T-683-17
Sentencia
T-683/17
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
En relación con el
requisito de subsidiariedad,
ha señalado que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y
pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la
intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación
de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria;
o (iii) cuando
los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr
la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual
procederá de manera definitiva.
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas
previstas por ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE
INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia
excepcional
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad
pública
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS
ANCIANOS-Tesis sobre la vida probable
La Corte ha desarrollado la tesis de la vida probable,
según la cual, cuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podría
presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un proceso ordinario su
vida se habrá extinguido, razón por la que dichos mecanismos no serían
eficaces.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que
sea considerada temeridad
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación
cuando violación de derechos persiste en el tiempo
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y
derecho irrenunciable
DERECHO A LA PENSION-Es imprescriptible
El artículo
48 de la Constitución Política establece –entre otras cosas- que el derecho a
la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior
dispone –en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía
del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con
base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de
esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen
jurídico
SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
Por un lado, la sustitución pensional se
refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o
invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el
pago de la prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una
prestación nueva o diferente. De otra parte,
la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha, se refiere al evento en el cual
muere la persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus
familiares una nueva prestación de la que no gozaba el causante.
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE
LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL
La asignación mensual de retiro es
una prestación de carácter económico para los oficiales, suboficiales y
soldados profesionales que obtienen ese derecho por haber prestado durante
varios años sus servicios al país, en un prolongado tiempo de actividad militar
bajo las condiciones señaladas en las normas legales que fijan el régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública. La Corte Constitucional ha señalado que se trata de “una modalidad de prestación
social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de
especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio
y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.”
SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica/SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO-Deberá acreditarse
la condición de beneficiario
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA
EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD
CONYUGAL-Para
su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o
superior a cinco años en cualquier tiempo
SUSTITUCION
PENSIONAL PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia
SUSTITUCION
DE ASIGNACION DE RETIRO PARA CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE-Reconocimiento proporcional a la convivencia
Referencia: Expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814
Acciones de tutela instauradas por Ana Elvia
Ariza contra Colpensiones y Ana Virginia Santamaría Hernández; y por Excelina
Prieto de Pico contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete
(2017)
La Sala Novena de Revisión de la /Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el
Magistrado Carlos Bernal Pulido y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que resolvió la acción de tutela promovida por Ana Elvia Ariza, el cual fue revocado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y por el Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de Bogotá que resolvió la acción de tutela instaurada por Excelina Prieto de Pico, el cual fue confirmado por la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Acumulación de procesos
Mediante Auto de once (11) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), la Sala de Selección Número Ocho escogió para su revisión los
expedientes T-6.272.442 y T-6.272.814, acumulándolos entre sí para que fuesen
fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentaban unidad de materia.
2. Expediente
T-6.272.442
2.1. Hechos
y acción de tutela instaurada
El
26 de abril de 2017, la señora Ana Elvia Ariza instauró acción de tutela contra
la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la señora Ana
Virginia Santamaría Hernández, solicitando la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad
social y al mínimo vital. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
2.1.1. El 29 de junio de 1977 contrajo matrimonio con el
señor Víctor Manuel Ariza, con quien además tuvo tres hijos, nacidos en 1970,
1979 y 1983. [1]
2.1.2. Mediante Resolución Nº 25883 de 2005, el Instituto
de Seguros Sociales reconoció una pensión de invalidez en favor del señor
Ariza, con una mesada de 1 SMLMV.[2]
2.1.3. El señor Ariza falleció el 5 de junio de 2016. Por
lo tanto, y al considerar que nunca se había liquidado la sociedad conyugal, el
5 de diciembre la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la
sustitución pensional.[3]
2.1.4. Mediante Resolución GNR 33517 de 27 de enero de
2017[4], Colpensiones negó la prestación
solicitada, indicando que la misma había sido reclamada por la señora Ana
Virginia Santamaría Hernández, a quien le fue reconocida con la Resolución GNR
248803 de 24 de agosto de 2016.
2.1.5. El 23 de febrero de 2017, la señora Ariza apeló la
decisión que negó la prestación, la cual fue confirmada el 3 de abril de 2017
por la Resolución GNR DIR 2613.[5]
Al respecto, Colpensiones reiteró que por un mes se publicó un edicto, sin que
comparecieran otros beneficiarios, de manera tal que “la morosidad o desidia
en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación con la extinción
del mismo por prescripción o la caducidad de la acción para reclamarlo (…).”[6] Además, señaló que “no es
posible tomar decisiones con (sic) respecto a los tiempos de convivencia
simultáneos, sino por el contrario le corresponde iniciar un proceso judicial
ante la jurisdicción ordinaria para que sean ellos quienes diriman y ordenen el
reconocimiento de la prestación solicitada.”[7]
2.1.6. Actualmente, la accionante cuenta con 73 años de
edad, manifiesta que no cuenta con recursos económicos -no devenga pensión,
rentas, no tiene bienes ni un ingreso que garantice su mínimo vital-, que su
esposo la seguía apoyando económicamente de manera periódica, y que no se
encuentra afiliada al régimen de seguridad social de salud ni de pensiones.[8]
Por todo lo anterior, solicita que se
amparen sus derechos fundamentales, ordenando a Colpensiones el reconocimiento
y pago de la sustitución pensional en una cuantía de por lo menos el 50%, y se
ordene -como mecanismo definitivo o transitorio- el retroactivo de los dineros
que le correspondan.
2.2.
Admisión y respuesta de las accionadas
2.2.1. El conocimiento del asunto
le correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,
el cual profirió Auto admisorio el 26 de abril de 2017[9],
providencia en la que además ordenó la práctica de los testimonios de Ana Elvia Ariza y Ana Virginia Santamaría Hernández,
quienes comparecieron el 27 de abril de 2017.
