T-683-16
NOTA DE
RELATORIA: Mediante Auto 221 de fecha 9 de mayo de
2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se
dispone aclarar el numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de
indicar que el reintegro allí ordenado en favor del demandante deberá producirse
en el cargo y con la misma modalidad laboral que ostentaba al momento de su
desvinculación, esto es, la de provisional o cualquiera otra, siempre y cuando
le resulte más favorable
Sentencia
T-683/16
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia
excepcional
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS,
PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS,
PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de
1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Para la Corte, están
amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la
calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un
evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin
importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de
origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
EMPLEADOS
SUPERNUMERARIOS-Vinculación con la Administración Pública
La vinculación de personal supernumerario constituye un modo
excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como
propósito desarrollar actividades meramente temporales.
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Registraduría Nacional
reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando
cuando se le desvinculó, acorde con su
estado de salud actual
Referencia: T-5.688.160
Demandante:
Jairo Enrique Puerto Ardila
Demandado:
Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia,
el
22 de junio de 2016, en el trámite de la acción de tutela promovida por
el señor
Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El señor Jairo Enrique
Puerto Ardila,
actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, en procura de obtener
la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada,
a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y al trabajo que,
según afirma, han sido vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil
al no prorrogar su vinculación como supernumerario, a pesar de sus precarias
condiciones de salud.
2. Los hechos
2.1. La
Registraduría Nacional del Estado Civil vinculó al señor Jairo Enrique Puerto
Ardila, mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos, en la
modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04[1].
La primera resolución, a través de la cual se
designó al señor Puerto Ardila en calidad de supernumerario en el cargo
mencionado, fue la Nº 8938, del 2 de septiembre de 2013, para el periodo
comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.
La última resolución, mediante la cual se vinculó al
señor Jairo Enrique Puerto, en la modalidad indicada y en el cargo anotado, fue
la Nº 301, del 20 de enero de 2016, para el periodo que abarcó desde 20 de
enero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2016.
2.2. El 5 de junio
de 2015, el señor Puerto Ardila, en cumplimiento de sus labores, en el
municipio de Santa Rosa (Bolívar), sufrió un accidente laboral, tras el
volcamiento del automóvil en el que venía como pasajero[2].
2.3. Como
consecuencia del siniestro, el señor Jairo Enrique, tuvo que ser hospitalizado
en la Clínica de Barú, en la ciudad de Cartagena, donde permaneció durante 33
días.
2.4. Por el trauma
severo que sufrió en el segundo dedo de la mano derecha el señor Puerto Ardila
fue intervenido quirúrgicamente en 6 oportunidades.
2.5. Con ocasión de
dicho accidente laboral, al señor Jairo Enrique, le fue concedida,
inicialmente, una incapacidad por 30 días, la cual se prorrogó, en varias
ocasiones, hasta el 9 de abril de 2016[3].
2.6. A pesar de las
precarias condiciones de salud del señor Puerta Ardila, su vinculación como
supernumerario en la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue prorrogada.
Así, estuvo vinculado con la entidad demandada hasta el 9 de febrero de 2016.
3. Oposición a la demanda
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, mediante proveído del 2 de mayo de 2016, admitió la
demanda y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que
ejerciera su defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina
Jurídica, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Jairo Enrique
Puerto Ardila, señaló:
-El artículo 20 de la Ley 1350 de 2009 “Por medio
de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría
Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulan la Gerencia Pública”,
enlistó las clases de nombramientos como forma de provisión de empleos en esta
entidad, destacándose, para lo que interesa a la presente causa, el
nombramiento provisional discrecional.
-El ordenamiento jurídico constitucional, legal y
reglamentario, permite al nominador al proveer un empleo cuya naturaleza es
provisional, establecer un periodo de vigencia o término en el acto
administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase
de empleo.
-Precisamente, el término de vigencia del acto administrativo
de designación, que para este caso, como quedó establecido en la Resolución
Nº301, del 20 de enero de 2016, se extendió hasta el 9 de febrero de la citada
anualidad, inclusive.
Ello resulta acorde con el artículo 91 de la Ley
1437 de 2011, el cual permite a la administración sujetar a una condición
resolutoria o a un plazo o vigencia determinados, los actos administrativos que
designan a un servidor público, sin que ello implique extralimitación en el
ejercicio de funciones.
-Las incapacidades otorgadas al señor Jairo Enrique
Puerto Ardila durante el vínculo laboral y reglamentario fueron radicadas en la
entidad. La última fue expedida por la Clínica EUSALUD S.A. del 21 de enero de
2016 al 9 de febrero del mencionado año.
