T-684-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-684/04
DESACATO-Objeto
El
incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis
meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla
una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia cuando en su trámite puede evidenciarse vía de hecho
La acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones
tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la
existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio
del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que
pueden vulnerar los mandatos superiores.
INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza
especial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La jurisprudencia constitucional ha diseñado diversos criterios para
establecer cuándo en un caso concreto, puede afirmarse que una decisión
judicial vulnera la Constitución. Éstas hipótesis fácticas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden ser rastreadas desde
la sentencia T –231 de 1994. Aunque la Corte ha sido precisa en señalar que son
excepcionales los supuestos para que la acción de tutela proceda contra
decisiones judiciales. Por tal razón, el juez constitucional debe analizar
adicionalmente, si en el caso concreto no existe otro mecanismo de defensa
judicial, o si existiendo éste, no es eficaz o idóneo para proteger los
derechos fundamentales vulnerados. En este último evento, la acción de tutela
será un mecanismo transitorio de protección, que busca evitar que se consume un
perjuicio irremediable. Las anteriores hipótesis de procedibilidad han venido
sistematizándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal
que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T – 200 de 2004, de la
siguiente manera: Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de
tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce
normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su
interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando
se actúa por fuera del procedimiento establecido. Defecto fáctico: Cuando en el
curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido. Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no
es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente
vinculado a la estructura de la administración de justicia. Decisión sin
motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento
argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el
caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene
fundamentos jurídicos o fácticos. Desconocimiento del precedente: En aquellos
casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia.
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza
interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de
inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.
DESACATO-Casos en que procede
De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional, se
entiende que el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en
un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto,
cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso
del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no
volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los
derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos
señalados por la providencia judicial. En el caso sub examine, se analizará si
la actora dio cabal cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces
constitucionales. de acuerdo a los documentos que obran en el expediente, en el
presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes proferidas tanto en
primera, como en segunda instancia en la acción de tutela.
RECTIFICACION EN TERMINOS DE EQUIDAD
Ha señalado esta Corporación, que la rectificación en términos de
equidad se entiende cumplida, “cuando examinadas y estimadas todas las
características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que
sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que
dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un
procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que
se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos
que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.”. De
igual forma, en la sentencia T – 332 de 1993, esta Corporación señaló que
“rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado
presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los
derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el
principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de
comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe
hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de
disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona
lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe cumplir
el autor de las afirmaciones materia de rectificación". La obligación que
se impone a una persona de rectificar una información que ha divulgado, ha de
ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en su providencia
establezca los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada.
Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales
de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo
reestablecimiento. La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales,
pues la forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con
todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con
igual despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente.
A su vez, la técnica que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional,
consiste en señalar al demandado, cuál es el contenido literal de la
rectificación que deberá realizar.
RECTIFICACION-Fue hecha como se ordenó
La actora dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta,
indicando en la forma como se lo ordenó el juzgado, que el señor no ostentaba
la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificación fue
realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto
inicialmente utilizado por la demandada cuando publicó la información que fue
objeto de debate.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LOS ASOCIADOS-No pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas
en decisiones judiciales
Sin embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los
asociados depositan también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos
no pueden ser obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las
providencias judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus
partes resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar
contenidos que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado.
DESACATO-Se deja sin efecto sanción
No se evidencia incumplimiento ni negligencia por parte de la
accionante, en acatar las ordenes dictadas por los Juzgados. Por el contrario,
se insiste, dentro de los términos otorgados, la demandada dio cumplimiento a
las ordenes, de acuerdo a la forma como los juzgados lo dispusieron. Por lo que
en consecuencia, siguiendo la técnica utilizada en la sentencia T–421 del 2003
se procederá a dejar sin efectos las sanciones por desacato, por constituirse
en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales de la actora.
VIA DE HECHO
EN PROVIDENCIAS DE JUECES QUE TRAMITARON INCIDENTE DE DESACATO-No se tomó en cuenta que la demandada publicó las rectificaciones
ordenadas
Referencia: expediente T-859661
Acción de tutela instaurada por Mónica María Gómez Jaramillo contra
el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado Trece (13)
Civil del Circuito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO
RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente;
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción
de tutela contra el Juzgado Noveno (9) Civil Municipal de Barranquilla y el
Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Considera que las
autoridades judiciales demandadas, vulneraron sus derechos fundamentales al
debido proceso.
