T-682-16
Sentencia T-682/16
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no
resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse
improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado
que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través
de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces,
en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese
tener.
PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia
de la acción de tutela
PROCESO DE SELECCION EN CONCURSO DE MERITOS DE LA
RAMA JUDICIAL-Alcance del artículo 164 de la ley 270/96
La Ley 270 de 1996 señala que la carrera judicial tiene como
fundamento el carácter profesional de funcionarios y empleados, la eficacia de
su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función
para todos los ciudadanos aptos al efecto y la consideración del mérito como
fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el
servicio. A efectos de ocupar los cargos de carrera en la rama judicial, se
requiere, además de los requisitos de ley, haber superado satisfactoriamente el
proceso de selección aprobado en las evaluaciones previstas en la ley y de
conformidad con los reglamentos que expida el Consejo Superior de la
Judicatura.
CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Etapas
de selección y clasificación
El concurso de méritos comprende dos etapas: La selección y
clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los
aspirantes que harán parte del correspondiente registro de elegibles y estará
integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de
clasificación tiene por finalidad establecer el orden de registro según el
mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro
del registro para cada clase de cargo y de especialidad.
CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Obligación
de realizar el proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de
la rama judicial cada dos años, según art. 164 de la ley 270 de 1996
Considera
la Sala que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, establece una obligación en
cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de
funcionarios de la rama judicial cada dos años, lo anterior, teniendo en cuenta
que este proceso de selección, busca proveer la vacante existente con la mejor
opción, sobre la base de que la carrera judicial tiene en el principio del
mérito el fundamento principal para su ingreso. En consecuencia, con el fin de
que los servidores judiciales sean las personas
con mayor experiencia conocimiento e idoneidad, deben entonces las autoridades
administrativas judiciales cumplir con la función de procurar la vinculación de
funcionarios idóneos, lo que debe buscarse a través de los procesos de
selección establecidos en la ley para ello. Es así como el Consejo Superior de
la Judicatura está en la obligación de desplegar la gestión necesaria, no solo
para reglamentar la convocatoria de conformidad con lo dispuesto en la ley
estatutaria de justicia, sino para el cumplimiento de procesos ágiles que
permitan contar con un registro de elegibles al momento de presentarse las
vacantes, funciones que le son encomendadas conforme la normativa
constitucional y legal que regula el tema.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE
MERITOS-Convocatoria como ley del concurso
La Convocatoria constituye una norma que se convierte en
obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las
etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del
debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones
realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente
publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas
reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera
administrativa.
CONVOCATORIA EN CONCURSO DE MERITOS DEL REGIMEN
ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL-Norma que reglamenta las condiciones y los
procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la
administración
La convocatoria en el concurso público de
méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las
condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los
participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un
carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el
cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe. Las reglas del
concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho
del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las
reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de
buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala
el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha
modificación debe ser publicitada a los participantes. Reglas que deben ser
precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de
certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las
mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones
injustificadas.
CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Vigencia
de la lista de elegibles es por cuatro (4) años
CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Nombramientos
de funcionarios en provisionalidad no podrá exceder de seis meses, mientras se
designa al titular por el sistema de selección
CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA JUDICIAL-Obligación
del Consejo Superior de la Judicatura cumplir términos previstos para realizar
los concursos en la rama judicial y conformar lista de elegibles que tendrá
vigencia de cuatro años
DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS DE LA RAMA
JUDICIAL-Orden al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
realizar gestiones y actuaciones para iniciar una nueva convocatoria para el
concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama
Judicial
Referencia:
Expediente
T-5.685.390
Demandante:
María Elena Caicedo,
José Vallejo Goyes y Melissa Andrade Ruiz
Demandados:
Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Administrativa- Unidad de Administración de la
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y Escuela Judicial
Rodrigo José Lara Bonilla.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado el 12 de mayo de 2016, por la Sección Segunda Subsección A,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la
cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral[1],
en el sentido de amparar el derecho fundamental del debido proceso
administrativo, y “estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia
de 17 de marzo de 2016, proferida en la acción de tutela
No.05001-23-33000-2015-02566-01”. En la que se ordenó: “al Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus
veces y al Director de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, que dentro de los 30
días siguientes a partir de la notificación de esta sentencia se emita un cronograma
con plazos razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del
concurso de méritos No. 22 señalado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de
junio de 2013”.
Se estableció un
término que no podrá superar un año y medio contado a partir de la celebración
del contrato o convenio para la realización del curso de formación judicial
hasta la conformación de la lista de elegibles. “El cronograma deberá ser
puesto en conocimiento del accionante y publicado en un medio de comunicación
de amplia circulación nacional, así como en la página web de la Rama Judicial.
Al culminar los 30 días señalados, el Presidente de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces en el organismo
correspondiente, deberá remitir en un término de 5 días hábiles al Tribunal
Administrativo de Antioquía, el cumplimiento de las órdenes señaladas.”
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto de veintidós
(22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de
esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
María Elena
Caicedo, José Vallejo Goyes y Melissa Andrade Ruiz, presentaron acción de
tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa-,
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura y Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos,
igualdad, mérito, buena fe, respeto al acto propio y confianza legítima.
2. Reseña fáctica
La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la
invocación del amparo constitucional, es la que a continuación se expone:
2.1. Manifiestan los accionantes que
se encuentran inscritos en la Convocatoria No.22 adelantada por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de
funcionarios en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo
PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, proferido por dicha Corporación. Advierten
que superaron la prueba de conocimientos que es eliminatoria y con la cual se
inició el proceso para conformar la lista de elegibles.
