T-683-10
Sentencia T-683/10
Sentencia T-683/10
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad
entre la terminación de la relación laboral y el estado de salud
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO-Vencimiento del término pactado no puede ser utilizado
para desvincular a trabajadores discapacitados sin autorización previa al
Ministerio de la protección Social
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA
EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Procede reintegro del actor a una actividad que pueda
desempeñar dentro de las mismas o superiores condiciones a las que tenía al
momento de la desvinculación
DERECHO AL MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden de pagar al actor los salarios, prestaciones
sociales y aportes a los que tiene derecho como si no hubiera dejado de laborar
Referencia:
expediente T-2571557.
Acción de tutela instaurada por William Nally Suárez
Gómez, contra Sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.
Procedencia:
Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., dos (2) de septiembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado 26 Civil
del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por William
Nally Suárez Gómez, contra la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el referido
despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; el 13 de mayo de 2010, la Sala Cinco de Selección lo eligió
para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
William
Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, promovió acción de tutela en noviembre
4 de 2009, contra la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda. de Bogotá,
para reclamar el amparo de sus derechos a la vida digna, al trabajo, a la
igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, según los hechos que a
continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato de la demanda.
1. El señor William
Nally Suárez Gómez se vinculó con la
sociedad comercial Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., por medio de un “contrato
de trabajo a término fijo inferior a un año”, con fecha de iniciación de
labores “septiembre 12 de 2007” y de terminación “30 diciembre de 2007”,
desempeñándose como “Ingeniero Auxiliar” y dibujante (f. 51 cd.
inicial).
2.
Por intermedio de su apoderado, manifestó que estando dentro del “ejercicio
de sus funciones y en horas laborales…, cumpliendo órdenes de la empresa, al
revisar una obra civil en una de las vías de la ciudad de Bogotá, se accidentó
en la motocicleta que conducía, sufriendo serias fracturas y golpes en
distintas partes de su cuerpo, recibiendo una seria lesión en su mano izquierda”,
que lo dejó inhabilitado para desarrollar las funciones inicialmente
encomendadas por el empleador.
3.
Por lo anterior, inicio un tratamiento médico con terapias y rehabilitación en
la mano izquierda, los profesionales de la salud indicaron que la lesión “degeneró
los nervios radiales y cubitales”, razón por la cual fue remitido al
ortopedista y le realizaron unas fisioterapias por parte de la ARP, y luego al
neurólogo, quien “durante 180 días lo trató con medicamento no encontrando
mejoría”, el mismo especialista le ordenó una electromiografía, que le fue
realizada en la Unidad Neurológica de Cafam Floresta, en octubre 20 de 2009,
dando como resultado una “severa axonotmesis del nervio radial izquierdo,
con signos de denervación activa distal”, recomendando el médico tratante
la reubicación en su lugar de trabajo.
En
consecuencia, pasó de auxiliar de ingeniería a operador de fotocopiado, porque
perdió la destreza en su brazo izquierdo, imposibilitándose desempeñar sus
funciones como dibujante, por ser zurdo de nacimiento.
4.
Agregó que al cumplir 180 días de incapacidad, sin obtener mejoría, fue
remitido por la ARP a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para
determinar la pérdida de su capacidad laboral, resultado que según él “aún
está esperando”.
5.
Indicó que su empleador, la sociedad comercial Enrique Dávila Lozano E.D.L.
Ltda., mediante carta de octubre 29 de 2009 le informó “que su contrato de
trabajo finalizaba el 21 de noviembre de 2009” (f. 46 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente.
1. Contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año, de “E.D.L. Ltda.” con William Nally Suárez Gómez, fecha de
iniciación septiembre 12 de 2007 y terminación de labores diciembre 30 de 2007,
para desempeñar el cargo de ingeniero auxiliar (fs. 51 a 53 ib.).
2. Formato del empleador suscrito en Colfondos
Pensiones y Cesantías, referido a William Nally Suárez Gómez que describe dos
afectaciones sobre su brazo izquierdo (15 de octubre de 2007 y 4 de abril de
2008). También presenta anotación de la cual se colige que la causa de la
invalidez es “secuela del accidente ocurrido el 15 de octubre de 2007”. Así
mismo, se observa que la EPS a la cual se encuentra afiliado el señor Suárez
Gómez es Famisanar y la ARP es Colpatria (f. 54 ib.).