Señala que el señor Samuel David Tcherassi Solano inició una acción
de tutela en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
buen nombre, a la honra y al respeto a la dignidad humana. Para fundamentar su
petición, el señor Tcherassi indicó en ese momento, que la señora Mónica María
Gómez Jaramillo, había publicado el trece (13) de abril de dos mil tres (2003)
un anuncio en los periódicos el Heraldo y el Tiempo, con el siguiente tenor
literal: “la sociedad procesadora de detergentes la Torre, S.A., se permite
informar a los proveedores, entidades financieras acreedores y en general a las
personas que tengan relación con la sociedad, que para todos los efectos
legales pertinentes el señor Samuel Tcherassi Solano actualmente no ostenta la
calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisión
debidamente adoptada por la junta directiva de la misma” Atentamente, Mónica
María Gómez Jaramillo, Representante Legal”
A juicio del señor Tcherassi, ese aviso puso de presente a los lectores,
que había dejado el cargo contra su voluntad, enviando un mensaje nocivo y
alarmante al conglomerado social, pues insinuaba que estaba ejecutando actos
indebidos y usurpando condiciones que no ostentaba, como por ejemplo, ser el
representante legal de la sociedad Procesadora de Detergentes La Torre.
El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), el Juez Noveno Civil
Municipal de Barranquilla concedió el amparo impetrado y ordenó “a la
señora Mónica María Gómez Jaramillo en su condición de representante legal de
la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., para que dentro del
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente
fallo, proceda a rectificar en los diarios EL HERALDO Y EL TIEMPO, en la
primera página, la información dada en el aviso, en el sentido de que la
dejación del cargo de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE
DETERGENTES LA TORRE S.A por parte del señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO, se
debió a la elección de un nuevo representante legal en cumplimiento del acuerdo
transaccional celebrado entre las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A.,
COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE
S.A.”
Señala que contra ese fallo se presentó impugnación, correspondiendo
por reparto al Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla. Asegura
que de forma paralela al trámite de la acción de tutela, procedió a cumplir con
la orden impartida por el juez de primera instancia, publicando la
rectificación el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003) en la primera página
de los diarios El Heraldo y El Tiempo, en los siguientes términos:
“AVISO
En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por
el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso,
la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el
señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO actualmente no ostenta la calidad de
Representante Legal de la sociedad de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta
Directiva de la misma, en atención a la elección de un nuevo representante
legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las
sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE DETERGENTES S.A.
Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS. Atentamente MONICA GOMEZ
JARAMILLO Representante Legal.”
Indica que estando en trámite la segunda instancia, el señor
Tcherassi inició incidente de desacato en su contra, el doce (12) de mayo de
dos mil tres (2003). En el escrito allegado al Juez Noveno Civil Municipal de
Barranquilla, la apoderada del demandante señaló lo siguiente: “La señora
Gómez Jaramillo no acató su mandato, pues si bien es cierto que el día 7 de
mayo de 2003 publicó un nuevo AVISO, éste no impuso i) que se trataba de una
RECTIFICACIÓN ii) no se aludió en absoluto que SAMUEL D. TCHERASSI SOLANO había
hecho dejación del cargo con motivo de una elección de un representante legal,
en virtud de un acuerdo transaccional; iii) además, el nuevo AVISO , que no rectificación,
se abstiene de remitir un mensaje a LOS PROVEEDORES, ENTIDADES FINANCIERAS,
ACREEDORES Y EN GENERAL A LAS PERSONAS QUE TENGAN RELACIÓN CON LA SOCIEDAD, de
la manera que estaba redactado el primigenio. Así las cosas, se concluye
fácilmente que la señora destinataria de su orden NO HA DADO CUMPLIMIENTO a la
misma. Por lo tanto, se hace merecedora de las condignas sanciones que para el
efecto señala el artículo 52 del decreto 2591 de 1991”.
El treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), El Juzgado de
segunda instancia confirmó el fallo de tutela proferido por el juez de primera
instancia el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Consideró el juzgado que
la información publicada, facilitaba una interpretación falsa de los hechos,
porque omitía explicar las razones del retiro del demandante de la
representación legal de la sociedad. Por esta razón, el juzgado estimó que la
publicación había vulnerado el buen nombre del actor. Adicionalmente, esta
autoridad judicial señaló que “resulta necesario, que se proceda como ya
lo dijimos a confirmar la providencia revisada; pero instando a la Accionada en
el término de cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la notificación de
esta providencia, si no lo hubiere hecho, publique un aviso de prensa en los
diarios El Tiempo y el Heraldo, de las mismas características del publicado en
esos mismos diarios el día 13 de abril del presente año, bajo el titular de
RECTIFICACIÓN en los cuales se haga explicito que: en cumplimiento del fallo
proferido dentro de la tutela presentada por SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO,
contra MONICA MARÍA GOMEZ JARAMILLO, la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA
TORRE S.A., se permite rectificar, a los proveedores, entidades financieras,
acreedores y en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna
relación con la sociedad; que la dejación del cargo de representante legal fue
voluntaria y obedeció, al cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado
entre las sociedades Detergentes Panamericanos S.A., Comercializadora
Colombiana de Detergentes y Procesadora de Detergentes La Torre S.A.”.
