T-683-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-683/08
(Julio 4 de 2008)
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Regímenes
SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE
TRANSITO-Finalidad
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes
de tránsito sin exigir requisitos
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Reglas que deben ser tenidas en cuenta para
asegurar el cumplimiento los derechos fundamentales de los ciudadanos y el
respeto a la dignidad de las personas en caso de accidentes de tránsito
DERECHO A LA SALUD-Atención integral a víctimas de accidentes
de tránsito sin exigir requisitos
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Continuidad como elemento esencial
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Culminación de tratamientos iniciados bajo
vigencia que posteriormente se extingue
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Culminación de
tratamientos aunque se hubiere extinguido vinculación con EPS
SERVICIO DE SALUD EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Reconocimiento por el Fondo de Solidaridad
y Garantía
ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de normas cuando de su
cumplimiento en circunstancias específicas deviene la conculcación de derechos
fundamentales
ACCION DE TUTELA-Reglas para el cubrimiento de gastos
asistenciales generados por un accidente de tránsito
ACCIDENTE DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la
compañía que expidió el SOAT, al Fosyga y al ECAT
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD-Prohibición de suspender la prestación del
servicio de salud a paciente de accidente de tránsito en riesgo de infección,
con el pretexto de inexistencia de medios para acceder a recursos financieros
que permitieran un tratamiento integral
Referencia: expediente T-1847372
Accionante: Manuel Torres Amador
Accionados: Fundación Clínica Campbell
Fallo objeto de revisión: Sentencia del
Juzgado 3º Penal Municipal de Barranquilla. (Única Instancia)
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González
Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión del accionante.
El señor Alfonso Rafael Vega Amador, -
obrando en calidad de agente oficioso de su hermano Manuel Enrique Torres
Amador -, solicitó ante los jueces de instancia[1] la protección
de los derechos a la vida, a la
salud, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, ante la negativa
de la IPS Fundación Clínica Campbell de brindarle a este ciudadano un
tratamiento médico integral.
En efecto, el señor Manuel Enrique Torres
Amador sufrió el 30 de septiembre de 2007, un accidente de tránsito en San
Andrés Islas. Fue trasladado a la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla,
en donde fue atendido de urgencias y estabilizado. No obstante, el traumatismo
que sufrió en una de sus piernas le ha generado serias complicaciones, por lo
que requiere todavía de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto
costo necesarios para una recuperación integral, que la Clínica accionada se
abstiene de realizar, teniendo en cuenta que ni el paciente o su familia
cuentan con seguro médico alguno, ni están afiliados al régimen contributivo o
subsidiado de salud.
El señor Vega Amador solicita en
consecuencia, que se le ordene a la Fundación Clínica Campbell la asistencia
hospitalaria y médico quirúrgica que se requiera para atender al señor Manuel
Enrique Torres Amador, hasta que concluya su tratamiento y rehabilitación, y si
es del caso, que se le conceda a la institución accionada, la posibilidad de
recobro al FOSYGA frente a aquellos gastos que excedan los compromisos legales
que tiene esa IPS para el efecto.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. La
Fundación Clínica Campbell, en respuesta dirigida al juez de instancia, afirmó
que el señor Manuel Enrique Vega Amador ingresó a esa institución para consulta
de urgencias debido a lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de
tránsito, el 30 de septiembre de 2007.
La
entidad sostiene que le brindó al actor, como le corresponde, la atención de
urgencias a la que está obligada, pero que “que aún están pendientes
procedimientos y un largo tratamiento que por su elevando costo, no se ha
podido llevar a cabo por falta de cobertura de seguridad social.” En
efecto, según indica, el accionante no está afiliado a ninguno de los regímenes
de seguridad social en salud disponibles por ley (POS o POSS), por lo que no le
es posible como institución prestadora de salud, asumir los costos del
tratamiento integral del paciente; obligaciones que en este caso le competen al
Estado.
2.2.
Destaca que si bien los procedimientos faltantes para lograr la total
recuperación del señor Vega Amador no reúnen las características de una urgencia
vital, “sí resultan ser unas intervenciones que requiere de manera inmediata
a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social
que pretende la Constitución, y el mecanismo necesario para realizar sus
actividades normales como ciudadano”. En ese orden de ideas, a juicio de
esa institución prestadora de salud:
“Lo realmente importante, señor Juez, es pensar que
dadas las circunstancias, el tratamiento que debe recibir la Víctima no sólo se
resume a una atención superficial sino que ya a estas alturas estamos hablando
de tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación de alto costo, sin dejar de
lado el proceso rehabilitarorio total, cuya cobertura corresponde al Estado y
claro está, la prestación a nuestra institución, la cual siempre estaremos
prestos a brindar. Sin embargo no puede trasladarse la protección de un derecho
fundamental a las instituciones prestadoras de salud quienes derivan su sostenimiento
del pago de la prestación de servicios, a pesar de nuestra condición de empresa
sin ánimo de lucro, pues de nuestra actividad dependen más de trescientas (300)
familias”.
En
consecuencia concluye que si se decide conceder la tutela al actor, debe
brindársele la posibilidad a esa entidad de recobrar ante el FOSYGA la
atención correspondiente, con el objeto de proporcionarle al accionante el
tratamiento integral que solicita.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Hechos y medios de prueba que apoyan la pretensión.
- El señor Alfonso Rafael Vega Amador, actúa en
calidad de agente oficioso del señor Manuel Enrique Torres Amador, quien para
la fecha se encontraba recluido en la Fundación Campbell en estado grave.
(Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).
- El día 30 de septiembre de 2007, el señor Manuel
Torres Amador ingresó a la IPS Fundación Clínica Campbell, como consecuencia de
un accidente de tránsito, por traslado realizado desde San Andrés Islas.