2.2. De conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, la
convocatoria comprende las etapas de: (i) Concurso de méritos; (ii)
Conformación del Registro Nacional de Elegibles; (iii) Elaboración de listas de
candidatos; iv) Nombramiento y v) Confirmación. El concurso de méritos se
compone de la Fase I, la Prueba de Conocimientos y Psicotécnica y la Fase II, Curso
de Formación Judicial.
2.3. Las etapas y fases del
concurso que se encuentran finalizadas son: la prueba de conocimientos que fue
presentada el 1 de diciembre de 2014, la publicación de resultados, el 12 de
febrero de 2015, (Resolución CJRES1520 del 12 de febrero de 2015), y la etapa
de resolución de recursos de reposición contra los resultados de la prueba de
conocimientos, el 24 de septiembre de 2015 (Resolución No. CSRES15-252).
2.4. Agregan los accionantes que a
pesar de haber quedado en firme la Resolución CSRES15-252, hasta el momento, no
se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de formación judicial, como
tampoco se han citado a los alumnos a su inscripción, habiendo transcurrido más
de 2 años y medio desde la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio
de 2013, más de un año desde la publicación de la prueba de conocimientos y 4
meses desde el acto administrativo que resolvió los recursos de reposición.
2.5. En vista de la situación
presentada con el concurso, se han radicado distintas solicitudes por parte de
los concursantes de todo el país respecto del “inició del VII Curso de
Formación Judicial en la Convocatoria No.22”. La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Judicial, manifestaron
que la evolución de las correspondientes etapas del concurso dependen de
múltiples factores tales como el proceso de contratación y la resolución de
impugnaciones, razón por la cual, no es posible establecer fechas ciertas para
el cumplimiento de las fases que restan. De igual manera, aduce que es
necesario la expedición del Acuerdo Pedagógico.
2.6. La Escuela Rodrigo Lara Bonilla
publicó, en su página web, un comunicado de fecha 22 de diciembre de 2015, en
el que se explican las razones por las cuales no se inició el VII Curso de
Formación Judicial para la Convocatoria 22 de 2015, señalando que las
dificultades para iniciar el curso se deben a: 1) retrasos y obstáculos por
parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a raíz de la falta
de personal en esa dependencia, esto con ocasión de la incertidumbre en la
prórroga de las medidas de descongestión y 2) el corto tiempo para adelantar
los trámites del convenio interadministrativo, que al efecto se requiere. Así
mismo, señaló que ningún proceso de contratación depende de la Escuela
Judicial, toda vez que la Escuela presta un apoyo técnico en la elaboración de
marcos lógicos y estudios de mercado, entre otras cosas. Por último, aclaró que
en el mes de enero de 2016 se reiniciaron las gestiones, que le corresponden
realizar, no obstante lo anterior, hasta el momento no se ha publicado ninguna
convocatoria para la inscripción del mencionado curso de formación judicial.
2.7. Adicionalmente, expresan los
accionantes que las listas de elegibles para los cargos a los que aspiraron en
el marco de la Convocatoria 22 perdieron su vigencia, incumpliéndose así el
mandato del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, el cual establece que el
nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia temporal mientras se
realiza el nombramiento por el sistema no podrá exceder de seis meses. Así
mismo, que el Acto Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18 transitorio,
literal h), dispone que los concursos de méritos que adelanta la Unidad de
Carrera Judicial seguirán su trámite sin solución de continuidad.
2.8. En relación con los
argumentos esbozados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, manifiestan
que asignaron las partidas presupuestales para la iniciación del VII Curso de
Formación Judicial inicial para Magistrados y Jueces del país (Acuerdo
PSAA15-10310 y PSAA15-15-10390), no obstante lo anterior, no se ha proferido el
Acuerdo Pedagógico, como tampoco se ha citado al proceso de inscripción al
curso concurso. Así mismo, advierten que se crearon cargos de funcionarios
permanentes en todo el país, los cuales entrarán en operación, todos en estado
de vacancia definitiva, lo anterior, por la expiración de la vigencia de las
anteriores listas de elegibles (PSAA15-10401).
2.9. A juicio de los actores,
los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido proceso
fueron vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no expedir el
Acuerdo Pedagógico, citar a inscripciones e iniciar el curso de formación
judicial pese a que desde el primer semestre de 2015 se encuentran las
condiciones jurídicas y presupuestales necesarias para ello.
2.10. Los accionantes señalan
que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, (Rad.
2245), determinó que la Unidad de Carrera Judicial no está obligada a
presentar los resultados de la Convocatoria No.22 dentro de un plazo prudente,
pues la Constitución y la ley no establecen términos para la duración de los
concursos públicos de méritos en la Rama Judicial. Frente a esta decisión se
alega que dicho razonamiento resulta equivocado pues si bien se señaló que el
Decreto Ley 052 de 1987 y la Ley 270 de 1996 no establecen un término perentorio
para la conformación de las listas de elegibles, el artículo 132 de la Ley 270
de 1996, reconoce la provisionalidad como un fenómeno temporal cuya duración es
hasta de 6 meses, y el Acto Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18
transitorio, literal h) dispone que los concursos de méritos que adelanta la
Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite sin solución de continuidad, lo
que no implica que la Unidad de Carrera Judicial tenga una patente de corso
para prolongar indefinidamente los concursos de méritos sin sujeción a plazos
razonables, lo que resulta contrario al artículo 125 de la Constitución
Nacional y al artículo 163 de la Ley 270 de 1996. Concluyen que si existe un
vacío normativo, este no puede interpretarse como una autorización para omitir
el deber de diligencia y celeridad en las actuaciones administrativas, sino que
debe llenarse aplicando analógicamente las diversas reglas que existen en
nuestro ordenamiento jurídico y que son obligatorias para todas las autoridades
públicas, de conformidad con los términos que establece el Código Contencioso
Administrativo en materia de plazos.
