T-684-98
Sentencia T-684/98
Sentencia
T-684/98
ACCION DE TUTELA-Mecanismo excepcional y subsidiario
La acción de
tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido
establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra
encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible
violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien
sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los
casos previstos en la ley. Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación,
esta acción constitucional no procede cuando quien la instaura dispone de otro
medio de defensa judicial de su derecho, a menos que se instaure como un
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en
este sentido realizando una interpretación estricta de esta acción de tutela,
es requisito indispensable la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa
judicial, a través del cual se pueda reclamar válida y efectivamente, la
protección del derecho conculcado. Es por ello, que esta Corporación en varias
oportunidades, ha resaltado el carácter subsidiario de esta acción
constitucional, como uno de sus elementos esenciales.
NOTIFICACION-Efecto principal/NOTIFICACION PERSONAL-Carácter
principal
La notificación,
tiene como efecto principal "hacer saber", "enterar" a las
personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el
principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de
ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por
excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es
a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de
recursos
PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Irregularidades procesales que no vulnere el debido proceso
Referencia:
Expediente T-184171
Actor: María Teresa
Carrillo Zambrano en contra del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Santafé
de Bogotá.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., en sesión del diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia -Sala de
Casación Civil-, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora María
Teresa Carrillo Zambrano en contra del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Santafé de Bogotá.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Civil-, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. La demanda.
María Teresa
Carrillo Zambrano, solicita a través de la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de
1991 y 306 de 1992, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y
la igualdad, cuya vulneración imputa al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de
Santafé de Bogotá, con fundamento en los siguientes:
B. Hechos.
1. Que el señor
Carlos A. Cuéllar Cervera, en su condición de heredero de la señora Lastenia
Cervera de Cuéllar, inició en su contra proceso de restitución de inmueble
arrendado, proceso que correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de
Bogotá.
2. El Juzgado de
conocimiento, mediante auto del 25 de agosto de 1997 admitió la demanda.
3. El 3 de
septiembre de 1997, el notificador elaboró el aviso judicial con el fin de
fijarlo el mismo día, sin embargo, dicho empleado judicial no realizó la
notificación ese día, tal como aparece en el aviso judicial y en el informe que
rindió, sino que la diligencia de notificación del auto admisorio de la
demanda, se realizó el día 10 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la
demandante en tutela recibió el aviso judicial, de lo cual dejó expresa
constancia “de mi puño y letra”, en el mencionado aviso.
4. Teniendo en
cuenta que el término legal para contestar la demanda, es de 10 días contados a
partir de la fecha de la notificación del auto admisorio de la misma, procedió
a otorgarle poder a un abogado, contando con que la notificación la recibió el
día 10 de septiembre de 1997.
5. El 23 de
septiembre de 1997, encontrándose dentro del término legal, el apoderado de la
demandante en tutela, contestó la demanda, allegando el depósito judicial por
la suma de $2.880.000.
6. El Juez de
conocimiento, adujo que, por cuanto el aviso de notificación se fijó el 3 de
septiembre de 1997 según el informe del notificador, se envió por correo
certificado, “sólo hasta el día 15 de Septiembre de 1997”, se presentó
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., razón por la
cual ordenó volver a realizar la notificación del auto admisorio de la demanda,
como efectivamente se hizo, mediante nueva fijación del aviso de notificación
el día 24 de octubre del mismo año.
7. El apoderado del
demandante dentro del proceso civil, interpuso recurso de reposición contra el
auto que ordenó la práctica de la nueva diligencia de notificación, auto que no
fue revocado.
8. Manifiesta la
demandante en tutela, que el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de
noviembre de 1997, le fue notificado personalmente el día 5 de diciembre del
mismo año. Que nuevamente ratificó el poder otorgado a su apoderado, el cual
allegó al Juzgado copia del depósito correspondiente al mes de diciembre de
1997.
9. El Juzgado 23
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, mediante auto del 15 de enero de 1998,
ordenó notificar al demandado Rene Jesús Hernández Vergara, reconoció
personería al apoderado de la señora María Teresa Carrillo y, además ordenó
tener en cuenta la contestación de la demanda.