La demandante consideró que la decisión tomada por el juez de
segunda instancia, se constituía en un hecho nuevo, que no fue fijado ni
aclarado sino hasta el momento de conocer el pronunciamiento. En consecuencia,
asegura que procedió a rectificar el cinco (5) de Julio de dos mil tres (2003),
de acuerdo a como lo señaló la segunda instancia, de la siguiente manera:
“EL REPRESENTANTE LEGAL
DE PROCEDADORA DE DETERGENTES
LA TORRE S.A.
RECTIFICA.
En
cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Barranquilla de fecha 2 de mayo de 2003, y de la providencia de segunda
instancia de Mayo 30 de 2003, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Barranquilla que confirma la sentencia de primera instancia, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO contra
MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO, en su condición de representante legal de la
sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., se permite RECTIFICAR como
en efecto rectificamos, a los proveedores, entidades financieras, acreedores y
en general a los grupos de interés, y personas que tengan alguna relación con
la sociedad, la información dada en los avisos publicados en los diarios El
Heraldo y EL TIEMPO, del día 13 de abril del presente año en los siguientes
términos:
Que la dejación del cargo de representante legal de la Sociedad
PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A., por parte del señor SAMUEL DAVID
TCHERASSI SOLANO, fue voluntaria y se debió a la elección de un nuevo
representante legal en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre
las sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE
DETERGENTES S.A. Y LA SOCIEDAD PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE. S.A.
Atentamente,
MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO
REPRESENTANTE LEGAL PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.”
El Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto del
27 de junio de 2003, sancionó a la señora Mónica María Gómez Jaramillo con
cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales.
Para el juzgado, los avisos que fueron publicados no pueden considerarse como
el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela, por cuanto éstas
debían haberse hecho bajo la denominación de “rectificación”, pues sólo
de esa manera “la accionada reconocía públicamente haberse equivocado. El
hecho de hacerse mención en el aviso de que se hacía “en cumplimiento a lo dispuesto
por el fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de
Barranquilla” antes de constituir un cabal cumplimiento a la orden judicial,
como lo afirma la accionada, constituye una forma de disimular su falta de
veracidad u objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad
que ella misma debió asumir con honestidad y con franqueza.”. De igual
forma, asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades
financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan
relación con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas.
Esta decisión fue enviada a consulta, la cual fue resuelta por el juez con
posterioridad al fallo de segunda instancia.
Argumenta
que le solicitaron al Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla la
terminación del incidente de desacato, por existir sustracción de materia. Sin
embargo, señala que esa autoridad Judicial sigue empecinada en llevar a la
Cárcel a la señora Mónica María Gómez Jaramillo, para que cumpla con el arresto
de cinco días, en la Cárcel para mujeres “El buen pastor”.
El grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, fue
resuelto por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el
veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003), confirmando el auto proferido
por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla. Para fundamentar su
decisión, señaló que “el a-quo otorga el término de 48 horas para que se
cumpla con lo ordenado; pero no se cumplió a cabalidad su orden; no se aclaró
que se trataba de una rectificación; no se indicó exactamente la causa del
cambio de Representante Legal; y tampoco se dirigió a las mismas personas a las
que se dirigió el Aviso que originó todo lo que nos ocupa.- La rectificación
debe contener esta expresión; además es importante tener en cuenta que, las
publicaciones inexactas o erróneas afectan el derecho fundamental que se tutela
y se exige entonces que la ordenada rectificación se realice en las condiciones
que aseguren la eficacia de la misma, lo cual no había sucedido.- y es más
observamos que igualmente no se acató lo que ordenado (sic) este juzgado, ya
que en la providencia mediante la cual se confirmó la tutela, se indicó
igualmente que en caso de que no hubiere todavía cumplido con lo ordenado debía
hacerlo en el término de 48 horas; y se hizo caso omiso a éste término,
demostrando por segunda vez que no se tenía la intención de acatar los fallos
de la justicia efectivamente.”.
Asegura que esas decisiones vulneraron su derecho fundamental al
debido proceso. Además, indica que con base en los autos que le impusieron las
sanciones por desacato, le fue iniciado un proceso penal por presunto fraude
procesal.
2.
Pruebas.
De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias la
Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple:
1.
Auto incidente de desacato proferido por el
Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de
dos mil tres (2003) (Folio 49)
2.
Auto del nueve (9) de julio de dos mil tres
(2003) en el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla resuelve
negativamente los recursos de reposición y apelación presentados contra el auto
que dio inicio al incidente de desacato (Folio 31 y ss.)
3.
Auto del quince (15) de agosto de dos mil tres,
proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, en el cual
niega la solicitud presentada por el apoderado de la señora Mónica María Gómez
Jaramillo, con el objeto de que ésta cumpla la sanción de arresto en su
residencia.
4.
Auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil
tres (2003) proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal en el cual se
resuelve negar el recurso de apelación y no revocar el auto del 15 de agosto de
2003 , que decidió no dar a la accionante el beneficio de cumplir la sanción de
arresto en su residencia.
