T-683-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-683/13
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
La Corte Constitucional ha
reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es
necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental. La agencia oficiosa es
permitida constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y
se demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de
Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan
controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
FUNCION JURISDICCIONAL POR
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Procedimiento
Este trámite judicial inicia con la presentación de
una petición informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se
deben narrar los hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar
de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los 10 días siguientes a
la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado
dentro de los 3 días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con
arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,
celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de
las partes.
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-Improcedencia cuando se
trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y evitar
perjuicio irremediable
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado/DISTINCION ENTRE HECHO SUPERADO Y
DAÑO CONSUMADO
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No
impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia
de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Aunque el hecho sobreviniente – deceso del
accionante- no esté relacionado directamente con el objeto de la acción, porque
no se esté en presencia de un daño consumado, ello no significa que el juez de
tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual violación a derechos fundamentales
o que no pueda prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en
ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativas, pues si
bien la afectación ya no puede ser actual al momento de emitir una decisión,
ello no significa que el comportamiento de la accionada no pueda tildarse como
reprochable, si lo fue en su momento o que, en esta sede, la decisión de los
jueces de instancia no pueda revisarse de fondo para determinar el alcance de
los derechos cuya protección se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la
Constitución y a la jurisprudencia.
REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE
PROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS
REQUERIDOS CON NECESIDAD-En
caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de
diagnóstico
Habrá lugar a ordenar la entrega de insumos no POS sin
prescripción médica, cuando quiera que sea posible concluir que existe una relación de necesidad y no solo de simple contribución
u opción, entre la dolencia y los elementos solicitados, bien por lo que consta
en la historia clínica sobre este particular o bien por las propias condiciones
del afectado. No obstante, en casos en los cuales no exista orden médica y del
estudio de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se desprenda
con certeza la necesidad de un determinado insumo o servicio, pero sí se
evidencia que la empresa prestadora del servicio de salud no ha actuado con la
debida diligencia, este Tribunal ha determinado que tal situación desconoce el
derecho al diagnóstico, el cual se define como la garantía que tiene el
paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los
procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la
naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico cuente con un
panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las prescripciones
más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la salud, o en
aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la gravedad de
la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado.”
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
Sobre la falta de recursos económicos del afiliado y
su familia, esta Colegiatura ha indicado que pueden emplearse todos los medios
de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, siempre que su
aplicación sea compatible con la naturaleza informal y sumaria del recurso de
amparo. En tal sentido, frente a la incapacidad económica para asumir ciertas
prestaciones médicas, se “ha acogido el principio general establecido en
nuestra legislación procesal civil, referido a que incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al
caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas,
las cuales no requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, quien deberá demostrar lo contrario”. Esta inversión probatoria,
obedece principalmente a la capacidad que en estos casos tienen las entidades
demandadas- EPS y ARS- de controvertir las negaciones formuladas por los
usuarios en relación con su incapacidad económica, en tanto que aquellas
conservan en sus registros, información referente a la condición socioeconómica
de sus afiliados. Por este motivo, la inactividad procesal de estas
aseguradoras, hace que las declaraciones presentadas por un accionante se
tengan como prueba suficiente de su carencia de fondos para costear lo
pretendido.
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de cojín anti escaras y pañales
desechables en la cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante,
previa evaluación
DERECHO
A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, cama
hospitalaria y amplíe el número de terapias físicas domiciliarias
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL
PACIENTE-Se previene a EPS se
abstenga de incurrir en prácticas vulneratorias de los derechos fundamentales
como vida digna y salud
Referencia: expedientes
acumulados T-3.930.429 y T- 3.919.614
Acciones de tutela instauradas por Blanca Flor Vergaño
como agente oficioso de Mauricio Suárez González, y Eduardo Mora Bolaños como
agente oficioso de José Reinaldo Mora Sabogal contra Famisanar EPS y la Nueva
EPS, respectivamente.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera- Cundinamarca, el 2 de
abril de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Blanca Flor
Vergaño como agente oficioso de su esposo, Mauricio Suárez González, contra
Famisanar EPS; y por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en primera
instancia, el 14 de septiembre de 2012, y el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, el 22 de abril de 2013,
respecto de la acción de tutela presentada por Eduardo Mora Bolaños como agente
oficioso de su padre, José Reinaldo Mora Sabogal, contra la Nueva EPS.
Mediante auto del 6 de junio de 2013, la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su
revisión los expedientes de la referencia y acumularlos entre sí, para que
fueran decididos en una misma sentencia, si así lo consideraba la Sala de
Revisión.
Para
esta Sala procede la acumulación decretada por la Sala de Selección, por cuanto
existe identidad en los supuestos que motivan las dos acciones y afinidad en
las pretensiones, y en razón a ello
se producirá un solo fallo para
decidirlos. Considerando tal unidad de materia, la Sala procederá a exponer
abreviadamente los antecedentes y las decisiones judiciales de los plenarios.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Expediente
T-3.919.614. Blanca Flor Vergaño como agente oficioso de su esposo,
Mauricio Suárez González, contra
Famisanar EPS.
El 18 de marzo de 2012, la señora Blanca Flor Vergaño instauró acción de tutela,
actuando como agente oficio de su esposo, contra
Famisanar EPS, aduciendo que la
negación de la entidad para proporcionar los insumos y servicios POS y no POS
requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida.
1.1.1.