La señora Ana Elvia Ariza reiteró algunas
cuestiones fácticas reseñadas en la acción de tutela[10],
precisando que convivió con el causante desde 1968 hasta 1984 (año en el que él
“seguía viviendo por fuera”[11]),
que se separaron porque al señor Ariza le tocaba viajar buscando trabajo, mientras
que la accionante siguió viviendo con su suegra en Jordán (Santander), a quien
además se encargó de cuidar. Indicó que el señor Ariza las visitaba cada dos
meses y que luego le enviaba ocasionalmente diferentes sumas de dinero, lo cual
hacía a través de su hija o su yerno. Asimismo, señaló que en una ocasión antes
de su muerte, el señor Ariza le contó que convivía con otra persona (Ana
Virginia Santamaría Hernández), lo cual venía sucediendo desde hace
aproximadamente 35 años.
Por su parte, la señora Ana Virginia
Santamaría Hernández sostuvo[12]
que nació el 5 de julio de 1950 y que tuvo tres hijos con el causante (el
primero nació en 1984). Expresó que el señor Ariza le había dicho que “Ana
Elvia Ariza” era el nombre de su mamá, y que no sabía que era casado y que
había tenido otros tres hijos. Especificó que conoció al señor Ariza en 1977, y
convivió con él hasta la fecha de su muerte de manera continua e ininterrumpida.
Precisó que “solo cuando salía de vacaciones me decía que iba para donde la
mamá, después de que murió la mama (sic) se iba a visitar al padrastro y
al morir este (sic) no volvió” [13]. De igual manera, comentó que
tiene una pensión a cargo de Colpensiones desde 2005, equivalente a 1 SMLMV.
2.2.2. El 2 de mayo de 2017, la señora Ana
Virginia Santamaría Hernández remitió un escrito contestando la acción de
tutela, en donde -además de lo declarado ante el juzgado- expresó que desde
octubre de 1977 el señor Ariza no convivió con nadie más diferente a ella.
Señaló además que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa,
que no se configura un perjuicio irremediable, que no se satisface el requisito
de inmediatez y que no se demostró que la accionante hubiera convivido cinco
años o más con el causante en cualquier tiempo.[14]
Dentro de los documentos adjuntos a la
contestación, se destaca una declaración juramentada, rendida el 19 de
diciembre de 2000 por el señor Víctor Manuel Ariza ante la Notaría 59 del
Círculo de Bogotá, en la que manifestó que su estado civil era soltero y que
vivía bajo el mismo techo con la señora Ana Virginia Santamaría Hernández desde
hace 23 años.[15]
2.2.3. Colpensiones presentó su respuesta de
manera extemporánea.[16]
2.3. Decisiones
objeto de revisión
2.3.1. El Juzgado Décimo Penal
del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia proferida el 10 de mayo de
2017[17], decidió conceder de manera transitoria el amparo,
ordenando a Colpensiones que reconociera y pagara, por partes iguales, la
sustitución pensional del señor Víctor Manuel Ariza, a las señoras Ana Elvia
Ariza y Ana Virginia Santamaría Sánchez.
Para fundamentar lo anterior, el a quo consideró
que (i) la acción de tutela era procedente, en tanto transcurrieron 22
días entre la resolución de Colpensiones que resolvió la apelación y su
instauración, y porque se configura un perjuicio irremediable, debido a que la
accionante tenía 72 años y no cuenta con recursos para su manutención.
Asimismo, sostuvo que (ii) conforme con la
Sentencia C-336 de 2014, debía asignarse la sustitución pensional por partes
iguales, en tanto se acreditó que existió una relación conyugal del causante
con la señora Ana Elvia Ariza, y que la señora Ana
Virginia Santamaría Sánchez fue compañera permanente del mismo, conviviendo con
él un durante más de cinco años antes de su muerte. Sin embargo, precisó que
concedería el amparo de manera transitoria, por cuanto no era claro si la
sociedad conyugal permaneció vigente hasta la muerte del causante.
Finalmente, expresó que las cuestiones relativas al pago
del retroactivo debían ser objeto de debate ante la jurisdicción ordinaria.
2.3.2. El fallo de primera instancia fue impugnado por
Colpensiones[18]
y por la señora Ana Virginia Santamaría Hernández.[19]
Colpensiones arguyó que no se desvirtuó la presunción de
legalidad de sus actos administrativos, y que si la accionante considera que
tiene derecho a la sustitución pensional, debe acudir ante el juez ordinario
para dirimir la controversia.
A su vez, la señora Ana Virginia Santamaría Hernández
solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto (i)
debía acudir ante la jurisdicción competente, y (ii) si bien contrajo
matrimonio con el causante, “no existió entre los dos el vinculo (sic) que
debía unirlos, por cuanto quien convivió con él hasta su fallecimiento fue la
suscrita.”[20]
2.3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, mediante sentencia de 20 de junio de 2017[21], revocó el fallo de primera
instancia, declarando improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, tras
considerar que (i) la controversia planteada por la accionante debía ser
resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral, la cual determinará a quién y
en qué proporción le corresponderá la sustitución pensional; (ii) no se
configura un perjuicio irremediable por cuanto no se acreditó la urgencia en la
protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y
vida digna.
2.4. Pruebas
que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Cédula de ciudadanía de Ana Elvia Ariza (cuaderno 1,
folio 11).
- Cédula de ciudadanía de Víctor Manuel Ariza (cuaderno
1, folio 12).
- Registro civil de matrimonio entre Víctor Manuel Ariza
y Ana Elvia Ariza, con fecha de matrimonio de 29 de junio de 1977 (cuaderno
1, folio 14).
- Registro civil de defunción de Víctor Manuel Ariza, con
fecha de 5 de junio de 2016 (cuaderno 1, folio 14).
- Resolución GNR 248803 de 24 de agosto de 2016 proferida
por Colpensiones, mediante la cual reconoció y ordenó el pago del 100% de la
sustitución pensional a favor de la señora Ana Virginia Santamaría Hernández
(cuaderno 1, folios 21-27).