(Afirmación escrito de Tutela. Folio 1, cuaderno 1).
- Practicados los exámenes diagnósticos en esa IPS se
concluyó que el actor tenía Fractura expuesta de Tibia Derecha Grado III y POP
Aplicación de Fijador Externo. Ese diagnóstico exigió la evaluación de
especialistas en ortopedia, quienes estabilizaron la fractura mencionada y han
mantenido en observación al señor Torres Amador. (Afirmación escrito de Tutela.
Folio 1, cuaderno 1).
- Sin embargo, ya al 30 de septiembre de 2007, según
la historia clínica que se acompañó al expediente, se requería un procedimiento
quirúrgico para el tratamiento de la dolencia del actor, que era el siguiente:
“(…)
Criterio Clínico del diagnóstico:
Área aproximada de 3 x 5 centímetros, con exposición
hueso necrótico cara lateral de tibia.
Conducta Quirúrgica:
1) Lavado para… (inteligible)
Justificación de Conducta Quirúrgica:
2) Evitar infección preparar para colgajo (…)
papineau” (Folio 12, cuaderno 12. Firmado por el doctor Iván Reatiga).
- No obstante, este
tratamiento quedó inconcluso, puesto que la Fundación Clínica Campbell se negó
a seguir prestándole la atención médica necesaria al señor Torres Amador, en
especial a practicarle los tratamientos quirúrgicos y de rehabilitación que
requiere, aduciendo la falta de cobertura de Seguridad Social y el hecho de que
sólo le prestan el servicio si se cancela una suma de dinero que según afirma
el agente oficioso, ni él, ni su hermano, ni toda su familia pueden cubrir.
(Afirmación escrito de Tutela. Folio 4, cuaderno 1).
- Sobre la negativa de la Clínica de realizarle el
tratamiento, el accionante presenta una Carta de la Fundación accionada, del 01
de octubre de 2007, dirigida a Alfonso Vega, - agente oficioso-, en la que la
Clínica Campbell señala lo siguiente:
“La fecha de ingreso de su hermano a nuestra entidad
fue el día 30 de septiembre de 2007, para consulta de urgencias debido a
lesiones sufridas como consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito.
Lo normado en estos eventos como el que describimos, es que cualquier
institución atienda urgencias vitales para lograr la estabilidad del paciente,
logrado este punto la víctima será trasladada si así es requerido, en el evento
de que no posea cobertura de seguridad social (léase afiliación a una EPS de
cualquier régimen o póliza de seguros).
Por tal razón le comunicamos que la prestación del
servicio ha sobrepasado la cobertura señalada en el ley, motivo por el cual instamos
a que se acerque a las oficinas de cartera para que usted o sus familiares
presenten algún tipo de reaseguro (cobertura de seguridad social) que cubre la
totalidad de la atención, o en su defecto llevemos a cabo un convenio de pago
por la misma, a partir de la cancelación de algún valor como abono de lo
adeudado, que responda sobre la continuidad del tratamiento médico por el
padecimiento que le aqueja. (…)” (Folio 7, cuaderno 1).
- La víctima del accidente no cuenta con ninguna clase
de protección de seguridad social en salud, pues no está vinculado a ninguna
EPS, ARS o Sisbén, de ningún ente territorial. (Afirmación escrito de Tutela.
Folio 1, cuaderno 1).
- Solicita entonces la protección constitucional,
porque de no llevarse a cabo el tratamiento integral que requiere el paciente,
éste podría hasta padecer lesiones permanentes. (Afirmación escrito de Tutela.
Folio 2, cuaderno 1).
3.2. Hechos y medios de prueba que apoyan a la Clínica accionada.
-
Afirma la Clínica Campbell que tal y como se desprende de lo expresado en la
tutela, esa entidad prestadora de salud no dejó de brindar la atención de
urgencias necesaria para el paciente, de acuerdo a lo que le compete por ley.
El paciente se encuentra a la espera de que se le realicen tratamientos de alto
costo, porque la falta de cobertura de seguridad social que soporta el señor
Miguel Vega Amador, ha impedido el rápido accionar de esa institución.
(Contestación de la tutela, folio 23, cuaderno 1).
- La
Clínica Campbell además, considera que la acción de tutela debió dirigirse en
contra del Estado y no contra esa institución prestadora de salud, dado que es
el Estado en el caso del ciudadano, el obligado a asegurar la protección de los
derechos fundamentales del actor que se encuentran en peligro, - como ocurre
con su integridad personal -, y no así la clínica. (Contestación de tutela. Folio
24, cuaderno 1).
-
Solicita entonces la entidad accionada que si el juez lo considera necesario se
conceda la tutela en atención a la situación de debilidad del actor y su
carencia de recursos económicos. De ser ese el caso, lo ideal sería que la cuenta
ECAT (Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito) del Fosyga, asumiera los
gastos requeridos para el efecto. (Contestación de la tutela. Folio 25,
cuaderno 1).
3.3. Otros hechos y medios de prueba.
El juzgado de primera instancia solicitó a las bases
de datos de Datacrédito y la Cifín, información relacionada con el agente
oficioso y su hermano, Manuel Enrique Torres, para determinar eventualmente su
capacidad de pago.
Datacrédito informó sobre el señor Manuel Enrique
Torres Amador, al 10 de octubre de 2007, que si bien el paciente tenía una
cuenta de ahorros y varios créditos con instituciones bancarias, en general se
encontraba al día en sus diversas obligaciones pecuniarias, salvo con una
empresa de telefonía celular en la que se encontraba en mora desde hacía varios
años. En el caso de Alfonso Rafael Vega Amador, el ciudadano presentaba
múltiples incumplimientos en sus obligaciones con diversas entidades
comerciales y bancarias, en muchas de ellas, con calificación de cartera
castigada (Folios 26 a 35, cuaderno 1).