Hechos relevantes
a)
El señor Mauricio Suárez
González se encuentra afiliado a la EPS Famisanar desde el 25 de febrero de
2007 mediante el régimen contributivo, y en la actualidad aporta al sistema de
seguridad social en calidad de cotizante[1]
dependiente de la empresa Texquiplax LTDA.[2]
b)
El 19 de noviembre de 2012,
el señor Mauricio González Suárez fue trasladado a la Clínica del Country en
Bogotá, como consecuencia de un paro cardiorespiratorio que le produjo la
muerte súbita.
c)
Agotados los protocolos
médicos, tras reanimación cardiopulmonar y una “resucitación exitosa”[3], el
señor Suárez González acabó con secuelas de encefalopatía hipóxica severa,
cardiopatía isquémica fevi, cuadriplejía espástica, trastorno de la deglución y
un alto grado de úlceras.
d)
El 30 de enero de 2013, el
agenciado fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
quien consideró que el paciente de 48 años presentaba una pérdida de capacidad
laboral del 91.6%, estructurada el 19 de noviembre de 2012, y de origen común.
e)
El mismo 30 de enero, los
médicos tratantes de la clínica donde el agenciado se encontraba internado[4] ordenaron el
suministro de un plan domiciliario para el paciente, consistente en 60 sesiones
de terapia física, ocupacional y de lenguaje, así como servicio de enfermería 6
horas diarias por 7 días. El 13 de febrero de 2013, el señor Suárez González
fue aceptado en el plan domiciliario y fue dado de alta bajo ciertas
recomendaciones y signos de alarma.[5]
f)
El 18 de febrero de 2013, la
accionante solicitó por medio de derecho de petición a FAMISANAR EPS, que se le
prestara un plan domiciliario indefinido a su esposo y se le suministraran los
pañales y medicamentos necesarios para la recuperación de su estado de salud.
Igualmente, indicó que requería el servicio de transporte para movilizarlo
cuando fuera necesario asistir a citas o exámenes médicos, así como una cama
hospitalaria para tratarlo en casa.
g)
En respuesta al derecho de
petición, la EPS indicó que el plan domiciliario se había prestado conforme a
las prescripciones médicas y que fue interrumpido, porque que el paciente había
sido hospitalizado nuevamente el 19 de febrero de 2013. Asimismo, señaló que se
estaba estudiando la posibilidad de incluir al agenciado en el programa de
atención domiciliaria “Servicios Ambulatorios en el Domicilio del Paciente
Crónico”, prestado por la IPS Saber Vivir Sabana. Finalmente, respecto del
suministro de pañales, transporte y la cama hospitalaria indicó que por ser
prestaciones excluidas del POS, no serían asumidas por la aseguradora.
h)
Como consecuencia de las
múltiples patologías, el agenciado requiere “ayuda de terceros”[6],
presenta un pobre pronóstico funcional,[7]
estado de postración y dependencia con riesgo de morbimortalidad.[8]
i)
Finalmente, la accionante
manifestó que “(…) no cuent[a] con los recursos suficientes para comprar
pañales, los medicamentos no contemplados en el POS ni para el constante
traslado a la IPS para consultas, terapias y demás servicios que requiera [su
esposo] para mantener una vida digna y salud.”
1.1.2. Demanda
Considerando la reseña fáctica expuesta, solicita al juez constitucional ordenar a
Famisanar EPS el suministro de insumos no POS como (i) pañales y (ii) una cama
hospitalaria, así como (iii) el servicio de transporte, (iv) la continuación
del plan domiciliario y (v) el tratamiento integral para atender los
padecimientos de su esposo.
1.1.3. Contestación
de la accionada
El 1 de abril de 2012, en respuesta a la acción
de tutela, el apoderado judicial de la demandada señaló que no existía
vulneración alguna a los derechos del esposo de la peticionaria, toda vez que
la entidad le había proveído el aseguramiento en salud de todos los servicios
requeridos atendiendo cabalmente las prescripciones de los médicos tratantes.[9]
Señaló que para el 21 de marzo había quedado programada la valoración al
paciente por parte de la IPS Domiciliaria SABER VIVIR SABANA con el fin de que
el médico que en adelante trataría al agenciado conociera directamente el plan
de manejo en casa prescrito por la institución que hospitalizaba en ese momento
al paciente.
Asimismo, indicó que la Fórmula Alimenticia
Complementaria no POS denominada GLUCERNA que requería el paciente ya había
sido autorizada. Respecto de las otras prestaciones no POS como la cama
hospitalaria, el suministro de pañales y el transporte, aseguró que por
encontrarse excluidas del plan obligatorio y no tener fórmula médica, no era
responsable de garantizar su prestación. Finalmente, concluyó que la pretensión
por el tratamiento integral constituía una solicitud por hechos futuros e
inciertos que no eran objeto del amparo actual por vía de tutela, razón por la
que debía declararse improcedente la misma.
1.1.4.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social- FOSYGA
En
atención a la vinculación hecha a la entidad por el Juez de la causa,[10] el
representante dispuesto por el Ministerio alegó que las solicitudes de la
accionante eran de naturaleza no POS- pañales, transporte y tratamiento
integral- y en consecuencia, debían ser evaluadas por el Comité Técnico
Científico y de ser autorizadas, debían acogerse a los parámetros legales para
el recobro ante el Fosyga, respetando la documentación y condiciones requeridas
con el fin de evitar fraudes o una destinación indebida de los recursos del
sistema. Por otro lado, respecto de los servicios POS- medicamentos y demás
prestaciones-, indicó que los mismos estaban a cargo de la EPS, por lo cual no
era procedente ordenar el recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantías.
1.1.5.
Sentencia de primera instancia
1.1.5.1.
Habiendo decretado una medida
provisional dentro de la acción instaurada,[11] y estando vinculados
el Fosyga y la Personería Municipal[12], mediante sentencia del 2
de abril de 2013, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, concedió parcialmente
el amparo solicitado.
Tras
una brevísima explicación sobre la procedencia de la tutela para casos en los
que se pretende la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el juez
concluyó que el paciente debía ser incluido en un programa rutinario para
actividades de control de acuerdo con el artículo 6 del acuerdo 260 de 2004
expedido por la CRES y en consecuencia, debía ser exonerado de asumir los
correspondientes costos. Esta misma orden, la aplicó para cuando el paciente
ingresara a la Unidad de Cuidados intensivos.