3. Calificación de la pérdida de capacidad laboral del
asegurado William Nally Suárez Gómez, suscrita por el equipo interdisciplinario
de calificación de Seguros Bolívar en abril 14 de 2009, que emitió el siguiente
dictamen: i) pérdida de la capacidad laboral 37,11%; ii) fecha de
estructuración diciembre 5 de 2008; iii) origen enfermedad común. Se aclaró que
“la capacidad laboral se encuentra entre el 45% y el 49%, por mandato del
artículo 51 de la Ley 962 de 2005”, resultado que será enviado a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez respectiva, para que se efectúe nueva
calificación de su estado (fs. 55 y 56 ib).
4. Resultado del examen del Centro de Investigación en
Fisiatría y Electrodiagnóstico, CIFEL, con indicación sobre William Nally
Suárez Gómez, como situación crónica: “1. Lesión axonal severa del nervio
radial izquierdo con compromiso a nivel del tercio distal del brazo sin signos
de reinervación. 2. Lesión parcial con compromiso axonal del nervio cubital
izquierdo a nivel del codo de carácter moderado con mayor compromiso del
componente sensitivo” (fs. 9 y 10 ib.).
5. Resultado del estudio de seguimiento realizado en la
Unidad de Neurología de Cafam Floresta, constatando “luxación codo
izquierdo, persiste mano izquierda caída” (fs. 13 a 20 ib.).
6. Respuesta dada por la Coordinadora Grupo
Prevención, Inspección, Vigilancia y Control (e) del Ministerio de la
Protección Social, en noviembre 11 de 2009, que atendió la solicitud del
Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que “informe si…la sociedad
Enrique Lozano EDI (sic) LTDA., solicitó permiso para despedir al señor
WILLIAM N. LOZANO GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 80.056.104 de
Bogotá, de ser cierto allegue copia de los documentos aportados por la
accionada”, a lo que el citado Ministerio respondió “que una vez
consultada la base de datos del sistema de correspondencia no se encontró
registro alguno que corresponda a un permiso de la SOCIEDAD ENRIQUE DAVILA
LOZANO E.D.I. (sic) LTDA. para despedir al señor WILLIAM NALLY SUÁREZ GÓMEZ”
(fs. 73 y 74 ib.).
C. Respuesta de la sociedad Enrique Dávila Lozano
E.D.L. Ltda.
Mediante
escrito presentado en término, el apoderado de esa sociedad se opuso a las
pretensiones de la tutela, al señalar que “la relación laboral invocada no
es a término indefinido, sino a término fijo inferior a un año”; explicó
que no se dio por terminado el contrato de trabajo, que fue por “vencimiento
de su plazo extintivo y la comunicación a que se refiere el ordinal 1° del artículo
3° de la ley 50 de 1990”. Expuso que el sentido de la ley no es
imposibilitar al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo,
entendiendo que “si el patrono se abstuviese de dar aviso el contrato se
prorrogaría y entonces perdería su razón de ser como contrato a término fijo”
(f. 60 ib.).
Aclaró que “conforme
a la ley no está obligado a sostener a un trabajador contratado a término fijo,
más allá del plazo extintivo indicado en el contrato y en sus prórrogas”;
el contrato se inició en septiembre 12 de 2007, con fecha de vencimiento 30 de
diciembre de 2007 (3 meses y 19 días); después se han realizado varias
prórrogas automáticas en la forma prevista por el ordinal 2° del artículo 3° de
la Ley 50 de 1990, así:
“Del 1° de
enero de 2008 al 19 de abril de 2008
Del 19 de
abril de 2008 al 8 de agosto del 2008
Del 8 de
agosto del 2008 al 27 de noviembre de 2008
Del 27 de
noviembre de 2008 al 27 de noviembre de 2009”
Indicó que “mal
puede la llegada del plazo extintivo del contrato, considerarse como un despido,
cuando no es más que una causa natural y automática de su terminación. En tal
caso el despido es inexistente” (f. 59 ib.); finalmente, se refirió a una
cita pendiente con el médico laboral de Colpatria, en noviembre 20 de 2009 (f.
63 ib).
D. Respuesta de Colpatria ARP Seguros de Vida S.A.
Mediante
escrito presentado en término por el Director Jurídico de la citada sociedad, indicó
que el accionante se encuentra afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales
como trabajador de la empresa Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., desde
septiembre 13 de 2007.
Afirmó
que la entidad recibió el reporte de un accidente de tránsito ocurrido en
octubre 10 de 2007 y que las prestaciones médicas que requirió fueron atendidas
por la EPS FAMISANAR, con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito,
SOAT.