4. Decisión judicial objeto de revisión.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla,
mediante providencia del 23 de octubre de 2007, denegó la tutela promovida por
la víctima del accidente de tránsito. Las razones que llevaron a esa autoridad
judicial a esa decisión, fueron las siguientes:
4.1. Para el fallador de instancia,
en atención a la sentencia T-351 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), el Sistema
de Seguridad Social en Salud en Colombia, prevé un seguro obligatorio de
accidentes de tránsito para todos los vehículos automotores que transiten en el
territorio nacional, cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales
que se le causen a las personas.
Según esa sentencia, a juicio del
fallador, para la procedencia de la acción de tutela es indispensable que los
damnificados por accidentes de tránsito, puedan ejercer directamente las
acciones derivadas de la póliza obligatoria SOAT, sin perjuicio de la
obligación de las instituciones hospitalarias y médicas de prestar a las
víctimas de accidentes de tránsito la asistencia integral que se demanda. No
obstante subsiste el derecho de quien prestó la asistencia médica, de exigir el
reembolso de los gastos incurridos dentro de los límites de la cobertura.
4.2. En ese orden de ideas, a quien
debe recurrir primero la víctima de un accidente de tránsito, según el fallador
de instancia, es a la aseguradora del vehículo que causó el incidente, y luego
exigirle a la IPS la atención integral que requiera para la recuperación de su
salud. Como ello no se hizo, el juez de instancia negó la acción promovida por
el señor Manuel Torres Amador, quien actúa por medio de su hermano Alfonso Vega
Amador en contra de la Clínica Fundación Campbell y desestimó la protección de
los derechos constitucionales invocados.
II. CONSIDERACIONES y fundamentos.
Esta Sala es competente para la revisión del presente
caso, en virtud de los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución
Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 28 de marzo
de 2008 de la Sala de Selección de Tutela No. 3 de la Corte Constitucional.
1. El Problema Jurídico.
Esta Corporación deberá determinar en esta
oportunidad, si la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla ha vulnerado o no
los derechos fundamentales a la salud en conexidad con vida y a la integridad
física del señor Manuel Torres
Amador, - quien es víctima de
un accidente de tránsito - , al negarse a brindarle la atención integral que el
paciente requiere, por no poder éste acreditar protección alguna en materia de
salud, ya que carece de póliza alguna para el efecto, no está vinculado al
régimen contributivo o subsidiado de salud y no tiene recursos para sufragar
por sí mismo los gastos necesarios para el efecto. La Clínica afirma haberle
prestado al actor la atención básica de urgencias que le compete por ley y
estar imposibilitada para asumir costos médicos adicionales, por ser ellos
responsabilidad del Estado.
Con el fin de resolver esta inquietud constitucional, la
Sala revisará preliminarmente los alcances jurisprudenciales y normativos del
derecho a la salud en conexidad con vida y la protección otorgada por el
Sistema General de Seguridad Social en Salud a las víctimas de accidentes de
tránsito. Una vez revisados estos elementos preliminares de juicio, la Sala
estudiará el caso de la referencia.
2. El derecho a
la salud en conexidad con la vida digna y la protección
otorgada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las víctimas de
accidentes de tránsito. Reiteración
de Jurisprudencia.
2.1. El derecho a la vida está establecido
desde el preámbulo de la Constitución Política como el más trascendente y
fundamental de los derechos, necesario para el ejercicio de todos los demás y
para la consolidación misma de la organización política[2].
El concepto de vida al que responde la
Constitución, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que se extiende
también al objetivo de garantizar una existencia en condiciones dignas,
en los términos del artículo 1º de la Carta[3]. Por
ende, el amparo constitucional a la vida protege a los individuos no sólo en
circunstancias en las que se pretende evitar la muerte, sino también en eventos de menor gravedad, que comporten una afectación determinante
a la calidad de vida o a la dignidad de
las personas.
2.2. Así, si bien el derecho a la salud no
es en sí mismo un derecho fundamental[4], - salvo en el caso
expreso de los niños acorde al artículo 44 de la Carta -, lo cierto es que su
desconocimiento puede en ocasiones perturbar tanto el derecho a la vida en
sentido amplio, como otros derechos fundamentales. En tales circunstancias, si
la afectación de la salud vulnera o amenaza derechos fundamentales, ese derecho
adquiere ese rango por conexidad[5] y puede gozar de amparo
por vía de tutela. En efecto, la falta de prestación idónea y
oportuna de un servicio de salud, la no entrega de medicamentos o la no
realización de tratamientos, etc., que amenace o vulnere el derecho a la vida,
integridad, igualdad, etc. de las personas, puede dar lugar a la protección
constitucional por vía de tutela del derecho a la salud en conexidad con los
derechos fundamentales descritos, atendiendo en cada
caso las circunstancias específicas del mismo
2.3. Al respecto, recuerda la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia,
han reconocido que el derecho a la salud[6] ostenta un carácter prestacional conforme a los artículos 48 y 49 de la Carta. Por lo
tanto, es un derecho de
desarrollo legal que requiere de la apropiación de recursos y de la ejecución de
procesos programáticos y operativos para que el Estado pueda garantizar ese
servicio público a todas las personas. Bajo ese supuesto, la jurisprudencia ha definido el derecho a la salud como la facultad que tiene todo ser humano de
mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la
operatividad mental, y de restablecer[la] cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[7] de ser ello posible. No
obstante, su alcance y contenido fuera de los mandatos constitucionales y de
los principios involucrados, está definido principalmente por la ley.
Para dar cumplimiento a la Carta Política, el
legislador ha establecido normativamente un Sistema General de Seguridad Social
en Salud que a través de diversos regímenes, - contributivo o subsidiado -,
permite a las personas acceder a prestaciones específicas en salud.
