T-684-99
Sentencia T-684/99
Sentencia
T-684/99
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de un
derecho cierto e indiscutible a ocupar cargo sometido a concurso
ACCION DE TUTELA-Procedencia para ocupar cargo sometido a
concurso no obstaculizado por irregularidades en el desarrollo/MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Derecho a ocupar cargo sometido a concurso
obstaculizado por irregularidades en el desarrollo
Cuando el derecho
a ocupar el cargo sometido a concurso no se halla obstaculizado por
irregularidades cometidas en su desarrollo, las acciones contencioso
administrativas son ineficaces para su protección, siendo obligación del juez
de tutela ordenar la satisfacción de ese derecho con medidas adecuadas; pero
cuando el concurso estuvo enrarecido por fraudes y demás actuaciones al margen
de la ley, la decisión de la administración al respecto solamente puede ser
atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues ese derecho
es eventual y debe ser discutido y reconocido por ella.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expedientes
T-218979 y T-219716 (acumulados). Acciones de tutela instauradas por Carlos
Alberto Vanegas y Nelson Eduardo Rodríguez Montaña contra la Universidad
Distrital Francisco José de Caldas de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ.
Santafé de Bogotá
D.C., quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juez 4 Civil del Circuito y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. (expediente T-218979), y
el Juez 30 Civil del Circuito y la Sala Civil del mismo Tribunal (expediente
T-219716), dentro de las acciones de tutela instauradas por Carlos Alberto
Vanegas y Nelson Eduardo Rodríguez Montaña contra la Universidad Distrital
Francisco José de Caldas de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los demandantes
afirman que participaron en el concurso público de méritos convocado por la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 6 de septiembre de 1998, para
vincular profesores de tiempo completo en las diferentes facultades y que
aspiraban a los cargos que estuvieran disponibles en la Facultad Tecnológica. Agregan
que resultaron ganadores del concurso y que solicitaron al decano del
establecimiento que, de conformidad con el acuerdo 06 de 1998, procediera a
nombrarlos como profesores y los inscribiera en la carrera docente.
Las solicitudes
fueron contestadas por dicho funcionario, en el sentido de que él no es
competente para llevar a cabo los nombramientos, sino el rector de la
universidad, pero en la respuesta reconoció a los demandantes como los
aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes en las pruebas. En consecuencia,
solicitaron al rector que los nombrara y éste les comunicó que su nombramiento
no se llevaría a cabo, sino cuando les fuera asignado el puntaje definitivo, el
grado en el escalafón que de acuerdo con aquél debían ocupar y, después de ello,
presentaran un plan de trabajo concertado con el decano de la facultad.
Posteriormente y en
vista de múltiples denuncias hechas en contra del proceso de selección de
aspirantes, el Consejo Superior Universitario ordenó al rector que actuara de
conformidad con las normas sobre concursos, razón por la que dicho funcionario
puso en manos del Comité de Personal Docente la investigación a que había
lugar, cumplida la cual este organismo, por resolución 002 del 16 de marzo de
1999, recomendó “al señor rector de la Universidad Distrital que declare
nulos los concursos para la provisión de cargos docentes de la Facultad
Tecnológica, convocados el día 6 de septiembre de 1998”, al establecer “que
en el mencionado concurso adolece (sic) de reiteradas
violaciones al Acuerdo No. 06 de 1998, en sus artículos 7, 9, 10, 17 y 24, en
lo atinente a la igualdad de los derechos de los participantes, a la suficiente
transparencia de los procesos y a la unidad de criterios para evaluar los
méritos de los docentes concursantes...”. En consecuencia y al día
siguiente, el rector de la universidad demandada expidió la resolución 092, por
medio de la cual declaró nulo el concurso antes de que se cumplieran las etapas
de asignación de puntajes, escalafonamiento, nombramiento y período de prueba.
Los demandantes
consideran que la actitud descrita vulnera sus derechos a la igualdad, al
debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, porque en otras
facultades los concursantes que ganaron ya fueron nombrados, porque la declaratoria
de nulidad del concurso corresponde de manera exclusiva a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, no a la Administración, y porque los priva de la
posibilidad de acceder a un cargo público para el cual concursaron y ganaron.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Los jueces de
instancia señalados en precedencia, coincidieron en que los demandantes acusan
como violatoria de sus derechos fundamentales la resolución 092 de 1999, por
medio de la cual el señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de
Caldas anuló parcialmente el concurso convocado el 6 de septiembre de 1998, en
la parte relacionada con la Facultad Tecnológica y, por consiguiente, el
control de constitucionalidad y legalidad de la gestión de la administración en
esta oportunidad, corresponde en forma exclusiva a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, de manera que el juez de tutela no puede, sin
usurpar la competencia de aquélla, proteger los derechos invocados por los
demandantes, quienes, acudiendo a las acciones descritas en el código de la
materia, pueden perfectamente encontrar un mecanismo eficaz para la defensa de
los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y 241-9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto.
En la presente
oportunidad, se trata de establecer si la decisión de una autoridad
administrativa puede ser objeto de control por el juez de tutela o si, por el
contrario, ella debe someterse al examen de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en tanto que las acciones para acudir a ella constituyen mecanismos
judiciales eficaces de defensa de los derechos fundamentales comprometidos.