- Resolución GNR 33517 de 27 de enero de 2017 proferida
por Colpensiones, mediante la cual niega el reconocimiento de la sustitución
pensional a la señora Ana Elvia Ariza (cuaderno 1, folios 29-31).
- Resolución DIR 2613 de 3 de abril de 2017 proferida por
Colpensiones, mediante la cual confirma la Resolución GNR 33517 de 27 de enero
de 2017 (cuaderno 1, folios 33-35).
- Consulta en el Registro Único de Afiliados a la
Protección Social (RUAF) realizada por Ana Elvia Ariza el 22 de abril de 2017,
en la que se constata que no se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social en Salud ni en Pensiones (cuaderno 1, folio 38 a 39).
3. Expediente
T-6.272.814
3.1. Hechos
y acción de tutela instaurada
El
7 de marzo de 2017, la señora Excelina Prieto de Pico, actuando a través de la
defensora pública Aura Cecilia Carrascal Quin, instauró acción de tutela contra
la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitando la protección
de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Basa su solicitud en los
siguientes hechos:
3.1.1.
Nació el 10 de enero de 1934 y contrajo matrimonio con el señor José del Carmen
Pico el 12 de octubre de 1959, vínculo del cual tuvieron cuatro hijos.[22]
3.1.2.
El señor José del Carmen Pico devengaba una asignación pensional a cargo de
CREMIL, reconocida por el Acuerdo 456 de 22 de agosto de 1969.[23]
3.1.3.
El señor Pico convivió con su esposa y sus hijos hasta el 25 de julio de 1984,
fecha en la que se trasladó a Soledad (Atlántico) y desde la cual convivió con
la señora María Encarnación Prieto Quemba.
3.1.4.
El señor Pico falleció el 11 de abril de 2014, fecha para la cual no se había
liquidado la sociedad conyugal. Asimismo, la accionante señala que fue la
beneficiaria en salud del causante hasta que la sustitución pensional le fue
asignada a la señora Prieto Quemba.[24]
3.1.5.
En efecto, mediante Resolución Nº 4869 de 3 de junio de 2014, CREMIL negó la
sustitución pensional en favor de la señora Excelina Prieto de Pico, ordenando
el “reconocimiento y pago de la sustitución de Asignación de Retiro (…) a
favor de la señora MARÍA ENCARNACIÓN PRIETO QUEMBA (…) en calidad de
compañera permanente y única beneficiaria (…).”[25]
Para
determinar lo anterior, CREMIL estableció que, según el artículo 12.5 del
Decreto 4433 de 2004, pierde el derecho a la sustitución de retiro la cónyuge
que lleve cinco años o más de separación de hecho. Asimismo, indicó que, de
acuerdo con el literal a del parágrafo 2º del artículo 11 de la misma norma, el
cónyuge supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el
causante hasta la muerte, y convivido no menos de cinco años continuos
inmediatamente anteriores a su muerte. En el caso concreto, refirió que fue la
señora Prieto Quemba “quien efectivamente acompaño (sic) al citado
militar durante 35 años continuos hasta el momento de su fallecimiento
(…).”[26]
3.1.6. La anterior decisión fue confirmada mediante
Resolución Nº 6601 de 24 de julio de 2014, proferida por el Director General de
CREMIL, en la que se resaltó que la acreditación de convivencia “por lo
menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causantes, es
requisito indispensable para acceder al derecho reclamado, toda vez que la
convivencia con el militar especialmente hasta el momento de su fallecimiento, resulta
ser el factor determinante para acceder a la sustitución pensional dado el
criterio material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio
meramente formal.”[27]
(Negrillas originales)
3.1.7. En la acción de tutela se señala que, frente a las
decisiones reseñadas, la señora Excelina Prieto de Pico instauró una acción de
tutela, que fue negada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, la cual no la concedió porque se debía
acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.[28]
3.1.8. La apoderada refiere que la señora Prieto de Pico
tiene 82 años, tiene varios problemas de salud y no cuenta con recursos
suficientes para cubrir sus gastos básicos, puesto que no cuenta con ningún
tipo de pensión.
Por todo lo anterior, la apoderada
solicita que se amparen los derechos fundamentales de Excelina Prieto de Pico,
ordenando a CREMIL “el reconocimiento y pago de la cuota parte de la
asignación mensual de retiro (…) de manera proporcional al tiempo de
convivencia (…) desde el momento del deceso del causante” y, de
manera subsidiaria, que se “ordene el pago de la pensión en proporciones
iguales (…).”[29]
3.2.
Admisión y respuesta de las accionadas
3.2.1. El Juzgado Veintitrés
Civil del Circuito de Bogotá fue el encargado de asumir el conocimiento del
caso, profiriendo Auto admisorio el 8 de marzo de 2017.[30]
De igual manera, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura que informara sobre la acción de tutela 2014-6255, “en cuanto
tiene que ver con las partes que la integran, así como también allegue a estas
dependencias copias de las sentencias proferidas en su decurso.”[31]
3.2.2. Mediante escrito de 13 de marzo de 2017[32], CREMIL
arguyó que la acción de tutela era improcedente porque no se configura un
perjuicio irremediable y existen otros mecanismos ordinarios de defensa
judicial.
3.2.3. El 17 de marzo de 2017, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adjuntó
copia de la sentencia de tutela fallada por esa Corporación el 18 de febrero de
2015, mediante la cual confirmó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la que a su vez
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Excelina Prieto de Pico
contra CREMIL -en la que solicitaba la sustitución de la asignación de retiro-,
debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa.[33]
3.3.