En
relación con el suministro de pañales y la cama, el juez encontró que se
trataba de prestaciones no POS, que no eran obligación de las EPS, razón por la
que sugirió a la accionante dirigirse al ICBF y solicitar dichos insumos.
Por
otro lado, ordenó a la EPS que autorizara un tratamiento integral al agenciado con
ocasión de la enfermedad que había motivado la acción, siempre que todos los
procedimientos fueran ordenados por su médico tratante. Finalmente, negó el
servicio de transporte argumentando que el mismo no había sido solicitado en
debida forma a la EPS.
En
conclusión, el juez de instancia ordenó el suministro del tratamiento integral
y exoneró al agenciado y a su familia de los copagos y cuotas moderadoras en
relación con las prestaciones que demandara su enfermedad. Sin embargo, negó la
entrega de los pañales, la cama hospitalaria y el suministro de transporte, al
tiempo que no se pronunció sobre la pretensión del servicio hospitalario en
casa.
1.1.5.2.
En la oportunidad procesal, ninguno de los extremos impugnó el fallo.
1.2.
Expediente
T-3.930.429. Eduardo Mora Bolaños como agente oficioso de su padre,
José Reinaldo Mora Sabogal, contra
la Nueva EPS.
El 18 de febrero de 2012, el señor Eduardo Mora Bolaños instauró acción de tutela,
actuando como agente oficio de su padre, contra
la Nueva EPS, aduciendo que la
omisión de la entidad para proporcionar los insumos y servicios POS y no POS
requeridos por su representado, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida.
1.2.1.
Hechos relevantes
a)
El señor José Reinaldo Mora
Sabogal, de 79 años, se encuentra afiliado a la Nueva EPS desde el 1 de agosto
de 2008 mediante el régimen contributivo, y en la actualidad aporta al Sistema
de Seguridad Social en calidad de cotizante pensionado categoría A,[13] bajo una
mesada de un salario mínimo legal.[14]
b)
Hace aproximadamente 10 años
padece de una encefalopatía demencial por enfermedad de Parkinson, al tiempo
que ha desarrollado otras patologías como insuficiencia renal crónica,
hipertensión arterial por hemodiálisis crónica y agenesia renal derecha.[15]
c)
Como consecuencia del
notable compromiso neurológico debido a la enfermedad de Parkinson, el
agenciado se encuentra en un estado de postración inmodificable, no interactúa
con el medio[16]
y permanece en coma vigil.[17]
d)
El 3 de noviembre de 2012 el
señor Mora Sabogal fue ingresado por urgencias a la Clínica Comfenalco
Unilibre, y posteriormente remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de
la Clínica Santiago de Cali, por riesgo de falla ventilatoria y desequilibrio
electrolítico. El 20 de noviembre del mismo año, se autorizó su egreso y debido
a su estado de postración se solicitaron los cuidados domiciliarios de la IPS
Home Care SISANAR, tales como terapia física y respiratoria, visita médica los
primeros 30 días, aspiración de secreciones, curaciones y administración de
medicamentos.[18]
Sin embargo, tres días después, debido a una nueva hospitalización por una
infección pulmonar, al padre del accionante le fueron cancelados los servicios
domiciliarios.
e)
El 28 de noviembre de 2012,
dado de alta luego del proceso infeccioso, el médico tratante del señor Mora
Sabogal ordenó el traslado del paciente a casa con los cuidados propios del
Home Care. Sin embargo, una vez más, el 3 de diciembre de 2012, fue suspendido
con motivo de su internación en la UCI de la Clínica Santiago de Cali por una
descompensación de electrolitos y complicaciones renales.
f)
Durante esta última
hospitalización, el 12 de diciembre de 2012, su médico tratante señaló que era
tributario del manejo en Home Care con los requerimientos iniciales, incluyendo
el servicio de enfermería diaria por doce horas con el fin de controlar sus
signos vitales y cambiar los pañales, además de otras indicaciones
terapéuticas.[19]
No obstante, al recibir pleno manejo intrahospitalario durante los meses de
diciembre de 2012 y enero de 2013, el servicio de Home Care tuvo que ser
diferido.
g)
Finalmente, señala que su
señora madre depende de la pensión del agenciado y que “(…)su condición
económica no les permite correr con gastos extras.”[20]
1.2.2. Demanda
Considerando el antecedente fáctico expuesto, solicita al juez constitucional ordenar a la
NUEVA EPS que en los primeros 30 días del servicio domiciliario Home Care se
cuente con (i) visita médica diaria y servicio de enfermería constante.
Asimismo, que la entidad demandada asuma otros servicios médicos no POS, como
(ii) la cama de tres niveles que requiere el agenciado para permanecer a 45° de
inclinación y evitar problemas como reflujo y episodios de bronco aspiración.
Para finalizar, solicitó el suministro de (iii) pañales, (iv) pañitos húmedos,
(v) crema especial Almipro para el cuidado de escaras, (vi) Duoderm para
cubrir la lesión sacra por escara grado 2 y (vii) traslado en ambulancia en
caso de emergencia.
1.2.3. Contestación
de la accionada
1.2.3.1. El 21 de febrero de 2013, en respuesta a
la acción de tutela, la apoderada judicial de la NUEVA EPS- regional Sur
Occidente- señaló que su representada no había vulnerado derecho fundamental
alguno, toda vez que se encontraba suministrando al agenciado la atención
integral con médicos especialistas, medicamentos, procedimientos e insumos POS
y no POS de alto costo.[21]
1.2.3.2. Señaló que desde el año en curso, se
había autorizado atención domiciliaria POS “Paquete
mensual paciente crónico con tratamiento definido” a cargo de la IPS
Sisanar, pero que su prestación presentaba dificultades, como quiera que el
paciente había sido hospitalizado nuevamente y apenas el 19 de febrero de
2013había salido de la Clínica.
