T-683-98
Sentencia T-683/98
Sentencia
T-683/98
FUNCION NOTARIAL-Es técnica
Los notarios estén
nombrados en propiedad o en interinidad, no son empleados de libre
nombramiento y remoción, porque realizan funciones técnicas que contradicen el
fundamento de la "relación de confianza" que subyace a esta clase de
empleos. Los notarios son empleados particulares que cumplen una función
pública.
NOTARIO-No son agentes del gobierno
Pese a que la
mayor parte de los notarios que actualmente desempeñan sus funciones en el
territorio nacional han sido designados directamente por el Presidente de la
República o por los Gobernadores, ante la no realización del concurso que
ordena la Constitución, éstos no pueden ser considerados agentes del gobierno.
No sólo por la naturaleza del servicio que prestan, sino porque la Constitución
expresamente estableció la forma de vinculación de éstos.
NOTARIO-Periodo de permanencia
El periodo
de permanencia en el cargo de notario que establecía el artículo 61 del decreto
2148 de 1983 (cinco años), sólo es aplicable para los notarios que venían
desempeñando el cargo en forma interina antes de la expedición de la
Constitución de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad con período
fijo.
NOTARIO EN
INTERINIDAD-Requisitos
para remoción
Para la remoción
de los notarios designados en interinidad, después de la expedición de la
Constitución de 1991, se exige la expedición de un acto administrativo por
parte del Presidente de la República o del Gobernador, según sea el caso,
debidamente motivado, en el que se consignen expresamente las razones por las
que se ordena la separación del notario interino de su cargo. Motivación que es
necesaria en nuestro sistema jurídico, no sólo para impedir la arbitrariedad,
sino para dar publicidad a las decisiones de la administración. Entendiéndose
que la inexistencia del acto o la falta de motivación, es una violación clara
y directa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que
hace viable la acción de tutela. A efectos de lograr la prevalencia de los
principios de la confianza legítima en los órganos del Estado y el de la buena
fe que rigen las relaciones entre los particulares y el Estado, la decisión de
desvincular a un notario interino, sólo puede depender de circunstancias
objetivas, tales como i) el incumplimiento de sus deberes, ii) la
realización de conductas que afecten el interés general que subyace en el
servicio que presta, iii) la provisión del cargo en propiedad, es decir,
después de la realización del concurso público que para el efecto exige la
Constitución.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO-No motivación
acto de retiro del servicio
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-183.023
Acción de tutela de
Lilia Cristina Fandiño Grisales contra el Gobernador de Cundinamarca.
Procedencia: Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, en sesión del diez y nueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado,
dentro del proceso de tutela instaurado por Lilia Cristina Fandiño Grisales, en
contra del Gobernador de Cundinamarca, a efectos de reiterar la jurisprudencia
de la Corporación, en el asunto que originó la tutela de la referencia.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría General de
Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591
de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La actora,
representada por apoderada, presentó acción de tutela el veintitrés (23) de
julio de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los hechos
que se resumen a continuación:
A. HECHOS.
1. La doctora Lilia
Cristina Fandiño Grisales fue nombrada para desempeñar el cargo de Notaria
Interina en la Notaria Única del Círculo de Cajicá, mientras se proveía el
cargo en propiedad, por medio del sistema de concurso. El nombramiento de la
actora se efectuó mediante el decreto 02973, del 10 de septiembre de 1993,
suscrito por el Gobernador de Cundinamarca.
2. Por medio del
decreto 01011 del 3 de mayo de 1995, expedido por la Gobernadora de
Cundinamarca, se nombró a la doctora María Deysi Arias de Alarcón, como nueva
Notaria Interina en la Notaría Única del Círculo de Cajicá, mientras se proveía
el cargo en propiedad. En los considerados del mencionado decreto, se establece
que el 31 de diciembre de 1994, venció el período para el cual fueron
designados los notarios -no se específica cuáles- razón por la que dicho cargo
se proveería en interinidad, mientras se realizaban los concursos correspondientes.
