T-683-01
Sentencia T-683/01
Sentencia T-683/01
IGUALDAD DE
TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservación e incremento
SALARIO-Actualización
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
SALARIO-Noción
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Prueba directa o
indirecta de situación económica o psicológica
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste de
salarios
Referencia:
expediente T- 429512
Peticionarios:
Elizabeth Riaño y otros
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., junio
veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido el 5 de febrero de 2001 por la Sección Cuarta del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Elizabeth
Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba
contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 23 de enero de 2001, los trabajadores
del Hospital San Rafael de Girardot: Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo,
Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba, interpusieron tutela ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el referido hospital, el gobernador
de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda pidiendo el cumplimiento del
reajuste salarial ordenado por la C-1433/2000.
2. Indican que el Gobierno Nacional
manifestó que acataría la decisión contenida en la mencionada sentencia de la
Corte Constitucional, por consiguiente se modificaría el presupuesto y todos
los servidores públicos recibirían el pago del reajuste salarial antes del 31
de diciembre de 2000. Y que, en efecto, se expidió la ley 626 de 2000, el 26
de diciembre de 2000, pero, “En el Hospital San Rafael de Girardot
(Cundinamarca), no se ha cancelado hasta la fecha el pago del incremento
salarial (retroactivo), a los servidores públicos beneficiados con la sentencia
C-1433/00”. El Hospital San Rafael de Girardot es una empresa social del
Estado.
3. El Gerente del Hospital San Rafael de
Girardot, le comunicó al juez de tutela que el 23 de octubre de 2000 procedió a
realizar las acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia C-1433/2000
(sic), que en tal virtud se profirieron los Acuerdos 0020 y 0025 del 15 de
noviembre de 2000.
4. El mencionado Acuerdo 0020 dice, en uno
de sus considerandos: “Que mediante sentencia C-1443 (sic) de 2000, la Corte
Constitucional estableció que se debe incrementar en un 9.23% la asignación
básica mensual con retroactividad al primero de enero del presente año, de los
servidores públicos que a treinta y uno de diciembre de 1999 devengaban
mensualmente mas de dos salarios mínimos legales; e incrementar en un 0.23% las
asignaciones básicas mensuales de los servidores públicos que a 31 de diciembre
de 1999 devengaban menos de dos salarios mínimos legales”. Y acuerda: “Modificar
el plan de cargos de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de
Girardot, en el sentido de incrementar las asignaciones básicas mensuales para
la vigencia fiscal del primero (1°) de enero al 31 de diciembre de 2000, a la
suma de cuatro mil quinientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y
cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($4.596.245.256.oo) de conformidad
con lo estipulado en la parte considerativa de la presente Resolución”. Y
el Acuerdo 0025 adiciona el presupuesto para los mismos efectos del
cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional.
5. Consideran los peticionarios de la
tutela que se les han violado los derechos a la igualdad y al trabajo digno y
justo y al salario móvil y digno porque “no se ha cancelado hasta la fecha
el pago del incremento salarial”..
6. Hay dentro del expediente prueba que
demuestra que se ha pagado el complemento salarial, derivado de la sentencia de
la Corte Constitucional, a trabajadores del Sanatorio de Agua de Dios, de la
Alcaldía Municipal de Girardot y de docentes del colegio Atanasio Girardot de
Girardot.
7. El Gerente del Hospital San Rafael de
Girardot, le dice al juez de tutela que los meses de noviembre y diciembre y la
prima de navidad del año 2000 fueron cancelados de acuerdo con los nuevos
valores, pero que no hay recursos para pagar los diez primeros meses.
8. Agrega el Gerente que el Hospital
incumple sus compromisos no porque ee sea el propósito sino porque las deudas
son muy altas, cercanas a los diez mil millones de pesos, dentro de los cuales
están casi cuatrocientos millones para el pago del retroactivo, valor que ha
sido incluido en presupuesto para el año 2001.
9. Igualmente indica que se ha dirigido a
la Secretaría de Hacienda Departamental para que el Departamento, como entidad
responsable en virtud del artículo 3°, numeral 6°, literal a) de la ley 60 de
1993, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al fallo de la
Corte Constitucional.