Respecto del suministro de otros insumos como
pañales desechables, pañitos, cremas, cama hospitalaria y transporte, la
entidad aseguró que no había orden médica que los formulara y que su necesidad
tampoco había sido estudiada por el Comité Técnico Científico. Finalmente, señaló
que el agenciado se encontraba afiliado al régimen contributivo en calidad de
cotizante y que aportaba al sistema por medio de su empleador con un ingreso
base de cotización de $1.256.000.[22]
1.2.4.
Sentencia de primera instancia
Mediante
sentencia del 1 de marzo de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali,
tras una reseña jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las
personas de la tercera edad y la procedencia de la acción para autorizar
servicios no POS, decidió negar el amparo.
Sostuvo
que no encontraba defecto en la prestación de los servicios médicos por parte
de la NUEVA EPS, toda vez que de la evidencia encontrada en la historia clínica
aportada con la demanda y de la contestación presentada, era posible inferir
que no había ninguna prescripción pendiente y por el contrario un gran listado de
autorizaciones en orden a procurar la salud del agenciado.
Respecto
de la cama, el suministro de pañales, cremas y pañitos húmedos, el Juez indicó
que no existía orden médica clara que estableciera un plan de manejo al
respecto, por lo que no le era dable ordenarlas a él. Finalmente, señaló que la
EPS no había negado el manejo domiciliario del paciente Mora Sabogal, sino que
su prestación se tornaba imposible por su permanente estado de hospitalización.
1.2.5.
Impugnación del fallo
En
la oportunidad procesal, la parte accionante se opuso a la decisión del juez de
primera instancia, aduciendo que su padre era un paciente en estado de
postración, situación que generaba una serie de complicaciones obvias y
desencadenantes, como la aparición de escaras, defectos de deglución y
respiración, e inmovilidad para realizar sus necesidades fisiológicas más
básicas, por lo que los insumos que estaba solicitando eran apenas
indispensables para procurar un estado de salud más digno.
1.2.6.
Sentencia de segunda instancia
El
22 de abril de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia,
considerando idénticas razones a las de su inferior jerárquico. Indicó que el
servicio domiciliario había sido autorizado y prestado conforme a las
posibilidades del afiliado y estimando su manejo intrahospitalario y en el
mismo sentido, encontró acertado el planteamiento de la primera instancia
respecto de los servicios no POS, por cuanto carecían de orden médica que
respaldara su autorización.
2.
Actuaciones surtidas en sede de Revisión
2.1.
Expediente T-3.919.614. Documentos e información allegada.
2.1.1.
Mediante oficio registrado por la Secretaria de esta Corporación el 25 de
septiembre de 2013, fueron enviados, a través de la dirección jurídica de
Famisanar EPS, diversos documentos relacionados con el caso del señor Mauricio
Suárez González, entre ellos la providencia que resolvió un incidente de
desacato propuesto por la esposa del agenciado, el registro de los servicios
autorizados en los últimos meses y la fórmula del plan domiciliario.
Respecto
del incidente propuesto, el Juez de la causa reiteró que la sentencia de tutela
estaba encaminada a ordenar el suministro del tratamiento integral al
representado con ocasión de su enfermedad y según las prescripciones médicas de
su especialista tratante. Así mismo, le recordó a la entidad demandada que
debía abstenerse de realizar cobros por concepto de copagos o cuotas
moderadoras al agenciado o a su familia, y respecto de la inconformidad de la
accionante por la negativa de la EPS a entregar otros insumos no POS
recientemente solicitados como silla de ruedas, cojín y colchoneta anti-escaras
neumático, el Juez señaló que por no estar prescritos y hallarse excluidos del
POS, no era procedente ordenar su entrega. Finalmente, concluyó que la
accionada estaba cumpliendo con el fallo de tutela, razón por la que no había
lugar a declarar que había incurrido en desacato.
2.1.2.
Ahora, en lo que hace a las autorizaciones médicas por la EPS, es posible
observar que el 1 de marzo de 2013 el agenciado fue atendido a través del plan
domiciliario dispuesto por la demandada, cuyo prestador es la IPS Saber Vivir
Sabana. De esta misma atención domiciliaria, constan registros para los días 20
y 22 del mismo mes, 9 y 15 de abril, 20 de mayo, 4 de junio, 3 y 12 de julio, 8
de agosto y 4 de septiembre, todos del año en curso. El servicio actualmente
incluye las visitas por medicina general y neurología, por fisioterapia,
foniatría, fonoaudiología y terapia respiratoria.
2.1.3.
Asimismo, dentro del registro enviado por la entidad, es notable la
autorización constante de paquetes de oxígeno, transporte básico y en
ambulancia municipal e intermunicipal, alimentación especial “Glucerna” y
“Perative”, exámenes diagnósticos, medicamentos y múltiples hospitalizaciones,
ocurridas el 1 de marzo, el 31 de julio y el 9 de agosto de 2013.
2.1.4.
Finalmente, se evidencia que el colchón antiescaras en espuma solicitado por la
esposa del agenciado, así como la silla de ruedas y el cojín antiescaras en
espuma- no POS- fueron negados por la EPS el 5 de mayo y el 3 de julio de 2013,
respectivamente.
2.1.5.
Por otro lado, aparece la prescripción del plan domiciliario para el señor
Mauricio Suarez González con fecha del 16 de marzo de 2013, indicando que tanto
la terapia física como la respiratoria deben realizarse 3 veces por semana cada
una y que la visita médica ha de ser según el protocolo del plan de
hospitalización domiciliaria de la IPS.
2.1.6.