Posteriormente, el señor Puerto Ardila, casi un mes
después de finalizado su vínculo laboral y reglamentario con esta entidad,
radicó el 3 de marzo del corriente, 2 incapacidades expedidas con anterioridad
por Cuidarte Tu Salud S.A.S. La primera, que comprende el periodo del 10 de
febrero de 2016 al 1 de marzo de 2016 y la segunda, que inició el 2 de marzo de
2016 y finalizó el 10 de marzo de 2016.
Frente a estos documentos, la entidad, mediante
Oficio Nº 012959, del 8 de marzo de 2016, le informó al señor Jairo Enrique
Puerto Ardila que le serían devueltos porque según el artículo 3 de la Ley 776
de 2002 las prestaciones económicas superiores a 180 días deben ser tramitadas
y canceladas por la ARL.
-La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizó
la vinculación laboral y reglamentaria del señor Puerto Ardila, a través de las
Resoluciones Nos 9241, 15630, 15934, 16124 de 2015, 007 y 301 de 2016. En esta
última se prorrogó el nombramiento provisional del demandante hasta el 9 de
febrero de 2016.
-Puntualizó que la entidad no vulneró los derechos
fundamentales del señor Puerto Ardila porque durante su vinculación laboral y
reglamentaria se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
y se efectuó el pago de los salarios y demás emolumentos, tampoco cuando se le
terminó su relación legal y reglamentaria por vencimiento del término del
periodo para el cual fue nombrado.
4. Pretensiones
El señor Jairo Enrique Puerto Ardila solicita que se
tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se
le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que lo reintegre al
cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación o a uno con mejores
condiciones, teniendo en cuenta sus condiciones de salud.
5. Decisión
judicial que se revisa
5.1. Decisión de primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2016,
decidió negar el amparo solicitado al considerar que el presente asunto debe
ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por tener un carácter legal y
litigioso y no por la vía de la acción constitucional
5.2. Impugnación
El señor Jairo Enrique Puerto Ardila impugnó por
considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá desconoció la estabilidad laboral reforzada que se predica de los
trabajadores con limitaciones o con pérdida de capacidad laboral que se
encuentra consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual busca la
integración social de las personas con limitaciones.
Destacó que según el Concepto Nº 201411601120371 de
agosto 4 de 2014, proferido por el entonces Ministerio de Salud y Protección
Social, para despedir un trabajador incapacitado por una enfermedad de origen
común superior a 180 días se debe contar con la autorización del Inspector del
Trabajo y con el dictamen de calificación de la invalidez. Advirtió que aún se
encuentra en tratamiento para su recuperación y que solo hasta dentro de 3
meses tiene un nuevo control médico.
5.3. Decisión de segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante sentencia del 22 de junio de 2016 confirmó la decisión de
primera instancia por las razones expuestas.
6. Pruebas
relevantes
Durante el trámite de la acción de
tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes:
-Copia de las
prórrogas de vinculación del señor Jairo Enrique Puerto Ardila, en calidad de
supernumerario, como Auxiliar Administrativo, Código 5120-04 de la Registraduría
Nacional del Estado Civil (folios 7-11).
-Copia de las
incapacidades concedidas al señor Puerto Ardila (folios 15-48, 54, 63).
-Copia de los
controles médicos en la especialidad de traumatología y ortopedia del señor
Puerto Ardila en la clínica EUSALUD (folios 39-46).
-Copia de la
historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD
(folios 39-53, 55-62).
-Copia de los
controles médicos en la especialidad de fisiatría del señor Puerto Ardila en
Cuidarte Tu Salud (folios 64-66).
-Copia de la
historia clínica del señor Jairo Enrique Puerto Ardila en la clínica EUSALUD
(folios 69-71).
-Copia del
informe de accidente de trabajo del señor Puerto Ardila (folio 72).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de
los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales
invocados por Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se desempeñó como
supernumerario en la entidad, por más de dos años y fue desvinculado por la
expiración del plazo fijo pactado, a pesar de las condiciones de salud en que
se encontraba.
Para tal fin, esta Sala se referirá a: (i) los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) procedencia de
la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral en los casos de
trabajadores discapacitados; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las
personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales; (iv) la vinculación
de empleados supernumerarios en la Administración Pública; para luego,
finalmente, (v) resolver el caso objeto de estudio.
3.
Procedibilidad de la acción de tutela
3.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
El Decreto 2591 de 1991, dispuso en el artículo 10[4],
que quien considere que sus derechos han sido violados o amenazados, podrá
solicitar su protección actuando por sí mismo o por medio de apoderado
judicial.
En la misma normativa, se señaló que quien no se
encuentre en condiciones de ejercer el derecho de acceso a la justicia podrá
ser agenciado oficiosamente[5].
En esta oportunidad, el señor Jairo Enrique
solicitó la
defensa de sus derechos fundamentales, actuando por sí mismo, razón
por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante.
