T-683-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-683/02
DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad semipresencial por embarazo implica discriminación
Se consideran contrarias a los
postulados constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a
dificultar el ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio
respecto a la menor, estudiante de décimo grado que se encuentra en estado de
embarazo, es una medida discriminatoria. El impedirle a una mujer estudiar
normalmente, además de ser violatorio de sus derechos fundamentales, es
contrario al postulado constitucional que le otorga a la educación la calidad
de servicio público, y le confiere una función formadora.
Referencia: expediente T-618357
Peticionario: Diana Jeymi Salamanca Medina
Accionado: Colegio Miguel Ángel Buonarrotti
Occidental
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos
mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, el 11 de junio de 2002.
I.
HECHOS
1. La menor Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de décimo grado
del colegio Miguel Angel Buonarrotti, interpuso acción de tutela en de éste
contra por haber sido expulsada de éste en razón a estar en embarazo.
2. La institución educativa accionada informó no haberla privado de sus
derechos educativos, sino haberle dado la opción de lo que se ha denominado la
desescolarización.
3. La accionante solicita le sean tutelados sus derechos a la educación
y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia ser reintegrada a
la institución educativa accionada.
II. PRUEBAS
1.
Memorando enviado a Diana Jeymi Salamanca Medina
por parte del colegio Miguel Angel Buonarrotti, con fecha del 12 de agosto de
1998, en el cual felicita a la alumna por su “excelente rendimiento durante el
periodo académico”.
2.
Certificado expedido por el colegio Miguel Angel
Buonarrotti, a petición de la alumna Diana Jeymi Salamanca Medina, en el que
consta que le otorgó a ésta media beca porque hizo la solicitud a la rectora
para poder seguir sus estudios en el colegio, todo en razón a su incapacidad
económica.
3.
Copia del contrato de matrícula entre el colegio
Miguel Angel Buonarrotti y Diana Jeymi Salamanca Medina, con fecha del 7 de
diciembre de 2001.
4.
Informe del colegio Miguel Angel Buonarrotti
presentado ante el Juez Veinte de Familia de Bogotá el 4 de junio de 2002, en
el cual manifiesta no haberla privado de sus derechos educativos sino de
haberle dado la opción de la desescolarización.
III.
DECISIONES JUDICIALES
Unica Instancia
El Juzgado Veinte de Familia, en
sentencia del once (11) de julio de 2002, decidió no tutelar los derechos
invocados por Diana Jeymi Salamanca Medina. Considera el juez de instancia, que
la presente tutela se refiere a la presunta vulneración al derecho fundamental
a la educación de la mujer embarazada. Sin embargo, en virtud de lo contestado
por la entidad accionada, infiere que de ninguna manera se le está vulnerando
el derecho invocado, sino todo lo contrario, que se le está intentando proteger
el derecho a la salud y a la vida del que está por nacer. Encuentra el juez que
no se le está vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad ya
que jamás se le ha censurado, juzgado o rechazado como persona a causa de su
estado de embarazo. Considera que la institución accionada le ha brindado a la
accionante todas las ayudas educativas necesarias para que la alumna pueda
desarrollar su actividad educativa desde su casa mientras dura su embarazo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a.
El derecho fundamental a la educación
El artículo 67 de la Constitución Política consagra la educación
como un derecho fundamental:
“La
educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la
técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
"La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las
entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.”
La Carta Política le reconoce a la
educación una doble función: la de ser un derecho de la persona encaminado a
garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un servicio público que
desarrolla una función social, comprometiendo así al Estado a proporcionar los
medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional expresó que
la Constitución “le ha reconocido a la educación el carácter de derecho
fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma permanente
al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser humano. Se
trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al hombre que
contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad material
contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues "en la
medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona."[1]
En efecto, acorde con lo establecido constitucionalmente, la
educación debe cumplir con una función social en el Estado Social de Derecho[2].
b. La maternidad y el derecho fundamental de la mujer a la educación
El embarazo de una estudiante no es un
hecho que pueda limitar o restringir su derecho a la educación. Ni los manuales
de convivencia de las instituciones educativas, ni el reglamento interno,
pueden, ni explícita, ni implícitamente, tipificar como falta o causal de mala
conducta, el embarazo de una estudiante. En efecto esta Corporación ha
establecido que toda norma reglamentaria que se ocupe de regular la maternidad
en el sentido antes indicado debe ser inaplicada por los jueces
constitucionales, por ser contraria a la Carta Política[3].