Decisiones objeto de revisión
3.3.1. En sentencia de 17 de marzo de 2017[34], el
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no concedió el amparo reclamado
por Excelina Prieto de Pico, decisión que fue impugnada el 28 de marzo de 2017
por la defensora pública que la representa.[35]
Al conocer el asunto, mediante Auto de 18 de
abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá declaró la nulidad de lo actuado, ordenando la vinculación de la señora
María Encarnación Prieto Quemba.[36]
Esto fue acatado por al a quo, quien el
20 de abril de 2017 profirió auto ordenando la vinculación de la señora María
Encarnación Prieto Quemba[37],
quien pese a ser contactada, no se pronunció sobre las cuestiones fácticas o
jurídicas que soportan la acción de tutela.[38]
3.3.2. Mediante fallo de 27 de abril de 2017,
el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo, ya
que “si la accionante tenía algún reparo sobre los actos administrativos
objeto de la presente acción constitucional, lo cierto es que, la convocante
debió ejercer el medio de control correspondiente previsto por el legislador
dentro de la oportunidad correspondiente, la cual injustificadamente desdeñó,
sin que pueda pretender válidamente obtener mediante la acción constitucional
lo que debió procurar por aquella vía ordinaria.”[39]
3.3.3. La decisión fue impugnada el 9 de mayo
de 2017 por la defensa de la accionante[40], quien reiteró algunas de las
consideraciones expuestas en la acción de tutela.
3.3.4. Mediante sentencia de 25 de mayo de
2017[41],
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la
decisión del a quo, puesto que han transcurrido más de dos años desde
que CREMIL profirió sus resoluciones. Además, señaló que en caso de analizarse
el fondo del asunto, tampoco procedería el amparo debido a que la señora Prieto
de Pico no convivió con el causante en los últimos cinco años antes de su
muerte. En todo caso, se trata de una controversia que no puede ser resuelta
por la vía de tutela.
3.4. Pruebas
que obran en el expediente
A continuación se relacionan las pruebas más relevantes
que reposan en el expediente:
- Registro civil de matrimonio entre José del Carmen Pico
y Excelina Prieto de Pico del 12 de octubre de 1959 (cuaderno 1, folio 17).
- Acuerdo 456 de 22 de agosto de 1969 proferido por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el cual se reconoció a José
Carmen Pico un subsidio familiar liquidado en cuantía del 14% sobre su
asignación básica de retiro por estar casado con la señora Excelina Prieto
(cuaderno 1, folio 53).
- Certificado de defunción antecedente para el registro
civil de 11 de abril de 2014 (cuaderno 1, folio 15).
- Resolución 4869 de 3 de junio de 2014 proferida por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se negó la
sustitución pensional a la señora Excelina Prieto de Pico, y se reconoce la
misma a María Encarnación Prieto Quemba (cuaderno 1, folio 5 a 7).
- Resolución 6601 de 24 de julio de 2014 proferida por la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se confirma la
Resolución 4869 de 3 de junio de 2014 (cuaderno 1, folio 9 a 10).
- Poder otorgado el 20 de febrero de 2017 por Excelina
Prieto de Pico a Aura Cecilia Carrascal Quin para presentar acción de tutela
(cuaderno 1, folio 1).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del Auto del 11 de agosto de dos mil 2017 expedido
por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió
seleccionar para su revisión los expedientes referidos.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema
jurídico y estructura de la decisión
2.1. Las peticionarias instauraron acciones de
tutela contra las entidades que tenían a cargo la pensión de sus difuntos
esposos, pues consideran que vulneraron sus derechos fundamentales al haber
reconocido la sustitución de la misma únicamente en favor de las respectivas
compañeras permanentes, sin haber tenido en cuenta que ellas también eran
beneficiarias, debido a que la sociedad conyugal nunca se liquidó.
2.2. En relación con los antecedentes
mencionados, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe
determinar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen con los
requisitos de procedencia -en particular, se analizará si la actuación de la
señora Excelina Prieto de Pico es temeraria-. De superarse dicho análisis, la
Sala deberá pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales cuya
protección se solicita, para lo cual debe resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Una entidad encargada de reconocer y pagar
una sustitución pensional o de asignación de retiro, vulnera derechos
fundamentales cuando reconoce como beneficiaria de la misma únicamente a la
compañera del causante y no tiene en cuenta a la cónyuge con sociedad conyugal
vigente y con separación de hecho?
2.3. Para abordar el estudio del problema descrito, la
Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de las acciones de tutela
y, de superarse dicho análisis, se referirá a (ii) el derecho a la
seguridad social como derecho fundamental; (iii) la imprescriptibilidad
de los derechos pensionales; (iv) el régimen jurídico del derecho a la
sustitución pensional, su diferencia con la pensión de sobreviviente, su
aplicación a la asignación de retiro y la relación con el debido proceso
administrativo; (v) el reconocimiento de la sustitución pensional entre
el cónyuge supérstite separado de hecho y compañero(a) permanente del causante;
y, finalmente, (vi) realizará el estudio de los casos concretos.
3. Análisis
de procedencia
3.1. La Sala advierte que las acciones de tutela
presentadas por Ana Elvia Ariza y
Excelina Prieto de Pico, cumplen
con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, conforme con lo
establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional.
3.2. La Corte ha indicado que, por regla general, la
acción de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o reliquidación
de derechos de naturaleza pensional.[42]
De igual manera, ha establecido que, tratándose de sujetos de especial
protección constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de
debilidad manifiesta (v.gr. personas de la tercera edad), el análisis de
procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente.[43]
3.2.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa por
activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas
para instaurar una acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución
Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí
misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos
constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa
por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente,
esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii)
por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii)
mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la
condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial
para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio
de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.[44]
3.2.2. Por otra parte, respecto de la legitimación
en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud
legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así,
la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que
haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.[45] Específicamente,
se ha señalado que la procedencia contra particulares se da cuando estos -de
acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- prestan servicios
públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al accionado- de indefensión
(concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra
en un estado de debilidad manifiesta frente a otra) o subordinación
(entendida como la existencia de una relación jurídica de dependencia).[46]
3.2.3. En relación con el requisito de subsidiariedad,
ha señalado que la tutela es procedente, excepcionalmente, para reconocer y
pagar prestaciones pensionales cuando (i) no exista otro mecanismo de
defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez
constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii)
cuando los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para
lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual
procederá de manera definitiva.[47]
En particular, la Corte ha desarrollado la tesis
de la vida probable, según la cual, cuando una persona sobrepasa la
esperanza de vida, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de
un proceso ordinario su vida se habrá extinguido, razón por la que dichos
mecanismos no serían eficaces.[48]
3.2.4. A su vez, respecto del requisito de inmediatez,
la Corte ha manifestado que -por regla general- la acción de tutela debe ser
instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.[49] Lo
anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello
trasgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la
tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin distinción alguna[50].
