T-683-99
Sentencia T-683/99
Sentencia
T-683/99
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Privación de la
libertad de feligreses de iglesia la María
CRIMENES DE LESA
HUMANIDAD-Privación de la
libertad
La
privación de la libertad de un ser humano, vulnera no sólo los derechos que en
la presente tutela se solicita proteger (la vida, la libertad y la integridad
personal), sino todos los derechos de que es titular una persona. Se trata de
un hecho atroz, que lesiona no sólo al individuo o individuos que son colocados
en esa situación de indefensión, sino a la sociedad en general, por ello, se
trata, como lo ha dicho esta Corporación, de un “crimen de lesa humanidad”.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para impartir órdenes
contrarias a la Constitución
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Realización por el
juez constitucional
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Conservación del
orden público y restablecimiento donde fuere turbado
PRINCIPIO DE
SEPARACION DE PODERES-Aplicación
Referencia:
Expediente T-245515
Peticionario: Felipe Ayerbe Muñoz en calidad de agente oficioso de
Rodrigo Ayerbe Muñoz y otros.
Procedencia : Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el
fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Ocho, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 30 de agosto de 1999.
1. Antecedentes
A. La demanda
El señor
Felipe Ayerbe Muñoz, en calidad de agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz,
Flavio Reyes Velasco, Luis Roberto Acosta González, Diana Milena Acosta
González, Oscar Dávalos Mondragón, Melitza Rodríguez González, Adriana Tafur
Uribe, María del Pilar Jaramillo Restrepo, Miguel Alonso Jaramillo Restrepo,
Isabela Vernaza Paredes, Alfredo Otoya Tobón, Gonzalo Escalante, Roy Saykay,
Oscar Julián Arboleda Aguinaga, Felipe Ochoa, Diego Berón M., Jorge Mario
Salazar Pachón, Daniel Camacho Moreno, Alicia Paz de Tobón, Juan Francisco
Laverde Hoyos, Licerio Jiménez, Clemencia Bermúdez de Jiménez, María Mercedes
Ramírez Pardo, Andrés Felipe Gómez, Luis Adolfo Iragorri, Bernardo Quintero,
Efraín Guerrero Villota, Rossana Ramírez Rivera, Guillermo Zuñiga Hurtado,
Harold Pino Vega, Jaime Cifuentes Borrero, Bernardo Neguelouart, Diego Ramírez
Segura, Luis Fernando Mejía Velásquez, Patrid Martínez y Omar López, presentó
acción de tutela en contra de la Nación Colombiana, representada legalmente por
el Presidente de la República, doctor Andrés Pastrana Arango y/o su Alto
Comisionado de Paz doctor Victor G. Ricardo, en la cual solicita se le tutelen
los derechos fundamentales a la vida, a la libertad y a la integridad personal,
pretendiendo, que por vía de tutela, se ordene al Presidente de la República
y/o al Alto Comisionado de Paz, la realización de una operación de “grandes proporciones”
desarrollada por las Fuerzas Militares, con el fin de rescatar “sanos y salvos”
a las personas que se encuentran privadas de la libertad con ocasión de los
hechos ocurridos en la Iglesia La María de la ciudad de Cali. Como petición
subsidiaria, solicita el accionante, en caso de no ser posible la operación
militar, se ordene la negociación y pago, con cargo a los recursos del Estado,
al Ejercito de Liberación Nacional, del “rescate extorsivo de que son víctimas
los secuestrados y/o sus familiares, a fin de que sean inmediatamente
liberados”.
B.
Hechos
Los fundamentos
fácticos en los cuales sustenta sus peticiones, se pueden resumir de la
siguiente manera :
1. Que el
día 30 de mayo del año en curso, fueron secuestrados en la Iglesia La María del
Municipio de Cali, un grupo numeroso de personas, por parte de miembros del
Ejercito de Liberación Nacional (ELN), lo cual, les ha vulnerado sus derechos a
la vida, a la libertad y a la integridad personal.
2. Que, el
secuestro de los feligreses de La María, se generó por la “incompetencia” del
Estado Colombiano de proteger la vida, la libertad y la integridad de los
ciudadanos colombianos, como corresponde dentro de un Estado Social de Derecho,
especialmente, de las acciones “desplegadas por los grupos alzados en armas”.