3.2.
Legitimación pasiva
El
señor Jairo Enrique Puerto Ardila dirigió la acción de tutela contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad con autonomía administrativa,
contractual y presupuestal, organizada en dos niveles: central y
desconcentrado, quien
está legitimada en la causa
como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de
los derechos fundamentales.
3.3.
Principio de inmediatez
En
lo que respecta al principio de la inmediatez, en este caso se encuentra
satisfecho, pues, la última prórroga de la vinculación del demandante con la
Registraduría Nacional del Estado Civil se extendió hasta el 9 de febrero de
2016 y la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2016, es decir, casi 3
meses después del hecho presuntamente vulnerador del derecho.
4. Procedencia
de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de
trabajadores discapacitados
Reiteradamente, esta Corte ha señalado que, en
principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro
laboral[6],
toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones
judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción
ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de
vinculación de que se trate.
No obstante, esta Corporación ha indicado que, de
forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten
derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y,
adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la
estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente
matizada en estos eventos[7].
Frente al particular, la Corte Constitucional, en la
sentencia SU-667 de 1998[8],
reconoció que las acciones laborales no siempre son suficientes para
salvaguardar los derechos constitucionales. Esto dijo:
“Hay
una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial,
de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados
por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de
decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque
ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados
constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso
ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud
en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez
constitucional en lo específicamente relativo a la protección de los derechos
fundamentales. Por eso, no obstante que el amparo constitucional es
improcedente en principio cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda
esta Corte en reiterar los criterios que sobre efectividad del mecanismo
judicial alternativo ha venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si
aquél no es idóneo para la finalidad de preservación cierta y real de los
derechos fundamentales afectados, en cotejo directo con la Constitución
Política, aunque existan formalmente, no desplazan a la acción de tutela (resaltado
fuera del texto)”.
Estas consideraciones han sido reiteradas
en la jurisprudencia constitucional. Recientemente, este tribunal, en la
sentencia T-041 de 2014[9],
señaló que si bien la acción de amparo no es, por regla
general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos
eventos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección
relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte,
transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del
derecho. Al adquirir dicho alcance, sustituye los mecanismos ordinarios y es
posible solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales
condiciones por la vía de la tutela.
5.
El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones
físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia
Según el artículo 13 de la Constitución Política todas
las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las
condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ahí que esta
Corte, haya interpretado que: “el principio de igualdad deja de ser un
concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio
dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias
particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una
igualdad material y no formal [10].”
Así mismo, en el mencionado precepto se establece que
las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protección
constitucional por parte del Estado.
Según la jurisprudencia constitucional, el
compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas de
conformidad con la Constitución, es doble, “por una parte, debe
abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa
que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de
garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obstáculos que
en los ámbitos normativo, económico y social configuren efectivas desigualdades
de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y
en tal sentido, impulsar acciones positivas[11].”
(Subrayado fuera del texto original)
En armonía con lo anterior, el artículo 47 Superior,
consagra que el Estado debe proponer una política de previsión, rehabilitación
e integración social orientada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
reciban la atención especializada que requieren.
Bajo esta perspectiva la Constitución Política, en
el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos que debe orientar
las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo y la garantía de la
seguridad social. Acorde con este precepto, el artículo 54 Superior, señala que
es una obligación del “Estado y de los empleadores ofrecer formación y
habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar
a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.
Frente a las acciones afirmativas, la Corte ha
precisado que son aquellas que tienen como fin defender a ciertas personas o
grupos para suprimir o aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural,
económico o histórico que los afectan y procurar que los miembros de un grupo
discriminado obtengan una mayor representación en el marco político o social[12].
Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de
las personas que padecen limitaciones físicas o mentales, este Tribunal ha
establecido que se deriva una estabilidad laboral reforzada, la cual implica el
derecho a:
(i) permanecer en el empleo;
(ii) no ser despedido por causa de la situación de
vulnerabilidad;
(iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera
y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminación
del vínculo; y
(iv) que la correspondiente autoridad laboral
autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa
verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el
contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[13].
Ahora bien, el legislador en relación con la
estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, estableció una
serie de garantías que tienen como fin, permitir que ingresen a la actividad
laboral y asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que
sean excluidas de la misma.
En efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,
mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para personas
en condición de discapacidad, señala:
“…en
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Precisamente, la Corte, en sede de control
abstracto, se pronunció en relación con éste último inciso declarándolo
exequible de manera condicionada mediante la Sentencia C-531 de 2000[14],
en el entendido de que el despido no se considera eficaz, así se haya efectuado
el pago de la indemnización al trabajador discapacitado, si previamente no
ha mediado la
autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la indemnización se
constituye en una sanción para el empleador, mas no en la posibilidad para éste
de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[15].
