T-683-06
Sentencia T-683/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL
HORIZONTAL O VERTICAL-Elementos básicos para que los jueces puedan
apartarse de ellos
FUERO SINDICAL-Alcance y características
TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o desmejora debe mediar
autorización del juez del trabajo
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Hipótesis que deben presentarse
Para que se configure una vía de
hecho judicial por pretermisión de la garantía de la favorabilidad en la
interpretación, es necesario que se de alguna de las siguientes hipótesis: 1.
Que existan dos o más fuentes formales de derecho susceptibles de
aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable que las demás. 2. Que
exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido normativo sea ambiguo o
indeterminado, susceptible de diversas interpretaciones, una más favorable que
las otras.
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-No aplicación del principio de
favorabilidad laboral
A la luz del principio de
favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no podría
admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una dualidad
interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación más
favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención
colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenecía el
accionante y de donde derivaba su status de aforado. Ante la presencia de una
objetiva dualidad de interpretaciones, el fallador no podía menos que aplicar
al Artículo 53 superior conforme al cual en caso de duda en la interpretación
de las fuentes formales del derecho debe darse prelación a la situación más
favorable al trabajador. Concluye así esta Sala, que la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, violó el debido proceso e incurrió en
vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de
favorabilidad en la interpretación de la fuente de derecho que regulaba la
situación jurídica objeto del litigio.
VIA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JUDICIAL
Referencia: expediente T-1342809
Acción de tutela incoada por LUCANO GÓMEZ
LOZANO contra el Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, D.C., diecisiete (17 ) días del mes de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la tutela
presentada por LUCANO GÓMEZ LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
ROSANA VÁSQUEZ DE TORRES, actuando en representación
del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia –SINTRAFEC- y de LUCANO GÓMEZ LOZANO, presentó acción de tutela
contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, aduciendo violación de los derechos a la igualdad, debido proceso,
sindicalización, fuero sindical y negociación colectiva.
Aduciendo que existió una vía de hecho en la sentencia
acusada, la demanda de tutela, tiene como fundamento el siguiente relato
fáctico:
Existe en la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia, una organización de base y primer grado denominada Sintrafec, cuya personería
jurídica fue recocida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante
Resolución 0058 de 1959, actualmente vigente. En desarrollo de los Estatutos
que rigen la vida interna de Sintrafec, así como por disposición legal y
convencional funciona una Sub Directiva o Seccional de Sintrafec en Ibagué; la
Seccional o Sub Directiva citada ha sido permanentemente reconocida por la
empresa desde 1965, desde cuando en su artículo 4° de la Convención Colectiva
de 1965, acordaron lo siguiente:
“Los fueros sindicales extralegales a que se refieren
los literales b) c) y d) solo cobijaran al personal que haya integrado, integre
o integrase en el futuro las Directivas o Comisiones de Reclamos de las
Seccionales: Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bolívar, Bucaramanga, Buga,
Buenaventura, Caicedonia, Fresno, Fusagasuga, Garzón Girardot, Honda, Ibagué..
(...)".
En desarrollo de las facultades estatutarias, la
Seccional Sintrafec - Ibagué -mediante Resolución No. 01 de diciembre 8 de
2003, eligió como miembro de la Comisión de Reclamos al señor- LUCANO GÓMEZ,
elección que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de
2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida.
En materia de protección por fuero sindical, Sintrafec
y la demandada habían acordado en el articulo 4° del Convenio Colectivo de
1965, lo siguiente:
“1.- Gozarán de Fuero Sindical
a) Quince (15) miembros de la Dirección Nacional de
Sintrafec;
b) Los primeros cinco (5) principales y los cinco (5)
primeros suplentes de las Directivas Seccionales de Sintrafec;
c) Los tres (3) primeros principales y los tres (3)
primeros suplentes de las Directivas de los Comités Regionales de Sintrafec;
d) Los tres (3) miembros de las Comisiones de Reclamos
de las Seccionales; (...)”.
El señor LUCANO GÓMEZ empezó a trabajar en la entidad
demandada el 1º. de noviembre de 1979, mediante contrato de trabajo escrito y a
término indefinido; el cargo desempeñado fue el de Práctico 11 de Extensión y
el último salario correspondió a la suma de $ 1.198.496 M/cte. Mediante carta
de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15 de enero de 2004, el actor fue
despedido de su trabajo a pesar de que, como lo sostiene la demanda, gozaba de
fuero sindical.