En
consecuencia, la ARP que representa pagó directamente a la demandada “35 días
de subsidio por incapacidad temporal. Entidad que a su turno, debió pagar de
manera regular el salario al trabajador; y ha autorizado todas las prestaciones
asistenciales que han sido necesarias (medicamentos, terapias, valoraciones con
ortopedia y neurólogo, etc)”. Agregó que al terminar el periodo de
incapacidad temporal, “la ARP COLPATRIA dio recomendaciones para el
reintegro laboral del accionante”, quien pretende a través de esta acción
su reintegro laboral, frente a lo cual la entidad que representa “no tiene
ninguna injerencia” (f. 69 ib.).
E.
Sentencia de primera instancia.
Mediante
sentencia de noviembre 20 de 2009, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá
negó el amparo de los derechos reclamados por el actor, estimando que no hay
vulneración a ningún derecho fundamental y, como lo manifestó la compañía
accionada, “el contrato se hizo a término fijo, el cual se encuentra precluido
por vencimiento del plazo extintivo, en otras palabras cumplió el término
establecido en el contrato laboral realizado entre el accionante y la compañía
accionada”, contándose con otro medio de defensa judicial para que sean
resueltas sus pretensiones.
F.
Impugnación.
El
apoderado del accionante, en escrito de diciembre 27 de 2009 (fs. 97 a 101
ib.), impugnó el fallo de primera instancia expresando que “como lo predica la
Ley 361/1997 la entidad accionada tenía que pedir previo permiso” al
Ministerio de la Protección Social, para dar por terminada la relación laboral por
gozar de un fuero especial, incumpliendo el artículo 26 de la citada Ley, que
indica: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va ha
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de
la oficina de trabajo”. También afirmó que la ley prevé unas sanciones al
empleador por despido injusto.
G.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de enero 19
de 2010, confirmó el fallo de primera instancia al considerar que “pretende
el actor que casi 2 años después de terminado el vínculo contractual con la
entidad encartada, sea este el medio por el cual esta sede judicial ampare los
derechos fundamentales deprecados”; aclaró que el principio de inmediatez
es vital para la procedencia de la tutela, al considerar que “el contrato
base del litigio se terminó por cumplimiento de la fecha pactada, en noviembre
27 de 2007 y el recurso constitucional impetrado ante el municipal solo fue
radicado hasta octubre de 2009” (sic).
Estimó
que se trata de una controversia laboral, que debe ser resuelta por el juez común
y para este preciso evento la acción de tutela no es procedente.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se debate.
Ha
de determinar esta Sala de Revisión si los derechos invocados por el señor William
Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, le fueron vulnerados por la
sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.,
al comunicarle en forma escrita (octubre
21 de 2009) “que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año,
finaliza el día 27 de noviembre de 2009”, pese a tener conocimiento de la
pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de un accidente de trabajo,
sin que previamente se hubiere pedido permiso
al Ministerio de la Protección Social, como lo requiere la ley.
Tercera. La acción de tutela es
improcedente para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de hacer
efectiva la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. En reiterada jurisprudencia[1], esta Corte ha afirmado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, por cuanto existen otros
medios establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, o en la contencioso
administrativa, según el caso.
3.2. Sin embargo, cuando se trata de sujetos en
condición de debilidad manifiesta (menores de edad, mujeres en estado de
embarazo o durante la lactancia, discapacitados), constitucionalmente se les
protege con una estabilidad laboral reforzada[2].
Esta corporación puntualizó en sentencia T-661
de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, frente al caso específico de
trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social (no está en negrilla en el texto original):
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro
al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria
confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del
Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al juez de
amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas,
sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo,
así mediare una indemnización[5].”
Esto en cuanto la acción de
tutela supera la vía común de defensa judicial y es eficaz, oportuna y
necesaria, ante las especiales circunstancias del caso.
3.3. En
sentencia T-361 de abril 17 de 2008, con ponencia del Magistrado que ahora
cumple igual función, la Corte reiteró:
“4.1.
Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un
desarrollo pacífico[6], ha concluido que en
materia laboral ‘la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide
o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados’[7] (no está en negrilla
en el texto original).
Bajo
tales supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les
dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i)
deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria,
sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii)
discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento
de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del
ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una
función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales[8].
Esta
corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la
protección laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al
haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en
condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los
casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas
deficiencias ‘de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del
margen que se considera normal’ para el ser humano en su contexto social, que
puedan desarrollarse en el campo laboral, ‘toda vez que lo que se busca es
permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana,
incluyendo el aspecto laboral’.
Entonces, el trabajador que presenta una
de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a una estabilidad
laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres embarazadas o
lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].
