para este efecto y como sanción se
toman medidas alternas como pérdida de redención de pena o visitas y en ningún
momento el aislamiento”.
VI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Tunja, en fallo del
31 de enero de 2005, revocó la tutela concedida por el Juzgado Cuarto de
Ejecución de Penas de Tunja, para lo cual sostuvo:
“No observa la Sala la violación del debido
proceso que visualizó el –a quo, en virtud a que el Consejo Disciplinario del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita del que hace parte el Director no aplicó dualidad de sanciones para un
mismo hecho, es decir, conjuntamente a la pérdida del derecho de redención de
la pena el ‘aislamiento en celda’ pues claro se evidencia que la medida
Incontinenti se utilizó no como sanción sino ante las circunstancias y los riesgos
que podían desencadenar los hechos ocurridos que conllevaban lógicamente al
cambio de patio sin sacrificar las garantías y beneficios de los internos, que
se pierden parcialmente con el denominado aislamiento, y con el único propósito
de evitar mayores inconvenientes de disciplina y lo más importante asegurar la
integridad física de los protagonistas en la riña y desorden del patio No. 3,
de ahí que no se puedan hacer las glosas que efectuó el a-quo para proteger el
derecho a la dignidad humana y el debido proceso en lo atinente al
aislamiento”.
VII. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Teniendo en cuenta la necesidad de realizar una
detallada revisión a los registros de ingreso y salida de los patios en los que
había permanecido el señor Mondragón y, de la misma manera, conocer las
condiciones en las que se dio el supuesto aislamiento del demandante, el
Magistrado Ponente consideró conveniente realizar una inspección judicial a la
cárcel de Cómbita, y para ello resolvió ordenar una diligencia de inspección
judicial en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Cómbita (Boyacá), el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil
cinco (2005), con el fin de (i) revisar los registros de entrada y
salida de los patios en los que ha estado recluido el demandante y (ii)
conocer las condiciones de reclusión con que cuentan los patios 10 y 8 de ese
centro.
El acta de tal diligencia se levantó en los siguientes
términos:
“En Cómbita (Boyacá) a los veinticuatro
(24) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005) la suscrita Magistrada
Auxiliar Martha Cecilia Paz en compañía del Auxiliar judicial Carlos Alberto
Rocha Martínez, a quien se designa como Secretario Ad hoc para la presente
diligencia, se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a efecto la
presente diligencia de inspección judicial, procediendo a trasladarnos al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Cómbita (Boyacá). Una vez allí fuimos atendidos por el Mayor (R) Luis Eduardo
Piragauta Subdirector del centro de mediana seguridad de Cómbita , a quien
previa identificación de la suscrita se le informa del objeto de la diligencia,
se le solicita se ponga a disposición los registros donde conste la entrada y
salida de los patios en los que ha estado recluido el accionante, a la vez se
le pide su colaboración y la seguridad necesaria para verificar las condiciones
de reclusión con las que cuentan los patios 10 y 8 de este centro. Se ha puesto
a consideración de la suscrita los documentos: Libro minuta de guardia externa
de abril a junio de 2003, libros minuta del pabellón 10 correspondientes a los
meses de mayo a septiembre de 2003 y de septiembre de 2003 a marzo de 2004. De
la misma manera fueron examinados los patios 8 y 10 de este centro de reclusión
en compañía del Defensor del Pueblo Regional Boyacá doctor Gustavo Adolfo Tobo
Rodríguez. Se deja constancia que en el recorrido de verificación de los patios
10 y 8 estuvimos acompañados por el teniente Montaña Celis Rafael Armando
Comandante Operativo de Mediana Seguridad. No siendo otro el objeto de la
presente diligencia se termina y se firma por los que en ella intervinieron una
vez leída y aprobada”.
VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591de 1991.
Se trata en este caso de establecer, si a una persona
privada de la libertad, recluida en la cárcel de mediana seguridad de Cómbita,
se le violaron sus derechos al debido proceso y a la vida digna por haber
permanecido durante 6 meses en medida de aislamiento y simultáneamente, haber
obtenido una sanción. Al tratarse de un grupo especialmente vulnerable, como
es el caso de una persona privada de su libertad, la Corte aborda primeramente
el tema de los derechos fundamentales en centros de reclusión y el deber del
Estado en velar por su cuidado y protección. Posteriormente se abordará el
alcance de la medida de aislamiento, sus límites y su importancia frente al
caso concreto.
2. Suspensión y Restricción de derechos
fundamentales en centros de reclusión
La Corte Constitucional a lo largo de su
jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida
carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la justificación de la
suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo
detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.