El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del
tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración
de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular
conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del
peticionario, el momento en el que se produce la vulneración (pueden existir
casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales, donde la situación
sea continua y actual), la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la
que se dirige la tutela y los efectos de la misma en los derechos de terceros.[51]
3.3. En el caso de Ana Elvia Ariza la acción
de tutela es procedente por cuanto (i) fue instaurada a nombre propio; (ii)
contra Colpensiones -entidad pública competente para reconocer y pagar el tipo
de prestación solicitada- y la señora Ana Virginia Santamaría Hernández -quien
podría resultar afectada por la decisión-; (iii) los mecanismos
ordinarios de defensa -el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho y el proceso ordinario laboral- no son eficaces en tanto se trata de
una persona de 73 años de edad que, aunque no supera el promedio de esperanza
de vida, no cuenta con recursos económicos suficientes para una subsistencia
digna[52],
razón por la que no está en condición de instaurar y agotar los referidos
mecanismos, por lo que su situación actual exige la intervención inmediata del
juez constitucional en aras de garantizarle el mínimo vital que actualmente
requiere para la satisfacción de sus necesidades.[53]
Por otro lado, (iv) la Sala constata
que la acción de tutela se presentó oportunamente, debido a que la última
resolución de Colpensiones data del 3 de abril de 2017, y el recurso
constitucional fue radicado el 26 de abril del mismo año.
3.4. Antes de analizar la procedencia de la
acción de tutela de Excelina
Prieto de Pico, es necesario determinar si se incurrió en una actuación
temeraria.
3.4.1. Como bien lo señaló el juez de primera
instancia (supra, antecedente N° 3.2.1.) y fue profundizado en el
informe remitido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (supra, antecedente N° 3.2.3.), la
señora Excelina Prieto de Pico ya había instaurado, en diciembre de 2014, una
acción de tutela contra las mismas accionadas (identidad de partes), con
fundamento en los mismos hechos (identidad de causa petendi) y las
mismas pretensiones (identidad de objeto).
No obstante, la Corte Constitucional ha
señalado[54]
que hay ciertos eventos en los que, pese a presentarse esa triple identidad, no
se configura una actuación temeraria, como cuando no existió un pronunciamiento
de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión
incoada.[55]
En efecto, tanto el juez de primera (Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá)
como de segunda instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura) no se refirieron a la pretensión de la accionante,
sino tan sólo consideraron que la acción de tutela era improcedente porque
existían otros mecanismos judiciales de defensa.[56]
Por lo tanto, es claro que en el caso de la
señora Excelina Prieto de Pico no se configura una actuación temeraria, razón
por la que se debe continuar con el análisis de procedencia.
3.4.2. Al respecto, la Sala encuentra que la
acción de tutela es procedente en tanto -reiterando lo ya planteado (supra,
fundamento jurídico Nº 3.3.)- (i) la misma fue instaurada por una
abogada con un poder especial debidamente constituido para tales efectos y
otorgado por la accionante[57];
(ii) se dirige contra el CREMIL, autoridad pública encargada de definir
la situación jurídica de la accionante en relación con la sustitución de la
asignación de retiro, y en el trámite fue vinculada la señora María Encarnación
Prieto Quemba, quien podría verse afectada con la decisión; y (iii) los
mecanismos ordinarios de defensa no son eficaces en tanto se trata de una mujer
de 83 años de edad, razón por la que no está en condición de instaurar y agotar
los referidos mecanismos debido a que superó el promedio de esperanza de vida[58], por lo
que su situación exige la intervención inmediata del juez constitucional.[59]
En cuanto al requisito de inmediatez (iv)
la Sala constata que se satisface, pues, aunque los hechos que originaron la
presunta vulneración son antiguos respecto de la presentación de la acción de
tutela, tal vulneración persiste, es continua y actual.[60] Lo
anterior, por cuanto se busca la protección de un derecho imprescriptible -del
cual se puede solicitar su protección en cualquier momento- y, además, porque
la afectación del derecho fundamental a recibir las mesadas pensionales para
satisfacer sus necesidades básicas se entiende permanente en el tiempo, lo que
impide en efecto la realización del derecho fundamental al mínimo vital.[61]
3.5. En
conclusión, la Sala Novena de Revisión considera que las acciones de tutela
instauradas por Ana Elvia Ariza y
por Excelina Prieto de Pico cumplen con los requisitos de procedencia, por lo que se
debe continuar con el estudio del caso.
4. El
derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de
jurisprudencia
La seguridad social es reconocida como un
derecho constitucional fundamental. Los artículos 48 y 49 de la Carta Política
establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por
otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de
este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su
efectiva ejecución.[62]
Conforme a la jurisprudencia constitucional,
el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya
efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii)
su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales
ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su
prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad”.[63]
5.
Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
5.1. El artículo 48 de la Constitución Política establece
-entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es
imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con
las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los
anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible.[64]
5.2. Dicho carácter imprescriptible es predicable también
respecto de la pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional, de
manera tal que una persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones
no pierde su derecho por no haberlo reclamado en
su momento.[65] No obstante, si bien el
derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o
mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso,
estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de
prescripción.[66]
6. El
régimen jurídico del derecho a la sustitución pensional, su diferencia con la
pensión de sobreviviente y la relación con el debido proceso administrativo. Reglas
aplicables a la asignación mensual de retiro. Reiteración de jurisprudencia
6.1. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución
Política, el Congreso de la República profirió la Ley 100 de 1993, mediante la
cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, compuesto por los
sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Laborales.
