T-684-00
Sentencia T-684/00
Sentencia
T-684/00
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato excepcional
para acreedores de entidades en liquidación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Generalidad para
acceder en proceso concursal
El principio constitucional de igualdad
aplicado a los procesos liquidatorios de las entidades financieras se concreta
en la máxima par condictio creditorum, es decir, igualdad de
trato para todos los acreedores en un proceso concursal; de ahí que, la
variación de ésta posición solo resulta admisible si las medidas excepcionales
están dirigidas a compensar la situación de aquellos individuos que, debido a
las especiales condiciones que afrontan, son capaces de resquebrajar la
hipotética igualdad inicial. Así las cosas, las circunstancias invocadas y
probadas por la accionante, es decir, su condición de madre cabeza de familia y
la corta edad de sus hijos, debido a su generalidad, no permiten un trato
preferente en un proceso concursal. Lo anterior porque, muy seguramente, al
proceso de liquidación que enfrenta la entidad accionada concurren otras
mujeres cabezas de familia y menores afectados, como también padres de familia
y personas con múltiples necesidades; sin embargo, unos y otros, deberán
afrontar el proceso de liquidación en los términos de la igualdad que plantean
las disposiciones vigentes y a los liquidadores corresponde maximizar los
resultados para aliviar su situación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-265.307
Acción de tutela
instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en nombre propio y en representación de
sus hijos menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo Matiz contra Banco del
Pacífico S.A en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá,
D.C., doce (12) de junio del año dos mil (2000).
En desarrollo de sus
atribuciones constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Antonio Barrera
Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, quien actúa como
ponente, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo de Familia y por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala de Familia-, ambos de Santafé de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luisa Matiz de Ocampo, en
nombre propio y en representación de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y
Nicolás Ocampo Matiz contra Banco del Pacífico S.A en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora
Luisa Matiz de Ocampo, madre de los menores Camila, Juan Pablo y Nicolás Ocampo
Matíz, manifestó que afrontan una difícil situación económica a raíz del
fallecimiento de su esposo de quien dependían económicamente.
Afirma que solo
poseen para su subsistencia dieciocho millones ochocientos dieciocho mil ciento
noventa y tres pesos ($18´818.193.oo) depositados en el Banco del Pacífico S.A
en liquidación. Aduce que, no obstante estar vencido el término convenido para
su devolución, no ha podido disponer de su dinero, debido a que la entidad
entró en proceso de liquidación forzosa. Agrega que la aludida intervención
imposibilitó a la entidad intervenida para expedir el certificado de depósito
correspondiente.
2. Pruebas
- Documentales
- Copia del
certificado de defunción del señor José Ignacio Ocampo Ramírez, expedido por el
Instituto de Medicina Legal de Buenaventura.
- Fotocopias de dos
certificaciones expedidas por la Notaría Cuarta de Bucaramanga, relativas a los
registros civiles del nacimiento de los menores Juan Pablo Ocampo Matíz y
Nicolás Ocampo Matíz.
- Fotocopia del Registro
Civil de Nacimiento de la menor Camila Ocampo Matíz, ante el Notario Treinta y
Dos de Santafé de Bogotá.
- Fotocopia de la
partida eclesiástica de matrimonio de Luisa Matíz Velázquez y José Ignacio
Ocampo Ramírez, expedida por la Parroquia de Santa Bibiana de la Arquidiócesis
de Bogotá.
- Fotocopia de los
extractos bancarios de la cuenta corriente No 008-09965-7, del Banco de Bogotá,
cuya titular es la señora Luisa Matíz Velázquez, correspondientes a los meses
de abril, mayo y junio de 1999 que denotan un promedio de ingresos de
$4´000.000.oo mensuales.
- Fotocopia del
contrato celebrado entre José Ignacio Ocampo Ramírez y Soto Pombo Ltda,
relativo al arrendamiento con fines de vivienda del inmueble ubicado en la Av.
13 No 127-30 Int. 32 de Santa Fe de Bogotá, con vigencia de un año a partir del
1° de mayo de 1999 y canon mensual de $990.000.oo.
