T-684-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-684/02
DERECHOS DEL
INDIGENTE-Protección/ESTADO-Protección
personas en circunstancias de debilidad manifiesta
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Atención
a persona que se encuentra en estado de drogadicción crónica
La Sala estima necesario afirmar de manera
expresa que por ser considerada como una enfermedad, el estado de drogadicción
crónica debe ser atendido por las el sistema de seguridad social en salud. Bien
sea por el régimen subsidiado o el contributivo e inclusive por las entidades
públicas o privadas que tienen contratos con el Estado para la atención de los
vinculados al sistema en caso de que se demuestre la necesidad inminente del
tratamiento y la incapacidad económica del afectado para cubrirlo.
PERSONA EN
SITUACION DE DEBILIDAD PSIQUICA-Estado de drogadicción crónica/ESTADO-Protección especial a
persona en estado de drogadicción crónica
La drogadicción crónica es considerada
como un trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. Como regla general quien se
encuentra en ese estado ve alterada su autodeterminación. Al ser esto así, se
hace manifiesta la debilidad psíquica que conlleva el estado de drogadicción.
En consecuencia, se puede afirmar que al estar probada esta condición, la
persona que se encuentre en la misma merece una especial atención por parte del
Estado.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por ausencia de pruebas
Referencia:
expediente T-589163
Peticionario:
Bernardo Cañón Martínez
Accionado:
Presidencia de la República, Gobernación del Tolima y Alcaldía de Ibagué
Magistrado
Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Ibagué, el 7 de marzo de 2002.
I. HECHOS
1. Manifiesta el señor Bernardo Cañón Martínez
que es “habitante de la calle”.
2. Señala que es drogadicto crónico y en
consecuencia solicita se le suministre tratamiento médico urgente para su
rehabilitación.
3. El accionante solicita que el amparo sea
brindado por “el Estado” sin señalar alguna entidad en particular.
Contestación de las entidades accionadas
1.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, por medio de
apoderado, solicitó que fuera denegada la tutela porque el accionante no
mencionó en su demanda qué derecho fundamental le estaba siendo vulnerado sino
que se limitó a poner en conocimiento su estado de decadencia. Además,
expresa que no se puede responsabilizar a la administración de la condición en
que se encuentra el accionante la cual se da como consecuencia de su
autodeterminación. Reconociendo lo valioso de la voluntad de rehabilitación,
considera pertinente que para cumplir tal fin acuda a la comunidad de Ibagué
la cual contará con el apoyo de la administración.
2.
La Presidencia de la República, a través de
apoderado, expresó que la lamentable situación del peticionario manifestada a
través de la tutela se asimilaba más a un derecho de petición y que debía haber
sido remitido a la Red de Solidaridad Social para que en esa entidad se le
diera el trámite de tal.
En lo
pertinente a la legitimación por pasiva, considera que si bien la demanda iba
dirigida en términos genéricos contra el Estado, el Presidente de la República,
como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, podía desconcentrar
sus funciones a través de una “desconcentración simplemente jerárquica” . Tal
desconcentración se había dado en el caso concreto en cabeza de la Red de
Solidaridad Social y no le correspondía directamente al Presidente. Por último,
añade que el Presidente no es el representante del Estado.
Además, no
podría prosperar la acción de tutela contra el Presidente, ya que no le es
imputable a éste el eventual perjuicio del accionante.
II. DECISION
JUDICIAL
En sentencia del 7 de marzo de 2002, el
Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, denegó la tutela por considerar que
a pesar de que el artículo 13 de la Constitución consagraba el deber de
protección a las personas que por su condición física o mental se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, no estaba probada la condición de
habitante de la calle del accionante, ni su dependencia de las drogas.
Además, el Juzgado se había visto
imposibilitado para obtener una ampliación de demanda o mayores pruebas ya que
el accionante había omitido dejar una dirección o teléfono en donde ubicarlo.
En esa medida, al no estar claramente probada la vulneración de derecho alguno
ni establecerse de manera clara qué entidad es la llamada a responder, era
necesario denegar el amparo.
