T-684-03
Hechos
Sentencia
T-684/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Decisión no tiene recursos
ACCION DE TUTELA-Inmediatez y factores que deben tenerse en
cuenta para establecer razonabilidad del término
La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados, entre otros. Así las cosas, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, no se ha establecido un año como término
máximo para interponer la demanda de tutela. El proceso de levantamiento del
fuero sindical demanda la intervención de apoderados, quienes, precisamente,
discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos que en sede de tutela
se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos desconocidos por el demandante
de tutela, sino una continuación de un debate con posibles consecuencias
constitucionales. Se pregunta la Corte si existía razón alguna para esperar más
de un año antes de intentar la acción de tutela.
Referencia: expediente T-731442
Acción de tutela instaurada por Ever Ibáñez
Torres en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil
tres (2003).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett,
Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por Ever Ibáñez Torres en contra de
la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. El Hospital Regional II Nivel de Sincelejo ESE (en
adelante el hospital), presentó demanda de levantamiento de fuero sindical en
contra de Ever Ibáñez Torres, quien para entonces era trabajador oficial de la
entidad. El hospital indicó que el señor Ever Ibáñez era miembro del sindicato
ANTHOC y gozaba de fuero sindical. Invocó como causa justa para la terminación
del contrato laboral, la supresión del cargo que ocupaba, como consecuencia de
un proceso de reestructuración que incluía la supresión de 230 cargos, 80 de
ellos ocupados por trabajadores oficiales.
En el escrito de demanda, el hospital indicó como
hecho séptimo que “desde comienzos del presente año, el señor EVER IBAÑEZ
TORRES es miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Asociación
Sindical denominada ANTHOC, Seccional Sucre”, lo cual fue aceptado, de manera
expresa, por el demandante en la contestación de la demanda.
Por su parte, en el hecho sexto de la demanda, el
hospital señaló: “Para modificar la planta de personal y en desarrollo del
Proceso de Ajuste Institucional que se viene adelantando al interior de esta
entidad se expidió el Acuerdo N° 026 del 15 de febrero del año 2000, por la
Junta Directiva del Hospital Regional II Nivel de Sincelejo E.S.E, modificó la
Planta de Personal, suprimiendo los cargos de Trabajadores Oficiales, entre
ellos, el que venía siendo desempeñado por el señor EVER IBAÑEZ TORRES”. Copia
de dicho acuerdo fue adjuntado a la demanda. El señor Ever Ibáñez contestó a
este punto: “No me consta, que se pruebe. En todo caso, la supresión de cargos
no es una justa causa para terminar los contratos de trabajo de los
trabajadores oficiales”.
En cuanto al estatus jurídico de la relación entre el
hospital y el señor Ibáñez, el hospital, en el hecho 8 de su demanda, indicó
que entre el hospital y Ever Ibáñez Torres existía una relación jurídica
laboral regulada por contrato de trabajo, pues el artículo 26 de la Ley 10 de
1990 dispuso que “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al
mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en
las mismas instituciones, serían trabajadores oficiales. El señor Ever Ibañez
ocupaba el cargo de operario de servicios generales. En la contestación de la
demanda el señor Ibáñez indicó, en relación con este punto, que “si puede ser
cierto. En todo caso, resulta jurídicamente irrelevante”.
Para el hospital, la supresión del cargo es justa
causa para terminar el contrato de trabajo por las siguientes razones: (i) ello
se desprende de las facultades de la administración para “crear, modificar,
reorganizar y suprimir los cargos de su planta de personal”. Sobre este punto
trae a colación la sentencia T-374 de 2000 de la Corte Constitucional, en la
que se consideró la temática en cuestión (ii) la ley ha establecido que la
cesación de funciones se presenta, entre otros casos, por supresión del empleo
(art. 25 Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1950 de
1973).