Así, ha dispuesto, que los reclusos se
encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de
sujeción,[1] la cual los somete a un
régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus
derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de
detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden
exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan
precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.
La facultad referida no es extensiva a
todos los derechos fundamentales, toda vez que existen derechos cuyo ejercicio
no está sujeto a que la persona se encuentre en libertad. Por tal razón, es
deber del Estado, garantizar a los reclusos el ejercicio pleno de estos
derechos; así como el ejercicio parcial de aquellos que se encuentran
restringidos.
Al respecto la Corte ha señalado:
“Si bien es cierto que la condición de
prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales,
dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto.
Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya
limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección
constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no
sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado
o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son
derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho
pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan
importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que
pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato
humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua
potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en
condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y
el derecho al descanso nocturno, entre otros”.(Sentencia T-596 de 1992 MP Dr.
Ciro Angarita Barón). (Se subraya)
De tal suerte, que el Estado
puede exigirle a los detenidos el sometimiento a un conjunto de condiciones y
reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los
establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.[2]
Igualmente, el Estado debe
garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales
que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han
sido restringidos. De allí que deba abstenerse de realizar determinados
comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto
que frente a otros, se encuentre ante el deber de adoptar determinadas medidas
concretas a favor de los reclusos.[3]
3. Obligaciones del Estado frente a los
derechos de los reclusos
En orden a lo anterior, cabe señalar,
entonces, que la privación de la libertad de una persona la coloca en una
situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de
quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.
Esta particular condición de indefensión,
en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del
privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de
generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son
de medio[4]. En
este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística
entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve
sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y
protección que se desprende de colocar a la persona en una situación
restrictiva de su libertad.[5]
Lo dicho implica, que el custodio tiene la
obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor
disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la
libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones
de dignidad del recluso, garantía que únicamente se cumple si tales condiciones
son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas,
sino que han de traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de
realizar un trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto.[6]
En tal medida dentro del sistema
constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro
axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto
y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del
cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo.
Elemento básico para el respeto de la
dignidad humana es la debida protección del derecho a la vida. Así lo ha
entendido la jurisprudencia cuando se ha referido al punto nodal que supone el
respeto por el derecho a la vida. En sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló
que “ la Carta no es neutra entonces
frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que
claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo
en que estos valores se realicen en la vida social...”. De manera más precisa ha indicado que:
“La Constitución no sólo protege la vida
como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del
ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para
el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las
finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad
de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el
artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las
personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como
uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que
pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del
artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de
Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda
persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es
su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta
no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en
favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta
efectivamente un deber del Estado de proteger la vida[7]”.
Así pues, el principio de la dignidad
humana, se constituye en un mandato constitucional, un deber positivo, o un
principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin
excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales,
realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y
legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo
de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía
individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.
Igualmente se afirmó, en sentencia T-881
del 2002, M.P Dr. Eduardo Montealegre Lynett:
“Una síntesis de la configuración
jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’
como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto
concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. Al tener como
punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad
humana’, la Corte ha identificado a lo largo de su jurisprudencia, tres lineamientos
claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como
posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus
características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como
ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la
dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales,
integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).
“De otro lado al tener como punto de vista
la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, se han
identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la
dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio
constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental
autónomo”.
La sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, abordando ampliamente el tema, sostuvo que dentro de los
deberes que surgen en cabeza del estado como contrapartida al ejercicio del
legítimo poder punitivo, la jurisprudencia ha resaltado que el respeto por
la dignidad humana constituye el pilar central de la relación entre el Estado y
la persona privada de la libertad.[8] De
esta forma, por ejemplo, la jurisprudencia ha precisado que “(…) el derecho
a la dignidad humana de los internos, el cual tiene connotación de fundamental
y por tanto inherente a la persona humana,[9] debe ser
respetado no sometiéndoseles a condiciones de hacinamiento[10]
y no realizándoseles requisas que por sus características vulneren la
dignidad humana del privado de la libertad y se constituyan a su vez en tratos
crueles inhumanos y degradantes, proscritos por la Carta Política (art. 12
Constitución Política).”[11]
Por otra parte, sobre el tema objeto de
discusión, vale decir, el respeto a los derechos de los reclusos y por ende, la
exigencia de un trato digno, la Ley 65 de 1993 “Por el cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario” en su artículo No 5 expresa que:
“En los establecimientos de
reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se
prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”
Por lo que a manera de conclusión, la dignidad
humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente
tienen derecho todos y cada uno de los reclusos en general, como mínimo de
condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona.[12]
4. La medida de aislamiento, alcance y límite.
- El Artículo 126 de la Ley 65 de 2003,
contempla al aislamiento como medida preventiva, que se podrá imponer en los
centros de reclusión en los siguientes casos:
1. Por razones sanitarias
2. Cuando se requiera para mantener la
seguridad interna
3. Como sanción disciplinaria.
4. A solicitud del recluso previa
autorización del director del establecimiento.