III. PRUEBAS
1. Constancia del 26 de febrero de 2002
de la notificadora del Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué según la cual:
“En la fecha
y bajo la gravedad de juramento me ratifico ante el despacho del señor juez, en
el sentido que ha sido imposible notificar al recurrente en la presente acción
de tutela señor Bernardo Cañón Martínez, debido a que no dejó dirección ni
teléfono en el escrito de tutela, sin embargo, según se habló personalmente con
él, ya que se presentó a este Despacho Judicial la semana anterior, quedó de
acercarse a este Juzgado el día viernes 22 de febrero del presente año, sin que
hasta el momento lo haya hecho.”
2. Constancia del 12 de marzo de 2002 de
la notificadora del Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué según la cual:
“En la
fecha y bajo la gravedad de juramento informo al despacho del señor juez que me
fue imposible hacerle entrega personal del oficio No-1.182 a BERNARDO CAÑON
MARTINEZ recurrente de la tutela, en razón a que como él lo manifestó vive en
la calle. Hasta la fecha no ha comparecido al juzgado.”
- Por auto
de julio 4 de 2002 la Sala Sexta de Revisión solicitó al Juzgado 7º Penal
Municipal de Ibagué que realizara todos los intentos para la localización del
accionante. Como prueba de las gestiones realizadas para cumplir lo pedido se
allegaron los siguientes documentos:
1. Escrito
de 19 de julio de 2002 del CTI, grupo de delitos varios (Ibagué), en el cual
informó al Juzgado 7º Penal Municipal de Ibagué que a pesar de no poder
encontrar el paradero preciso del señor Cañón Martínez, se pudo constatar, a
través del administrador del Hogar de Paso Habitantes de la Calle que el
peticionario consume bazuco, y se la pasa en la calle a causa de su adicción,
que había salido del hogar desde el 20 de abril de 2002 desconociéndose su
paradero y que había comentado que iba a poner una tutela contra el gobierno.
2. Escrito
de julio 12 de 2002 suscrito por el notificador Rafael Caviedes Rodríguez para
el Juzgado 7º Penal Municipal en el cual afirma que intentó localizar al señor
Cañón Martínez en varios parques y calles de la ciudad e indagó entre algunos
indigentes por su paradero, sin que fuera posible encontrarlo.
3. Escrito
de julio 19 de 2002 del Departamento de Policía del Tolima, Seccional de
Policía Judicial, Grupo de Desaparecidos, según el cual a pesar de desplegar
varios miembros de la policía judicial para la búsqueda del señor Cañón, ésta
había sido infructuosa.
- La Sala
Sexta solicitó a la Gobernación del Tolima, por auto de 4 de julio de 2002, que
informara cuales rubros presupuestales tenía destinados para la atención de la
población indigente. A través de la Secretaría de Salud del Tolima, certificó
que no existe un rubro específico para la atención de la población indigente,
no obstante lo cual sí hay una serie de rubros destinados a la atención a toda
la población tolimense pobre (población en nivel Sisben 1, 2 y 3, indígenas e
indigentes sin capacidad de pago) en lo no cubierto con subsidio a la demanda.
Añade que la atención que se hace posible con esos recursos es la relacionada
con el nivel II y III de complejidad. Según certificado de la Directora
Financiera de Contabilidad y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del
Tolima, el saldo disponible para tal finalidad a julio 15 de 2002 era dos mil
sesenta y un millones seiscientos ochenta mil trescientos cincuenta pesos
($2.061.680.350).
- Igualmente
por auto de 4 de julio se solicitó a La Secretaría Municipal de Salud Ibagué
que informara cuáles programas de rehabilitación para la drogadicción se tenían
por parte del municipio. En escrito de julio 24 de 2002 esta entidad informó
que se adelanta un programa de prevención integral de consumo y uso indebido de
sustancias psicoactivas. En el escrito se detallan los componentes del plan los
cuales son de tipo puramente preventivos no incluyendo tratamiento y
rehabilitación.
- Por
último, mediante el mismo auto la Sala Sexta solicitó a Medicina Legal, a la
Academia Nacional de Medicina y al Ministerio de Salud concepto acerca de si el
estado de drogadicción crónico era considerado como enfermedad y en qué medida
afectaba la autodeterminación del individuo.