PRUEBAS
Copia del listado del pago retroactivo,
hecho el 11 de diciembre de 2000 por la Alcaldía Municipal de Girardot;
Comprobante del pago retroactivo en el
Sanatorio de Agua de Dios;
Comprobante de pago retroactivo en la
Secretaría de Educación de Cundinamarca;
Comprobantes de pago de octubre a diciembre
de 2000 a los peticionarios de la tutela: Camilo Hernández, Elizabeth Riaño,
Sara Sánchez;
Certificación de que en el presupuesto del
Hospital, para el año 2001, quedó incluida una suma para el pago del
retroactivo ordenado por la Corte Constitucional;
Comunicación del Gerente del Hospital San
Rafael de Girardot, al Secretario de Salud de Cundinamarca solicitando ayuda
para pagar el retroactivo;
Fotocopia de los Acuerdos 0020 y 0025 de la
Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot;
Fotocopia de la ordenanza 41 de 1996;
Fotocopia del documento CONPES 3070 de
2000;
Fotocopia del decreto 2188 de 1998 sobre
reestructuración de la Secretaría de Salud de Cundinamarca;
Fotocopia de la ley 626 de 2000;
Fotocopia del decreto nacional 2720 de
2000.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Lo es el fallo proferido el 5 de febrero de
2001 por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la
acción de tutela instaurada por Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo,
Margarita Contreras y Camilo Hernández Córdoba contra el Hospital San Rafael de
Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Esta sentencia concedió la tutela solo por el derecho a la igualdad.
Se sustenta la decisión en la parte de la sentencia C-1433/2000 en cuanto
indicó que la ley de presupuesto rompió el principio de igualdad.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por
la selección del respectivo expediente.
I. TEMAS
JURIDICOS
Para resolver la
presente tutela, es necesario precisar qué fue lo que determinó la sentencia de
constitucionalidad C-1433/2000; e indicar, en resumen, cuáles han sido los
precedentes judiciales respecto a la reclamación del pago de salarios.
1. Determinación tomada en la sentencia
C-1433 de 2000
La argumentación de la mencionada sentencia
de constitucionalidad tiene puntos centrales:
Aspecto sustantivo: la no discriminación en la actualización
salarial. Aparece especialmente en el siguiente razonamiento, que además
precisa que no se trata propiamente de incremento sino de ajuste o
actualización salarial:
“Es
así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en
relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes
devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás
que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo
anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un
vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los
trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las
finanzas públicas.
Dicho
tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de
todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y,
en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el
valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para
que solamente en relación con determinados servidores se logre este propósito y
en cambio se desatienda con respecto a otros.
Si, como lo ha
expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de
hacerse incrementos periódicos que permitan asumir el deterioro de los
ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de
trabajadores del Estado el "ajuste" de sus asignaciones para que al
menos conserven su valor real”.
Aspecto
formal: La
denominada inconstitucionalidad por omisión relativa, o, en palabras de la
Corte: incumplimiento del deber jurídico constitucional, que se respaldó en la
siguiente argumentación:
“2.11.
Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos
de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del año 2000, como el
Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constitución,
debido a que desconocieron el deber jurídico constitucional y legal de
incrementar los salarios de todos los servidores públicos, a partir del 1 de
enero de dicho año.
Establecido
el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la
supremacía y de la integridad de la Constitución, la Corte se pronunciará de la
siguiente manera:
Declarará
que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el Congreso en el
incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la Constitución
señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente, de los
artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de la ley
4ª de 1992. En consecuencia, declarará la exequibilidad del mencionado
artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en lo
relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en lo
cual es inexequible.”.
La Corte
consideró que se debía respetar la actualización del salario en razón del
concepto de salario-valor y que como eso ocurrió respecto de unos trabajadores
del Estado pero no de todos, se incurrió en una discriminación y por ende, el
cuerpo normativo que permitió esa afectación al derecho de igualdad significó
una inconstitucionalidad por incumplimiento del deber jurídico. De ahí que en
la parte resolutiva se determinó:
Primero.