La sentencia C-184 de 1998, sostuvo al respecto lo siguiente:
“En relación concreta con el aislamiento
hay que decir que se trata de una medida preventiva que se puede imponer en
muchos casos y que busca proteger bienes jurídicos fundamentales dentro de un
centro de reclusión, como la salud, la seguridad interna, la disciplina y hasta
la propia integridad física y mental cuando el propio recluso solicita su
aplicación. En cumplimiento de su facultad sancionadora, las autoridades
carcelarias deben respetar ciertas limitaciones, a las que la Corte ya ha hecho
referencia:
“La autoridad penitenciaria y carcelaria no
puede, en ningún caso, efectuar conductas que sean lesivas de aquellos derechos
constitucionales que las personas recluidas conservan en forma plena. Así, por
ejemplo, la dignidad de los presos debe ser respetada y no se les pueden
aplicar torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De otro
lado, cuando sea necesario limitar un derecho, la autoridad penitenciaria o
carcelaria tiene la obligación de tomar medidas proporcionales al fin perseguido,
el cual obviamente tiene que ser constitucionalmente legítimo.”[13]
- Los principios básicos para el
tratamiento de los reclusos adoptados y proclamados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, en
punto a las medidas de aislamiento dicen lo siguiente:
1. Todos los reclusos serán tratados con el
respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos.
2. No existirá discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento u otros factores.
3. El personal encargado de las cárceles cumplirá con
sus obligaciones en cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la
sociedad contra el delito de conformidad con los demás objetivos sociales del
Estado y con su responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el
desarrollo de todos los miembros de la sociedad.
4. Con excepción de las limitaciones que sean
evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos
seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado
de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros
instrumentos de las Naciones Unidas.
5. Todos los reclusos tendrán derecho a participar en
actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la
personalidad humana.
6. Se tratará de abolir o restringir el uso del
aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su
abolición o restricción.
7. Se crearán condiciones que permitan a los
reclusos realizar actividades laborales remuneradas y útiles que faciliten su
reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al
sustento económico de su familia y al suyo propio.
- En igual sentido, las reglas mínimas adoptadas por
el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el
Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de
1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 en torno al confinamiento y
aislamiento de reclusos también consagra lo siguiente:
1. Las penas corporales, encierro en celda
oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán
completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
2. Las penas de aislamiento y de reducción de
alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al
recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. Esto mismo
será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física
o mental del recluso. El médico visitará todos los días a los reclusos que
estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si
considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de
salud física o mental.
- De otra parte, el Procurador
General de la Nación en un informe de agosto de 2004 alerta sobre el riesgo de
violaciones a los derechos humanos que se presentan en las áreas de aislamiento
de las prisiones del país, sugiere hacer un uso racional del aislamiento y
urge a las autoridades penitenciarias a buscar alternativas a esta recurso para
garantizar la protección de las personas privadas de libertad que requieran
medidas especiales de seguridad.
En respuesta a las situaciones
constatadas, el Procurador General de la Nación hace un llamado general a las
autoridades penitenciarias para que tomen las medidas necesarias tendientes a
garantizar un trato humano y digno a todas las personas privadas de libertad y,
en particular, a aquellas sometidas a cualquier tipo de aislamiento.
Solicita, en general, a todas las autoridades carcelarias y penitenciarias
explorar las medidas conducentes a disminuir la utilización del aislamiento
como parte del régimen carcelario y penitenciario colombiano.
Las notas destacadas de tal
documento dicen así:
- La práctica del aislamiento
en las prisiones del país conduce a situaciones irregulares que pueden generar
violaciones graves a los derechos de las personas privadas de libertad.
Preocupado por esta situación, y en general, por la creciente crisis carcelaria
que atraviesa el país, el Procurador General de la Nación hace un llamado a las
autoridades penitenciarias para que tomen correctivos que viabilicen el respeto
y la protección de los derechos de las personas privadas de libertad en los
centros de reclusión de país.