2.12. Finalmente, consideran los
accionantes que en un Estado Social de Derecho, la única forma de acceso a la
carrera administrativa es a través del mérito, por consiguiente, las
actuaciones de las autoridades deben encaminarse a la consecución de los fines
establecidos en la carta política y en el contexto actual en el que las listas
anteriores perdieron vigencia se deben adoptar conductas que no impidan el
avance razonable de los procesos. El aprobar y adelantar un concurso de méritos
en varias de sus fases da lugar al nacimiento de expectativas legítimas de
acceder al cargo público para el concursante, las cuales, no pueden verse
frustradas porque una autoridad pública decidió abstenerse de ejecutar sus
propios mandatos. Es así como existe un derecho a que las convocatorias para
proveer cargos públicos concluyan dentro de un término razonable, y por ende, a
que no se dilaten de manera indefinida, siendo la acción de tutela el único
medio idóneo. Agregan que el proceso ha sido similar en otras convocatorias,
habiendo prosperado la acción de tutela para su avance.[2]
3. Pretensiones de la demanda
Solicitan
los actores de la presente acción de tutela que se ordene a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o a la entidad que haga
sus veces, adelantar las actuaciones que sean necesarias para que en el término
de 48 horas se expida el Acuerdo Pedagógico, que rija el curso de formación
judicial previsto por el Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, en el
marco de la Convocatoria 22. A la Unidad Administrativa de Carrera Judicial
del Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de 48 horas publique
un cronograma en el que se indiquen las fechas razonables en las que se
agotarán los pasos que hacen falta para terminar la Convocatoria No. 22, sin
que en ningún caso la sumatoria de dichos plazos, hasta la expedición del
registro de elegibles sea superior a 12 meses. A la Escuela Rodrigo Lara
Bonilla, que dentro del término de 48 horas al Acuerdo Pedagógico cite a
inscripción al curso de formación judicial a los aspirantes que en la
Convocatoria No. 22, aprobaron la prueba de conocimientos.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-Sentencia de tutela del 25 de agosto
de 2015, Radicado No. 2300102-04-000-2015-0146-00, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Penal. (Folio 8)
-Sentencia del 1º de septiembre de 2015,
en la acción de tutela Rad. 520011102000-2015-000-517-00, proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (Folio 23)
-Oficio DEJRH-9907, del 15 de diciembre
de 2015, dirigido a la Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, en la que
se da respuesta al Oficio enviado por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, en relación con el proyecto de Convenio Interadministrativo con la
Universidad Nacional Abierta y a Distancia (Folio 51, y 143 a 145).
-Memorando EJM15-676 del 6 de noviembre
de 2015, referente al Marco lógico, anexo técnico y demás especificaciones para
contratar, brindar soporte logístico y tecnológico para el desarrollo y
ejecución del VII Curso de Formación Judicial Inicial. (Folio 129).
- Oficio DEJRH-9173, del 17 de
noviembre de 2015, mediante el cual se remiten los documentos para contratar el
soporte logístico y tecnológico para el desarrollo de la ejecución civil del
VII Curso de Formación Judicial (Folio 131 a 132)
-Oficio EJOF15-3478, en el que se
contesta la comunicación DEAJRH15-9173 del 20 de noviembre de 2015, respecto
de la inclusión de recursos, para contratar la supervisión y apoyo, para el
VII Curso de Formación Judicial (Folio 133 a 139).
-Oficio DEAJ15-1431, del 3 de diciembre
de 2015, mediante el cual se solicita el contrato interadministrativo celebrado
con la UNAD. (Folio 140).
- Oficio EJOF15-3666, del 10 de
diciembre de 2015, dirigido a la Dra. Celinea Oróstegui de Jiménez, Directora
Ejecutiva de Administración Judicial. (Folio 141 y 142).
-Oficio del 24 de julio de 2015,
relacionado con la autorización de vigencias futuras 2016, en Gastos de Inversión.
Incluye el anexo técnico para la realización del VII Curso de Formación
Judicial Inicial (Folio 146 a 258).
- Propuesta Integral para el Desarrollo
Tecnopedagógico del VII Curso de Formación judicial inicial para los Aspirantes
a Magistrados y Jueces de la República en todas las especialidades y
jurisdicciones de conformidad con los lineamientos y metodología establecidos
por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (folio 291 a 316).
5. Respuesta de la Escuela Judicial Rodrigo
Lara Bonilla
Durante el término otorgado para el
efecto, la Directora de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla manifestó por escrito
que el Curso de Formación Judicial que le corresponde adelantar como centro de
formación inicial y continua de la Rama Judicial, constituye la Fase II del
Concurso de Méritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA13-9939, del 25 de junio de 2013,
Convocatoria No. 22, para la conformación del Registro Nacional de Elegibles,
respecto de la provisión de los cargos de Jueces y Magistrados del régimen de
carrera judicial, que se encuentran vacantes en todas las especialidades y
jurisdicciones.
De conformidad con el Acuerdo
PSAA15-10318 del 25 de marzo de 2015, la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, aprobó el plan de Formación de Inversiones
presentado el día 15 de enero del mismo año, en el cual se incluyó la
realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial, como parte del
Programa de Ingreso.