10. El apoderado
del demandante en el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, presentó
recurso de reposición en contra de la última providencia del Juzgado, en la
cual se ordenó la notificación del otro demandado, así como tener en cuenta
para los fines legales pertinentes la contestación de la demanda; providencia
que no fué revocada por el Juez 23 Civil Municipal.
11. El 8 de mayo de
1998, el Juzgado de conocimiento declaró sin valor ni efectos, “los autos
obrantes a folios 52, 62, 67 y 81 y las NOTIFICACIONES PERSONALES DE LOS folios
53, 63 respectivamente”, igualmente decidió no tener por presentados los
escritos de la contestación de la demanda, que obran a folios 39 a 50, por
haberse presentado en forma extemporánea.
12. El 14 de mayo de
1998, el apoderado de María Teresa Carrillo Zambrano presentó un escrito ante
el Juzgado de conocimiento, solicitando que se diera aplicación al artículo 414
del C.P.C., y, en consecuencia, se ordenara correr traslado a las partes para
alegar de conclusión, solicitud que es rechazada por el Juzgado.
13. Finalmente, el
día 23 de junio de 1998 el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
dictó sentencia declarando terminado el contrato de arrendamiento base de la
acción y, ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 días siguientes a
la ejecutoria de la sentencia; condenó en costas a los demandados, y concedió
el derecho de retención sobre los depósitos judiciales a favor del actor en el
proceso de restitución de inmueble arrendado. Esta providencia se fijó por
edicto el día 30 de junio de 1998.
C. Sentencia de
primera instancia
Mediante sentencia
del 27 de agosto de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de tutela formulada por María Teresa
Carrillo Zambrano, en la cual pide que se tutelen sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad de las partes.
Inicia el fallador a
quo sus consideraciones, haciendo un breve análisis del derecho fundamental al
debido proceso, y manifestando así mismo, que la acción de tutela contra
providencias judiciales, únicamente tiene cabida, cuando las decisiones de los
jueces obedecen a vías de hecho, es decir, cuando en tales decisiones solo prime
el capricho o arbitrariedad del fallador, y en tal sentido, constituyan una
“ostensible y flagrante vulneración del ordenamiento jurídico que están
obligados a observar”.
Señala el Juez de
tutela en primera instancia, que examinada la sentencia proferida por el juez
demandado, no se evidencia que se hubiera incurrido en una vía de hecho, como
quiera que la decisión adoptada en la sentencia aparece debidamente sustentada
“y la decisión allí tomada es congruente con la fundamentación en ella
contenida”. En efecto, no se puede predicar que dicha providencia obedezca al
capricho del juzgador, ni tampoco que sea arbitraria.
Argumenta el
Tribunal, que si bien es cierto que en el aviso de notificación aparece una
nota manuscrita “presuntamente” efectuada por la accionante en tutela, en el
momento en que recibió el aviso, en donde se lee la fecha de septiembre 10 de
1997, esta constancia escrita por María Teresa Carrillo, no puede “desvirtuar
la credibilidad que merece el informe del empleado judicial”, como quiera que
este informe, se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, y otorga
certeza sobra la verdadera fecha en que se practicó la diligencia de
notificación, a saber, el día 3 de septiembre de 1997.
Además, agrega el
Tribunal que contra el auto del 8 de mayo de 1998, por medio del cual el
juzgado de conocimiento dejó sin efectos algunos autos dictados dentro del
proceso, así como las notificaciones personales hechas a la demandada en el
proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, y tuvo por no presentada la
contestación de la demanda por haberse presentado en forma extemporánea, no se
interpuso recurso alguno, limitándose el apoderado de la demandada en el
proceso civil, a solicitar que se corriera traslado a las partes para alegar de
conclusión, sin interponer recurso alguno, que es el instrumento procesal
idóneo para debatir la inconformidad que ahora manifiesta, razón por la cual no
puede acudir a la acción de tutela con el propósito de dilucidar esa situación.