3. Sin embargo, la
actora nunca fue notificada oficialmente de la decisión de la Gobernación de
Cundinamarca, pues no se expidió un acto en el que expresamente se ordenara su
remoción ni las razones que motivaron ésta. Se enteró de la decisión de la
administración departamental, cuando la nueva funcionaria se presentó para que
se le hiciera entrega del cargo.
B. La demanda de
tutela.
La actora considera
que la Gobernación de Cundinamarca desconoció sus derechos a la igualdad (artículo
13), al trabajo (artículo 25) y al debido proceso (artículo 29). Primero,
porque la administración departamental no expidió acto alguno en el que se le
hubiese informado las razones por las cuales se le separaba del cargo que venía
ejerciendo en forma interina. Segundo, porque los supuestos de hecho que dieron
origen a su nombramiento no habían variado: i) no se convocó a concurso. ii)
la actora no incurrió en conducta alguna que permitiera presumir la necesidad
de separarla del cargo. iii) la persona que entró a ocupar el cargo fue
designada, igualmente, en interinidad.
C. Pretensión.
La actora solicita
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a
la igualdad, por medio de una orden al Gobernador de Cundinamarca, para que
expida un acto motivado en el que se especifiquen las razones que dieron origen
a su remoción como Notaria Única del Círculo de Cajicá, a efectos de poder
ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción correspondiente. Solicitud
que fundamenta en la sentencia SU- 250 de 1998, proferida por la Sala Plena de
esta Corporación, en un caso similar al suyo.
E. Sentencias de
primera instancia y segunda instancia.
1. Mediante sentencia del catorce (14) de
agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por
improcedente la tutela de la referencia, por la existencia de un medio judicial
idóneo para la defensa de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados:
la acción de restablecimiento de carácter laboral, en contra de la resolución
que nombró a una nueva funcionaria en el cargo que venía desempeñado la actora,
pues ese acto se constituye en una insubsistencia tácita, controvertible
ante la jurisdicción contenciosa.
Esta decisión fue
impugnada por la actora, en escrito en el que pone de presente el
desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en
la sentencia SU- 250 de 1998, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo.
2. Mediante
sentencia del diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998), la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
B, por la misma razón expuesta por el mencionado tribunal.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución,
y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
actora solicita que su caso, por presentar los mismos supuestos de hecho al que
dio origen a la sentencia SU 250 de 1998 de la Sala Plena de esta Corporación,
reciba el mismo tratamiento jurídico que dio la Corte en esa oportunidad a
quien instauró la acción de tutela.
Corresponde a esta Sala de Revisión,
entonces, constatar si el caso de la referencia, posee los mismos supuestos de
hecho de dieron origen a la sentencia SU- 250 de 1998, en el caso de la Notaría
25 del Círculo de Medellín, a efectos de reiterar su jurisprudencia en la
materia y proteger, en consecuencia, el derecho a la igualdad de la doctora
Fandiño Grisales, pues ésta tiene derecho a recibir el mismo tratamiento
jurídico que han recibido otros sujetos en situaciones similares a la suya, por
parte de los administradores de justicia. Este es el fin último de las
sentencias de reiteración que dicta esta Corporación.
Tercera. Obligación del Presidente de la
República y de los Gobernadores, en relación con la remoción de los notarios
que desde la expedición de la Constitución de 1991 vienen ejerciendo su cargo
en forma interina.
3.1. En la sentencia SU - 250 de 1998,
esta Corporación fijó su posición jurídica en relación con la remoción de los
notarios a partir de la expedición de la Constitución de 1991, pues ésta exige
expresamente que los notarios en propiedad deben ser elegidos mediante el
sistema de concurso (artículo 131 de la Constitución), concurso que hasta la
fecha no ha sido convocado, razón por la que la mayor parte de notarías en el
país están siendo ocupadas por notarios interinos, designados por el
Presidente de la República, en tratándose de notarías que pertenecen al círculo
notarial de primer grado o por los Gobernadores, en los círculos notariales de
segunda y tercera categoría (artículo 9 del decreto 2163 de 1970 y artículo
61 del decreto 2148 de 1983).