Informó que la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, es responsable de la
Fase I del Concurso, por consiguiente, realizó la prueba de conocimientos y
publicó sus resultados. Fueron resueltos los recursos y mediante memorando
CJMEM15329, del 29 de septiembre de 2015, se le comunicó de forma oficial la
población objetivo del curso y el insumo básico para adelantar la planeación y
estructuración del mismo. Señala que en tiempo record remitió a la Unidad de
Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el marco
lógico de las especificaciones esenciales, el estudio y análisis económico, así
como el certificado de disponibilidad presupuestal y los demás soportes para la
contratación logística, académica y virtual necesaria para el desarrollo del
curso. Para ello se realizó un convenio interadministrativo con la Universidad
Nacional Abierta y a Distancia UNAD, quien, como establecimiento de educación
virtual, ofrecía la mejor alternativa en cuanto a tecnología, sede y costos. La
celebración del convenio interadministrativo era el contrato que brindaba un
menor desgaste administrativo, teniendo en cuenta que un proceso de licitación
no se alcanzaba a culminar.
La Unidad de Recursos Humanos formuló
cinco observaciones frente a la documentación presentada para la elaboración
del Convenio, mediante Oficio EJOF15-3478 del 20 de noviembre de 2015. Asimismo,
se programó una reunión el 30 de noviembre en la que se citó a las distintas
unidades de la dirección ejecutiva y se les informó el estado actual del
proceso preparatorio de la contratación del Curso de Formación Judicial Inicial
y las dificultades que se presentaban en cuanto a celebrar el Convenio
Interadministrativo, entre las cuales se encontraba la falta de personal de la
Dirección. Se indicó además, que debía determinarse qué servicios de carácter
académico se debían contratar con la UNAD y qué servicios logísticos se debían
contratar con otros operadores. Por ejemplo, los tiquetes aéreos se debían
adquirir a través de una adición a los contratos que fueron suscritos para el
año 2015. Advierte que la Escuela Judicial, atendiendo las instrucciones y
disposiciones respecto de los temas de contratación realizados por la Dirección
Ejecutiva, resolvió las inquietudes presentadas.
Agregó que le fue informado, mediante
memorando DEJRH15-9907 del 15 de diciembre de 2015, que la Dirección Ejecutiva
negó la propuesta presentada, aduciendo la falta de tiempo para adelantar los
trámites respectivos. En consecuencia, se liberaron los recursos en virtud del
principio de anualidad presupuestal y que este año se iniciaron todos los
tramites presupuestales de la vigencia fiscal, y que, además, se realizarán
las siguientes gestiones: 1) someter a consideración de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura el Plan de Formación de la Rama Judicial
y su correspondiente Plan de Inversiones, vigencia de 2016, dentro del cual se
contempla la realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial,
pronunciamiento que actualmente se espera y, 2) una vez se obtenga la
aprobación, se dará a conocer a través de la página web de la Escuela Judicial
de la Rama Judicial el Acuerdo Pedagógico y el Cronograma del Curso de
Formación judicial, en los cuales se establecerá la fecha de inscripción al
curso.
6. Unidad de Administración de
Carrera Judicial
La Directora de la Unidad de Carrera
Judicial, solicitó declarar improcedente, la presente acción de tutela puesto
que no se demostró, si quiera de manera sumaria, el perjuicio irremediable.
Informó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la
Unidad de Carrera Judicial, han adelantado todos los trámites a su cargo y que
son necesarios para dar impulso a la Convocatoria. Así mismo manifestó que no
existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la
convocatoria realizada, mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de
2013, constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar
en el concurso de méritos para los cargos que expresamente allí se señalan; que
la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, lo que fue
declarado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 6 de
julio de 2015 Radicado No. 11001032550002013001524-00.
7. Coadyuvancias
Durante
el trámite de la revisión, la Corte Constitucional recibió las siguientes
coadyuvancias:
Mónica
Jiménez Reyes coadyuva la acción con base en los siguientes argumentos: Estima
que la acción es procedente, puesto que no existe ninguna acción judicial que
permita al juez constitucional realizar una juicio de fondo para determinar si
existe la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, y acceso a cargos públicos. Considera que la demora de la Convocatoria
No. 22 se materializa por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional, la
Administración Judicial Nacional y la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura, quienes deben realizar los trámites correspondientes para la
contratación del curso de formación judicial. Su demora vulnera los principios
axiales de la función administrativa. Advirtió que en otras convocatorias de
entidades públicas como la Procuraduría General de la Nación, los procesos son
sumamente ágiles y cuentan con cronogramas definidos en comparación con la
Convocatoria No.22. Es así como existe una excesiva mora que contradice lo señalado
en la ley estatutaria de Administración de Justicia y, actualmente, no existen
listas de elegibles vigentes, tal y como se registra en el cuadro que se
encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial.
Inés
Lorena Varela Chamorro y Martha Liliana Arteaga Pantoja, en su intervención,
indican que se ha superado el plazo razonable de dos años, lo que vulnera el
derecho del debido proceso, sin que las entidades encargadas de direccionar el
concurso hayan ofrecido razones que justifiquen la mora, amparándose solamente
en la discrecionalidad por falta de disposición que establezca un plazo
determinado. Destacan que de acuerdo a la asignación presupuestal de la rama
judicial, desde el año 2013 se ha incrementado el mismo.
En los
anteriores términos y bajo los mismos argumentos Lucelly Adriana Morales
Morales, Mario Arciniegas Toro, Juan Pablo Apraez Muñoz, Angela María Jojoa
Velásquez, Nelson Melendez Granados, Diana Marcela Álvarez Echeverry, Fabio
Hernán Martínez Villeta, Andrés Fernando Muñoz Quintero y Jorge Daniel Torres
Torres, coadyuvaron la presente acción de tutela.