Así mismo, este Tribunal, en sede de control
concreto, en Sentencia T-198 de 2006[16],
señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral
reforzada que se proyecta en dos ámbitos:
-Un ámbito positivo, que supone la prohibición de
que las limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la
causa para su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
incompatible con el cargo que va a desempeñar.
-Y uno negativo, conforme al cual ninguna persona
discapacitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que exista autorización de la Oficina de Trabajo. Sin embargo,
quienes hayan sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una
indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de
acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Es necesario, destacar que para la Corte, están
amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[17],
tanto las personas que tienen la condición de discapacitadas de acuerdo con la
calificación efectuada por los organismos competentes, como aquellas que se
encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un
evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitación física, sin
importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o de
origen común, ni si es de carácter transitorio o permanente.
Precisamente, la Corte frente al particular, en
sentencia T-531 de 2003[18],
dijo:
“* En la
actualidad el ordenamiento jurídico colombiano distingue entre trabajadores
discapacitados calificados como tales por las normas legales[19],
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado
dada su situación de debilidad manifiesta[20].
* El
alcance y los mecanismos legales de protección - en cada caso - son distintos,
en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un
sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo término, porque la
protección de los trabajadores en situación de debilidad manifiesta se deriva
de la aplicación inmediata de la Constitución junto con algunas normas de rango
legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado[21].
* Por
ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad
manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo
constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado
de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su
vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protección
laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o
dificulten el desempeño regular de sus labores.
* Con
todo, el alcance constitucional de la protección especial depende de la
exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De suerte que, como regla
general, le corresponde al empleador reubicar a los trabajadores en estado
digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención al carácter vinculante
del principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede
eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón
suficiente de índole constitucional que lo exonera de cumplirla’ [22](…)”
La Corte en diversos pronunciamientos ha aplicado la
jurisprudencia constitucional referida y ha protegido el derecho de las
personas con limitaciones, independientemente de la calificación o no de su
discapacidad, a no ser discriminadas en el ámbito laboral como consecuencia de
sus condiciones de salud y ha señalado que debe brindárseles un trato especial.
Así las cosas, la protección a la estabilidad laboral
reforzada de los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad
manifiesta, por causa de una disminución en la capacidad física o mental,
comprende, en primera medida, la prohibición impuesta al empleador de dar por
terminado el contrato de trabajo en razón de dicha discapacidad y, en segundo
término, la
reubicación si
se requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su
desvinculación previa comprobación de la misma por parte de la autoridad
laboral competente.
Específicamente,
el derecho a la reubicación, según esta Corporación, ha sido entendido como el
privilegio del trabajador que presenta disminución en las condiciones de salud
de que le sean asignadas unas funciones conforme a su situación particular y
mientras alcanza una plena mejoría, ello con el fin de potencializar su
capacidad productiva y profesional[23].
La
aplicación del principio de solidaridad, explica la obligación del empleador de
reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad física o
mental, en una actividad digna y conforme a su estado de salud, salvo que
demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de
cumplirla”[24].
Lo anterior, por cuanto según esta Corte, el derecho
a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el
que se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de
elementos, para establecer si dicha medida excede la capacidad del empleador o
impide el desarrollo de su actividad, pues, en estos casos, este derecho debe
ceder ante el interés legítimo del empleador, debiendo, en todo caso, informar
al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de plantear
soluciones razonables.
En este contexto, deberá examinarse, para determinar
si el reintegro es viable: la clase de labores encomendadas al trabajador la naturaleza
jurídica del empleador y las condiciones de la empresa y/o capacidad del
empleador para efectuar los movimientos de personal.
La
Corte en la Sentencia T-1040 de 2001[25],
frente al tema dijo:
“Por
supuesto, el alcance constitucional de la protección especial depende de la
exigibilidad de la carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en
principio corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del
principio constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de
trabajo compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al
trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de
dicha obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de
índole constitucional que lo exonera de cumplirla.
En
efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene
alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para
tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan
entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación[26].”
Así mismo, esta Corporación ha señalado que en
algunos casos, la reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del
trabajador, implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la
proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y
los nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación
necesaria con el propósito de que las nuevas funciones puedan ser desarrolladas
adecuadamente[27].
Ahora bien, la Ley 361 de 1997, cuyo propósito es la
integración social de las personas con limitación, es aplicable a todos los
trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos. Una
interpretación diferente resulta contraria a los postulados de nuestra Carta
Magna e incoherente con los principios generales que informan esta
normatividad.