Cuando existen medidas que provocan una
situación diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado
de embarazo, se está violando el derecho a la educación (Constitución Política,
artículo 67), a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo
15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). También se
está atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la
dignidad humana.
En
sentencia T- 1531 de 2000, manifestó la Corte lo siguiente: “En
relación con los manuales de convivencia de los establecimientos educativos,
esta Corte ha precisado, como límites a las disposiciones contempladas en los
mismos, lo establecido por la Constitución y la ley[4] y ha
considerado además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta
violación de los preceptos constitucionales y a los tratados internacionales
sobre derechos humanos- cuando se pretende erigir en los manuales, como
conducta reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones
contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la
persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas
modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).”
La
Corte ha dicho que aunque no siempre la educación semi-presencial ofrecida a
algunos estudiantes que se encuentran en circunstancias especiales no implica
la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí puede llegar a estigmatizar
a la alumna embarazada y a discriminarla respecto a los demás alumnos de la
institución. “Ciertamente,
la estigmatización y discriminación que implica tal modalidad, convierten a
esta medida en una carga desproporcionada, que la alumna debe soportar por el
solo hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción.[5]”
Ha considerado la Corte que cuando un centro docente trata de manera
diferente a las alumnas que se encuentran en estado de embarazo o son madres
solteras, y las obliga a estudiar en modalidades distintas a la tradicional, es
decir a la que implica la asistencia diaria al aula, y les impone una modalidad
semipresencial, vulnera los artículos 5 y 13 de la Constitución, que proclaman
la igualdad de las personas en su condición esencial.
A. Las decisiones internas de los
centros educativos no pueden ir en contra de la Constitución Política ni de los
derechos fundamentales
La Constitución es norma de normas. Siempre se aplicarán las
disposiciones constitucionales en caso de existir incompatibilidad entre ellas
y las disposiciones jurídicas de jerarquía inferior, como lo es el reglamento
de un colegio. Por esta razón, de existir normas o disposiciones que
contravengan la Carta, estas deben ser inaplicadas o anuladas. Al ser
protegidos constitucionalmente los derechos a la vida, a la familia, a la
maternidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación, es claro
que ninguna norma puede ir en su perjuicio. Por lo tanto, el reglamento interno
de un colegio no puede violar los mencionados derechos.
Sobre el tema, esta Corporación ha sostenido que “(…) bajo
ninguna circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio
para limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67).
A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia
de las instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente,
tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante.
En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se
ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada
por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política.[6]
Lo anterior significa que en caso de existir colisión entre la
autonomía de los centros educativos y el derecho de la futura madre a no ser
discriminada por razón de su embarazo, prima, sin duda, este último.
“La Corte ha tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones
adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas
a tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la
asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se
les imparten tutorías o cursos personalizados.[7]
En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al
de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz
del ordenamiento constitucional.”[8]
Numerosos centros educativos han adoptado dentro de su reglamento
interno lo que ellos han denominado “modalidad educativa desescolarizada”,
consiste en la continuación de los estudios de las alumnas desescolarizadas en
sus casas, por medio de guías educativas. “De este modo, el monitoreo
académico de las alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a
tutorías y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores,
pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compañeras.[9]” En efecto, si bien los
colegios tienen autonomía para fijar, crear sus manuales de convivencia y su
reglamento interno, dicha autonomía debe adecuarse a la Constitución
Política.
Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha fijado su posición.
La Corte, en efecto, “ha tenido la oportunidad de ocuparse de las
disposiciones adoptadas por ciertos colegios en virtud de la cuales se somete a
las alumnas embarazadas a tratamientos educativos especiales consistentes, por
ejemplo, en limitar la asistencia de la estudiante a ciertos días y horas
específicas en los cuales se les imparten tutorías o cursos personalizados. En
estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen
carácter discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato
distinto al de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y
razonable a la luz del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales
tratos, en lugar de ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación
personal que sólo interesa a la futura madre, pues la maternidad es una
cuestión que, en principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a
uno de los ámbitos más íntimos de la vida personal de la mujer. Así mismo, la
jurisprudencia ha considerado que, en un asunto como el embarazo, sólo la
futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que más conviene a su
estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser sustituido
arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo en donde
cursa sus estudios.[10]”(subrayado
fuera del texto)
Señala
la misma sentencia, respecto a la llamada “desescolarización”: “Ahora
bien, en opinión de la Sala, aunque la "desescolarización" no implica
la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí implica su prestación
conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a
discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los
beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y
discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta
medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo
hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción.”