Adicionalmente, la Magistrada Sustanciadora por medio de auto del
veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) resolvió que por intermedio de la
Secretaría General se oficiara “al Juzgado Noveno Civil Municipal de
Barranquilla, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este proveído, envíe copia integra del incidente de desacato
promovido por el señor Samuel Tcherassi Solano contra la señora Mónica María
Gómez Jaramillo, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido en su
favor por ese despacho, en donde se le tutelaron los derechos fundamentales al
Buen nombre, a la Honra y a proporcionar una información Veraz”. En
cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General de ésta Corporación recibió
el Oficio No. 876 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004), por
medio del cual se remitió copia del incidente de desacato, que consta de 327
folios, promovido contra la señora Mónica María Gómez Jaramillo.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
instancia.
La primera instancia correspondió al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla – Sala Civil, quien por medio de providencia del
veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), concedió el amparo
solicitado. El Tribunal señaló que en el presente caso, el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Barranquilla, conocía que la accionante había dado cumplimiento
a la acción de tutela. así las cosas, indicó que “la orden de privar de la
libertad a una persona que ha cumplido el fallo de tutela, le vulnera su
derecho fundamental a la Libertad, consagrado en el artículo 28 de la
Constitución Política, el cual con claridad meridiana nos enseña que nadie
puede ser reducido a arresto, sino por motivo previamente definido en la ley la
cual es precisamente el artículo 52 del Decreto 2591, al señalar de manera
inequívoca, clara y expresa, que comete desacato la persona que incumpliere una
orden tutelar y en el expediente aparece todo lo contrario, ya que la parte
accionada cumplió dos veces la orden tutelar, proferidas en distintos espacios
de tiempo por los jueces accionados”.
Agregó esta autoridad judicial, que el Juzgado Noveno Civil
Municipal no indicó a la representante legal de la sociedad procesadora de
detergentes, cuál era el tenor literal de la rectificación que debía publicar.
Señala que por el contrario, en la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la
accionante “que proceda a rectificar en los Diarios el Heraldo y el Tiempo,
en la primera página, la información dada en el aviso, en el sentido que la
dejación del cargo de representante legal de la sociedad procesadora de
Detergentes La Torre”
De igual forma, señala que la juez de segunda instancia también
incurrió en vía de hecho, porque aún sabiendo que la orden de tutela había sido
cumplida, no revocó las sanciones sino que confirmó las penas impuestas.
Además, señala que el procedimiento no se ajustó al trámite del incidente del
desacato, pues dictó un auto aprehendiendo el conocimiento de la consulta y
otorgó un término de tres días para ejercer la defensa. Por las anteriores
razones, decidió anular los autos proferidos por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Barranquilla el 27 de junio de 2003 y el proferido por el Juzgado
13 civil del circuito de Barranquilla el 25 de julio de 2003.
Impugnación
El señor Samuel David Tcherassi Solano, actuando por intermedio de
apoderado, impugnó la decisión del Tribunal. Asevera que las providencias
judiciales gozan de una intangibilidad frente a la acción de tutela, la cual
excepcionalmente puede ponerse en tela de juicio, en aquellos casos en los
cuales existe una vía de hecho. Además, considera que en el presente caso,
deben ser aplicados los criterios señalados por la Corte Constitucional en las
sentencias SU – 1219 de 2001 y T– 217 de 2002.
Los juzgados accionados también impugnaron la decisión del Tribunal,
pero se abstuvieron de brindar las razones de su inconformidad.
2. Segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, revocó el fallo de
primera instancia el diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Para esta
autoridad judicial, resulta “inadmisible tolerar que los fallos de tutela
sean puestos en cuestión mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello
desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la
incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar” Con base en
la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte Suprema de Justicia argumentó que la
acción de tutela contra un trámite de desacato es improcedente. Por el
contrario, indicó que “los presuntos errores en que hubieren incurrido los
despachos accionados, no pueden corregirse por medio de otra acción de tutela,
por cuanto el constituyente dispuso que el mecanismo para controlar las
decisiones y el trámite adelantado en las acciones de tutela, es la revisión
eventual por parte de la Corte Constitucional.”. En consecuencia, decidió
Revocar el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Mónica
María Gómez Jaramillo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala, resolver los siguientes problemas jurídicos.
Primero, deberá determinar si la acción de tutela es procedente contra los
incidentes de desacato, o si por el contrario, como lo afirma la Corte Suprema
de Justicia, deben aplicarse los mismos criterios señalados por la Sala Plena
de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001[1], que estableció la
improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. En caso de concluirse que
la acción de tutela es procedente, esta Corporación estudiará de fondo el
asunto, analizando si las sanciones impuestas a la señora Mónica María Gómez
Jaramillo por los jueces que tramitaron el incidente de desacato, incurrieron
en vía de hecho al no haber tomado en cuenta que la demandada publicó las
rectificaciones ordenadas.
3. La
acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite
puede evidenciarse una vía de hecho.
En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil, y
denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es
improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la
sentencia SU – 1219 de 2001.