Para el señor Ibáñez, la supresión del cargo no es
justa causa para terminar el contrato de trabajo, pues el legislador únicamente
previó esta figura para los empleados públicos. Las causales de terminación de
los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales se regula por el Decreto
2127 de 1945, cuyos artículos 47, 48 y 49, no contemplan la supresión del cargo
como justa causa.
2. El día 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia en la que negó las
pretensiones del hospital. El juzgado adujo dos razones para justificar su
decisión.
a) Para que se otorgue el permiso de que trata el
artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, es necesario “acreditar la
calidad de trabajador aforado de quien se pretende despedir”. Si bien era cierto
que el señor Ibáñez pertenecía a la comisión estatutaria de reclamos, la ley
sólo otorga fuero a dos personas pertenecientes a dicha comisión. Además,
tampoco se probó la existencia del sindicato.
b) En cuanto a la causa justa invocada, el juez considera
que no invocó causal alguna. Las motivaciones, relativas a la supresión de
cargos, no son asuntos que incuban “a este despacho ya que dichas razones
corresponden a la órbita exclusiva del ejecutivo que le son dadas por la
Constitución y la ley”. La administración goza de amplias facultades para
modificar y adecuar la planta de personal, como lo dispone el artículo 209 de
la Constitución, de manera que “el juez ordinario laboral no está llamado a
autorizar o no los actos administrativos que requiere la administración para
los fines legales que persigue”. La Corte Constitucional ya había indicado, en
sentencia T-297 de 1994, que el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo,
no era aplicable a servidores públicos, pues la administración no requería acudir
ante un juez laboral para solicitar medidas contempladas en el artículo 405 del
Código Sustantivo del Trabajo.
3. Apelada la anterior sentencia, la Sala II Civil –
Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en
octubre de 2001, dictó sentencia en la que revocó la sentencia de primera
instancia y autorizó al hospital a despedir al señor Ibáñez. Respecto a los
puntos reseñados de la sentencia del a quo, el ad quem indicó lo
siguiente:
a) Conforme a reiterada jurisprudencia de dicho
tribunal, cuando el empleador solicita el levantamiento del fuero sindical,
manifiesta que el demandado está aforado y el demandado así lo admite “es
innecesario traer al litigio tales pruebas”. En el presente caso, ello no fue
objeto de controversia, pues las partes lo admiten, existiendo certeza sobre el
asunto.
b) El tribunal, en relación con la causa invocada por
el hospital, inicia con una referencia a la Ley 10 de 1990, conforme a la cual
quienes desempeñen ciertos “cargos” en las entidades públicas de salud,
serán trabajadores oficiales. Teniendo lo anterior presente, se hace un
recuento de las disposiciones que ordenaron al hospital diseñar un plan de
ajuste y se aprobó aquél que supuso la supresión de varios cargos, entre ellos
el del demandado. Tales decisiones, relacionadas con la estructura,
organización y desarrollo de las funciones del órgano demandante, que buscan
lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, prevalecen sobre el
interés general, “por ende la supresión del cargo trae como consecuencia la
desvinculación tanto del trabajador oficial como del empleado público, causa
justa para que el juez autorice su retiro”. Lo anterior se aplica al aforado,
en razón a la primacía de las disposiciones que facultan la reestructuración
“por ser necesarias para el servicio o por razones de modernización de la
administración”.
De otra parte, ante la supresión del cargo desaparece
la causa jurídica que autoriza prever presupuesto para el pago de salarios y
demás cargas laborales vinculadas a dicho cargo. Por lo mismo, no podía el
administrador mantener a la persona vinculada y cancelar salarios, por resultar
ilegal e, inclusive, derivar en la posible comisión de un hecho punible.
Por último, “efectuado una comparación entre la
supresión del cargo, con la liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades del patrono,
solamente cabría la indemnización prevista en la ley, por lo tanto, ante la
supresión del cargo se genera la desvinculación del empleado”.