3.2 Para resolver
el punto sobre la remoción de los notarios que ostentan la calidad de
interinos, la Corte tuvo que efectuar las siguientes precisiones.
3.2.1.
Los notarios estén nombrados
en propiedad o en interinidad, no son empleados de libre nombramiento y
remoción, porque realizan funciones técnicas que contradicen el fundamento de
la “relación de confianza” que subyace a esta clase de empleos.
3.2.2. Los notarios
son empleados particulares que cumplen una función pública (sentencias C-166
de 1995 y C-181 de 1997).
3.2.3. Pese a que la
mayor parte de los notarios que actualmente desempeñan sus funciones en el
territorio nacional han sido designados directamente por el Presidente de la
República o por los Gobernadores, ante la no realización del concurso que
ordena la Constitución, éstos no pueden ser considerados agentes del gobierno.
No sólo por la naturaleza del servicio que prestan, sino porque la Constitución
expresamente estableció la forma de vinculación de éstos.
3.2.4. El período
de permanencia en el cargo de notario que establecía el artículo 61 del decreto
2148 de 1983 (cinco años), sólo es aplicable para los notarios que
venían desempeñando el cargo en forma interina antes de la expedición de la
Constitución de 1991, pues no pueden existir cargos en interinidad con período
fijo.
3.3. En
consecuencia, para la remoción de los notarios designados en interinidad,
después de la expedición de la Constitución de 1991, se exige:
3.3.1.
La expedición de un acto
administrativo por parte del Presidente de la República o del Gobernador, según
sea el caso, debidamente motivado, en el que se consignen expresamente las
razones por las que se ordena la separación del notario interino de su cargo.
Motivación que es necesaria en nuestro sistema jurídico, no sólo para impedir
la arbitrariedad, sino para dar publicidad a las decisiones de la administración.
Entendiéndose
que la inexistencia del acto o la falta de motivación, es una violación clara
y directa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa
(artículo 29 de la Constitución), que hace viable la acción de tutela.
3.3.2.
A efectos de lograr la
prevalencia de los principios de la confianza legítima en los órganos del
Estado y el de la buena fe que rigen las relaciones entre los particulares y
el Estado, la decisión de desvincular a un notario interino, sólo puede depender
de circunstancias objetivas, tales como i) el incumplimiento de
sus deberes, ii) la realización de conductas que afecten el interés
general que subyace en el servicio que presta, iii) la provisión del
cargo en propiedad, es decir, después de la realización del concurso público
que para el efecto exige la Constitución.
Al respecto, se señaló en la sentencia
SU- 250 de 1998.
“... respecto a
todos los Notarios interinos, bien sea que hayan sido nombrados antes o después
de la Constitución de 1991, el derecho a permanencia se expresa en lo
siguiente: como según el artículo 53 de la C.P. debe haber estabilidad en el
empleo, ésta solo se puede afectar por motivos de interés general, luego tales
motivos deben estar explicitados en el acto de desvinculación; además, la
permanencia de Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes
tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio. Por
supuesto que, una vez hecho el concurso, se procederá a nombrar a quien lo
gane.
“El interés general
al cual ha venido haciendo mención este fallo, es un principio fundante (art.
1º C.P.) y es también principio de la función pública (art. 209 C.P.) por eso,
cuando se afecte ese interés general puede haber retiro del interino; y
esa afectación del interés general debe expresarse en la motivación del acto
administrativo. Este es el alcance de la permanencia para los interinos
mientras se hacen los nombramientos en propiedad previo el concurso ordenado
por el artículo 131 C.P.” (Corte Constitucional. Sentencia SU 250 de 1998.
Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero).
Cuarto. Análisis
del caso objeto de revisión, en relación con los supuestos que fijó la Sala
Plena de esta Corporación en la sentencia SU- 250 de 1998.
Para esta Sala de
Revisión, es claro que en el caso de la doctora Fandiño Grisales, el
Gobernador (a) de Cundinamarca vulneró ostensiblemente su derecho al debido
proceso, quebrantando, por demás, los principios de la confianza legítima y
la buena fe. Veamos.