Los colegios no pueden exceder su derecho a la libertad de
enseñanza, pues deben respetar el límite contenido por los derechos fundamentales
de los estudiantes, ni pueden condenar a la mujer por estar en estado de
embarazo.
III.
Estudio del caso
a. Problema jurídico
En el presente
caso la Corte entrará a estudiar si un centro educativo tiene la potestad de
imponer a uno de sus alumnos una modalidad de enseñanza en particular,
diferente a la cual se matriculó, sin su previo consentimiento.
b. Del caso en concreto
En
el artículo 2 del Decreto 1860[11]
de 1994 se estableció que “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación obligatoria de acuerdo con lo definido en la Constitución y la ley.” Por disposición legal, la semana lectiva tendrá una
duración promedio mínima de veinticinco horas efectivas de trabajo, en
actividades pedagógicas relacionadas con el desarrollo de asignaturas y
proyectos pedagógicos, en el ciclo de educación básica primaria, y treinta
horas para las mismas actividades en el ciclo de educación básica secundaria y
en el nivel de educación media. El total anual de horas efectivas de actividad
pedagógica no será a inferior a mil horas en el ciclo de educación básica
primaria y a mil doscientas en el ciclo de educación básica secundaria y en el
nivel de educación media[12].
El
artículo 14 del mencionado decreto se refiere a la organización de los
establecimientos educativos: “Todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en
práctica, con la participación de la comunidad educativa, un proyecto educativo
institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la
educación definidos por la ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales,
económicas y culturales de su medio.” Agrega el
artículo que el establecimiento debe contener un reglamento o manual de
convivencia para los alumnos, y el reglamento para docentes. Cada
establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en
práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que
las definidas por la ley y el reglamento.
A
pesar de gozar de autonomía en la forma de impartir la educación, el reglamento
interno, el manual de convivencia, o las determinaciones concretas de la
entidad educativa no puede ir en contra de los postulados constitucionales ni
de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad como la educación
derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna norma.
En
el caso de esta tutela el proceder del colegio Miguel Angel Buonarrotti es
contraria a derecho porque desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad, a la igualdad, y a la educación de la accionante.
Se consideran contrarias a los postulados
constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el
ejercicio de la maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor
Diana Jeymi Salamanca Medina, estudiante de décimo grado que se encuentra en
estado de embarazo, es una medida discriminatoria.
El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además de ser
violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado
constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y
le confiere una función formadora.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : Revocar la sentencia del 11 de junio de 2002, proferida por Juzgado Veinte
de Familia de Bogotá y, en su lugar, conceder
la tutela y así proteger los derechos fundamentales a la educación,
al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la estudiante Diana
Jeymi Salamanca Medina.
SEGUNDO : ORDENAR al
Colegio Miguel Angel Buonarrotti Occidental que, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, retorne a un
régimen de escolaridad normal a la alumna Salamanca Medina para que así
continúe sus estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de
ese plantel.
TERCERO : Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia. Por la Secretaría de la Corte se remitirá de inmediato el expediente
al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[CC1]
[1]
Sentencia T-02 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón, tomado de la sentencia T-638
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Al respecto ver T-119 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[3]
Sentencia T- 1531 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis;
[4]
Sentencia
T-366 del 6 de agosto de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo
[5]Ibidem,
[6] Tomado de la Sentencia
T-1101 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual señala que deben verse
las sentencias T-292/ de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz; T-145 de 1996 M.P. Jorge
Arango Mejía; T-393de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-667 de 1997
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Véanse las
Sentencias T-590 de1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-393 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
Sentencia T-1101 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[9]
Sentencia T-1101 d e2000, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa
[10]
T- 656 de 1998
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11]
Decreto 1860 de
1994, Artículo 1. Ambito y naturaleza. Las normas reglamentarias
contenidas en el presente Decreto se aplican al servicio público de educación
formal que presten los establecimientos educativos del Estado, los privados,
los de carácter comunitario, solidario, cooperativo o sin ánimo de lucro. Su
interpretación debe favorecer la calidad, continuidad y universalidad del
servicio público de la educación, así como el mejor desarrollo del proceso de
formación de los educandos.
[12]
Ver, artículo 57, Decreto 1860
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.