Concluye diciendo
que de la actuación adelantada por el juzgado demandado en tutela, no se
vislumbra que se haya incurrido en “conductas transgresoras del ordenamiento
jurídico o de los derechos fundamentales de la accionante”, y en consecuencia,
no concede el amparo solicitado.
D. La
impugnacion.
Contra el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,
Sala Civil, la demandante, presenta escrito de impugnación, en los siguientes
términos :
La actora argumenta
que el Tribunal cimienta su determinación, dándole valor absoluto al informe
del notificador, por la “sencilla razón” de que éste es rendido bajo la
gravedad del juramento, poniendo en duda la afirmación hecha por ella, en la
que deja expresa constancia de la fecha y “día en que material y efectivamente”
fue notificada del auto admisorio de la demanda.
Añade, que el fallo
que impugna desconoce la buena fe de las personas, como quiera que pone en duda
la afirmación que hace sobre la constancia expresa de la fecha de la
notificación, otorgándole plena credibilidad al notificador, por estar
investido de la calidad de empleado judicial y haberse realizado bajo la
gravedad del juramento.
Señala que se le
niega la acción de tutela, por meros formalismos procesales, pero no porque el
derecho invocado no se haya vulnerado y, agrega que existe una clara vía de
hecho, por cuanto el juez al observar la dualidad de opiniones existentes entre
el notificador y la demandada “ha debido subsanar este yerro”, manteniendo en
firme la decisión de ordenar notificar nuevamente a los demandados.
E. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia de
septiembre 24 de 1998, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
confirmó la providencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala Civil.
Comienza la Corte
Suprema, estableciendo que la acción de tutela no tiene ninguna viabilidad y,
por tanto su empleo resulta improcedente cuando los actos de naturaleza
jurisdiccional provenientes de autoridades públicas que integran el poder
judicial, no obedecen a comportamientos que tengan un significado “inequívoco
de un verdadero absurdo manifiesto”, que haya causado lesión o puesto en riesgo
derechos fundamentales, sino que, por el contrario, lo que se persigue es
obtener decisiones contrarias a las adoptadas por el funcionario judicial en el
curso de un proceso, adelantado de conformidad con las disposiciones de
procedimiento consagradas en la ley, como en efecto sucedió en el caso objeto
de la presente acción de tutela.
Insiste en que la
acción constitucional no se estableció como una instancia nueva paralela, con
el fin de obtener por esta vía la anulación de providencias judiciales firmes,
y mucho menos, como en el caso sub examine, la accionante contaba con el
recurso de reposición, que era el idóneo para controvertir la determinación
adoptada por el juez mediante auto del 8 de mayo de 1998, el cual definió la
fecha de notificación, sus efectos en relación con la contestación de la
demanda y la “consecuente sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de
1988”, evidenciándose así, una omisión que no es dable suplir mediante el
empleo de la acción de tutela.
Termina diciendo,
que el fallo materia de impugnación fue proferido conforme a derecho, y en
consecuencia ha de recibir confirmación.
F.
Consideraciones de la Corte Constitucional.
1. Primera.
Competencia
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31, 33 y 34 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El caso concreto
El señor Carlos A.
Cuéllar Cervera actuando como heredero y adjudicatario de Lestenia Cervera de
Cuéllar, presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, en contra de
María Teresa Carrillo Zamora (demandante en la acción de tutela) y de Rene
Jesús Hernández Vergara, con el fin de que se decretara la terminación del
contrato de arrendamiento base de la acción, y en consecuencia, se ordenara la
entrega al demandante.
Admitida la demanda,
mediante auto del 25 de agosto de 1997, se procedió a notificar a los
demandados, para lo cual se fijó aviso judicial el 3 de septiembre del mismo
año, e igualmente se dejó constancia por parte del notificador de la gestión
realizada, en la cual se lee que fue atendido personalmente por María Teresa
Carrillo, a quien notificó del auto admisorio de la demanda y le hizo entrega
de las copias y anexos para el traslado (fl. 34 vto.)