Tanto la sustitución pensional como la pensión de
sobreviviente fueron establecidas en los artículos 46[67] y 47[68] de la
Ley 100 de 1993. Aunque esta norma utiliza indistintamente ambos los términos,
existen diferencias entre una y otra figura.[69]
Por un lado, la sustitución pensional se refiere a
la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez,
tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la
prestación que venía recibiendo su titular y no la generación de una prestación
nueva o diferente.[70] De otra parte, la pensión de
sobrevivientes propiamente dicha, se refiere al evento en el cual muere la
persona afiliada al sistema de pensiones y se genera a favor de sus familiares
una nueva prestación de la que no gozaba el causante.[71]
6.2. Aunque el sistema general de seguridad social establecido
en la Ley 100 de 1993 fue previsto con la pretensión de unificar los distintos
tipos de sistemas pensionales que existían, tanto el artículo 48 de la
Constitución Política como el artículo 279 de la referida ley reconocieron que
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tienen un
régimen especial, desarrollado actualmente por medio de la Ley 923 de 2004 y el
Decreto 4433 de 2004. Estas normas establecen prestaciones económicas
especiales para las personas que prestan sus servicios a la Nación como miembros
de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de retiro,
la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de
sobrevivientes.[72]
La asignación mensual de retiro es una prestación de
carácter económico para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales
que obtienen ese derecho por haber prestado durante varios años sus servicios
al país, en un prolongado tiempo de actividad militar bajo las condiciones
señaladas en las normas legales que fijan el régimen pensional y de asignación
de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.[73] La Corte
Constitucional ha señalado que se trata de “una modalidad de prestación
social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de
especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio
y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.”[74]
Lo relativo a la sustitución de la asignación de retiro y
la calidad de beneficiarios de esta, se encuentra contenido en el Decreto 4433
de 2004[75],
específicamente en su artículo 40[76].
En este sentido, la sustitución de la asignación de retiro depende de la
acreditación de la condición de beneficiario de acuerdo con lo preceptuado en
las normas legales y reglamentarias que regulan el régimen pensional de los
miembros de la Fuerza Pública, esto es, al orden de beneficiarios y causales de
pérdida del derecho fijados respectivamente por los artículos 11[77] y 12[78] del
Decreto Reglamentario 4433 de 2004.[79]
En todo caso, la Corte ha precisado que, debido a que la
sustitución de la asignación de retiro es asimilable a la sustitución pensional
prevista en el Sistema General de Pensiones, las consideraciones generales son
aplicables a la asignación de retiro.[80]
Así, la Corte ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las
normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el
derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la
ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin
justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial.[81]
6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que,
en materia pensional las actuaciones de las administradoras y fondos de
pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben
estar sujetas al debido proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de
los afiliados sometidos a las decisiones de la administración.[82] En
particular, la Sentencia T-595 de 2007 indicó que las administradoras de
pensiones deben velar porque la aplicación e interpretación de las normas no
vulnere derechos fundamentales.[83]
Por su parte, la Sentencia T-855 de 2011 estableció que cuando se ponen en
conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el
reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a
pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y
en el deber de verificar, se produce una vulneración al debido proceso -cuyo
desconocimiento puede afectar otros derechos, como el mínimo vital o el derecho
a la seguridad social-[84],
en tanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de las
solicitudes y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es,
surgirá una decisión incongruente.[85]
7. Reconocimiento
de la sustitución pensional entre el cónyuge supérstite separado de hecho y
compañero(a) permanente del causante. Reiteración de jurisprudencia
7.1. Como ya se indicó, tanto el artículo 47 de la Ley
100 de 1993 como el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 establecen quiénes son
los beneficiarios de la sustitución pensional y de la sustitución de la
asignación de retiro, respectivamente.
7.2. Las disposiciones de la Ley 100 fueron modificadas
por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas
prestaciones, en forma excluyente, (i) al cónyuge o al compañero o
compañera permanente supérstite[86]
y a los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años, que
estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; (ii)
a los padres del causante; y (iii) a sus hermanos inválidos, si
dependían de él.[87]
Respecto de aquellas situaciones en las que concurren
como beneficiarios el cónyuge y el compañero o compañera permanente, la norma contempla
diferentes hipótesis.[88]
De acuerdo con las circunstancias de los casos
analizados, se precisarán las reglas fijadas respecto de aquellos eventos en
los que el causante tuvo -sin convivencia simultánea- un compañero o compañera
permanente al momento de su muerte y una unión conyugal vigente, estando, no
obstante, separado de hecho de su cónyuge (inciso 3, literal b, artículo 47 de
la Ley 100). Según dicha disposición, tal situación permite que la compañera o
el compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación
correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo
que convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos
cinco años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al
cónyuge supérstite del afiliado o pensionado.
Al referirse al último contenido normativo, la Corte
Constitucional declaró su exequibilidad, precisando que aunque exista una
sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, también se debe
demostrar que se convivió con el causante durante al menos cinco años en
cualquier tiempo.[89]
7.3. La misma situación ha sido regulada de manera
idéntica respecto de la sustitución de la asignación de retiro (inciso 3,
literal b, parágrafo 2, artículo 11 del Decreto 4433 de 2004).[90]
7.4. Finalmente, debe señalarse que el artículo 6 de la
Ley 1204 de 2008[91]
dispone que, en caso de controversia entre cónyuge y compañera(o) permanente
cuando no existen hijos con derecho, el pago total de la pensión quedará en
suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente defina “a quién se le
debe asignar y en qué proporción (…), conforme al grado de
convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.”
