T-683-03
ANTECEDENTES
Sentencia
T-683/03
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas
probatorias empleadas por la Corte Constitucional/DERECHO A LA SALUD-Prueba
de la incapacidad económica para asumir costo del medicamento
De la
revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de
condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica
del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye
que: (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en
materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho
que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la
afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.
DERECHO A LA SALUD-No suministro de
medicamento de toxina botulínica por cuanto se desvirtuaron pruebas sobre la
incapacidad económica
Como quiera
que (i) a pesar de que mediaron en este asunto, una negación indefinida y una
declaración de tercero extraproceso acerca de la incapacidad económica del
solicitante, (ii) esta afirmación fue controvertida por la contraparte tanto de
manera general como de manera particular con el argumento de que de la
afiliación al régimen contributivo era posible inferir la capacidad económica
del demandante, (iii) que el juez de instancia en cumplimiento de su deber
constitucional, requirió información financiera del actor, y pudo establecer
que éste era titular de crédito y tenía una especial capacidad de
endeudamiento, y finalmente (iv) que esta determinación del juez no fue
controvertida por la parte actora, teniendo la oportunidad procesal para ello.
Referencia: expediente T-735822
Acción de tutela instaurada por Clara Luna
en representación de su esposo Cristóbal Luna Uribe contra Colseguros E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D. C.,
ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima de revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juez 6º Penal Municipal de
Bogotá en primera instancia dentro del expediente de tutela T-7358822.
I.
ANTECEDENTES.
1.- El señor
Cristóbal Luna se encuentra afiliado a COLSEGUROS E. P. S., entidad del régimen
contributivo del sistema general de seguridad social en salud, como
beneficiario de la señora Clara Luna (folio 1).
2.- En el mes de
noviembre de 2002, Cristóbal Luna sufrió un "episodio cerebrovascular
isquémico" que le dejó paralizado el lado derecho del cuerpo (folio
10).
3.- Al momento
de la interposición de la acción de tutela (17 de marzo de 2003) Cristóbal Luna
se encontraba en un tratamiento por HEMIPLEJIA a cargo del centro Ortopédico
Chapinero, entidad que le presta servicios a la E. P. S. COLSEGUROS.
4.- Durante el
tratamiento, el fisiatra Octavio Silva Caicedo como médico tratante del
paciente Cristóbal Luna, solicitó autorización a la EPS para aplicar el
medicamento TOXINA BOTULÍNICA, según el siguiente esquema: 50 Unidades para
Pectoral Mayor, 25 Unidades Para Redondo Mayor, 25 Unidades para Subescapular,
20 para Pronador Cuadrado, 30 para Pronador Redondo, 50 para Flexor Cubital del
Carpo, 50 para Flexor Radial del Carpo, 30 Unidades para Flexor Superficial de
los Dedos, 70 Para Flexor Profundo de los Dedos, Oponente 15 Unidades 1º Flexor
Largo del Dedo.
Las razones del
fisiatra para solicitar la referida autorización, obedecieron a que, según él,
el paciente no había "respondido la espasticidad al Baclofeno y no
existía otra posibilidad terapéutica en el POS". El doctor Silva,
consideró que "la espasticidad compromete de manera importante la
calidad de vida y está produciendo deformidades que se harán cada vez más
severas."
Así mismo, como parte del tratamiento, recomendó:
Fisioterapia 2 sesiones diarias por cinco días a la semana durante un mes;
continuar TO Y TL con una sesión diaria; suministrar órtesis para Tobillo Pie
neuroinhibitoria para miembro inferior derecho, y órtesis para Antebrazo puño
mano dedos neuroinhibitoria para miembro superior derecho. (folio 1).
5.- Con la orden médica, la señora Clara Luna se
dirigió a la E. P. S. COLSEGUROS con el fin de que esta autorizara el
suministro de los medicamentos y las férulas. La E.P.S. no los autorizó porque
no estaban incluidos en el POS. (folio 1 y 8).
6.- La grave situación de su esposo, la urgencia y
el alto costo de los medicamentos, unida a una supuesta carencia de recursos
económicos, condujeron a la Señora Clara Luna a presentar acción de tutela
contra la EPS COLSEGUROS. Para la agente oficiosa, la falta del medicamento
implicaba el riesgo de que su esposo quedara paralizado para el resto de su
vida, perdiendo la posibilidad de recuperación y de desplegar su actividad
cotidiana (folio 1).