Precisamente, la Corte, en Sentencia T-687 de 2009[28],
frente al particular, dijo:
“[t]odos los empleadores deben cumplir el procedimiento
estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador discapacitado, y
en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de trabajo, pues de lo
contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador recibió la
indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de
1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección legal acordada
a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del principio de igualdad,
lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente admisible establecer
diferencias entre trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios
públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la Carta Política, y en
consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos laborales o sus
respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple hecho de padecer
una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la debida prestación
del servicio público debe armonizarse con el derecho al trabajo de las personas
discapacitadas, y en consecuencia, padecer una enfermedad, sea de origen común
o profesional, no basta para desvincular a un servidor público […],
sobretodo, sin que medie la previa autorización del respectivo Inspector del
Trabajo” (resaltados tomados
del texto original)”
Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia T-148
de 2012[29],
en relación con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el caso de los
empleados pertenecientes a la carrera judicial, puntualizó:
“5.1.
Sea lo primero revelar que la Ley 361 de 1997 no modificó, derogó, subrogó o
adicionó el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no cobra ninguna
utilidad el artículo 3° del mismo estatuto que prescribe su ámbito de
aplicación personal[30] para efectos de solucionar el
problema que acá se propone.
5.2.
De otro lado, la finalidad declarada de la Ley 361 de 1997 es la integración
social de las personas con limitación, de lo cual se infiere que a los
servidores públicos de la carrera judicial también les corresponde integrarse
en el mundo social. Bien, todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que
ver con las personas con limitaciones de manera general, sin excluir de ese
universo a aquellas que son servidoras públicas.
No
es entonces plausible que el intérprete exceptúe de los derechos aportados por
la Ley que se comenta a las personas de la carrera judicial, puesto que ello
contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.) y el artículo 53
constitucional que ordena que se prefiera la situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho[31]. Más aun, el artículo 2° de la Ley
361 establece que ‘[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su
ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su
territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,
síquicas, sensoriales y sociales’, de tal suerte que una interpretación que
excluya a los empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una
discriminación infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo
2°, interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios
generales que informan la Ley 361[32]”.
Cabe destacar, además, que el artículo 27, literal
a, de la Ley 1346 de 2009[33]
prohíbe “la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas
las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo” (resaltado
fuera del texto original).
En conclusión, la obligación de solicitar autorización a la
Oficina de Trabajo para que se constate que el despido de un empleado no se
adopta como consecuencia de sus limitaciones se predica de todos los
trabajadores vinculados por contrato laboral y funcionarios públicos.
6 Vinculación de Empleados
Supernumerarios en la Administración Pública
En el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se
establece la facultad de vincular personal supernumerario en estas dos
circunstancias:
(i)
en el evento en que sea necesario suplir las vacantes temporales de los
empleados públicos que se encuentren en licencia o en vacaciones y,
(ii)
en el caso de que sea necesario desarrollar actividades de carácter
transitorio.
Bajo
este contexto, las funciones que cumplen dichos servidores públicos son
aquellas que no pueden ser ejercidas por el titular del cargo, por cuanto se
encuentra ausente, o aquellas que por no ser parte de las actividades
ordinarias dentro de la entidad respectiva, no pueden ser cumplidas por los
funcionarios de la misma.
Lo
anterior significa que la vinculación de personal supernumerario constituye un
modo excepcional de vinculación laboral con la Administración, que tiene como
propósito desarrollar actividades meramente temporales.
Sobre
este punto, la Corte, mediante Sentencia C-401 de 1998[34],
precisó: “Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para
llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional
de vinculación laboral con la Administración Pública”.
En
la mencionada sentencia, se explicó que la vinculación de personal
supernumerario se diferencia del contrato de prestación de servicios
profesionales, por cuanto, la primera, constituye una verdadera relación
laboral regida por normas de derecho administrativo, pese a que en su esencia
es una relación de carácter temporal, en tanto que, la segunda, carece de dicha
naturaleza, siempre y cuando, desde luego, se ajuste a las exigencias de la
ley.
Por
otra parte, en la aludida decisión se señaló que si la Administración acude a
la vinculación de personal supernumerario con la finalidad de desarrollar
funciones permanentes del servicio, se desnaturalizaría dicha figura, lo que
implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales que erigen la
carrera administrativa. Además, determinó que la vulneración de los principios
constitucionales recae, no en la figura per se, sino en su utilización
indebida, evento en el cual se deja abierta la posibilidad de acudir ante el juez
respectivo con el objeto de dar aplicación al principio de rango constitucional
de prevalencia de la realidad sobre las formalidades estipuladas. Al respecto,
consideró:
“9. Como
estatuto excepcional que es [el precepto que permite designar supernumerarios],
se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de
aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración,
recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades
permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango
constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer
lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía
de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los
ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y
capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios
de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato
superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo,
la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se
produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación
temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede
ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes.