4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario Oficial
42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los artículos 13,
47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración ‘a la dignidad que le es
propia a las personas con limitación’, para proteger sus derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa
realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de 1997).
El artículo 26 de la referida ley consagró
que ‘en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar’; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado por razón de su limitación,‘salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo’[10] (no está en negrilla en el texto original).
Además, el inciso 2º ibidem señala que
aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por razón
de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la
Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a los 180
días de salario, ‘sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a
que hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren’, inciso que fue declarado
condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531
de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador ‘no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización’ (no está en negrilla en el texto original).”
De conformidad con lo expuesto, la indemnización por despido sin justa causa y la terminación
del contrato que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la
Protección Social, llevan consigo una sanción adicional a todas las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad
sustancial laboral.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
Ha de determinarse entonces si prospera la acción de
tutela instaurada por el apoderado del señor William Nally Suárez Gómez,
mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral en la
sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que terminó el contrato de trabajo
que habían suscrito a término fijo inferior a un año, argumentando “cumplimiento del tiempo pactado”.
Como se precisó en los antecedentes de este fallo,
resulta excepcionalmente procedente ordenar, en sede de tutela, el reintegro de
aquellas personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada,
cuando existe una situación verdaderamente vulneratoria de sus derechos
fundamentales.
El señor Suárez Gómez afirmó haber sufrido un accidente de trabajo en octubre 15 de 2007[11], que le causó seria lesión en su brazo izquierdo (“severa axonotmesis
del nervio radial izquierdo, con signos de degeneración activa distal”),
presentando al momento de la terminación
del contrato (noviembre 21 de 2009)
fuertes dolores, que le impiden desarrollar sus funciones como dibujante por
ser zurdo, tema en torno al cual gira su reclamación.
Por su parte, la compañía demandada adujo no haber
vulnerado sus derechos fundamentales, porque ha actuado legítimamente de
conformidad con el cumplimiento del tiempo pactado, según el contrato
previamente convenido entre las partes, que fue a término fijo inferior a un
año.
De otro lado, la Administradora de Riesgos
Profesionales Colpatria informó que “el accionante está afiliado… como
trabajador de la Empresa E.D.L. Ltda., desde el 13 de septiembre de 2007”;
aclaró que “aunque el accionante informa que la empresa le terminó el
contrato de trabajo”, la ARP no ha recibido tal novedad. Frente al
accidente de tránsito reportado en octubre 10 de 2007, indicó que le cancelaron
“35 días de subsidio por incapacidad temporal” y en virtud de la Ley 776
de diciembre 17 de 2002, “ha autorizado todas las prestaciones asistenciales
que han sido necesarias”.
Finalmente citó el artículo 4° de dicha Ley, que
dispone la reincorporación al trabajo “al terminar el período de
incapacidad temporal, los empleadores están obligados, si el trabajador
recupera su capacidad de trabajo, a ubicarlo en el cargo que desempeñaba, o a
reubicarlo en cualquier otro para el cual esté capacitado, de la misma
categoría”. También aclara que frente al reintegro, la ARP no tiene
injerencia (f. 69 cd. inicial).
Las afirmaciones del actor frente al accidente y sus
dolencias subsecuentes son verosímiles, como surge no sólo de la presunción de
buena fe, de la ausencia de contradicción por la contraparte y de la
confrontación efectuada sobre las certificaciones de su diagnóstico y las
afirmaciones de Colpatria ARP y Famisanar EPS, lo cual permite clarificar que ha
estado afrontando una situación de discapacidad, oportunamente conocida por su
empleador.
Por otra parte, aparece en el informe de la Compañía
de Seguros Bolívar S.A, aseguradora previsional de Citi Colfondos, que a través
de su equipo interdisciplinario de calificación determinó 37,11% de pérdida de
la capacidad laboral del señor William Nally Suárez Gómez, con fecha de
estructuración diciembre 5 de 2008, por enfermedad de origen común (“el
porcentaje de su pérdida de capacidad laboral se encuentra entre el 45 y 49%,
por mandato del artículo 51 de la Ley 962 de 2005”, f. 55 ib.), contrario a
lo manifestado por Colfondos Pensiones y Cesantías al afirmar en el formato al
empleador, que la invalidez fue por causa o con ocasión del trabajo (“secuela
del accidente ocurrido el 15 octubre de 2007”, f.54 ib.).
La sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.
argumentó a lo largo del proceso que el contrato de trabajo fue terminado
unilateralmente, conforme al artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que
prevé informar con una antelación no inferior a 30 días informar que el
contrato no será prorrogado.