4. Pasado más de un año, el 13 de noviembre de 2002,
el señor EVER IBAÑEZ TORRES interpone tutela en contra de la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo (sentencia LFS
2001-024-consecutivo 0879). El demandante considera que (i) el tribunal dictó
una sentencia con base en elementos de juicio que no permitían la aplicación
del supuesto legal, incurriendo en defecto fáctico. Lo anterior, por cuanto la
prueba de la existencia del sindicato y la calidad de aforado, es de naturaleza
“ad substantiam actus”, como lo demanda la ley (art. 61 C. P. L. y arts.
367, 368, 406 C. S. T.), lo ha reconocido la doctrina y el propio tribunal
demandado (Sen LO-2002-011 exp. 1099). (ii) Resulta contrario a derecho que se
admita la supresión del cargo como causal justa para terminar el contrato de
trabajo. Así lo precisa la doctrina y lo indicó la Sala de Consulta del Consejo
de Estado (Rad. 1379, 4 de octubre de 2001). El tribunal ha debido aplicar las
reglas fijadas en la ley 6 de 1945 y el decreto 2127 de 1945 que establece las
causales de despido de los trabajadores oficiales y no la Ley 443 de 1998 y el
decreto 1572 de 1998, las cuales sólo regulan el “régimen administrativo -
laboral de los empleados públicos” (subrayado en el original),
constituyéndose en un defecto sustantivo. (iii) El tribunal, finalmente,
desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues no es argumento
la falta de provisión de presupuesto, cuando la Corte ha indicado que “la crisis
de la hacienda pública no puede traducirse en el desconocimiento de los
derechos fundamentales” (T-478/98).
Intervención del demandado
5. El Magistrado ponente de la sentencia demandada –en
adelante magistrado ponente-, intervino para defender su postura. El Magistrado
indica, en primera medida, que la tutela resulta absolutamente improcedente
pues el demandante “contó con la posibilidad de interponer el recurso
extraordinario de CASACION…, del cual no hizo uso. En efecto, se trató de un
proceso ordinario, cuya sentencia de segundo grado pudo ser perfectamente
recurrible por el indicado medio de impugnación”.
Por otra parte, trae a colación la sentencia T-1335 de
2001, en la cual la Corte Constitucional desestimó la existencia de un
perjuicio irremediable cuando la persona ha esperado más de un año para iniciar
las acciones legales. Teniendo en cuenta dicha decisión, resulta improcedente
la tutela, pues el demandante esperó más de un año para interponer la acción de
tutela.
Frente a los cargos de la demanda de tutela, explica
que no existió desatención al material probatorio o desconocimiento de la
propia jurisprudencia del Tribunal, pues en la sentencia que trae a colación el
demandante, el Tribunal consideró un caso distinto en el que se solicitaba el
reintegro de una persona que fue despedida sin respetar su fuero sindical. Por
el contrario, desde el año 2000 el Tribunal había fijado una posición clara
frente a las demandas de levantamiento de fuero sindical, consistente en que
bastaba que el patrono declarara que el trabajador estaba aforado y “si ello no
fuere así, el accionado al responder el libelo que contiene dichas pretensiones
debe manifestarlo, pues si no se opone o rechaza la condición con la que fue
citado al juicio en esa oportunidad, quiere decir que los justiciables dejaron
fuera del litigio o de toda discusión procesal la condición de aforado del
empleado”.
En cuanto al análisis sobre la justa causa del
despido, se remite a la sentencia, no sin antes recordar “que los jueces de la
República, en el ámbito de sus atribuciones están autorizados para interpretar
las normas jurídicas en las que fundas sus decisiones”, lo cual no constituye
vía de hecho según sentencia T-094 de 1997, salvo que se trate de una actuación
grosera y caprichosa.
Sentencia de única instancia.