8. Actuaciones
en sede de Revisión
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante auto del 6 de octubre de 2016, decretó las siguientes pruebas para
mejor proveer en el asunto de la referencia: respecto de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se solicitó un informe
sobre el cronograma previsto para el cumplimiento de las etapas restantes de la
Convocatoria No. 22, (Concurso de Méritos para la Provisión de los cargos
Funcionarios de la Rama Judicial) y la gestión hasta el momento realizada a
efectos de iniciar el VII Curso de Formación Judicial.
En relación
con la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se solicitó un informe sobre si se
expidió el Acuerdo Pedagógico a efectos de iniciar el VII Curso de Formación
Judicial establecido en la Convocatoria No. 22, (Concurso de Méritos para la
Provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial), y las gestiones
adelantadas a efectos de cumplir con el cronograma previsto para el desarrollo
de la mencionada Convocatoria.
Y a la
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se le solicitó un informe respecto
de las gestiones y del proceso de contratación realizado a efectos de iniciar
el VII Curso de Formación Judicial establecido para la Convocatoria No. 22,
(Concurso de Méritos para la Provisión de los cargos Funcionarios de la Rama
Judicial).
8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional
durante el trámite de Revisión
Oficio EJOF16-2130 del 12 de octubre de 2016, suscrito
por Myriam Ávila de Ardila, en el que consta el cronograma de la Convocatoria
No. 22. Se advierte en dicho oficio que en cumplimiento de un fallo de tutela
proferido por el Consejo de Estado se procedió nuevamente a abrir una nueva
etapa de inscripción, trámite y resolución de las peticiones de homologación de
los concursantes que producto de la recalificación, aprobaron la Fase I del
Concurso. Se informa que la publicación de resultados se encuentra programada
para el 28 de septiembre de 2016. (Folios 14 a 19).
Copia del Acuerdo PSAA16-10534 del 24 de junio de
2016, por medio del cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el VII
Curso de Formación judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República
en todas las especialidades. (Folios 20 a 44).
Resolución No. CJRES16-488 del 26 de septiembre de
2016, mediante el cual se da cumplimiento a un fallo judicial, y en el cual la
Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo
Superior de la Judicatura, deja sin efectos la Resolución CJRES16-355 de 25 de
julio de 2016, mediante la cual se publicaron los resultados obtenidos por los
aspirantes en la prueba de conocimientos, en desarrollo del concurso de méritos
para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Funcionarios
de la Rama Judicial. (Folios 44 a 50).
Copia del Acuerdo No. PSAA16-10518 del 23 de mayo de
2016, mediante el cual se autoriza a la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, la
tramitación y resolución de las solicitudes de homologación como etapa previa a
la iniciación del VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y
Magistrados. (Folios 51 a 53).
Oficio EAJRH16-7831, del 11 de octubre de 2016,
mediante el cual se informa que mediante memorando EJM16 -549, del 9 de
septiembre de 2016, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó a la
Unidad de Recursos Humanos adelantar las gestiones de contratación pertinente
con las Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD, para brindar el
soporte académico, virtual, tecnológico, y aulas con ayudas audiovisuales para
la ejecución del VII Curso de Formación Judicial Inicial, para los aspirantes a
Magistrados y Jueces de la República de todas las especialidades y
jurisdicciones de acuerdo a la propuesta presentada por la UNAD.
Se informa además, que fueron solicitados todos los
soportes y documentos para la realización del contrato interadministrativo con
la Universidad Nacional Abierta UNAD, y se solicitó a la Unidad de Asistencia
Legal la elaboración del contrato. Fue suscrito el contrato
interadministrativo el 30 de septiembre de 2016, y manifiesta que según el
cronograma elaborado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la UNAD, está
consolidando el registro de las inscripciones realizadas hasta el 10 de octubre
de 2016 a las 12 pm. (Folios 54 a 74).
La Escuela Rodrigo Lara Bonilla confirmó que las
accionantes Maria Elena Caicedo y Melissa Andrade Ruiz, actualmente están
inscritas en el curso de formación Judicial. En el caso de José Vallejo, este
homologo un curso anterior.[3]
9. DECISIONES DE
INSTANCIA
9.1 Sentencia de Primera
Instancia
El Tribunal Administrativo de
Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, mediante sentencia del 2 de marzo de
2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad y acceso a los cargos públicos, en consecuencia, ordenó a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 30
días siguientes a su notificación, adelante las actuaciones que sean necesarias
para continuar con la etapa del concurso previsto en el Acuerdo PSAA13-9939 de
25 de junio de 2013, en el marco de la convocatoria No. 22, para lo cual deberá
dentro de este término pronunciarse respecto del Plan de Formación de la Rama
Judicial y su correspondiente Plan de Inversiones, vigencia 2015, dentro del
cual se contempla la realización del VII Curso de Formación Judicial Inicial.
Encontró el a quo que de
conformidad con el Acuerdo PSAA15-0328 del 25 de marzo de 2015, la Sala
Administrativa aprobó un presupuesto por valor de $11’861.638.889 de los cuales
la suma de $1’753.852.092 corresponden a la vigencia de 2015 y $10.107.786.797
a la vigencia de 2016, aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
el 24 de julio de 2015, adicional a lo anterior, atendiendo lo dicho por la
Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respecto del Plan de
Formación judicial, así como el informe correspondiente, razón por la cual
aplica la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991.
Bajo los anteriores supuestos
fácticos y, teniendo en cuenta que ni la ley ni el Acuerdo que reglamenta la Convocatoria
No 22 han establecido plazos para ejecutar cada una de las etapas del concurso,
ello no implica que sean indefinidos o superen un término razonable, pues la
Ley 270 de 1996 dispuso que las convocatorias se realizarán cada dos años para
mantener vigente las listas de elegibles. Como quiera que han transcurrido más
de dos años desde la expedición del Acuerdo PSAA13-9939 que dio apertura a la
Convocatoria No. 22 y como quiera que la labor desempeñada por la Escuela
Rodrigo Lara Bonilla, quien tiene a su cargo el VII Curso de Formación
Judicial, no ha iniciado, concluye el juez de primera instancia que existe una
vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso,
igualdad, y acceso a cargos públicos.