Mediante sentencia de 17 de junio de 2005, el Juzgado
5° Laboral del Circuito de Bogota, encontró probados los hechos de la demanda
de fuero sindical iniciada por el trabajador despedido y declaró que “LUCANO
GÓMEZ LOZANO como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato Nacional
Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(SINTRAFEC) Seccional Ibagué, fue despedido cuando gozaba de fuero sindical
convencional” y condenó como consecuencia de la violación del fuero sindical a
la Federación de Cafeteros de Colombia a reintegrarlo al cargo que desempeñaba
al momento de su desvinculación o a uno de igual o mayor categoría, al pago de
los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta la
fecha de su reintegro con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales.
La Federación de Cafeteros interpuso en término el
recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral-, quien
decidió la apelación mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005, revocando
lo decidido por el a-quo. El Tribunal en sus consideraciones, encontró probada
la relación laboral, los extremos del contrato, la existencia de la
organización sindical, el articulo 4° literal d) de la convención colectiva de
trabajo suscrita con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el
articulo 3° del mencionado acuerdo, el nombramiento de LUCANO GÓMEZ como
miembro de la comisión de Reclamos de la Seccional Ibagué, la notificación del
nombramiento en debida forma al Director Ejecutivo del Comité Departamental del
Tolima, pero se apartó de la decisión adoptada por el juez de primera instancia
presentando las siguientes razones:
Sostuvo el Tribunal, que a la luz de las normas
convencionales vigentes, (convención colectiva de 1965, artículo 4º.)
posiblemente el actor estaría amparado por el fuero sindical como miembro de la
comisión de reclamos de la Seccional Tolima. Sin embargo, frente al artículo
12 de la Ley 584 de 2000 la situación es distinta porque tal disposición
establece que “están amparados por fuero sindical … d) dos miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una misma empresa
más de una comisión estatutaria de reclamos”
Este precepto, en la interpretación del fallador de
segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical, establece una
prohibición expresa, consistente en determinar que por cada empresa sólo podrá
haber una comisión estatutaria de reclamos, norma que por ser de orden público,
no puede ser variada ni contrariada por acuerdos entre los administrados. Apoya
su decisión en las sentencias de 14 de julio de 1995 y 18 de mayo de 1999
proferidas por el Tribunal Superior de Manizales.
Sostiene la accionante que el Tribunal confundió la
aplicación del articulo 12 de la Ley 584 de 2000, que restringe el fuero a una
comisión estatutaria de reclamos, y olvidó que el fuero que se reclama no es
legal sino convencional, con el agravante de que la norma legal citada es muy
posterior a la convención colectiva de 1965, actualmente vigente.
Señala igualmente la demandante, que el Tribunal
Superior de Bogota violó el principio de igualdad a Lucano Gómez Lozano, pues
desde el año 1993 esa Corporación viene sosteniendo para casos iguales, que el
fuero que se discute es de estirpe convencional que no legal y nació al plasmar
las partes contratantes su voluntad en el articulo 4° literal d) del contrato
colectivo de 1965.
Del mismo modo, en la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá - Sala Laboral - se presenta a juicio de la accionante, un grave defecto
sustantivo, en tanto la sentencia se basa en una norma claramente inaplicable
al caso concreto. En efecto, sostiene la demanda, la sentencia cuestionada le
aplica a Lucano Gómez, el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, que no era la
norma pertinente a sus circunstancias, máxime cuando hay sentencias de la Corte
Suprema de Justicia - Sala Laboral- que han sostenido que una ley posterior no
modifica una convención colectiva. Se trae la cita, entre otras, de la
sentencia de 24 de noviembre de 2000, exp. No. 14489, con ponencia del Dr. José
Roberto Herrera Vergara en donde la Corte Suprema sostuvo:
“Frente a las convenciones colectivas de
trabajo vigente, los cambios legislativos por si solos no producen efecto sobre
estas esto es, que mientras dichos convenios estén en vigor, la nueva ley no
conduce por si misma a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de
que el cambio legislativo, al regular un tema acordado en la respectiva
estipulación convencional debe aplicarse preferentemente a la estipulación
convencional vigente. Esto por cuanto, las partes - empresa y trabajadores -
son las llamadas a modificar por si misma los términos de una disposición
convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no
afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad
(...)”.
Así pues, no le era permitido al Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral, darle aplicación al artículo 12 de la Ley 584 de 2000,
por cuanto esa normativa no establece una mejora sobre los fueros sindicales de
las comisiones de reclamos de las organizaciones sindicales, y mucho menos
deroga lo establecido en el articulo 4° del Convenio Colectivo de 1965,
suscrito entre Sintrafec y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Añade la peticionaria, que ni del articulo 39 de la
C.N., ni de la Ley 584 de 2000, que reprodujo en su integridad el articulo 57
de la Ley 50 de 1990, ni de los preceptos que regulan el fuero sindical (Art.
