T-683-00
Sentencia T-683/00
Sentencia
T-683/00
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-No pago
oportuno de mesadas pensionales por situación concordataria de empresa
PROCESO
CONCORDATARIO O LIQUIDATORIO-Pago
preferente de obligaciones laborales
Aún cuando las empresas se encuentren
incursas en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, deben, sin
excusa alguna, cumplir con las obligaciones contraidas previamente con sus
trabajadores, para lo cual pagarán de manera puntual y completa sus obligaciones
laborales y prestacionales. Si esta obligación es incumplida, la empresa estará
violando los derechos fundamentales de sus trabajadores, y urge la protección
del juez constitucional ante el compromiso inminente de derechos como la vida,
la subsistencia y la salud de la demandante.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-281872
Acción de tutela
instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de López contra la empresa PFAFF de
Colombia S.A, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por la Subsección “B” de la Sección Primera
del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de
tutela instaurada por Ana Elvia Bustos Vda. de López contra la empresa PFAFF de
Colombia S.A, en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La demandante, de
setenta y dos (72) años de edad, goza de una pensión por sustitución, desde el
31 de julio de 1982, fecha en que murió su esposo, a quien la empresa PFAFF de
Colombia S.A., había reconocido tal derecho.
Iniciado el proceso
de liquidación de la sociedad demandada, se designó como liquidador al señor
Julio Enrique Bonilla Reyes, quien de manera arbitraria suspendió el pago de
las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante, circunstancia que se
extendió aún bajo la gestión del nuevo liquidador, señor Luis Alberto Camargo,
funcionario que se ha limitado a solicitarle a la señora Ana Elvia Bustos “evidencias
suficientes para continuar con el pago de las mesadas que usted reclama a esta
compañía”.[1]
Señala la
demandante, que la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, asumió de
manera directa el pago de las mesadas pensionales en vida de su esposo,
titular de dicho derecho, y que llegado el momento de la sustitución pensional,
no se procedió a trasladar la obligación al I.S.S., tal como lo dispone la ley.
Ello ha traído como consecuencia, que a la accionante no se le haya cancelado
mesada pensional alguna desde el mes de marzo de 1999.[2]
En vista de tal
situación, ante la carencia de lo que percibe por su pensión, y sin apoyo
asistencial y médico, la accionante considera violados sus derechos
fundamentales al pago oportuno de sus mesadas pensionales, a la seguridad
social y a la protección especial de las personas de la tercera edad, pues no
tienen familia a la cual acudir, razón por la cual su mínimo vital, se
encuentra vulnerado.
Para su protección,
solicita se ordene al liquidador de la sociedad PFAFF de Colombia S.A., en
liquidación que proceda a cancelar de inmediato las mesadas pensionales
adeudadas, mientras se resuelve por parte del I.S.S., el traslado de su
pensión.
2. Decisión objeto de revisión.
Mediante sentencia
del 6 de diciembre de 1999, la Subsección “B” de la Sección Primera del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, negó la tutela. Dicho
Tribunal consideró que considerada la total iliquidez de la sociedad demandada,
y en razón a que los pocos recursos con los que se cuenta han sido destinados
al pago de servicios telefónicos, de aseo, correos, cafetería, honorarios de
los extrabajadores que están actualizando la contabilidad, los aspectos
tributarios, legales y de liquidación de personal retirado y activo, no es
posible actualmente cubrir la obligación pensional existente con la demandante.
Anota igualmente que
las últimas mesadas pagadas, correspondientes a los meses de enero y febrero de
1999, se hicieron con los recursos obtenidos de la venta de máquinas obsoletas
y archivos. Además, la sociedad en liquidación, no posee bienes muebles e
inmuebles ni tiene disponibilidad en caja o en bancos para cubrir tal
obligación. Visto lo anterior, la entidad ha adelantado todas las gestiones
posibles estando tan sólo a la espera de la recuperación de unos bienes fideicomitidos
con Fiduvalle S.A., y Fidubancoop.
Finalmente, advierte
el Tribunal que la situación de la accionante podrá definirse de los resultados
que arroje el estudio actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades,
para trasladar la pensión al I.S.S.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
De conformidad con
el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares,
como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor
demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente
violados.[3]
En el presente caso,
la demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de
la empresa PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, de la cual tiene la
condición de pensionado. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia[4]
ha considerado, que existe un perjuicio irremediable, en los eventos en que la
actitud negligente u omisiva de un empleador, no permite la cancelación
oportuna y puntual de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. Estas
personas, que se encuentran fuera del mercado laboral y que, como en el
presente caso, pertenecen a la tercera edad, dependen para subsistir de los
recursos recibidos por concepto de su pensión.