La disposición en sí misma, propende más bien por (SIC) hacer efectivos los principios
de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del
servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en
aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios
distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente
esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer
prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de
servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales
propias de la relación de trabajo”.
Así
mismo, en la sentencia C-401 de 1998 se determinaron las consecuencias
jurídicas en las que incurriría la Administración Pública, en el supuesto de
que hubiere dado una utilización indebida a los nombramientos de
supernumerarios.
En
el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron
desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del
vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva
entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se
señaló que se abría la posibilidad de acudir ante el juez competente con el
objeto de que hiciera prevalecer el principio constitucional de primacía de la
realidad sobre las formalidades, sin que ello implicara, la posibilidad del
acceso directo a la administración, pero sí el reconocimiento de las
prestaciones laborales relativas a la protección especial a la maternidad,
habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con el Estado.
7.
Caso concreto
Como
quedó expuesto, Jairo Enrique Puerto Ardila, quien se
desempeñó como supernumerario en la entidad, por más de dos años, formuló acción
de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por una
presunta violación de sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada,
a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital
y al trabajo, en la que considera incurrió la entidad demandada al desvincularlo
bajo el argumento según el cual expiró el plazo fijo pactado, sin tener en
cuenta las condiciones de salud en que se encontraba.
Según la Registraduría Nacional del
Estado Civil no
se vulneraron los derechos fundamentales del señor Puerto Ardila porque durante
su vinculación laboral y reglamentaria se realizaron los aportes al Sistema de
Seguridad Social en Salud y se efectuó el pago de los salarios y demás
emolumentos, tampoco cuando se le terminó su relación legal y reglamentaria porque
ello obedeció al vencimiento del periodo para el cual fue nombrado.
Los
jueces de instancia que conocieron del asunto negaron la solicitud de amparo al
considerar que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para
solicitar la defensa de sus derechos.
En primer lugar, la Sala analizará la
procedibilidad de la acción de tutela impetrada por Jairo Enrique
Puerto Ardila. Al respecto, observa la Sala que si bien la decisión de la
Registraduría Nacional del Estado Civil de terminar la relación legal y
reglamentaria como consecuencia del vencimiento del periodo para el cual fue
nombrado, era susceptible de ser demandada en acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, dicha
acción, no constituye un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, si se
tiene en cuenta: la situación de desempleo del señor Puerto Ardila, el
aminoramiento de sus condiciones de salud y su avanzada edad, 62 años.
En segundo término, examinará si de la
relación laboral que celebró el señor Puerto Ardila con la administración en
calidad de supernumerario, reviste un carácter temporal o si por el contrario
fue de carácter permanente.
Lo anterior porque tal y como como quedó
expuesto en la parte considerativa de esta providencia, al rememorar la
Sentencia C-401 de 1998, la relación laboral que celebra la
administración con las personas que vincula como supernumerarios, reviste un
carácter eminentemente temporal. En caso de que dicho elemento no esté
presente, es decir, si la realidad demostrable apunta a que la relación
establecida entre el servidor supernumerario y la administración no es
transitoria sino permanente, podrá la autoridad judicial, en este caso, el juez
constitucional, derivar las consecuencias que emanan de este hecho, aplicando
el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por
los sujetos de las relaciones laborales, principio de rango constitucional.
En el caso sometido a revisión, resulta claro que la
relación laboral celebrada entre el señor Jairo Enrique Puerto Ardila y la
Registraduría Nacional del Estado Civil no era temporal sino permanente, si se
tiene en cuenta que de conformidad con lo probado en el plenario, existió una
vinculación sucesiva por periodos transitorios, reflejado en diferentes
resoluciones y en distintos periodos, en los que el demandante estuvo vinculado
con la entidad en la modalidad de supernumerario, como Auxiliar Administrativo,
Código 5120-04, en un espacio de tiempo que puede demarcarse desde el 2 de
septiembre de 2013 hasta el 9 de febrero de 2016.
Ahora
bien, como en este caso se dio una indebida utilización al nombramiento de
supernumerario, pasará la Sala a estudiar lo relativo a la estabilidad laboral
reforzada del señor Puerto Ardila, servidor que se encuentra en estado de
debilidad manifiesta por razón de sus condiciones de salud y a quien se le dio
por terminada su vinculación, bajo el argumento del cumplimiento del término
para el cual fue vinculado.
Recuérdese,
que en el mencionado fallo, frente al caso de mujeres embarazadas, que fueron
desvinculadas en el momento en que se conoció dicho estado, con el pretexto del
vencimiento del período para el cual fueron nombradas, cuando la respectiva
entidad venía realizándoles nombramientos sucesivos y de duración fija, se
señaló que debía prevalecer el principio constitucional de primacía de la
realidad sobre las formalidades, lo cual implica, entre otras, la protección especial
a la maternidad, habida cuenta de la realidad de su vinculación permanente con
el Estado.