405 del C.S.T), como tampoco de aquellos otros que señalan el contenido y
alcance de las convenciones colectivas de trabajo (arts. 467 y 468 del CST), se
deriva que esté prohibido el fuero sindical convencional, tal prohibición debe
ser expresa, según lo dispuesto en el art. 14 del estatuto laboral.
Discrepa en consecuencia, de la “ineficacia
jurídica” con la que el Tribunal de Bogotá analizó la Convención Colectiva
de 1965, que reconoció en su artículo 4º.el fuero sindical a tres (3) miembros
de la comisión de reclamos de las seccionales o sub directiva. El sentenciador
de segunda instancia ignora los derechos mínimos de los trabajadores y de
contera viola también el principio de favorabilidad, de alta aplicación en
materia laboral.
Por todo lo anterior, la demandante solicita que se
tutelen los derechos de su apoderado a la igualdad, debido proceso,
favorabilidad, asociación sindical, negociación colectiva, y disponga: 1.-
Dejar sin efecto el fallo pronunciado por el H. Tribunal Superior de Bogota -
Sala Laboral- del 14 de diciembre de 2005, por desconocer los alcances de los
artículos 93 y 53 de la C.N., y ordenar al juez de alzada proferir un fallo
ajustado a las prescripciones de los artículos 13,29,39,53,55 y 93 de la
Constitución Política, y a los convenios 87 y 98 de la O.I.T.
Se anexaron como pruebas relevantes, las siguientes:
- Fotocopia auténtica de la convención colectiva de
1965.
- Sentencias del Tribunal Superior de Bogotá sobre
fuero sindical, proferidas todas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá.
II. INTERVENCIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS.
Gabriel Rojas Giraldo, actuando en calidad de
representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dio
respuesta a la tutela de la referencia en los siguientes términos:
La institución del fuero sindical es una protección a
las organizaciones sindicales como tales, y no es una protección a los
trabajadores individualmente considerados, en otras palabras, la razón de ser
del fuero sindical es garantizar que los representantes sindicales puedan
realizar su gestión sin ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de
trabajo, y no una forma de garantizar la estabilidad laboral de quienes
ostentan tal investidura.
A la luz de estos presupuestos, considera
el interviniente, que la existencia de las diversas comisiones secciónales y
regionales de reclamos va en contra del artículo 12 de la Ley 584 de 2000. En
consecuencia, la única comisión de reclamos que puede otorgar el fuero sindical
es la elegida por su junta directiva nacional del Sindicato de Trabajadores de
la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Sostiene el interviniente, que al proferir la decisión
de segunda instancia dentro de la acción especial de reintegro por fuero
sindical, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se
incurrió en vía de hecho alguna, pues se argumentó una posición jurisprudencial
en donde se interpreta para el caso concreto la aplicación del artículo 12 de
la Ley 584 de 2000, según el cual solo puede existir una comisión de reclamos
por empresa. Esta posición “se contrapone a quienes sostienen que en una
empresa puede existir más de una comisión de ésta naturaleza, pero que con la
expedición de la citada norma precisamente lo que se quiso aclarar es que en
una empresa solamente puede existir una comisión de reclamos y en consecuencia
solamente dos de los miembros de tal comisión gozarán de protección foral. Es
decir, se asumió una posición interpretativa fundamentada en otras decisiones
ya adoptadas en casos similares.”
Aduce de igual manera, que la interpretación judicial
no puede ser objeto de tutela y desde su ámbito de competencia, el Tribunal es
autónomo e independiente y todas sus providencias se sustentan en la
hermenéutica jurídica que realizan sus integrantes. Sostuvo así que: “Las
decisiones judiciales están regidas por los principios de intangibilidad,
autonomía e independencia de los jueces, y de legalidad, esto es sometidas al
imperio de la ley, principios, que están llamados a acatar con efectos de cosa
Juzgada, y por tanto no fue creada la tutela para remediar o buscar encontrar
el resultado que mediante la vía de la acción de fuero no logró.”
Indicó además, que la sentencia enjuiciada no adolece
de ninguno de los defectos invocados por la apoderada del accionante, ya que
fue proferida con fundamento en una norma legal vigente, el juez que la
profirió es el competente, se agotó la etapa probatoria correspondiente de
acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, no se ha violado ningún
derecho fundamental y se soportó en una posición interpretativa fundada en la
ley. No existe, a juicio de la Federación de Cafeteros, violación al derecho a
la igualdad, pues la misma sentencia cita casos similares y fija una posición
interpretativa y analítica de las normas en cuestión.