Mediante auto del 22
de octubre de 1997, el Juez 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, aduciendo
que la copia del aviso se envió por correo certificado el día 15 de septiembre
del mismo año, lo que constituye incumplimiento de lo dispuesto por el artículo
320 del C.P.C., con el fin de evitar “una indebida notificación”, dispuso
realizar nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 52),
auto que fue recurrido, sin éxito, en reposición.
El 23 de octubre de
1997, se presenta el escrito de contestación de la demanda, por la demandada
María Teresa Carrillo, quien actúa por medio de apoderado (fls. 39 a 50).
El 24 de octubre de
1998, se realiza la segunda notificación a la señora María Teresa Carrillo
Zamora (fl.53).
Posteriormente,
mediante auto de enero 15 de 1998, el juzgado de conocimiento, ordenó la
notificación en legal forma del demandado Rene Jesús Hernández Vergara, y
además, ordenó tener en cuenta para los fines legales pertinentes la
contestación de la demanda, auto que recurrido en reposición por el apoderado
del demandante fue confirmado mediante auto del 30 de marzo de 1988.
Luego, mediante auto
del 8 de mayo de 1998, el Juzgado 23 Civil Municipal de Santafé de Bogotá,
aduciendo haber incurrido en un error “que no puede generar otros errores de
igual o mayor magnitud” declaró sin valor ni efecto, los autos de 22 de octubre
y noviembre 24 de 1997; y, enero 15 y marzo 31 de 1998, así como las
notificaciones personales hechas a María Teresa Carrillo Zambrano (fls. 53 y
63). De la misma manera, resolvió tener por no presentada la contestación de la
demanda, por haberse “presentado en forma extemporánea” (fls. 87 a 88).
Por último, profiere
sentencia el 23 de junio de 1998, en la cual se declara la terminación del
contrato de arrendamiento base de la acción de restitución de inmueble
arrendado, se ordenó la restitución del mismo al demandante, se condenó en
costas a los demandados y, se concedió el derecho de retención a favor de la
parte actora (fls. 100 a 102).
3. La materia
Como es sabido, la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Fundamental, ha sido
establecida como un mecanismo de carácter excepcional que se encuentra
encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata, frente a una posible
violación o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, bien
sea por parte de las autoridades públicas, ya por la de particulares en los
casos previstos en la ley.
De la misma manera,
tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, esta acción constitucional
no procede cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial
de su derecho, a menos que se instaure como un mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Es decir, y en este sentido realizando una
interpretación estricta de esta acción de tutela, es requisito indispensable la
inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, a través del cual se
pueda reclamar válida y efectivamente, la protección del derecho conculcado. Es
por ello, que esta Corporación en varias oportunidades, ha resaltado el
carácter subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos
esenciales.
En el caso sub
examine, esta Corte considera que la acción de tutela no tiene posibilidad
alguna de prosperidad, como quiera, que examinado el expediente detenidamente,
tenemos lo siguiente :
1. Concretamente, la
peticionaria señala que la conducta seguida por el Juez demandado, dentro del
proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, viola sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad, y que su actuación constituye una evidente y
descarada “vía de hecho”, por cuanto decide dar como válida la notificación del
auto admisorio de la demanda del día 3 de septiembre de 1997, pese a que, según
la peticionaria, ella recibió personalmente el aviso, “el día 10 de septiembre
de 1997”, como lo indicó con su firma, impuesta en esa fecha.
2. La notificación,
tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las
decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio
constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la
notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el
carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que
corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias.
3. Aparece a folio
37 vuelto del expediente, el informe rendido por el notificador del Juzgado 23
Civil Municipal, el día 3 de septiembre de 1997, en el cual se da cuenta, que
fue atendido personalmente por la accionante en tutela, señora María Teresa
Carrillo Zambrano, a quien se le “enteró” del auto admisorio de la demanda, y
se le entregaron los anexos de la misma, lo que significa que para esta fecha
la accionante fue notificada por primera vez en forma personal. Informe este,
que en ningún momento del proceso, fue controvertido, en la forma prevista por
la ley.