3. Que,
según el accionante, el Presidente de la República y/o sus delegados,
permitieron que el Ejercito de Liberación Nacional, realizara una liberación
parcial y no total “hecho que permitió a ese grupo en armas, conservar a parte
de los rehenes para adelantar a sus anchas el cobro de un secuestro extorsivo”,
lo que, según el demandante, ha sido reconocido por el Ejercito de Liberación
Nacional, a través de sus voceros.
4. Agrega el
demandante, que los ciudadanos “secuestrados” o sus familiares, no tienen la
obligación constitucional o legal, de asumir “rescates o contribuciones para
poder disfrutar de los derechos fundamentales conculcados precisamente por la
ineficiencia e incompetencia del tambaleante estado de derecho y de sus
dirigentes”.
5. Por
último, señala el actor, que el poder judicial, “es el único medio de defensa
que tienen los secuestrados para que con órdenes judiciales perentorias se
desarrollen actos políticos y jurídicos por parte del Presidente de la República
y su alto Comisionado de Paz”.
C. Réplica.
Admitida la
acción de tutela y, notificado de ella el señor Presidente de la República,
manifestó, a través de apoderada judicial, que de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación de pagar rescates debe
obedecer a móviles altruistas, que han de estar consagrados en la ley penal
como causales de justificación, pero que en general, tanto el secuestro como el
pago por liberación de la víctima y, la omisión de denuncia, constituyen
delitos descritos en la legislación penal.
Agrega la
apoderada del Presidente de la República, que en relación con las actividades
tendientes a lograr el rescate de las personas que se encuentran privadas de la
libertad, el Estado ha distribuido sus competencias en distintas entidades,
entre las cuales se encuentran, los grupos de Acción Unificada Gaula, el
Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la
Libertad Personal CONASE, la Fiscalía, la Procuraduría, las Fuerzas Militares,
la Policía Nacional y el Departamento de Seguridad Das, entidades que tienen
funciones específicas y determinadas constitucional y legalmente.
Así mismo,
señala, que el Estado ha dispuesto de mecanismos de colaboración entre las
diferentes instituciones del Estado y los particulares, los cuales se
encuentran descritos en la Ley 282 de 1996 y en la Directiva Presidencial de
1999, que permiten garantizar la protección de los derechos de las personas que
se encuentran privadas de la libertad.
Por último,
manifiesta la apoderada del señor Presidente de la República, que “...no se ha
establecido ninguna acción del Presidente de la República violatoria de ningún
derecho fundamental, las violaciones a los derechos fundamentales han sido
efectuadas por el grupo insurgente y el Estado, por el contrario, está haciendo
todo lo que se encuentra a su alcance para lograr la liberación de los rehenes,
razón por la cual esta acción de tutela debe ser declarada improcedente ante el
Presidente de la República”. Así mismo, expresa, que existen otros mecanismos
administrativos y penales que se están adelantando, tendientes a lograr la
liberación de los secuestrados y la clarificación de las actividades delictivas
“del grupo insurgente, y su posterior declaratoria de responsabilidad”.
D. Fallo
de primera instancia
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, denegó las pretensiones del
accionante, aduciendo, que no existe discusión alguna, en cuanto a la categoría
de fundamentales de los derechos reclamados. Sin embargo, si bien es cierto,
que la función del juez de tutela consiste en ordenar la adopción de las
medidas necesarias para la protección de los derechos que se encuentran
amenazados o conculcados, es cierto también, que en el caso concreto, no es el
Presidente de la República quien esta poniendo en peligro los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, sino
sus secuestradores.
También se puede
observar, continua el a quo, que de las pruebas que obran en el proceso, así
como de los hechos y acontecimientos de público conocimiento, el Presidente de
la República y sus colaboradores “lo que han tratado de hacer y continúan
haciendo es velar porque se les respete la vida a los secuestrados”. Una orden
judicial para poner en funcionamiento el aparato militar, dentro de un término
perentorio “sería como obligar al Estado precisamente a poner en grave riesgo
esos derechos fundamentales cuya protección se pide”.
Agrega el fallador
de primera instancia, que el manejo del orden público, es una función
constitucional que corresponde al Presidente de la República, con la
colaboración y apoyo de los cuerpos armados.
Además, resulta
improcedente la acción de tutela, por cuanto existen otros mecanismos que se
están llevando a cabo, tendientes a la liberación de los secuestrados “mucho
más efectivos que el empleo de la fuerza pública y no debe olvidarse que la
Acción solicitada es residual para cuando no existan otros procedimientos”.