III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Conoció de la acción de tutela la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia de marzo 28 de 2006,
resolvió denegar el amparo solicitado. Fundamentó su decisión en la
improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, en
atención (i) al carácter absoluto de la cosa juzgada, (ii) a la
primacía del principio de autonomía judicial y (iii) a la sentencia
C-543 de 1992, que declaró inexequible el artículo que permitía la solicitud de
amparo contra providencias judiciales.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
El accionante sostiene que existió vía de hecho en la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se sostuvo que
ante la existencia de una ley posterior a una convención colectiva se había
variado su status de aforado en la Comisión Seccional de reclamos del sindicato
de la Federación Nacional de Cafeteros. La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia no analizó el fondo del asunto, por considerar que la
acción era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra sentencias
judiciales.
Corresponde a esta Sala determinar, si
efectivamente la decisión judicial cuestionada por la apoderada del accionante,
constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo y si han resultado
lesionados los derechos a la igualdad y favorabilidad de un trabajador
sindical.
El tema previo y reiterado en estos
tópicos será el de poner de presente el rechazo a la tesis de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la improcedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales; en relación al tema que
involucra la tutela revisada, se hará una breve exposición de la jurisprudencia
constitucional en materia de vía de hecho judicial y específicamente de la vía
de hecho por violación al principio de interpretación conforme a la Constitución;
el principio de favorabilidad en los casos laborales, y el carácter vinculante
de la jurisprudencia constitucional serán igualmente los temas para abordar en
tanto buena parte de las razones de la demanda apunta a señalar una violación
al principio de igualdad por no respeto el precedente judicial.
3. La tesis reiterada de la Sala de
Casación Laboral en relación con la procedencia de las tutelas contra
sentencias.
Una vez más, la Corte no comparte el razonamiento de
la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia como juez de tutela en punto a su reiterada negativa a la tutela
contra sentencias.
En efecto, la afirmación universal de que en ningún
caso habrá tutela contra sentencias judiciales, en atención a los principios de
autonomía judicial y cosa juzgada, con base en la cual justifica su postura,
hace caso omiso de su obligación como juez constitucional, cual es –entre
otras- velar porque ninguno de los principios en conflicto sea derogado
implícitamente en su decisión. La imposibilidad de eliminar el error humano,
como ya lo viene sosteniendo la Corte Constitucional,[1]
no implica que el sistema jurídico tenga que descargar sobre los ciudadanos los
eventuales yerros de quienes administran justicia. Por el contrario, el Estado
debe diseñar –y de hecho ha diseñado- mecanismos y recursos para subsanar,
hasta donde sea posible, tales defectos. Otro de los motivos por los cuales es
razonable -y hasta necesario- comprender en el ordenamiento jurídico la
posibilidad de interponer tutela contra sentencias judiciales, no es corregir ad
infinitum los fallos que comprendan las providencias, sino unificar los
parámetros y lineamientos interpretativos de los derechos fundamentales por
parte de un solo ente (la Corte Constitucional) de tal manera que en su respeto
y protección queden comprendidos no solamente los jueces de tutela y el
Tribunal Constitucional, sino todos los entes que administran justicia en el
Estado.[2]
Adicionalmente, con tal posición, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia renuncia sistemáticamente a cumplir el
papel más importante que le cabe a una autoridad judicial dentro de un Estado
Social de Derecho, cual es precisamente la protección de los derechos
fundamentales de los asociados en el marco de los procesos judiciales, misión
en la que buena parte de la doctrina contemporánea fundamenta la legitimidad de
la judicatura en un sistema democrático.[3] Sin
contar además que deja a un lado la oportunidad de sentar jurisprudencia sobre
la interpretación del derecho vigente, algunas veces incluso en materias sobre
las cuales en principio no podría pronunciarse como máximo órgano de la
jurisdicción ordinaria, como en este caso, por no estar previsto dentro del
recurso de casación.
4. Causales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en
numerosas oportunidades[4], la
acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es
proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular
dadas ciertas condiciones (Art. 86 C.P) No escapan a esta posibilidad de
lesión las decisiones que toman los jueces en su cotidiana labor de resolver
los casos puestos en su conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado
en reiteradas oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos.