Mediante providencia del 4 de
marzo de 2016, se adicionó la sentencia en el sentido ordenar a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de 30
días siguientes a su notificación, adelante las actuaciones que sean necesarias
encaminadas a continuar con la etapa siguiente del concurso previsto en el
Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, en el marco de la Convocatoria
No.22, para lo cual deberá dentro de este término pronunciarse respecto del
Plan de Formación de la Rama Judicial y su correspondiente Plan de Inversiones,
vigencia 2016, dentro del cual se contempla la realización del VII Curso de
Formación judicial y disponga la publicación íntegra del fallo de tutela de 2
de marzo de 2016, así como de la presente providencia en la página web de la
Rama Judicial y, particularmente, en el link de la Convocatoria No. 22.
9.2 Impugnación del accionante
La decisión fue impugnada por Melissa Andrade Ruíz, quien
considera que las órdenes no son suficientes para aprobar el plan de formación
judicial y su correspondiente plan de inversiones. Manifiesta que lo que va a
suceder es lo que aconteció en el año 2015, año en que a pesar de encontrarse
aprobado el presupuesto, se dejó de ejecutar. Por consiguiente, solicita se
suscriba el convenio administrativo y se expida el Acuerdo Pedagógico que rija
el curso de formación judicial consagrado en el Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de
junio de 2013, y se publique el cronograma en el que se indiquen las fechas
razonables en las que se agoten los pasos.
Andrés Medina Pineda, quien coadyuva la impugnación, estima que se
vulnera su derecho al debido proceso administrativo al no contemplarse fechas
ciertas en los cronogramas del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013.
9.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sección Segunda- Subsección A, del Consejo de Estado, modificó
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en
consecuencia, amparó el derecho fundamental del debido proceso administrativo y
ordenó estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la sentencia del 17 de
marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la
acción de tutela Rad. 05001-23-22-000-2015-02566-01, y en la que se dispuso:
Ordenar “al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, o quien haga sus veces en el organismo correspondiente, al Director
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Director de la Escuela
Rodrigo Lara Bonilla, que dentro de los treinta (30) días siguientes a partir
de la notificación de ésta providencia, emitan un cronograma con plazos
razonables para la ejecución de cada una de las etapas restantes del concurso
de méritos No. 22 señalado en el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de
2013, para tal efecto deberá tenerse en cuenta que el término total no podrá
superar un año y medio contado a partir de la celebración del contrato o
convenio para la realización del curso de formación judicial, hasta la
conformación del registro de elegibles. Dicho cronograma deberá ser puesto en
conocimiento de la accionante y publicado en un medio de comunicación de amplia
circulación nacional, así como en la página web de la Rama Judicial. Al
culminar los treinta (30) días señalados, el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces en
el organismo correspondiente deberá remitir, en un término de cinco (5) días
hábiles, al Tribunal Administrativo de Antioquía, el informe de cumplimiento de
las órdenes señaladas”.
La decisión tuvo como fundamento el
hecho de que efectivamente el Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, no
determinó ningún plazo exacto para la realización de las posteriores etapas del
concurso de méritos, tal circunstancia constituye una patente de corso para
dilatar injustificadamente la realización de las siguientes etapas del proceso
y entrar en contradicción con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, artículo 164,
numeral 2º, que señala que la convocatoria a concurso de méritos se efectuará
cada dos años de manera ordinaria por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y sus Seccionales. Advirtió la Sección que no se
desconocen los dispendiosos trámites que se necesitan para realizar el curso de
formación judicial y obtener la lista de elegibles, sin embargo, no puede
aceptarse que se someta a los concursantes a plazos inciertos que ponen en
entredicho el debido proceso administrativo. El concurso de méritos es una
actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso
constitucional, y la entidad encargada de realizarlo debe someterse a unos
parámetros ciertos para poder adelantar las etapas propias del concurso a
efectos de concluir con la elaboración de la lista de elegibles, pues se afectan
los derechos de quienes participen en las convocatorias.
El máximo Tribunal de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siguiendo el precedente por ella
establecido, consideró que el hecho de que una persona no tenga conocimiento
acerca de cuanto puede tardar un proceso de selección genera una incertidumbre
inaceptable, cuando de ello depende el cumplimiento de una condición de acceso
al cargo, que según se ha explicado, debería estar en plena claramente definida
en la reglamentación del concurso. La creación de una expectativa de ser
considerado para el acceso de un cargo público y que posteriormente se frustra
por razones imputables a la administración y no al ciudadano, afecta la
confianza en las instituciones, lo que, además, resulta incompatible con los
principios de celeridad y eficacia que deben orientar la actividad de la
administración.[4]
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sala de lo
Contencioso Administrativo, del 12 de mayo de 2016, que modificó la sentencia
del 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala
de Decisión del Sistema Oral, que concedió el amparo solicitado, en la acción
de tutela promovida por María Elena Caicedo, José Vallejo Goyes y Melissa
Andrade Ruiz contra El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa,
la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Y con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y esquema de solución
2.1 Manifiestan los accionantes
que se encuentran inscritos en la Convocatoria No.22 adelantada por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de
funcionarios en la Rama Judicial, cuya norma reguladora es el Acuerdo
PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, proferido por dicha Corporación. Aducen
que superaron la prueba de conocimientos que es eliminatoria y con la cual se
inició el proceso para conformar la lista de elegibles.