Lo
anterior, en criterio de la Sala, resulta perfectamente aplicable en el caso de
los supernumerarios que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por
razón de sus condiciones de salud y se les da por terminada su vinculación,
bajo el argumento del cumplimiento del término para el cual fueron vinculados.
En
este supuesto, también, como en el caso de las mujeres embarazadas, el
principio de la primacía de la realidad sobre las formas estará orientado a
determinar si el vínculo de estos funcionarios con la Administración fue
transitorio o permanente, puesto que en el caso de que el mismo hubiere sido
permanente, evidenciándose que la Administración ha utilizado indebidamente la
posibilidad jurídica de vincular personal supernumerario, efectuando
nombramientos por períodos fijos pero sucesivos, conllevará que el cumplimiento
del término para el cual fue vinculado no sería el verdadero motivo por el cual
se terminaría la relación laboral, sino lo sería su estado de debilidad
manifiesta, o el de gravidez, lo que significaría la vulneración a la
protección que se le reconoce a estos sujetos de especial protección
constitucional.
Así
las cosas, en el evento en que la Administración otorgue permanencia a un
nombramiento de un supernumerario que se encuentre en estado de debilidad
manifiesta y posteriormente proceda a desvincularlo, se presume que dicha
decisión se adoptó como consecuencia de su estado de salud.
En el caso sometido a revisión, se comprueban
los siguientes hechos:
-El señor Jairo Enrique Puerto
Ardila estuvo vinculado con la Registraduría Nacional del Estado Civil,
mediante diferentes resoluciones y en distintos periodos
como supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 5120-04, en
el lapso comprendido del 3 de septiembre de 2013 al 9 de febrero de 2016.
-El demandante, el 5 de junio
de 2015, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo, tras el volcamiento del automóvil en el
que se desplazaba como pasajero en jurisdicción del municipio de Santa Rosa
(Bolívar).
-Como consecuencia de este
siniestro, el señor Puerto Ardila sufrió un trauma severo en
el segundo dedo de la mano derecha y fue intervenido quirúrgicamente en 6
ocasiones.
-Al accionante con ocasión del
mencionado trauma le fueron concedidas varias incapacidades médicas. La parte
demandante allegó al expediente varias de ellas concedidas en la vigencia del
vínculo laboral como a continuación se relacionan:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
2015/06/06
2015/07/06
30
2015/07/06
2015/08/04
30
2015/08/04
2015/08/19
15
2015/08/20
2015/08/26
7
2015/08/27
2015/09/08
13
2015/09/09
2015/10/08
30
2015/10/09
2015/10/28
19
2015/10/29
2015/11/25
14
2015/11/26
2015/12/10
15
2015/12/15
2015/12/21
11
2015/12/22
2016/01/06
15
2016/01/06
2016/01/20
15
2016/01/21
2016/02/09
20
2016/03/02
2016/03/10
9
2016/03/11
2016/04/09
24
De
lo expuesto se colige que la desvinculación de Jairo
Enrique Puerto Ardila, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
desconoció sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
(i) Cuando la Registraduría Nacional del
Estado Civil tomó la iniciativa de no prorrogar el vínculo que mantenía con el
demandante, este se encontraba en condición de debilidad manifiesta por la
merma en sus condiciones de salud debido al trauma que sufrió en el segundo
dedo de la mano derecha.
(ii) La disminución de las condiciones
de salud del señor Puerto Ardila era de conocimiento de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, si se tiene en cuenta que esta afectación fue
consecuencia del accidente laboral acaecido el 5 de junio de 2015 y le fueron
concedidas varias incapacidades.
(iii) En el expediente no se incorpora
ninguna prueba que acredite que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no
obstante conocer que el demandante presentaba una grave afección, haya
solicitado la autorización al Ministerio del Trabajo, en los términos del artículo
26 de la Ley 361 de 1997, para dar por terminado el vínculo, desconociendo,
como quedó plasmado en este proveído, que se trataba de un sujeto de especial
protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de una
estabilidad laboral reforzada.
Para la Corte, en el
presente caso, se presume que la vinculación del accionante no fue prorrogada
por parte de la entidad demandada, en razón de las afecciones de salud que
padece, con lo que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada. Lo anterior, por cuanto la Registraduría Nacional del Estado Civil
tenía conocimiento de los padecimientos del trabajador y no cumplió el
procedimiento establecido en el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de
1997, según el cual ninguna persona limitada puede ser separada del servicio o
su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización
de la oficina de trabajo.