Igualmente, habiendo sostenido comunicación telefónica con la señora Blanca
Flor Vergaño, agente del paciente Mauricio Suárez González, la misma confirmó
al despacho sustanciador, respecto de sus condiciones socioeconómicas, que su
esposo trabajaba para la empresa Texquiplas, desempeñándose como conductor y
devengando el salario mínimo. Que a raíz de su enfermedad, el empleador se
comprometió a seguirle pagando su sueldo ($589.500) y a mantenerlo afiliado al
sistema de salud, mientras le fuera concedida la pensión de invalidez, que se
encontraba en trámite. Asimismo, indicó que la mitad de ese dinero era
destinado a la compra de pañales, casi $200.000 al pago de servicios públicos
domiciliarios, $40.000 en transporte y “lo que nos sobra en alimentación”;
y que si bien, tenían dos hijos, de 24 y 27 años, “ambos tienen sus propios
hogares y de vez en cuando nos colaboran con lo que pueden, al igual que
algunos vecinos”. Finalmente, aseguró que el médico fisiatra había
prescrito al señor Suárez González la silla de ruedas, el colchón y el cojín
anti-escaras, y que aún así, la EPS había negado su suministro por hallarse
fuera del POS, razón por la que presentó el incidente de desacato. Sin embargo,
la Sala observa que tal fórmula médica no aparece relacionada probatoriamente
en la providencia que resuelve dicho incidente.
2.2.
Expediente T-3.930.429. Documentos e información allegada.
2.2.1.
Por otra parte, el 26 de septiembre de 2013, habiendo sostenido comunicación
telefónica con el señor Eduardo Mora Bolaños, hijo y agente oficioso del señor
José Reinaldo Mora Sabogal, aquél informó al despacho sustanciador que su padre
había fallecido el día anterior, mientras estaba internado en la clínica y añadió
que si bien la EPS había prestado el servicio de atención domiciliaria, las
sucesivas hospitalizaciones de su agenciado impedían que el mismo se prestara
de forma ininterrumpida.
II. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1.
Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los
expedientes de la referencia, con fundamento en los Artículos 86 y 241 numeral
9° de la Constitución Política.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema
de resolución.
2.1. En el primer caso objeto de revisión (expediente T-3.919.614), el señor Mauricio Suárez González, de
48 años y agenciado de su esposa, padece múltiples enfermedades que le han
generado un deterioro neurológico severo al punto de encontrarse postrado y sin
posibilidad de interactuar con el medio, razón por la que le resulta imposible
desempeñar cualquier actividad fisiológica cotidiana. Esta condición, ha
demandado en el cuidado del paciente múltiples insumos y servicios POS y no
POS, tales como suministro de pañales, transporte, manejo por plan domiciliario
y una cama hospitalaria, elementos que, presuntamente, se encuentran por fuera
de la capacidad de pago de la accionante. Por este motivo, decidió solicitarlos
a su EPS (Famisanar) y en procura de obtener su autorización le fueron negados
porque no habían sido prescritos por el médico tratante o porque apenas se
encontraban en proceso de autorización-plan domiciliario-, razón por la que instauró
acción de tutela solicitando la protección a los derechos fundamentales de su
esposo, los cuales estima han sido vulnerados por la entidad al no
suministrarle las prestaciones
requeridas con necesidad, a pesar de su estado de inmovilidad.
Asimismo, de acuerdo con información allegada por la
EPS en sede de revisión, se tuvo conocimiento de que la entidad también negó el suministro de otros insumos
no POS recientemente solicitados como silla de ruedas, cojín y colchoneta
anti-escaras.
2.2. En el segundo caso que se revisa (expediente
T-3.930.429), el señor José Reinaldo
Mora Sabogal, de 79 años, padecía una encefalopatía demencial por
enfermedad de parkinson, motivo por el que se encontraba en un estado de
postración inmodificable y en coma vigil. Con motivo de su situación, le fue
ordenado un manejo por plan domiciliario (Home Care), el cual incluía visitas
médicas, terapias y servicio de enfermería para administración de medicamentos,
curaciones y cambio de pañales. Sin embargo, dicho manejo fue suspendido como
consecuencia de sus múltiples y consecutivas hospitalizaciones. Ante esta
situación, su hijo presentó acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de
que se le suministrara a cabalidad el Home Care y
otros servicios no POS sin prescripción médica, como la cama hospitalaria de
tres niveles para evitar episodios de reflujo y bronco aspiración, pañales,
pañitos húmedos, crema especial Almipro para el cuidado de escaras, Duoderm
para cubrir la lesión sacra por escara grado 2 y traslado en ambulancia en
caso de emergencia.
2.3. En consideración a los antecedentes reseñados, en
el primer caso, corresponde a la Sala determinar si una EPS- Famisanar - vulnera
los derechos a la salud y a la vida digna de un paciente, en estado de
postración e impedido para desarrollar sus actividades fisiológicas cotidianas
al negar el suministro de insumos y servicios no POS como pañales, transporte,
una cama hospitalaria, silla de ruedas, cojín y colchoneta anti-escaras, por no
contar con prescripción médica, y tampoco autorizar la atención domiciliaria a
pesar de hallarse en el POS, cuando, presuntamente, ni el accionante ni su
familia cuentan con la capacidad económica para costearlos.
2.4. Respecto del segundo sumario, esta Sala deberá
analizar si una EPS- la Nueva EPS- vulneró los derechos a la salud y a la vida
digna de una persona de la tercera edad, con 79 años, al suspenderle la atención
domiciliaria (Home Care) por sus constantes hospitalizaciones y de esa forma
imposibilitarse su prestación; y de igual modo, deberá estudiar si la negación
de los insumos no POS solicitados, tales como pañales,
pañitos húmedos, cremas, la cama hospitalaria y el transporte, al no
estar prescritos por su médico tratante, constituyó otra limitación a sus
derechos fundamentales.
2.4.1. Sin embargo, de la información obtenida en sede
de revisión, respecto del fallecimiento del señor José Reinaldo Mora Sabogal,
como cuestión previa la Sala habrá de pronunciarse sobre la eventual
configuración de una carencia actual de objeto.