2.4. Para el caso de los accidentes de
tránsito y la implicación de estos siniestros en la salud de las personas, la
forma de aseguramiento y la atención médica prevista por el Sistema de
Seguridad Social en Salud, tiene unas características particulares.
En efecto, el Sistema prevé la existencia
de un seguro obligatorio de accidentes para todos los vehículos automotores que
transiten en el territorio nacional[8], “cuya finalidad es
amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas
implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso
en los casos en los que los vehículos no están asegurados. Dicho amparo
comprende los gastos de atención médica, quirúrgica, farmacéutica,
hospitalaria, incapacidad permanente, gastos funerarios y los de transporte de
las víctimas a las entidades prestadoras de servicios de salud[9],
es decir, una atención médica integral”[10].
De hecho, como lo indica el artículo 1º de la Ley 100
de 1993[11], el Sistema de Seguridad
Social propende por el amparo integral de las contingencias que afecten la
dignidad de las personas. Por tal razón, en consonancia con el artículo 192
del Decreto 663 de 1993[12], modificado por la Ley
100 de 1993 (Art. 244), el Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito
(SOAT), cumple una función social y contribuye claramente al fortalecimiento de
la infraestructura de urgencias del Sistema Nacional de Salud.
Desde esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha concluido que el SOAT es efectivamente “un instrumento para la garantía del derecho
fundamental a la salud de las personas que resultan lesionadas en accidentes de
tránsito, lo cual encuentra pleno respaldo en el artículo 48 de la Constitución
Política que define a la seguridad social como un servicio público de carácter
obligatorio, y en el artículo 49 ibídem que dispone que la atención de la salud
es un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso en relación con los
servicios de promoción, protección y recuperación, se garantiza a todas las
personas”.[13]
2.5. Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional en consonancia con las disposiciones legales correspondientes,
ha fijado una serie de reglas[14] que deben ser tenidas en
cuenta por las diferentes entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social
en Salud, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos constitucionales
en materia de acceso, la promoción de los derechos fundamentales de los
ciudadanos y el respeto a la dignidad de las personas en casos de accidentes de
tránsito, así:
(i) Son
responsables de asegurar la prestación médica que corresponda a las
víctimas de accidentes de tránsito dentro del Sistema de Seguridad Social en
Salud, los establecimientos hospitalarios o clínicas y las entidades de
seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector
salud [15].
El incumplimiento de la obligación de
prestar la atención en salud a los accidentados, de conformidad con los
numerales 2° y 3° del artículo 195 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero)[16] acarrea sanciones para
las instituciones y para los funcionarios. Según estas normas, los
establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención
en salud a las víctimas de accidentes de tránsito quedarán sujetos a sanciones
tales como multas, intervención de las actividades administrativas y técnicas
de la institución, suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería
jurídica, en caso de ser personas jurídicas privadas, o de la autorización para
prestar servicios de salud. De igual manera, las mismas indican que los
representantes legales, administradores y funcionarios de dichas instituciones
quedan sujetos a sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales
diarios y podrán, incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones
corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.
(ii) Las entidades descritas, además, “están obligadas a prestar la atención
médica en forma integral a los accidentados”[17] que fueron
allí trasladados de urgencia[18]. Ello significa que la
institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad
de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de
la atención médico quirúrgica[19]. Por consiguiente, el
servicio que se debe brindar al afectado, va desde la atención inicial de
urgencias, hasta la rehabilitación final de la persona, teniendo en cuenta que
el carácter ‘integral’ que se invoca en este servicio, “incluye la
atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación”[20].
(iii) Con todo, una institución médica puede remitir al
accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o con los
recursos para atender la complejidad del caso. No obstante, en tal caso, su
responsabilidad sobre el paciente no termina, sino hasta el momento en que éste
ingresa a la entidad receptora y se garantiza su atención[21]. De hecho, las entidades encargadas de asegurar el acceso al
servicio de salud de una persona accidentada no pueden ampararse en una
incapacidad técnica eventual para no brindar el tratamiento integral que les
corresponde. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la
falta de medios necesarios para brindar [un] tratamiento médico no exim[e]
a la entidad de cumplir con su obligación de prestar de manera integral el
servicio de salud”. Por ello en ocasiones, la Corte ha ordenado la
realización de exámenes externos necesarios para continuar con tratamientos de
carácter integral o la remisión de los pacientes a otras entidades
hospitalarias, ante la negativa de algunas entidades de continuar tratamientos
alegando razones de limitación técnicas[22].
(iv)
La jurisprudencia
constitucional en materia de acceso al servicio de salud en casos de accidentes
de tránsito, ha hecho una distinción entonces, entre la obligación de
garantizar la prestación del servicio de salud -que corresponde como se ha
dicho a los hospitales y clínicas del sector oficial y privado de salud-, por
una parte, y la obligación de asumir los costos del respectivo servicio[23].
Siguiendo tal línea, la Corte ha recordado la obligación legal de asistencia de
las entidades prestadoras de salud y demás hospitales e instituciones del
sistema y ha precisado que “de ninguna manera se puede condicionar el
suministro del servicio médico a la resolución previa de conflictos de carácter
económico o administrativo, porque al actuar de tal manera, se estaría
desconociendo el carácter fundamental de los derechos a la vida, a la
integridad y a la salud del paciente”.[24]
(v) En cuanto al costo de los servicios, suministrada la
atención médica por parte de una clínica u hospital a la persona afectada, las
entidades del Sistema que prestaron el servicio, están facultadas para cobrar
directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT (de ser el caso), los
costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente[25].