La Sentencia
C-590/05[5] hizo un completo y
sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de la
acción de tutelas contra estas en los siguientes términos:
“Los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia,
el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[7]. De
allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta
evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en
un reciente pronunciamiento de esta Corte:
(E)n los últimos años se ha venido presentando
una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que
hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este
desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser
atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales,
y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea
necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más
adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la
acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[14] En
este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a
la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la
de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.[15]”[16]
Específicamente sobre las vías de hecho en materia de
interpretación, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“Es cierto que al juez de la causa le
corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en
oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,
debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente
acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política.
“La autonomía y libertad que se le reconoce
a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos,
no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de
autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las
personas. Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a
esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho
judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no
existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones
ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política”.[17]
Ahora bien, la Corte ha resaltado que el presupuesto
básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de
vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las
causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este
tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta
acreditar la concurrencia de una de los supuestos genéricos arriba señalados
–que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos
ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere
derechos fundamentales (Art. 86)
En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.
P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los
principios de autonomía judicial (Art. 246) y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la
citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera
absoluta y que fungen como premisa mayor autoevidente en la elaboración de
silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de
tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar
una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en
conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión,
cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se
menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los
mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial
frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional
de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de
alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.
5. El carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional.
El tema del carácter vinculante de la jurisprudencia
constitucional, fue desarrollado recientemente por la sentencia ya referida,
T- 330 de 1995,[18] en donde se sostuvo en
primer lugar que la actividad judicial supone la interpretación permanente de
las disposiciones jurídicas, y ello implica que al funcionario corresponde
determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese
sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del
contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón,
efectos distintos. Frente a esta situación, que además es entendida como
correlato necesario de la autonomía judicial, el sistema jurídico ha previsto
la figura del precedente, bajo el supuesto de que la independencia
interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el
respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras
prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del
derecho.
La Corte ha dispuesto que con el fin de garantizar un
mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se
encuentran vinculados en sus decisiones por la norma jurisprudencial que para
el caso concreto ha dictado el órgano unificador[19].
Para la mayoría de asuntos, la interpretación que deben seguir los funcionarios
judiciales es determinada por la Corte Suprema de Justicia. En los asuntos que
no son susceptibles de casación, quienes se encargan de dictar la pauta
hermenéutica en materia judicial son los Tribunales Superiores de Distrito.
Ahora bien, con dos problemas se ha enfrentado la
Corte en cuanto a las hipótesis que surgen en relación con la obligación de
seguir un precedente: (i) ¿cuál es el órgano encargado de unificar la
jurisprudencia de los Tribunales si no hay relación jerárquica entre ellos? Y (ii)
¿cómo opera la figura del precedente para las diferentes Salas del mismo
Tribunal?
1.
Al primer interrogante se ha dado la siguiente respuesta: cuando el asunto es
susceptible de casación y el órgano que ocupa el punto más alto en la
jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre el mismo, el juez debe aplicar
la subregla sentada jurisprudencialmente. En estos casos la autonomía judicial
se restringe de manera radical. Por lo tanto, el operador jurídico, acatando el
principio stare deciris, sólo podrá apartarse del precedente si
demuestra que los supuestos de hecho son radicalmente diferentes a los que
regula la norma jurisprudencial[20]. Ha
dicho la Corte al respecto:
“Ahora bien, este sometimiento a las
decisiones de los altos tribunales, salvo en materia constitucional cuya
doctrina es obligatoria[21], no
puede entenderse de manera absoluta, pues con ello se anularía por completo el
principio de autonomía judicial y, además, la jurisprudencia se tornaría
inflexible frente a los cambios sociales. De ahí que sea imperioso admitir, que
en los eventos en que el precedente sea aplicable para solucionar el caso, el
juez está autorizado, mediando una debida y suficiente justificación, para
apartarse de la posición del órgano superior, cuando existan elementos de
juicio no considerados en su oportunidad por el superior, que permitan
desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”.[22]
Si el proceso no tiene casación, el
análisis a realizar es diferente. Los asuntos que no son susceptibles de
casación, carecerían de una instancia que unifique los criterios de conformidad
con los cuales debe interpretarse la normatividad. Se entendido entonces, que
los tribunales superiores son la cúspide de los diversos distritos judiciales y
que, en consecuencia, cumplen la función de unificación jurisprudencial. Serían
entonces ellos los encargados de desatar los diversos dilemas interpretativos,
fijando para ello criterios ciertos y precisos. Es claro, entonces que en las amplias
áreas del derecho que por diversas razones no son susceptibles de unificación
vía casación, la función unificadora, como condición necesaria para
salvaguardar el derecho constitucional a la igualdad, deber ser asumida
funcionalmente por estos entes.