- Si bien la práctica del
aislamiento no está proscrita en el orden internacional, sí se registra una
tendencia mundial a su disminución y abolición, de manera precisa los
Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos recomiendan a los estados
“abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción
disciplinaria” (Principio 7.)
- En todo caso, el derecho
internacional y los principios generales del Estado social de derecho demandan
que el aislamiento se lleve a cabo dentro de condiciones humanas y dignas, que
no perjudiquen la salud física ni mental de los presos. En el marco nacional,
la Corte Constitucional ha destacado los peligros que rodean la aplicación de
esta medida “tan intensa” y ha ordenado a las autoridades particular cuidado en
la práctica de cualquier tipo de aislamiento.
- De acuerdo con el régimen
nacional, el aislamiento en las cárceles del país se puede aplicar en cuatro
tipos de situaciones: como resultado de una sanción formalmente impuesta por la
comisión de una falta al régimen disciplinario de la prisión; como medida
preventiva por razones sanitarias; como medida temporal para el mantenimiento
del orden interno; y como medida de seguridad o de protección (por lo general,
como resultado de una solicitud de protección por parte de la persona privada
de libertad).
- En las diferentes visitas
generales realizadas a los establecimientos de reclusión adscritos al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), diversos funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación constataron casos específicos que ponen en
alto riesgo el disfrute de los derechos de las personas privadas de libertad.
En efecto, las situaciones de principal preocupación para la Procuraduría
General de la Nación en relación con el uso del aislamiento en las prisiones
del país, son las siguientes:
Las condiciones materiales de
muchos de los lugares utilizados para el aislamiento de personas privadas de
libertad son inadecuadas y, en algunos casos, acarrean violaciones del derecho
a la dignidad.
En muchos de los centros de
reclusión del país, las celdas o espacios utilizados para el aislamiento de
personas son muy reducidos, carecen de luz natural o artificial, y no tienen
ventilación adecuada. Hay algunas celdas de confinamiento solitario que tienen
condiciones sanitarias deplorables, las cuales no cuentan con agua e
instalaciones sanitarias. En varios casos, se observó a personas sometidas a
aislamiento que eran forzadas a acumular sus desechos fisiológicos en
recipientes improvisados, generando condiciones de alto riesgo para la salud
física de las personas.
El régimen de incomunicación
aplicado en algunos centros de reclusión a las personas en aislamiento atenta
contra la dignidad humana y pone en riesgo su integridad física.
En muchos de los centros de
reclusión, los presos sometidos a régimen de aislamiento no disfrutan ni
siquiera de una hora de sol; permanecen todo el día en la celda de
confinamiento. En algunos centros de reclusión, los presos en aislamiento nunca
abandonan su celda puesto que éstas son dotadas con un pequeño espacio
encerrado que recibe sol en el curso del día. Varios de los lugares de
aislamiento visitados no están suficientemente protegidos del ambiente, particularmente
de la lluvia y su acumulación.
El régimen de encierro absoluto
también se manifiesta en la incomunicación a la que son sometidos los internos.
En ciertos casos, les es negado el más básico contacto con el mundo exterior –
por ejemplo, la comunicación con sus familiares o el acceso a la información de
periódicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo
adicional y, así, tornarse en una violación a la prohibición de penas crueles,
inhumanas y degradantes. Aún en el caso de aislamiento por sanción no se debe
incluir este tipo de incomunicación y, de acuerdo con el principio de no
trascendencia, en ningún caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las
autoridades penitenciarias tener repercusión sobre los familiares o amigos del
preso.
En todos los casos observados,
las condiciones de reclusión en aislamiento implican la suspensión de las
actividades de tratamiento y desarrollo con poca o ninguna actividad cotidiana
por parte de los presos (trabajo, estudio, deporte, etcétera).
Varias personas se encuentran
sometidas al confinamiento solitario de manera prolongada y, a veces,
indeterminada, lo cual puede constituir un trato cruel, inhumano y degradante.
Al respecto ha remarcado el
Comité Europeo para la prevención de la tortura (CPT) que: “En ciertas
circunstancias, el confinamiento solitario puede suponer un trato inhumano y
degradante; en todo caso, cualquier forma de confinamiento solitario será lo
más breve posible”. (CPT, Segundo Informe general sobre las actividades del
CPT, apartado 56). En el mismo sentido se han pronunciado los órganos
universales e interamericanos de protección de derechos humanos.