En los casos en que dicha
cuantía no sea suficiente para garantizar la recuperación del paciente, la
entidad médica debe continuar prestando el servicio integral de salud, teniendo
en cuenta que agotada la cuantía anterior para los servicios de atención
cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas que requieran servicios
adicionales, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, Subcuenta de Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito, ECAT[26], hasta un máximo
equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del
accidente. Más allá del monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes
indicados, la responsabilidad del pago de los servicios que hagan falta recae
sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada a la que
se encuentre afiliada la víctima, al régimen subsidiado de ser el caso[27],
o la Administradora de Riesgos Profesionales en los casos en los que el
accidente haya sido calificado como accidente de trabajo. Eventualmente,
podrían corresponder también al conductor o propietario del vehículo[28]
una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[29].
(vi) En
caso tal que la atención a una persona lesionada en un accidente de tránsito
desborde el costo establecido del SOAT y el de la Subcuenta de Riesgos
Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA, y se trate de una persona
que tiene la calidad de vinculada al sistema de seguridad social por no estar
afiliada ni al régimen subsidiado ni al régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud, tal persona tiene derecho a continuar recibiendo
atención médica, que deberá en su caso ser asumida por el ente territorial
correspondiente[30].
En
efecto, como lo precisó la sentencia T-1223 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), la Ley 715 de 2001 establece claramente las competencias de las
entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud de los
participantes vinculados al sistema. El artículo 43-2 de la ley, determina que
corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y
el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción
y le asigna entre otras, las funciones de gestionar la prestación de los
servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población
pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, mediante instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o privadas. También debe financiar
con recursos propios o asignados por participaciones la prestación de servicios
de salud de esta población, así como también le corresponde organizar, dirigir,
coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas en el departamento. A su vez, el artículo 44-2 de la mencionada
norma, determina dentro de las competencias de los municipios en lo que
hace referencia al aseguramiento de la población al sistema general de seguridad
social en salud, el deber de identificar a la población pobre y vulnerable en
su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado, así
como celebrar contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la
población pobre y vulnerable y realizar el seguimiento y control.
Frente a las personas vinculadas, las
instituciones prestadoras de salud, tienen también responsabilidades
adicionales en virtud de la Circular Externa No 14 de 1995 Superintendencia de
Salud, a fin de que las entidades territoriales asuman los costos de la
atención y efectúen la afiliación de los pacientes al régimen subsidiado[31],
como son las siguientes: (a) Informar, dentro de las 12 horas hábiles
siguientes a la solicitud del servicio, a la respectiva Dirección de Salud el
ingreso de pacientes vinculados, y de pacientes con capacidad de pago que no se
encuentren afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y (b)
informar a la respectivos Municipios los casos de atención inicial de urgencias
y atención de urgencias de personas vinculadas, a efectos de que éste las
afilie al Régimen Subsidiado.
No obstante en casos concretos en los que
la calidad de vida de la persona depende de la realización de un tratamiento o
de un procedimiento que excede ampliamente los 800 salarios mínimos diarios
legales vigentes anteriormente indicados o el tratamiento que se requiere es
urgente, la Corte ha inaplicado el decreto que establece dichos topes, a fin
de asegurar que el restablecimiento de la salud de una persona no se limite por
ese hecho. En la sentencia T-803 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, en un
caso relacionado también con la Clínica Campbell, en el que a una víctima de un
accidente de tránsito se le suspendieron los tratamientos médicos por haberse
sobrepasado ya la cobertura del SOAT, se ordenó inaplicar la expresión “asumirá
por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los gastos
anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos diarios
legales vigentes en el momento del accidente” contenida en el entonces
artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, a fin de que esa entidad pudiera repetir
contra el Fosyga en lo adicional al cumplimiento del SOAT[32].
Igualmente en la sentencia T-974 de 2007
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, se resolvió el caso de un ciudadano que fue
víctima de un accidente de tránsito y que fue también remitido a la Fundación
Clínica Campbell para su atención inmediata. En esa oportunidad el demandante
estaba a punto de quedar ciego y se habían agotado prácticamente los recursos del
SOAT, para continuar con la atención quirúrgica que necesitaba. Además no
existía prueba de que estuviese afiliado al Régimen subsidiado o contributivo
de salud. En esa sentencia, se le ordenó a la Fundación Campbell reanudar “de
manera integral y según lo prescriban los médicos tratantes, la prestación de
todos los servicios de salud que requiera, incluida la cirugía “vítreo retinal”,
para el diagnóstico, manejo y rehabilitación de las lesiones que sufrió”
el accionante[33].
(vii) Ahora bien, cuando se trata de accidentes de tránsito
que involucran ‘vehículos automotores no asegurados o no identificados’[34],
que hacen difícil o imposible hacer uso del SOAT, tales accidentes de tránsito
también están cubiertos por el Sistema[35]. Sobre el
particular, el artículo 34 del Decreto
1283 de 1996[36]
establecía en tal situación, el cubrimiento de los costos médicos
correspondientes, de la siguiente manera:
“Del
Cubrimiento de Servicios Medico Quirúrgicos. El
Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá la atención de los servicios médico
quirúrgicos en los riesgos catastróficos y en los accidentes de tránsito, de
conformidad con las siguientes reglas: A. Accidentes de tránsito. En el caso de
los accidentes de tránsito ocasionado por vehículo no identificado o no
asegurado, el monto máximo por servicios médico quirúrgicos será hasta de 500
salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento de ocurrencia del
accidente. En caso de víctimas politraumatizadas y de requerirse servicios de
rehabilitación una vez agotado el límite de cobertura de que trata el inciso
anterior cuando se trata de vehículos no identificados o no asegurados, o
agotada la cobertura prevista para el SOAT, la subcuenta de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía,
asumirá por una sola vez, reclamación adicional por los excedentes de los
gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a 300 salarios mínimos
diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la
cuente debidamente diligenciada.”