A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto
en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de
tutela era improcedente contra fallos de tutela. Lo anterior no implica, como
procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los
incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido
un fallo de tutela.
En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría
que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente
por las siguientes razones:
“La Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una
nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla
se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio
improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre
el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible
del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la
sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única
alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda
instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la
parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte
Constitucional por las razones anteriormente expuestas.
En
efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela
contra fallos de tutela
(...)
Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de
tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para
amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no
comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo
que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las
controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera
contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución
definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual
haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la
justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que
ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de
todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente
postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir
en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su
posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el
anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a
vencer.”[2]
Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de
desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden
confundirse. Por un lado, la tutela, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 86 superior, es una acción cuya naturaleza consiste en posibilitar que
en cualquier momento y lugar, las personas reclamen ante los jueces, a través
de un procedimiento preferente y sumario, “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”. En esa misma disposición, se determina igualmente que “La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en
los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la
prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente
el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado
de subordinación o indefensión.”
Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión
de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos
que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede
ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el
derecho violado en el caso específico. Esa orden proferida en sede
constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario,
ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la
ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el
agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas
constitucionales que protegen los derechos fundamentales.”
Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar
con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales
a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de
tutela. La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de
2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar
con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales
que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales,
a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.”. Contra la decisión
del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la
existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y
contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no
procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De
igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los
incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su
eventual revisión[3].
Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la
Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede
volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de
un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso
concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente
de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de
ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en
estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones
posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la
sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra
las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede
verificarse la existencia de una vía de hecho[4].
Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de
desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los
mandatos superiores. Así también lo señaló esta Corporación en la sentencia T –
421 de 2003, en donde se dijo lo siguiente:
“el
incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el
derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229
C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se
reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se
establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y
poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la
protección sea un hecho.
(...)
Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual
se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela
cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha
señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad
procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes
características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea
grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al
ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y
arbitraria por parte del juez de conocimiento”
(Subrayado fuera de texto)
4.
Hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que excepcionalmente la acción de tutela es procedente contra decisiones
judiciales, cuando éstas contrarían la Constitución. Desde sus inicios,
especialmente en las sentencias T – 006 y T – 494 de 1992, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que la tutela es una herramienta constitucional
idónea para proteger los derechos fundamentales de las personas, aún en
aquellos casos en los cuales dicha afectación tiene como origen una decisión
judicial. En la sentencia T – 200 de 2004[5],
la Corte reconstruyó el origen de la línea de precedentes sobre este tema,
señalando al respecto lo siguiente:
“Si bien en la sentencia C - 543 de 1992 se declararon inexequibles
los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, en esa misma decisión se señaló
su procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia.
En la sentencia T – 079 de 1993, con base en una decisión tomada por
la misma Corte Suprema de Justicia, en donde precisamente concedió una acción
de tutela contra una sentencia judicial, y respetando la ratio decidendi de la
sentencia C – 543 de 1993, se comenzaría a construir y desarrollar esos
criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que en
aquellos eventos en los cuales puede constatarse la existencia de una vía de
hecho, se configura una vulneración a principios constitucionales
fundamentales, entre los cuales pueden destacarse el debido proceso, el acceso
a la administración de justicia o el derecho de defensa, entre otros, que
permiten acceder a la protección de tutela.”
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha diseñado
diversos criterios para establecer cuándo en un caso concreto, puede afirmarse
que una decisión judicial vulnera la Constitución. Éstas hipótesis fácticas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pueden
ser rastreadas desde la sentencia T –231 de 1994, en donde esta
Corporación precisó que la acción de tutela procede contra sentencias
judiciales, cuando “en éstas puede constatarse la existencia de un defecto
sustantivo, el cual ocurre cuando se aplica una norma claramente improcedente
para el caso concreto; de un defecto fáctico, cuando puede apreciarse un error
grosero en la valoración probatoria; de un defecto orgánico, cuando se da una
falta absoluta de competencia; y de un defecto procedimental, en aquellos
eventos en los cuales la autoridad judicial desconoce por completo los
procedimientos establecidos por la ley[6].”
Aunque la Corte ha sido precisa en señalar que son excepcionales los
supuestos para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales.
Por tal razón, el juez constitucional debe analizar adicionalmente, si en el
caso concreto no existe otro mecanismo de defensa judicial, o si existiendo
éste, no es eficaz o idóneo para proteger los derechos fundamentales
vulnerados. En este último evento, la acción de tutela será un mecanismo
transitorio de protección, que busca evitar que se consume un perjuicio
irremediable.
Las anteriores hipótesis de procedibilidad han venido
sistematizándose a lo largo de la jurisprudencia constitucional, de forma tal
que estos criterios fueron clasificados en la Sentencia T – 200 de 2004, de la
siguiente manera:
Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela
procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de
rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación,
desconocimiento de sentencias con efectos erga
omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido[7].
Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la
practica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual
variaría drásticamente el sentido del fallo proferido[8].
Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no
es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como
consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente
vinculado a la estructura de la administración de justicia[9].
Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su
decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no
son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la
decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[10].
Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la
autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer
un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada
variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[11].
Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión
judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las
partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción
de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y
cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto[12]
5. Caso Concreto
En el caso sub examine, la actora asegura que la entidad demandada
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto le impuso varias sanciones
por desacato, aún cuando había dado cumplimiento estricto a lo ordenado en los
fallos. Asegura que con base en esas decisiones, se inició un proceso penal en
su contra por presunto fraude procesal.
De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia Constitucional[13], se entiende que el
desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de
tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han
sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso,
cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado, de no volver a
incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos
fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados
por la providencia judicial.
En el caso sub examine, se analizará si la actora dio cabal
cumplimiento a las órdenes dictadas por los jueces constitucionales, dentro del
proceso instaurado por el señor Samuel David Tcherassi Solano contra la señora
Mónica María Gómez Jaramillo. Sin embargo, antes de entrar al fondo de la
discusión planteada por los intervinientes, debe resolverse un problema previo,
respecto del cumplimiento de la orden por parte de la señora Mónica María Gómez
Jaramillo, dentro de los términos otorgados por los despachos judiciales. Al
respecto, el apoderado del señor Samuel David Tcherassi Solano, señala que las
ordenes judiciales dictadas dentro del proceso de tutela mencionado, “no
fueron acatadas en su debida oportunidad por la persona a quien se dirigían”.
Sin embargo, no especifica ni determina las razones de su afirmación. Por el
contrario, de acuerdo a lo señalado por la apoderada de la demandante en
escrito de Junio 4 de 2003 (Folio 21 del expediente del desacato), la orden
dictada por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla fue comunicada por
medio de oficio 654 del dos (2) de mayo de dos mil tres (2003), del cual
tuvieron conocimiento el lunes cinco (5) de mayo de dos mil tres (2003). La
rectificación solicitada fue realizada el siete (7) de mayo de dos mil tres
(2003). De igual forma, en el escrito por medio del cual fue interpuesto el
recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el incidente de desacato
iniciado ante el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla, el apoderado de
la demandante afirmó que “apenas el jueves 03 de julio de 2003, tuvo
conocimiento la anterior apoderada de la accionante del pronunciamiento de
manera personal, como le consta al despacho, de inmediato se procedió a
publicar la orden impartida por el Juez Trece del Circuito de la ciudad, como
lo estamos probando por este medio, cumpliendo dentro de las 48 horas
siguientes exigidas”(Folio 111 del incidente de desacato). Estas
afirmaciones no fueron rebatidas en debida forma ni por los intervinientes
dentro del presente proceso, ni por las autoridades judiciales accionadas. Por
tal razón, se tendrán por ciertas, y en consecuencia, el análisis subsiguiente
únicamente se centrará en la idoneidad material del cumplimiento de las ordenes
de los jueces constitucionales, por parte de la señora Mónica María Gómez
Jaramillo.
Para esta Corporación, de acuerdo a los documentos que obran en el
expediente, en el presente caso la actora dio cumplimiento a las ordenes
proferidas tanto en primera, como en segunda instancia en la acción de tutela
promovida por el señor Samuel David Tcherassi. En efecto, como ha sido
reseñado, el Juez Noveno Municipal de Barranquilla concedió el amparo a los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del señor Samuel David
Tcherassi Solano el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003). Lo anterior, por
cuanto la señora Mónica María Gómez Jaramillo publicó el trece (13) de abril de
dos mil tres (2003) un aviso en los periódicos El Heraldo y El Tiempo, con el
siguiente tenor literal:
“La sociedad procesadora de detergentes La Torre S.A., se permite
informar a los proveedores, entidades financieras, acreedores y en general a
las personas que tengan relación con la sociedad, que para todos los efectos
legales pertinentes, el señor Samuel Tcherassi Solano actualmente no ostenta la
calidad de representante legal de la sociedad, de acuerdo con la decisión
debidamente adoptada por la junta directiva de la misma, atentamente, Mónica
María Gómez Jaramillo, representante legal”.
Para el juzgado, es a través del registro mercantil como debe
hacerse saber a terceros quién es la persona que ejerce el cargo de
representante legal, o la persona que dejó de serlo por haberse nombrado a
otra. Por tal razón, consideró que el aviso publicado en los diarios señalados,
no era un medio idóneo ni legal para comunicar a la opinión pública que el
señor Samuel David Tcherassi Solano había dejado de ser el representante de la
sociedad. Estimó igualmente, que la afirmación que contenían los avisos
publicados, en los que se afirmaba que el señor Tcherassi no era el
representante legal en virtud a una decisión tomada por la junta directiva, “pone
tácitamente de manifiesto un mensaje alarmante y por consiguiente nocivo para
el conglomerado social, con insinuaciones de que el accionante está ejecutando
actos de usurpación de dicho cargo, o indebidos ante las personas que tienen
relación con la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.” (folio 14
expediente de desacato).