¿Qué ocurre, entonces, cuando los diversos
tribunales de distrito asumen posturas hermenéuticas contrapuestas frente a
situaciones que implican un serio compromiso de derechos fundamentales de los
ciudadanos?
Compete en estos supuestos al Juez
Constitucional analizar, a la luz de la Carta Política, si las interpretaciones
atacadas vulneran derechos fundamentales de las partes en el proceso de tutela.
Es decir, si los peticionarios alegan que la posición hermenéutica de un
operador judicial respecto de una disposición normativa, es manifiestamente
contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales, corresponde al juez de
tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran garantías básicas en
el caso concreto. En este sentido será la interpretación que esté más acorde
con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y aplicada por los
funcionarios judiciales.
2. Respecto de la segunda pregunta, la jurisprudencia
constitucional ha anotado que las diferentas Salas de los Tribunales están
atadas a sus decisiones anteriores[23]. En
consecuencia, si pretenden apartarse de sus precedentes deben probar al menos
que (i) la Subregla sentada en los casos anteriores no es aplicable al supuesto
bajo estudio o (ii) que va a apartarse de la ratio decidendi, lo
cual requiere una justificación adecuada y suficiente de las razones por las
cuales no va a aplicar el precedente[24]. Dijo
la Corte sobre el punto:
“Para efectos de separarse del
precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al
precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el
abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción
de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si
se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces
tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello
garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que
recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder
de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el
principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho
tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los
ciudadanos legítimamente siguen.
A partir de la referencia al precedente
anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su
abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar
que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes,
correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello
implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido
base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que
el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho.
Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la
introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En
el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido
y admisible el cambio o separación del precedente”[25]
En suma, prima facie, los
funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el
precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No
obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía
judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es
decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las
cuales se apartan. Igual consideración es extensible al precedente sentado al
interior de los Tribunales por sus diferentes Salas de decisión. No ocurre lo
mismo cuando la discrepancia se presenta entre los Tribunales como órgano
unificador de determinados asuntos en sus distritos judiciales. Si respecto de
casos iguales en lo relevante los diversos Tribunales dictan providencias
contradictorias no es posible acudir al criterio de precedente horizontal, por
cuanto no hay relación jerárquica entre ellos.
En el caso bajo estudio uno de los cargos
planteados por la demandante señala que la vulneración de derechos
fundamentales se originó en el desconocimiento por parte del Tribunal de la
garantía foral de un trabajador amparado por una convención colectiva. Por tal
razón, la Corte pasará a recordar cuál ha sido su doctrina en punto de la
garantía foral, para en último lugar, determinar si la providencia atacada
vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de demanda.
6. El derecho de asociación sindical y la
figura del fuero.
El código sustantivo del trabajo, en su
artículo 405, define al fuero sindical como “la garantía de que gozan
algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo”.
Ha reiterado esta Corporación en múltiples
oportunidades,[26] que
la relevancia de la figura del fuero sindical está en relación de conexidad
necesaria con la protección especial que la Constitución prevé para las
asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas organizaciones tienen a su
cargo la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema
jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la
actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los
empleadores frente a los empleados. La Corte ha señalado al respecto:
“(L)a institución del fuero sindical es una
consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos
para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete,
cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta
y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale
decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior
garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a
los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus
funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia,
la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el
desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la
acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”[27]
Aunque tal institución fue consagrada
legalmente en Colombia desde la década de los 40[28],
con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de
amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad
del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia
contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance de la
protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede
recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los
Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona
tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de
sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total
libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un
sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la
ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés
de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los Estados
Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad
sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de
Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos
a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la
Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de
1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente.)
La ampliación de la figura del fuero
sindical, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de
los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que
tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39
Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de
trabajadores pasibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los
empleadores de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las
condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato[29].
Esta calificación judicial[30]
es una de las características definitorias de la figura del fuero sindical. En
ese sentido, corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no
la justa causa del despido, traslado o desmejora en el caso concreto[31].
Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el patrono, sin
que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye vulneración
de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre otros. Esta
infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las causales de
procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción de
tutela.
Ahora bien cuando el empleador despide,
traslada o desmejora a un trabajador aforado, sin que medie autorización
judicial, el trabajador puede acudir a la jurisdicción laboral en acción de
reintegro. Corresponde al operador judicial, en esta hipótesis, determinar si
el patrono estaba obligado a solicitar permiso judicial para el despido, y si
el mismo cumplió con tal deber.