Recientemente, y en virtud de los artículos 193
numeral 5 (modificado por la Ley 795 de 2003, artículo 44)[37]
y 197 numeral 5 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero)[38], se expidió el Decreto
3990 de 2007, que derogó el artículo 34 del Decreto 1283 de 1996 antes
mencionado. Este último decreto, estableció nuevas precisiones para el amparo
de quienes fueron víctimas de automotores no asegurados o no identificados,
como siguen:
Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales
causados en accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional,
tendrán derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o
modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el
SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y
descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del
Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados
o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho
derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:
1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de
tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos
de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una
indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios
vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas
politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado
el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una
sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la
cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un
valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales
vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente
reclamación. Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes
naturales, el valor de la indemnización será hasta por ochocientos (800)
salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del
evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación
de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en
el inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por encima de dicho
tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.
Tales servicios
comprenden:
a) Atención
inicial de urgencias y atención de urgencias;
b)
Hospitalización;
c) Suministro de
material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;
d) Suministro de
medicamentos;
e) Tratamientos
y procedimientos quirúrgicos;
f) Servicios de
diagnóstico;
g)
Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en
el presente decreto respecto del suministro de prótesis.
Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el
caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de
trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la
Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en
los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la
persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de
accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.
Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a
la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en
salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan
contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de
salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la
cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes.
Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir
libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la
Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con
cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al
plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado
los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT
por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se
requieran y que no cubran los planes voluntarios. (...)[39].
(Subrayas fuera del original).
(viii) La jurisprudencia previamente expuesta y las disposiciones de ley, han
llevado a esta Corporación a afirmar, que las aseguradoras o el Fosyga según el
caso, como administradoras del capital con el que se cubren los tratamientos,
no son evidentemente las encargadas de prestar ningún servicio médico
directamente, ya que su obligación se restringe al pago posterior del costo de
la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de
tránsito, hasta el monto señalado por las normas vigentes[40].
(ix) Por ende, hospitales y clínicas no
pueden alegar la falta de
recursos como una razón para negar el acceso a servicios de salud de víctimas
de accidentes de tránsito. En efecto, para prestar el servicio que les compete
por ley y al que están obligadas, estas entidades no pueden exigirle a los
ciudadanos prueba alguna de capacidad de pago o cualquier otro tipo de
requisito[41].
En ese sentido y con el fin de proteger y garantizar
la adecuada y completa recuperación de las víctimas, las normas que desarrollan
los alcances de la atención médica en caso de tales accidentes, - a cargo del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o del ECAT, en cada caso-,
disponen el deber de las IPS, EPS y centros de atención médica, de asegurarse
de que no exista ruptura en la continuidad del servicio médico. No es de recibo
entonces, que el desconocimiento de las formalidades o de los procesos a
seguir, constituya una justificación aceptable para dilatar o negar la atención
médica requerida[42] por un paciente.
Menos aún cuando de acuerdo al artículo
195 numeral 4 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero),
tales entidades tienen una acción directa para reclamar en caso de accidentes
de tránsito los gastos derivados de la atención a las víctimas, por lo que no
existe justificación legal que explique la dilatación de la atención médica,
cuando existen mecanismos jurídicos para que la actuación de tales entidades en
el recobro sea efectiva en estos casos. En efecto, el artículo 195-4 citado,
reza lo siguiente:
“Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las
entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado
que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por
daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien
hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del
transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la
correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras”.
En el mismo sentido, tienen ese derecho
como beneficiarios, para reclamar al Ministerio de la Protección Social tales
pagos, de acuerdo a las coberturas otorgadas por las póliza pertinentes o las
establecidas en la ley, conforme al Decreto 3990 de 2007, artículo 3º[43].
(x) Por último, el artículo 185 de la Ley 100 de 1993,
dispuso que entre las obligaciones de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, se encuentra la de informar adecuadamente a sus usuarios
sobre los requisitos y formalidades que deben cumplir para garantizar la
continuidad en la prestación de sus servicios[44]. En
consecuencia, las diligencias administrativas no pueden ser una
responsabilidad exclusiva de los pacientes, y tanto el personal administrativo
como el médico y paramédico de los centros asistenciales deben estar prestos a
guiar y orientar a los ciudadanos sobre las gestiones que les corresponda
adelantar, no sólo ante la entidad hospitalaria sino fuera de ella, a fin de
que las personas no queden a la deriva, desinformadas y sin la posibilidad de
acceder al tratamiento u obtener la rehabilitación requerida[45],
por razones que desconozcan la ley y puedan afectar derechos fundamentales. Las
entidades encargadas de prestar la atención médica, deben orientar y coordinar
eficazmente su gestión, pues son esas entidades quienes conocen el
funcionamiento del sistema de seguridad social en salud y las que tienen la
obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
2.6. Por todo lo anterior, concluye esta Sala de Revisión, que ninguna entidad o empresa, sea pública o privada, tiene entonces la
potestad de interrumpir a discreción la prestación del servicio de salud a las
personas[46], menos si se está
adelantando un tratamiento que no debe suspenderse, cuando de él depende la
vida, su calidad, o la integridad física y la dignidad de los seres humanos[47].
En los casos de accidentes de tránsito, en cualquiera de los eventos
en que ocurra el siniestro, - sean con existencia o no de póliza SOAT -, las
víctimas tienen en virtud de la ley, el derecho de recibir una atención médica
integral. Las entidades que presten los servicios a su vez, en virtud de las
pólizas de seguros o con cargo al ECAT, tendrán derecho mediante acción
directa, a recibir el reembolso de los gastos médicos en que hayan incurrido
para el efecto, en los montos establecidos por el legislador. En los casos en
que los gastos desborden los montos ya establecidos, la atención de las
personas puede ser finalmente competencias de las EPS o de las ARP, o de las
entidades territoriales en última instancia, cuando se trata de personas
vinculadas y no integradas al Sistema de Seguridad Social en Salud.