Particularmente, en el caso del
aislamiento aplicado por las autoridades como respuesta a una solicitud
personal de protección, se observan muchos casos de confinamiento solitario
prolongado. La respuesta a una solicitud de protección no debe ser unívocamente
el aislamiento; de lo contrario, las personas privadas de libertad que
requieren protección estarían siendo sometidas a un régimen de castigo
adicional. Se han constatado varios casos de aislamiento por razones de
protección que han durado más de seis meses.
De igual forma, en el caso del
aislamiento por seguridad se observa una prolongación indebida de la aplicación
de este tipo de medida. Al respecto, la buena práctica internacional indica que
el aislamiento como “método de tratar a los reclusos, por más peligrosos que
sean, no es práctico y, por lo general, se aplica para llenar el vacío de
técnicas de tratamiento adecuadas. (…) Un modelo mucho más positivo es el
alojar a los reclusos problemáticos en pequeñas unidades de hasta 10 detenidos,
y se basa en la premisa de que es posible aplicarles un régimen positivo
confinándolos a un aislamiento grupal en lugar de un aislamiento absoluto. El
principio sobre el que se basan estas unidades es que debe ser posible que los
funcionarios profesionalmente capacitados desarrollen un régimen positivo y
activo incluso para los reclusos más peligrosos. La intención es que, dentro de
un perímetro seguro, los reclusos puedan moverse con relativa libertad entre
las unidades y mantener una rutina penitenciaria normal. En tal entorno, los
reclusos sólo serán sometidos a aislamiento absoluto cuando todas las demás
medidas fracasen y, en este caso, sólo durante un corto período de tiempo”.
(Centro Internacional de Estudios Penitenciarios, eds., La administración
penitenciaria en el contexto de los derechos humanos: Manual para el personal
penitenciario, 2002, pág. 73).
En el caso de aislamiento por
medidas preventivas, dijo el Procurador, éstas deben aplicarse solamente
durante el tiempo estrictamente necesario para el restablecimiento de la
normalidad. Si bien el régimen nacional contempla esta limitación temporal, en
la práctica se ha observado que las medidas incontinenti se extienden en
el tiempo y las personas son aisladas durante periodos extensos sin tener una
sanción disciplinaria.
En algunos de los casos de
aislamiento como sanción disciplinaria, se ha observado una falta de respeto al
debido proceso.
Todo proceso de disciplina
contra una persona privada de libertad debe respetar como mínimo los parámetros
del principio de legalidad, entre otros: el cumplimiento de procedimientos
establecidos, el conocimiento de la causa por autoridad competente, el derecho
de defensa, el derecho a la apelación, y la proporcionalidad de la sanción.
Como resultado de entrevistas con los presos y el examen posterior de una
muestra representativa de procesos contra internos, la Procuraduría General de
la Nación observó que en algunos casos no se respetan estos principios básicos
y, por lo tanto, puede existir arbitrariedad en el acto que impone el
aislamiento como sanción.
Finalmente, se advierte sobre
el riesgo preeminente que existe en las áreas de aislamiento a que acontezcan
casos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
La naturaleza retraída de los
lugares de aislamiento demanda que se adopten medidas especiales de control
sobre el personal de custodia y vigilancia que labora en estas áreas. De manera
correspondiente, el personal penitenciario que se desempeñe en las unidades de
aislamiento debe estar especialmente entrenado, debido a que estará expuesto a
situaciones de tensión extrema y, en ocasiones, tendrá que administrar el comportamiento
de internos particularmente agresivos o bajo la influencia de alcohol o drogas.
En el marco de entrevistas confidenciales con personas privadas de libertad,
agentes de la Procuraduría han recibido denuncias de malos tratos perpetrados
por la guardia contra las personas en aislamiento. A menudo, el temor a mayor
represalia o a la prolongación del encierro conduce a las víctimas o a los
testigos a no presentar formalmente sus enuncias.
De manera particular el
informe recomienda:
- Modificar el régimen nacional
para eliminar la figura del aislamiento como medida de sanción en el marco del
régimen de disciplina interna. La última propuesta legislativa que fue
considerada por el Congreso en materia carcelaria contemplaba una modificación
en este sentido.
- En el caso de procesos de
disciplina interna, hacer uso de medidas distintas al aislamiento como modo de
sanción. En todo caso, garantizar que los procesos de disciplina contra
internos respeten todos los componentes del debido proceso.
- Explorar medidas distintas al
confinamiento solitario para tratar las situaciones de seguridad y protección
que surjan al interior de las prisiones.