(Énfasis añadido)
8. Estudio
de los casos concretos
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de las accionantes, al no haber considerado que, junto con las
compañeras permanentes de los causantes, también eran beneficiarias de la
sustitución pensional (en el caso T-6.272.442) y de la sustitución de la
asignación de retiro (en el caso T-6.272.814).
En la presente providencia ya se determinó que
ambas acciones de tutela eran procedentes (supra, fundamento jurídico N°
3.), por lo que corresponde a la Sala pronunciarse sobre el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita, de conformidad con el
problema jurídico planteado (supra, fundamento jurídico N° 2.2.).
8.1.
Expediente T-6.272.442
8.1.1. La señora Ana Elvia Ariza instauró
acción de tutela contra Colpensiones y la señora Ana Virginia Santamaría
Hernández, con la pretensión de ser reconocida también como beneficiaria de la
sustitución pensional del señor Víctor Manuel Ariza, con quien contrajo
matrimonio el 29 de junio de 1977 y, pese a haberse separado de hecho[92], nunca
liquidaron la sociedad conyugal.
8.1.2. Al respecto, Colpensiones presentó su
respuesta de manera extemporánea, pero al impugnar el fallo de primera
instancia manifestó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de
sus actos administrativos, por lo que se debía acudir ante el juez ordinario
para dirimir la controversia.
Por su parte, la señora Ana Virginia
Santamaría Hernández manifestó que desde octubre de 1977 el señor Ariza solo
convivió con ella, que la causante no demostró que hubiera convivido cinco años
o más con el causante en cualquier tiempo, y que de todas maneras la accionante
contaba con otro mecanismo judicial de defensa.
8.1.3. El Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá concedió el
amparo de manera transitoria, ordenando a Colpensiones que reconociera y pagara
por partes iguales la sustitución pensional, en tanto se acreditó que
existió una relación conyugal del causante con la señora Ana Elvia Ariza, y que
la señora Ana Virginia Santamaría Sánchez fue
compañera permanente del mismo, conviviendo con él un durante más de cinco años
antes de su muerte; precisando que concedería el amparo de manera transitoria,
por cuanto no era claro si la sociedad conyugal permaneció vigente hasta la
muerte del causante.
Dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual declaró improcedente
el amparo constitucional por cuanto la controversia debía ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria laboral, la cual determinará a quién y en qué proporción
le corresponderá la sustitución pensional.
8.1.4. Conforme con lo expuesto en la presente
providencia (supra, fundamento jurídico Nº 6.1. y 7.2.) el régimen
general de seguridad social en pensiones establece que, si respecto de un
pensionado concurren como beneficiarios cónyuge y compañera(o) permanente,
mayores de 30 años y con quienes el causante no hubiera convivido de manera
simultánea en los cinco años anteriores a su muerte, la compañera(o) permanente
puede reclamar una cuota parte de la prestación correspondiente, en forma
vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivió con el causante
-siempre que hubiera sido superior a los últimos cinco años antes de su
fallecimiento-, correspondiéndole la otra cuota parte al cónyuge supérstite,
quien a su vez debe demostrar que convivió con el causante durante al menos
cinco años en cualquier tiempo.
En el caso objeto de estudio se corrobora, tal
como lo hizo Colpensiones en la Resolución GNR 248803 de 24 de agosto de 2016 (supra,
antecedente 2.1.4.), que el señor Víctor Manuel Ariza convivió hasta su muerte
con la señora Ana Virginia Santamaría Hernández, quien fue su compañera
permanente desde de 1977 -aproximadamente- y con quien tuvo tres hijos (supra,
antecedentes Nº 2.2.1. y 2.2.2.).
De igual manera, se constata que la señora Ana
Elvia Ariza contrajo matrimonio con el señor Víctor Manuel Ariza el 29 de junio
de 1977, que convivieron desde 1968 hasta 1984 -aproximadamente[93]-, que
tuvieron tres hijos (nacidos en 1970, 1979 y 1983), y que la sociedad conyugal
nunca se liquidó (supra, antecedentes Nº 2.1. y 2.2.1.).
8.1.5. De este modo, la Sala encuentra (i)
que la señora Ana Virginia Santamaría Hernández convivió con el causante más de
5 años anteriores a su muerte, y (ii) que este tenía una sociedad
conyugal no liquidada con Ana Elvia Ariza, con quien también había convivido
por más de cinco años, aunque no inmediatamente anteriores a su muerte.
Por lo tanto, al no existir convivencia
simultánea de la compañera permanente con la cónyuge con separación de hecho
-en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Víctor Manuel Ariza-,
es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 3, literal b, artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo señalado en los fundamentos jurídicos
N° 6.1 y 7.2 de esta providencia.
No obstante, frente a esta controversia se
inaplicará -en uso de la excepción de inconstitucionalidad- el artículo 6° de
la Ley 1204 de 2008 (ver supra, fundamento jurídico Nº 7.4.), debido a que, como lo ha establecido esta Corte, su aplicación
literal o exegética, aunque sea legal, puede afectar el derecho fundamental al
mínimo vital de las accionantes, en la medida que son sujetos de especial
protección constitucional que no pueden esperar hasta que culmine el proceso
ordinario -con sentencia ejecutoriada- para que se les paguen sus mesadas
pensionales.[94]
En tal sentido, se ordenará a Colpensiones
que, en el término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de
esta sentencia, (i) deje sin efectos las resoluciones GNR 248803 de 24
de agosto de 2016, GNR 33517 de 23 de enero de 2017 y GNR DIR 2613 de 3 de
abril de 2017, y (ii) profiera una nueva resolución en la que reconozca
y pague el 30% de la prestación a la señora Ana Elvia Ariza, y el 70% restante
a la señora Ana Virginia Santamaría Hernández[95]. Estos porcentajes deben ser
definidos y ajustados por Colpensiones en un plazo máximo de noventa (90) días
a partir de la expedición de la nueva resolución.
Finalmente, debe señalarse que no es
procedente la solicitud referente a la devolución del retroactivo, por cuanto es una cuestión que debe ser resuelta a
través de los mecanismos judiciales ordinarios.