2.2. Advierten que el proceso de
selección regulado por el Acuerdo No. PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, de
conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley 270 de 1996
comprende las siguientes etapas:1) El Concurso de méritos 2) la Conformación
del Registro Nacional de Elegibles, 3) La elaboración de listas de candidatos,
4) Nombramiento y 5) Confirmación. El concurso de méritos a su vez, se compone
de dos etapas: la selección y la clasificación. La etapa de selección tiene dos
fases, la I, que consiste en la realización de la prueba de conocimientos y
psicotécnica y la fase II, el Curso de Formación judicial, ambas tienen un
carácter eliminatorio. La Fase II del concurso será aplicada a los aspirantes
que aprueben la prueba de conocimientos, quienes deben ser convocados a través
de la página web. Dicha función está a cargo de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla. El concurso se integra por dos etapas o fases, la general y la
especializada. El Curso de Formación Judicial se regirá por el Acuerdo
Pedagógico que profiera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y constituye la norma rectora para su desarrollo.
2.3.Las etapas del concurso que
hasta ahora se han surtido lo son: (i) la inscripción al concurso, que tuvo
lugar del 2 al 12 de julio de 2013, (ii) la presentación de la prueba de
conocimientos y psicotécnica la cual se realizó el 7 de diciembre de 2014[5];
(iii) la publicación de resultados el 12 de febrero de 2015 (Resolución
CJRES15-20)[6];
(iv) el 24 de septiembre de 2015, fueron resueltos los recursos de reposición
interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 12 de febrero de 2015.
2.4. Advierten los accionantes
que hasta el momento, no se ha expedido el Acuerdo Pedagógico que rige el curso
de formación judicial, como tampoco se ha citado a los discentes a su
inscripción, habiendo transcurrido más de 2 años y medio desde la expedición
del Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, más de un año desde la
publicación de la prueba de conocimientos y 4 meses desde que el acto
administrativo resolvió los recursos de reposición. Dicha conducta, a su juicio,
vulneró los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos y debido
proceso, puesto que la lista de elegibles antes conformada, perdió su vigencia.
En consecuencia, se incumplió el mandato contemplado en el artículo 164 de la
Ley 270 de 1996, que establece que el nombramiento en provisionalidad en caso
de vacancia temporal no podrá exceder de seis meses.
2.5. Manifiestan que el Acto
Legislativo 002 de 2015, en su artículo 18 transitorio, literal h), dispone que
los concursos de méritos que adelanta la Unidad de Carrera Judicial deben
seguir su trámite sin solución de continuidad, por consiguiente, y en
concordancia con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, la provisionalidad es
un fenómeno temporal cuya duración no puede exceder los 6 meses. De igual
manera, consideran que existe una vulneración del artículo 125 de la
Constitución Nacional y del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, pues aunque
exista un vacío normativo, este no puede interpretarse como una autorización
para omitir el deber de diligencia y celeridad en las actuaciones
administrativas, y por lo tanto, existe un derecho a que las convocatorias para
proveer cargos públicos concluyan dentro de un término razonable, y no se
dilaten de manera indefinida.
2.6. En consideración a los
antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la ausencia de un
cronograma en la Convocatoria No. 22, adelantada por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de
funcionarios en la Rama Judicial, dilación en la expedición del Acuerdo
Pedagógico y la mora en la apertura de la inscripción del curso de Formación
Judicial I, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, vulneran los derechos
fundamentales del debido proceso y acceso a los cargos públicos.
2.7. Los problemas jurídicos que la
presente sentencia habrá de definir son los siguientes:
(i) si existe obligación legal y constitucional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y, en
concordancia con el Acto Legislativo 002 de 2015, para las autoridades
administrativas judiciales de realizar los concursos de méritos, cada dos años
y, (ii) se estudiará si las gestiones hasta ahora adelantadas por las
entidades accionadas han sido suficientes a efectos de cumplir, en un término
razonable, con el mandato constitucional y legal de efectuar las convocatorias
en el término fijado para ello, sin dilaciones injustificadas, y que traiga
como consecuencia una espera indefinida para los aspirantes.
2.8. Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala estudiará: (i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de
concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia, (ii) El proceso de selección en la Rama Judicial, el alcance del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y la
obligatoriedad de realizar los concursos de méritos en la rama judicial cada
dos años (iii) La convocatoria como ley del concurso y el derecho fundamental al
debido proceso administrativo en los concursos de méritos Reiteración
jurisprudencial. Finalmente, (iv) el
estudio del caso en concreto.
3. La procedencia excepcional de
la acción de tutela en materia de concursos de méritos. Reiteración de
jurisprudencia
3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Carta, la acción de tutela es
un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiario, que permite la
protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de
los particulares, en los términos prescritos por la ley.
Procede cuando la persona no dispone de otro medio de defensa judicial o
cuando, existiendo otro medio alternativo de protección, éste no resulta idóneo
para su amparo efectivo. Asimismo, procede como mecanismo transitorio, en
aquellas circunstancias en las que, a pesar de existir un medio adecuado de
protección, se requiere evitar un perjuicio irremediable, por lo que se exige
una perentoria acción constitucional.[7]
3.2. Pues bien, la idoneidad
del medio de defensa alternativo exige una evaluación en concreto de los
mecanismos de defensa existentes, razón por la cual debe estudiarse cada caso en
particular, a efectos de determinar la eficacia del medio de defensa, si este
tiene la aptitud necesaria para brindar una solución eficaz y expedita al
quebrantamiento o amenaza del derecho fundamental que se alega vulnerado.