- Fotocopias de las
libretas de pago del Colegio María Angela, con sellos de cancelado
correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 1999, por valor
mensual de $306.000. También se anexa documento que denota los pagos en el
Colegio San Tarsicio, por el período enero a julio de 1999, a razón de $646.900
mensuales.
- Fotocopia de la
solicitud elaborada en papelería del Banco del Pacífico-Colombia “Para
Constitución de Depósito a Término CDAT -Persona Natural”, suscrita por Luisa
Matiz de Ocampo el 19 de mayo de 1999, por valor de dieciocho millones
ochocientos dieciocho mil ciento noventa y tres pesos ($18´818.193.oo).
- Fotocopia del
formato de reclamación de créditos diligenciado ante el Banco del Pacífico en
Liquidación por Luisa Matiz de Ocampo. Tiene sello de recibido de fecha 15 de
junio de 1999.
- Reporte de
Datacrédito-Bogotá elaborado por la firma COMPUTEC S.A, con notas manuscritas
referidas a una cuenta activa en el Banco de Bogotá de esta ciudad y una cuenta
inactiva en el Banco Ganadero de la ciudad de Buga. Aparece una nota también
manuscrita relativa a una obligación en mora por servicio de telefonía celular
a favor de Cocelco S.A.
Esta Sala de
Revisión decretó la práctica de pruebas con el objeto de establecer el estado
de la reclamación presentada por la accionante ante un Fondo de Pensiones.
Igualmente se solicitó información sobre el estado actual del proceso de liquidación
de la sociedad conyugal conformada con ocasión de su matrimonio y disuelta por
la muerte de su esposo. No se recibió respuesta de la requerida, en su lugar se
allegó comunicación suscrita por el señor Jesús M. Matíz U, quien dijo ser su
padre, informando que su hija se encontraba fuera del país.
II. LA ACCIÓN DE
TUTELA.
La actora demanda
por vía de tutela un trato preferente dentro del proceso de liquidación forzosa
del Banco del Pacifico S.A. Justifica su solicitud en la situación económica
por la que atraviesa y en la protección especial que brinda la Constitución
Política a las mujeres cabezas de familia, a los menores y a los adolescentes.
Afirma que debido al
fallecimiento de su esposo, del cual dependía económicamente, no cuenta con los
recursos necesarios para atender los gastos de vivienda, alimentación y salud,
tanto de ella como de sus hijos. También aduce que no está en capacidad de
atender los gastos que demanda la educación de los menores.
El representante
legal de la entidad financiera accionada contestó oponiéndose a que se despache
favorablemente la acción interpuesta argumentando que la acción de tutela no
procede contra la conducta legítima de un particular. Reconoció a la accionante
como acreedora de la entidad por haber presentado su reclamación en tiempo. Se
refirió en detalle al procedimiento previsto en la ley para atender los
procesos de liquidación forzosa de las entidades financieras y afirmó que la
restitución del dinero depositado por la actora, como la de todos los
acreedores, se ha sometido a dicho trámite.
1. Las decisiones
judiciales que se revisan
El Juzgado Octavo de
Familia de Santafé de Bogotá, a quien correspondió resolver la primera
instancia, denegó el amparo por ausencia de elementos probatorios capaces de
demostrar la grave situación denunciada por la accionante. Adujo, que no se
probó que la señora Matíz de Ocampo estuviera en incapacidad de trabajar para
procurarse un ingreso que le permita atender su sustento y solventar las
necesidades de sus hijos menores. Concluyó diciendo que las formas del proceso
liquidatorio han de ser respetadas por cuanto han sido establecidas en defensa
del interés general y que las excepciones injustificadas, como la invocada por
la accionante, quebrantarían el derecho a la igualdad de los ahorradores.
El Tribunal Superior
de Distrito Judicial -Sala de Familia- confirmó el fallo impugnado retomando
los argumentos del A Quo. Consideró que la actora no presentó pruebas capaces
de demostrar que tuviera derecho a un trato preferente y se detuvo en la
necesidad de someter el proceso de liquidación al trámite legal, con el objeto
de respetar los derechos de todos los ahorradores.
2. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
La Defensoría del
Pueblo insistió en la necesidad de revisar los fallos de instancia. Consideró
que estas decisiones debían ser corregidas por haber desconocido los derechos
fundamentales de la actora y de sus hijos menores. Argumentó, que las circunstancias
que estos padecen les dan derecho a exigir un trato especial en el proceso de
liquidación que adelanta la entidad accionada, e invocó la protección
constitucional con el propósito de evitar un atentado contra el derecho a la
vida en condiciones dignas, tanto de la accionante como de sus hijos.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.
Competencia
La Corte
Constitucional a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y
en cumplimiento del auto de fecha 24 de enero de 2.000, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. La materia
sujeta a examen.
Le corresponde a la
Sala establecer si la accionante tiene derecho a reclamar la protección de sus
derechos fundamentales y los de sus hijos a la vida, educación, salud,
vivienda, protección especial de los derechos de la familia, de los niños, de
los adolescentes y de la mujer cabeza de familia. Para el efecto, deberá
determinarse si la entidad financiera demandada los ha desconocido al tramitar
el derecho que le asiste a la actora a recuperar los dineros confiados a la
misma, siguiendo el trámite previsto en la ley, sin reparar en que se trata de
una mujer cabeza de familia, que tiene a su cargo hijos menores y que afronta
una difícil situación económica, desde el fallecimiento de su esposo, de quien
dependía económicamente.
2.1. Reiteración
de Jurisprudencia.
La Corte reitera la
jurisprudencia que ha considerado que la acción de tutela procede contra
entidades del sector financiero, cuando la actividad que desarrollan pueda dar
lugar al desconocimiento de los derechos fundamentales de los usuarios [1].
También se reitera
que no es contrario al principio de igualdad atender a las especiales
circunstancias de los ahorradores para proporcionarles a quienes lo demanden un
trato preferente, porque el principio de igualdad permite, en procura de su
realidad y eficacia, un trato diferente para quienes así lo ameriten[2].
Además, para la
Corte no solo se ha considerado discriminatorio, sino contrario a la dignidad
humana y al derecho a la autonomía personal, negar los recursos propios a una
persona que no está en capacidad de procurarse los medios para su propia
subsistencia porque, si no se atiende a su especial situación, se la conmina a
subsistir de la caridad ajena[3].
Los anteriores
planteamientos han servido de apoyo a las diversas providencias de ésta
Corporación en las cuales se ha ordenado un trato excepcional para aquellos
acreedores de entidades financieras o cooperativas en estado de liquidación a
quienes, en principio, debía aplicarse la igualdad de trato que imponen las
disposiciones legales que regulan esta clase de procedimientos.
Se observa, que en
dichas providencias ante la certeza de que los beneficiados no podían ser
sometidos al procedimiento ordinario para la devolución de sus acreencias o de
parte de ellas, se ordenó un trato excepcional plenamente justificado. Así las
cosas, en varias decisiones se han protegido por vía de tutela a personas de la
tercera edad a quienes aquejan padecimientos físicos que demandan tratamientos
médicos o intervenciones quirúrgicas inmediatas y que no cuentan, para su
atención, con seguridad social. También se ha protegido a quienes carecen de
recursos propios, diferentes a los confiados a la entidad financiera, para su
subsistencia y que, debido a su avanzada edad o precario estado de salud no
pueden acceder al mercado laboral para procurarse su sustento[4]. Empero, en casos en
que éstas o similares circunstancias no fueron probadas, se negó la protección
en respeto del principio de igualdad de los demás acreedores [5].
Ahora bien, también
se ha sostenido que la negativa a conceder el amparo constitucional no se puede
entender como un desconocimiento de la afectación que implica, para todos los
que depositaron sus recursos en las entidades financieras intervenidas, el no
acceder como lo habían presupuestado a sus propios recursos.[6]
Por consiguiente la
Corte comparte íntegramente los fallos de instancia y habrá de confirmarlos
porque, aunque la accionante sea acreedora a una especial deferencia por su
condición de mujer cabeza de familia y, sin desconocer que a sus hijos les
asiste el derecho a invocar un trato especial por su condición de menores y
adolescentes (Arts 43, 44 y 45 C.P.), éstas circunstancias por sí solas no son
suficientes para desconocer el principio general de reparto de cargas y
beneficios en igual proporción, consagrado por el artículo 13 de la
Constitución Política.