- Impartir directrices claras y
expresas para que el tiempo de aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar
la crisis o situación que motiva el mismo.
- Adoptar las medidas
pertinentes para mejorar las condiciones materiales de los lugares de
aislamiento y así garantizar el trato humano y digno, debido a todas las
personas privadas de libertad. Las medidas deben incluir: la ampliación de los
espacios utilizados para estos fines; el acondicionamiento de la
infraestructura para garantizar iluminación y ventilación adecuadas; y
garantizar el acceso a agua potable e instalaciones sanitarias a toda hora.
- Crear medidas especiales para
prevenir todo acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante en las
prisiones del país y, en particular, en las áreas de aislamiento. De manera
correspondiente, facilitar la investigación de cualquier queja de maltrato emitida
por una persona privada de libertad.
El anterior recuento, frente al caso concreto será
analizado así:
5. Caso concreto.
En el presente caso, el sentenciado
Wilfredo Alfonso Mondragón acudió en demanda de tutela, argumentado que en su
contra le fueron impuestas dos sanciones por presunto irrespeto a la normativa
interna: a) Medida Incontinenti por un período de seis meses consistente en
aislamiento y b) Cuarenta días de pérdida de derecho de redención de pena.
Considera. que existe abuso de autoridad y violación a la dignidad y debido
proceso, pues permaneció aislado por mucho tiempo sin que le indicaran
claramente la sanción impuesta y el tiempo de la misma.
Las autoridades penitenciarias demandadas
consideraron que el aislamiento obedeció a razones de seguridad para el
interno; las sentencias de instancia no fueron uniformes en sus decisiones,
pues al tiempo que el primer fallo estima que existió violación de la dignidad
y el debido proceso del accionante, el ad- quem niega la tutela
invocada aduciendo que las autoridades accionadas sí respetaron el debido
proceso pues ni el trámite disciplinario, ni las medidas impuestas
constituyeron agresión contra el recluso.
Dentro del expediente, es posible verificar
documentalmente las siguientes situaciones:
- El 8 de mayo de 2003, los Dragoneantes
Neira Cordiario Elvin y Víctor Piñeros Torres solicitaron al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cómbita el
aislamiento por indisciplina de varios internos, entre ellos Wilfredo Alfonso
Mondragón. Se lee en el informe rendido por los guardias que siendo las 16:30
horas del 7 de mayo de 2003, con apoyo en los cuadros de mando y guardia
disponible se procedió a aislar del patio 8 al 10, a 6 internos, toda vez que
se tuvo conocimiento de que estaban provocando a los demás, incitándolos al
desorden e intimidándolos con armas cortopunzantes. Solicitaron igualmente que
los internos no regresaran al patio 8 por razones de seguridad.
- Mediante auto No. 110 del 12-06-2003, el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad
de Cómbita, ordenó iniciar la correspondiente investigación y decretó la
práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El 16 de junio de 2003. el investigador Gabriel Alberto González Mayorga
profirió auto de apertura de investigación y decretó algunas pruebas.
- Mediante Resolución No. 0563 del 20 de
junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Cómbita tomó una MEDIDA INCONTINENTI, consistente en trasladar del pabellón No
8 al No. 10, al interno Wilfredo Alfonso Mondragón; asimismo, ordenó notificar
la Resolución al inculpado, advirtiéndole que contra ese acto no procede la vía
gubernativa por ser un acto preventivo y no de ejecución. El 1º de julio de
2003 le fue notificada la medida incontinenti.
- El 1º de julio de 2003, Wilfredo Alfonso
Mondragón rindió versión libre y espontánea en la que manifestó que, el 3 de
mayo de ese año, se le perdieron sus implementos de peluquería, labor que venía
desempeñando durante el tiempo de reclusión, situación que puso en conocimiento
del Comandante Neira; sin embargo, cuando estaba informando lo ocurrido aparecieron
algunos de los elementos que echó de menos, pero nunca agredió verbal ni
físicamente a nadie como lo señala el informe. En cuanto a un elemento
cortopunzante de fabricación carcelaria manifestó que nunca fue encontrado
dentro de sus objetos personales, además no sabe de dónde lo sacaron.
- Luego de recibirse las versiones de los
otros internos, el investigador González Mayorga evaluó las diligencias
practicadas dentro de la investigación disciplinaria, en la cual sugirió al
Director y al Consejo de Disciplina que fueran sancionados los internos, entre
ellos el accionante, con 40 días de pérdida al derecho de redención de pena,
por faltas disciplinarias graves, de acuerdo con lo previsto por el artículo
121 inciso 2, numerales 16 y 24 de la Ley 65 de 1993 en concordancia con el
artículo 123 inciso 2º num. 1º de la misma Ley.