En consecuencia, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla
concedió el amparo y resolvió lo siguiente: “1. Tutelar, como en efecto se
tutela, el Derecho Fundamental al Buen nombre y a la Honra del señor SAMUEL
DAVID TCHERASSI SOLANO vulnerados por la señora MONICA MARIA GOMEZ JARAMILLO en
su condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES
LA TORRE S.A. por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 2. Ordenar,
como en efecto se ordena, a la señora MONICA MARÍA GOMEZ JARAMILLO en su
condición de representante legal de la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA
TORRE S.A. para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación del presente fallo proceda a rectificar en los diarios EL
HERALDO Y EL TIEMPO, en la primera página, la información dada en el aviso, en
el sentido de que la dejación del cargo de representante legal de la sociedad
PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. por parte del señor SAMUEL DAVID
TCHERASSI SOLANO, se debió a la elección de un nuevo representante legal en
cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado entre las sociedades
DETERGENTES PANAMERICANOS S.A., COMERCIALIZADORA COLOMBIANA DE DETERGENTES S.A.
Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A.”.
En virtud de la orden proferida, la señora Mónica María Gómez
Jaramillo, publicó el siete (7) de mayo de dos mil tres (2003), en los diarios
EL HERALDO Y EL TIEMPO, un texto de las siguientes características:
“AVISO
En cumplimiento de lo dispuesto por el fallo de Tutela proferido por
el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla el 2 de mayo del año en curso,
la sociedad PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. se permite informar que el
señor SAMUEL DAVID TCHERASSI SOLANO actualmente no ostenta la calidad de
Representante Legal de la sociedad de acuerdo con la decisión adoptada por la
Junta Directiva de la misma, en atención a la elección de un nuevo
representante legal, todo en cumplimiento del acuerdo transaccional celebrado
entre la sociedades DETERGENTES PANAMERICANOS S.A. COMERCIALIZADORA DE
DETERGENTES S.A. Y PROCESADORA DE DETERGENTES LA TORRE S.A. Y OTRAS.
Atentamente MONICA GOMEZ JARAMILLO Representante Legal.”
Ha señalado esta Corporación, que la rectificación en términos de
equidad se entiende cumplida, “cuando examinadas y estimadas todas las
características y circunstancias propias del caso concreto, la aclaración que
sobre los hechos se hace, permite concluir, dentro de un juicio espontáneo, que
dicha rectificación ha sido eficaz y equitativa, esto es, que resultó ser un
procedimiento adecuado para lograr el propósito perseguido, cual es, el de que
se informe la verdad de los hechos y de esta forma, se protejan los derechos
que con la información inexacta o errónea fueron lesionados u ofendidos.”.
De igual forma, en la sentencia T – 332 de 1993, esta Corporación señaló que
“rectificar no equivale a servir de conducto público para que el afectado
presente su propia versión sobre lo afirmado por el medio en violación de los
derechos constitucionales, pues semejante criterio rompería abruptamente el
principio de equidad que debe caracterizar la rectificación. Si el medio de
comunicación se equivocó públicamente, debe rectificar públicamente. Y lo debe
hacer con honestidad y con franqueza, sin acudir al fácil expediente de
disimular su falta de veracidad u objetividad trasladando a la persona
lesionada la responsabilidad de desempeñar el papel que en justicia debe
cumplir el autor de las afirmaciones materia de rectificación".
La
obligación que se impone a una persona de rectificar una información que ha
divulgado, ha de ser ponderada por la autoridad judicial, de forma tal que en
su providencia establezca los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá
ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los
derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada
y asegurar su efectivo reestablecimiento.
La rectificación en sí, no contiene formulas sacramentales, pues la
forma como ésta debe realizarse depende de cada caso concreto. Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe hacerse con igual
despliegue e importancia y por el mismo conducto utilizado inicialmente[14]. A su vez, la técnica
que generalmente ha seguido la misma Corte Constitucional, consiste en señalar
al demandado, cuál es el contenido literal de la rectificación que deberá
realizar. Así, por ejemplo, en la sentencia T – 602 de 1995, esta Corporación
analizó un caso en el cual un medio de comunicación divulgó una información que
no tenía mayor sustento probatorio y que terminó afectando los derechos
fundamentales a la honra y el buen nombre de una persona. La Corte revocó las
sentencias de primera y segunda instancia que denegaron el amparo, y en su
lugar concedió la tutela impetrada. Por tal razón, ordenó al demandado, que en
la siguiente emisión del noticiero se diera lectura al siguiente texto: “"Por
orden judicial, el Noticiero TV HOY presenta la siguiente rectificación: en la
emisión del seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a raíz de unas
denuncias conocidas por este noticiero, el periodista Oscar Restrepo pidió la
renuncia del Presidente de la Liga de Ajedrez de Bogotá, Juan Manuel Minaya
Molano. Por la forma en que se presentó dicha opinión, se dio a entender
equivocadamente que se había comprobado la veracidad de los hechos denunciados.