Pese a lo anterior, debe resaltarse que la situación
antes descrita se encuadra sin dificultad en las previsiones del artículo 26 de
la Ley 361 de 1997, por lo que visto el estado de salud del actor e
independientemente del hecho que diera lugar a su eventual desvinculación, la
entidad empleadora debió haber solicitado y obtenido previamente la
autorización de la autoridad administrativa del trabajo.
En lo que atañe a la acreditación del nexo causal
entre el estado de salud del empleado y la terminación de su relación laboral, en
este caso concurren los supuestos necesarios para presumirlo, debido a que al
señor Suárez Gómez se le venía prorrogando habitualmente su vinculación con la sociedad
demandada y sólo después de que la ARP emitió el concepto técnico en agosto de
2009, reiterando la ocurrencia del “accidente laboral” (f. 63 ib.), le
envió la comunicación informándole que el contrato no sería renovado.
Así, del análisis de los elementos de comprobación acopiados
y de las bases legales y jurisprudenciales antes comentadas, se colige que William
Nally Suárez Gómez se halla en una de las situaciones sobre las cuales se erige
la protección laboral reforzada y que, en su caso, la tutela es procedente.
En consecuencia, era necesario que el empleador
solicitará autorización previa del Ministerio de la Protección Social para dar
por terminado el contrato, sin importar la causa aducida para esa
determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación
citados en precedencia, dada la garantía que protege a los trabajadores discapacitados.
Siendo ello así, la terminación unilateral
del contrato se torna ineficaz por pretermitirse tal autorización, resultando
vulnerados los derechos del actor.
Se abre paso, por tanto, la protección constitucional
inmediata y de carácter permanente, que en efecto dispondrá esta Sala, previa revocación
del fallo proferido en enero 19 de 2010 por el Juzgado Veintiséis Civil del
Circuito de Bogotá, que a su turno confirmó el que en noviembre 20 de 2009
adoptó el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, denegando el amparo
solicitado. En su lugar, serán tutelados los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la
seguridad social del actor.
En desarrollo de lo anterior, se ordenará a la
sociedad demandada Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda. que, a través de su
representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, dentro
del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a reintegrar al señor William Nally Suárez Gómez a una actividad que
pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las
existentes al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y todas
sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado de laborar.
Además, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997, la sociedad demandada deberá pagar al señor Suárez Gómez, en
un término máximo de diez días contados a partir de dicha notificación y si
aún no lo hubiere realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo
de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el
hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social.
De otra parte, se ordenará por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que a
través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor William Nally Suárez Gómez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de
pérdida actual de su capacidad laboral,
en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones
de la labor que realizaba como auxiliar de ingeniería y dibujante
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de enero 19 de 2010,
dictado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, por medio del
cual fue confirmado el proferido en noviembre 20 de 2009 por el Juzgado Sexto
Civil Municipal de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por
el señor William Nally Suárez Gómez, por intermedio de apoderado, contra la
sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.. En su lugar, se dispone TUTELAR
los derechos del señor William Nally Suárez Gómez al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la
seguridad social.
Segundo.- En
consecuencia, ORDENAR a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.,
a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente sentencia, reintegre al señor William Nally Suárez
Gómez a una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores
condiciones a las que tenía al momento de la desvinculación, con el pago de los
salarios y todas sus prestaciones sociales y aportes, como si no hubiera dejado
de laborar.
Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda.,
que pague al señor William Nally Suárez
Gómez, en un término máximo de diez días
contados a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo ha realizado,
el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del
contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido
sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la sociedad Enrique Dávila Lozano E.D.L. Ltda., que a
través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor William Nally Suárez Gómez, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de
pérdida actual de su capacidad laboral,
en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones
de la labor que realizaba como auxiliar de ingeniería y dibujante.
Quinto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-361 de abril 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla;
T-337 de mayo 14 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.
[2] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen
constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se
dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector
del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después
del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de
procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre
muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 M. P. Jaime Córdoba
Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] “En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la
corporación adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia,
discapacidad y minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la
preceptiva nacional y los antecedentes jurisprudenciales.”
[7]“T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”
[8] “Cfr. T-198/06 previamente citada.”
[9] “Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.”
[10] “El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.”
[11] Según narró el actor, en ejercicio de
sus funciones y en horas laborales, cumpliendo órdenes de la empresa de revisar
una obra, se accidentó en la motocicleta que conducía en una vía de Bogotá,
sufriendo serias fracturas y golpes en distintas partes de su cuerpo, con grave
lesión en su extremidad superior izquierda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.