6. Mediante providencia del 26 de marzo de dos mil
tres, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró
improcedente la acción. Para apoyar su decisión, se limitó a transcribir
apartes del fallo del 29 de octubre de 1998, mediante la cual dicha Sala de
Casación fijo su postura sobre la tutela contra providencias judiciales. En
concepto de la Sala, no procede por haberse declarado inexequibles los
artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y en la medida en que la tutela
contra sentencias judiciales atenta contra la autonomía e independencia
judicial y viola el principio de seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias
de la referencia.
Problema jurídico.
8. En concepto del demandante, el Tribunal demandado
dictó una sentencia inconstitucional pues (i) se basó en pruebas que, ante el
mandato legal, no cumplían los requisitos para demostrar la calidad de aforado
y la existencia del sindicato, lo cual había sido admitido por el mismo
tribunal en sentencia anterior, y (ii) desconoció las normas sustantivas que
definen las justas causas del despido de un trabajador oficial.
El Magistrado ponente se opuso a las pretensiones del
demandante argumentando que (i) dada la naturaleza del proceso y las respuestas
dadas por el trabajador a la demanda de levantamiento de fuero, no eran
necesarias pruebas documentales, sino bastaba la indicación y aceptación de la
calidad de aforado, como ya lo había reconocido el Tribunal en otra sentencia;
(ii) en cuanto a la justa causa, el juez goza de autonomía interpretativa,
salvo que se trate del mero capricho o abuso; (iii) procedía el recurso de
casación, razón por la cual la tutela era improcedente y (iv) conforme a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, luego de un año no resulta admisible
la procedencia de la tutela.
La Sala de Casación Laboral no analizó el caso,
limitándose a reiterar una postura declarada contraria a la Carta por parte de
la Corte Constitucional.
9. La Corte analizará diversos problemas jurídicos,
comenzando con aquellos relativos a la procedibilidad de la tutela en el
presente caso. En punto a este tema, se estudiará (i) si el demandante contaba
con otro medio de defensa judicial, pues el Magistrado ponente considera que
procedía el recurso de casación; (ii) luego, analizará lo relativo al término,
más de un año, trascurrido entre la sentencia demandada y la demanda de tutela.
Si se llegare a la conclusión de que la tutela era
procedente, la Corte se enfrenta a un problema de interpretación sobre la
prueba de la calidad de aforado, la existencia del sindicato y la justa causa
del despido.
Antes de abordar estos asuntos, la Corte analizará la
sentencia de la Sala de Casación Laboral objeto de revisión.
Procedencia de la tutela contra providencias
judiciales.
10. La Corte Constitucional ha considerado en varias
oportunidades el argumento expuesto por la Sala de Casación Laboral. En
sentencia SU-058 de 2003 esta Corporación dejó en claro que la procedencia de
tutela contra sentencias judiciales no respondía a un mero capricho de la Corte
Constitucional desarrollado en sentencias de tutela, sino que respondía a un
mandato constitucional (art. 86) y uno internacional (Pacto de San José), el
cual hacía parte del ordenamiento jurídico en virtud de las sentencias C-543 de
1992 y C-037 de 1996, entre otras.
Sobre este punto debe la Corte precisar que los
condicionamientos que se adoptan en sede de control abstracto, integran
normativamente el ordenamiento jurídico colombiano. Es decir, el respeto y
cumplimiento de la disposición declarada exequible de manera condicionada,
únicamente se logra si se respeta el condicionamiento. Lo anterior por cuanto,
como lo ha indicado esta Corporación, el condicionamiento expulsa del
ordenamiento determinadas interpretaciones incompatibles con la Constitución,
fijando, por razones de constitucionalidad, el sentido de la disposición.
En la sentencia C-037 de 1996 la Corte declaró la
exequibilidad condicionada del artículo 66 del proyecto. El condicionamiento
fue en varios sentidos. En lo que interesa en esta oportunidad, la Corte señaló
que el hecho de que no pudiera demandarse responsabilidad del Estado por las
decisiones de los altos tribunales, no impedía que procediera la tutela contra
las decisiones de tales corporaciones. Es decir, que sólo resultaba
constitucional la interpretación de la disposición conforme a la cual no se
había excluido la tutela contra providencias judiciales.