3. Análisis del caso concreto.
3.1. Conforme a lo señalado en
consideraciones anteriores, la Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, es
la entidad que debe prestar de manera integral todos los servicios de salud
relacionados con el accidente de tránsito que padeció el peticionario, en
virtud de las obligaciones de ley descritas con anterioridad.
Ello incluye los servicios quirúrgicos y de
rehabilitación que el señor Manuel Torres Amador requiere, más aún cuando se
trata de asuntos médicos ligados directamente con evitar la infección de las
heridas sufridas por la víctima, como se desprende de la histórica clínica
aportada al expediente, y de la reconstitución del miembro inferior lesionado.
Elementos directamente ligados con la integridad personal e incluso con la vida
del paciente.
En este sentido, no son de recibo las
exigencias impuestas a esta familia en materia pecuniaria y la suspensión de un
tratamiento de fondo para el actor por parte de la Clínica Campbell, en
consideración a los compromisos legales de esta entidad en cuanto a la atención
“integral” de estos pacientes y la titularidad de acciones que le corresponden,
para el reembolso de los gastos previstos.
Queda demostrado entonces que el derecho a
la salud en conexidad con la vida del señor Manuel Torres Amador, ha sido
amenazado por el accionar de la Fundación Clínica Campbell. Las razones que
llevan a la Sala a esa conclusión son las siguientes: (a) Como lo
indica su historia clínica, el señor Torres Amador requiere atención médica
inmediata para superar su grave estado de salud; (b) este señor, no
cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir de forma particular
el tratamiento médico requerido y adicionalmente, tiene la calidad de vinculado
al sistema de seguridad social en salud; (c) la Clínica accionada en
lugar de presionar al ciudadano lesionado, debió continuar con los
procedimientos médicos correspondientes y necesarios para su recuperación en
los términos de ley, sin suspender la atención médica de fondo que el paciente
requería. Las anteriores circunstancias evidentemente, han puesto en riesgo el
derecho a la salud en conexidad con vida del actor. Las restricciones
administrativas impuestas a la víctima para una atención integral, no sólo no
estaban justificadas legalmente, sino que los recursos para el efecto podían
haber sido solicitados por la Clínica en los términos de ley. De hecho, la
entidad no demostró ni siquiera un mínimo despliegue del intento de buscar las
opciones jurídicas de ley, para cobrar los recursos que el Sistema de Seguridad
Social que debidamente se le autorizan, lo que compromete derechos
fundamentales.
3.2.Con todo, en el caso que se somete a
revisión, si bien existe claridad sobre a quién compete la prestación del
servicio médico, no ocurre lo mismo respecto a quién corresponde
específicamente asumir el costo del servicio de salud requerido, pues ninguna
de las partes hace referencia alguna a la póliza del SOAT vinculada a ese
accidente, aunque es evidente que ni la Clínica accionada hizo esfuerzo alguno
para precisar ese aspecto, ni el ciudadano, en su desinformación, pudo
establecer con claridad cuál era el camino a seguir para obtener la protección
constitucional y legal a la que tenía derecho.
De hecho, no obra prueba de ningún tipo que
permita concluir que efectivamente se trató de un siniestro en el que
intervino un vehículo amparado por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito. Tampoco en sentido contrario, se puede establecer si se trató de un
vehículo no asegurado o no identificado. El demandante por si debilidad no
allegó esas precisiones, ni lo hizo la Clínica accionada.
Lo que si está probado, es que se trata de
un ciudadano vinculado, ya que no forma parte ni del régimen contributivo ni
del subsidiado, y que no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir
los costos de los tratamientos médicos de manera personal.
La Sala
recuerda en consecuencia, que es obligación del juez constitucional, velar por
la garantía integral de los derechos fundamentales de los accionantes y que
resultaría contrario a la Carta someter a este actor a nuevos trámites
administrativos para lograr la satisfacción de sus derechos y establecer en
concreto estas responsabilidades pecuniarias, especialmente en un caso de
urgencia médica como el que aquí se presenta, porque los tratamientos
quirúrgicos y demás actuaciones que se solicitan son perentorias para la
integridad física del actor.
En la sentencia T-864 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández la
Corte mencionó que ante situaciones que “implican la realización de diversos
trámites administrativos y la iniciación de acciones legales que bien podrían
prolongarse en el tiempo, en desmedro de la salud y la integridad física del
ciudadano (...) esta Sala estima que en virtud de principios de continuidad en
los tratamientos y del principio de solidaridad, quien deberá proporcionarlos
será la entidad demandada. (…)”.
3.3. Por lo tanto, reconociendo que le
asiste pleno derecho a la Fundación Clínica Campbell para reclamar el valor del
servicio médico requerido por el ciudadano en aquello que legal y
reglamentariamente no le corresponda, la Sala, siguiendo su jurisprudencia en
casos similares[48] se abstendrá de impartir
órdenes al respecto de manera específica.
3.4. Ahora bien, ciertamente los gastos en
los que incurra la entidad accionada podrán ser amparados en primer lugar, por
la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a conocer
durante el proceso de reclamación respectiva que realice la institución
prestadora de Salud, hasta un monto equivalente a 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes a la fecha del accidente. Luego, de ser necesario, podrá
exigir ante el FOSYGA, con cargo a la cuenta ECAT, hasta un monto adicional de
300 salarios mínimos diarios legales vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y,
finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar
los requerimientos anteriores, podrá repetir contra el conductor o propietario
del vehículo “cuando su responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”.[49]
Si se trató en sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado
o no identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los
términos de ley. En estos términos se pronunciará esta Corporación en la parte
resolutiva de la sentencia.