8.2.
Expediente T-6.272.814
8.2.1. La señora Excelina Prieto de Pico,
actuando a través de defensora pública, instauró acción de tutela contra la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), siendo vinculada
posteriormente la señora María Encarnación Prieto Quemba. Con el recurso de
amparo pretendía que también se le reconociera como beneficiaria de la
sustitución de la asignación del señor José del Carmen Pico, con quien contrajo
matrimonio el 12 de octubre de 1959 y, pese a haberse separado de hecho, nunca
liquidaron la sociedad conyugal.
8.2.2. En su respuesta, CREMIL manifestó que
la acción de tutela era improcedente porque no se configuraba un perjuicio
irremediable y porque existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial.
A pesar de haber sido vinculada, la señora
María Encarnación Prieto Quemba guardó silencio.
8.2.3. El Juzgado Veintitrés Civil del
Circuito de Bogotá negó el amparo, al considerar que la accionante debió
ejercer dentro de la oportunidad correspondiente el medio de control
correspondiente previsto por el legislador.
La anterior decisión fue confirmada por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual
agregó que habían transcurrido más de dos años desde que CREMIL profirió sus
resoluciones, que las controversias planteadas no pueden ser resueltas por la
vía de tutela, y que en caso de analizarse el fondo del asunto, tampoco
procedería el amparo debido a que la señora Prieto de Pico no convivió con el
causante en los últimos cinco años antes de su muerte.
8.2.4. Según lo dispuesto previamente (supra,
fundamento jurídico Nº 6.2. y 7.3.), el régimen especial de seguridad social de
los miembros de la Fuerza Pública contempla que, si respecto de un titular de
asignación de retiro concurren como beneficiarios cónyuge y compañera(o)
permanente, mayores de 30 años y con quienes el causante no hubiera convivido
de manera simultánea en los cinco años anteriores a su muerte, la compañera(o)
permanente puede reclamar una cuota parte de la prestación correspondiente, en
forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que convivió con el
causante -siempre que hubiera sido superior a los últimos cinco años antes de
su fallecimiento-, correspondiéndole la otra cuota parte al cónyuge supérstite,
quien a su vez debe demostrar que convivió con el causante durante al menos
cinco años en cualquier tiempo.
De este modo, y de acuerdo con lo establecido
por CREMIL en la Resolución Nº 4869 de 3 de junio de 2014 (supra,
antecedente 3.1.5.), en el caso bajo estudio se constata que el señor José del
Carmen Pico convivió desde 1979 hasta su muerte, el 11 de abril de 2014, con la
señora María Encarnación Prieto Quemba.
En la misma Resolución CREMIL corroboró que la
señora Excelina Prieto de Pico contrajo matrimonio con el señor José del Carmen
Pico el 12 de octubre de 1959. De igual manera, se señaló en esa Resolución, y
es afirmado por la accionante, que de dicho vínculo tuvieron cuatro hijos, que
convivieron desde la fecha del matrimonio hasta el 25 de julio de 1984
-aproximadamente-, y que la sociedad conyugal nunca se liquidó (supra,
antecedente Nº 3.1.).
8.2.5. En tal sentido, la Sala encuentra (i)
que la señora María Encarnación Prieto Quemba convivió con el causante más de 5
años inmediatamente anteriores a su muerte, y (ii) que este tenía una
sociedad conyugal no liquidada con Excelina Prieto de Pico, con quien también
había convivido por más de cinco años, aunque no inmediatamente anteriores a su
muerte.
De esta manera, al no existir convivencia
simultánea de la compañera permanente con la cónyuge con separación de hecho
-en los cinco años anteriores al fallecimiento del señor José del Carmen Pico-,
es plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 3, literal b, parágrafo 2,
artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, de conformidad con lo señalado en los
fundamentos jurídicos N° 6.2 y 7.3 de esta providencia.
En este punto, es conveniente precisar que
CREMIL vulneró, además, el derecho al debido proceso administrativo de la
accionante, por no haber aplicado la referida norma y, en su lugar, fundamentar
la Resolución Nº 4869 de 2014 en normas que no eran pertinentes -en tanto
regulan otros supuestos de hecho-, tales como el artículo 11, parágrafo 2
literal a, y el artículo 12.5 del Decreto 4433 de 2004, lo que llevó a un
resultado contrario al establecido en las reglas señaladas en esa providencia (supra,
fundamento jurídico N° 6.2., 7.2. y 7.3.).
Ahora bien, frente a la controversia en
relación con la proporción de la mesada que le corresponde a la cónyuge y a la
compañera permanente, se inaplicará el artículo 6° de la Ley 1204 de 2008 (ver supra,
fundamento jurídico Nº 8.1.5.) razón por la que se ordenará a la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares que, en el término de cinco (5) días hábiles
posteriores a la notificación de esta sentencia, (i) deje sin efectos
las resoluciones Nº 4869 de 3 de junio de 2014 y Nº 6601 de 24 de julio de
2014, y (ii) profiera una nueva resolución con la que reconozca y pague
el 40% de la prestación a la señora Excelina Prieto de Pico, y el 60% restante
a la señora María Encarnación Prieto Quemba.[96] Estos porcentajes deben ser
definidos y ajustados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en un
plazo máximo de noventa (90) días a partir de la expedición de la nueva
resolución.
9. Síntesis de la decisión
Correspondió a la Sala Novena de Revisión
analizar las acciones de tutela instauradas por Ana Elvia Ariza y Excelina
Prieto de Pico contra las
entidades que tenían a cargo la pensión de sus difuntos esposos, pues
consideran que vulneraron sus derechos fundamentales al haber reconocido la
sustitución de la misma, únicamente en favor de las respectivas compañeras
permanentes, sin haber tenido en cuenta que ellas también eran beneficiarias
debido a que la sociedad conyugal nunca se liquidó.
Luego de verificar el cumplimiento de los
requisi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.