1. En
escrito de julio 9 de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Regional Bogotá, Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense manifestó
que “se puede afirmar que la drogadicción crónica es considerada como un
trastorno mental o enfermedad psiquiátrica. (...) La persona drogadicta crónica
en general tiene alterada su autodeterminación; sin embargo, se debe determinar
esta capacidad teniendo en cuenta las características de los hechos concretos,
de la dependencia a una sustancia específica y los elementos biopsicosociales
del individuo en particular.”
2. En
escrito de julio 9 de 2002 la Academia Nacional de Medicina expresó que:
“1. El
estado de drogadicción crónica sí es considerado como enfermedad y se halla
catalogado de ese modo en los índices internacionales (DMS4)
2. Las
características principales de la drogadicción crónica son las correspondientes
a deterioro progresivo de las funciones mentales.
3. La
autodeterminación de un individuo afectado por drogadicción crónica se hallará
interferida más o menos gravemente, según la gravedad que haya alcanzado la
drogadicción; por lo mismo, no es posible establecer al respecto parámetros
generales, y debe valorarse individualmente por medio de los exámenes
psiquiátricos al afectado.”
3. En
escrito de seis de agosto de 2002, el Ministerio de Salud, Dirección General de
Salud Pública, expresó que el estado de drogadicción crónico sí es una
enfermedad y está clasificada denominada como “trastorno mental y del
comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias
psicoactivas”. La persona en ese estado considera el consumo de dicha sustancia
como máxima prioridad, siente deseo intenso del mismo y no puede controlarlo;
simultáneamente, el individuo emplea la mayor cantidad de su tiempo en
conseguir la sustancia. Además, se crea un alto grado de tolerancia a la
sustancia lo que lleva a consumir mayores cantidades para obtener el efecto
deseado. Quien se encuentra en estado de drogadicción crónica presenta
dificultades en el comportamiento en sociedad.
En cuanto a
la afectación de la autodeterminación dice el Ministerio que se pueden
presentar alteraciones mentales como el delirium (alteraciones de la
conciencia, pensamiento ilógico, desorientación, delirio de persecución), el
trastorno psicótico (alucinaciones, ansiedad y delirio de persecución), y
trastorno amnésico (olvido de todo lo ocurrido durante el periodo más intenso
de la acción de la sustancia).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso se debe determinar si
la Presidencia de la República, la Alcaldía de Ibagué o la Gobernación del
Tolima, a través de alguna de sus entidades, debe brindar los tratamientos de
rehabilitación de la drogadicción al peticionario, el cual aduce ser habitante
de la calle.
1. Protección especial a la población
indigente en el Estado Social de Derecho
De la naturaleza del Estado colombiano emana el deber
de atención a las personas menos favorecidas cuyo claro ejemplo lo constituyen
los indigentes, entendidos como personas carentes de recursos económicos
necesarios para una congrua subsistencia, que no tienen capacidad para laborar
por motivos de edad o salud[1]. Este deber se ve claramente plasmado en
el artículo 13 constitucional que establece que “el Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (...)”. Aunque
en principio sería competencia del legislador el desarrollar la normatividad
pertinente para la atención de este grupo poblacional, esta Corte ha afirmado que
en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el
mínimo vital de quien solicita atención y esta persona en estado de indigencia
no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de
manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por
tutela. Dijo esta Corporación:
“La solidaridad
y el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre
quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de
ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de
auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
No obstante, si
la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus
miembros, no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El
Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional
de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la
autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su
ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones
sociales de los particulares (CP art. 2).
(...)