4.1. La doctora Lilia Cristina Fandiño Grisales fue
nombrada como Notaria Única Del Círculo de Cajicá, en su calidad de interina,
en septiembre de 1993, es decir, después de la expedición de la Constitución,
razón por la que no se le podía aplicar el período de cinco (5) años de que
trata el decreto 2148 de 1983. En el caso que dio origen a la sentencia SU-250
de 1998, la notaria correspondiente fue nombrada también en septiembre de
1993.
4.2. El Gobernador (a) de Cundinamarca no expidió acto
administrativo alguno, en el que se le hubiese indicado a la actora las
razones por las que se tomó la decisión de removerla del cargo que venía
desempeñando. Le bastó a la administración departamental emitir el decreto de
nombramiento de una nueva notaria, también interina, para separar a la
doctora Fandiño Grisales de su cargo de Notaria Única del Círculo de Cajicá,
vulnerando de forma ostensible sus derechos al debido proceso y defensa, así
como los principios de confianza legítima y buena fe.
En el caso que dio origen a la sentencia
SU-250 de 1998, la notaria que venía desempeñando el cargo en la Notaría 25 del
Círculo de Medellín, fue removida de su cargo a través de un decreto que no fue
motivado, hecho que dio origen a que la Sala Plena de esta Corporación,
ordenara al Presidente de la República expedir un acto administrativo en el que
se expusieran las razones que condujeron a separar a la notaria de su cargo,
orden que debe emular esta Sala de Revisión.
4.3. En consecuencia, como la administración
departamental nunca le permitió a la actora conocer las causas de su remoción,
se ordenará al Gobernador de Cundinamarca o quien haga sus veces, expedir, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta providencia, un acto administrativo en el que se determine expresamente
las causas y hechos concretos que dieron origen al retiro de la doctora Lilia
Cristina Fandiño Grisales del cargo que venía desempeñando como Notaria Única
del Círculo de Cájica. Acto que, si ésta lo estima pertinente, puede demandar
ante la jurisdicción contenciosa, mediante las acciones correspondientes.
En el presente caso, la vulneración del
derecho al debido proceso, producto de la inexistencia de un acto
administrativo en el que se hubiesen consignado las razones que motivaron la
remoción del cargo que venía desempeñando la actora, no se subsana por la
simple circunstancia de que ésta contase con acciones ante el contencioso
administrativo para demandar el decreto por medio del cual se nombró a una
nueva persona para desempeñar el cargo que ella venía ejerciendo, tal como lo
entendió el H. Consejo de Estado, ni hace improcedente la acción de tutela,
pues lo que se discute en esta vía, es la arbitrariedad y la omisión en que
incurrió la administración departamental al no proferir un acto en el que
diera a conocer a la actora las razones de su remoción, independientemente del
nombramiento o no de otra persona en el mencionado cargo.
Por tanto, es de entenderse que la orden
que en esta providencia se imparte, no desconoce la competencia que tiene la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para evaluar y calificar la
validez de las motivaciones que, en su momento, tuvo la administración
departamental para separar a la actora del cargo que, como Notaria Única del
Círculo de Cajicá, venía desempeñando.
En los términos anteriores, será revocada
la sentencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la acción de
tutela de Lilia Cristina Fandiño Grisales, en contra del Gobernador de
Cundinamarca y reiterar la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la
sentencia SU- 250 de 1998.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE
la sentencia proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que
confirmó el fallo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la acción de tutela instaurada
por la señora Lilia Cristina Fandiño Grisales, en contra del Gobernador de
Cundinamarca.
En consecuencia, ORDÉNASE al
Gobernador de Cundinamarca que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, expida un acto administrativo en el
que se determine expresamente las causas y hechos concretos que dieron origen
al retiro de la doctora Lilia Cristina Fandiño Grisales del cargo que venía
desempeñando como Notaria Única del Círculo de Cájica. Acto que, si ésta lo
estima pertinente, puede demandar ante la jurisdicción contenciosa, mediante
las acciones correspondientes.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.