Por todo lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión, revocará el fallo proferido, por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2016. En consecuencia, ordenará a
la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia,
previa valoración médica que dé cuenta de que el Señor Jairo Enrique Puerto
Ardila es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo
para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el
desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrarlo, si él está de acuerdo,
a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se produjo su
retiro, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad por
medio de la cual se designan a los supernumerarios. Vinculación que solo podrá
terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del
trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el
fallo del 22 de junio de 2016, proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó, a su vez, el dictado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el 13 de mayo
de 2016. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos de
esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la
estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique Puerto Ardila y, en
consecuencia, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo
ha efectuado, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la
notificación de la presente sentencia, previa valoración médica que dé cuenta
de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo
para su salud, realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el
desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al señor Jairo Enrique
Puerto Ardila, si él está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía
desempeñando cuando se le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y
bajo la modalidad por medio la cual se designa a los supernumerarios.
Vinculación que solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de
limitación en salud del trabajador, previa autorización del Ministerio de
Trabajo.
SEGUNDO.- ADVERTIR al
señor Jairo Enrique Puerto Ardila que, si no lo ha hecho, acuda a la
jurisdicción de lo contencioso administrativa, por ser esta la competente para
reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le
pudieran corresponder.
TERCERO.- LÍBRENSE por la
Secretaría General de esta corporación, en cada uno de los procesos, la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Con aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE
LA MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA T-683/16
CONTRATO REALIDAD-En el caso concreto concurren
distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran la
existencia de la relación laboral (Aclaración de voto)
RELACION LABORAL Y
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Criterios
que delimitan y definen los conceptos y sus elementos (Aclaración de voto)
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Concurrencia de requisitos para
ordenar reintegro de persona incapacitada (Aclaración de voto)
Referencia:
Expediente T-5.688.160
Acción
de tutela presentada por Jairo Enrique Puerto Ardila contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Asunto:
Contrato realidad de supernumerario. Estabilidad laboral reforzada de persona
incapacitada.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a
continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en
la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas,
en sesión del 2 de diciembre de 2016.
1. Comparto
la decisión de la Sala consistente en amparar los derechos fundamentales a la
vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Jairo Enrique
Puerto Ardila y ordenar su reintegro a un cargo igual o similar, que
corresponda a su estado de salud. En efecto, considero que de conformidad
con el principio de primacía de la realidad sobre las formas era evidente que
existía un contrato realidad y, tal y como se señala en la sentencia, la
terminación del nombramiento del accionante no constituía una justa causa que
permitiera desvincularlo mientras estaba incapacitado.
Sin embargo, debo puntualizar mi
posición en relación con dos asuntos contenidos en la ponencia de la
referencia.
2.
Primero,
la
sentencia
sostiene que el hecho de que el accionante hubiera estado vinculado durante más
de dos años a la entidad en calidad de supernumerario, demuestra la existencia
de un contrato realidad. Aunque la afirmación es cierta, considero que el
análisis pudo ser más detallado, pues el contrato realidad no se prueba
solamente con la vinculación prolongada del actor, sino que en este caso
concurren distintos elementos reconocidos por la jurisprudencia, que demuestran
la existencia de la relación laboral.
De
conformidad con la jurisprudencia de la Corte[35], existen
distintos criterios que diferencian un contrato civil o comercial de prestación
de servicios de una vinculación laboral. En particular, independientemente de
la denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación
laboral cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una
subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de
dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación
económica por el servicio u oficio prestado.”[36]
Además,
es preciso que se acredite la permanencia en la función, para lo cual la Corte
fijó 5 criterios[37],
a saber:
(i)
Criterio funcional: implica que si la función contratada se refiere a
aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos
señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse mediante
un vínculo laboral.
ii)
Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista
son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la planta de
personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al
contrato laboral y no a la contratación pública.
iii)
Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas
demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y
continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de
un vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.
iv)
Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una
“actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se
requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta
necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal
de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es decir que, si la
gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de la entidad, las
labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y no contractual.
v)
Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza mediante
contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de
carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.
3.
En
este orden de ideas, considero que la Sala debió estudiar la concurrencia de los
elementos esenciales de la relación laboral, esto es, que la actividad del
accionante en la entidad fue personal, que por dicha labor
recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con
el empleador existía subordinación o dependencia.
En este caso se probó la permanencia de
la función, de
conformidad con los criterios de temporalidad y de continuidad. En este
sentido, para conceder el amparo se debió efectuar un análisis minucioso de la
vinculación del accionante, las funciones que ejercía y la permanencia en el
cargo, para declarar la existencia de un contrato realidad y poder concluir que
el contrato se debía renovar.
4. Segundo, al
resolver el caso concreto se hace referencia a la sentencia C-401 de 1998,
relativa a la vinculación de funcionarios de la Registraduría a través de la
figura de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.