Este principio
concibe que la estructura social básica está conformada por individuos que se
encuentran en una situación hipotética de igualdad, de conformidad con la cual,
todos deben ser tratados de manera semejante. De ahí que en procura de su
cumplimiento, las desigualdades solo pueden ser consideradas justas cuando se
trata de medidas capaces de producir beneficios compensatorios para aquellas
personas que, por sus condiciones especiales, deben ser excluidas del
presupuesto general de reparto igual de derechos y obligaciones.
Ahora bien, el
principio constitucional de igualdad aplicado a los procesos liquidatorios de
las entidades financieras se concreta en la máxima par condictio
creditorum, es decir, igualdad de trato para todos los
acreedores en un proceso concursal; de ahí que, la variación de ésta posición
solo resulta admisible si las medidas excepcionales están dirigidas a compensar
la situación de aquellos individuos que, debido a las especiales condiciones
que afrontan, son capaces de resquebrajar la hipotética igualdad inicial.
Así las cosas, las
circunstancias invocadas y probadas por la accionante, es decir, su condición
de madre cabeza de familia y la corta edad de sus hijos, debido a su
generalidad, no permiten un trato preferente en un proceso concursal. Lo
anterior porque, muy seguramente, al proceso de liquidación que enfrenta la
entidad accionada concurren otras mujeres cabezas de familia y menores
afectados, como también padres de familia y personas con múltiples necesidades;
sin embargo, unos y otros, deberán afrontar el proceso de liquidación en los
términos de la igualdad que plantean las disposiciones vigentes y a los
liquidadores corresponde maximizar los resultados para aliviar su situación.
Lo anterior por
cuanto, como las dificultades económicas que aduce la accionante no fueron
probadas, deberá concluirse que no son mas apremiantes que las que afrontan los
demás ahorradores. Tampoco se invoca impedimento físico, antes por el
contrario, la accionante es una mujer joven y capacitada que seguramente podrá
afrontar con mejor fortuna que muchos de los acreedores de la entidad, las
dificultades actuales de acceso al mercado laboral. De otra parte, ha de
destacarse que al decir de la misma accionante, se encuentra en trámite el
reconocimiento de una pensión que la beneficiará como también a sus hijos y,
además, muy seguramente, accederá en breve a los derechos producto de la
liquidación de la sociedad conyugal disuelta por la muerte de su esposo y sus
hijos a los derechos sucesorales que dentro del mismo proceso les asisten -lo
anterior por cuanto, a pesar de habérsele brindado la oportunidad, no probó lo
contrario-.
Por consiguiente, la
entidad accionada no está desconociendo el derecho a la vida, salud, educación,
y vivienda de los accionantes, sino que por el contrario está dando aplicación
a las normas legales que orientan hacia la igualdad de trato en los procesos de
liquidación como presupuesto seguro para la realización de la justicia. De ahí
que las decisiones que se revisan, habrán de confirmarse.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar las sentencias de tutela
proferidas el veinticuatro (24) de agosto de 1999 por el Juzgado Octavo de
Familia de Santafé de Bogotá y el veintinueve (29) de septiembre del mismo año
por la Sala de Familia del Tribunal Superior de éste mismo Distrito Judicial
para negar el amparo invocado por la señora Luisa Matiz de Ocampo a nombre
propio y como representante legal de sus hijos menores Camila, Juan Pablo y
Nicolás Ocampo Matiz contra el Banco del Pacífico S.A. en liquidación.
Segundo.- Líbrese por Secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Su-166/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En igual sentido
T-001de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[2] Cf. T-735/98, M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Ibídem T-378/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] T-735/98.M.P. Fabio Morón Díaz, T-755/99 Vladimiro Naranjo
Mesa.T-481/2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. T-510/2000 Alvaro Tafur
Galvis.
[5] T-510/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.