DECLARAR que en el artículo 2 de la ley 547 de 2000 se incurrió por el
Congreso en el incumplimiento de un deber jurídico, emanado de las normas de la
Constitución señaladas en la parte motiva de esta sentencia y, específicamente,
de los artículos 53 y 150, numeral 19 literal e), así como del artículo 4º de
la ley 4ª de 1992.
Segundo.
En los términos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del
mencionado artículo, salvo en cuanto se omitió el mencionado deber jurídico, en
lo relativo al ajuste salarial de los servidores públicos por el año 2000, en
lo cual es INEXEQUIBLE.
Tercero.
PONER en conocimiento del señor Presidente de la República y del H.
Congreso de la República la decisión contenida en la presente sentencia, para
que dentro de la órbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el
deber jurídico omitido, antes de la expiración de la presente vigencia fiscal,
con arreglo a lo consignado en su parte motiva.
Por
consiguiente, la sentencia de la Corte Constitucional es muy clara respecto de
su argumentación y decisión. De ahí que hubiere determinado que se diera
solución normativa a la discriminación. La sentencia en ningún momento podía
referirse a los casos concretos de los empleados afectados por la omisión.
2. El pago de acreencias
laborales por vía de tutela
La
Corte ha señalado claramente cuáles son los aspectos que deben ser tenidos en
cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en tratándose del pago de
salarios y demás acreencias laborales. Conviene reiterar entonces la
jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995/99 MP. Carlos
Gaviria Díaz y sintetizada luego en la sentencia T-081/00 MP. Alejandro
Martínez Caballero, en esta última se dijo lo siguiente:
“a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992).
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[1].
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un
trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que,
como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia”[1]. (Sentencias T-144 de 1999,
T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995).
d) En cuanto a
la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para
reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es posible si se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está, que mientras
"no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con
rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. En efecto,
si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos
que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede
prosperar.
e) Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo
tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[1].
(Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).
g) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales,
se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración
meramente cuantitativa”[1].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la
apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).
i) El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega,
y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[1].
Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, en
la
sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de los derechos
fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a las sumas
adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras. Tratándose de
entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe
ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente”.
La anterior
jurisprudencia ha sido permanentemente reiterada, valga como ejemplo la
T-128/01. Pero, hay algunos aspectos adicionales que fueron contemplados en la
T-321/01 (Sala Sexta de Revisión)
3. Qué se
entiende por salario dentro de la jurisprudencia constitucional
También en este
aspecto existe jurisprudencia reiterada de la Corte[1].
Según ella, debe aplicarse una noción integral de salario que resulta no solo
de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho
internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de
Constitucionalidad, especialmente
el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la
Ley 54 de 1992 , que en el artículo 1° señala:
"El término ´salario´ significa la remuneración o ganancia, sea
cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en
efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un
empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o
verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por
servicios que haya prestado o deba prestar".
Así, de acuerdo con
la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por
salario:
“(…) todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las
partes contratantes. Así, no solo se hace referencia a la cifra quincenal o
mensual percibida por el empleado –sentido restringido y común del vocablo-
sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías,
horas extras -entre otras denominaciones- tienen origen en la relación laboral
y constituyen remuneración o contraprestación por la albor realizada o el
servicio prestado.”
(SU-995/99)
Esta noción
de salario obedece a una concepción garantista de los derechos fundamentales,
que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado
Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la
configuración de un orden social y económico justo.
4. La prueba del mínimo vital
El
Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto
2591 de 1991, y como se trata de un “procedimiento preferente y sumario”, se
debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de
la buena fe ( SU-995/99).
Con
respecto a la valoración de la procedencia de la acción de amparo, la Corte ha
sostenido que:
“Para los efectos de establecer cuando cabe
y cuando no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a
examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del
actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio
puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente
afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda,
por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de
respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única
posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”
(T-001/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Para el amparo del derecho fundamental al pago
oportuno del salario, la existencia de una “situación crítica económica y
psicológica” y la ocurrencia del perjuicio irremediable que legitima la
procedencia de la acción como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o
indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Martínez
Caballero, se dijo al respecto:
“(…) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las
orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18
(restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional
que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[1] O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre
deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los
hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es
baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe
existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de
manera genérica para varios trabajadores."