Vistas así las cosas, si el mecanismo es eficaz, la tutela resulta ser improcedente,
a menos que, como quedó expresado, se demuestre la existencia de un perjuicio
irremediable que imponga la protección constitucional transitoria.
3.3.
En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que, en principio, la acción de tutela debe declararse
improcedente. No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado
que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través
de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
o de la acción de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces,
en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese
tener.[8]
3.4.
Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de
tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un
proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la
Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte
en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada
no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender
eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos
administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente
constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso
concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían
resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona
que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen
cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o
reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso
administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente
consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos
transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.”[9]
3.5. La
procedencia de la acción de tutela para anular los actos de las autoridades
públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los
concursos públicos, tiene una inescindible relación con la necesidad de
proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y debido proceso,
los cuales en la mayoría de las ocasiones, no pueden esperar el resultado de un
proceso ordinario o contencioso administrativo.
3.6.
Ahora bien, resulta importante diferenciar la procedencia de la tutela en los
casos en los cuales se controvierte un acto administrativo y los asuntos como
el que nos ocupa, en el que la acción de amparo se contrae a exigir de las
autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término
establecido por la ley y, de conformidad con lo señalado en la Convocatoria y
el Acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que reglamenta el
mismo.
3.7. En estos
casos, en principio, sería procedente la acción de cumplimiento, bajo el
entendido de que esta acción le otorga a toda persona natural o jurídica, así
como a los servidores públicos, acudir ante las autoridades judiciales para
exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del
acto administrativo que es omitido por la autoridad o el particular, cuando
asume este carácter[10]. Sin embargo, esta acción no
procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante
la acción de tutela[11]. Tampoco procede cuando el afectado
tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo
cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el
juez encuentra que se configura un perjuicio irremediable.
3.8. Frente al tema, en
sentencia C-1194 de 2001, la Corporación manifestó que: “Varias son las
hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración
que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de
cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración amenace o
vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos
tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos
de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la
inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv)
que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que
se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en
una ley o acto administrativo.” En el primer evento lo que procede es
la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la
Constitución, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,
exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho
en cuestión.[12] En este orden de ideas, cuando se
busca la protección directa de derechos fundamentales que pueden verse
vulnerados o amenazados, se está en el ámbito de la acción de tutela, y cuando
lo que se busca es la garantía de los derechos del orden legal o lo que se pide
es que la administración dé aplicación a un mandato contenido en la ley o en un
acto administrativo que sea específico y determinado, procede la acción de
cumplimiento. En todo caso, frente a cada caso concreto es el juez quien debe
determinar si se pretende la protección de derechos de rango constitucional o si
se trata del cumplimiento de una ley o de actos administrativos para exigir la
realización de un deber omitido. Por último, en los asuntos en los cuales se
presente un incumplimiento de normas administrativas, que a su vez, vulnere
derechos fundamentales constitucionales, la vía idónea y adecuada lo es la
acción de tutela.
3.9. En el caso sub examine, los accionantes pretenden que
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realice las
gestiones necesarias para expedir el Acuerdo Pedagógico que rige el curso de
formación judicial, y lo aplique. Así mismo, solicitan se publique el
cronograma que señale las fechas en las que se desarrollarán las etapas
faltantes del concurso de méritos. La Convocatoria 22, se encuentra regulada por el Acuerdo No. PSAA13-9939
del 25 de junio de 2013, mediante el cual se adelanta el proceso de selección y
se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de
Funcionarios de la Rama Judicial. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 162, 164, y 168 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, el artículo 164
de la Ley 270 de 1996, establece que la convocatoria es una norma obligatoria
que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos, y cada dos
años, se efectuará el mencionado proceso, de manera ordinaria, por la Sala
Administrativa de los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, y
extraordinariamente, cada vez que, según las circunstancias, el Registro de
Elegibles resulte insuficiente.
3.10.
En el contexto que antecede, se advierte que la acción de tutela pretende el
cumplimiento de lo señalado en la Convocatoria No. 22, regulado por el Acuerdo
del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, la solicitud se dirige
específicamente a obtener la expedición de un cronograma que permita a los
actores tener fechas ciertas en el desarrollo del concurso de méritos, así como
la realización de la fase que corresponde al inicio del Curso de Formación
Judicial, omisión que, a juicio de los accionantes, vulnera los derechos
fundamentales del debido proceso, igualdad, mérito, buena fe, respeto al
acto propio y confianza legítima.
3.11. Como quiera que con la
actuación hasta ahora desplegada por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se discute la
vulneración de derechos fundamentales y, en consideración a que, de conformidad
con lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura en la contestación de
la acción de tutela, existen fallos que lo han obligado a declarar la nulidad
de distintos actos administrativos que ya habían desarrollado gran parte de la
convocatoria, no cabe duda de que la Sala Cuarta de Revisión debe realizar un
estudio de fondo del presente asunto. Lo anterior, se fundamenta en la
situación que actualmente enfrentan quienes participan en el concurso, sometidos
a una espera desde hace más de tres años en el desarrollo de sus distintas
etapas, sin que hasta el momento las gestiones y diligencias administrativas
realizadas hayan sido lo suficientemente eficaces para finalizarla y, por
consiguiente, obtener un registro de elegibles a efectos de garantizar su
derecho del debido proceso.
3.12. En consecuencia, existen
decisiones de tutela que, en aras de proteger distintos derechos fundamentales
en el trascurso de la convocatoria, han demorado el trámite de la misma. En
razón de lo anterior, es indudable que el presente asunto, pone en evidencia
una situación que no puede dirimirse a través de la acción de cumplimiento, en
la medida en que la decisión a la que se llegue busca la protección de
distintos derechos f...
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