7.- En la solicitud de tutela, la agente oficiosa
señaló que para entonces, tanto el señor Luna como ella, no contaban con
ingresos fijos que les permitieran sufragar el costo de las medicinas y de las
férulas. Lo anterior en razón a que su principal fuente de ingresos era la
actividad profesional del señor Luna (odontólogo particular) quien no ha podido
trabajar desde la ocurrencia del episodio cerebrovascular. (folio 2).
Acompañó a la
demanda de tutela una declaración extraproceso suscrita por la ciudadana
Adriana Monsalve Ramírez, el día 13 de marzo de 2003, quien se anunció como
hermana de la señora Luna. Declaró que Cristóbal Luna "desde hace cinco
meses no recibe ningún ingreso y no tiene pensión de ninguna entidad pública ni
privada, de tal manera que le es imposible mantener su hogar. Su esposa CLARA
INES LUNA no puede trabajar, pues es quien lo cuida permanentemente. No tienen
familiares inmediatos con capacidad económica para hacerse cargo de
ellos."
8.- La agente oficiosa señaló como derechos
fundamentales vulnerados: el derecho a la vida (artículo 11 C.P.), el derecho a
la salud (artículo 49 C.P.), el derecho a la integridad física (artículo 12
C.P.) (folio 1).
Decisión de
instancia.
9.- El juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá denegó
la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, la salud
y la integridad física del señor Luna.
Durante el trámite del proceso, el juzgado solicitó
a las centrales de información del sector financiero y a algunas entidades
financieras, que informaran si en sus bases de datos, el señor y la señora Luna
figuraban como titulares de crédito o como suscriptores de contratos bancarios.
Del informe de las centrales de datos y de las
entidades del sector financiero, se pudo establecer que el señor Cristóbal Luna
era titular de cinco cuentas corrientes activas con comportamiento normal, de
cinco tarjetas de crédito activas con comportamiento normal y de veintiocho
obligaciones por cartera total, todas calificadas en A y con comportamiento
normal.
A partir del acervo probatorio (escrito de demanda,
en la cual se afirma de manera indefinida que la pareja Luna carece de recursos
económicos, anexos de la demanda, declaración de la hermana de la señora Luna,
en la que afirma que Cristóbal carece de recursos, comunicación de la entidad
demandada, en la que se controvierte la anterior afirmación con el argumento de
que si Cristóbal careciera de recursos, no estaría afiliado al régimen
contributivo, y los informes de la Cifin y de varias entidades del sector
financiero) el Juzgado consideró que no era procedente la orden de amparo “al
no poderse establecer que la aquí accionante CLARA DE LUNA y su representado
CRISTOBAL LUNA URIBE, sean de aquellas personas consideradas con insolvencia
económica para cubrir los medicamentos y aditamentos que requiere para el
mejoramiento de su salud y por el contrario se vislumbra que son personas que
han presentado y aun presentan actualmente buenas relaciones financieras y
emolumentos para continuar con ellas, es decir, que obtienen o poseen recursos
económicos que les permiten sufragar los gastos comunes y médicos del
afectado" (folio 113).
II.
CONSIDERACIONES.
Competencia.
1. De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales referidas.
Pruebas
solicitadas por la Sala.
2. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre
el día de presentación de la demanda y la adopción de este fallo, con el objeto
de obtener información acerca de la capacidad económica de la parte actora, de
las razones por las cuales el medicamento TOXINA BOTULÍNICA estaba excluido del
POS, y de las razones por las cuales se había prescrito para el caso del señor
Luna, el tratamiento con Toxina Botulínica, por Secretaría General se solicitó
oficiar a la señora Luna, al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y
al fisiatra Octavio Silva Caicedo (médico tratante), respectivamente.
Vencido el término probatorio, ninguna de las tres
personas mencionadas remitió la información requerida. Respecto del informe
solicitado al señor y la señora Luna, fue imposible lograr comunicación con
ellos, ya que trasladaron su residencia al municipio de Melgar (Tolima), según
lo refirió el citador de la Corte a partir de lo que le manifestó el señor
Jaime Gutiérrez, portero del edificio ubicado en la Av. 116 No. 14 A-50, lugar
de notificaciones señalado por la agente oficiosa en el proceso de tutela de la
referencia. (fl. 173)
Respecto del informe solicitado al Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, en relación con las razones de la exclusión
expresa o de la exclusión tácita del medicamento TOXINA BOTULÍNICA del POS de
medicamentos, no se allegó respuesta alguna.