Las condiciones bajo las cuales procede la tutela
contra providencias judiciales han sido desarrolladas lentamente por esta
Corporación, hasta concluir en la superación de teoría de la vía de hecho y la
adopción de la tutela contra providencias judiciales por razones de
inconstitucionalidad. La Corte no considera necesario recordar a la Sala de
Casación Laboral tal línea y sus desarrollos. Baste considerar la sentencia
T-441 de 2003.
El abierto desconocimiento del artículo 66 de la Ley
270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia- condicionado mediante
sentencia C-037/96, del artículo 86 de la Constitución y del Pacto de San José,
serían suficientes para revocar la sentencia objeto de revisión. Sin embargo,
la postura y la motivación expuesta por la Sala de Casación Laboral tiene
implicaciones más hondas, que para la Corte no pueden pasar desapercibidas.
11. La Sala de Casación Laboral se apoya en argumentos
abiertamente inconstitucionales e ilegales para declarar la improcedencia de la
tutela. Con ello, omite toda consideración sobre el problema jurídico de fondo,
así como la práctica de pruebas que puedan ser relevantes para solucionar tal
problema. Ello constituye un flagrante desconocimiento del derecho al acceso a
la justicia, que no se limita a la posibilidad de demandar, sino principalmente
que los jueces tomen en serio las demandas ciudadanas de justicia y adopten una
solución definitiva a los problemas presentados.
Por las anteriores razones, la Corte revocará la
sentencia de única instancia.
Existencia de otro medio de defensa judicial.
12. Según adujo el Magistrado ponente, el demandante
contaba con otro medio de defensa judicial, pues procedía el recurso de
casación. Esta afirmación contrasta abiertamente con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Procesal del Trabajo, según el cual contra la decisión de
segunda instancia en los procesos de levantamiento del fuero sindical, no
procede recurso alguno.
Sea lo primero advertir que la Corte se sorprende de
que, con independencia de la postura de la Sala de Casación Laboral sobre la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ésta no se hubiese
pronunciado al respecto. De ordinario, los asuntos de competencia están
excluidos de la tutela, pues corresponde a los jueces ordinarios definirla.
Máxime, tratándose de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a ella
determinar si la casación procede contra determinadas providencias judiciales;
es decir, le corresponde determinar el ámbito de su propia competencia. No
interesaba en esta oportunidad que actuara como juez de tutela, ya que la
acción de tutela no impide al máximo tribunal de lo ordinario que fije doctrina
sobre asuntos que interesan a dicha jurisdicción, máxime cuando ello tiene
clara relevancia constitucional. La negativa de la Sala de Casación Laboral a
considerar este aspecto obliga a la Corte Constitucional a entrar a adoptar
decisiones en torno a la competencia de dicha Sala de Casación.
13. El fuero sindical es una extensión de la
protección a los sindicatos. Con dicho fuero se busca evitar que los
trabajadores sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales. De
ello se sigue que la protección del fuero sindical implica la protección del
derecho fundamental de asociación sindical. Lo anterior conduce a que sea
necesario extremar las medidas de protección judicial y de control
constitucional sobre las decisiones que afecten a este grupo de trabajadores.
Oportunidad de la tutela.
14. Según el Magistrado ponente, pasado un año desde
la producción del supuesto hecho vulnerador de los derechos fundamentales, no
puede acudirse a la tutela para solicitar la protección de los mismos. La
postura del tribunal se apoya en una cita de la sentencia T-1335 de 2001. El
razonamiento del Magistrado ponente es parcialmente correcto, pero su
fundamentación para el presente caso resulta inadmisible.