Igualmente, indica
que de las publicaciones que aparecen en los periódicos de amplia circulación,
se puede observar, que el Gobierno Nacional, ha estado en permanente actividad
a través de sus representantes, para la liberación de los “secuestrados de la
iglesia la María”. Los métodos o estrategias que se estén empleando no son
asunto de la justicia y, sería una intromisión en las funciones del ejecutivo
dar órdenes a través de la acción de tutela, razón por la cual, la misma es
improcedente.
Para concluir,
manifiesta el Tribunal Superior de Cali, que las peticiones subsidiarias son
“abiertamente improcedentes”, como quiera, que la autoridad judicial no puede
convertirse en determinador de un delito que se encuentra tipificado en el
artículo 16 de la Ley 40 de 1993.
E.
Impugnación.
Inconforme con la
decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el
agente oficioso impugnó el fallo, insistiendo en la “omisión” por parte del
Presidente de la República de sus obligaciones constitucionales, especialmente
la consagrada en el artículo 2 de la Constitución Política.
Por ende, agrega,
dado que el movimiento guerrillero que privó de la libertad al grupo de
personas que se encontraban en la iglesia de la María, ha anunciado la
solicitud de rescates, esa exigencia económica no puede radicarse en cabeza de
los “secuestrados” o de sus familiares, sino que es obligación del Estado
asumir dicha obligación económica, ya que, con su conducta omisiva, se permitió
la conculcación de los derechos fundamentales de dichas personas.
Es pues, la acción
de tutela procedente, por cuanto, no solamente se encuentra instituida para
restablecer los derechos fundamentales conculcados por la acción, sino también
por la omisión de conductas o actividades “de sujetos de la administración y en
este caso de la primera autoridad pública de la nación quien tiene el control
supremo de la fuerza pública y del proceso de paz”.
Por otra parte
agrega el agente oficioso, que no obstante la separación funcional de las tres
ramas del poder público, con el fin de precaver la intromisión entre las
mismas, en aras del desarrollo coordinado de los fines del Estado, se presentan
casos excepcionales, como es precisamente el de la acción de tutela, por medio
del cual el poder judicial, tiene la competencia de proteger los derechos
fundamentales conculcados “sin importar” la autoridad o persona que los
conculque, profiriendo órdenes judiciales “de hacer o no hacer a las
autoridades del poder ejecutivo”.
Además, agrega el
demandante, no existe mecanismo distinto al de la acción constitucional, que se
encuentre al alcance de los “secuestrados”, que les permita recuperar los
derechos fundamentales que les han sido vulnerados. Subraya además, que con la
acción de tutela se busca evitar un perjuicio irremediable y, que en
consecuencia, así existieran otros mecanismos de defensa “no existe uno más
efectivo que la propia acción de tutela”.
Señala, por último
el accionante, que la solicitud de ordenar al Presidente de la República, la
utilización de las fuerzas legítimas del Estado, se encuentra condicionada a la
no puesta en peligro de la vida de las personas que se encuentran privadas de
la libertad, de tal suerte, que si esto no es posible, se inicien las
negociaciones con el grupo insurgente que los mantiene “cautivos” y, que exige
el pago de sumas de dinero para su liberación, pago éste que deberá ser a
cargo de los recursos del Estado y no de las víctimas o de sus familiares.
F. Fallo de
segunda instancia.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo del a quo, al considerar
que le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en
efecto, señala la Corte Suprema, quien está violando los derechos fundamentales
de los ciudadanos que se encuentran privados de la libertad, no es el
Presidente de la República, sino el “grupo guerrillero que cometió el
secuestro”, entonces, no es procedente incoar la acción de tutela contra ninguna
autoridad, menos contra el Presidente de la República, o su alto Comisionado de
Paz “pues a ningún acto u omisión de ellos es posible adjudicar el hecho del
secuestro”.
Continúa diciendo el
ad quem, que tampoco es aceptable la afirmación hecha por el accionante, de que
las autoridades han omitido la realización de acciones pertinentes tendientes a
lograr el rescate de las personas privadas de la libertad, toda vez, que de las
pruebas aportadas al expediente y, de los hechos notorios conocidos por la opinión
pública, se puede concluir que el Gobierno ha desplegado toda la actividad
posible dentro y fuera del país para obtener la liberación de los secuestrados.