Los derechos a
la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la
protección y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio
programáticos, pueden verse actualizados y generar un derecho público subjetivo
de inmediata aplicación (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra
fehacientemente su condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa
ausencia de apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital[2].”[3] (el subrayado es
nuestro)
En el mismo sentido, la Corte ha continuado
afirmando la necesidad de presencia de situaciones de marcada debilidad y la
posibilidad de que el Estado asumiera el deber de su atención:
“[en] existencia
de determinadas condiciones –que quien pretenda obtener la protección
constitucional se encuentre en una condición de manifiesta debilidad
fehacientemente demostrada y que sea igualmente comprobada la imposibilidad
material de su familia para darle asistencia–, un derecho social –el derecho a
la salud, para el caso de la referencia– puede llegar hasta el punto de
originar, en consecuencia, una obligación concreta por parte del Estado.”[4]
Cuando además de las condiciones de pobreza las
capacidades físicas o psíquicas que permiten la autodeterminación de la persona
en estado de indigencia se han visto disminuidas, surge un deber de atención a
ésta por parte del Estado de dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la
sociedad. Dijo la Corte:
“Una persona
enferma, con capacidades físicas o mentales disminuidas por factores personales
o externos, sin pleno uso de sus funciones y, por lo tanto, sin posibilidad de
valerse por sí misma, es una persona con menos autonomía. Para recuperar sus
capacidades generalmente requiere de atención y protección, temporal o
definitiva, bien sea por parte de la familia, de la comunidad o del Estado. De
lo contrario, la persona quedaría expuesta a la degradación como ser humano
integral, lo cual vulnera el principio de la dignidad humana así como múltiples
derechos fundamentales de la persona. La autonomía individual – que involucra
la responsabilidad de la persona por sus propias elecciones pero también su
capacidad para realizar sus proyectos vitales en la sociedad –, es un principio
tan fundamental que, ante su limitación, la Constitución prevé una serie de
derechos y deberes tendientes a permitir que la persona recupere la capacidad
de dirigir su vida o por lo menos de mitigar las consecuencias adversas cuando
dicha posibilidad es remota o inexistente.”[5]
La Corte enfatizó el carácter del Estado como
obligado principal y primario, en este tipo de casos extremos, en ausencia de
desarrollo legal que distribuya las cargas públicas de atención a los menos
favorecidos. En reciente pronunciamiento afirmó:
“Así, mientras
el Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuración
legislativa, no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los
recursos tributarios y no tributarios – el llamado a asumir las cargas
positivas necesarias para impedir que la persona humana sea despojada, por las
circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales.
La responsabilidad que le cabe a las autoridades públicas en la ejecución de
sus servicios sociales es máxima, dado que mientras el legislador no distribuya
las cargas sociales de manera razonable entre el Estado y las organizaciones e
instituciones sociales, el Estado no puede disculpar su inacción en que otros
deben hacer lo que el legislador democrático no les ha asignado.”[6](el subrayado es nuestro)
2. Posibilidad de suministro de rehabilitación de la
drogadicción
En la sentencia T-696 de 2001, M.P. Alvaro Tafur
Galvis, la Corte, después de considerar que el derecho a la salud en conexidad
con la vida no sólo cubre la salud corporal, sino también la mental, estimó que
en el caso del petente no procedía ordenar el tratamiento de rehabilitación de
la drogadicción por estar probado que el hospital accionado había estado dispuesto
a suministrarle el tratamiento necesario –según sus posibilidades las cuales no
cubrían el internamiento hospitalario-, pero el accionante no había vuelto a
control. No obstante, afirmó que “otra posición habría
asumido esta Corporación, si la solicitud de atención medica dirigida al
hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado,
como fruto de su desidia o desinterés, circunstancias que, como ya se dijo, no
son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las
piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado interés por
prestar atención medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente
existen pruebas de la mejoría que ha presentado, con el tratamiento
suministrado para combatir la enfermedad que padece.”. Es decir, no se descartó la posibilidad del
suministro del tratamiento para la drogadicción.
En esta ocasión, la Sala estima necesario
afirmar de manera expresa que por ser considerada como una enfermedad, el
estado de drogadicción crónica debe ser atendido por las el sistema de
seguridad social en salud. Bien sea por el régimen subsidiado o el contributivo
e inclusive por las entidades públicas o privadas que tienen contratos con el
Estado para la atención de los vinculados al sistema en caso de que se
demuestre la necesidad inminente del tratamiento y la incapacidad económica del
afectado para cubrirlo[7].