Tales datos de la jurisprudencia
confrontados con los supuestos del caso revisado será el estudio que sigue.
V. CASO CONCRETO.
Sostiene la demanda que el señor Lucano Gómez fue
despedido de su cargo mientras gozaba de fuero sindical. Inició inmediatamente
proceso especial de fuero sindical para lograr su reintegro al cargo que
ocupaba en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia –SINTRAFEC-, en donde fue favorecido por el fallo de
primer grado, en el cual se ordenó su reintegro bajo el argumento de que estaba
amparado por el fuero sindical a la luz de lo normado en el artículo 4º. de la
Convención Colectiva de 1965 y en consecuencia, su despido solo procedía
previa autorización judicial. La sentencia de segunda instancia en el
mencionado proceso de fuero sindical revocó la anterior decisión y optó por
aplicar el artículo 12 de la ley 584 de 2000 según la cual, al no aceptarse más
de una comisión estatutaria de reclamos en una misma empresa, el accionante
quedaba bajo esa interpretación sin fuero sindical.
Los supuestos fácticos que a continuación
se enuncian, y que corresponden a la información allegada al expediente,
constituyen un prolegómeno a las consideraciones definitivas y de fondo
merecidas en este asunto:
- Es evidente que al interior de la empresa demandada
existe la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”, cuya personería jurídica le fue
reconocida mediante resolución 000058 del 14 de enero de 1959 expedida por el
Ministerio de Trabajo.
- Está probada la existencia de la Seccional Tolima
del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia (SINTRAFEC.).
- En desarrollo de las facultades estatutarias, la
Seccional Sintrafec - Ibagué - mediante Resolución No. 01 de diciembre 8 de
2003, eligió como miembro de la Comisión de Reclamos al señor- LUCANO GÓMEZ,
elección que fue notificada a la demandada mediante nota de 8 de diciembre de
2003 y que tiene sello y firma de haber sido recibida.
- Existe certeza de que el señor LUCANO GÓMEZ empezó a
trabajar en la entidad demandada el 1º. de noviembre de 1979, mediante contrato
de trabajo escrito y a término indefinido; el cargo desempeñado fue el de
Práctico 11 de Extensión y el último salario correspondió a la suma de
$1.198.496 M/cte. Mediante carta de 19 de diciembre de 2003, y recibida el 15
de enero de 2004, el actor fue despedido de su trabajo.
A la luz de tales comprobaciones, la Corte encara el
estudio de fondo, sosteniendo de entrada que en el presente caso existió por
parte de la sentencia enjuiciada una vía de hecho por defecto sustantivo, y
las razones se exponen así:
1. Vía de hecho por desconocimiento del principio de
favorabilidad en materia laboral.
La accionante en su escrito
inicial de tutela, aduce que en el presente caso no se dio cumplimiento a la
garantía de interpretación más favorable. Veamos la razón que le cabe a este
aserto.
Según lo tiene definido la
jurisprudencia,[32]
para que se configure una vía de hecho judicial por pretermisión de la garantía
de la favorabilidad en la interpretación, es necesario que se de alguna de las
siguientes hipótesis: 1. Que existan dos o más fuentes formales de
derecho susceptibles de aplicarse a un caso concreto, siendo una más favorable
que las demás. 2. Que exista una disposición aplicable cuyo alcance o sentido
normativo sea ambiguo o indeterminado, susceptible de diversas
interpretaciones, una más favorable que las otras. En el presente caso, el
problema se refiere nítidamente al primer supuesto, y las razones son las
siguientes:
La pretensión de la demanda, de
que se anule la sentencia del Tribunal por constituir una vía de hecho, se
soporta en haber sido nombrado el accionante como miembro de la
comisión de reclamos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia –“SINTRAFEC - Seccional Ibagué, lo cual a su juicio le
otorga la calidad de aforado, según lo dispone el artículo 4º. de la Convención
Colectiva suscrita entre la federación de cafeteros y el sindicato cuya
condición es controvertida por la parte pasiva en este juicio, entre otros
aspectos, por cuanto no puede existir en una misma empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos, de conformidad con lo previsto en el artículo
406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la ley 584 de 2000, y no poder
derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén
interesados el orden y las buenas costumbres.
Evidentemente existían en el
presente caso, dos fuentes formales del derecho susceptibles de ser aplicadas.