Esta Corporación ha
indicado de manera muy clara que cuando una empresa asume de forma directa el
reconocimiento y pago de las pensiones de sus ex-trabajadores, y se somete
posteriormente a un proceso concordatario, viola los derechos fundamentales a
la seguridad social y al mínimo vital de sus pensionados en la medida en que
suspende el pago puntual y completo de las mesadas pensionales. Por lo tanto, en
estos casos, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para
obtener la protección requerida por los directamente afectados, permitiéndose
así conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]
Reiterativa ha sido
la posición de esta Corporación en el sentido de señalar que el inicio de una
medida concordataria o de liquidación, no justifica la mora en el pago de
obligaciones laborales y prestacionales,[6]
en tanto que éstas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra
acreencia[7]
y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Quien se
encarga de la liquidación de una entidad pública o privada, ha dicho
la Corte, no puede proceder a ella con olvido de la prelación que tienen las
obligaciones laborales, ni desconociendo que el patrimonio objeto de aquélla
está afectado por el gravamen correspondiente a dicha preferencia de créditos y
por el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, en especial el
contenido en el artículo 53 de la Carta Política”.[8]
En esta
ocasión se protegerán los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de
una pensionada de 72 años de edad a quien se le afectó su subsistencia ante la
suspensión abrupta en el pago de una pensión, de la cual ha dependido durante
muchos años. La Corte Constitucional mantendrá entonces su jurisprudencia[9] según la cual aún
cuando las empresas se encuentren incursas en el trámite de un proceso
concordatario o liquidatorio, deben, sin excusa alguna, cumplir con las
obligaciones contraidas previamente con sus trabajadores, para lo cual pagarán
de manera puntual y completa sus obligaciones laborales y prestacionales. Si
esta obligación es incumplida, la empresa estará violando los derechos
fundamentales de sus trabajadores, y urge la protección del juez constitucional
ante el compromiso inminente de derechos como la vida, la subsistencia y la
salud de la demandante.
Como lo
sostuvo recientemente la sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado
Alfredo Beltrán Sierra:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”.
En vista de que la
protección al derecho prestacional, tratándose de los jubilados, no se limita
al simple reclamo de la correspondiente mesada, si no que se extiende a todas
aquellas situaciones en las cuales la falta de una organización[10] y un procedimiento
adecuados afecten el goce de tal derecho, se ordenará en esta sentencia que se
continúe con el proceso de conmutación pensional iniciado ya por el empresa
demandada.
Por lo anterior, la
presente Sala de Revisión, revocará la decisión proferida por la Subsección “B”
de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y
en su lugar, tutelará los derechos al mínimo vital y a la seguridad social en
conexidad con la vida.
III. DECISIÓN.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 1999.
Segundo. TUTELAR
el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Ana Elvia Bustos Vda de
López. ORDENAR a la PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, que en el plazo de
un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, en la
medida en que lo permitan la liquidez y el flujo de caja de la empresa dentro
del proceso liquidatorio, cancele de manera preferente a las demás acreencias,
las mesadas adeudadas a la señora Ana Elvia Bustos Vda de López, ya que ellas,
dado su carácter prestacional, constituyen una obligación con cargo a los
gastos de administración de dicho proceso.
A fin de garantizar
el pago futuro de las mesadas de la accionante, la empresa PFAFF de Colombia
S.A., en liquidación, deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dichos pagos, dentro de las normas del proceso concordatorio
respectivo, hasta tanto se resuelva por parte del I.S.S. el trámite de
conmutación pensional que ya se esta en curso.
Tercero. TUTELAR
el derecho a la seguridad social de la demandante, para lo cual se ORDENA a
PFAFF de Colombia S.A., en liquidación, asumir de forma inmediata, la
prestación del servicio médico que en su momento requiera la tutelante.
Cuarto. Con el fin
de garantizar la protección de los derechos preferentes de la actora, se
ordenará a la Superintendencia de Sociedades, que verifique que en el trámite
del proceso liquidatorio tenga plena efectividad el pago preferente y oportuno
de las acreencias por concepto de pensión y del pago de los aportes de
seguridad social de la actora.
Sexto. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 10 del expediente.
[2] A folio 18 del expediente la demandante
aclara que con excepción del mes de febrero de 1999, no se le ha cancelado
dinero alguno por concepto de mesadas y demás acreencias. Corrobora lo
anterior, fotocopia simple de un cheque girado a favor de la tutelante del 26
de febrero de 1999, por $ 345.714 pesos. (folio 32 del expediente).
[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071,
T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro
Martínez Caballero.
[5] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de
1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas
otras.
[7] Ley 222 de 1995.
[8] T- 055 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[9]
Las sentencias proferidas por Corte en relación con empresas que se encuentran
en concordato preventivo o liquidatorio, en las que, según el caso concreto, se
ha analizado la protección del mínimo vital. Baste citar las sentencias T-299,
T-428,T-528, todas del año de 1997; sentencias T-307, T-484, T-636, T-668,
todas del año de 1998; sentencias T-05, T-014, T-025 del año de 1999. Estas
sentencias reiteran lo dicho por la Corte, especialmente en la T-458 de 1997.
[10] T- 339 de 1997. M .P. Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.