2.5. En tal sentido, la Corte abordará inicialmente
asuntos de procedencia como (i) la legitimación por activa en casos de agencia
oficiosa, (ii) el requisito de subsidiariedad respecto del mecanismo judicial
ante la Superintendencia Nacional de Salud y de modo similar, entrará a
resolver sobre (iii) el asunto descrito en el párrafo anterior.
2.6. Ahora, con el propósito de responder a los
problemas jurídicos de fondo, esta Sala de Revisión se pronunciará brevemente
sobre (i) las reglas jurisprudenciales para autorizar insumos no POS y la ausencia
de prescripción médica; y (ii) la prueba de la incapacidad económica de los
usuarios del sistema frente a las EPS, para finalmente resolver los casos en
concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. La figura de la
agencia oficiosa en materia de tutela y la legitimación por activa en tales
casos.
3.1.1. El artículo 86 de la
Constitución Política, contempla la figura de agencia oficiosa. En ella se
determina que cualquier persona dentro del territorio nacional o que se
encuentre fuera de él, puede interponer acción de tutela directamente o por
quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento preferente, informal y
sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela puede ser promovida por la
persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, e igualmente, contempla la posibilidad de agenciar derechos
ajenos "cuando el titular
de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
Sobre el particular, la Corte
Constitucional[23]
ha reiterado que para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela, es
necesario que (i) el agente oficioso manifieste explícitamente que está
actuando como tal, y (ii) que demuestre que la persona titular del derecho
amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia
defensa, ya sea por incapacidad física o mental.
De lo anterior se concluye,
que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se manifieste
expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se encuentra
imposibilitado para interponerla.
3.1.2. Previo al análisis de
los casos concretos, la Sala observa que se encuentra acreditada la
legitimación en la causa por activa, puesto que en cada uno de ellos se
demostró que las personas agenciadas, cónyuges o padres de los accionantes -que
indicaron actuar como agentes-, se encontraban en incapacidad física y mental
para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente
vulnerados por las entidades prestadoras de salud demandadas.
En el caso de la tutela
promovida por la señora Blanca Flor Vergaño, la accionante aseguró estar
actuando como agente oficioso de su esposo, cuya condición de imposibilidad
para presentar la acción fue acreditada con distintos elementos probatorios y
especialmente con su historia clínica, que lo califica como un paciente
cuadrapléjico, con severos deterioros neurológicos y que “no interactúa con
el medio”[24].
De la misma forma, la agencia
oficiosa estuvo acreditada en el segundo caso, por cuanto el señor Eduardo Mora
Bolaños expresó estar actuando en representación de su padre, un hombre que por
su edad- 79 años- y su grave estado de salud asociado a un cuadro clínico de
coma vigil y postración, no podía presentar la acción por sí mismo.
3.2. Requisito de subsidiariedad respecto
del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud creado por la
Ley 1122 de 2007.
3.2.1.
Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el
carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado la
Corte Constitucional en variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes
condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda
resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental
alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o
idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas acciones
judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria
del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
A partir de allí, la Corte ha objetado la valoración
genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto
cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía
mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos
constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha
establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en
atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de modo
que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a
los derechos específicos involucrados en cada asunto.[25]
3.2.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las
leyes 1122 de 2007[26]
y 1438 de 2011[27]
otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales
para decidir, con las facultades propias de un juez, algunas controversias
entre las EPS (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios.
Específicamente, el Artículo 41 de la
Ley 1122 de 2007, señala que la
Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con
carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos
relacionados con la “cobertura de los procedimientos, actividades e
intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de
las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en
riesgo o amenace la salud del usuario”.
3.2.3. Este trámite judicial inicia con la
presentación de una petición informal, que no requiere derecho de postulación,
en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, la
pretensión y el lugar de notificación de los sujetos procesales. Dentro de los
10 días siguientes a la radicación del oficio se debe dictar el fallo, el cual
puede ser impugnado dentro de los 3 días siguientes. El procedimiento debe
llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el
derecho al debido proceso de las partes.
De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el
procedimiento judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud es idóneo y
eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos
fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia
justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los
conflictos desde la perspectiva constitucional.
3.2.4. Sin embargo, cuando se evidencian
circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad
de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez
constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido que resulta
desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la Salud,
pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que
se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría degenerar en el
desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las
consecuencias.[28]
En este sentido, la Corte considera que, prima
facie, la vía que elija el administrado, tanto la acción de tutela como el
mecanismo ante la Superintendencia tienen vocación de prosperar, pues en
materia de salud, según las competencias otorgadas a esta última, ambas
generarían los mismos efectos, y sostener lo contrario, sería desconocer la
teleología de dichos instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos
una protección inmediata cuando sus garantías constitucionales están siendo
desconocidas. No obstante, en los términos del numeral anterior, es el juez de
la causa quién evaluará en cada caso concreto, según las circunstancias de
apremio y amenaza inminente a los derechos fundamentales involucrados si la
tutela podrá sustituir al mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007.
3.2.5. En los casos bajo estudio, se considera que las
acciones de tutela son procedentes, puesto que invocan la protección de
derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque el apremio de la
solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras. La Corte resalta que
remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen a la Superintendencia de
Salud desconocería la urgencia con la que se requiere el amparo de los
derechos, toda vez que los actores, adultos postrados y en estados límites de
salud, requieren medidas impostergables para asegurar unas condiciones dignas
de existencia a pesar de la complejidad de sus padecimientos, y resultaría
desproporcionado, someterles a una espera mayor de la que ya han afrontado
desde la presentación de la acción de tutela.
3.3. Afectación actual de derechos fundamentales.
Carencia actual de objeto en el caso del señor José Reinaldo Mora Sabogal
contra la Nueva EPS.
3.3.1. Considerando que la acción de tutela tiene como
objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados[29],
su viabilidad puede verse obstaculizada: (i) cuando no tenga como pretensión
principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u
omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo
carezca de objeto.