3. Confirmación
de las decisiones revisadas con breves justificaciones.
En efecto, el
artículo 35 del decreto 2591 de 1991, permite a las Salas de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional justificar brevemente sus decisiones, si con
ellas no se van a revocar los pronunciamientos objeto de revisión, ni a
unificar la jurisprudencia constitucional, ni a aclarar el alcance general de
las normas constitucionales.
Considera la Sala
que tal y como lo sostuvieron las instancias dentro del presente proceso, las
acciones contencioso administrativas constituyen mecanismos judiciales eficaces
de defensa de los derechos invocados por los demandantes. Si bien en
pronunciamientos anteriores se resaltó la ineficacia de dichas acciones en
tratándose de la posibilidad de acceder a cargos públicos por concurso[1], la verdad es que los
antecedentes que dieron lugar a tales pronunciamientos son diametralmente
opuestos a los que ahora tiene la Sala ante sí, pues en aquellas oportunidades
los demandantes vieron desconocido un derecho cierto, ya que, a diferencia de
las personas que solicitan el amparo en esta oportunidad, allá los concursos no
fueron anulados porque durante su desarrollo ninguna irregularidad o ilegalidad
fue detectada, sino que quienes ocuparon los primeros lugares después de
someterse a las pruebas, no fueron designados en los cargos objeto de concurso.
Nótese que en tales
casos no se discutió la calificación dada a los participantes, ni la manera
como ellos la obtuvieron, ni las posibles acciones fraudulentas cometidas por
los funcionarios a cargo del concurso y de los participantes, sino simplemente
el hecho de que el nominador no hubiera designado en los cargos a los ganadores
teniendo un derecho indiscutible a ello. Para pronunciarse de fondo en la
presente oportunidad, el juez de tutela tendría que hacer una comparación entre
las normas de carácter reglamentario que rigen los concursos en la universidad
demandada y las actuaciones cumplidas por las autoridades a cargo de su
cumplimiento, gestión que corresponde, precisamente, a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
Se equivocan los demandantes
cuando acusan de ineficaces las acciones contencioso administrativas por el
simple hecho de ser generalmente prolongadas en el tiempo, pues en la
actualidad ellos no cuentan con un derecho cierto e indiscutible a ocupar las
plazas sometidas a concurso, precisamente porque dentro del proceso de
selección hubo irregularidades que, se repite, no se presentaron en los asuntos
que dieron lugar a la jurisprudencia invocada por ellos.
La Corte demostró
allí que un proceso contencioso administrativo, no le permite al ganador de un
concurso legalmente realizado gozar efectivamente del derecho indiscutible a
ocupar el cargo a él sometido, pero la ponderación de las circunstancias
ocurridas en un concurso cuyas irregularidades fueron objeto de investigación y
pronunciamiento por parte de la administración, solamente puede suceder en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien, después de establecer el
error de la administración, puede reconocer el derecho apresuradamente
reclamado por vía de tutela.
En conclusión,
cuando el derecho a ocupar el cargo sometido a concurso no se halla
obstaculizado por irregularidades cometidas en su desarrollo, las acciones
contencioso administrativas son ineficaces para su protección, tal y como quedó
suficientemente demostrado en la jurisprudencia que ahora se reitera, siendo
obligación del juez de tutela ordenar la satisfacción de ese derecho con
medidas adecuadas; pero cuando el concurso estuvo enrarecido por fraudes y
demás actuaciones al margen de la ley, la decisión de la administración al
respecto solamente puede ser atacada ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues ese derecho es eventual y debe ser discutido y reconocido
por ella.
Finalmente, los
demandantes pretenden asimilar su caso al decidido en otra oportunidad por la
Sala Primera de Revisión (sentencia T-286 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía),
pero olvidan que la protección en ese asunto se debió a que la universidad
ahora nuevamente demandada ocultó los resultados del concurso, no pudiendo los
participantes saber qué puesto habían ocupado y tampoco las razones por las
cuales había sido declarado desierto, motivo por el cual tuteló el derecho al
debido proceso del demandante y ordenó a la universidad publicar los resultados
y proceder a proveer los cargos sometidos a concurso de acuerdo con tales
resultados, en consideración a que las acciones contencioso administrativas
jamás hubieran llevado a una orden semejante.
En el presente caso,
los ganadores fueron oportunamente informados de los resultados obtenidos en
las pruebas y de los motivos de la declaratoria de nulidad del concurso, los
cuales, sean legales o no, aparecen en los actos administrativos expedidos con
ocasión de la investigación llevada a cabo por el Comité de Personal Docente
que condujo a la decisión adoptada por el rector en la resolución 092, cuya
evaluación, se reitera, está lejos de la competencia del juez de tutela.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá D.C., los días 23 y 29 de abril de 1999, en el sentido de
negar la solicitud de amparo hecha por Carlos Alberto Vanegas (expediente
T-218979) y Nelson Eduardo Rodríguez Montaña (expediente T-219716) contra la
Universidad Distrital Francisco José de Caldas de esta ciudad.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-133, 134, 135 y 136 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.