4. El día 23 de
septiembre de 1997, la accionante otorgó poder al doctor Alfonso Castro
Gutiérrez, cuya diligencia de reconocimiento ante Notario se realizó el mismo
día, según consta a folio 39 vuelto. Se observa además, que la segunda
notificación personal, se realizó el 24 de octubre del mismo año, es decir que
la demandante en tutela, ya tenía conocimiento de la iniciación del proceso, y
por lo tanto, si no hubiere estado notificada personalmente, como sí lo estaba,
se estaría ante una notificación por conducta concluyente (art. 330 C.P.C.), no
solo por haber otorgado ese poder el 23 de septiembre de 1997, sino por haber
contestado su apoderado la demanda en esa misma fecha, (fls. 40 a 50), lo cual
se reitera por el dicho del propio apoderado de la señora María Teresa
Carrillo, (fl. 55), quien asevera que así aparece en el sello de la Secretaría
del Juzgado.
6. Obsérvese además,
que la propia María Teresa Carrillo, realizó la consignación de los cánones
adeudados el 19 de septiembre de 1997, recibo allegado al expediente y que obra
a folio 51. Así mismo, la accionante en tutela, alega que la notificación que
se debe tener por válida es la que se realizó el día 24 de octubre. Sin embargo
a folio 58 aparece un memorial del apoderado de María Teresa, en el cual manifiesta
que allega “la certificación del Banco Popular sobre la consignación con
destino al Juzgado, del canon correspondiente al mes de Octubre, realizada el
día tres (3)”
7.
Adicionalmente, aparece otra
notificación personal, hecha a María Teresa Carrillo el día 5 de diciembre de
1997, en la cual ella aparece suscribiendo dicha notificación.
8. Mediante auto
del 8 de mayo de 1988, el juzgado definió la fecha de la notificación a la
parte demandada, concluyendo que la misma se había realizado el 3 de septiembre
de 1997, y en consecuencia, declaró “sin valor ni efectos” algunas providencias
judiciales y las notificaciones personales efectuadas a la accionante, además
de tener por no presentada la contestación de la demanda por haberse presentado
en forma extemporánea. Este auto no fue recurrido por la parte demandada en el
proceso civil, siendo el recurso de reposición el medio idóneo para
controvertir la legalidad de la determinación del juzgador, evidenciándose de
esta manera, una omisión que no puede ser suplida mediante el empleo de la
acción de tutela.
Así las cosas, no
puede prosperar la acción de tutela interpuesta por la actora, pues, conforme
a reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, que a su vez cita la Corte
Suprema de Justicia, : “Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios
procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos
o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos
que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni
puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado
no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que,
pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por lo tanto, apelar a
la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el
propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”
(Sent. 520 de 16 de septiembre de 1992).
9. Vale la pena,
señalar que en el proceso civil de Restitución de Inmueble Arrendado, que dio
origen a la acción de tutela que es objeto de revisión por parte de la Corte
Constitucional, abundan, como ya se ha visto irregularidades en la tramitación
del proceso, que denotan incuria, desidia, falta de cuidado en el desempeño de
la función judicial, que crean zozobra e inseguridad para las partes, de un
lado; y, del otro, a ellas no resulta ajena la actividad del apoderado de la
parte demandada en el proceso civil, según aparece de lo ya expuesto.
Con todo, estas
irregularidades no alcanzan a violar el debido proceso, ni constituyen por
tanto una vía de hecho, por cuanto, se repite, la demandada en el proceso de
Restitución de Inmueble Arrendado, y ahora accionante en la presente acción de
tutela, contaba con otro medio de defensa judicial idóneo, cual era el recurso
de reposición contra el auto del 8 de mayo de 1998, recurso que, sin embargo,
jamás interpuso.
Por ello, la Corte
Constitucional confirmará la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, al decidir, en segunda instancia, la acción
de tutela a que se refiere esta providencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR la sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 1998,
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Segundo: Por
Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados
por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.