Respecto del informe solicitado al médico tratante
sobre el objetivo y la finalidad de la prescripción del referido medicamento, y
sobre el estado de salud actual del paciente, tampoco se allegó respuesta
alguna.
Presentación
del caso.
Cristóbal Luna, beneficiario del POS por intermedio
de COLSEGUROS E.P.S. sufrió un episodio cerebrovascular que le ocasionó
parálisis del lado derecho del cuerpo. Inició tratamiento médico a cargo del
Centro Ortopédico de Chapinero. El Fisiatra Octavio Silva ordenó la
autorización del medicamento TOXINA BOTULÍNICA y de ciertas ÓRTESIS, en razón a
que el tratamiento con la Baclofeno no fue satisfactorio en lo relativo a la
espasticidad (lo que según el médico compromete la calidad de vida del paciente
y produce deformidades físicas progresivas y severas) y no existía para el caso
una mejor opción en el POS.
COLSEGUROS EPS, no autorizó el suministro del
medicamento porque el mismo está excluido del POS, según lo dispuesto en el
acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Razón
idéntica expresó respecto de las órtesis, que no están contempladas en la
Resolución 5261 de 1994.
Clara Luna, como agente oficiosa de Cristóbal Luna,
presentó acción de tutela, por considerar que la negativa de la EPS, vulnera
los derechos de su esposo a la vida digna, a la integridad física y a la salud.
Manifestó que no contaba con recursos económicos para sufragar los medicamentos
y las órtesis.
El juez de primera instancia negó el amparo, al
establecer que la pareja Luna, contaba con recursos económicos suficientes para
correr con los gastos de los medicamentos y demás procedimientos prescritos por
el médico tratante. Llegó a la anterior conclusión a partir de la información
que le suministrara el sector financiero sobre la actividad comercial y
crediticia del señor Luna, lo cual según él, constituía razón suficiente para
presumir su capacidad económica. Esta decisión no fue impugnada.
Problema
jurídico.
En el presente caso, la Corte establecerá si se
presentan los requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de
la tutela de los derechos fundamentales relacionados con el suministro de
medicamentos, intervenciones o procedimientos excluidos del POS, en especial,
si se presenta la exigencia de incapacidad económica del solicitante.
En este sentido, la Corte reiterará algunas de las
reglas de prueba que han sido establecidas en la jurisprudencia, para
determinar la incapacidad económica del usuario de los servicios de la
seguridad social en salud.
Requisitos
jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela de los derechos
fundamentales relacionados con el suministro de medicamentos, intervenciones o
procedimientos excluidos del POS.
De manera reiterada la Corte Constitucional ha considerado
la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales, cuyo
goce efectivo depende de la prestación de procedimientos, intervenciones y
medicamentos excluidos de los planes obligatorios de salud (POS), bajo el
establecimiento de ciertos requisitos.
Estos requisitos se han sintetizado de la siguiente manera[1]:
“1ª. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se
puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los
medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos.
“2ª. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que
el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3ª. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4ª. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un
médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el
demandante.”
Respecto de las condiciones para establecer el
tercero de los requisitos exigidos (incapacidad económica del solicitante), la
Corte ha utilizado varias reglas de prueba. En algunos de los casos estas reglas
no se han hecho explícitas, en otros, la Corte las ha definido e incluso las ha
reiterado como doctrina aplicable en casos similares. En esta ocasión la Sala
intentará una síntesis de las mismas a partir de jurisprudencia reciente de la
Corporación.
Reglas
probatorias empleadas por la Corte para establecer la incapacidad económica del
usuario de los servicios de la seguridad social en salud.
Una de las primeras reglas identificadas por la
Corte en estos casos, es la llamada regla general de prueba, según la cual, al
actor le incumbe probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia
jurídica de la norma aplicable al caso. En este sentido, sobre el actor pesa la
carga de acompañar en la demanda de tutela o allegar al proceso algún medio
probatorio en que sustente su afirmación: certificado de ingresos, constancia
de remuneración mensual, o formulario de afiliación al sistema de seguridad
social en salud, con el fin de establecer sus niveles de ingresos.