3.5. De esta manera, la sentencia que se revisa será
revocada y en su lugar se concederá la protección al actor quien indebidamente
ha sido expuesto a una dilación injustificada de la protección constitucional y
legal que le compete, al ser la víctima de un accidente de tránsito.
Asimismo, la Corte no puede obviar el hecho de que se
le haya suspendido la atención médica definitiva y de fondo, a un paciente en riesgo
de infección víctima de un accidente de tránsito, por la presunta inexistencia
de medios para acceder a recursos financiero que permitieran un tratamiento
integral. Por lo tanto la Corte compulsará copias con destino a la
Superintendencia Nacional de Salud, para que determine si hay lugar a la
imposición o no de sanciones, por el incumplimiento de la asistencia médica
solicitada por el accionante[50].
3.6. Por las anteriores razones, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, tutelará el derecho a la salud en
conexidad con vida del señor Manuel Torres Amador. En consecuencia, ordenará a la
Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que, si aún no lo ha hecho,
garantice de inmediato la práctica de las cirugías requeridas por el paciente,
ordenadas por el médico tratante, y el acceso a cualquier otro servicio de
salud que éste requiera como parte del tratamiento integral para superar las
afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito o que haya sufrido
con la demora por no haber prestado el servicio adecuado a tiempo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 3º
Penal Municipal de Barranquilla dentro del proceso de acción de tutela de la
referencia.
Segundo.- Tutelar el derecho fundamental a la salud en conexidad con la
vida del señor Manuel Torres Amador, y en consecuencia, ordenar a la
Fundación Clínica Campbell de Barranquilla, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha
hecho, (i) autorice las cirugías ordenadas por el médico tratante, las cuales
se deberán realizar a la menor brevedad, según las indicaciones médicas y (ii)
que garantice la prestación de todos y cada uno de los servicios de salud que
los médicos consideren necesarios, dentro del tratamiento integral para superar
las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito que sufrió el
actor o con la demora en la prestación del servicio adecuado.
La Fundación Clínica Campbell podrá
exigir a la aseguradora que expidió el SOAT en caso de que ésta se llegue a
conocer durante el proceso de reclamación respectiva, hasta un monto
equivalente a 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha del
accidente. Luego, de ser necesario, podrá exigir ante el FOSYGA, con cargo a la
cuenta ECAT, hasta un monto adicional de 300 salarios mínimos diarios legales
vigentes en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas
faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores,
podrá repetir contra el conductor o propietario del vehículo “cuando su
responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente”. Si se trató en
sentido inverso de un accidente promovido por un vehículo no asegurado o no
identificado, el ECAT deberá asumir los costos correspondientes en los términos
de ley.
Tercero.- Remitir copia del expediente del presente proceso a la
Superintendencia Nacional de Salud para que determine si hay lugar a las
sanciones contempladas por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Octubre 05 de 2007.
[2] Sentencia T-265 de 2006. M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[3] Ese artículo reconoce que la República se funda, en el “respeto
de la dignidad humana”. Sobre el particular, ver sentencia T-265 de 2006. M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[4] La jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación ha reconocido
que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que puede llegar a ser
fundamental, en conexidad con otros derechos de esa naturaleza.
[5] La Corte Constitucional desde sus inicios, definió la conexidad
como aquella vinculación íntima entre derechos que no siendo denominados como
fundamentales en el texto constitucional, estaban inescindiblemente ligados a
los derechos fundamentales, de forma tal que si no fueran protegidos en forma
inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los
segundos. Ver entre otras las sentencias SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-230 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-461 de 2001 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Cfr. Sentencias SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560
de 1998. Sentencias T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-231
de 1999, entre muchas otras.
[7] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] En la Ley 769 de 2002 “Por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, el
artículo 42 dispone: “SEGUROS Y RESPONSABILIDAD. Para poder transitar en el
territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro
obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se
regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la (sic) modifiquen o
sustituyan”. En el mismo sentido se puede consultar el Decreto 663 de 1993, que
actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 192 inciso 1º.
[9] Ver al respecto el
numeral 1° del artículo 32 del Decreto 1283 de 1996 "Por el cual se
reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema
general de seguridad social en salud". Ahora es el Decreto 3990 de 2007.
[10] Sentencia T-959 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] “Art. 1º Ley 100 de 1993. Sistema de Seguridad Social Integral. El
Sistema de Seguridad Social integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y de la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten. (...)”
[12]Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, en su artículo 192. señala lo siguiente:
“Aspectos Generales. (...) //2. Función social del seguro. El seguro
obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene
los siguientes objetivos: //
b. La atención de todas las víctimas de los
accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no
asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo
respectivo; // c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de
urgencias del sistema nacional de salud (...)”
[13] Sentencia T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[14] Sobre el particular pueden analizarse entre otras las siguientes
sentencias: T-959 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Sentencia T-641 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el
particular puede observarse el Estatuto del sistema financiero. Artículo 195.
ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. “Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención
médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a
las personas en accidentes de tránsito.”
[16] Los numerales 2 y 3 del
artículo 195 del Decreto 663 de 1999 rezan lo siguiente: “2.Sanciones
institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades
de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos
y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las
disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y
sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según
la naturaleza y gravedad de la infracción: //a.
Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; //b. Intervención de las actividades administrativas y
técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no
exceda de seis (6) meses; //c. Suspensión o pérdida definitiva de la
personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y //d. Suspensión o pérdida de la autorización para
prestar servicios de salud. //3. Sanciones pe...
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