No se puede, por
medio de una orden impartida por el juez de tutela, hacer caso omiso de las entidades
que tienen la capacidad “constitucional, legal y técnica” para adelantar los
operativos que consideren pertinentes, impartir órdenes para que éstos actúen
señalándoles las estrategias a seguir “máxime cuando esto corresponde a un
contexto de negociaciones mucho más amplio y complejo, que la Constitución y la
Ley entregan privativamente al Presidente de la República”. Tampoco es de
recibo, señala la Corte Suprema, ordenar al señor Presidente de la República,
que cancele o facilite los medios económicos para que se pueda pagar la
exigencia económica que se haya hecho, “por cuanto la exigencia del grupo
guerrillero tiene un objeto y una causa ilícitos, por lo previsto en la Ley 40
de 1993 artículo 16”.
Por último,
manifiesta el fallador ad quem, que si los accionantes consideran que hay lugar
a una responsabilidad del Estado por falla en el servicio de vigilancia,
deberán demandar y probar esa responsabilidad ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Legitimidad del agente oficioso en la presente acción de tutela.
De conformidad con
el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa, situación que se deberá manifestar en la
solicitud correspondiente.
En el caso
sub-examine, el señor Felipe Ayerbe Muñoz, actúa como agente oficioso de varias
personas, que como es de público conocimiento, se encuentran privadas de la
libertad, por lo que, no se encuentran en condiciones de promover su propia
defensa, lo que a la luz de la normatividad legal citada, hace viable la
agencia oficiosa que se solicita. Por lo tanto, la Corte Constitucional,
considera que existe legitimidad e interés del tutelante, toda vez, que las
circunstancias personales que rodean a los ciudadanos que representa, ponen en
evidencia, que se encuentran en imposibilidad, como se señaló, de asistir por
si mismas a su propia defensa.
3. El
caso que se estudia.
Por medio de
la acción de tutela que se instauró y que ahora ocupa la atención de la Corte
Constitucional, pretende el accionante, actuando como agente oficioso de varias
personas que se encuentran privadas de la libertad, que se ordene al Presidente
de la República la realización de una operación de “grandes proporciones” por
parte de las Fuerzas Militares, con el objeto de rescatar “sanos y salvos”, a
las personas que se encuentran en dichas circunstancias, siempre y cuando, con
esa operación militar, no se ponga en grave riesgo la vida de estos ciudadanos,
derecho que precisamente se solicita tutelar y, que además constituye un bien
inalienable, sin el cual, el ejercicio de los demás derechos, resultaría inane.
Pero si esta
“operación” no es posible, por los riesgos que indudablemente se correrían,
solicita el accionante, como peticiones subsidiarias, se ordene al señor
Presidente de la República, que proceda en el término perentorio de cinco días,
a “negociar” y “pagar” al Ejercito de Liberación Nacional (ELN) la exigencia
económica que solicitan, con cargo a los recursos del Estado; en su defecto, si
el Estado no paga la exigencia económica, se reembolse a los familiares de las
personas que se encuentran privadas de la libertad, la cantidad de dinero que
se haya pagado, o, que en tanto, se produce el reembolso, se abra una “línea de
crédito” a cargo del Estado con el propósito de financiar, bien sea a los
familiares, ya a las personas que se encuentran retenidas.
La privación
de la libertad de un ser humano, vulnera no sólo los derechos que en la
presente tutela se solicita proteger (la vida, la libertad y la integridad
personal), sino todos los derechos de que es titular una persona. Se
trata de un hecho atroz, que lesiona no sólo al individuo o individuos que son
colocados en esa situación de indefensión, sino a la sociedad en general, por
ello, se trata, como lo ha dicho esta Corporación, de un “crimen de lesa
humanidad”.
Y son
entendibles, los sentimientos de desconcierto, ira, temor que genera un hecho
de semejante magnitud, pero no por eso se puede llegar al extremo de solicitar
que por vía de tutela se impartan órdenes contrarias a la Constitución
Política, como lo solicita el agente oficioso. Que más quisiera esta
Corporación, que por medio de esta acción constitucional se pudieran proferir
órdenes efectivas tendientes a la solución y erradicación de este flagelo que
afecta gravemente la tranquilidad y seguridad de los ciudadanos colombianos.
Pero se trata de un problema social de grandes dimensiones, que requiere del
concurso de todos los organismos y entidades del Estado, en el marco propio de
sus funciones, que buscan converger a un mismo fin, cual es, la solución
efectiva de los problemas que afectan este país.