Esta situación permite, como en los casos de las
sentencias T-244 de 2003 y T-897 de 2002, en los cuales los ingresos de los
solicitantes eran cercanos o inferiores al salario mínimo legal mensual, que el
juez de tutela llegue a un convencimiento de tal situación y, en ausencia de
prueba en contrario, puede considerar satisfecho el requisito de la incapacidad
económica de los solicitantes.
En un sentido similar, se ha interpretado la
doctrina constitucional expuesta en la sentencia SU-819 de 1999, en la que se
abordó el caso de un menor a quien se le había prescrito un trasplante de
médula ósea heterólogo con donante por establecer. Este tratamiento estaba
excluido del POS, no era sustituible por otro similar, tenía un alto costo y
sólo podía realizarse en el exterior. Para resolver el caso, la Corte definió
los requisitos para la concesión excepcional del amparo de los derechos
fundamentales. Entre estos requisitos incluyó el de la incapacidad económica,
en los siguientes términos:
El usuario debe acreditar su falta de
capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o
medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender
no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos
de protección, como las pólizas de seguro o los contratos de medicina
prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y esté en capacidad legal
de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y económicas
derivadas de la incapacidad.
Esta doctrina ha sido
reiterada en algunos casos como el resuelto mediante la sentencia T-002 de
2003, oportunidad en la cual, la Corte decidió negar el amparo y en
consecuencia no ordenar la práctica de una cirugía de hemilaminectomía +
microdisectomía lumbar (excluida del POS) al no allegarse documento alguno que
permitiera probar la incapacidad económica del actor. En este caso, la Corte
también señaló como motivo para la denegación del amparo, el hecho de que el
actor no alegó su incapacidad económica ni en el escrito de tutela ni durante
el curso del proceso.
Sin embargo, la doctrina sentada en la sentencia SU-819 de 1999 ha
tenido otros entendidos. Es el caso de la sentencia T-906 de 2002, la Corte
corrige una interpretación restrictiva del juez de instancia de la doctrina
establecida en la sentencia SU-819 de 1999.
En este caso, el juez de instancia decidió negar el amparo de los
derechos invocados por un usuario del sistema integral de seguridad social en
salud que requería una osteosíntesis (operación en el fémur). Consideró el juzgado
que el actor omitió el deber de aportar la prueba exigida por la jurisprudencia
constitucional para demostrar su incapacidad económica, consistente en un “balance
certificado por contador, declaración de renta o certificado de ingresos”.
El juzgado sustentó su posición en la doctrina de la Sentencia SU-819 de 1999,
en la cual la Corte manifestó:
“En consecuencia, lo que no esté cubierto en principio por el
POS, bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por
tratarse de una actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se
encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos
señalados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance
certificado por contador, o a través de declaración de renta o del certificado
de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén
cubiertas por el POS a título de copago por falta de recursos, deberán ser
atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios
de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las
cuales tendrá derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las
normas vigentes”.
“Ahora bien, en el caso en que el usuario no logre acreditar
la falta de capacidad económica, deberá, de conformidad con la ley, asumir una
parte del costo del tratamiento, medicamento o procedimiento, según su
capacidad socioeconómica, para lo cual, a juicio de la Corporación, se
deberá tener en cuenta, aquella parte de los ingresos que se pueden tomar del
flujo de ingresos mensuales del usuario, sin menoscabar aquellos destinados a
vivienda, educación, seguridad social (aportes para salud y pensiones), y demás
elementos que permitan asegurar una subsistencia digna, como la alimentación y
el vestuario.” (resaltado fuera del original)
Para la Corte, el juez de instancia se equivocó en la interpretación
del alcance de la citada doctrina, en la medida en que, “equiparó las
palabras de la Corte Constitucional consignadas en la mencionada sentencia, a
una especie de tarifa legal en materia probatoria, cuando lo cierto es que en
sede de tutela no existe un medio de prueba único para acreditar un determinado
hecho”.