Una, la convención colectiva suscrita en el año de 1965 por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de
Depósito de Café, y Sintrafec en el año de 1965, y que dice así en lo
pertinente:
"Comisión de
Reclamos”
Cada seccional y cada
comité regional de Sintrafec, tendra una comisión de reclamos formada por tres
(3) de sus afiliados en el caso de seccionales y dos (2) en los comites
regionales que seran el conducto regular para presentar y si fuera el caso
conciliar con los representantes del PATRONO, las divergencias que por
cuestiones laborales, reglamento de trabajo o aplicación de la presente
convención se presente con sus afiliados...
“Art. 4. Fuero
Sindical:
1- Gozaran de fuero
sindical
a) Quince 15...
b) Los primero cinco
(5)...
c) Los tres (3)
primero principales...
d) Los tres (3)
miembros de las comisiones de reclamos en las seccionales y los dos (2)
miembros de las comisiones de reclamos de los Comités regionales.
Y otra, la que consagra el
artículo 12 de la Ley 584 de 2000, el cual reprodujo en ese aspecto
lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, el cual
establece que “están amparados por fuero sindical … d) dos miembros de
la comisión estatutaria de reclamos, sin que pueda existir en una misma
empresa más de una comisión estatutaria de reclamos”.
La constatación de la
favorabilidad de una interpretación y de la desfavorabilidad de la otra es
elocuente. En efecto, la disyuntiva era de tal calado,
que de optarse por interpretar los alcances de la convención colectiva,
el accionante resultaba amparado por el fuero sindical y por ende
con una protección reforzada para efectos de su despido, porque las
disposiciones de la convención, como derechos pactados por las partes superando
los límites mínimos de una ley, permitía que los miembros de las comisiones de
reclamos seccionales tuvieran fuero sindical. Por su parte, aplicar la
ley (artículo 12 de la Ley 584 de 2000) suponía, primero ignorar los acuerdos
previos y vigentes pactados por las partes y que generaban una conquista
laboral y segundo sorprender al trabajador con una decisión totalmente
contraria a la que había mantenido el Tribunal en casos esencialmente
iguales.
Si esta constatación se mira a
la luz del principio de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la
Constitución, no podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal
enfrentado a una dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional
acoger la interpretación más favorable al trabajador. Es decir, que debió
interpretar la convención colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al
que pertenecía el accionante y de donde derivaba su status de aforado.
Si esta constatación se mira a la luz del principio
de favorabilidad laboral prescrito en el artículo 53 de la Constitución, no
podría admitirse una conclusión diferente a que el Tribunal enfrentado a una
dualidad interpretativa, debía por mandato constitucional acoger la interpretación
más favorable al trabajador. Es decir, que debió interpretar la convención
colectiva vigente entre la empresa y el sindicato al que pertenecía el
accionante y de donde derivaba su status de aforado.
Ahora bien, la tacha que se predica de la sentencia
acusada no se resuelve indagando si prevalece la convención sobre la ley o
viceversa, como parece haberse anclado el debate tanto por la empresa demandada
como por el fallador de segundo grado en el proceso de fuero sindical. Lo que
debe preguntarse en este caso, y desde la óptica constitucional, es si ante dos
fuentes formales del derecho, la convención colectiva tiene un claro contenido
regulador, sus cláusulas constituyen derecho objetivo y por lo tanto tiene el
carácter de fuente formal del derecho,[33] susceptibles
de ser aplicadas a un caso concreto, el Tribunal podía optar por la menos
favorable a los intereses del trabajador. La respuesta debe ser negativa
porque ante la presencia de una objetiva dualidad de interpretaciones, el
fallador no podía menos que aplicar al Artículo 53 superior conforme al cual en
caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho debe
darse prelación a la situación más favorable al trabajador.
Concluye así esta Sala, que la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, violó el debido proceso e incurrió en
vía de hecho por defecto sustantivo, al no aplicar el principio de
favorabilidad en la interpretación de la fuente de derecho que regulaba la
situación jurídica objeto del litigio.
En tales eventos, preciso es decirlo, se viola también
el derecho de acceder a la administración de justicia previsto en el artículo
229 de la Carta, porque la persona deja de recibir la respuesta que le
corresponde de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a través de un fallo de la
autoridad judicial competente, que se ve sustituido por una decisión que
contraría sus derechos fundamentales, en este caso, el derecho a una decisión
en materia laboral que se ajuste al principio de favorabilidad, y por ende
devenga conforme a la Constitución. Esta situación finalmente, también lesiona
el derecho a la igualdad implícito en el acceso en iguald...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.