Como se indicó, el magistrado ponente apoya su postura
en la sentencia T-1335 de 2001. Sin embargo, en dicha oportunidad la Corte
analizó un problema puntual, consistente en la demanda de tutela debido al
incumplimiento del pago de salarios por más de 10 años. La Corte negó la tutela
debido a que la procedencia de la tutela para lograr el pago de salarios
atrasados únicamente procede cuando se afecta el mínimo vital y se está frente
a un perjuicio irremediable, habida consideración de la existencia de otro
medio de defensa judicial.
El error del demandado ocurre debido a que considera
de manera aislada y descontextualizada los argumentos de la Corte. La postura
de la Corte, aunque pueda estar contenida en apartes que son obiter dictum,
no es trasladable de manera libre. En dicha oportunidad el mismo párrafo de la
sentencia contiene uno de los elementos decisivos de la ratio decidendi
de la decisión, razón por la cual estaba invariablemente vinculada a los hechos
y a la parte resolutiva. El magistrado ponente olvidó tal relación y pretendió
tornar en ratio aquello que no lo era, y que ni la misma Corte había
tratado como obiter.
Lo anterior no significa que deba desecharse el
argumento. La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla
según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable[1]. La razonabilidad del
término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias
del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben
tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término:
1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si
esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados[2],
entre otros. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,
no se ha establecido un año como término máximo para interponer la demanda de tutela[3].
15. La acción de tutela contra providencias judiciales
se explica por el hecho de que la seguridad jurídica y la certeza de las
decisiones judiciales únicamente tiene sentido si se entiende como seguridad y
certeza de que se ha respetado la Constitución. La seguridad jurídica, en un
Estado social de derecho que sea una democracia constitucional, depende del
absoluto respeto por la Constitución. Lo contrario, esto es, fincarla exclusivamente
en la ley, torna a la seguridad jurídica en un remedo de seguridad y encubridor
de los excesos y arbitrariedades del poder. Despoja a la seguridad jurídica de
su genuina función de garante y la convierte en una nueva versión del
absolutismo: existe la seguridad jurídica de la absoluta indefensión de las
personas.
El respeto por la seguridad jurídica y la efectividad
de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir a la acción
de tutela en un instrumento o medio que desestabilice el orden institucional y
que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la
tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción
de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos y es fuente válida
de expectativas. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte
ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre
protección efectiva de los derechos y estabilidad.
Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación
considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso
en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia
constitucional. El mismo legislador ha considerado este elemento al regular el
recurso de casación, que no puede interponerse en cualquier tiempo, de manera
que no se acuse, de manera sorpresiva e inoportuna, la ilegalidad de la
decisión judicial.
16. En el presente caso, se observa que el proceso de
levantamiento del fuero sindical demanda la intervención de apoderados,
quienes, precisamente, discutieron ante la justicia laboral los mismos asuntos
que en sede de tutela se ataca. No se trata, por lo tanto, de hechos
desconocidos por el demandante de tutela, sino una continuación de un debate
con posibles consecuencias constitucionales. Se pregunta la Corte si existía
razón alguna para esperar más de un año antes de intentar la acción de tutela.
Podría aducirse que dicho término ha de contar a
partir del momento en que se conoció la decisión. Empero, tal como consta en la
sentencia demandada, ella fue dictada en audiencia y notificada por estrado,
razón por la cual desde dicho instante se conoció su contenido.
Dado el contenido de la decisión, que autorizaba la
desvinculación, se hacía urgente para los intereses del demandante intentar la
acción de la manera más pronta. Permitir el transcurso de más de un año,
muestra el poco interés del demandante en el asunto. Así, ante el
incumplimiento del deber de actuar prontamente y ante la necesidad de asegurar
la estabilidad del orden jurídico, la Corte considera que la presente acción
resulta improcedente. Por esta exclusiva razón, se confirmará la parte
resolutiva de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar, por las razones expuestas en la presente sentencia,
el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29
de mayo de 2002.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de jurisprudencia.
En igual sentido T-173 de 2002.
[2] Sentencia T-173 de 2002.
[3] Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.