Concluyó la Corte en la sentencia T-906 de 2002, que “la
incapacidad económica de una persona no se demuestra exclusivamente con el
balance certificado por un contador, o con la declaración de renta, o con el
certificado de ingresos, pues ese hecho se puede acreditar con testimonios o
con otro tipo de documentación distinta a la mencionada e, inclusive, con la
sola manifestación del actor cuando no ha sido controvertida por la contraparte”.
Por otro lado, en la
referida sentencia SU-819 de 1999, la Corte también afirmó la existencia del
deber del juez de tutela de activar sus poderes inquisitivos con el propósito
de establecer la situación económica del solicitante, este entendido de la
sentencia fue retomado por la Corte en la sentencia T-523 de 2001, de la
siguiente manera.
“3.4. Ahora bien, si en gracia de discusión se
aceptara que las declaraciones que reposan en el expediente no constituyen
prueba conclusiva acerca de la incapacidad económica del peticionario, resulta
necesario recordar el papel del juez de tutela en materia probatoria, que se
traduce en un deber específico, para emplear sus potestades legales en la
comprobación de los hechos del caso; todo, con el propósito de establecer si
existe o no la violación que se alega de un derecho fundamental[2].
Para
la Corte, en dicha ocasión era aplicable la doctrina de la Sentencia SU-819 de
1999, en lo relativo al deber del juez de tutela como garante de los derechos
fundamentales de las personas, en el marco del Estado social de derecho. Sobre
este punto, había afirmado la Corte en la citada sentencia de unificación:
‘(…) la preservación de los derechos fundamentales de las personas,
dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela,
cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud
y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales,
representadas por el Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y
Garantía, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la
información tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de
necesidad y la imposibilidad de pago’.
Sobre la obligación del
juez de desplegar sus poderes inquisitivos y decretar la práctica de pruebas
con el fin de establecer la verdadera situación económica del solicitante, se
pueden confrontar entre muchas otras, las sentencia T-447 de 2002, T-1207 de
2001 y T-018 de 2001.
Otra regla en
materia de prueba de la situación económica, fue utilizada por la Corte en el
caso de la Sentencia T-113 de 2002. En esta ocasión la Corte revisó las
sentencias de tutela que negaron el amparo del derecho a la vida y a la salud
de dos personas enfermas de SIDA, a quienes la E.P.S. se negaba, entre otras, a
practicar el examen de carga viral. El argumento de los jueces de instancia fue
que los peticionarios no acreditaron de manera suficiente la incapacidad
económica según los términos de la sentencia SU- 819 de 1999.
En esta oportunidad la Corte revocó las decisiones de instancia y
concedió el amparo. Para la Corte, es suficiente con que el solicitante aduzca
en la demanda que no cuenta con la capacidad económica para sufragar el costo
de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del
POS. Así mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada
controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación del
actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, según la
Corte por cuanto “en esta hipótesis, el dicho del extremo demandante
constituye una negación indefinida que es imposible de probar por quien la
aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado
cuando quiera desvirtuar tal afirmación”.
Otra de las reglas elaboradas en la jurisprudencia de la Corte de
manera explícita, ha sido la establecida a partir del enunciado normativo del
artículo 83 de la Carta, en el que se consagra el principio de la buena fe. Es
el caso de la sentencia T-906 de 2002 ya reseñada, en el cual el actor invoca
el principio de la buena fe, como respaldo normativo de su afirmación de no
contar con declaración de renta. En efecto, el actor, una vez requerido por el
Juez de instancia con el fin de que acreditara su capacidad económica, allegó
un escrito en el que invocando el artículo 83, manifestó que, de conformidad
con la ley no estaba obligado a declarar por el año gravable de 2001.
En un sentido similar se pronunció la Corte en el
caso de la sentencia T-1019 de 2002. En esta oportunidad, la Corte resolvió el
caso de un menor que sufría de epilepsia parcial sintomática y retardo mental
severo, y a quien el médico tratante le ordenó un examen denominado Telemetría
12h. Este procedimiento estaba excluido del POS. El padre del menor solicitó el
amparo de los derechos fundamentales.
La Corte concedió el amparo. Sin embargo, advirtió
que la tutela se concedía toda vez que el padre del menor había afirmado en el
escrito de tutela que no contaba con los recursos económicos para pagar el
examen ordenado, pero que si la condición económica del demandante no
correspondía a la realidad, la EPS o el Estado, según fuera el caso, podían
acudir a la jurisdicción ordinaria con el fin de solicitar, bien sea una
declaración de responsabilidad penal por la posible comisión de un delito o el
reintegro del dinero por el pago de lo no debido.