Lo que sí
incumbe a la Corte Constitucional, en el ejercicio propio de sus funciones, es
propender la realización del Estado social de derecho, interpretando la Carta
Fundamental, de conformidad con los principios consagrados en ella, lo cual, en
todo caso, redunda en beneficio de los ciudadanos y de la sociedad en general.
Es cierto,
que la función del juez constitucional, consiste en la adopción de medidas
tendientes a la protección de los derechos fundamentales conculcados por la
acción u omisión de la autoridades públicas, pero resulta ser, que en este caso
concreto, es decir, en la privación de la libertad de los feligreses de la
iglesia La María de la ciudad de Cali, no es una autoridad pública,
concretamente, el Presidente de la República, como lo expresa el accionante, la
que ha conculcado los derechos de estas personas. Como es de público
conocimiento, se trata de una acción proveniente del Ejercito de Liberación
Nacional (ELN) quienes han privado de la libertad a este grupo de personas y,
actualmente todavía mantienen a algunas en su poder.
Al contrario,
el Presidente de la República, atendiendo sus deberes constitucionales,
especialmente el que le otorga el artículo 189 numeral 4º de la Constitución,
que dispone, que corresponde al Presidente de la República “Conservar el orden
público y restablecerlo donde fuere turbado”, ha realizado, según lo manifestado
por su apoderada, las gestiones pertinentes tendientes a lograr la liberación
de las personas que fueron privadas de la libertad, en los hechos ocurridos el
día 30 de mayo del año en curso, como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas
de la República y como Jefe de Gobierno, con la colaboración de las fuerzas
militares y de policía y, además, con la distribución de competencias en
distintas entidades, a saber, los grupos de acción unificada Gaula, el Consejo
Nacional de Lucha contra el Secuestro y demás Atentados contra la Libertad
Personal –CONASE-, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de
la Nación y, el Departamento Administrativo de Seguridad Das.
De manera
pues, que entrar a ordenar por vía de tutela una operación militar, que en
todo caso, implica riesgos para la integridad de las personas por la misma
situación de indefensión en que se encuentran, sería una intromisión
inaceptable de la Rama Judicial del Poder Público, en la Rama Ejecutiva,
porque, como bien se sabe, la organización del Estado se fundamenta en la
separación de las tres ramas del poder público, las cuales tienen funciones
separadas, pero “colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.
(Art. 113 C.P.).
Tampoco son
de recibo para la Corte Constitucional, las peticiones subsidiarias hechas por
el demandante, no sólo por cuanto, como dijo el Tribunal de primera instancia,
la autoridad judicial no puede convertirse en determinador de un delito que se
encuentra tipificado en la Ley 40 de 1993, artículo 16; sino, porque se trata
de una negociación en sí misma, degradante para la dignidad del ser humano, que
en ningún caso, puede ser aceptada por ninguna autoridad del Estado y, mucho
menos, por esta Corporación que encamina todos sus esfuerzos por lograr el
reconocimiento y protección de los derechos fundamentales de los seres humanos.
Por las
razones expuestas, la tutela impetrada, se torna improcedente y, en
consecuencia, se confirmará el fallo proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación laboral.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 4 de agosto de 1999, en la acción de tutela interpuesta
por Felipe Ayerbe Muñoz, como agente oficioso de Rodrigo Ayerbe Muñoz, Flavio
Reyes Velasco, Luis Roberto Acosta González, Diana Milena Acosta González, Oscar
Dávalos Mondragón, Melitza Rodríguez González, Adriana Tafur Uribe, María del
Pilar Jaramillo Restrepo, Miguel Alonso Jaramillo Restrepo, Isabela Vernaza
Paredes, Alfredo Otoya Tobón, Gonzalo Escalante, Roy Saykay, Oscar Julián
Arboleda Aguinaga, Felipe Ochoa, Diego Berón M., Jorge Mario Salazar Pachón,
Daniel Camacho Moreno, Alicia Paz de Tobón, Juan Francisco Laverde Hoyos,
Licerio Jiménez, Clemencia Bermúdez de Jiménez, Rossana Ramírez Rivera,
Guillermo Zuñiga Hurtado, Harold Pino Vega, Jaime Cifuentes Borrero, Bernardo
Neguelouart, Diego Ramírez Segura, Luis Fernando Mejía Velásquez, Patrid
Martínez y Omar López contra la Nación Colombiana representada por el
Presidente de la República Andrés Pastrana Arango y/o su Alto Comisionado para
la Paz, Victor G. Ricardo.
Segundo: Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Impedimento aceptado por auto de septiembre
15 de 1999
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.