- El Consejo de Disciplina de la
Penitenciaría de Mediana Seguridad, mediante Resolución No. 1461 del 3 de julio
de 2003, en uso de las atribuciones legales, y en especial las conferidas en el
artículo 133 de la Ley 65 de 1993, resolvió sancionar a los internos Wilfredo
Alfonso Mondragón y otros, a la pérdida de 40 días de redención de pena, de
conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 65 de 1993. El 5 de
diciembre de 2003, el Dragoneante Wilson López Bernal notificó personalmente el
contenido de la sanción al interno.
- Contra la anterior decisión, el
sancionado Mondragón interpuso recurso de reposición, argumentando que no
existía la prueba suficiente para haber tomado esa determinación y que todo se
reducía a chismes; además no había fundamento por parte del personal de guardia
y nunca le había sido encontrado arma alguna. El recurso fue resuelto mediante
resolución No. 1568 del 31 de diciembre de 2003 y se confirmó la Resolución
No. 1461del 3 diciembre de 2003, objeto de reposición; la decisión fue
notificada en forma personal al interno por parte del Dragoneante Wilson López
Bernal.
Se tiene entonces que mediante Resolución
No. 563 del 20 de junio de 2003, el Director del Establecimiento Penitenciario
y Carcelario tomó una medida incontinenti respecto del interno Wilfredo Alfonso
Mondragón. En consecuencia, dispuso trasladarlo del pabellón No. 8 al No. 10,
asimismo, ordenó la notificación al interno, la cual se surtió el lo de julio
de 2003. En el acto administrativo el Director advirtió que contra esa decisión
no procedían los recursos de la vía gubernativa por tratarse de un acto
preventivo y no de ejecución. Efectivamente, la Ley 65 de 1993 estableció la
medida impuesta, en los siguientes términos:
Artículo 125.Medidas in continenti. No
obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el director del centro
podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los
siguientes casos:
“1. Para impedir actos de fuga o violencia
de los internos.
“2. Para evitar daño de los internos así
mismo y a otras personas o bienes.
“3. Para superar la resistencia pasiva o
activa de los internos a las órdenes del personal penitenciario o carcelario en
ejercicio de su cargo.
“En casos excepcionales debidamente
justificados, el personal del cuerpo de custodia vigilancia podrá aislar al
recluso dando aviso inmediato al director.
“Parágrafo El uso de estas medidas estará
dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo por el
tiempo necesario”.
Wilfredo Alfonso Mondragón en la demanda de
tutela manifiesta que desde el 6 de mayo de 2003 fue sacado del patio 8 y
conducido a los calabozos del patio 10, en donde permaneció durante tres meses
y posteriormente fue devuelto al mismo calabozo por tres meses más; es decir
que, en total, según la demanda de tutela, permaneció 6 meses en un calabozo.
Sin embargo, el Director, MY (R) Luis Eduardo Piragauta, en su informe,
manifiesta que en ningún momento el accionante ha sido sometido a tratos
crueles e inhumanos y que si bien es cierto fue trasladado del pabellón 8 al
10, ocurrió como medida preventiva, en razón de los hechos sucedidos el 7 de
mayo de 2003, y que el 17 de junio de 2003 fue trasladado del pabellón 10 de
seguridad al 7.
La prueba que aparece en el expediente no
es muy clara respecto del tiempo que permaneció Wilfredo Alfonso Mondragón en
el calabozo, pues según su versión, la permanencia se inició desde la fecha de
los hechos, esto es el 6 de mayo de 2003, y ocurrió por 6 meses, en tanto que,
según el informe del Subdirector, se inició el 7 de mayo y culminó el 17 de
Junio de 2003, es decir en total 40 días. Sin embargo, la visita realizada a la
Cárcel de Mediana Seguridad de Cómbita como producto de la comisión de
servicios ordenada por el Magistrado Sustanciador, arrojó el siguiente
resultado:
1. Al hacer la inspección a los libros
correspondientes en donde se consigna la entrada y salida de los reclusos al
patio 10, denominado patio de seguridad, se constató que, fiel al relato del
accionante, éste estuvo en aislamiento durante 6 meses, es decir, ingresó en
mayo de 2003 luego de los hechos que dieron lugar a investigación
disciplinaria, hasta el mes de octubre, fecha en la que se le asigna otro
patio.