Sobre el punto también se puede consultar la
sentencia T-447 de 2002, oportunidad en la cual, la Corte resuelve el caso de
una persona enferma de SIDA a quien la E.P.S. le niega el examen de carga
viral. Uno de los jueces de instancia consideró que se debía negar el amparo,
entre otras razones, porque no existía prueba de la incapacidad económica del
solicitante. La única prueba que obraba en el expediente era la declaración del
actor, que en este caso se había rendido bajo la gravedad de juramento, de que
no contaba con recursos económicos suficientes para correr con el costo de los
exámenes.
Para la Corte, la inactividad probatoria del juez
respecto del establecimiento de la real situación económica del solicitante no
constituía razón suficiente para denegar el amparo por las siguientes razones
: “1. existe la declaración bajo juramento del demandante; 2. esta
declaración no fue controvertida dentro del proceso de tutela; 3. si la
condición económica del demandante no corresponde a la realidad, la EPS o el
Estado, según sea el caso, pueden acudir a la justicia penal con el fin de
pedir que se investigue la posible comisión de un delito por parte del actor.”
Síntesis.
De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en
materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad
económica del solicitante) para la autorización de procedimientos,
intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la
Corte concluye que:
(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general
en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de
hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la
afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación
indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la
entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.
Revisada la jurisprudencia en materia de requisitos para la
procedencia excepcional de autorizaciones de procedimientos, intervenciones u
medicamentos excluidos del POS, e indicadas las reglas en materia probatoria
empleadas por la Corte para establecer el cumplimiento del tercero de los
requisitos mencionados, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
Del caso concreto.
Para la Corte no hay duda en este caso sobre la satisfacción de los
requisitos 1 y 2 establecidos de manera reiterada por la Jurisprudencia
Constitucional.
En
efecto, el suministro del medicamento TOXINA BOTULÍNICA y de las ÓRTESIS,
permitiría el mejoramiento de la salud y de las condiciones vitales del señor
Cristóbal Luna, al existir una clara relación entre las posibilidades de
recuperación de las funciones motoras y de suspensión de las deformaciones
físicas, que se lograría con el tratamiento a base de TOXINA BOTULÍNICA, y los
derechos a la vida digna (artículos 1 y 11 C.P.) a la integridad física
(artículo 12 C.P.) e incluso, al trabajo (artículo 25 C.P.).
Por otro lado,
se pudo establecer según el dictamen del fisiatra, que el suministro de la
Toxina Botulínica, no era para el caso, sustituible por otro medicamento
incluido en el POS. Precisamente, la razón de la solicitud de autorización, era
que el tratamiento que se venía adelantando con Baclofeno no había dado la
respuesta esperada. En palabras del médico tratante, las razones para solicitar
el nuevo tratamiento se reducían a que el paciente no había "respondido
la espasticidad al Baclofeno y no existía otra posibilidad terapéutica en el
POS". Por lo tanto el suministro de la toxina era necesario, ya que
según él "la espasticidad compromete de manera importante la calidad de
vida y está produciendo deformidades que se harán cada vez más severas."
El problema se presentó en la satisfacción del tercero de los
requisitos. El juez de instancia consideró que Cristóbal Luna no estaba en el
supuesto de hecho de la incapacidad económica, por lo tanto, no era posible,
según la jurisprudencia constitucional conceder el amparo invocado.
Al actor le incumbe probar los hechos en los cuales sustenta las
consecuencias jurídicas que persigue. En esta ocasión, el actor utilizó dos
medios de prueba, la negación indefinida y una declaración extraproceso de un
tercero. Las dos permiten probar el hecho alegado: la incapacidad económica.
Sin embargo, este hecho fue controvertido. Por un lado, la E.P.S. negó que
Cristóbal Luna careciera de recursos económicos, con el argumento de que la
afiliación al régimen contributivo, que para el caso se encontraba vigente,
implicaba cierta capacidad económica del solicitante. Por otro lado, el Juez de
instancia, en ejercicio de sus poderes inquisitivos y en cumplimiento de su
deber constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y
los recursos del sistema integral de seguridad social en salud, solicitó a la
central de datos y a las entidades del sector financiero, información comercial
y crediticia de la pareja Luna.