3. La persona en estado de drogadicción
crónica está en situación de debilidad psíquica
La
drogadicción crónica es considerada como un trastorno mental o enfermedad
psiquiátrica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada
su autodeterminación[8]. Al ser esto así, se hace manifiesta la debilidad psíquica que
conlleva el estado de drogadicción. En consecuencia, se puede afirmar que al
estar probada esta condición, la persona que se encuentre en la misma merece
una especial atención por parte del Estado en virtud del artículo 47
constitucional que contempla que “el Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que
requieran.”
En la medida
en que se compruebe en una persona el estado de drogadicción crónica y la
limitación que éste ha conllevado en su autodeterminación, es dable afirmar que
en los términos del artículo antes reseñado esta persona es beneficiaria de los
programas que el Estado –a través de su sistema de seguridad social en salud- debe
haber adelantado, en la medida de lo posible y lo razonable, para su
rehabilitación e integración. Es claro que dentro de nuestro Estado social de
derecho existe este mandato de optimización a favor de las personas con estado
de debilidad psíquica en virtud de su drogadicción crónica.
4. Del caso en concreto
En la presente ocasión, la Corte, negará
la tutela a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas del señor
Bernardo Cañón Martínez en virtud de que, debido a la imposibilidad para
localizarlo –no obstante los esfuerzos realizados-, no se tienen pruebas del
estado de drogadicción crónica en el que él dice encontrarse.
Si bien la acción de tutela tiene como
una de sus características la informalidad, esto no implica que el juez de
tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para determinar la
veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporación que:
“(...) un juez no
puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al
menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el
objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del
juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la Sala negará
las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.”[9]
Posteriormente, la Corte ha reiterado
esta posición al afirmar que:
“Los
hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera
sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No
es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba
se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso
medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos”.[10]
En materia de tutela es deber del juez encontrar
probados los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 en sus
artículos 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20
(presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21
(información adicional que pida el juez), 22 ( “El juez, tan pronto llegue al
convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir fallo, sin
necesidad de practicar las pruebas solicitadas”).
Como se observa en el acápite de pruebas,
la Sala, en la comprobación de la veracidad de los hechos expuestos por el
accionante, solicitó a el Juzgado de instancia , por medio de auto de 4 de
julio de 2002, desplegar los medios necesarios para la búsqueda del
peticionario. Por medio del mismo auto, la Corte ordenaba al Juzgado 7º Penal
de Ibagué que “si [el señor Bernardo Cañón Martínez] puede ser localizado,
proceda a tomar ampliación de demanda y remita al peticionario a Medicina Legal
para que esta entidad determine el estado de salud del peticionario.”
A pesar de la labor realizada, no fue
posible ampliar el acervo probatorio del caso. Las pruebas que existen (el
dicho del accionante y la afirmación de el administrador del hogar de paso
acerca del consumo de bazuco por parte del peticionario) son insuficientes para
llegar a un convencimiento sobre los hechos.
En consecuencia, la Sala no concederá el
amparo al accionante. Lo anterior no significa que en términos genéricos y de
encontrarse probado que una persona se encuentra en estado de drogadicción
crónica y sus medios económicos no son suficientes para procurarse un
tratamiento de rehabilitación, no sea deber del Estado, a través de su sistema
de seguridad social en salud, el brindarle la atención médica y psicológica
requerida.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Ibagué proferida el 7 de marzo de 2002 y, en consecuencia, negar
la tutela al derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Bernardo
Cañón Martínez por las razones expuesta en la parte considerativa.
SEGUNDO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-533/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[2]Corte
Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de
1992.