Esta tesis fue reiterada en varias
sentencias, entre otras en la T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado
Rodrigo Escobar Gil.
II. CASO CONCRETO
Están
debidamente probadas dentro del expediente, los siguientes hechos:
a. Que el hospital San Rafael de Girardot procedió a cumplir con la
sentencia C-1433/2000. Expidió al efecto los Acuerdos tendientes a la
actualización de los salarios de sus trabajadores;
b. Que el Hospital San Rafael de Girardot,
le pagó a sus trabajadores los meses de noviembre y diciembre y la prima de
navidad del año 2000, cancelados de acuerdo con los nuevos valores, pero que
no ha pagado los diez primeros meses de ese año.
Con base en los anteriores aspectos
fácticos se tiene que carece de respaldo la decisión del juez de tutela en
cuanto la concedió por el derecho a la igualdad. En efecto, la discriminación
existente se superó con la expedición de los Acuerdos 0020 y 0025 de la Junta
Directiva del Hospital San Rafael de Girardot y con el pago de unos meses del
año 2000.
El problema radica entonces en la
exigibilidad mediante tutela del pago íntegro de los salarios. Es evidente que
el salario se debe pagar completo y si se han actualizado los salarios mediante
norma, se entiende que hay que pagarlos en su integridad. Pero, para que esto
sea reclamable mediante tutela es indispensable que el peticionario demuestre
que se le ha afectado el mínimo vital. En el presente caso no existe ninguna
prueba que lo demuestre. Es mas, en la solicitud de tutela ni siquiera se
mencionó que se les afectara el mínimo vital; los hechos se refieren a aspectos
de la macroeconomía, constituyen un enjuiciamiento al modelo neoliberal y
hacen referencia a la sentencia C-1433/2000 y al derecho al reajuste del
salario.
Sea de advertir que mediante tutela no se
pueden reajustar los salarios y que la C-1433/2000 se refirió a la
actualización del salario, lo cual es diferente al reajuste.
Se podría argumentar que la Corte
Constitucional ha dicho que cuando el salario es exiguo el monto de éste se
convierte en indicio de ser el mínimo vital del trabajador. Pero ocurre que en
la presente tutela existen recibos que indican que el actual salario de Camilo
Hernández Córdoba es de $4’309.334,oo dice en un recibo y en otro recibo
aparece: $3’861.671,oo; el de Elizabeth Riaño es de $1’671.950,oo, dice en un
recibo, en otro aparece: $1’406.868,oo y en otro aparece: $1’108.764,oo; de
Maria Sara Sánchez en un recibo aparece: $1’790.198,oo y en otro recibo:
$1’108.764,oo; y de Margarita Contreras ni siquiera existe recibo. De los
anteriores guarismos no se deduce una afectación al mínimo vital, que vuelve a
repetirse, no fue ni planteada ni invocada por los peticionarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR
la sentencia proferida el 5 de febrero de 2001 por la Sección Cuarta del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por
Elizabeth Riaño, Sara Sánchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hernández
Córdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de
Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
SEGUNDO.
NO CONCEDER la
tutela impetrada por las personas que aparecen mencionadas en los hechos de la
presente demanda, por las razones expuestas en los considerandos del presente
fallo.
TERCERO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones indicadas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
. Carlos
Gaviria Díaz
[1] SU 995/99, T-071/2000, T –616
200, T-621/2000, T-651/2000, T –652/2000, T-939/2000,
T-1035/2000 y T-1088/2000
[1]
Cfr. Folios 19 y ss.
[1]
C
r. Folios 39 y 40.
[1]
Cfr. Folio 4.
[1]
Cfr. Folios 8 y
ss.
[1]
Cfr. Folios 50 a 52.
[1]
Cfr. Folios 46 a 49.
[1]
orte Constitucional, sentencias
T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-198/95, MP: Alejandro Martínez
Caballe
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.