Los resultados de las averiguaciones, reducidos a diversos
documentos que constan en el expediente, le permitió al Juez de instancia
establecer que Cristóbal Luna, figuraba como titular de varias productos de
crédito (cinco cuentas corrientes y cinco tarjetas de crédito todas activas y
con comportamiento normal) y además, que era responsable por varios créditos
(en cantidad superior a 20) los cuales presentaban, igualmente un
comportamiento normal. De este hecho, el juez infirió la capacidad económica de
Cristóbal Luna y, en consecuencia, denegó el amparo.
Esta circunstancia fáctica y la inferencia del juez, puede aceptar
dos interpretaciones, la primera, que indica la corrección de la conclusión del
juez, en el sentido de que efectivamente la pareja Luna contaba con recursos
económicos y que, por lo tanto, tanto la afirmación de la agente oficiosa como
la de la declarante, son falsas. Situación que podría indicar la presencia de
un uso abusivo de la acción de tutela, que además es contrario al deber
constitucional de solidaridad (artículo 95 C.P.). La segunda, que se trata de
una interpretación parcial de los hechos, ya que es posible que el señor Cristóbal
Luna, a pesar de ser titular de crédito, al tener un cupo de endeudamiento
superior a quince millones de pesos entre cuentas corrientes y tarjetas de
crédito, a la fecha se encontrara en estado de iliquidez. Esto se puede inferir
porque en sus cuentas bancarias no tenía más de quinientos mil pesos. Por otro
lado, es probable, aunque esto es una simple conjetura, que no tuviera ningún
tipo de bienes muebles o inmuebles que, una vez enajenados, le permitieran
sufragar los costos y acceder a los medicamentos y procedimientos excluidos del
POS.
Sea cual fuere la opción posible, ni la agente oficiosa ni el propio
Cristóbal Luna controvirtieron lo establecido por el juez de instancia. Para la
Corte, el establecimiento de la verdad procesal cumple un proceso dialógico
entre lo afirmado por las partes y lo establecido paso a paso por el juez. De
tal forma que si aún teniendo la oportunidad de continuar el debate probatorio,
y esa es la principal función de las instancias judiciales en los procesos de
tutela, una de las partes no ejerce su derecho de contradicción, teniendo las
posibilidades para hacerlo (recurso de impugnación) y existen serias evidencias
que permiten desmentir lo inicialmente alegado por la parte actora mediante una
negación indefinida y una declaración extraproceso, ante la ausencia de nuevos
medios de convicción, debe el juez de revisión estarse a lo resuelto por el
juez de instancia, como efectivamente se procederá en esta ocasión.
En conclusión, como quiera que (i) a pesar de que mediaron en este
asunto, una negación indefinida y una declaración de tercero extraproceso
acerca de la incapacidad económica del solicitante, (ii) esta afirmación fue
controvertida por la contraparte tanto de manera general como de manera
particular con el argumento de que de la afiliación al régimen contributivo era
posible inferir la capacidad económica del demandante, (iii) que el juez de
instancia en cumplimiento de su deber constitucional, requirió información financiera
del actor, y pudo establecer que éste era titular de crédito y tenía una
especial capacidad de endeudamiento, y finalmente (iv) que esta determinación
del juez no fue controvertida por la parte actora, teniendo la oportunidad
procesal para ello. La Corte confirmará en su integridad la decisión del juez
de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
Primero.-
Confirmar la sentencia del Juez 6º Penal Municipal
de Bogotá, en el sentido de negar la tutela de los derechos a la vida, a
la integridad física y a la salud del ciudadano Cristóbal Luna Uribe.
Segundo.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GÁLVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[2]
Sobre el particular, resulta provechoso consultar la Sentencia T-452 del 2001
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, recientemente aprobada por esta sala en la
que se hizo referencia concreta a las facultades que en materia probatoria
tiene el juez de tutela. En esa oportunidad se reprochó la actitud del
funcionario judicial encargado de conocer el amparo en primera y única
instancia al desestimar la calidad de agente oficioso en la que concurría el
peticionario y no realizar, ante la duda, ninguna diligencia probatoria que
diera cuenta de tal circunstancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.