[3] Ver sentencia T-533/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz (En esta
ocasión el accionante, persona de 63 años, acudió a la acción de tutela para
solicitarle al Estado –en términos genéricos- le suministrara una operación
para los ojos la cual por su estado de pobreza tan alto y su incapacidad para
trabajar le había sido de imposible realización. Adujo el peticionario que no
había podido obtener ayuda de sus hijos para la realización de este
procedimiento y que si bien la operación le había sido ordenada, él no había
acudido a ninguna institución en particular para que se le realizara. En la
sentencia de la Corte se ordenó al juez de instancia que verificara el real
estado de indigencia del accionante y de comprobarse tal, procediera a buscar
la autoridad pública que debería asumir la responsabilidad del tratamiento.) en
el mismo sentido Ver sentencia T-046/97, M.P. Fabio Morón Díaz (En esta
ocasión, la Sala de revisión decidió tutelar el derecho a la salud y vida en
condiciones dignas de una anciana indigente que padecía de retardo mental
severo. Se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca que la recibiera en su
albergue a pesar de haberse alegado falta de disponibilidad presupuestal y no
habitar la accionante en Cundinamarca en sentido estricto, sino en Tolima,
límite con Cundinamarca. Tal orden se dio con fundamento en la remisión para
institucionalización hecha por el hospital en el cual venía recibiendo
tratamiento médico y en el dictamen de uno de los centros de atención de la
Beneficencia de Cundinamarca según el cual la peticionaria requería ser
internada por su retardo mental.)
[4] Ver sentencia T-1330/01, M.P.
Carlos Gaviria Díaz (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho al mínimo vital
de un anciano inválido cuyo estado de salud era muy grave al no estar siendo
atendido por el Sisbén en virtud de la calificación otorgada. Se ordenó que se
realizara una recalificación que reflejara las condiciones reales de éste para
que pudiera ver cubiertas sus necesidades de salud; igualmente, se ordenó la
remisión por parte se la Secretaría de Salud del Municipio a un lugar donde se
le pudiera brindar un lugar de habitación, cuidado y alimentación dignos de su
condición y acordes con su estado de debilidad manifiesta; lugar este creado
con los recursos provenientes de las trasferencias uno de cuyos fines era el
gasto social)
[5] Ver
sentencia T-149/02, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa (En esta ocasión la Corte
tuteló el derecho de un adulto de 58 años de edad quien por su condición de
enfermo grave del corazón aducía no poder emplearse en ningún trabajo y por
tanto no tener dinero para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia
motivo por el cual solicitaba de parte de la administración el suministro de
subsidio para las personas de la tercera edad. La Corte determinó que la
administración no le había suministrado de manera precisa la información
necesaria acerca de los requisitos que debía cumplir y pruebas que debía
allegar para acceder a tal beneficio y por tanto al verse imposibilitado a
acceder al beneficio se vulneraba el derecho a la información y debido proceso
administrativo y consecuentemente el derecho a la vida y seguridad social del
peticionario.)
[6] Ver sentencia
T-533/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]Según la Resolución
5261 de 1994, artículo 18, literal j, contempla que estará excluido del POS el
“tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis, o psicoterapia
prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase
crítica de la enfermedad y sólo durante la fase inicial; tampoco se excluyen
las terapias grupales. Se entiende por fase crítica o inicial aquella que se
puede prolongar máximo hasta los treinta días de evolución.” Dentro de tal
concepto se han incluido los tratamientos de rehabilitación de la drogadicción.
Esta limitación no es óbice para que en caso de que sea necesario continuar el
tratamiento para la garantía de la vida en condiciones dignas y la persona esté
económicamente incapacitado para cubrirlo, la entidad suministre el
tratamiento.
[8] Ver conceptos
emitidos por Medicina Legal, Academia Nacional de Medicina y Ministerio de
Salud reseñados en el acápite de pruebas
[9] Ver sentencia
T-702/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión el accionante
solicitaba que el Seguro Social le cancelara unos tratamientos médicos
necesarios para la rehabilitación de su rodilla y las incapacidades laborales
que su enfermedad había acarreado. La Sala de revisión pidió prueba de las
afirmaciones del accionante en virtud de la ausencia de las mismas en el
expediente. No obstante, no fue allegada prueba alguna que probara la veracidad
de lo afirmado por lo cual se negó la tutela.)
[10] Ver sentencia
T-1270/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (La Sala Sexta de revisión negó la
tutela a una señora que adujo que tenía cáncer de mama y necesitaba de
quimioterapia para su tratamiento, pero no aportó prueba alguna al expediente
de orden médica .)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.