Debemos aclarar que en ningún momento se dio tal comprobación, y que, al
momento de expresar su opinión, Oscar Restrepo no tenía prueba alguna de que
Juan Manuel Minaya hubiese incurrido en las actuaciones que se le
imputaban". De igual forma, en la sentencia T – 921 de 2002 la Corte
estudió otro caso en el cual la Federación Colombiana de Karts informó a sus
afiliados, vía correo electrónico, varios hechos no probados que comprometieron
el nombre del ex - vicepresidente de esa Federación. La Corte tuteló el derecho
al buen nombre del allí demandante, y resolvió lo siguiente: “Tercero.
ORDENAR al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts que
en las mismas condiciones de los comunicados de primero (1) y once (11) de
febrero de 2002 emita y difunda un nuevo escrito con el siguiente contenido
literal: “Por decisión de la Corte Constitucional el Comité Ejecutivo de la
Federación Colombiana de Karts informa que para el momento en que se produjo la
renuncia del señor Manuel Merjech Mor a su cargo como Presidente de la
Federación no se había adelantado, ni se encontraba en curso, ningún proceso
disciplinario orientado a establecer, con las garantías propias del debido
proceso, la existencia de conductas suyas que pudiesen constituir
incumplimiento de sus obligaciones o de las normas que le resultaban exigibles.
Por consiguiente, carecen de fundamento las afirmaciones que sobre esa materia
se hicieron por este Comité en los comunicados enviados los días primero (1) y
once (11) de 2002.””
Como puede
observarse, tal y como también lo consideró el Tribunal Superior de
Barranquilla - Sala Civil en la primera instancia de la presente acción de
tutela, la actora dio cumplimiento a la acción de tutela interpuesta, indicando
en la forma como se lo ordenó el juzgado, que el señor Tcherassi no ostentaba
la calidad de representante legal de la sociedad. Tal rectificación fue
realizada con el mismo despliegue, importancia y por el mismo conducto
inicialmente utilizado por la demandada cuando publicó la información que fue
objeto de debate.
Pero a pesar de lo anterior, el Juzgado Noveno Civil Municipal de
Barranquilla, el veintisiete (27) de Junio de dos mil tres (2003), impuso a la
accionante una sanción por desacato. Para esta autoridad judicial, los avisos
publicados por la accionada, en aras de establecer si se dieron o no las
condiciones de equidad exigidas por el Constituyente, debían haberse hecho bajo
la denominación de “rectificación”, pues sólo de esa manera “la
accionada reconocía públicamente haberse equivocado. El hecho de hacerse
mención en el aviso de que se hacía “en cumplimiento a lo dispuesto por el
fallo de tutela proferido por el Juez Noveno Civil Municipal de Barranquilla”
antes de constituir un cabal cumplimiento a la orden judicial, como lo afirma
la accionada, constituye una forma de disimular su falta de veracidad u
objetividad, trasladando a la persona del juez la responsabilidad que ella
misma debió asumir con honestidad y con franqueza.”. De igual forma,
asegura que no haber dirigido el aviso a los proveedores, entidades
financieras, acreedores y en general los grupos de intereses y quienes tengan
relación con la sociedad, constituye un incumplimiento de las ordenes dictadas.
Resulta evidente que cuando un juez de tutela evidencia una
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “no profiere apenas un
dictamen teórico acerca de la transgresión de los mandatos constitucionales
sino que, sobre ese supuesto, está obligado a proferir una decisión de
naturaleza imperativa que restaure su plena vigencia en el caso específico” (T
766 1998). Ha señalado la Corte, que esa decisión se concreta en una orden
que debe ser cumplida de forma total e inmediata, y en caso de ser
desobedecida, sin ajustarse a las prescripciones judiciales, puede ser
sancionado por desacato. En las sentencias T – 766 de 1998, esta Corporación
señaló al respecto, que el desacato “consiste en una conducta que, mirada
objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido.
Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a
ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a
quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben
gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de
todas las garantías procesales.”. y en la sentencia T – 763 de 1998 ha
señalado que “es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo
mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad
subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona
para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por
el sólo hecho del incumplimiento.”.
Sin
embargo, en virtud del principio de la buena fe, que los asociados depositan
también en las resoluciones dictadas por los jueces, éstos no pueden ser
obligados a cumplir órdenes que no han sido señaladas en las providencias
judiciales, ni las interpretaciones de las providencias y sus partes
resolutivas, pueden ser tan laxas y extensas como para involucrar contenidos
que sensatamente el interprete bien pudo haber dejado de lado.
Tal y como ha sido señalado, la accionante interpretó
razonablemente, que la manera como debía corregir la información que había
divulgado sobre el señor Samuel David Tcherassi Solano, consistía en publicar un
nuevo Aviso, que estuviera titulado de esa manera, tal y como fue titulada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.