2. Se observó a través de la inspección de
los libros correspondientes, cómo la medida incontinenti se impone el 20 de
junio de 2003, es decir un mes y 15 días después de ocurridos los hechos, más
sin embargo, el señor Wilfredo Alfonso Mondragón, estuvo en el patio de 10,
aislado desde el mes de mayo, día de la riña.
3. En la visita in loco realizada
por este Despacho a las instalaciones de la Cárcel de Mediana Seguridad de
Cómbita, se advirtió que efectivamente el patio 10, tiene celdas diferentes a
las del resto de patios. Los allí recluidos no tienen posibilidad por su propia
voluntad, de salir al patio, salvo que el guardia se los permita, la celda
tiene aproximadamente dos metros de largo por dos de ancho, la puerta compacta,
sellada totalmente con una rendija superior de treinta centímetros por otros
veinticinco, un sanitario casi unido a la cama, siendo la cama un tabique de
concreto con una colchoneta delgada de 10 centímetros aproximadamente.
4. Consultado el Director de la Cárcel de
Mediana Seguridad de Cómbita, Mayor Luis Eduardo Piragauta, en relación con la
duración del aislamiento sostuvo que se trata de una medida que finaliza cuando
el detenido solicita otro patio y considere que ha pasado el peligro.
5. Preguntado igualmente respecto a los
derechos que se pierden en situación de aislamiento, el Director de la Cárcel
señaló que el recluso en tales circunstancias no puede estudiar, trabajar ni
realizar ninguna de las actividades que le permiten acceder al beneficio de
redención de penas.
Lo anterior suscita en la Corte las
siguientes consideraciones:
La Ley 65 de 1993 contempla el aislamiento
como medida preventiva, en los siguientes términos:
Artículo 126 Aislamiento. El aislamiento
como medida preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los
siguientes casos:
1. Por razones sanitaria
2. Cuando se requiera para mantener la
seguridad interna
3. Como sanción disciplinaria.
4. A solicitud del recluso previa
autorización del director del establecimiento.
Por su parte, el Reglamento Disciplinario
para internos, de que trata el título XI del Código Penitenciario y Carcelario,
dentro de las sanciones a imponer por faltas disciplinarias establece en el
artículo 123 las siguientes sanciones para faltas graves:
1. Pérdida del derecho de redención de
la pena hasta por sesenta días.
2. Suspensión hasta de diez visitas
sucesivas.
3. Aislamiento en celda hasta por
sesenta días.
- El artículo 29 de la. Constitución
Política prevé, que quien sea sindicado tiene derecho, “a no ser juzgado dos
veces por el mismo hecho”, prohibición que implica la interdicción para las
autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los
casos en que adviertan identidad de sujetos y de circunstancias fácticas. En el
presente caso, teniendo en cuenta la descripción hecha de la medida incontinenti
a Wilfredo Alfonso Mondragón le fueron aplicadas dos sanciones (medios
coercitivos por 6 meses y pérdida de redención por 40 días), por los mismos
hechos (riñas presentadas el 7 de mayo de 2003).
- Claramente lo que se aprecia como
sucedido en este caso, es la imposición de una sanción bajo el nombre de medida
de seguridad, enmarcándose tal proceder dentro de la situación típica
relacionada por la Procuraduría de que el aislamiento como medida de seguridad
con una prolongada duración, deviene en una forma de trato cruel y degradante
para la persona que lo padece. En el presente caso, es difícil, dado el tiempo
exagerado en el cual el accionante permaneció en aislamiento saber si ésta
circunstancia realmente obedeció a “seguridad,” castigo, prevención o sanción;
lo que sí es dable advertir es que luego de un tiempo razonable en período de
aislamiento,[14] la
medida pierde el carácter de urgencia, inmediatez y contingencia. Las
autoridades accionadas insisten en que en la Cárcel de Mediana Seguridad no
existe formalmente la aplicación del aislamiento como sanción, sin embargo, no
otra puede ser la consideración luego de 6 meses en condiciones peores que
las del resto de reclusos.
- La intensidad de las sanciones impuestas a los
reclusos, ha dicho la doctrina reiterada de esta Corporación, esta
directamente relacionada con la naturaleza del acto que las provoca. Siempre se
debe tener respeto por ciertos principios mínimos que constituyen
ineludiblemente el marco hermenéutico para la interpretación y aplicación de
las disposiciones penales de cualquier naturaleza.[15]
Así, el principio de legalidad, el reconocimiento del derecho de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.