3.3.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,
esta misma Sala ha sostenido que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la
instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el
supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto
que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la
necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la
acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del
objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado
y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[30]
Para ilustrar, se
presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho
fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de
tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a
impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de
ser, porque no hay perjuicio que evitar.[31]
Por otro lado, la carencia actual de objeto en su
modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho
fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo
constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o
impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del
daño originado en la vulneración del derecho[32].
3.3.3. Si bien las anteriores modalidades son las más
típicas en la jurisprudencia constitucional, no son las únicas especies de la
carencia actual de objeto, dado que este género puede agrupar cualquier caso en
el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que
venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma
tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y
en el modo original que pretendían lograr los accionantes.
3.3.4. Por ejemplo, cuando ocurre el fallecimiento del
titular de los derechos y este hecho tiene relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se
pretende a través de la acción de tutela, es decir, aquella situación en la
cual se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este
mecanismo, esta Corporación ha señalado que se está en presencia de un daño
consumado,[33]
ante el cual pueden emitirse medidas de reparación integral.[34]
Cuestión distinta a cuando en el curso de
la acción constitucional el titular de los derechos, que demanda una prestación
personalísima no transmisible, fallece, pero su muerte no se encuentra
relacionada con el objeto de la acción. En este caso no se presenta la figura
de daño consumado, pero sí existe una carencia actual de objeto, en la medida
que lo pretendido ya no puede ser satisfecho y, en principio, las órdenes que
se profieran por el juez de tutela serían inocuas o “caerían en el
vacío por sustracción de materia”. Algunas de estas hipótesis, ya habían
sido mencionadas en una oportunidad anterior por esta misma Sala, indicando
ejemplos como “(…) cuando la persona muere de un infarto cardíaco y
la acción de amparo constitucional pretendía la protección del derecho a la
educación por la falta de expedición de certificados de notas, o cuando una
persona fallece por un accidente fortuito y requería por tutela el suministro
de unos pañales.”[35]
3.3.5. Ahora bien, aunque el hecho
sobreviniente – deceso del accionante- no esté relacionado directamente con el
objeto de la acción, porque no se esté en presencia de un daño consumado, ello
no significa que el juez de tutela no pueda pronunciarse sobre una eventual
violación a derechos fundamentales o que no pueda prevenir a la entidad
respectiva para que evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o
tomar otras medidas reparativas, pues si bien la afectación ya no puede ser
actual al momento de emitir una decisión, ello no significa que el
comportamiento de la accionada no pueda tildarse como reprochable, si lo fue en
su momento o que, en esta sede, la decisión de los jueces de instancia no pueda
revisarse de fondo para determinar el alcance de los derechos cuya protección
se invocó y verificar si estuvo o no ajustada a la Constitución y a la
jurisprudencia.
3.3.6. De suerte que, aunque en la hipótesis tratada se genere la
inoperancia de los mecanismos de protección en relación con el artículo 86
Superior, no por ello la
Corte pierde la competencia
para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate; de un lado en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, que
faculta al juez constitucional para prevenir al demandado sobre la no
repetición de la misma acción u omisión y de
otro, “(…) porque sus funciones [las de la Corte], en materia de
tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.”[36]
3.3.7. Ahora
bien, descendiendo al caso concreto (T- 3.919.614), la Sala observa que en la
acción de tutela se pretende que la Nueva EPS: (i) durante los primeros 30 días
del servicio domiciliario Home Care autorice visita
médica diaria y servicio de enfermería constante al padre del accionante;
(ii) entregue la cama de tres niveles que requiere el
agenciado para permanecer a 45° de inclinación y evitar problemas como reflujo
y episodios de bronco aspiración; suministre (iii) pañales, (iv) pañitos húmedos, (v) crema especial Almipro
para el cuidado de escaras, (vi) Duoderm para cubrir la lesión sacra
por escara grado 2 y (vii) traslado en ambulancia en caso de emergencia.
3.3.8. Sin
embargo, el pasado 25 de septiembre de 2013 el hijo del señor Mora Sabogal,
informó a esta Corporación que su padre había fallecido en una clínica de la
ciudad de Cali, sin que la EPS hubiera suministrado los insumos requeridos ni
el servicio de transporte, y reconoció que la dificultad con la prestación del
Home Care se debía al manejo mayoritariamente intrahospitalario que recibía su
padre, el cual le mantenía ausente de su domicilio.
De ahí, que la Sala evidencie que las pretensiones han
perdido su objeto, toda vez que estas buscaban obtener diversos elementos no
POS con el fin de garantizar mejores condiciones de vida al señor Mora Sabogal,
pero ha sido precisamente su muerte la que ha hecho que se diluya el motivo constitucional en que se basaba
la petición.
3.3.9. En ese
orden de ideas, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la
carencia actual de objeto, toda vez que el fallecimiento sobreviniente del
señor Mora Sabogal, ha alterado de manera significativa el supuesto fáctico
sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, a tal punto que la
necesidad de protección actual e inmediata que requería con la autorización de
los servicios e insumos pretendidos ha desaparecido por completo.
3.3.10. En tal
sentido, aunque el deceso del agenciado (i) genere la inoperancia del mecanismo de protección
originalmente entendido y en principio, no haya orden a impartir, y (ii) no obedezca a la modalidad de daño
consumado;
tal como se expresó, ello no puede ser una justificación para que la Corte no
analice si existió una vulneración y, de ser así, determine el alcance de
los derechos fundamentales cuya protección se invocó. En consecuencia, la Sala estudiará el fondo del asunto para
evaluar si los derechos del agenciado estuvieron o no amenazados ante la falta
de suministro de los servicios solicitados, en virtud de la función de
pedagogía constitucional que también se realiza a través de los fallos de
tutela y para evitar que situaciones como esta se repitan. En tal sentido, se
destinará un capítulo en el caso concreto para el respectivo análisis.
4. Requisitos establecidos por la
Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento médico o
insumo excluido de la regulación legal y reglamentaria del derecho a la salud-
POS-. Autorización de servicios no prescritos por el
médico tratante.
4.1. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,
constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de
los afiliados al régimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos
tienen acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades
que lo conforman, prestaciones que se encuentran específicamente listadas en el
Plan Obligatorio de Salud –POS.
Con la entrada en vigencia de aquel estatuto general
de la seguridad social, se establecieron dos regímenes: el contributivo, en el
cual están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar
una cotización al sistema; y el subsidiado, en el cual están quienes no cuentan
con capacidad de pago. Hasta hace poco, las prestaciones
contenidas en el Plan Obligatorio de Salud- POS- , estaban diferenciadas para
ambos regímenes; sin embargo, a partir del 1 de julio de 2012, el POS se
unificó para todos los usuarios del sistema con independencia del régimen, de
tal forma que los afiliados pueden acceder en condiciones de igualdad a los servicios
definidos en el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud,
CRES, y en sus Anexos 1 y 2.
Justamente la definición de los contenidos prestacionales en salud contemplados
por tal Acuerdo y sus anexos, implica la existencia de un derecho subjetivo
claro a favor de quienes pertenecen a los regímenes, y en tal sentido, como
usuarios, tienen la facultad de exigir la realización de los procedimientos,
tratamientos o la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el
POS.
Para definir el sujeto pasivo de tal obligación, el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las
Entidades Promotoras de Salud –EPS– en cada régimen son las
responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la gestión
del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso
efectivo y de calidad en la prestación de los servicios.
4.2. Sin embargo, pueden presentarse casos en los que
la responsabilidad de las EPS se vea cuestionada en términos del alcance en la
cobertura de los servicios del Plan. Por ejemplo, cuando se trata de autorizar otros
procedimientos o medicamentos ordenados por el médico tratante que han sido excluidos
del POS como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha
señalado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles, puesto que tienen
como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del propio sistema de
seguridad social en salud. Así, esta Corporación ha sostenido que “la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan
Obligatorio de Salud (POS) es también compatible con la Constitución, ya que
representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de
salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones
sanitarias no son infinitos […].”[37]
De ahí que el principio general aplicable en estos
casos, es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o
medicamento que esté excluido del plan obligatorio de salud, debe adquirirlo
por su propia cuenta y asumiendo directamente su costo.
4.3. No obstante, esta regla no es absoluta. La
jurisprudencia constitucional ha indicado que “en determinados casos concretos, la aplicación rígida
y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede
vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.”[38]
4.4. A partir de tal razonamiento, la Corte fue
desarrollando una serie de subreglas destinadas a solucionar aquellos casos en
que los usuarios solicitaban ante su EPS el suministro de elementos excluidos
del POS, partiendo de la premisa de que fueran “requeridos con necesidad”.[39] Si bien con
anterioridad a la sentencia T-760 de 2008 tal principio no había sido identificado
con tanta claridad, la Corte si se había encargado de solucionar casos bajo
similares parámetros, advirtiendo la existencia de orden médica, el criterio de
irremplazabilidad de la prestación en el POS y la ausencia de capacidad
económica del paciente o su familia.
4.5. Con todo, en dicha providencia tales reglas si
fueron decantadas y el criterio actual de la Corte respecto de la autorización
de servicios no POS depende del cumplimiento de los siguientes requisitos:
“(i) [que] la
falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere;
(ii) [que] el servicio no pueda ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) [que]el interesado no pueda directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie;
(iv) [que] el servicio médico haya sido ordenado por
un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo.”[40]
4.6. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha ocupado
en distintas oportunidades de la responsabilidad que les compete a las EPS en
el tema de la provisión de servicios que siendo excluidos del POS, (i) tampoco
son prestaciones médicas en estricto sentido ni (ii), en muchos casos, han sido
prescritas por el médico tratante. (Excepción al requisito número cuatro)
4.6.1. Específicamente, para el caso de pacientes con
severos problemas de movilidad - postración, coma vigil, etc-, cuyas
solicitudes usualmente son similares por los problemas desencadenados a su
condición: pañales desechables, pañitos húmedos, cremas y camas hospitalarias,
la jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien estos no
corresponden en estricto sentido al concepto de servicios médicos, sin duda
constituyen elementos indispensables para garantizar que las personas que se
ven sometidas a ciertos padecimientos que los requieran, puedan llevar una vida
en condiciones dignas.
En ese sentido, la evidente relación que existe entre
estos insumos y la posibilidad de garantizar una vida en condiciones dignas, ha
llevado a que esta Corporación haya ordenado en distintas oportunidades su
entrega por parte de las empresas prestadoras de servicios de salud. Así se
hizo, por ejemplo, en la sentencia T-233 de 2011[41], donde la Corte estudio
el caso de una persona de 37 años de edad que como consecuencia de un disparo
por arma de fuego había quedado paralítica y con imposibilidad para moverse por
sus propios medios. En esta oportunidad, con el fin
de analizar si la entrega de 3 pañales diarios y otros insumos no POS que solicitaba
el agente oficioso del paciente eran procedentes, la sala encontró que existen “(…)
padecimientos que menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de
cualquier ser humano. Específicamente el hecho de ser paralítico tiene graves
consecuencias en las personas que se encuentran en esta situación, tales como
la imposibilidad de caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar
el cuerpo(…)”. Por lo que a juicio de esta Corporación, tales inhabilidades
impiden “(…)al afiliado llevar una vida normal en el desempeño
de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las
condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia
del ser.”[42]
4.6.2. Complementario al
análisis desarrollado, esta Corporación ha ordenado el cumplimiento de dichas
prestaciones, a pesar de no haber sido prescritas por el médico tratante,
al considerar que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una
persona puesto que n...
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